Auto Supremo AS/0430/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0430/2014

Fecha: 05-Nov-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 430
Sucre, 05 de noviembre de 2014

Expediente: 260/2014-S
Demandante: José Antonio Cuarita Villca
Demandada: Curtiembre San Juan
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Heidy Karina Rodríguez Segovia en representación de Irma Argentina Segovia Castillo de Rodríguez de fs. 227 a 229 vta., contra el Auto de Vista Nº 164/2014 de 15 de agosto, (fs. 219 a 224 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso social seguido por José Antonio Cuarita Villca contra la Curtiembre San Juan; el Auto a fs. 237 y vta. que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 18 de junio de 2011, cursante de fs. 190 vta. a 193, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 5 a 6, con costas, debiendo la parte demandada cancelar el monto de Bs.21.810,71.- por concepto de indemnización, aguinaldo, vacaciones y bono de antigüedad; asimismo que en ejecución de Sentencia se dará aplicación a la multa de 30% y actualización conforme establece el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada de fs. 198 a 200 vta., contestado el mismo; mediante el Auto de Vista Nº 164/2014 de 15 de agosto, (fs. 219 a 224 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, confirma totalmente la Sentencia de 18 de junio de 2011, cursante de fs. 190 vta. a 193. Con costas.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, lo siguiente:
a)Refiere la violación del art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 66, 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), pues los mismos exigen una valoración integral de la prueba en base al principio de la realidad de los hechos, en tal sentido la documental glosada al dossier de fs. 15 a 137 y 138 que constituyen el libro diario de la tienda de venta de productos de Curtiembre San Juan y cuaderno de prestaciones de servicios respectivamente, constituyen en prueba fehaciente que advierten los ingresos y egresos de la Curtiembre San Juan así, como los pagos que recibía el demandante que, se encuentran registrados por su misma letra, y demuestra que este recibía pagos esporádicos, sin tener una relación continua de trabajo y no como manifestó el Auto de Vista, que dichos documentos “se tratan de solamente de unos datos de registro personal, que son tan ilegibles y desordenados que imposibilitan la compresión cabal”.
b)Refiere que, el cuaderno de prestación de servicios cursante a fs. 138, pertenece al demandante y que no fue valorado por los Tribunales de instancia con el argumento de no cumplir con lo dispuesto por el art. 161 del CPT, además de restar importancia a la solicitud de peritaje grafológico que realizó, asimismo manifiesta que el Juez tomo como referencia para la fecha de retiro del trabajador el 9 de marzo de 2010 que se encuentra en la última hoja del cuaderno a fs. 138 valorándolo de forma parcializada en favor del trabajador sin observar el principio de unidad de la prueba establecido en el Auto Supremo Nº 15/2004 de 14 de enero. Asimismo refiere que en dicho cuaderno se encuentran las fechas que asistía el actor; que son discontinuas, quedando demostrado la falta de asistencia permanente, elemento que no fue tomado en cuenta por los juzgadores, quienes se limitaron a favorecer al demandante.
c)Bajo el anterior análisis refiere también la transgresión del art. 159 del CPT, porque el cuaderno a fs. 138 fue realizado por el propio demandante y se evidencia el trabajo discontinuo, porque se advierte los trabajos que realizaba así como los días que asistía, como ser 29 de diciembre de 2008, 9 de febrero de 2009, donde existe una clara discontinuidad, y siendo irregular y sin horario ni salario fijo ni exclusividad no se puede establecer una relación laboral conforme lo determina el art. 7 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949 y la jurisprudencia sentada por el Auto Supremo Nº 146/82 de 11 de noviembre.
d)En el mismo sentido y siempre valorando el cuaderno a fs.138, denuncia la transgresión del art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT), por haber calificado el salario indemnizable sin tomar en cuenta dicha prueba en base a los últimos tres salarios, ya que en dicho cuaderno versa para noviembre Bs.585.-, para diciembre Bs.932.- y para febrero Bs. 606, para cuyo efecto hace referencia al Auto Supremo Nº 247/2006 de 12 de junio, por la cual se refiere que la prueba analizada en casación debe cumplir tres requisitos: haber sido ofrecida oportunamente, adecuada a los hechos y tener relevancia para el resultado del juicio.
II.2 Petitorio
Concluyó solicitando que, el Tribunal Supremo de Justicia revoque totalmente el Auto de Vista recurrido y anule obrados hasta la Sentencia para el Juez de primera instancia dicte una nueva valorando la prueba de descargo.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
1)Sobre la valoración de la prueba.
El Recurrente denuncia que el Auto de Vista, ni la Sentencia valoraron adecuadamente la prueba documental de descargo, consistente en las literales de fs. 15 a 137 y el cuaderno a fs. 138 que demuestran que, el trabajador no tenía relación laboral estable con la empresa asimismo evidencia que no correspondía fijar el salario indemnizable en Bs.1.300.
Sobre el particular ha menester considerar que la valoración de la prueba en materia laboral se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, que a decir del tratadista Heberto Amilcar Baños, "…no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (...) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad" . Por su parte, Ossorio y Florit expresan que "Frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, surge el sistema intermedio y más extendido de la sana crítica, que deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma". Así se colige de la norma que subyace en el art. 158 del CPT: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. (...)".
La uniforme jurisprudencia sentada por el Supremo Tribunal de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a la regla establecida en el art. 253.3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador".
Conviene tener presente que el error de derecho en la apreciación de la prueba, doctrinalmente es entendido como una operación racional fallida negatoria del valor o la validez que otorga la ley a determinada prueba o, en contrario, atribuye valor legal a la que carece de ella. También se atribuye a esta categoría la inexacta ponderación jurídica respecto de la procedencia, fuerza y eficacia de un elemento probatorio.”(Auto Supremo Nº 188/2014-S de 26 de junio)
De la jurisprudencia referida se advierte que en materia laborar, el Juez no se encuentra sujeto a la tasa de la prueba como en material civil, sino más bien debe formar su criterio en base a la experiencia y a los elementos hallados en el proceso en virtud del principio pro operario, debiendo ponderar lo más favorable en favor del trabajador, pues la carga de la prueba le corresponde al empleador, vale decir que corresponde a este desvirtuar las aseveraciones vertidas en su contra en la demanda, conforme lo establecido por los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, máxime si los derechos de los trabajadores se encuentran protegidos por el art. 48.I.II.II y IV de la CPE y 4 de la LGT.
2. Análisis del caso
En el caso que nos ocupa, la recurrente considera que el Juez que sustanció el proceso, aplicó incorrectamente las normas legales, habiendo validado su actuar el Auto de Vista que confirmó la Sentencia por favorecer al demandante sin valorar íntegramente la prueba de descargo aportada, consistentes en las documentales de fs. 15 a 137 y el cuaderno a fs. 138 adoptando una posición proteccionista y parcializada en favor del trabajador; no obstante cursa a fs. 2 certificación por la cual es la misma empresa que acredita la calidad de trabajador del demandante, asimismo las declaraciones testificales de cargo de fs. 177 a 179 evidencia que el actor asistía a su fuente laboral, con lo que queda demostrado que existió relación de trabajo entre las partes en contienda, percibiendo un salario mensual de Bs.1.300.
Ahora bien, la prueba cursante de fs. 15 a 137 constituyen anotaciones y registros, escasamente legibles, donde aparece el nombre de José, sin especificar apellidos, asimismo nada demuestra respecto a la inexistencia de relación laboral, en el mismo sentido el cuaderno a fs. 138 son anotaciones que no contiene nombre, ni firma y menos un reconocimiento por parte del trabajador, por lo que ninguna de las pruebas referidas desvirtúan la relación obrero patronal existente, consecuentemente, el Juez de la causa aplicando adecuadamente los arts. 3.“j” 66 y 150 resolvió a favor del trabajador, habiéndose confirmado el fallo por el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista Nº 164/2014 de 15 de agosto impugnado mediante el presente recurso de casación. Al respecto, cabe referir que la recurrente en su calidad de empleadora tenía la obligación de presentar pruebas idóneas conforme la exigencia dispuesta por los arts. 48.II de la CPE, 3.h) 66 y 150 del CPT, así como por la jurisprudencia sentada por este Tribunal.
Con respecto a la transgresión del art. 161 del CPT, se evidencia que la documental consistente en el cuaderno cursante en fs. 138 presentada por la parte demandada, y revisada la misma, no cumple con la exigencia establecida con el articulado pre citado, por lo tanto no tiene valor legal alguno por ser únicamente anotaciones que no se conoce a quien corresponde, además que dichas literales no desvirtúan la relación laboral existente, asimismo con respecto a la jurisprudencia del Auto Supremo Nº 15/2004 de 14 de enero, la misma no es aplicable al caso presente porque se trata de otros hechos sucedidos que no condicen con los elementos fácticos del presente caso.
Con referencia a la denuncia de vulneración del art. 159 del CPT, como se ha explicado precedentemente la literal cursante en fs. 138 no desvirtúa la existencia de relación laboral entre el actor y la empresa demandada, por consiguiente resulta inaplicable la jurisprudencia del Auto Supremo Nº 146/82 así como el art. 7 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949.
En lo concerniente al salario indemnizable, se observa que en la demanda se señala un salario de Bs. 1.300.-, además que dicho monto se encuentra certificado en la literal a fs. 2, y por el contrario como ya se ha valorado, la documental a fs. 138 carece de valor legal y por ende de relevancia, en consecuencia no puede aplicarse jurisprudencia alguna.
Bajo estos parámetros se concluye que, no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 227 a 229 vta., por carecer de sustento legal; en consecuencia el Auto de Vista recurrido se adecua a las leyes en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, por lo que corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada. Con costas.
Se regula el honorario en Bs.500.- (Quinientos 00/100 Bolivianos) que mandará pagar el A quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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