TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo No 431
Sucre, 05 de noviembre de 2014
Expediente: 225/2014-S
Demandante: Clelia Cecilia Astety Meneces
Demandada: Inmobiliaria Bienes Raices Royal’s
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Saul Mario Huaygua Arevillca en representación de Azgad Aquiles Rojas Sejas propietario de la Empresa Unipersonal de Bienes Raíces ROYAL’S (fs. 262 a 264), contra el Auto de Vista No 008/2014 de 20 de enero pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 256 a 258 vta.); dentro del proceso laboral seguido por Clelia Cecilia Astety Meneces contra el hoy recurrente; el Auto de 27 de junio de 2014 (fs. 266) que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Promovida la acción, tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 1 de julio de 2011 (fs. 185 a 189 vta.), declarando probada parcialmente la demanda incoada por Clelia Cecilia Astety Meneces; disponiendo el pago de la suma de Bs.10.294,32.-, por concepto de los beneficios sociales demandados.
I.1.2 Auto de Vista
En conocimiento del precitado fallo Saul Mario Huaygua Arevillca, interpuso recurso de apelación (fs. 240 a 243), resuelto mediante el Auto de Vista descrito en el exordio, que decidió confirmar la Sentencia de grado.
I.2 RECURSO DE CASACIÓN
Contra aquel Auto de Vista el recurrente, opone recurso de casación en el fondo, alegando en esencia que dentro de la valoración de las pruebas se presentó “ERROR DE HECHO Y DERECHO” (sic.) emergente de la reconstrucción de los hechos y en la aplicación de las reglas de la sana crítica; planteando al efecto:
Previo esbozo sobre la significación de un error de hecho y citando el Auto Supremo No 228 de 5 de mayo de 2008, el recurrente aduce que tanto el Juez de grado como el Tribunal de Alzada en la valoración de la prueba de descargo, arribaron a conclusiones "diferentes a las que se demuestra inobjetablemente" (sic.), por cuanto, la consideración del Auto de Vista impugnado sobre el alcance de lo que es acoso laboral es errada, dado que no puede ser calificado como tal, la emisión de memorandos para la corrección de una conducta.
Complementa lo anterior, mencionando que la documental saliente de fs. 19 a 21 y la testifical de fs. 163 a 164 vta., no fueron valoradas en su real dimensión, pues el memorando a fs. 19 fue extendido en ejercicio del poder disciplinario ejercido por el empleador, como se inferiría del informe de fs. 138 y 144, que dan cuenta del deficiente desempeño de funciones de la demandante; tal es así, que la misma reconoce las ocasiones que dejaba la computadora encendida (fs. 20), situación que conduce a afirmar que el "memorándum es razonable y se funda en las razones operacionales de la empresa" (sic.).
Añade que en momento alguno se invalidó o afectó la intimidad de la trabajadora, y que el memorando de llamada de atención fue evacuado respetando el principio de proporcionalidad en torno a la gravedad de la falta; prosigue señalando sobre lo saliente a fs. 21, que la trabajadora manifiestó que llegó con demora al trabajo, lo cual constituye incumplimiento al contrato de trabajo.
En cuanto a las atestaciones de cargo depuestas, refiere que se les ofreció valor sin que su contenido sea respaldado por otra prueba y no siendo cierto que ellas sean coincidentes.
Refuta la conclusión del Auto de Vista impugnado inherente a que el demandado no "comprobó con prueba literal" (sic.) la existencia de la denuncia ante la instancia administrativa laboral por las inasistencias de la actora, empero en sentido contrario el Tribunal de Alzada supone que ello no tendría que ser demostrado al poseer la desvinculación laboral origen en un supuesto de acoso laboral, señalando también que el art. 16.d) de la Ley General del Trabajo (LGT), norma que nunca fue parte de la causal de alejamiento de la actora.
Por último en el memorial del recurso se transcriben porciones de conceptualizaciones sobre acoso laboral (Leyman y Gonzáles García), que en suma señalaran que esta figura posee características de hostigamiento ligado al desempeño laboral de manera sistemática, prolongada y constante en contra de un determinado trabajador, con el fin de que éste abandone por voluntad propia la fuente laboral.
I.2.1 Petitorio
El recurrente solicita, que previa concesión de su recurso, este Tribunal case el Auto de Vista No 008/2014 de 20 de enero, “determinando que a la actora no le corresponde el pago de desahucio, por no existir retiro forzoso, no existir acoso laboral” (sic.).
CONSIDERANDO II:
II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL AUTO SUPREMO
La Sala con carácter previo considera:
II.1.1 Error de hecho y error de derecho
El art. 253.3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), señala como una de las causales de procedencia del recurso de casación “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”; tal causal de procedencia, dicho sea de paso, se encuentra replicada en el art. 271.I del Código Procesal Civil.
Ahora bien, un error de hecho puede ser emergente por dos razones fundamentales, que son, por no darse por probado un hecho, estándolo; o bien, por tener un hecho por establecido, sin que aquél sea así.
Es de recalcar que el error de hecho ocurre por la mala apreciación o la falta de apreciación de la prueba considerada en sí misma, mas no, con relación a las normas, es decir, el error de hecho denota un ataque o cuestionamiento al razonamiento del juzgador, a la lógica, secuencia de ideas o conclusiones arribadas sobre la integralidad del cuerpo probatorio, o bien sobre una determinada prueba en específico, claro, en la perspectiva de que aquel razonamiento sea por sí mismo conducente a un absurdo, o, que del resultado de defectuosa valoración o falta de la falta de ésta sobre una prueba en específico, tenga la suficiente trascendencia para la modificación del fallo; no bastando entonces, que la argumentación recursiva en torno a un supuesto error de hecho incida sobre algunos medios probatorios del total, si los que restan, por sí mismos muestren suficiencia para apoyar la decisión del fallo.
El error de derecho, doctrinalmente es entendido como la operación racional fallida equívoca del valor o la validez que otorga la ley a determinada prueba o, en contrario, atribuye valor legal a la que carece de ella. También se otorga a esta categoría la inexacta ponderación jurídica respecto de la procedencia, fuerza y eficacia de un elemento probatorio; es decir, cuando el juzgador dio por probado un hecho a través de un medio probatorio no permitido por la ley, o cuando estando este hecho debida y adecuadamente probado no lo tomo en cuenta, cuando deja de apreciarse o se aprecia indebidamente una prueba calificada.
Conviene precisar que en materia laboral no tiene mayor incidencia la tarifa legal de la prueba propia del proceso civil, sino, el sistema de persuasión racional con arreglo al art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT); sin embargo, ello no supone la imposibilidad de incurrirse en error de derecho en la apreciación de la prueba, en la medida que, como se tiene dicho, se puede incurrir en error de juicio sobre su admisibilidad, pertinencia y eficacia, cuando se da por probado un hecho sin la prueba requerida, o cuando no se da por probado el hecho, estando la prueba del mismo en autos, enfatizando que al igual de lo que sucede con el error de hecho, el error de derecho también requiere que sea manifiesto y ostensible, y con la suficiente eficacia para modificar la resolución de un fallo.
Dicho todo ello, este Tribunal por medio de Auto Supremo Nº 253 de 14 de mayo de 2013, sobre este tópico señaló: “…la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los Juzgadores de Instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los Juzgadores de Instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto…”.
II.1.2 Acoso laboral, mobbing y psicoterror laboral
El art. 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone que el Estado protegerá la estabilidad laboral; a la vez, de que aquella norma prohíbe manifiestamente dos situaciones vinculadas al trabajo, tales son, el despido injustificado; y, toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes.
En la doctrina del Derecho Laboral, existe consenso en la conceptualización de lo que es acoso laboral o mobbing, señalándose que esa figura implica: presión laboral tendente a la autoeliminación de un trabajador mediante su denigración. Esta figura en consideración de la Sala conlleva acciones de hostigamiento presentadas en el medio laboral ejercidas mediante presión contra un determinado trabajador con la tendenciosa finalidad de su retiro voluntario o causar daños en la salud de éste.
Así, el acoso laboral debe necesariamente ser: i) Consecuencia de la actividad laboral, mediante la existencia de actos que reflejen presión; es decir, hechos manifiestos -que más allá del mero roce cotidiano- sean severos e impliquen –no excluyentemente- la calificación inadecuada de una conducta, el otorgar labores irrelevantes, cambio brusco en las labores habituales [entendidas como la asignación innecesaria de labores, o bien, el quitar los medios necesarios para la realización de las labores habituales], y que tales actos sean percibidos por parte del trabajador o la trabajadora como un ataque; y, ii) Darse en el lugar donde el trabajo se desempeña; es decir que, aquella presión sea directa consecuencia de la actividad laboral y cometida por miembros del trabajo que dependan funcional y estructuralmente de la empresa o del medio laboral.
En igual sentido, para que ciertas acciones sean consideradas acoso laboral o mobbing, éstas deben escapar a ser un medio en sí mismas; o bien, dicho de otro modo, esos actos deben ser tendenciosos, alejados de en apariencia del ejercicio de poder disciplinario del empleador, tener el cometido y fin reiterado de forzar que por propia voluntad la trabajadora o el trabajador, propicie el distracto laboral.
Los criterios antes enunciados son también extensivos al denominado bossing (anglicismo derivada de la palabra inglesa boss, cuyo significado es jefe) que denota al acoso laboral vertical desplegado por los superiores hacia los dependientes o trabajadores de inferior jerarquía.
Bajo tales consideraciones, ya la otrora Corte Suprema de Justicia a través del Auto Supremo No 316 de 20 de junio de 2006, resolviendo una denuncia de errónea aplicación del art. 13 de la LGT, cuyo principal antecedente se centró en la determinación de la existencia de un caso de acoso laboral, emitió criterio sobre la comprensión de lo que es acoso laboral, psicoterror laboral o mobbing, señalando que: “…son comprensivas de aquellas conductas y actitudes deliberadas del empleador, ya sea por sí mismos o por terceras personas de la misma dependencia laboral que lesionan la dignidad de la persona en su condición de trabajador, dañan su integridad psíquica y social. Entre esos actos, pueden contarse, conforme se tiene establecido doctrinalmente, los de discriminación (religiosa, política, racial, de género, sexo, etc.), el aislamiento social dentro el círculo laboral, el cambio de puesto de trabajo, la asignación de tareas inocuas o degradantes o de imposible cumplimiento o, definitivamente, no asignarle tareas; también comprenden: los insultos, las amenazas y todo aquello que represente maltrato psicológico y consiguiente degradación de las condiciones laborales. Así lo ha expresado esta Corte en el Auto Supremo Nº 243-Social de 19 de agosto de 2005 y ha agregado que estos hechos producen dos efectos: "la disolución voluntaria del vínculo laboral, que constituye generalmente la finalidad del acoso o la sumisión del trabajador, con sus consecuentes secuelas en el deterioro de la salud" (sic.).
II.1.3 Análisis de la problemática traída a casación
En síntesis el planteamiento del recurso, apunta a la posible existencia de un error de hecho en la valoración probatoria, conforme los numerales 1) y 3) del art. 253 del CPC, señalando al efecto las documentales cursantes a fs. 19, 21, 138, 144, 163 a 164 vta., relacionadas a un supuesto de acoso laboral, planteándose la tesis que la interpretación brindada por los de instancia rehuyó el evidente carácter de ejercicio del poder disciplinario del empleador.
En esas consideraciones, el Auto de Vista ahora impugnado se pronunció indicando:
“…está probado con la literal de Fs. 19 que la actora fue acosada moralmente después de retornar a su fuente laboral, a causa del reclamo que efectuó por los subsidios (…). Consta a su vez que objetó el memorando librado en su contra, indicando que solo una vez dejó prendido su equipo de trabajo porque salió de emergencia a mostrar un inmueble en alquiler a un cliente (…). Asimismo, que realizó un reclamo por tratos indebidos ante la JDT el 19.09/2010, mientras las testificales de cargo de Fs. 163 a 164 Vlta, señalan que era activa, responsable y eficiente en el desempeño de su trabajo. De otro lado, se advierte que en fecha 03.09/2010 (V. Fs. 47) la actora acudió a la JDT, antes de la conclusión de la relación laboral… pidiendo el pago de sueldos devengados, subsidios y otro derechos (…).
(…) la prueba de descargo de Fs. 138 y 144 al tratarse de informes firmados por el gerente administrativo, al ser dependiente del empleador obviamente está a su favor. En consecuencia estas pruebas son unilaterales obtenidas por la empresa demandada…(sic.)”.
Así las cosas, el primer referente procesal sobre el reclamo del recurrente, es el vinculado a la interposición de la demanda, en la que Clelia Cecilia Astety Meneces activa la vía jurisdiccional para el pago de beneficios sociales contra la Empresa de Bienes Raíces Royal’s, señalando la existencia de un retiro indirecto por acoso laboral a partir de su reincorporación a la fuente laboral luego del cumplimiento de baja por alumbramiento, y presentado como prueba de aquel hecho las documentales de fs. 18 (memorando Nº 1/10 de 13 de agosto, asunto: retraso reincorporación); fs. 19 (memorando Nº 3/10 de 9 de septiembre, asunto: deficiente desempeño de funciones); fs. 20 (nota de 16 de septiembre de 2010, cuya referencia es la respuesta a este último memorando); fs. 21 (nota de 16 de septiembre de 2010, cuya referencia es el reclamo por tratos indebidos).
La literal de fs. 18 y 19, fueron emanadas del empleador, la primera señala que: “…debemos comunicarle que tuvo 4 días de retraso en la fecha de reincorporación, por lo tanto se procederá al descuento respectivo por los días indicados; haciendo una consideración especial por su situación de maternidad, ya que en otras circunstancias se consideraría como abandono de trabajo” (sic.); y la segunda indica que: “…debemos recordarle que como ejecutiva de venta tiene a función importante de realizar consignaciones y transacciones. Desde su reincorporación…a la fecha, advertimos un desempeño deficiente en sus actividades” (sic.); seguidamente señala: “…recordarle que los equipos que se encuentran a su disposición los mismos están bajo cuidado de su persona, por lo tanto luego de concluido la jornada debe proceder con asegurarse de que el equipo se encuentre apagado y su escritorio limpio y ordenado; ya que en reiteradas oportunidades se encontró el equipo encendido y el escritorio desordenado, esta actitud van en perjuicio de la oficina y en contra de la imagen de la empresa” (sic.).
Siguiendo el análisis, en el caso del memorando corriente a fs. 18, se perciben dos momentos centrales, a saber, el primero que apunta al aviso de retraso en la reincorporación, con el consiguiente anuncio de descuento; el segundo a la calificación de esa conducta como abandono de trabajo. En el caso del memorando a fs. 19, son vistos dos momentos: el primero que incumbe una amonestación sobre el desempeño laboral (consignaciones y transacciones) a partir de la reincorporación; y el segundo haciendo alusión al cuidado de los equipos y mobiliario del empleador.
Aquellos contenidos sin duda reflejan un comportamiento hostil en contra de la trabajadora, mismos que en efecto fueron percibidos como ataque, muestra de ello son las documentales de fs. 20 y 21 (ambas de 16 de septiembre de 2010), donde la trabajadora aclara que su persona llevó más de un año de trabajo en la empresa sin ser pasible a llamadas de atención, aclaró los incidentes con respecto a los equipos, señalando además “…desde que mi persona retorno al trabajo…ya se realizaron dos transacciones; por lo cual me parece muy extraño e injustificado la nota de memorándum enviado a mi persona” (sic.); en igual sentido por la documental a fs. 21, la propia trabajadora reclama a su empleador tratos indebidos, manifestando que se le habría alterado el registro de asistencia, explicando el motivo de su retraso y finalmente reclama la falta de pago del subsidio de lactancia acordado.
Con ello, bien se tiene que las acciones desplegadas por el empleador, poseen un evidente acto de hostigamiento, pues como se refirió en el apartado II.1.2, se entiende por acoso actos manifiestos que más allá del roce cotidiano demuestren actitudes hostiles hacia la trabajadora o el trabajador, situación que en el caso que se examina son presentes, más aun cuando aquéllas propiciaron los reclamos documentados de la demandante, haciendo notar que en el periodo comprendido a partir de su reincorporación no fuera cierto que haya tenido un mal desempeño como ejecutiva de ventas de la empresa, pues hubiera realizado dos transacciones, este aspecto es corroborable por lo leído a fs. 45 que es una fotocopia de boleta de pago de comisiones extendida por el empleador a la demandante en 12 de agosto de 2010. Asimismo, llama la atención, la existencia de la activación de la vía administrativa laboral, en el intermedio de la emisión de ambos memorándums, es decir al 3 de septiembre de 2010, conforme la literal de fs. 191 a 235, donde si bien en un primer momento se activó esta vía a fin del pago de subsidios emergentes de la gestación y alumbramiento, prontamente mutó a un caso de retiro intempestivo por acoso laboral.
Fueron esos antecedentes a los que las instancias precedentes arribaron, realizando la valoración conjunta e integral del cuerpo probatorio existente en obrados de conformidad a los arts. 158 y 159 del CPT, que señalan en suma que los tanto los Jueces de grado como los Tribunales de Alzada de la materia no están sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino que deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes; de tal cuenta en el análisis del Auto de Vista impugnado no es perceptible al existencia de un juicio ilógico, la presencia de un absurdo, la inadecuada valoración de una prueba, o bien la no valoración de una prueba que denote un cambio sustancial en el resultado final del proceso,
Por todo lo señalado, la Sala concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, éstas devienen en infundadas, correspondiendo en consecuencia resolver de acuerdo a lo establecido por los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables al caso presente con la permisión contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 262 a 264 interpuesto por Saúl Mario Huaygua Arevillca en representación de Azgad Aquiles Rojas Sejas, propietario de la Inmobiliaria “Bienes Raices Royal’s”.
Con costas.
Se regula honorarios de profesional del abogado, en la suma de Bs.500.- (Quinientos 00/100 Bolivianos), que mandará a pagar el Tribunal de Alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo No 431
Sucre, 05 de noviembre de 2014
Expediente: 225/2014-S
Demandante: Clelia Cecilia Astety Meneces
Demandada: Inmobiliaria Bienes Raices Royal’s
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Saul Mario Huaygua Arevillca en representación de Azgad Aquiles Rojas Sejas propietario de la Empresa Unipersonal de Bienes Raíces ROYAL’S (fs. 262 a 264), contra el Auto de Vista No 008/2014 de 20 de enero pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 256 a 258 vta.); dentro del proceso laboral seguido por Clelia Cecilia Astety Meneces contra el hoy recurrente; el Auto de 27 de junio de 2014 (fs. 266) que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Promovida la acción, tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 1 de julio de 2011 (fs. 185 a 189 vta.), declarando probada parcialmente la demanda incoada por Clelia Cecilia Astety Meneces; disponiendo el pago de la suma de Bs.10.294,32.-, por concepto de los beneficios sociales demandados.
I.1.2 Auto de Vista
En conocimiento del precitado fallo Saul Mario Huaygua Arevillca, interpuso recurso de apelación (fs. 240 a 243), resuelto mediante el Auto de Vista descrito en el exordio, que decidió confirmar la Sentencia de grado.
I.2 RECURSO DE CASACIÓN
Contra aquel Auto de Vista el recurrente, opone recurso de casación en el fondo, alegando en esencia que dentro de la valoración de las pruebas se presentó “ERROR DE HECHO Y DERECHO” (sic.) emergente de la reconstrucción de los hechos y en la aplicación de las reglas de la sana crítica; planteando al efecto:
Previo esbozo sobre la significación de un error de hecho y citando el Auto Supremo No 228 de 5 de mayo de 2008, el recurrente aduce que tanto el Juez de grado como el Tribunal de Alzada en la valoración de la prueba de descargo, arribaron a conclusiones "diferentes a las que se demuestra inobjetablemente" (sic.), por cuanto, la consideración del Auto de Vista impugnado sobre el alcance de lo que es acoso laboral es errada, dado que no puede ser calificado como tal, la emisión de memorandos para la corrección de una conducta.
Complementa lo anterior, mencionando que la documental saliente de fs. 19 a 21 y la testifical de fs. 163 a 164 vta., no fueron valoradas en su real dimensión, pues el memorando a fs. 19 fue extendido en ejercicio del poder disciplinario ejercido por el empleador, como se inferiría del informe de fs. 138 y 144, que dan cuenta del deficiente desempeño de funciones de la demandante; tal es así, que la misma reconoce las ocasiones que dejaba la computadora encendida (fs. 20), situación que conduce a afirmar que el "memorándum es razonable y se funda en las razones operacionales de la empresa" (sic.).
Añade que en momento alguno se invalidó o afectó la intimidad de la trabajadora, y que el memorando de llamada de atención fue evacuado respetando el principio de proporcionalidad en torno a la gravedad de la falta; prosigue señalando sobre lo saliente a fs. 21, que la trabajadora manifiestó que llegó con demora al trabajo, lo cual constituye incumplimiento al contrato de trabajo.
En cuanto a las atestaciones de cargo depuestas, refiere que se les ofreció valor sin que su contenido sea respaldado por otra prueba y no siendo cierto que ellas sean coincidentes.
Refuta la conclusión del Auto de Vista impugnado inherente a que el demandado no "comprobó con prueba literal" (sic.) la existencia de la denuncia ante la instancia administrativa laboral por las inasistencias de la actora, empero en sentido contrario el Tribunal de Alzada supone que ello no tendría que ser demostrado al poseer la desvinculación laboral origen en un supuesto de acoso laboral, señalando también que el art. 16.d) de la Ley General del Trabajo (LGT), norma que nunca fue parte de la causal de alejamiento de la actora.
Por último en el memorial del recurso se transcriben porciones de conceptualizaciones sobre acoso laboral (Leyman y Gonzáles García), que en suma señalaran que esta figura posee características de hostigamiento ligado al desempeño laboral de manera sistemática, prolongada y constante en contra de un determinado trabajador, con el fin de que éste abandone por voluntad propia la fuente laboral.
I.2.1 Petitorio
El recurrente solicita, que previa concesión de su recurso, este Tribunal case el Auto de Vista No 008/2014 de 20 de enero, “determinando que a la actora no le corresponde el pago de desahucio, por no existir retiro forzoso, no existir acoso laboral” (sic.).
CONSIDERANDO II:
II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL AUTO SUPREMO
La Sala con carácter previo considera:
II.1.1 Error de hecho y error de derecho
El art. 253.3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), señala como una de las causales de procedencia del recurso de casación “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”; tal causal de procedencia, dicho sea de paso, se encuentra replicada en el art. 271.I del Código Procesal Civil.
Ahora bien, un error de hecho puede ser emergente por dos razones fundamentales, que son, por no darse por probado un hecho, estándolo; o bien, por tener un hecho por establecido, sin que aquél sea así.
Es de recalcar que el error de hecho ocurre por la mala apreciación o la falta de apreciación de la prueba considerada en sí misma, mas no, con relación a las normas, es decir, el error de hecho denota un ataque o cuestionamiento al razonamiento del juzgador, a la lógica, secuencia de ideas o conclusiones arribadas sobre la integralidad del cuerpo probatorio, o bien sobre una determinada prueba en específico, claro, en la perspectiva de que aquel razonamiento sea por sí mismo conducente a un absurdo, o, que del resultado de defectuosa valoración o falta de la falta de ésta sobre una prueba en específico, tenga la suficiente trascendencia para la modificación del fallo; no bastando entonces, que la argumentación recursiva en torno a un supuesto error de hecho incida sobre algunos medios probatorios del total, si los que restan, por sí mismos muestren suficiencia para apoyar la decisión del fallo.
El error de derecho, doctrinalmente es entendido como la operación racional fallida equívoca del valor o la validez que otorga la ley a determinada prueba o, en contrario, atribuye valor legal a la que carece de ella. También se otorga a esta categoría la inexacta ponderación jurídica respecto de la procedencia, fuerza y eficacia de un elemento probatorio; es decir, cuando el juzgador dio por probado un hecho a través de un medio probatorio no permitido por la ley, o cuando estando este hecho debida y adecuadamente probado no lo tomo en cuenta, cuando deja de apreciarse o se aprecia indebidamente una prueba calificada.
Conviene precisar que en materia laboral no tiene mayor incidencia la tarifa legal de la prueba propia del proceso civil, sino, el sistema de persuasión racional con arreglo al art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT); sin embargo, ello no supone la imposibilidad de incurrirse en error de derecho en la apreciación de la prueba, en la medida que, como se tiene dicho, se puede incurrir en error de juicio sobre su admisibilidad, pertinencia y eficacia, cuando se da por probado un hecho sin la prueba requerida, o cuando no se da por probado el hecho, estando la prueba del mismo en autos, enfatizando que al igual de lo que sucede con el error de hecho, el error de derecho también requiere que sea manifiesto y ostensible, y con la suficiente eficacia para modificar la resolución de un fallo.
Dicho todo ello, este Tribunal por medio de Auto Supremo Nº 253 de 14 de mayo de 2013, sobre este tópico señaló: “…la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los Juzgadores de Instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los Juzgadores de Instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto…”.
II.1.2 Acoso laboral, mobbing y psicoterror laboral
El art. 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone que el Estado protegerá la estabilidad laboral; a la vez, de que aquella norma prohíbe manifiestamente dos situaciones vinculadas al trabajo, tales son, el despido injustificado; y, toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes.
En la doctrina del Derecho Laboral, existe consenso en la conceptualización de lo que es acoso laboral o mobbing, señalándose que esa figura implica: presión laboral tendente a la autoeliminación de un trabajador mediante su denigración. Esta figura en consideración de la Sala conlleva acciones de hostigamiento presentadas en el medio laboral ejercidas mediante presión contra un determinado trabajador con la tendenciosa finalidad de su retiro voluntario o causar daños en la salud de éste.
Así, el acoso laboral debe necesariamente ser: i) Consecuencia de la actividad laboral, mediante la existencia de actos que reflejen presión; es decir, hechos manifiestos -que más allá del mero roce cotidiano- sean severos e impliquen –no excluyentemente- la calificación inadecuada de una conducta, el otorgar labores irrelevantes, cambio brusco en las labores habituales [entendidas como la asignación innecesaria de labores, o bien, el quitar los medios necesarios para la realización de las labores habituales], y que tales actos sean percibidos por parte del trabajador o la trabajadora como un ataque; y, ii) Darse en el lugar donde el trabajo se desempeña; es decir que, aquella presión sea directa consecuencia de la actividad laboral y cometida por miembros del trabajo que dependan funcional y estructuralmente de la empresa o del medio laboral.
En igual sentido, para que ciertas acciones sean consideradas acoso laboral o mobbing, éstas deben escapar a ser un medio en sí mismas; o bien, dicho de otro modo, esos actos deben ser tendenciosos, alejados de en apariencia del ejercicio de poder disciplinario del empleador, tener el cometido y fin reiterado de forzar que por propia voluntad la trabajadora o el trabajador, propicie el distracto laboral.
Los criterios antes enunciados son también extensivos al denominado bossing (anglicismo derivada de la palabra inglesa boss, cuyo significado es jefe) que denota al acoso laboral vertical desplegado por los superiores hacia los dependientes o trabajadores de inferior jerarquía.
Bajo tales consideraciones, ya la otrora Corte Suprema de Justicia a través del Auto Supremo No 316 de 20 de junio de 2006, resolviendo una denuncia de errónea aplicación del art. 13 de la LGT, cuyo principal antecedente se centró en la determinación de la existencia de un caso de acoso laboral, emitió criterio sobre la comprensión de lo que es acoso laboral, psicoterror laboral o mobbing, señalando que: “…son comprensivas de aquellas conductas y actitudes deliberadas del empleador, ya sea por sí mismos o por terceras personas de la misma dependencia laboral que lesionan la dignidad de la persona en su condición de trabajador, dañan su integridad psíquica y social. Entre esos actos, pueden contarse, conforme se tiene establecido doctrinalmente, los de discriminación (religiosa, política, racial, de género, sexo, etc.), el aislamiento social dentro el círculo laboral, el cambio de puesto de trabajo, la asignación de tareas inocuas o degradantes o de imposible cumplimiento o, definitivamente, no asignarle tareas; también comprenden: los insultos, las amenazas y todo aquello que represente maltrato psicológico y consiguiente degradación de las condiciones laborales. Así lo ha expresado esta Corte en el Auto Supremo Nº 243-Social de 19 de agosto de 2005 y ha agregado que estos hechos producen dos efectos: "la disolución voluntaria del vínculo laboral, que constituye generalmente la finalidad del acoso o la sumisión del trabajador, con sus consecuentes secuelas en el deterioro de la salud" (sic.).
II.1.3 Análisis de la problemática traída a casación
En síntesis el planteamiento del recurso, apunta a la posible existencia de un error de hecho en la valoración probatoria, conforme los numerales 1) y 3) del art. 253 del CPC, señalando al efecto las documentales cursantes a fs. 19, 21, 138, 144, 163 a 164 vta., relacionadas a un supuesto de acoso laboral, planteándose la tesis que la interpretación brindada por los de instancia rehuyó el evidente carácter de ejercicio del poder disciplinario del empleador.
En esas consideraciones, el Auto de Vista ahora impugnado se pronunció indicando:
“…está probado con la literal de Fs. 19 que la actora fue acosada moralmente después de retornar a su fuente laboral, a causa del reclamo que efectuó por los subsidios (…). Consta a su vez que objetó el memorando librado en su contra, indicando que solo una vez dejó prendido su equipo de trabajo porque salió de emergencia a mostrar un inmueble en alquiler a un cliente (…). Asimismo, que realizó un reclamo por tratos indebidos ante la JDT el 19.09/2010, mientras las testificales de cargo de Fs. 163 a 164 Vlta, señalan que era activa, responsable y eficiente en el desempeño de su trabajo. De otro lado, se advierte que en fecha 03.09/2010 (V. Fs. 47) la actora acudió a la JDT, antes de la conclusión de la relación laboral… pidiendo el pago de sueldos devengados, subsidios y otro derechos (…).
(…) la prueba de descargo de Fs. 138 y 144 al tratarse de informes firmados por el gerente administrativo, al ser dependiente del empleador obviamente está a su favor. En consecuencia estas pruebas son unilaterales obtenidas por la empresa demandada…(sic.)”.
Así las cosas, el primer referente procesal sobre el reclamo del recurrente, es el vinculado a la interposición de la demanda, en la que Clelia Cecilia Astety Meneces activa la vía jurisdiccional para el pago de beneficios sociales contra la Empresa de Bienes Raíces Royal’s, señalando la existencia de un retiro indirecto por acoso laboral a partir de su reincorporación a la fuente laboral luego del cumplimiento de baja por alumbramiento, y presentado como prueba de aquel hecho las documentales de fs. 18 (memorando Nº 1/10 de 13 de agosto, asunto: retraso reincorporación); fs. 19 (memorando Nº 3/10 de 9 de septiembre, asunto: deficiente desempeño de funciones); fs. 20 (nota de 16 de septiembre de 2010, cuya referencia es la respuesta a este último memorando); fs. 21 (nota de 16 de septiembre de 2010, cuya referencia es el reclamo por tratos indebidos).
La literal de fs. 18 y 19, fueron emanadas del empleador, la primera señala que: “…debemos comunicarle que tuvo 4 días de retraso en la fecha de reincorporación, por lo tanto se procederá al descuento respectivo por los días indicados; haciendo una consideración especial por su situación de maternidad, ya que en otras circunstancias se consideraría como abandono de trabajo” (sic.); y la segunda indica que: “…debemos recordarle que como ejecutiva de venta tiene a función importante de realizar consignaciones y transacciones. Desde su reincorporación…a la fecha, advertimos un desempeño deficiente en sus actividades” (sic.); seguidamente señala: “…recordarle que los equipos que se encuentran a su disposición los mismos están bajo cuidado de su persona, por lo tanto luego de concluido la jornada debe proceder con asegurarse de que el equipo se encuentre apagado y su escritorio limpio y ordenado; ya que en reiteradas oportunidades se encontró el equipo encendido y el escritorio desordenado, esta actitud van en perjuicio de la oficina y en contra de la imagen de la empresa” (sic.).
Siguiendo el análisis, en el caso del memorando corriente a fs. 18, se perciben dos momentos centrales, a saber, el primero que apunta al aviso de retraso en la reincorporación, con el consiguiente anuncio de descuento; el segundo a la calificación de esa conducta como abandono de trabajo. En el caso del memorando a fs. 19, son vistos dos momentos: el primero que incumbe una amonestación sobre el desempeño laboral (consignaciones y transacciones) a partir de la reincorporación; y el segundo haciendo alusión al cuidado de los equipos y mobiliario del empleador.
Aquellos contenidos sin duda reflejan un comportamiento hostil en contra de la trabajadora, mismos que en efecto fueron percibidos como ataque, muestra de ello son las documentales de fs. 20 y 21 (ambas de 16 de septiembre de 2010), donde la trabajadora aclara que su persona llevó más de un año de trabajo en la empresa sin ser pasible a llamadas de atención, aclaró los incidentes con respecto a los equipos, señalando además “…desde que mi persona retorno al trabajo…ya se realizaron dos transacciones; por lo cual me parece muy extraño e injustificado la nota de memorándum enviado a mi persona” (sic.); en igual sentido por la documental a fs. 21, la propia trabajadora reclama a su empleador tratos indebidos, manifestando que se le habría alterado el registro de asistencia, explicando el motivo de su retraso y finalmente reclama la falta de pago del subsidio de lactancia acordado.
Con ello, bien se tiene que las acciones desplegadas por el empleador, poseen un evidente acto de hostigamiento, pues como se refirió en el apartado II.1.2, se entiende por acoso actos manifiestos que más allá del roce cotidiano demuestren actitudes hostiles hacia la trabajadora o el trabajador, situación que en el caso que se examina son presentes, más aun cuando aquéllas propiciaron los reclamos documentados de la demandante, haciendo notar que en el periodo comprendido a partir de su reincorporación no fuera cierto que haya tenido un mal desempeño como ejecutiva de ventas de la empresa, pues hubiera realizado dos transacciones, este aspecto es corroborable por lo leído a fs. 45 que es una fotocopia de boleta de pago de comisiones extendida por el empleador a la demandante en 12 de agosto de 2010. Asimismo, llama la atención, la existencia de la activación de la vía administrativa laboral, en el intermedio de la emisión de ambos memorándums, es decir al 3 de septiembre de 2010, conforme la literal de fs. 191 a 235, donde si bien en un primer momento se activó esta vía a fin del pago de subsidios emergentes de la gestación y alumbramiento, prontamente mutó a un caso de retiro intempestivo por acoso laboral.
Fueron esos antecedentes a los que las instancias precedentes arribaron, realizando la valoración conjunta e integral del cuerpo probatorio existente en obrados de conformidad a los arts. 158 y 159 del CPT, que señalan en suma que los tanto los Jueces de grado como los Tribunales de Alzada de la materia no están sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino que deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes; de tal cuenta en el análisis del Auto de Vista impugnado no es perceptible al existencia de un juicio ilógico, la presencia de un absurdo, la inadecuada valoración de una prueba, o bien la no valoración de una prueba que denote un cambio sustancial en el resultado final del proceso,
Por todo lo señalado, la Sala concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, éstas devienen en infundadas, correspondiendo en consecuencia resolver de acuerdo a lo establecido por los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables al caso presente con la permisión contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 262 a 264 interpuesto por Saúl Mario Huaygua Arevillca en representación de Azgad Aquiles Rojas Sejas, propietario de la Inmobiliaria “Bienes Raices Royal’s”.
Con costas.
Se regula honorarios de profesional del abogado, en la suma de Bs.500.- (Quinientos 00/100 Bolivianos), que mandará a pagar el Tribunal de Alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.