Auto Supremo AS/0420/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0420/2014

Fecha: 05-Nov-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 420
Sucre, 05 de noviembre de 2014

Expediente: 246/2014-A
Demandante: Ferrari Ghezzi Ltda.
Demandado: Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos
Nacionales
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación en el fondo (fs. 116 a 118 vta.) interpuesto por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Verónica Jeannine Sandy Tapia, quien manifiesta ejercer el cargo de Gerente Distrital a.i., contra el Auto de Vista AV-SSA-253/2013 de 19 de noviembre (fs.110 a 113 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; dentro el proceso contencioso tributario seguido por Ferrari Ghezzi Ltda., representado por María Ninoska Vega Calizaya contra la entidad hoy recurrente Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales en la emisión de la Resolución Sancionatoria Nº 18-00096-11 de 4 de abril; el Auto Nº 94/2014 de 9 de septiembre (fs. 123) que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
El Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 008/2013 de 9 de mayo (fs. 77 a 82), por la que declaró probada la demanda; determinando además el revocar y dejar sin efecto la resolución Sancionatoria Nº 18-00096-11 de 4 de abril, con el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 25-00161-11 de 17 de enero de 2010.
I.1.2 Auto de Vista
Contra el referido Fallo la institución demandada interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través del Auto de Vista AV-SSA-253/2013 de 19 de noviembre, que confirmó la Sentencia de grado.
I.2 RECURSO DE CASACÍÓN
Contra el precitado Auto de Vista, la parte recurrente, opuso recurso de casación en el fondo, planteando como problemáticas de Resolución en esta instancia un único motivo de reclamo, a saber:
Los de instancia interpretaron incorrectamente los arts. 4.4, 70 y 162 de Código Tributario Boliviano (CTB), el art. 4 de la RND 10-0037-07 (de los cuales transcribe respectivas porciones), pues el día 6 de octubre de 2010 el Servicio de Impuestos Nacionales trabajó en forma normal, tal como se desprende del CITE: GDO/CERT/013/2011 de 30 de marzo, que afirma que en esa fecha “las labores de trabajo se llevaron a cabo con normalidad…en horarios discontinuos” (sic).
Sobre lo anterior afirma también que tratándose Impuestos Nacionales de una entidad del Estado, “no puede someterse a feriados locales que no emane de una Ley Nacional” (sic) en razón de su estructura y dependencia, tal como lo dispone el art. 2 de la Ley Nº 2166.
Finalmente indica que no es verosímil que teniendo el contribuyente un plazo comprendido del 30 de septiembre de 2010 al 6 de octubre del mismo año, tenga que necesariamente escoger el último día para cumplir su obligación de presentación de la documental extrañada.
I.2.1 Petitorio
La parte recurrente, señalando que el Auto de Vista que impugna infringió el art. 4 del CTB pide a este Tribunal case el mismo, determinando su revocatoria total y declarar firme y subsistente en todas sus partes la Resolución Sancionatoria Nº 18-0096-11.
I.2.2 Contestación
No se presentó contestación.
CONSIDERANDO II
II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL AUTO SUPREMO
En suma, la queja del recurrente en casación, gira en torno a la afirmación que el Servicio de Impuestos Nacionales al ser una institución de carácter nacional, mal pudo acatar una determinación de feriado departamental emitida por la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro para el día 6 de octubre de 2010, habiendo desempeñado labores normalmente, por lo que el contribuyente Ferrari Ghezzi Ltda. no puede alegar que la declaratoria de ese feriado pueda suspender el cómputo de plazo al cumplimiento del Requerimiento Nº 00104305 para la presentación de documentación. Con todo ello, la parte recurrente señala que el Auto de Vista que impugna transgredió el art. 4 del CTB.
II.1.1 Si la premisa de un Estado diseñado en torno a una centralización administrativa, es la concentración de toda la actividad administrativa importante en el órgano administrativo central; en sentido contrario, el concepto de un Estado descentralizado o bien uno de régimen autonómico, sugiere que esa concentración sea distribuida entre las entidades que conformen el Estado, todo, claro, conforme a Ley. Ahora bien, partiendo de lo anterior y entendiendo que Bolivia se constituye en un Estado Social de Derecho, descentralizado y con autonomías, art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE), y, conviniendo que la autonomía implica tanto la elección directa de autoridades dentro de las entidades territoriales autónomas, como la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades deliberativa, legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por los órganos de esos gobiernos autónomos en el ámbito de su jurisdicción (arts. 272 y 277 de la CPE); se hace patente el hecho de que las decisiones a ser tomadas por esos entes adquieran carácter vinculante y de obligatoriedad dentro de sus respectivas jurisdicciones.
Tal es así el modelo autonómico asumido por Bolivia, que es la propia Constitución la que reconoce y concede a las entidades territoriales autónomas competencias legislativas semejantes a las del Órgano Legislativo, a la par de reconocer a esa facultad legislativa -desde una perspectiva cierta y positiva- una jerarquía normativa de relevancia dentro del ordenamiento jurídico nacional; en tal criterio, es el art. 410.II de la CPE, que dispone que la aplicación de las normas jurídicas se regirá, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales, bajo el siguiente orden jerárquico: 1) Constitución Política del Estado; 2) Los tratados internacionales; 3) Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena; 4) Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes.
II.1.2 Por otra parte y en relación a los plazos dentro del proceso administrativo, el art. 19 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), señala que “las actuaciones administrativas se realizarán los días y horas hábiles administrativos”; más adelante esa misma norma en su art. 20, enseña que para el cómputo de plazos –en cuanto y tanto éste sea en días- sólo se computarán los días hábiles administrativos; señalando también en su parágrafo II que, “En cualquier caso, cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá siempre prorrogado al primer día hábil siguiente”.
Conforme a lo anterior, es el art. 4 del CTB -asumiendo una comprensión análoga a la Ley de Procedimiento Administrativo- que sobre los plazos y términos en materia tributaria señala:
“Los plazos relativos a las normas tributarias son perentorios y se computarán en la siguiente forma:
1. Los plazos en meses se computan de fecha a fecha y si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente, se entiende que el plazo acaba el último día del mes. Si el plazo se fija en años, se entenderán siempre como años calendario.
2. Los plazos en días que determine este Código, cuando la norma aplicable no disponga expresamente lo contrario, se entenderán siempre referidos a días hábiles administrativos en tanto no excedan de diez (10) días y siendo más extensos se computarán por días corridos.
3. Los plazos y términos comenzarán a correr a partir del día siguiente hábil a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y concluyen al final de la última hora del día de su vencimiento.
En cualquier caso, cuando el último día del plazo sea inhábil se entenderá siempre prorrogado al primer día hábil siguiente.
4. Se entienden por momentos y días hábiles administrativos, aquellos en los que la Administración Tributaria correspondiente cumple sus funciones, por consiguiente, los plazos que vencieren en día inhábil para la Administración Tributaria, se entenderán prorrogados hasta el día hábil siguiente”.
De todo lo transcrito precedentemente, es claro, que el cumplimiento fatal de los plazos en materia administrativa se sujeta por una parte a la calidad de hábil o inhábil de los días; y, por otra a la prórroga o extensión de los plazos al día siguiente hábil, en el supuesto de la presencia de un día inhábil que sea coincidente al cumplimiento de un determinado plazo.
Siguiendo a Ossorio, día inhábil es “Aquel en que no funcionan los tribunales, excepto para diligencias urgentes por causa de necesidad o de peligro, sobre todo en el fuero penal” (OSSORIO Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales); así como, día feriado es “Aquel en que están cerrados los tribunales y se suspende el curso de los negocios de la justicia”; de ahí se tiene que, “en el ámbito tribunalicio son días feriados aquellos en los que dichos organismos no funcionan y que no se computan dentro de los términos o plazos judiciales” (Ibídem). A partir de todo ello se comprende que en las circunstancias de la existencia de un día feriado éste por lógica será inhábil, lo que a la vez se traduce como una imposibilidad que abarca dos polos, pues tanto la administración como el administrado se ven imposibilitados del cumplimiento efectivo de un posible plazo, que en condiciones normales de un día hábil pueda ser cumplido.
II.1.3 Con todo, la principal referencia fáctica en autos apunta al hecho del cumplimiento del Requerimiento Nº 00104305, por el que la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, solicitó al contribuyente Ferrari Ghezzi Ltda. la entrega de documentación hasta la fecha límite del 6 de octubre de 2010, emergiendo en esa consecuencia la emisión de la Resolución Sancionatoria Nº 18-00096-11 de 4 de abril de 2011, por cuanto se sancionó contribuyente, por la infracción al art. 70.8 del CTB.
Así, sale también de antecedentes que el contribuyente realizó la entrega de la documentación que le fue requerida el 7 de octubre de 2010 (fs. 7), es decir, un día después del plazo dispuesto; haciendo saber más adelante que esa demora, se hubiera visto circunscrita a la declaratoria de feriado departamental en Oruro, a partir de la promulgación de Ley Departamental Nº 02 de 20 de septiembre de 2010 (fs. 5) que declaró ese aspecto en conmemoración del bicentenario del grito libertario de 6 de octubre de 1810.
A partir de ello, el planteamiento de la entidad hoy recurrente se circunscribió a la afirmación de que el 6 de octubre de 2010 la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales desempeñó labores con normalidad (fs. 45), y que al tratarse de una institución de rango y alcance nacional mal pudo acatar una Ley que no tenga justamente tal alcance, situación que sucedió con la Ley Departamental Nº 02, que en su perspectiva de la entidad recurrente de modo claro desemboca en la infracción por incumplimiento impuesto al contribuyente Ferrari Ghezzi Ltda.
En tal sentido es el Auto de Vista impugnado, luego de realizar una acertado bagaje por las disposiciones que regulan los plazos en materia administrativa, que concluye: “…la Administración Tributaria al haber pronunciado la Resolución Sancionatoria Nº 18-00096-11 de fecha 04 de abril de 2011 con el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 25-00161-11 de 17 de enero de 2010, no consideró el feriado departamental del día 6 de octubre de 2010” (sic.) lo que en el entendimiento del Tribunal de Alzada constituyó una omisión de parte de la Administración Tributaria.
En la consideración de la Sala, tanto aquella conclusión como los argumentos que la sustentaron, poseen una adecuada interpretación y aplicación de la norma, puesto que no es posible desconocer las decisiones que en el marco de competencias y dentro de la facultad deliberativa y legislativa que el modelo de Estado asumido por la Constitución prescribe, ejerza una entidad territorial autónoma, como pasó en el caso de la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro, en la decisión de declarar feriado departamental una fecha cívica, decisión que conforme el catálogo de jerarquías del art. 410 de la CPE posee rango de Ley nacional, y por consecuencia hizo, en este caso día inhábil al 6 de octubre de 2010 en el departamento de Oruro.
Incluso es de tener en cuenta, que por las características propias de lo que es un día feriado, como se detalló precedentemente, no sólo hace que la autoridad jurisdiccional y administrativa, eventualmente suspendan la prestación de sus labores, sino, y más importante aún es que esa situación afecta de manera cierta al administrado quien se halla ante una imposibilidad material del cumplimiento de un plazo que le haya sido impuesto; situación que apunta a la afirmación de que tanto el contribuyente Ferrari Ghezzi Ltda. cumplió con el plazo del Requerimiento Nº 0104305, como los de instancia dar una correcta interpretación al art. 4 del CTB, reconociendo como inhábil en el Departamento de Oruro al 6 de octubre de 2010, por efecto de la declaratoria de feriado por la Ley Departamental Nº 02; por tanto no pudiendo ser susceptible -para el caso en particular- como un acto negligente que decante en una imposición de infracción por incumplimiento, tal cual sucedió en el caso que motiva autos.
Dicho todo lo precedente, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación, corresponde dar aplicación a los arts. 271.2) y 273 del CPC, por mandato de la norma remisiva contenida en los arts. 214 y 297.II de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 y 74.2 del CTB.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 116 a 118 vta., interpuesto por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Verónica Jeannine Sandy Tapia, en su condición de Gerente Distrital a.i.
Sin costas en vistas a los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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