Auto Supremo AS/0422/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0422/2014

Fecha: 05-Nov-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 422
Sucre, 05 de noviembre de 2014

Expediente: 210/2014-S
Demandante: Justina Pillco de Huanca
Demandada: Gobierno Autónomo Municipal de El Alto
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación de fs. 377 a 379 vta., interpuesto por Justina Pillco de Huanca, contra el Auto de Vista Nº 078/2014 SSA. II de 2 de mayo de fs. 372 a 374, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral que sigue Justina Pillco de Huanca, contra el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; la respuesta de fs. 382 a 384; el Auto a fs. 385 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del proceso
I. 1. Sentencia
Que tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de El Alto, emitió la Sentencia Nº 239/2012 de 21 de diciembre (fs. 318 a 334), declaró probada en parte la demanda de fs. 15 a 16; e improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho; ordenando al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, al pago total de Bs.50.759,36.-(cincuenta mil setecientos cincuenta y nueve 36/100 bolivianos), a favor de la actora, por el tiempo de servicios de 11 años, 5 meses y 2 días, con un sueldo promedio indemnizable de Bs.1.621,08.-por los conceptos de desahucio, indemnización, sueldos devengados (6 meses: enero de 2000 a junio de 2000), vacaciones de la gestión 2001 a la gestión 2010, más la multa del 30% que en ejecución de sentencia se actualizará de conformidad al Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 01 de mayo de 2006.
I. 2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por Edgar Hermógenes Patana Ticona, en su condición de Alcalde Municipal de la ciudad del EL Alto, (fs. 353 a 357), mediante Auto de Vista Nº 78/2014 SSA. II de 2 de mayo de fs. 372 a 374, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó en parte la Sentencia Nº 239/2012 de 21 de diciembre, cursante de fs. 318 a 334 vta., de obrados, reconociendo únicamente el pago de la vacación de la gestión 2010 en duodécimas, conforme la siguiente liquidación: fecha de ingreso 3 de julio de 2000, fecha de retiro 20 de agosto de 2010, tiempo de servicios 10 años, 1 mes y 17 días, con un sueldo promedio indemnizable de Bs.1.621,08.-; vacación gestión 2010 8 meses duodécimas Bs.1.080,72.- total Bs.1.080,72.-(un mil ochenta 72/100 bolivianos).
I. 3. Motivos del recurso de casación
Dicha resolución motivó el recurso de casación de fs. 377 a 379 vta., interpuesto por la actora Justina Pillco de Huanca, quien acusó lo siguiente:
1. La actora señaló que entró a trabajar a la Alcaldía Municipal de El Alto, mediante la suscripción de dos contratos de trabajo a plazo conforme se tiene a fs. 26 a 27 y 28 a 29, posteriormente mediante memorándum a fs. 4, ha sido designada en el cargo de portera; sin embargo, según el Auto de Vista, desde la finalización del segundo contrato hasta la emisión del memorándum existió una cesantía de 10 meses, habiendo aplicado la Resolución Ministerial (RM) Nº 193/72 de 15 de mayo que señala: “Se exceptúa el caso de la recontratación pasados los tres meses de cesantía…”; por lo que, en su caso debió aplicarse el art. 2 del Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Juez a quo.
Por otra parte el Tribunal de Alzada, determinó que su persona no continuó prestando servicios desde el mes de septiembre de 1999, hasta el 3 de julio de 2000, concluyendo que su persona ingresó al Gobierno Municipal de El Alto en plena vigencia de la Ley Nº 2028 Ley de Municipalidades, encontrándose fuera de los alcances de la Ley General del Trabajo, argumentos con los que revocó la justa Sentencia.
2. Señaló violación y aplicación indebida de la ley, que, según el Auto de Vista, conforme a la documentación de fs. 26 a 27 y 28 a 29 y 4 se desprenderían una cesantía de más de 10 meses, siendo aplicable en el caso la RM Nº 193/72 de 15 de mayo; sin embargo, la actora señaló que, como operadora I, siguió prestando servicios a favor de la Alcaldía, en labores propias y permanentes en el entendido de que me regularizarían su situación en la próxima planilla, reclamos que hizo llegar al sindicato conforme pudo demostrar por las declaraciones testificales de fs. 179 a 181 y 183 a 184; declaraciones que según el Tribunal de Alzada no tendrían el valor probatorio conforme el art. 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT), por tratarse además de su condición de servidora pública, en flagrante violación del art. 178 del CPT, que sin tomar en cuenta la determinación del Juez de primera instancia que otorgó pleno valor a las testificales de conformidad al art. 4 del CPT, bajo los principios de continuidad laboral, intervencionista y de primacía de la realidad, determinó la continuidad de la prestación de servicios por el periodo que el Auto de Vista calificó como cesante.
3. Fundamentó su recurso de casación, en el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), y art. 4.1. b) del DS Nº 28699, que no obstante de los principios señalados el Auto de Vista denegó su demanda, con el argumento irrazonable de que la actora habría cesado en la prestación de sus servicios por el periodo de diez meses aproximadamente y que las declaraciones testificales que demuestran la continuidad en la prestación de sus servicios sería insuficientes; por lo que, no se habría valorado conforme los principios de la condición más beneficiosa, de primacía de la realidad y de continuidad de la relación laboral.
4. Finalmente manifestó que, no estando reconocido ninguna forma de servidumbre, conforme determina el art. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT), y de conformidad a lo establecido en el art. 167 del CPT, se reconoció a su favor en primera instancia los sueldos devengados y las vacaciones; sin embargo de manera ilegal, bajo el argumento indeleble y subjetivo de que las declaraciones testificales carecerían de fe probatoria, se habría negado el pago de esos derechos por el Tribunal de Alzada, atentando la verdad material en su condición de trabajadora sometida a la Ley General del Trabajo, cuya indemnización real le correspondería desde el 18 de febrero de 1999 hasta el 20 de agosto de 2010.
I. 4 .Petitorio
Solicitó al Superior en Grado, compulsadas y verificadas las ilegalidades expresadas y lo previsto en el art. 237 del Código de Procedimiento Civil (CPC), case el Auto de Vista Nº 78/2014 de 02 de mayo y consiguientemente confirme la Sentencia Nº 239/2012 de 21 de diciembre.
CONSIDERANDO II:
I. Fundamentos jurídicos del fallo
Que en mérito de los antecedentes, revisado el recurso de casación en el fondo, corresponde resolverlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
De la lectura integral del recurso de casación, se infiere que la problemática central traída a casación, radica en determinar si a la actora le corresponde o no los beneficios sociales y derechos laborales reclamados en su demanda de fs. 15 a 16 vta., otorgados inicialmente en primera instancia y modificados por el Tribunal de Alzada o sólo la vacación por duodécimas de la gestión 2010, en razón a la discontinuidad laboral entre la primera y segunda relación laboral en cuyo interregno habrían transcurrido más de 10 meses de cesantía, que excede los tres meses que establece la RM Nº 193/72 de 15 de mayo, de tal modo que no sería aplicable el art. 2 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979.
En primer término, del análisis del recurso de casación, los antecedentes del proceso y los medios de pruebas existentes en el mismo, se llega a la conclusión que en caso de autos, han existido dos periodos de trabajo efectuados por la demandante hoy recurrente a favor del Gobierno Municipal de El Alto:
Un primer periodo, en el que la trabajadora inició una relación laboral con el Gobierno Municipal de El Alto, en base a un contrato de trabajo a plazo fijo por el término de 3 meses, iniciado el 18 febrero de 1999 y concluido el 18 de mayo de 1999 conforme la documental de fs. 26 a 27.
Posteriormente se suscribió un segundo contrato de trabajo a plazo fijo por el término de 3 meses y 10 días: del 21 de mayo de 1999 al 31 de agosto de 1999, conforme la literal de fs. 28 a 29 de obrados.
Desde el 31 de agosto de 1999 al 31 de diciembre de 1999, existió una inactividad laboral reconocida por la propia demandante, de tal manera que sólo demandó el pago de sueldos devengados por los meses de enero a junio de la gestión 2000; vale decir, por el lapso de 6 meses; por cuanto, a partir del 03 de julio de 2000 se la designó portera-serena de la Biblioteca 6 de marzo de la Unidad de Servicios Generales dependiente de la Dirección Administrativa del Gobierno Municipal de El Alto, en base al Estatuto del Funcionario Público Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, conforme se evidencia por el memorándum a fs. 30.
Conforme a lo expuesto y advertido que la demandante no solicitó que se le cancele sueldos devengados de 01 de septiembre de 1999 al 31 de diciembre de 1999, que corrobora la cesantía en ese lapso de tiempo (4 meses), que sumados a los 6 meses, de enero a junio de 2000, la discontinuidad o cesantía alcanzan a 10 meses; por lo que, debe aplicarse la RM Nº 193/72 de 15 de mayo, como acertadamente determinó el Ad quem, no siendo aplicable el art. 2 del DL Nº16187 de 16 de febrero de 1979; en consecuencia no existió continuidad laboral que permita tutelar los derechos reclamados por la actora desde el primer momento de su ingreso (18 de febrero de 1999) hasta la desvinculación laboral de 20 de agosto de 2010, conforme pretende la recurrente, esto es, bajo el amparo de la Ley General del Trabajo, en mérito al art. 11 de la Ley Nº 2028.
Consiguientemente, no es difícil concluir que en el caso, la relación laboral entre las partes se dividió en dos periodos: El primero desde el 18 de febrero al 31 de agosto de 1999 y, el segundo: desde el 3 de julio de 2000 al 20 de agosto de 2010. Sin embargo, tal facticidad no debe suponer, ni mucho menos, que a la actora no le asista derecho alguno, a mérito que, conforme a ley, toda prestación de servicios por cuenta ajena generan tanto los derechos adquiridos como beneficios sociales.
En ese marco, en lo concerniente al primer periodo de la relación laboral y teniendo en cuenta que la relación laboral concluyó el 31 de agosto de 1999, se tiene un tiempo de servicios de 6 meses y 10 días. En ese sentido, la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985, vigente al momento de ingreso de la demandante al Municipio, en su art. 54 prevenía: “Los funcionarios municipales gozarán de los beneficios de la Ley General del Trabajo y del beneficio de la Carrera Administrativa, bajo las condiciones y requisitos establecidos en el Estatuto del Funcionario Municipal”, de tal modo que quienes no hubiesen ingresado bajo la carrera administrativa quedaban comprendidos dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo. Consiguientemente, la actora se encontraba amparada por Ley General del Trabajo en dicho primer periodo y, siendo así, le corresponde el pago de la indemnización por duodécimas, correspondiente a 6 meses y 10 días, conforme establece el art. 13 de la LGT, y toda vez de que el empleador no opuso excepción de prescripción oportunamente pudiendo haberlo hecho y siendo que la excepción de prescripción no puede proceder de oficio conforme establece el art. 134 del CPT, corresponde su pago, aspecto que será corregido, determinado y liquidado en la parte final de la presente resolución.
En cuanto al segundo periodo y en relación a los sueldos devengados correspondientes a enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2000, reclamados por la actora hoy recurrente, debemos señalar que los mismos, si bien es un derecho adquirido reclamado por la actora en su demanda de fs. 15 a 16 vta.; sin embargo, dicha pretensión no ha sido probada de forma consistente y fehaciente durante la estación probatoria, con medios de pruebas que hagan presumir mínimamente la existencia del pretendido derecho; por el contrario, la parte empleadora a través del certificado a fs. 132 emitido por la Jefatura de Recursos Humanos, evidenció que la actora no trabajó en los meses señalados, demostrando únicamente que en base a los contratos de trabajo, habría prestado servicios en el departamento de Recursos Naturales de Áreas Verdes, por el tiempo de 6 meses y 10 días; pero además, las declaraciones testificales de fs. 179 a 181 y de fs. 183 a 184 de obrados, acusadas como mal valoradas y que según la recurrente demostró con tales atestaciones que habría trabajado en los meses referidos; aspecto totalmente incorrecto, toda vez que las atestaciones no son uniformes ni contestes en tiempos y lugares como determina el art. 169 del CPT, existiendo demasiadas contradicciones e imprecisiones en las manifestaciones de cada una de ellas; por lo que, el Tribunal de Alzada de manera acertada no otorgó valor probatorio a las mismas, máxime si, como se tiene expuesto supra, desde el 31 de julio de 2000 fecha en que se cumplió en segundo contrato, no existió continuidad laboral; es más, la demandante nunca solicitó que se le cancele sueldos devengados de 01 de septiembre de 1999 al 31 de diciembre de 1999, existiendo una cesantía en ese lapso de tiempo; vale decir, de 4 meses, que sumados a los seis meses, de enero a junio de 2000, existió una discontinuidad y cesantía de más de 10 meses; por lo que, debe aplicarse la RM Nº 193/72 de 15 de mayo, como acertadamente determinó el Ad quem, mediante la cual se exceptúa la recontratación pasados los tres meses de cesantía, no siendo aplicable el art. 2 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, como erróneamente señaló la recurrente; en consecuencia no existió continuidad laboral desde la disolución del segundo contrato hasta el 3 de julio de 2000, fecha y año en el que la designaron portera-serena mediante memorándum a fs. 4; es más, las planillas de pago de fs. 192 a 308 de obrados, no la consignan a la demandante como trabajadora en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2000; en ese sentido, se establece la inexistencia de la relación laboral en el periodo señalado, no correspondiendo el reconocimiento de los sueldos devengados como de manera correcta determinó el Tribunal de Alzada.
Por otra parte, en relación al reclamo de la indemnización y vacaciones no pagadas a la demandada, por parte del Gobierno Municipal de El Alto, por las gestiones 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 (esta última gestión por duodécimas); al respecto, es preciso dejar establecido que, el presente proceso, se tramitó en la judicatura laboral, conforme se determinó por Auto Nº 13/2011 de 7 de octubre y confirmado por Auto de Vista Nº 102/2012 SSA-I de 23 de abril, en resguardo de los derechos adquiridos e irrenunciables de la demandante, al ser el trabajo un derecho tutelado por el art. 7. h), 156, 157, 162. II, todos de la Constitución Política del Estado (1967), que no sólo se mantienen sino que fueron ampliados por la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009 en sus arts. 46 y 48; por ello es que, cuando se reclaman derechos consolidados (que no constituyen beneficios sociales), como son los sueldos devengados, aguinaldos y vacaciones, pese a que la funcionaria no se encuentra sometida a las previsiones de la Ley General del Trabajo, la jurisdicción y competencia de esta judicatura se abre excepcionalmente para tutelar los mismos. Del mismo modo, como consecuencia de lo señalado, el bono de frontera, las horas extra, el incremento salarial y los descuentos ilegales, son parte del salario del trabajador, que devengan y se consolidan como derechos adquiridos del trabajador, a diferencia de los beneficios sociales que son expectaticios y cuyo pago no corresponde en el caso de autos, por tratarse de una funcionaria pública no amparada por las normas de la Ley General del Trabajo.
La jurisprudencia sentada al respecto por la Corte Suprema de Justicia, nos demuestra a través del Auto Supremo Nº 139 de 13 de mayo de 2011, que expresa: "La Ley Nº 2028 (Ley de Municipalidades), la misma que entró en vigencia el 28 de octubre de 1999 y en referencia a los servidores públicos y otros empleados municipales a través de su art. 59, reconoció tres categorías: 1. Los servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la Carrera Administrativa Municipal....; 2. Los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales asesores del Gobierno Municipal. Dichas personas no se consideran funcionarios de carrera y no se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo ni al Estatuto del Funcionario Público...; 3. Las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la presentación directa de servicios públicos, éstas se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo. A su turno el art. 4 del Reglamento al Estatuto del Funcionario Público, Decreto Supremo Nº 25749, publicado el 24 de abril de 2000, expresamente dispuso: "En virtud del artículo 200 de la Constitución Política del Estado (1967), que regula la autonomía Municipal, la Carrera Administrativa de los Gobiernos Municipales se rige por su Ley especial, contenida en la Ley de Municipalidades Nº 2028 de fecha 28 de octubre de 1999".
En este sentido se tiene que la actora al momento de ingresar a trabajar en la Honorable Alcaldía Municipal de El Alto, ingreso con el cargo “portera-serena”, así lo demuestran las pruebas documentales de fs. 4, 192 a 308 de obrados, manteniéndose en dicho cargo desde el 03 de julio de 2000, hasta el 20 de agosto de 2010, durante todo el tiempo de su relación laboral hasta su conclusión, por lo que se evidencia que ha sido funcionaria pública dentro de la institución demandada, y su ingreso fue en plena vigencia de la ya citada Ley Nº 2028, que es de preferente aplicación en función del art. 5 de la Ley de Organización Judicial (abrogada), lo cual implica que la actora ésta comprendida dentro de los alcances del art. 59. 2) de la Ley de Municipalidades y por expresa disposición del DS Nº 25749, lo que implica que el pago del beneficio social de la indemnización que pretende y argumenta la recurrente, no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, ni de su Decreto Reglamentario de fecha 23 de agosto de 1943 y por tanto no se encuentra protegido por la referida norma legal, laboral, no habiéndose vulnerado ninguna norma legal por parte del Tribunal de Alzada, ni mucho menos valorado incorrectamente las pruebas existentes en obrados; siendo que, en el caso específico la Ley Nº 2028 en su art. 59. 2) es aplicable a la presente litis ya que tiene por objeto regular el régimen municipal establecido en el Titulo VI de la Parte Tercera, arts. 200 al 206, de la CPE (1967); bajo esos parámetros, no es procedente el pago de la indemnización como reclama la recurrente; por lo que, el Tribunal ad quem, al denegar ese beneficio social que por su condición de servidora pública no corresponde su otorgación, conforme determinó acertadamente el Tribunal de Alzada.
En ese sentido, sólo debemos analizar y dilucidar que el derecho a las vacaciones que la demandante reclama como no pagadas por la institución demandada en los periodos ya mencionados líneas arriba y que el Tribunal de Alzada habría otorgado el pago sólo por el periodo 2010 por duodécimas y no así como determinó el Juez de primera instancia.
Al respecto, el Tribunal ad quem, concedió el derecho por sólo la última gestión bajo el fundamento de que el derecho a la vacación no es acumulable, salvo acuerdo mutuo o escrito y que ante tal circunstancia le correspondía solicitar oportunamente y ejercer su derecho, teniendo en cuenta que la actora habría ejercido parcialmente de acuerdo a los antecedentes procesales; por lo que, al no existir un acuerdo mutuo alguno o de manera escrita en obrados que evidencie la suscripción entre partes para acumular dicho derecho, es que sólo se le otorgó por la gestión 2010 por duodécimas de conformidad al art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), de acuerdo a la escala dispuesta en el DS Nº 17288 de 18 de marzo de 1980.
Sobre el particular, ha menester considerar que conforme a la segunda parte del art. 33 del DR-LGT, el ejercicio del derecho a la vacación anual se encuentra subordinada “al rol de turnos que formule el patrono”, mandato legal que excusa la petición o reclamo del trabajador para su efectividad.
Asimismo, debe tenerse presente que la omisión de la facción del rol de turnos por parte del empleador, tendrá como resultado lógico la acumulación de las vacaciones y, siendo así, mal podría exigírsele al trabajador el acuerdo mutuo por escrito, que refiere la misma norma, amén de que tal acuerdo, por la razones anotadas, resultarán exigibles, únicamente en el caso de que a pesar de la existencia del rol de turnos, el trabajador decida permanecer en su fuente laboral, a cuyo efecto y a los fines de excusar responsabilidad, el empleador deberá exigir una petición expresa y suscribir el respectivo acuerdo. De otro modo, bien podría el empleador, con la sola finalidad de sustraerse de aquella obligación, negar la vacación y no suscribir ningún acuerdo.
Así entonces, al no haberse probado que la demandante haya gozado de su vacación anual, corresponde su compensación en dinero por 1 año y duodécimas de 8 meses, lo que debe ser enmendado en esta instancia, por tratarse de un derecho adquirido o consolidado.
Bajo estos parámetros, se concluye que al ser evidentes en parte las acusaciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 377 a 379 vta., interpuesto por Justina Pillco de Huanca; corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271. 4) y 274. II del CPC, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184. 1 de la CPE y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº 078/2014 SSA. II de 2 de mayo cursante de fs. 372 a 374, sólo en cuanto se refiere a la concesión del beneficio social de indemnización por tiempo de servicios correspondiente al primer periodo de trabajo; vale decir, por el tiempo de servicios de 6 meses y 10 días, en aplicación del art. 13 de la LGT y, vacaciones anuales por 1 año y 8 meses, debiendo la entidad demandada cancelar a favor de la actora la suma de Bs. 3.782,52 (Tres mil setecientos ochenta y dos 52/100 bolivianos), conforme a la siguiente liquidación:
JUSTINA PILLCO DE HUANCA
Promedio indemnizable:Bs. 1.621,08
Indemnización (primer periodo): Bs. 1.080,72
Vacación (1 año y 8 meses; 2º periodo): Bs. 2.701,08
Total: Bs. 3.782,52
Suma que será actualizada conforme la previsión del art. 1 del DS Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, a calcularse en ejecución de fallos; manteniendo en lo demás firme y subsistente el fallo recurrido.
Sin responsabilidad de multa por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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