Auto Supremo AS/0419/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0419/2014

Fecha: 05-Nov-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo No 419
Sucre, 05 de noviembre de 2014

Expediente: 243/2014-S
Demandante: Félix Abasto Valenzuela
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Santivañez
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en fondo de fs. 219 a 223, interpuesto por Javier Salguero Arze, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Santivañez, contra el Auto de Vista Nº 209/2013 de 09 de octubre (fs. 213 a 216 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro el proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Félix Abasto Valenzuela, contra la institución recurrente; la respuesta de fs. 226 a 228 vta.; el Auto a fs. 229 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del proceso
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 26/2011 de 26 de mayo, de fs. 186 a 188 vta., por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 3 a 4, en lo que respecta al pago de beneficios sociales de indemnización, desahucio, vacación, bono de antigüedad; improbado el responde, incremento salarial de las gestiones 2008, 2009 y 2010, disponiendo y conminando en consecuencia al Gobierno Municipal de Santivañez, representada por Javier Salguero Arze, a dar y pagar a Félix Abasto Valenzuela, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, bajo conminatoria de ley, el monto de Bs.38.748,19.- (treinta y ocho mil setecientos cuarenta y ocho 19/100 bolivianos), por el tiempo de servicios de 14 años, 11 meses y 26 días, con un sueldo promedio indemnizable de Bs.1.732,63.-; monto que en ejecución de sentencia deberá aplicarse el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2 Auto de Vista
Interpuestos los recursos de apelación de fs. 190 a 191, por Javier Salguero Arze, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Santivañez; y por otra, el de fs. 199 a 203 vta., interpuesto por Ibón Martha Morales y Geysol Leticia Ortega Escalera, en representación de Félix Abasto Valenzuela, mediante Auto de Vista Nº 209/2013 de 09 de octubre (fs. 213 a 216 vta.) la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada; sin costas.
I. 3. Motivos del recurso de casación en el fondo y en la forma
Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 219 a 223, interpuesto por Javier Salguero Arze, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Santivañez, contra el Auto de Vista Nº 209/2013 de 09 de octubre (fs. 213 a 216 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, señalando lo siguiente:
I. Casación en la forma
Respecto a la competencia, señaló que la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2002 y el DS Nº 26319 de 15 de septiembre de 2001, determinarían la competencia para resolver a las controversias suscitadas en el ámbito del Estatuto del Funcionario Público las autoridades y órganos administrativos expresamente autorizados por ley, cuya competencia sería irrenunciable, inexcusable y obligatoria (art. 5 Ley Nº 2341) ya que se tratan de entidades autónomas (como ocurriría en la especie), autárquicas o descentralizadas (art. 3 DS Nº 26316).
Señaló asimismo que, el art. 1 del DS Nº 244 de 23 de agosto de 1943 “Reglamento de la Ley General de Trabajo”, excluye taxativamente a funcionarios y empleados públicos del ámbito de su aplicación al disponer: “No están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni de este Reglamento, los funcionarios y empleados públicos…” concordante con el art. 2 del DS Nº 8125 de 30 de octubre de 1997 y arts. 43 y 44 de la Constitución Política de Estado (CPE), abrogada; en el caso de autos el actor siendo funcionario público en el Gobierno Municipal de Santivañez, la autoridad jurisdiccional al admitir y tramitar la demanda de beneficios sociales, vulneró las disposiciones legales, careciendo de competencia; en ese sentido, los actos del Tribunal ad quem, al confirmar la Sentencia, serían también nulos por haber resuelto el fondo de la causa, en franca violación de los arts. 122 de la CPE, 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC), 5, 15, 26, 27, 29, 30, y 152 de la Ley de Organización Judicial Nº 1455 de 18 de febrero de 1993 aplicable al caso por encontrarse vigente a tiempo de iniciarse el proceso, apoyando tal afirmación en el Auto Supremo Nº 361 de 4 de agosto de 2010, jurisprudencia en el que se habría declarado incompetente para la admisión y tramitación de casos como el presente.
En síntesis, manifestó que el Juez ordinario, no tendría competencia para conocer acciones de sujetos no comprendidos en el campo de la aplicación de la Ley General del Trabajo, y para los casos de los servidores públicos que debieron tramitarse en la vía administrativa (revocatoria y jerárquico), correspondiendo dar aplicación a los arts. 122 en relación al 410 ambos de la CPE, máxime si se tomaría en cuenta que en caso de suscitarse colisión entre dos leyes especiales, debió aplicarse la Ley específica (Ley Nº 2027) con preferencia a la Ley General del Trabajo, apoyando tal afirmación en los Autos Supremos Nº 164 de 3 de octubre de 1986 y Nº 246 de 17 de diciembre de 1986; en ese sentido, la incompetencia con que actuaron el Juez a quo y el Tribunal ad quem, no puede ser convalidado, por cuanto afectaría el orden público y lesionaría el principio de legalidad, seguridad jurídica y el debido proceso, correspondiendo la nulidad prevista en el art. 252 en relación a los arts. 90 y 254.1 del CPC.
II. Casación en el fondo
1. Acusó la violación del art. 253.1) y 3) del CPC, debido a que la Sentencia y el Auto de Vista recurrido, contendría violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, así como errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, por cuanto el demandante habría vulnerado los arts. 125 del Código Procesal del Trabajo (CPT), y 330 del CPC, al no haber acompañado a la demanda la prueba documental de fs. 57 al 153 y de fs. 156 a 178 que estaba en su poder, la misma que habría sido presentada extemporáneamente, casi al finalizar el término de prueba. Que durante el plazo probatorio, tampoco habría sido ofrecida con las formalidades referidas, individualizando el contenido, lugar, archivo y oficina pública o persona en poder de quien se encontraría, habiendo presentado en el municipio de Quillacollo sede del juzgado, faltando 15 minutos para la conclusión del plazo probatorio, no obstante de que los documentos con fechas anteriores a la instauración del proceso, sin cumplir con el art. 331 del CPC; por lo que, se habría colocado en un estado de indefensión con dichos actos y omisiones que le habrían impedido humana y materialmente objetar de manera oportuna el ofrecimiento y producción de la prueba referida; por lo que, no debió ser valorada, por los Tribunales de instancia, habiendo vulnerado el principio de legalidad, derecho a la seguridad jurídica, debido proceso y la igualdad de las personas ante la ley, previstos en el art. 3.1) y 3) del CPC, observando la lealtad procesal dispuesta en el art. 60 del CPT, no habiendo demostrado el demandante la verdad objetiva en mérito al art. 180. I de la CPE; por lo que, no se podría admitir la mala práctica de los inferiores, sin revisar o si las mismas están o no acorde a las disposiciones legales, incumpliendo el principio de inversión de la prueba dispuesto en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, que conforme a la jurisprudencia del Tribunal de casación echarían por tierra las afirmaciones del Auto de Vista recurrido en la parte considerativa de los puntos 3, 5, y 6.
En síntesis, el Juez a quo y el Tribunal de Alzada, habrían realizado una parcializada e incorrecta valoración de la prueba y no obstante de la determinación en el auto de relación procesal, constituirían causal de nulidad por violación de las normas de orden público como los arts. 125, 151, 153, 158 (última parte), 161 y 162 del CPT, 330, 331 y 90 del CPC.
2. Cuestionó la parte considerativa del punto 2 del Auto de Vista recurrido, señalando que los arts. 43 y 44 de la CPE de 1994, antes de la primera contratación verbal del actor en 1996, se encontraba vigente la ley especial; vale decir, “El Estatuto del Funcionario Público” en la que se excluía expresamente del campo de aplicación de la Ley General del Trabajo a los funcionarios y empleados públicos, aplicable al caso por la primacía dispuesta por el art. 228 de dicho cuerpo legal, concordante con el art. 410 de la actual CPE, aspecto que habría sido omitido por los Tribunales de instancia.
3. Finalmente manifestó que, el Juez a quo de manera parcializada, incongruente, injusta e ilegal, omitió pronunciarse sobre la excepción de prescripción bienal dispuesta en los arts. 120 de la LGT, y 163 del Decreto Reglamentario (DR-LGT), en el hipotético caso de que al actor le correspondería el pago de los derechos adquiridos, pero de ninguna manera beneficios sociales, señalando que debió liquidarse de las dos últimas gestiones y no de 14 años, 11 meses y 26 días, como ilegalmente señaló en el punto 4 de la parte considerativa el Tribunal de Alzada, siendo que no existiría disposición legal que obligue a ratificar la excepción perentoria de prescripción invocado; por lo que, dichas omisiones del A quo como del Ad quem, constituirían violación flagrante del art. 133 del CPT, incurriendo en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de las leyes, así como errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.
I. 4. Petitorio.
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, que previa compulsa de los antecedentes, anular y/o casar el Auto de Vista Nº 209/2013 de 09 de octubre, conforme al art. 271.3) y 4) del CPC.
CONSIDERANDO II:
II. Fundamentos jurídicos del fallo.
Que así planteado el recurso de casación en la forma y en el fondo, la respuesta de fs. 226 a 228 vta., los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene:
Casación en la forma
La problemática central y única traída en los dos puntos del recurso de casación en la forma, radica en determinar la competencia del Tribunal de primera instancia para conocer la demanda de beneficios sociales de fs. 3 a 4 vta., que interpusieron Ibón Martha Morales de Ortega y Geysol Leticia Ortega Escalera, representantes legales del trabajador Félix Abasto Valenzuela, que según la entidad recurrente, no tendrían competencia, toda vez de que el actor en su condición de funcionario público debió someterse a un procedimiento administrativo conforme a la Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002 y el DS Nº 26319 de 15 de septiembre de 2001, en el ámbito del Estatuto del Funcionario Público, por ser una entidad autónoma (art. 3 DS Nº 26316).
Establecida la problemática planteada, al respecto es importante establecer que, de conformidad a la exigencia inserta en el art. 251, concordante con el art. 254, ambos del CPC, y conforme la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que a efectos de la aplicación del instituto de la nulidad, convergen varios principios; entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante.
Ingresando al análisis del caso concreto traído por el recurrente, se advierte que el mismo de fs. 17 a 18 de obrados, interpuso excepción previa de incompetencia, la que habiendo sido corrida en traslado y absuelta por la parte demandante de fs. 22 a 24, la autoridad jurisdiccional mediante auto interlocutorio definitivo de 21 de abril de 2011, de fs. 25 a 27 de obrados, rechazó la misma; dicho auto definitivo no fue impugnada ni recurrida de apelación en el plazo establecido por ley, como debió hacerlo en función a los arts. 224.3) y 227 del CPC, hecho que no aconteció en el caso de autos, inclusive de haberse producido la apelación y resuelta la misma en uno u otro sentido, pudo la parte empleadora recurrir de casación, lo que no aconteció en el caso presente; es más, la entidad recurrente consintió y aceptó tácitamente la competencia del Juez a quo, por cuanto, una vez trabada la relación procesal, ratificó y ofreció prueba de descargo, produjo prueba de descargo entre otros actuados procesales; por lo que, es aplicable el principio de preclusión procesal dispuesta en el art. 3.e) y 57 del CPT, no pudiendo las autoridades jurisdiccionales retrotraer las etapas o momentos procesales vencidos y clausuradas definitivamente; por lo que, la entidad recurrente perdió la oportunidad conferida por la ley, para pretender retrotraer un acto procesal ya extinguido, que no fue reclamado oportunamente.
En consecuencia este Tribunal de casación, concluye que en el caso de autos no se advierte la lesión al debido proceso en la dictación de la Resolución de segundo grado; por lo que, no es viable la nulidad que pretende el recurrente.
Casación en el fondo
1. La problemática en este punto del recurso de casación en el fondo, esencialmente radica en determinar si el Tribunal de apelación incurrió en las causales del art. 253.1) y 3) del CPC, referido a la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, así como errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, por cuanto el demandante habría vulnerado los arts. 125 del CPT, y 330 del CPC, al no haber acompañado en su demanda la prueba documental de fs. 57 al 153 y de fs. 156 a 178 que estaba en su poder, la misma que habría sido presentada extemporáneamente, casi al finalizar el término de prueba. Que durante el plazo probatoria, tampoco habría sido ofrecida con las formalidades referidas, individualizando el contenido, lugar, archivo y oficina pública o persona en poder de quien se encontraría, habiendo presentado en el municipio de Quillacollo sede del juzgado, faltando 15 minutos para la conclusión del plazo probatorio, no obstante de que los documentos tendría fechas anteriores a la instauración del proceso, no se habría cumplido con el art. 331 del CPC; por lo que, se habría colocado en un estado de indefensión con dichos actos y omisiones que le habrían impedido humana y materialmente objetar de manera oportuna el ofrecimiento y producción de la prueba referida; por lo que, no debió ser valorada, por los Tribunales de instancia, habiendo vulnerado el principio de legalidad, derecho a la seguridad jurídica, debido proceso y la igualdad de las personas ante la ley, previstos en el art. 3.1) y 3) del CPC, en el que debió observase la lealtad procesal dispuesta en el art. 60 del CPT, no habiendo demostrado el demandante la verdad objetiva en mérito al art. 180.I de la CPE; por lo que, no se podría admitir la mala práctica de los inferiores, sin revisar o si las mismas están o no acorde a las disposiciones legales, incumpliendo el principio de inversión de la prueba dispuesto en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, que conforme a la jurisprudencia del Tribunal de casación echarían por tierra las afirmaciones del Auto de Vista recurrido en la parte considerativa de los puntos 3, 5, y 6.
En síntesis, señaló que el Juez a quo y el Tribunal de Alzada, habrían realizado una parcializada e incorrecta valoración de la prueba y no obstante de la determinación en el auto de relación procesal, constituirían causal de nulidad por violación de las normas de orden público como los arts. 125, 151, 153, 158 (última parte), 161 y 162 del CPT, 330, 331 y 90 del CPC.
De lo expuesto por el recurrente, se puede advertir que el problema jurídico planteado, como causal casacional, más bien se acomoda al error de derecho en la ponderación de la prueba en su elemento de admisibilidad extrínseca o formal, referida al ofrecimiento oportuno, mas no al error de hecho que se ocupa de juzgar la operación racional del juzgador sobre el contenido del material probatorio.
En efecto, conforme lo tiene establecido este Tribunal en su jurisprudencia, el error de hecho constituye una operación racional fallida sobre, el contenido mismo del material probatorio, determinando en el juzgador la obtención de una significación distinta a las que ellas -las pruebas-, en el marco de la lógica, la razón y la experiencia informan; denominado también como juicio de convicción.
En el caso presente, no se advierte que el Juez de grado haya incurrido en el vicio referido, mucho menos lesionado el derecho a la defensa del demandado a mérito que conforme a los arts. 155, 156, 157 y 158 del CPT, el juez, en su condición de director del proceso, no se encuentra limitado por las formalidades procesales que rigen en otras áreas, de tal modo que aún vencido el término de prueba puede disponer la práctica de cuanta prueba sea necesaria y, siendo así, no resulta contrario a derecho el de admitir probanzas luego de vencido el término prueba, más aún si como en el presente caso, las mismas son presentadas dentro el término de prueba, por lo que mal podría censurarse la admisión de las pruebas que ahora se reclama en casación.
Asimismo, este Tribunal no advierte lesión al derecho a la defensa del demandado con dicha actuación procesal, a mérito que conforme se advierte del decreto a fs. 180, el Juez de la causa dispuso su traslado al demandado con el memorial de ofrecimiento de prueba, quien fue notificado con tal actuación procesal en 17 de mayo de 2011, sin que el mismo haya hecho valer reclamo alguno. Consiguientemente, si el demandado no cuestionó la prueba ofrecida, la responsabilidad es sólo atribuible a su diligencia, mas no a la actuación del juez.
2. Sobre la condición de funcionario público del demandante, traído en este punto por el recurrente, independientemente a que dicha controversia fue resuelta en la vía de excepción previa por el Juez a quo, sin que lo resuelto por dicha autoridad hubiese sido impugnada, mereciendo por consiguiente la calidad de cosa juzgada, ha menester considerar que la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985, vigente al momento de ingreso del demandante al Municipio (1996), en su art. 54 prevenía: “Los funcionarios municipales gozarán de los beneficios de la Ley General del Trabajo y del beneficio de la Carrera Administrativa, bajo las condiciones y requisitos establecidos en el Estatuto del Funcionario Municipal”, de tal modo que quienes no hubiesen ingresado bajo la carrera administrativa quedaban comprendidos dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo.
Luego, con la vigencia del Estatuto del Funcionario Público (Ley No 2027), se garantiza el ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo a todos aquellos funcionarios municipales que hubiesen estado sometidos a dicho régimen con anterioridad a la vigencia de esta nueva Ley.
En efecto, la Ley No 2027 en su art. 69.I, previene: “Los Servidores Públicos dependientes de las entidades públicas, autárquicas y descentralizadas, cuyas actividades se regulen por disposiciones legales o estatutarias singulares amparadas por la Ley General del Trabajo, que estuviesen prestando servicios en las mencionadas entidades hasta la fecha de vigencia de la presente Ley, seguirán sujetos a dicho régimen laboral”.
De la glosa anterior, no es difícil concluir que para el caso concreto, resulta aplicable la Ley General del Trabajo y, siendo así, mal podría atribuírsele al Tribunal de apelación infracción legal alguna.
3. Finalmente, respecto al instituto jurídico de la prescripción en materia laboral, corresponde recordar que la doctrina define a la prescripción liberatoria como "la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inacción de su titular durante el lapso señalado por ley" (Carlos Alberto Etala, Contrato de Trabajo, Editorial Buenos Aires Astrea, Pág. 256). En ese sentido, son dos los elementos que requiere la ley para que se configure la prescripción: a) El transcurso del término legal preestablecido y, b) La inacción o silencio voluntario del acreedor durante ese plazo. La legislación laboral del Estado Boliviano, regula el instituto de la prescripción extintiva del derecho del trabajador en el art. 120 de la LGT, determinando que: "las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas", por su parte el art. 163 del DR-LGT, establece que: "las acciones y derechos emergentes de la ley que se reglamente se extinguirán en el término de dos años a partir de la fecha en que nacieron", institutos a la fecha aún vigentes, para aquellos derechos cuyo nacimiento fue anterior al régimen constitucional vigente. En ese sentido, la abundante jurisprudencia nacional ha establecido también, que por el principio de protección e irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, la prescripción en materia social se interrumpe, por cualquier misiva, nota, dirigida al empleador u otro reclamo dirigido ante cualquier autoridad administrativa del trabajo o la presentación de la demanda judicial, no importando que ésta sea legalmente notificada al empleador, por cuanto se observa para su aplicación el principio proteccionista relacionado con otros principios como ser: el principio pro operario, expresada en la regla de aplicación de la norma más favorable y la regla de la condición más beneficiosa; el principio de la irrenunciabilidad de los derechos; el principio de la primacía de la realidad; el principio de la razonabilidad; el de buena fe, entre otros; es decir, que en derecho laboral, la prescripción tiene su “interpretación restrictiva”, ya que previene la conservación del derecho, la subsistencia del derecho del trabajador y en definitiva, el cumplimiento efectivo de las obligaciones contraídas y no a su pérdida por la vía de la prescripción.
En el caso de autos, como se tiene expuesto supra, el trabajador inició la relación laboral bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985, cuyos trabajadores se encontraban bajo el régimen de la Ley General del Trabajo, siendo que la relación laboral del actor se inició el 5 de enero de 1996, mediante un contrato verbal y que luego en fecha 18 de febrero de 2010, la parte demandada suscribió un contrato con el actor, relación que terminó el 31 de diciembre de 2010, bajo un aparente cumplimiento de contrato, pretendiendo desconocer la existencia de la relación laboral existente con anterioridad; vale decir, desde el 5 de enero de 1996; por lo que, analizada la relación laboral entre los sujetos procesales existió continuidad laboral desde el 05 de enero de 1996, hasta el 31 de diciembre de 2010, a cuya consecuencia no es posible consentir y determinar que hubiese existido prescripción de los derechos y beneficio sociales como aduce la parte recurrente, máxime si la demanda se presentó en instancia judiciales el 23 de febrero de 2011, amén que conforme al nuevo escenario constitucional, los derechos y beneficios sociales no pagados en materia laboral son imprescriptibles, conforme determina el art. 48.IV de la actual CPE, siendo que la misma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa conforme al art. 410.II, de la misma Ley suprema; por lo tanto, la aplicación de lo dispuesto por los arts. 120 de la LGT, y 163 del DR-LGT, se reserva sólo para aquellos casos en los que el cómputo de los 2 años se haya producido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, guardando de tal forma relación con el art. 123 de la norma fundamental vigente, en cuanto a la retroactividad de la ley.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 219 a 223, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna; por lo que, corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los art. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en fondo de fs. 219 a 223, interpuesto por Javier Salguero Arze, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Santivañez.
Sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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