TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 433
Sucre, 05 de noviembre de 2014
Expediente: 241/2014-S
Demandante: Sergio Miguel López Flores
Demandado: Germán Marcelo Inchausti Natusch
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación (fs. 116 a 120 vta.) interpuesto por Germán Marcelo Inchausti Natusch contra el Auto de Vista No 380/2014 de 4 de agosto (fs. 111 a 113) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso laboral seguido por Sergio Miguel López Flores contra el hoy recurrente; el Auto No 473/2014 de 12 de septiembre (fs. 125 vta.) que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso laboral el Juez Segundo de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia No 24/14 de 21 de marzo, declarando probada la demanda incoada por Sergio Miguel López Flores; disponiendo el pago de la suma de Bs.12.803,51.-, por concepto de los beneficios sociales demandados.
I.1.2 Auto de Vista
En conocimiento del precitado fallo Germán Marcelo Inchausti Natusch, interpuso recurso de apelación (fs. 97 a 98 vta.), resuelto mediante el Auto de Vista descrito en el exordio, que decidió confirmar totalmente la Sentencia de grado.
I.2 RECURSO DE CASACIÓN
Contra aquel Auto de Vista, el recurrente, previo señalamiento de que el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta el "Contrato Privado de Representación Comercial" (sic.), ni dio valor a la confesión provocada depuesta por el demandante, alega como motivos de su recurso:
a) Señala que el sustento realizado por el Auto de Vista impugnado en relación al art. 66 del Código Procesal del Trabajo (CPT), no es aplicable a una relación de sociedad, como ocurrió en su caso, y que la documental destinada a probar esa afirmación no fue incorporada al proceso al hallarse ésta en poder del demandante por su condición de socio y ejerciendo una actitud calificada por el recurrente como maliciosa.
b) Sobre la confesión provocada y la prueba testifical producida, aduce: i) que en la primera el demandante "confiesa...que tenía en su poder toda la documentación de la empresa" (sic.), siendo que éste fuera el hecho por el que se explica tanto el por qué su persona no presentó mayor prueba al proceso; y, el por qué "el demandante no presentó mayores pruebas si es el, el que tiene toda la documentación" (sic.); ii) Sobre las testaciones señala que no se realizó una correcta vinculación de las mismas en relación a la demás prueba, pues de ello se demuestra que el demandante hubiera efectuado una administración deficiente de la sociedad .
c) Acusa como error en las instancias precedentes el hecho de que la demanda no precisa si fue interpuesta contra una persona inexistente, tal es, "Empresa Inchausti y Asociados" (sic) o bien contra Germán Marcelo Inchausti Natusch, situación que produciría que se estuviera demandando a dos personas diferentes provocando un error de forma en la demanda.
d) Bajo el rótulo de "ALTERNATIVA DE CASACIÓN EN EL FONDO", el recurrente alega: 1) En apelación señaló que el Juez de grado, al momento de dictar Sentencia, incurrió en errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, no habiéndole atribuido a la prueba documental el valor que la ley le otorga, y, "que los jueces de grado han incurrido en infracción de leyes de fondo" (sic.); 2) El Juez de mérito, infringió el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), al haber emitido un Fallo sin competencia, al no haber considerado los puntos de su recurso de apelación; 3) Acusa que el Tribunal de Alzada no emitió una Resolución conforme el art. 236 del CPC, pues se trata de un Fallo carente de motivación, agotándose en una superficial relación de los argumentos expuestos en la apelación; 4) El Tribunal de Alzada omitió dar respuesta al agravio relativo a la valoración de la confesión provocada del demandante; 5) Al contravenirse el art. 236 del CPC, hacen viables las causales de nulidad del art. 254.1 y 4 de dicho compilado procesal, seguido a ello el recurrente, extrayendo porciones cita los Autos Supremos Nº30 de 4 de febrero de 1989, Nº44 de 7 de marzo de 1989, Nº158 de 28 de junio de 1989, Nº327 de 26 de septiembre de 2000, Nº15 de 14 de septiembre de 2004; 6) Finalmente transcribiendo fragmentos referidos a la consideración de un contrato laboral, el principio de inversión de la prueba y valoración probatoria en el proceso, el recurrente cita a los Autos Supremos Nº277 de 24 de julio de 2002, Nº66 de 10 de noviembre de 2006 y Nº195 de 27 de mayo de 2011.
I.2.1 Petitorio
El recurrente solicita a este Tribunal "declarar IMPROBADA LA DEMANDA y en Auto Supremo CASAR TOTALMENTE EL AUTO DE VISTA NO 380/2014...y en definitiva OMITIR EL PAGO DE LOS BENEFICIOS SOCIALES" (sic.), con costas.
2.2 Contestación
No fue presentada.
CONSIDERANDO II:
II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL AUTO SUPREMO
Los principios procesales que sustentan la potestad de impartir justicia en torno a la jurisdicción ordinaria, están inmersos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), el parágrafo II de este precepto constitucional garantiza el principio de impugnación de los fallos judiciales, mismo que en síntesis, apunta -dentro de un rango de razonabilidad- disminuir los obstáculos formales para el goce del mismo; dicho de otro modo: la exigibilidad rigurosa y gramatical de los requisitos procesales que habilitan la procedencia de los recursos.
Para el particular caso de los recursos de casación regidos por el Código de Procedimiento Civil (que es materia de autos), la jurisprudencia constitucional ha emitido criterio uniforme sobre su tratamiento, así por ejemplo, de entre varias la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº2210/2012 de 8 de noviembre, interpretó la declaratoria de improcedencia del recurso de casación, los requisitos exigidos por la norma adjetiva sobre el tema, indicando que en la “…labor verificativa del cumplimiento de los requisitos…, no se debe restringir a que en el recurso de casación se contemple de forma explícita la especificación de la ley o las leyes que se consideran fueron vulneradas, aplicadas falsa o erróneamente y la especificación sobre en qué consiste la violación, falsedad, o error, el cumplimiento de ello puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales, contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica”.
Así las cosas, en la lectura integral del recurso que motiva autos, si bien la Sala, encuentra varias deficiencias en lo que a su estructura y técnica de construcción jurídica refiere, pues el relato fáctico no sigue una secuencia al respaldo jurídico que la norma procesal exige; sin embargo en la lectura integral del recurso que motiva autos, se desprende que el mismo arroja cuatro problemáticas a ser resueltas, tal cual se sintetizó en el apartado I.2 en este Auto Supremo; situación a partir de la cual, se ingresa a resolver el recurso de casación interpuesto.
II.1.2 Inversión de la prueba
La estructura y diseño normativo dispuesto por la Constitución Política del Estado, brinda especial y trascendental protección a las y los trabajadores, siendo considerados como principal fuerza productiva de la sociedad; tal es así que, principios procesales inherentes al Derecho Laboral han sido elevados a rango constitucional, así el art. 48.II de la Norma Cúspide, señala que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
El fundamento de esa figura procesal en el ámbito del Derecho adjetivo del trabajo, se halla en la forma en cómo funcionan las relaciones laborales entre la trabajadora y el trabajador con el empleador. Cuando el primero se emplea al servicio del segundo, este último asume la obligación de cumplir con todas las formalidades que la ley establece, tales como libro de planillas, boletas de pago y demás documentos. De manera que es el empleador aquel que tiene en su poder los medios probatorios que acreditan haber cumplido con todas sus obligaciones laborales, frente al trabajador.
Sobre lo anterior, el otrora Tribunal Constitucional, ante la pretensión de inconstitucionalidad del principio que hace título a este apartado, pronunció jurisprudencia señalando que: “…las normas contenidas en los art. 3-h), 66 y 150 CPT… son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial. Ese es el motivo fundante del principio de inversión de la prueba, que lejos de ser discriminatorio contra el empleador, reconoce una diferencia que no puede ser ignorada por el ordenamiento jurídico” (véase la Sentencia Constitucional Nº0049/2003 de 21 de mayo, cuyo fundamento ha sido reiterado por las Sentencias Constitucionales Nº 0032/2011-R de 7 de febrero, Nº 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras)
Bajo ese parámetro, el Código Procesal del Trabajo, de modo reiterado estipula aquel principio, así, el inc. h) del art. 3 señala como principio a la inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador; en igual sentido el art. 66, indica que en todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes; precepto análogo al contenido por el art. 150 del mismo cuerpo procesal, en sentido que, corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.
II.1.3 ANÁLISIS DE LA PROBLEMÁTICA LLEGADA A CASACIÓN
II.1.3.1 En cuanto a la no aplicación del art. 66 del CPT
Señala que el sustento realizado por el Auto de Vista impugnado en relación esa norma procesal, no es aplicable a una relación de sociedad, y que la documental destinada a probar esa afirmación no fue incorporada al proceso al hallarse ésta en poder del demandante por su condición de socio y ejerciendo una actitud calificada por el recurrente como maliciosa.
Para mejor resolver, se hace necesario señalar actuaciones procesales previas a la propia emisión de Sentencia; tal es así que notificada la demanda al hoy recurrente, interpuso excepción previa de incompetencia (fs. 32 a 33), presentando para tal fin una copia del contrato privado de representación comercial suscrito entre las dos partes del proceso, exponiendo paralelamente como argumento de la excepción, que emergencia directa de aquella relación contractual se presentase una de índole comercial, no siendo la llamada a resolver cualesquier controversia emergente de la misma la jurisdicción laboral.
Resolviendo aquel acto, el Juez de grado pronunció el Auto interlocutorio Nº102/13 de 23 de agosto (fs. 49 a 50 vta.), por el que declaró improbada esa excepción, en aplicación de los arts. 66 y 150 del CPT, es decir, al no haber desvirtuado el empleador la existencia de la relación laboral declarada por el demandante.
Lo anterior conduce a afirmar que la cuestión sobre la validez del contrato que el recurrente en casación discurre como no valorada, ya fue un aspecto dilucidado en el proceso previamente a incluso ser emitida la Sentencia, pues a través de la Resolución de aquella excepción en la que se aplicaron correctamente los principios que regulan la materia, pues, a más de la consideración del contrato y la existencia de ciertas condiciones inmersas en sus cláusulas el Juez de grado resolvió en sentido de que no se desvirtuó una relación laboral entablada entre las partes, situación que se amplifica en la aplicación del principio de inversión de la prueba, pues era el empleador el llamado a desvirtuar la existencia de aquella relación, ello claro, superando la llana afirmación o bien especular sobre la existencia de otros pormenores, como lo es la afirmación de que fuera el demandante quién tenga en su poder los documentos que avalaran la tesis del demandado.
II.1.3.2 En cuanto a la valoración de la confesión provocada del demandante y las demás testaciones
Sobre ello manifiesta el recurrente que no se ponderó debidamente esa pieza procesal pues en la misma se ratifica su versión sobre la documental que probara su hipótesis de la existencia de una sociedad comercial; asimismo indica que las declaraciones testificales no fueron valoradas en conjunto con el resto del cuerpo probatorio.
En una lectura integral del memorial de recurso se hace referencia al descontento del recurrente sobre la valoración probatoria realizada en instancias precedentes, empero, es necesario manifestar que la argumentación del recurso en este punto, no rebasa la queja y la disconformidad, dado que su texto no se reata a la consideración que habilite un descenso al cuerpo probatorio por parte de la Sala; pues harto se tiene sabido que las pruebas en casación poseen tinte de incuestionable y que su revisión se habilita a partir de la argumentación de si en la valoración del cuerpo probatorio se incurrió en un error de hecho o de derecho, situación que en autos es inexistente. Tal extremo fue advertido incluso por el Tribunal de Alzada que sobre el mismo particular, emitió criterio en sentido de que se extraña en este reclamo “…en principio la identificación precisa de los testigos y los elementos de juicio que proporcionaron y que le resultan favorables al empleador” (sic).
II.1.3.3 Sobre la causal de nulidad a causa de la imprecisión de quién fuera la persona demandada; y, la supuesta infracción al art. 236 del CPC
En este punto el recurrente acusa como error en las instancias precedentes el hecho de que la demanda no precisa si fue interpuesta contra una persona inexistente, tal es, "Empresa Inchausti y Asociados" (sic.) o bien contra Germán Marcelo Inchausti Natusch, situación que produciría que se estuviera demandando a dos personas diferentes provocando un error de forma en la demanda.
Sobre este particular, son dos las situaciones que resaltan, la primera inherente a la emisión del Auto de 30 de enero de 2013, por el que el Juez de mérito admite la acción laboral incoada por Sergio Miguel López Flores contra la Empresa demandada “PREVISIONAL” (sic.) en la persona de su representante legal Germán Marcelo Inchausti Natuch, situación que fue constante en la tramitación del proceso, por lo que no es evidente lo que señala el recurrente en su memorial de casación, quien pretende retrotraer el proceso a partir de una cuestión por un lado inexistente y por otro a partir de aspecto procesal ya precluído, habida cuenta que al ser un aspecto que atinge a cuestiones de impersoneria, por prescripción del art. 127. a) del CPT que reconoce como excepción previa a la de impersonería, debió ser interpuesta para su consideración antes de contestarse la demanda acompañando prueba preconstituida, cual indica el art. 128 de la norma laboral adjetiva.
En el apartado rotulado como "ALTERNATIVA DE CASACIÓN EN EL FONDO", el recurrente propone la nulidad del Auto de Vista impugnado a partir de una eventual incongruencia omisiva y la denuncia de falta de fundamentación, invocando principalmente al art. 236 del CPC.
Partiendo de ello, en el cotejo de tanto el recurso de apelación como del Auto de Vista Nº 380/2014 de 4 de agosto, es por demás perceptible que las denuncias alegadas son inexistentes, dado que aquél se trata de un fallo debidamente motivado que da respuesta debida y completa a un recurso que le fue puesto a resolución, pues en lo que toca al reclamo sobre la valoración del documento de representación comercial, éste fue sometido al principio de primacía de la realidad percibiéndose la existencia de una relación laboral, y aditamentando aquello, el Tribunal de Alzada concluyó que no era el objeto de la probanza la existencia de la sociedad comercial, sino, la inexistencia de la relación laboral, desestimándose los elementos que la componen (trabajo por cuenta ajena, subordinación, etc.) y que ello por imperio del principio de inversión de la prueba (conforme se expuso en el apartado II.1.2 de este Auto Supremo) debió ser probado por el demandado, situación que como se reitera aquí, no ocurrió; asimismo, en torno tanto a la confesión provocada como las deposiciones testificales, el recurso de apelación, como bien advirtió el Auto de Vista impugnado, no otorga la información ni la argumentación necesaria que hagan sustentable un análisis sobre el particular, pues a más de cuestionar la labor del Juez de grado sobre este aspecto no tuvo mayor relevancia jurídico-argumentativa.
Por lo relacionado, corresponde resolver los recursos de casación en la forma que prevén los arts. 271.2 y 273 del CPC, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con el voto uniforme de sus miembros conforme al art. 41 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), y la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 116 a 120 vta. de obrados interpuesto por Germán Marcelo Inchausti Natusch.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 433
Sucre, 05 de noviembre de 2014
Expediente: 241/2014-S
Demandante: Sergio Miguel López Flores
Demandado: Germán Marcelo Inchausti Natusch
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación (fs. 116 a 120 vta.) interpuesto por Germán Marcelo Inchausti Natusch contra el Auto de Vista No 380/2014 de 4 de agosto (fs. 111 a 113) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso laboral seguido por Sergio Miguel López Flores contra el hoy recurrente; el Auto No 473/2014 de 12 de septiembre (fs. 125 vta.) que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso laboral el Juez Segundo de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia No 24/14 de 21 de marzo, declarando probada la demanda incoada por Sergio Miguel López Flores; disponiendo el pago de la suma de Bs.12.803,51.-, por concepto de los beneficios sociales demandados.
I.1.2 Auto de Vista
En conocimiento del precitado fallo Germán Marcelo Inchausti Natusch, interpuso recurso de apelación (fs. 97 a 98 vta.), resuelto mediante el Auto de Vista descrito en el exordio, que decidió confirmar totalmente la Sentencia de grado.
I.2 RECURSO DE CASACIÓN
Contra aquel Auto de Vista, el recurrente, previo señalamiento de que el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta el "Contrato Privado de Representación Comercial" (sic.), ni dio valor a la confesión provocada depuesta por el demandante, alega como motivos de su recurso:
a) Señala que el sustento realizado por el Auto de Vista impugnado en relación al art. 66 del Código Procesal del Trabajo (CPT), no es aplicable a una relación de sociedad, como ocurrió en su caso, y que la documental destinada a probar esa afirmación no fue incorporada al proceso al hallarse ésta en poder del demandante por su condición de socio y ejerciendo una actitud calificada por el recurrente como maliciosa.
b) Sobre la confesión provocada y la prueba testifical producida, aduce: i) que en la primera el demandante "confiesa...que tenía en su poder toda la documentación de la empresa" (sic.), siendo que éste fuera el hecho por el que se explica tanto el por qué su persona no presentó mayor prueba al proceso; y, el por qué "el demandante no presentó mayores pruebas si es el, el que tiene toda la documentación" (sic.); ii) Sobre las testaciones señala que no se realizó una correcta vinculación de las mismas en relación a la demás prueba, pues de ello se demuestra que el demandante hubiera efectuado una administración deficiente de la sociedad .
c) Acusa como error en las instancias precedentes el hecho de que la demanda no precisa si fue interpuesta contra una persona inexistente, tal es, "Empresa Inchausti y Asociados" (sic) o bien contra Germán Marcelo Inchausti Natusch, situación que produciría que se estuviera demandando a dos personas diferentes provocando un error de forma en la demanda.
d) Bajo el rótulo de "ALTERNATIVA DE CASACIÓN EN EL FONDO", el recurrente alega: 1) En apelación señaló que el Juez de grado, al momento de dictar Sentencia, incurrió en errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, no habiéndole atribuido a la prueba documental el valor que la ley le otorga, y, "que los jueces de grado han incurrido en infracción de leyes de fondo" (sic.); 2) El Juez de mérito, infringió el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), al haber emitido un Fallo sin competencia, al no haber considerado los puntos de su recurso de apelación; 3) Acusa que el Tribunal de Alzada no emitió una Resolución conforme el art. 236 del CPC, pues se trata de un Fallo carente de motivación, agotándose en una superficial relación de los argumentos expuestos en la apelación; 4) El Tribunal de Alzada omitió dar respuesta al agravio relativo a la valoración de la confesión provocada del demandante; 5) Al contravenirse el art. 236 del CPC, hacen viables las causales de nulidad del art. 254.1 y 4 de dicho compilado procesal, seguido a ello el recurrente, extrayendo porciones cita los Autos Supremos Nº30 de 4 de febrero de 1989, Nº44 de 7 de marzo de 1989, Nº158 de 28 de junio de 1989, Nº327 de 26 de septiembre de 2000, Nº15 de 14 de septiembre de 2004; 6) Finalmente transcribiendo fragmentos referidos a la consideración de un contrato laboral, el principio de inversión de la prueba y valoración probatoria en el proceso, el recurrente cita a los Autos Supremos Nº277 de 24 de julio de 2002, Nº66 de 10 de noviembre de 2006 y Nº195 de 27 de mayo de 2011.
I.2.1 Petitorio
El recurrente solicita a este Tribunal "declarar IMPROBADA LA DEMANDA y en Auto Supremo CASAR TOTALMENTE EL AUTO DE VISTA NO 380/2014...y en definitiva OMITIR EL PAGO DE LOS BENEFICIOS SOCIALES" (sic.), con costas.
2.2 Contestación
No fue presentada.
CONSIDERANDO II:
II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL AUTO SUPREMO
Los principios procesales que sustentan la potestad de impartir justicia en torno a la jurisdicción ordinaria, están inmersos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), el parágrafo II de este precepto constitucional garantiza el principio de impugnación de los fallos judiciales, mismo que en síntesis, apunta -dentro de un rango de razonabilidad- disminuir los obstáculos formales para el goce del mismo; dicho de otro modo: la exigibilidad rigurosa y gramatical de los requisitos procesales que habilitan la procedencia de los recursos.
Para el particular caso de los recursos de casación regidos por el Código de Procedimiento Civil (que es materia de autos), la jurisprudencia constitucional ha emitido criterio uniforme sobre su tratamiento, así por ejemplo, de entre varias la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº2210/2012 de 8 de noviembre, interpretó la declaratoria de improcedencia del recurso de casación, los requisitos exigidos por la norma adjetiva sobre el tema, indicando que en la “…labor verificativa del cumplimiento de los requisitos…, no se debe restringir a que en el recurso de casación se contemple de forma explícita la especificación de la ley o las leyes que se consideran fueron vulneradas, aplicadas falsa o erróneamente y la especificación sobre en qué consiste la violación, falsedad, o error, el cumplimiento de ello puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales, contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica”.
Así las cosas, en la lectura integral del recurso que motiva autos, si bien la Sala, encuentra varias deficiencias en lo que a su estructura y técnica de construcción jurídica refiere, pues el relato fáctico no sigue una secuencia al respaldo jurídico que la norma procesal exige; sin embargo en la lectura integral del recurso que motiva autos, se desprende que el mismo arroja cuatro problemáticas a ser resueltas, tal cual se sintetizó en el apartado I.2 en este Auto Supremo; situación a partir de la cual, se ingresa a resolver el recurso de casación interpuesto.
II.1.2 Inversión de la prueba
La estructura y diseño normativo dispuesto por la Constitución Política del Estado, brinda especial y trascendental protección a las y los trabajadores, siendo considerados como principal fuerza productiva de la sociedad; tal es así que, principios procesales inherentes al Derecho Laboral han sido elevados a rango constitucional, así el art. 48.II de la Norma Cúspide, señala que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
El fundamento de esa figura procesal en el ámbito del Derecho adjetivo del trabajo, se halla en la forma en cómo funcionan las relaciones laborales entre la trabajadora y el trabajador con el empleador. Cuando el primero se emplea al servicio del segundo, este último asume la obligación de cumplir con todas las formalidades que la ley establece, tales como libro de planillas, boletas de pago y demás documentos. De manera que es el empleador aquel que tiene en su poder los medios probatorios que acreditan haber cumplido con todas sus obligaciones laborales, frente al trabajador.
Sobre lo anterior, el otrora Tribunal Constitucional, ante la pretensión de inconstitucionalidad del principio que hace título a este apartado, pronunció jurisprudencia señalando que: “…las normas contenidas en los art. 3-h), 66 y 150 CPT… son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial. Ese es el motivo fundante del principio de inversión de la prueba, que lejos de ser discriminatorio contra el empleador, reconoce una diferencia que no puede ser ignorada por el ordenamiento jurídico” (véase la Sentencia Constitucional Nº0049/2003 de 21 de mayo, cuyo fundamento ha sido reiterado por las Sentencias Constitucionales Nº 0032/2011-R de 7 de febrero, Nº 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras)
Bajo ese parámetro, el Código Procesal del Trabajo, de modo reiterado estipula aquel principio, así, el inc. h) del art. 3 señala como principio a la inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador; en igual sentido el art. 66, indica que en todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes; precepto análogo al contenido por el art. 150 del mismo cuerpo procesal, en sentido que, corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.
II.1.3 ANÁLISIS DE LA PROBLEMÁTICA LLEGADA A CASACIÓN
II.1.3.1 En cuanto a la no aplicación del art. 66 del CPT
Señala que el sustento realizado por el Auto de Vista impugnado en relación esa norma procesal, no es aplicable a una relación de sociedad, y que la documental destinada a probar esa afirmación no fue incorporada al proceso al hallarse ésta en poder del demandante por su condición de socio y ejerciendo una actitud calificada por el recurrente como maliciosa.
Para mejor resolver, se hace necesario señalar actuaciones procesales previas a la propia emisión de Sentencia; tal es así que notificada la demanda al hoy recurrente, interpuso excepción previa de incompetencia (fs. 32 a 33), presentando para tal fin una copia del contrato privado de representación comercial suscrito entre las dos partes del proceso, exponiendo paralelamente como argumento de la excepción, que emergencia directa de aquella relación contractual se presentase una de índole comercial, no siendo la llamada a resolver cualesquier controversia emergente de la misma la jurisdicción laboral.
Resolviendo aquel acto, el Juez de grado pronunció el Auto interlocutorio Nº102/13 de 23 de agosto (fs. 49 a 50 vta.), por el que declaró improbada esa excepción, en aplicación de los arts. 66 y 150 del CPT, es decir, al no haber desvirtuado el empleador la existencia de la relación laboral declarada por el demandante.
Lo anterior conduce a afirmar que la cuestión sobre la validez del contrato que el recurrente en casación discurre como no valorada, ya fue un aspecto dilucidado en el proceso previamente a incluso ser emitida la Sentencia, pues a través de la Resolución de aquella excepción en la que se aplicaron correctamente los principios que regulan la materia, pues, a más de la consideración del contrato y la existencia de ciertas condiciones inmersas en sus cláusulas el Juez de grado resolvió en sentido de que no se desvirtuó una relación laboral entablada entre las partes, situación que se amplifica en la aplicación del principio de inversión de la prueba, pues era el empleador el llamado a desvirtuar la existencia de aquella relación, ello claro, superando la llana afirmación o bien especular sobre la existencia de otros pormenores, como lo es la afirmación de que fuera el demandante quién tenga en su poder los documentos que avalaran la tesis del demandado.
II.1.3.2 En cuanto a la valoración de la confesión provocada del demandante y las demás testaciones
Sobre ello manifiesta el recurrente que no se ponderó debidamente esa pieza procesal pues en la misma se ratifica su versión sobre la documental que probara su hipótesis de la existencia de una sociedad comercial; asimismo indica que las declaraciones testificales no fueron valoradas en conjunto con el resto del cuerpo probatorio.
En una lectura integral del memorial de recurso se hace referencia al descontento del recurrente sobre la valoración probatoria realizada en instancias precedentes, empero, es necesario manifestar que la argumentación del recurso en este punto, no rebasa la queja y la disconformidad, dado que su texto no se reata a la consideración que habilite un descenso al cuerpo probatorio por parte de la Sala; pues harto se tiene sabido que las pruebas en casación poseen tinte de incuestionable y que su revisión se habilita a partir de la argumentación de si en la valoración del cuerpo probatorio se incurrió en un error de hecho o de derecho, situación que en autos es inexistente. Tal extremo fue advertido incluso por el Tribunal de Alzada que sobre el mismo particular, emitió criterio en sentido de que se extraña en este reclamo “…en principio la identificación precisa de los testigos y los elementos de juicio que proporcionaron y que le resultan favorables al empleador” (sic).
II.1.3.3 Sobre la causal de nulidad a causa de la imprecisión de quién fuera la persona demandada; y, la supuesta infracción al art. 236 del CPC
En este punto el recurrente acusa como error en las instancias precedentes el hecho de que la demanda no precisa si fue interpuesta contra una persona inexistente, tal es, "Empresa Inchausti y Asociados" (sic.) o bien contra Germán Marcelo Inchausti Natusch, situación que produciría que se estuviera demandando a dos personas diferentes provocando un error de forma en la demanda.
Sobre este particular, son dos las situaciones que resaltan, la primera inherente a la emisión del Auto de 30 de enero de 2013, por el que el Juez de mérito admite la acción laboral incoada por Sergio Miguel López Flores contra la Empresa demandada “PREVISIONAL” (sic.) en la persona de su representante legal Germán Marcelo Inchausti Natuch, situación que fue constante en la tramitación del proceso, por lo que no es evidente lo que señala el recurrente en su memorial de casación, quien pretende retrotraer el proceso a partir de una cuestión por un lado inexistente y por otro a partir de aspecto procesal ya precluído, habida cuenta que al ser un aspecto que atinge a cuestiones de impersoneria, por prescripción del art. 127. a) del CPT que reconoce como excepción previa a la de impersonería, debió ser interpuesta para su consideración antes de contestarse la demanda acompañando prueba preconstituida, cual indica el art. 128 de la norma laboral adjetiva.
En el apartado rotulado como "ALTERNATIVA DE CASACIÓN EN EL FONDO", el recurrente propone la nulidad del Auto de Vista impugnado a partir de una eventual incongruencia omisiva y la denuncia de falta de fundamentación, invocando principalmente al art. 236 del CPC.
Partiendo de ello, en el cotejo de tanto el recurso de apelación como del Auto de Vista Nº 380/2014 de 4 de agosto, es por demás perceptible que las denuncias alegadas son inexistentes, dado que aquél se trata de un fallo debidamente motivado que da respuesta debida y completa a un recurso que le fue puesto a resolución, pues en lo que toca al reclamo sobre la valoración del documento de representación comercial, éste fue sometido al principio de primacía de la realidad percibiéndose la existencia de una relación laboral, y aditamentando aquello, el Tribunal de Alzada concluyó que no era el objeto de la probanza la existencia de la sociedad comercial, sino, la inexistencia de la relación laboral, desestimándose los elementos que la componen (trabajo por cuenta ajena, subordinación, etc.) y que ello por imperio del principio de inversión de la prueba (conforme se expuso en el apartado II.1.2 de este Auto Supremo) debió ser probado por el demandado, situación que como se reitera aquí, no ocurrió; asimismo, en torno tanto a la confesión provocada como las deposiciones testificales, el recurso de apelación, como bien advirtió el Auto de Vista impugnado, no otorga la información ni la argumentación necesaria que hagan sustentable un análisis sobre el particular, pues a más de cuestionar la labor del Juez de grado sobre este aspecto no tuvo mayor relevancia jurídico-argumentativa.
Por lo relacionado, corresponde resolver los recursos de casación en la forma que prevén los arts. 271.2 y 273 del CPC, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con el voto uniforme de sus miembros conforme al art. 41 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), y la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 116 a 120 vta. de obrados interpuesto por Germán Marcelo Inchausti Natusch.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.