TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 406
Sucre, 05 de noviembre de 2014
Expediente: 258/2014-S
Demandante: Juan Marcelo Delgadillo Guardia
Demandada: Colegio Católico Guadalupano
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 359 a 360 vta., interpuesto por Adriana Rodríguez Goyzueta en representación del Colegio Católico Guadalupano, contra el Auto de Vista Nº 015/2014 de 29 de enero (fs. 352 a 355) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso social seguido por Juan Marcelo Delgadillo Guardia contra el Colegio Católico Guadalupano; sin respuesta de la parte contraria; el Auto a fs. 367, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso social, la Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 29 de julio de 2011 (fs. 326 a 330), por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 1 a 15, en lo que respecta al pago de indemnización por tiempo de servicios, desahucio y vacaciones por los años 2009 y 2010, e improbada en los demás puntos demandados, así mismo, improbada la excepción perentoria de pago documentado, y probada en parte la excepción perentoria de prescripción con respecto al pago de dos salarios por cada año por concepto de vacaciones de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, conminando a la parte demandada Colegio Católico Guadalupano, por intermedio de su representante legal y propietaria Adriana Rodríguez Goyzueta, pagar a favor de Juan Marcelo Delgadillo Guardia, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, el monto de Bs.23.864,61.-, que en ejecución de sentencia será cancelado calculando en base a la variación de las UFV’s, más la multa del 30% sobre el monto total, incluido el mantenimiento de valor, conforme dispone el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada (fs. 334 a 336), mediante Auto de Vista Nº 015/2014 de 29 de enero (fs. 352 a 355), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó en parte la Sentencia apelada, disponiendo como nuevo monto total a pagar la suma de Bs.22.018,61.-, manteniendo los conceptos dispuestos en sentencia. Mas las actualizaciones y multa del 30% prevista por el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Sin costas.
II. Recurso de casación - motivos
Dicha Resolución motivó que la entidad demandada, presente recurso de casación en el fondo (fs. 359 a 360 vta.), que en lo sustancial de su contenido, refirió:
Que, el Auto de Vista recurrido incurrió en una errónea apreciación de las pruebas a fs. 23 y 24, por las cuales se acreditó la cancelación de los beneficios sociales que le correspondían al actor, en el que se incluyó el periodo entre febrero de 2005 a noviembre de 2010. De igual manera, acusó error al valorar la prueba de fs. 89 de 12 de noviembre de 2009, con la que se acreditó el retiro voluntario del actor y en cuya consecuencia se suscribió el finiquito correspondiente.
Que, el fallo recurrido infra valoró la prueba a fs. 24 por la que se probó el pago de 13 sueldos por la gestión 2009 al trabajador, conforme el Decreto Ley (DL) de 29 de enero de 1952, por ello es que continuó prestando servicios el año 2010, siendo impensable que hubiera trabajado la última gestión sin que se le hubiere cancelado por la gestión 2009. En cuanto a la interrupción laboral de 3 meses dispuesta por la Resolución Ministerial (RM) Nº 173/72, señala los meses de noviembre, diciembre y enero, como acreditables de tal hecho, afirmando que no existen argumentos para reintegrar “dos salarios por la gestión 2009 y uno por la 2009” (sic).
Que, se condena al pago de indemnización por tiempo de servicios por 5 años, 11 meses y 3 días, sin argumento que sustente el fallo, cuando a fs. 24 consta que el actor fue cubierto respecto a sus beneficios sociales por el tiempo de 4 años, 10 meses y 8 días, documento firmado por el interesado, aspecto que deberá ser corregido a través de una adecuada valoración de esa prueba, evitando que el trabajador se beneficie con un pago doble por éste beneficio social.
II.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido, y resolviendo en el fondo se declare improbada la demanda y probada la excepción perentoria de pago documentado.
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, de la revisión de los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se advierten como puntos de controversia, la causal de desvinculación laboral, el pago de los beneficios sociales con la indemnización correspondiente, y el reintegro de salarios; orden en el que se pasa a resolver el recurso, bajo los fundamentos que siguen:
Que, en cuanto a la causal de desvinculación laboral, la parte recurrente sustenta su reclamo en la prueba cursante a fs. 89 de 12 de noviembre de 2009, por la que se acreditaría la renuncia voluntaria del actor y en cuya consecuencia se habría suscrito el finiquito correspondiente; no obstante lo señalado, de la revisión de los antecedentes del caso, se tiene que la literal a fs. 89, presentada por la parte demandada en calidad de descargo, no tiene mayor eficacia jurídica para acreditar este punto, puesto que la conclusión de la relación laboral demandada por el actor fue el 4 de febrero de 2011 y la literal a la que refiriere el recurso data del 12 de noviembre de 2009, de modo que no se evidencia un posible error del Tribunal de Alzada respecto a confirmar lo resuelto por el Juez a quo en relación a la causal de desvinculación laboral por despido intempestivo, ello en razón de haber establecido también que el contrato de trabajo se convirtió en uno por tiempo indefinido, en aplicación del art. 2 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, concordante con la RM Nº 283/62 de 13 de julio, y el art. 2 del DL Nº 2941 de 29 de enero de 1952; y no existiendo mayor fundamento que el señalado, no es posible realizar mayor análisis al respecto.
Que, en lo pertinente al pago de los beneficios sociales del actor, la parte recurrente cuestiona el fallo indicando que existe una errónea apreciación de las pruebas cursante a fs. 23 y 24 de obrados, ya que a través de ellas se habría demostrado el pago de los beneficios sociales por el periodo comprendido entre febrero de 2005 a noviembre de 2010, es decir el periodo demandado por el actor, por lo que no existiría argumento que sustente el fallo en cuanto a lo condenado por éste concepto.
Al respecto, también de la revisión de los antecedentes advertimos que, el demandante sostuvo desde el inicio de su acción (fs. 10 a 15), que le correspondía el pago de sus beneficios sociales debido a que la entidad demandada no le habría cumplido con su cancelación, y que, aprovechando de la confianza brindada de su parte, en una oportunidad le habría hecho firmar con engaños el formulario de finiquito por el pago de un quinquenio en presencia del abogado de la entidad, pero sin pagarle absolutamente nada.
Es evidente que al momento de responder a la demanda y formular excepciones, la parte demandada presentó ambas literales cursantes a fs. 23 y 24 (finiquitos), ambos por pago de indemnización por tiempo de servicios, el primero por 10 meses y 14 días y el segundo por 4 años, 10 meses y 8 días; empero, es claro que aquellos documentos se encontraban controvertidos, puesto que desde la demanda, la parte actora señaló que se suscribieron los mismos, pero que no se canceló absolutamente nada, es decir que no se efectivizaron con el pago hacia el trabajador; por ello es que al momento de contestar las excepciones opuestas (fs. 41 a 42), la parte actora señaló, “…que los formularios no corresponden a la verdad histórica de los hechos …() no fueron cancelados, pues quedaron líricamente mencionados en ese formulario de finiquito…” (sic); por ello también, es que en el auto de relación procesal a fs. 43, se estableció como un punto de hecho a probar por la parte demandada, los justificativos para negar los fundamentos de hecho de las pretensiones demandadas.
En ese sentido, no era suficiente que la entidad demandada presentara los finiquitos cuestionados para pretender acreditar el pago efectivo de la indemnización por tiempo de servicios a favor del trabajador actor, pues, como quedó anotado, dichos documentos, al estar cuestionados desde inicio, merecían ser respaldados por recibos, comprobantes contables de pago, u otros análogos por los que se demuestre que los pagos señalados en tales finiquitos habrían sido efectivizados por la empleadora demandada en favor del trabajador; así lo entendieron el Juez a quo y luego el Tribunal ad quem, al haber confirmado la decisión sobre este punto, por lo que, este Tribunal no observa que en el caso, el Tribunal de apelación hubiere incurrido en error de hecho en la apreciación de tales literales, siendo en todo caso, correcta la decisión asumida respecto al pago por la indemnización por tiempo de servicios.
Conviene recordar a la parte recurrente, que uno de los principios rectores que guía la actuación de la justicia ordinaria en este nuevo modelo de Estado, es el de la verdad material, que hasta antes de la nueva Constitución Política del Estado, estaba reservado sólo para el ámbito administrativo, y que ahora, convoca a la autoridad judicial, a verificar los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá tomar con sumo recaudo aquellas formalidades que se le presenten, puesto que a simple vista podrían mostrar realidades no evidentes sino aparentes, que no son otra cosa que actitudes de encubrimiento, muy cotidianas en materia social, debido a que algunos empleadores buscan evitar el pago de ciertos beneficios sociales o derechos laborales; empero, en el propósito de precautelar a los trabajadores, considerados por la doctrina como la parte más débil de la relación laboral, es que se adoptaron principios y medidas tendientes a su protección, siendo uno de ellos también, el principio de la inversión de la prueba, que obliga a la parte empleadora, a destruir las afirmaciones hechas por la parte trabajadora demandante, cuando las controversias sean sometidas a las decisiones jurisdiccionales.
En ese sentido, advertimos que en el caso de análisis, la parte demandada no demostró, conforme el principio de la verdad material, más allá de la formalidad que arrojan las literales a fs. 23 y 24 sobre el pago de los finiquitos, y en cumplimiento al principio de la inversión de la prueba cursante en los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que las sumas señaladas en los mismos, hayan sido efectivamente cancelados al actor, conforme correspondía hacerlo, pues el limitarse a señalar nuevamente, en casación que tales beneficios hubieren sido cancelados, no constituye sino una actitud reiterativa e ineficaz que no desvirtúa lo concluido por los de instancia y menos prueba que dichas autoridades hubieren incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, o que se hubiere incurrido en vulneración normativa alguna, siendo correcta la decisión de disponer el pago del beneficio de indemnización por tiempo de servicios, en correcta aplicación del art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT).
Que, en lo referente al pago de 13 sueldos por la gestión 2009, que se habría acreditado por la literal de fs. 24, conforme al art. 2 del DL Nº 2941 de 29 de enero de 1952; cabe señalar que aquel documento no acredita el pago de salarios por la gestión 2009, es un documento que sólo, arroja como dato la posibilidad del pago de la indemnización por tiempo de servicios por el periodo del 7 de febrero de 2005 al 15 de noviembre de 2009, por lo que no podría constituir un documento que demuestre el pago de los trece sueldos por la gestión 2009, conforme pretende confusamente la parte recurrente, máxime cuando, si se observa, sólo se pretende un reconocimiento de la indemnización hasta el 15 de noviembre de 2009 y no así por toda esa gestión (2009), siendo inviable que se pretenda una casación basado en una hipótesis, cuando se señala que, sería impensable que hubiera trabajado la última gestión sin que se le hubiere cancelado por la gestión 2009.
Finalmente, en cuanto a la interrupción laboral de 3 meses dispuesta por la RM Nº 173/72, que señala la parte recurrente a los meses de noviembre, diciembre y enero, como acreditables de tal hecho, afirmando que no existen argumentos para reintegrar dos salarios (por la gestión 2009 y uno por la 2010), erróneamente anotado como 2009; este Tribunal no entiende cual la relevancia de tal afirmación, pues lo señalado no constituye sino una postura unilateral que no se encuentra acompañada de prueba que refrende tal afirmación, pero además de fundamentación jurídica que desvirtúe de manera sostenible, razonada y en apego a la ley, que lo resuelto por los de instancia en cuanto se refiere a la conversión del contrato a plazo fijo por uno de tiempo indefinido, en aplicación del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 y RM Nº 283/62 de 13 de junio, además de la RM Nº 193/72 de 15 de mayo, se encuentre erróneamente dispuesta.
Bajo estos parámetros se concluye que, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 359 a 360 vta., al carecer de sustento legal, ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs.359 a 360, interpuesto por Adriana Rodríguez Goyzueta en representación del Colegio Católico Guadalupano. Con costas.
No se regula honorario profesional de abogado por no haber respondido la parte demandante al recurso de casación interpuesto.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 406
Sucre, 05 de noviembre de 2014
Expediente: 258/2014-S
Demandante: Juan Marcelo Delgadillo Guardia
Demandada: Colegio Católico Guadalupano
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 359 a 360 vta., interpuesto por Adriana Rodríguez Goyzueta en representación del Colegio Católico Guadalupano, contra el Auto de Vista Nº 015/2014 de 29 de enero (fs. 352 a 355) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso social seguido por Juan Marcelo Delgadillo Guardia contra el Colegio Católico Guadalupano; sin respuesta de la parte contraria; el Auto a fs. 367, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso social, la Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 29 de julio de 2011 (fs. 326 a 330), por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 1 a 15, en lo que respecta al pago de indemnización por tiempo de servicios, desahucio y vacaciones por los años 2009 y 2010, e improbada en los demás puntos demandados, así mismo, improbada la excepción perentoria de pago documentado, y probada en parte la excepción perentoria de prescripción con respecto al pago de dos salarios por cada año por concepto de vacaciones de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, conminando a la parte demandada Colegio Católico Guadalupano, por intermedio de su representante legal y propietaria Adriana Rodríguez Goyzueta, pagar a favor de Juan Marcelo Delgadillo Guardia, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, el monto de Bs.23.864,61.-, que en ejecución de sentencia será cancelado calculando en base a la variación de las UFV’s, más la multa del 30% sobre el monto total, incluido el mantenimiento de valor, conforme dispone el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada (fs. 334 a 336), mediante Auto de Vista Nº 015/2014 de 29 de enero (fs. 352 a 355), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó en parte la Sentencia apelada, disponiendo como nuevo monto total a pagar la suma de Bs.22.018,61.-, manteniendo los conceptos dispuestos en sentencia. Mas las actualizaciones y multa del 30% prevista por el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Sin costas.
II. Recurso de casación - motivos
Dicha Resolución motivó que la entidad demandada, presente recurso de casación en el fondo (fs. 359 a 360 vta.), que en lo sustancial de su contenido, refirió:
Que, el Auto de Vista recurrido incurrió en una errónea apreciación de las pruebas a fs. 23 y 24, por las cuales se acreditó la cancelación de los beneficios sociales que le correspondían al actor, en el que se incluyó el periodo entre febrero de 2005 a noviembre de 2010. De igual manera, acusó error al valorar la prueba de fs. 89 de 12 de noviembre de 2009, con la que se acreditó el retiro voluntario del actor y en cuya consecuencia se suscribió el finiquito correspondiente.
Que, el fallo recurrido infra valoró la prueba a fs. 24 por la que se probó el pago de 13 sueldos por la gestión 2009 al trabajador, conforme el Decreto Ley (DL) de 29 de enero de 1952, por ello es que continuó prestando servicios el año 2010, siendo impensable que hubiera trabajado la última gestión sin que se le hubiere cancelado por la gestión 2009. En cuanto a la interrupción laboral de 3 meses dispuesta por la Resolución Ministerial (RM) Nº 173/72, señala los meses de noviembre, diciembre y enero, como acreditables de tal hecho, afirmando que no existen argumentos para reintegrar “dos salarios por la gestión 2009 y uno por la 2009” (sic).
Que, se condena al pago de indemnización por tiempo de servicios por 5 años, 11 meses y 3 días, sin argumento que sustente el fallo, cuando a fs. 24 consta que el actor fue cubierto respecto a sus beneficios sociales por el tiempo de 4 años, 10 meses y 8 días, documento firmado por el interesado, aspecto que deberá ser corregido a través de una adecuada valoración de esa prueba, evitando que el trabajador se beneficie con un pago doble por éste beneficio social.
II.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido, y resolviendo en el fondo se declare improbada la demanda y probada la excepción perentoria de pago documentado.
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, de la revisión de los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se advierten como puntos de controversia, la causal de desvinculación laboral, el pago de los beneficios sociales con la indemnización correspondiente, y el reintegro de salarios; orden en el que se pasa a resolver el recurso, bajo los fundamentos que siguen:
Que, en cuanto a la causal de desvinculación laboral, la parte recurrente sustenta su reclamo en la prueba cursante a fs. 89 de 12 de noviembre de 2009, por la que se acreditaría la renuncia voluntaria del actor y en cuya consecuencia se habría suscrito el finiquito correspondiente; no obstante lo señalado, de la revisión de los antecedentes del caso, se tiene que la literal a fs. 89, presentada por la parte demandada en calidad de descargo, no tiene mayor eficacia jurídica para acreditar este punto, puesto que la conclusión de la relación laboral demandada por el actor fue el 4 de febrero de 2011 y la literal a la que refiriere el recurso data del 12 de noviembre de 2009, de modo que no se evidencia un posible error del Tribunal de Alzada respecto a confirmar lo resuelto por el Juez a quo en relación a la causal de desvinculación laboral por despido intempestivo, ello en razón de haber establecido también que el contrato de trabajo se convirtió en uno por tiempo indefinido, en aplicación del art. 2 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, concordante con la RM Nº 283/62 de 13 de julio, y el art. 2 del DL Nº 2941 de 29 de enero de 1952; y no existiendo mayor fundamento que el señalado, no es posible realizar mayor análisis al respecto.
Que, en lo pertinente al pago de los beneficios sociales del actor, la parte recurrente cuestiona el fallo indicando que existe una errónea apreciación de las pruebas cursante a fs. 23 y 24 de obrados, ya que a través de ellas se habría demostrado el pago de los beneficios sociales por el periodo comprendido entre febrero de 2005 a noviembre de 2010, es decir el periodo demandado por el actor, por lo que no existiría argumento que sustente el fallo en cuanto a lo condenado por éste concepto.
Al respecto, también de la revisión de los antecedentes advertimos que, el demandante sostuvo desde el inicio de su acción (fs. 10 a 15), que le correspondía el pago de sus beneficios sociales debido a que la entidad demandada no le habría cumplido con su cancelación, y que, aprovechando de la confianza brindada de su parte, en una oportunidad le habría hecho firmar con engaños el formulario de finiquito por el pago de un quinquenio en presencia del abogado de la entidad, pero sin pagarle absolutamente nada.
Es evidente que al momento de responder a la demanda y formular excepciones, la parte demandada presentó ambas literales cursantes a fs. 23 y 24 (finiquitos), ambos por pago de indemnización por tiempo de servicios, el primero por 10 meses y 14 días y el segundo por 4 años, 10 meses y 8 días; empero, es claro que aquellos documentos se encontraban controvertidos, puesto que desde la demanda, la parte actora señaló que se suscribieron los mismos, pero que no se canceló absolutamente nada, es decir que no se efectivizaron con el pago hacia el trabajador; por ello es que al momento de contestar las excepciones opuestas (fs. 41 a 42), la parte actora señaló, “…que los formularios no corresponden a la verdad histórica de los hechos …() no fueron cancelados, pues quedaron líricamente mencionados en ese formulario de finiquito…” (sic); por ello también, es que en el auto de relación procesal a fs. 43, se estableció como un punto de hecho a probar por la parte demandada, los justificativos para negar los fundamentos de hecho de las pretensiones demandadas.
En ese sentido, no era suficiente que la entidad demandada presentara los finiquitos cuestionados para pretender acreditar el pago efectivo de la indemnización por tiempo de servicios a favor del trabajador actor, pues, como quedó anotado, dichos documentos, al estar cuestionados desde inicio, merecían ser respaldados por recibos, comprobantes contables de pago, u otros análogos por los que se demuestre que los pagos señalados en tales finiquitos habrían sido efectivizados por la empleadora demandada en favor del trabajador; así lo entendieron el Juez a quo y luego el Tribunal ad quem, al haber confirmado la decisión sobre este punto, por lo que, este Tribunal no observa que en el caso, el Tribunal de apelación hubiere incurrido en error de hecho en la apreciación de tales literales, siendo en todo caso, correcta la decisión asumida respecto al pago por la indemnización por tiempo de servicios.
Conviene recordar a la parte recurrente, que uno de los principios rectores que guía la actuación de la justicia ordinaria en este nuevo modelo de Estado, es el de la verdad material, que hasta antes de la nueva Constitución Política del Estado, estaba reservado sólo para el ámbito administrativo, y que ahora, convoca a la autoridad judicial, a verificar los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá tomar con sumo recaudo aquellas formalidades que se le presenten, puesto que a simple vista podrían mostrar realidades no evidentes sino aparentes, que no son otra cosa que actitudes de encubrimiento, muy cotidianas en materia social, debido a que algunos empleadores buscan evitar el pago de ciertos beneficios sociales o derechos laborales; empero, en el propósito de precautelar a los trabajadores, considerados por la doctrina como la parte más débil de la relación laboral, es que se adoptaron principios y medidas tendientes a su protección, siendo uno de ellos también, el principio de la inversión de la prueba, que obliga a la parte empleadora, a destruir las afirmaciones hechas por la parte trabajadora demandante, cuando las controversias sean sometidas a las decisiones jurisdiccionales.
En ese sentido, advertimos que en el caso de análisis, la parte demandada no demostró, conforme el principio de la verdad material, más allá de la formalidad que arrojan las literales a fs. 23 y 24 sobre el pago de los finiquitos, y en cumplimiento al principio de la inversión de la prueba cursante en los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que las sumas señaladas en los mismos, hayan sido efectivamente cancelados al actor, conforme correspondía hacerlo, pues el limitarse a señalar nuevamente, en casación que tales beneficios hubieren sido cancelados, no constituye sino una actitud reiterativa e ineficaz que no desvirtúa lo concluido por los de instancia y menos prueba que dichas autoridades hubieren incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, o que se hubiere incurrido en vulneración normativa alguna, siendo correcta la decisión de disponer el pago del beneficio de indemnización por tiempo de servicios, en correcta aplicación del art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT).
Que, en lo referente al pago de 13 sueldos por la gestión 2009, que se habría acreditado por la literal de fs. 24, conforme al art. 2 del DL Nº 2941 de 29 de enero de 1952; cabe señalar que aquel documento no acredita el pago de salarios por la gestión 2009, es un documento que sólo, arroja como dato la posibilidad del pago de la indemnización por tiempo de servicios por el periodo del 7 de febrero de 2005 al 15 de noviembre de 2009, por lo que no podría constituir un documento que demuestre el pago de los trece sueldos por la gestión 2009, conforme pretende confusamente la parte recurrente, máxime cuando, si se observa, sólo se pretende un reconocimiento de la indemnización hasta el 15 de noviembre de 2009 y no así por toda esa gestión (2009), siendo inviable que se pretenda una casación basado en una hipótesis, cuando se señala que, sería impensable que hubiera trabajado la última gestión sin que se le hubiere cancelado por la gestión 2009.
Finalmente, en cuanto a la interrupción laboral de 3 meses dispuesta por la RM Nº 173/72, que señala la parte recurrente a los meses de noviembre, diciembre y enero, como acreditables de tal hecho, afirmando que no existen argumentos para reintegrar dos salarios (por la gestión 2009 y uno por la 2010), erróneamente anotado como 2009; este Tribunal no entiende cual la relevancia de tal afirmación, pues lo señalado no constituye sino una postura unilateral que no se encuentra acompañada de prueba que refrende tal afirmación, pero además de fundamentación jurídica que desvirtúe de manera sostenible, razonada y en apego a la ley, que lo resuelto por los de instancia en cuanto se refiere a la conversión del contrato a plazo fijo por uno de tiempo indefinido, en aplicación del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 y RM Nº 283/62 de 13 de junio, además de la RM Nº 193/72 de 15 de mayo, se encuentre erróneamente dispuesta.
Bajo estos parámetros se concluye que, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 359 a 360 vta., al carecer de sustento legal, ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs.359 a 360, interpuesto por Adriana Rodríguez Goyzueta en representación del Colegio Católico Guadalupano. Con costas.
No se regula honorario profesional de abogado por no haber respondido la parte demandante al recurso de casación interpuesto.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.