TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo No 432
Sucre, 05 de noviembre de 2014
Expediente: 217/2014-S
Demandante: Baldemar Llanos Arce
Demandado: Carlos Alberto Molina Mitru
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 73 a 77) interpuesto por Eduardo Mauricio Urquizo Galarza en representación de Carlos Alberto Molina Mitru, contra el Auto de Vista No 84 de 27 de junio de 2014 (fs. 64 a 65), pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro el proceso de pago de beneficios sociales seguido por Baldemar Llanos Arce contra la parte recurrente; el Auto de 18 de agosto de 2014 (fs. 87 vta.) que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Promovida la acción, tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social, Niño, Niña adolescente de Cobija en el Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunció la Sentencia No 39 014 de 2 de mayo (fs. 36 a 38) declarando probada la demanda e improbada la excepción perentoria planteada; disponiendo en consecuencia el pago de Bs.5.315.- como concepto de los beneficios sociales demandados.
I.1.2 Auto de Vista
Contra el referido Fallo la parte demandada interpuso mediante memoriales de fs. 41 a 46 y 53 a 54, recurso de apelación, resuelto por la Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, a través del Auto de Vista No 84 de 27 de junio de 2014, que confirmó la Sentencia de grado, con costas.
Posteriormente, ante la solicitud de complementación y enmienda hecha por el apelante (fs. 67 y vta.) el Tribunal de apelación por medio del Auto No 58 de 10 de julio de 2014, sin alterar el decisorio inicial, procede a explicar y complementar su inicial Fallo.
I.2 RECURSO DE CASACIÓN
Contra ese Auto de Vista, la parte recurrente opuso recurso de casación en el fondo y en la forma, dónde previa reseña de antecedentes procesales plantea como problemáticas de resolución en esta instancia:
a)Invocando el art. 253.1 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el recurrente alega que el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE) establece la primacía y sometimiento a la Constitución como norma básica del bloque de constitucionalidad, seguidamente y con esa introducción manifiesta que el Órgano Judicial debe basar sus resoluciones en el principio de verdad material, situación que -dice- no ocurrió con el Auto de Vista impugnado, toda vez que, la aplicación “del art. 3 inc. j)…contradice el espíritu normativo y sistemático de la CPE y la Ley 025” (sic.), puesto que se confirmó una Sentencia sin ajustarse a las pruebas “que estaban permitidas aportarlas” (sic.).
Prosigue indicando que el art. 472.I del CPC hace permisible la tacha de testigos hasta antes de sus deposiciones, aspecto dicho en el proceso por memorial a fs. 28, donde se apelaron las causales del art. 446.3) y 5) del CPC, por tener los testigos “interés legítimo en el litigio” (sic.); señalando con ello que los de instancia establecieron que su derecho de tachar caducó por ser extemporáneo, aspecto errado, toda vez que existirían dos posibilidades para tachar conforme el art. 472.I del CPC, la primera antes de la declaración del testigo y la segunda al tercer día de haber sido notificado con la proposición de la prueba testifical.
b)Transcribiendo porciones de los arts. 477 del CPC y 182 del Código Procesal del Trabajo (CPT), arguye que conforme las boletas de pago -salientes a fs. 17 y 18- “el demandante ha trabajado ininterrumpidamente…6 meses y 5 días y por este tiempo se le ha cancelado sus beneficios sociales” (sic.), enfatizando que tal presunción por su carácter iuris tantum “en ningún momento fue enervada por la parte demandante” (sic.).
Añade además sobre el ítem bono de frontera que fue reclamado en la demanda, “fue cancelado en el finiquito liquidado (1ra instancia) y las presunciones arriba descritas (1ra y 2da instancia)” (sic.), sin embargo, no se tomó en cuenta lo corriente a fs. 12 y 13, donde se manifestara la causal de retiro y sus antecedentes, vulnerándose entonces el “art. 192 num 3)” (sic.), ya que tanto la Sentencia como el Auto de Vista debieron estar sustentados en decisiones claras y positivas en relación a los pagos conforme la prueba producida, donde debió haberse aplicado los arts. 178 y 182.g) del CPT, 477.II y 190.3 del CPC, 1320 del Código Civil (CC), más no aplicarse el art. 169 del CPT.
c)Señala que la apelación formulada, hizo énfasis en la no existencia del acta de audiencia de confesión provocada “deferida la demandante, así como aplicabilidad del 424 del CPC dándolo por confeso a la audiencia deferida para el 24/04/14 a fs. 21 vta. por no haber justificado su inasistencia por ningún justificativo, a lo cual el auto de Vista Nº 084/2014 de fs. 64 refiere que no habíamos procedido al reclamo oportuno en su punto Al 7” (sic.), por lo cual el Juez de grado debió dar por confeso al demandante y valorar tal extremo en la Sentencia, no debiendo haberse aplicado los arts. 3.j), 58, 159, 169, 135 del CPT.
d)Invocando el art. 253.3 del CPC, transcribiendo a continuación su glosa, el recurrente manifiesta que por las boletas de pago, finiquito y la nota de aviso de abandono de trabajo, se evidencia claramente que los ítems por vacación, indemnización, aguinaldo ya fueron cancelados, restando solamente el desahucio, del que no corresponde pago. Aclara que, aquella documental fue presentada en segunda instancia por “circunstancias externas” (sic.) apelando al art. 232.I del CPC en relación al art. 208 del CPT, que hacen señal de que el Tribunal de Alzada a la par que el inferior en grado posee facultad de valoración probatoria.
e)En este acápite el recurrente apela al art. 254.1 del CPC, haciendo alusión al art. 15 de la Ley No 1455, y señalando que tal situación es viable en tanto la Ley No 025 no sea aplicada en su integridad; destacando que, con los pagos realizados por concepto de aguinaldo, vacaciones e indemnización en ese entonces y las boletas adjuntas “demuestran esta aseveración”(sic.), por cuanto “queda contundentemente demostrado que el Auto de Vista Nº 084/2014 de 27 de junio de 2014 debió revocar la sentencia Nº 039/2014 de 2 de mayo, en razón de la prueba aportada…”(sic.). Señala que, recurre a este numeral, “porque el Juez Ad quem no ha valorado, apreciado, ni juzgado las pruebas originales adjuntas en 1ra y 2da Instancia, y sin embargo confirma totalmente la sentencia apelada, siendo que esta prueba fue y es contundente y decisiva y además adjuntada oportunamente cuando se radicó el proceso en el ad quem para enervar la sentencia y lógicamente la demanda” (sic.). Continúa indicando que, el auto de explicación de 11 de julio, señala que “esta prueba aportada en 1ra y 2da Instancia, sin dar una correcta lectura y valor legal, refiere no estar presentada en esta instancia y ser solo un aviso, sin escudriñar ni verificar que no ha lugar al desahucio por el abandono de trabajo del empleado (documento a fs. 40), en este sentido, el auto de vista ni el auto explicativo y complementario advierten esta injusta valoración a la prueba en segunda instancia aportada reclamada en la apelación y una vez radicada es ratificada, así como a los datos del proceso, vulnerando de esta manera el art. 254 num. 4) del CPC,…puesto que el Juez Ad quem al haberse pronunciado a la aportada y las circunstancias aducidas en proceso y en la apelación 5ta. Vulneración conforme el 208 del CPT produce una franca y atentatoria vulneración a la interpretación y valoración a la prueba aportada” (sic). Agrega, que si no se hubiera pagado estos conceptos sociales, el demandante no señaló cuál era su salario fijo, en razón que éste realizaba un trabajo eventual prevista por el “art. 12 y en el Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1987” (sic.), por lo que para efectos de desahucio e indemnización debió tomarse en cuenta el contrato eventual, el acta de confesión provocada, el finiquito, y ante la falta de contrato físico eventual aplicarse las presunciones legales, respetándose lo convenido en el contrato, y “la nota de no presencia de los trabajadores al Ministerio de Trabajo”(sic.) luego de 4 días de abandono y la no concurrencia a su trabajo, finaliza indicando que “debió aplicarse la Ley General del Trabajo en su art. 12, el Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1987 respecto de sus lineamientos del contrato eventual y art. 477 del Código de Procedimiento Civil y no el art. 58 del Código Procesal Laboral y el D.S. 0110 art. 1 sobre la aplicación del desahucio e indemnización,…” (sic.); finalizada citando la Sentencia Constitucional 1846/2004-R de 30 de noviembre.
I.2.1 Petitorio
Solicita que el Tribunal Supremo de Justicia, CASE “dichas disposiciones legales y sea bajo las formalidades de rigor” (sic.).
I.2.2 Contestación
No se presentó contestación.
CONSIDERANDO II:
II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL AUTO SUPREMO
Sobre la acusación planteada por el recurrente, referida a que el Tribunal de apelación, no se pronunció sobre la pretensión deducida en el proceso y reclamada oportunamente respecto de la prueba adjuntada en segunda instancia mismas que demuestran el pago realizado; corresponde tener presente que, en materia de nulidades procesales, se deben observar ciertos principios como el de convalidación, de especificidad y de trascendencia entre otros, de modo que, la nulidad resulte útil al proceso restableciendo derechos procesales que pudieron haberse lesionado, como el derecho a la tutela judicial efectiva o el derecho a la defensa que en definitiva garantice la justicia del fallo. En ese marco el error in procedendo debe estar expresamente sancionado por ley (principio de especificidad) y reclamarse oportunamente, porque de lo contrario, se tendría por convalidado (principio de convalidación) y consiguientemente precluido el derecho.
Ahora bien, para resolver la controversia en el recurso de casación, previamente se debe tener presente que conforme el art. 180.I de la CPE, la jurisdicción ordinaria encuentra como fundamento a la verdad material, principio procesal que además se encuentra estipulado en el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por el cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales, es decir que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia. Cabe enfatizar que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de derechos procesales y sustantivos de las partes y menos de soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas.
Respecto a la cuestionada prueba testifical de cargo, cabe señalar que a momento de iniciar o contestar una demanda, deben acompañar toda la prueba documental de la que intenten valerse y anunciar aquella que no tienen a su disposición al momento de realizar tal actuación, conforme se tiene dispuesto en el art. 330 del CPC, relacionado con el art. 128 del CPT; puesto que la incorporación inicial de toda prueba documental tiende a evitar a las partes sorpresas procesales; es decir, la desventaja de ignorar la existencia de algún documento que pueda ser fundamental para su defensa en el proceso, razón por la cual las partes desde inicio del proceso deben conocer la prueba documental con que se cuenta para hacer valer sus derechos probatorios, entendiendo que en principio, todo documento se halla a disposición de las partes, como medio de prueba, en virtud del derecho abstracto de probar que tienen los litigantes.
Es evidente que el art. 149 del CPT establece que, con la contestación negativa a la demanda se constituye la relación jurídico-procesal, debiendo el Juez mediante auto, abrir el periodo probatorio de 10 días comunes y perentorios a las partes, fijando los puntos de hecho a probar, señalando el art. 151 del mismo cuerpo normativo que, durante el término probatorio las partes podrán valerse de todos los medios de justificación que sirva de formación de la convicción del Juez.
En cuanto a la oportunidad de probar, el art. 377 del CPC, señala: Las partes producirán sus pruebas dentro del periodo fijado por el Juez; fuera de ese periodo serán rechazadas de oficio, excepto las preconstituidas y las comprendidas en el art. 331 de ese propio cuerpo procesal.
De la normativa transcrita, se infiere que la prueba literal que por cualquiera de las partes hubiere sido presentada a momento de la demanda o la contestación, así como la formulación de excepciones, se constituye en prueba válida en cuanto a su oportunidad de probar, por lo cual no se hace necesario que las mismas tengan que ser producidas nuevamente en la etapa probatoria, empero la prueba testifical debe ser propuesta dentro del periodo de prueba.
Para el caso de análisis, si bien es evidente que el demandante parte actora propuso prueba testifical junto con su demanda y la misma fue admitida mediante providencia cursante a fs. 3 vta., no era el momento procesal oportuno para ser aceptada y que si bien la misma fue ratificada (fs. 24) dentro del término probatorio, debe ser ésa la considerada como la proposición de la prueba testifical. En tal sentido, precisar que el art. 472.I del CPC prevé: “La parte interesada deberá oponer todo impedimento o tacha antes de la declaración del testigo y dentro de tercero día de haber sido notificada con la proposición de la prueba testifical, protestando demostrar la objeción. Pasado este plazo caducará el derecho de tachar.”, en ese sentido se advierte de obrados que con dicha proposición se notificó a la parte demandada el 7 de abril de 2014 (fs. 11). Asimismo, el demandante por memorial de 16 de abril (fs. 24) ratificó la prueba testifical ofrecida, con la que se notificó al demandando en 21 de abril de 2014 (fs. 25) objetando la prueba mediante una tacha relativa de testigos en fecha 22 de abril del 2014 (fs. 28 y vta.), es decir cumpliendo con ambos requisitos establecidos en la norma mencionada antes de la declaración del testigo y dentro de tercero día, aspecto que los de instancia no consideraron adecuadamente.
Sin embargo, tales declaraciones testificales no incidieron en la convicción del Juez, por lo que así se haya tachado o no, resultan irrelevantes pues no enervaron en la decisión del juzgador por lo que carece de trascendencia en el resultado final del Fallo.
En lo que atañe al pago del desahucio el Tribunal de Alzada concluyó que era procedente pues la parte demandada no demostró la existencia de retiro voluntario, complementando además que si bien a fs. 41 fue presentada una nota de 16 de agosto de 2012, de parte del demandado a la Jefatura Departamental del Trabajo, dando cuenta “que los señores Miguel Ángel Llanos Arce, Natal Rodríguez, José María Llanos Arce y Brasi llanos Arce no se han presentado a su fuente laboral desde el 13 de agosto de 2012” (sic.), la misma en consideración del Tribunal de alzada solo daba crédito del día y hora de su presentación, sin otra prueba que certifique su contenido, señalándose simplemente 4 días de falta, extremo que no se halla previsto por la norma laboral, resultado que en consideración de este Tribunal es correcta, pues no desvirtúa la existencia de un retiro intempestivo.
Bajo dicho contexto al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental constituida en los registros de la realización del trabajo y otros inherentes, el Legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación como pretende el recurrente.
Finalmente, en cuanto a la supuesta falta o error en la apreciación de la prueba, la extinta Corte Suprema de Justicia sentó jurisprudencia en torno a tal problemática que la apreciación y valoración de la misma por los jueces de instancia, es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 253.3 del CPC, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.". Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en el recurso que motiva autos, no sucedió.
Dicho todo lo anterior esta Sala concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 73 a 77, al carecer de sustento fáctico y jurídico; lo que conlleva a afirmar que el Tribunal de Alzada realizó una adecuada apreciación y valoración de los antecedentes del proceso en la emisión del Auto de Vista No 84/2014 de 27 de junio, no incurriendo en transgresión de norma alguna, correspondiendo en tal circunstancia resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 73 a 77, opuesto por Eduardo Mauricio Urquizo Galarza en representación de Alberto Molina Mitru, con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo No 432
Sucre, 05 de noviembre de 2014
Expediente: 217/2014-S
Demandante: Baldemar Llanos Arce
Demandado: Carlos Alberto Molina Mitru
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 73 a 77) interpuesto por Eduardo Mauricio Urquizo Galarza en representación de Carlos Alberto Molina Mitru, contra el Auto de Vista No 84 de 27 de junio de 2014 (fs. 64 a 65), pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro el proceso de pago de beneficios sociales seguido por Baldemar Llanos Arce contra la parte recurrente; el Auto de 18 de agosto de 2014 (fs. 87 vta.) que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Promovida la acción, tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social, Niño, Niña adolescente de Cobija en el Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunció la Sentencia No 39 014 de 2 de mayo (fs. 36 a 38) declarando probada la demanda e improbada la excepción perentoria planteada; disponiendo en consecuencia el pago de Bs.5.315.- como concepto de los beneficios sociales demandados.
I.1.2 Auto de Vista
Contra el referido Fallo la parte demandada interpuso mediante memoriales de fs. 41 a 46 y 53 a 54, recurso de apelación, resuelto por la Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, a través del Auto de Vista No 84 de 27 de junio de 2014, que confirmó la Sentencia de grado, con costas.
Posteriormente, ante la solicitud de complementación y enmienda hecha por el apelante (fs. 67 y vta.) el Tribunal de apelación por medio del Auto No 58 de 10 de julio de 2014, sin alterar el decisorio inicial, procede a explicar y complementar su inicial Fallo.
I.2 RECURSO DE CASACIÓN
Contra ese Auto de Vista, la parte recurrente opuso recurso de casación en el fondo y en la forma, dónde previa reseña de antecedentes procesales plantea como problemáticas de resolución en esta instancia:
a)Invocando el art. 253.1 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el recurrente alega que el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE) establece la primacía y sometimiento a la Constitución como norma básica del bloque de constitucionalidad, seguidamente y con esa introducción manifiesta que el Órgano Judicial debe basar sus resoluciones en el principio de verdad material, situación que -dice- no ocurrió con el Auto de Vista impugnado, toda vez que, la aplicación “del art. 3 inc. j)…contradice el espíritu normativo y sistemático de la CPE y la Ley 025” (sic.), puesto que se confirmó una Sentencia sin ajustarse a las pruebas “que estaban permitidas aportarlas” (sic.).
Prosigue indicando que el art. 472.I del CPC hace permisible la tacha de testigos hasta antes de sus deposiciones, aspecto dicho en el proceso por memorial a fs. 28, donde se apelaron las causales del art. 446.3) y 5) del CPC, por tener los testigos “interés legítimo en el litigio” (sic.); señalando con ello que los de instancia establecieron que su derecho de tachar caducó por ser extemporáneo, aspecto errado, toda vez que existirían dos posibilidades para tachar conforme el art. 472.I del CPC, la primera antes de la declaración del testigo y la segunda al tercer día de haber sido notificado con la proposición de la prueba testifical.
b)Transcribiendo porciones de los arts. 477 del CPC y 182 del Código Procesal del Trabajo (CPT), arguye que conforme las boletas de pago -salientes a fs. 17 y 18- “el demandante ha trabajado ininterrumpidamente…6 meses y 5 días y por este tiempo se le ha cancelado sus beneficios sociales” (sic.), enfatizando que tal presunción por su carácter iuris tantum “en ningún momento fue enervada por la parte demandante” (sic.).
Añade además sobre el ítem bono de frontera que fue reclamado en la demanda, “fue cancelado en el finiquito liquidado (1ra instancia) y las presunciones arriba descritas (1ra y 2da instancia)” (sic.), sin embargo, no se tomó en cuenta lo corriente a fs. 12 y 13, donde se manifestara la causal de retiro y sus antecedentes, vulnerándose entonces el “art. 192 num 3)” (sic.), ya que tanto la Sentencia como el Auto de Vista debieron estar sustentados en decisiones claras y positivas en relación a los pagos conforme la prueba producida, donde debió haberse aplicado los arts. 178 y 182.g) del CPT, 477.II y 190.3 del CPC, 1320 del Código Civil (CC), más no aplicarse el art. 169 del CPT.
c)Señala que la apelación formulada, hizo énfasis en la no existencia del acta de audiencia de confesión provocada “deferida la demandante, así como aplicabilidad del 424 del CPC dándolo por confeso a la audiencia deferida para el 24/04/14 a fs. 21 vta. por no haber justificado su inasistencia por ningún justificativo, a lo cual el auto de Vista Nº 084/2014 de fs. 64 refiere que no habíamos procedido al reclamo oportuno en su punto Al 7” (sic.), por lo cual el Juez de grado debió dar por confeso al demandante y valorar tal extremo en la Sentencia, no debiendo haberse aplicado los arts. 3.j), 58, 159, 169, 135 del CPT.
d)Invocando el art. 253.3 del CPC, transcribiendo a continuación su glosa, el recurrente manifiesta que por las boletas de pago, finiquito y la nota de aviso de abandono de trabajo, se evidencia claramente que los ítems por vacación, indemnización, aguinaldo ya fueron cancelados, restando solamente el desahucio, del que no corresponde pago. Aclara que, aquella documental fue presentada en segunda instancia por “circunstancias externas” (sic.) apelando al art. 232.I del CPC en relación al art. 208 del CPT, que hacen señal de que el Tribunal de Alzada a la par que el inferior en grado posee facultad de valoración probatoria.
e)En este acápite el recurrente apela al art. 254.1 del CPC, haciendo alusión al art. 15 de la Ley No 1455, y señalando que tal situación es viable en tanto la Ley No 025 no sea aplicada en su integridad; destacando que, con los pagos realizados por concepto de aguinaldo, vacaciones e indemnización en ese entonces y las boletas adjuntas “demuestran esta aseveración”(sic.), por cuanto “queda contundentemente demostrado que el Auto de Vista Nº 084/2014 de 27 de junio de 2014 debió revocar la sentencia Nº 039/2014 de 2 de mayo, en razón de la prueba aportada…”(sic.). Señala que, recurre a este numeral, “porque el Juez Ad quem no ha valorado, apreciado, ni juzgado las pruebas originales adjuntas en 1ra y 2da Instancia, y sin embargo confirma totalmente la sentencia apelada, siendo que esta prueba fue y es contundente y decisiva y además adjuntada oportunamente cuando se radicó el proceso en el ad quem para enervar la sentencia y lógicamente la demanda” (sic.). Continúa indicando que, el auto de explicación de 11 de julio, señala que “esta prueba aportada en 1ra y 2da Instancia, sin dar una correcta lectura y valor legal, refiere no estar presentada en esta instancia y ser solo un aviso, sin escudriñar ni verificar que no ha lugar al desahucio por el abandono de trabajo del empleado (documento a fs. 40), en este sentido, el auto de vista ni el auto explicativo y complementario advierten esta injusta valoración a la prueba en segunda instancia aportada reclamada en la apelación y una vez radicada es ratificada, así como a los datos del proceso, vulnerando de esta manera el art. 254 num. 4) del CPC,…puesto que el Juez Ad quem al haberse pronunciado a la aportada y las circunstancias aducidas en proceso y en la apelación 5ta. Vulneración conforme el 208 del CPT produce una franca y atentatoria vulneración a la interpretación y valoración a la prueba aportada” (sic). Agrega, que si no se hubiera pagado estos conceptos sociales, el demandante no señaló cuál era su salario fijo, en razón que éste realizaba un trabajo eventual prevista por el “art. 12 y en el Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1987” (sic.), por lo que para efectos de desahucio e indemnización debió tomarse en cuenta el contrato eventual, el acta de confesión provocada, el finiquito, y ante la falta de contrato físico eventual aplicarse las presunciones legales, respetándose lo convenido en el contrato, y “la nota de no presencia de los trabajadores al Ministerio de Trabajo”(sic.) luego de 4 días de abandono y la no concurrencia a su trabajo, finaliza indicando que “debió aplicarse la Ley General del Trabajo en su art. 12, el Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1987 respecto de sus lineamientos del contrato eventual y art. 477 del Código de Procedimiento Civil y no el art. 58 del Código Procesal Laboral y el D.S. 0110 art. 1 sobre la aplicación del desahucio e indemnización,…” (sic.); finalizada citando la Sentencia Constitucional 1846/2004-R de 30 de noviembre.
I.2.1 Petitorio
Solicita que el Tribunal Supremo de Justicia, CASE “dichas disposiciones legales y sea bajo las formalidades de rigor” (sic.).
I.2.2 Contestación
No se presentó contestación.
CONSIDERANDO II:
II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL AUTO SUPREMO
Sobre la acusación planteada por el recurrente, referida a que el Tribunal de apelación, no se pronunció sobre la pretensión deducida en el proceso y reclamada oportunamente respecto de la prueba adjuntada en segunda instancia mismas que demuestran el pago realizado; corresponde tener presente que, en materia de nulidades procesales, se deben observar ciertos principios como el de convalidación, de especificidad y de trascendencia entre otros, de modo que, la nulidad resulte útil al proceso restableciendo derechos procesales que pudieron haberse lesionado, como el derecho a la tutela judicial efectiva o el derecho a la defensa que en definitiva garantice la justicia del fallo. En ese marco el error in procedendo debe estar expresamente sancionado por ley (principio de especificidad) y reclamarse oportunamente, porque de lo contrario, se tendría por convalidado (principio de convalidación) y consiguientemente precluido el derecho.
Ahora bien, para resolver la controversia en el recurso de casación, previamente se debe tener presente que conforme el art. 180.I de la CPE, la jurisdicción ordinaria encuentra como fundamento a la verdad material, principio procesal que además se encuentra estipulado en el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por el cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales, es decir que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia. Cabe enfatizar que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de derechos procesales y sustantivos de las partes y menos de soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas.
Respecto a la cuestionada prueba testifical de cargo, cabe señalar que a momento de iniciar o contestar una demanda, deben acompañar toda la prueba documental de la que intenten valerse y anunciar aquella que no tienen a su disposición al momento de realizar tal actuación, conforme se tiene dispuesto en el art. 330 del CPC, relacionado con el art. 128 del CPT; puesto que la incorporación inicial de toda prueba documental tiende a evitar a las partes sorpresas procesales; es decir, la desventaja de ignorar la existencia de algún documento que pueda ser fundamental para su defensa en el proceso, razón por la cual las partes desde inicio del proceso deben conocer la prueba documental con que se cuenta para hacer valer sus derechos probatorios, entendiendo que en principio, todo documento se halla a disposición de las partes, como medio de prueba, en virtud del derecho abstracto de probar que tienen los litigantes.
Es evidente que el art. 149 del CPT establece que, con la contestación negativa a la demanda se constituye la relación jurídico-procesal, debiendo el Juez mediante auto, abrir el periodo probatorio de 10 días comunes y perentorios a las partes, fijando los puntos de hecho a probar, señalando el art. 151 del mismo cuerpo normativo que, durante el término probatorio las partes podrán valerse de todos los medios de justificación que sirva de formación de la convicción del Juez.
En cuanto a la oportunidad de probar, el art. 377 del CPC, señala: Las partes producirán sus pruebas dentro del periodo fijado por el Juez; fuera de ese periodo serán rechazadas de oficio, excepto las preconstituidas y las comprendidas en el art. 331 de ese propio cuerpo procesal.
De la normativa transcrita, se infiere que la prueba literal que por cualquiera de las partes hubiere sido presentada a momento de la demanda o la contestación, así como la formulación de excepciones, se constituye en prueba válida en cuanto a su oportunidad de probar, por lo cual no se hace necesario que las mismas tengan que ser producidas nuevamente en la etapa probatoria, empero la prueba testifical debe ser propuesta dentro del periodo de prueba.
Para el caso de análisis, si bien es evidente que el demandante parte actora propuso prueba testifical junto con su demanda y la misma fue admitida mediante providencia cursante a fs. 3 vta., no era el momento procesal oportuno para ser aceptada y que si bien la misma fue ratificada (fs. 24) dentro del término probatorio, debe ser ésa la considerada como la proposición de la prueba testifical. En tal sentido, precisar que el art. 472.I del CPC prevé: “La parte interesada deberá oponer todo impedimento o tacha antes de la declaración del testigo y dentro de tercero día de haber sido notificada con la proposición de la prueba testifical, protestando demostrar la objeción. Pasado este plazo caducará el derecho de tachar.”, en ese sentido se advierte de obrados que con dicha proposición se notificó a la parte demandada el 7 de abril de 2014 (fs. 11). Asimismo, el demandante por memorial de 16 de abril (fs. 24) ratificó la prueba testifical ofrecida, con la que se notificó al demandando en 21 de abril de 2014 (fs. 25) objetando la prueba mediante una tacha relativa de testigos en fecha 22 de abril del 2014 (fs. 28 y vta.), es decir cumpliendo con ambos requisitos establecidos en la norma mencionada antes de la declaración del testigo y dentro de tercero día, aspecto que los de instancia no consideraron adecuadamente.
Sin embargo, tales declaraciones testificales no incidieron en la convicción del Juez, por lo que así se haya tachado o no, resultan irrelevantes pues no enervaron en la decisión del juzgador por lo que carece de trascendencia en el resultado final del Fallo.
En lo que atañe al pago del desahucio el Tribunal de Alzada concluyó que era procedente pues la parte demandada no demostró la existencia de retiro voluntario, complementando además que si bien a fs. 41 fue presentada una nota de 16 de agosto de 2012, de parte del demandado a la Jefatura Departamental del Trabajo, dando cuenta “que los señores Miguel Ángel Llanos Arce, Natal Rodríguez, José María Llanos Arce y Brasi llanos Arce no se han presentado a su fuente laboral desde el 13 de agosto de 2012” (sic.), la misma en consideración del Tribunal de alzada solo daba crédito del día y hora de su presentación, sin otra prueba que certifique su contenido, señalándose simplemente 4 días de falta, extremo que no se halla previsto por la norma laboral, resultado que en consideración de este Tribunal es correcta, pues no desvirtúa la existencia de un retiro intempestivo.
Bajo dicho contexto al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental constituida en los registros de la realización del trabajo y otros inherentes, el Legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación como pretende el recurrente.
Finalmente, en cuanto a la supuesta falta o error en la apreciación de la prueba, la extinta Corte Suprema de Justicia sentó jurisprudencia en torno a tal problemática que la apreciación y valoración de la misma por los jueces de instancia, es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 253.3 del CPC, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.". Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en el recurso que motiva autos, no sucedió.
Dicho todo lo anterior esta Sala concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 73 a 77, al carecer de sustento fáctico y jurídico; lo que conlleva a afirmar que el Tribunal de Alzada realizó una adecuada apreciación y valoración de los antecedentes del proceso en la emisión del Auto de Vista No 84/2014 de 27 de junio, no incurriendo en transgresión de norma alguna, correspondiendo en tal circunstancia resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 73 a 77, opuesto por Eduardo Mauricio Urquizo Galarza en representación de Alberto Molina Mitru, con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.