Auto Supremo AS/0436/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0436/2014

Fecha: 05-Nov-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 436
Sucre, 05 de noviembre de 2014

Expediente: 215/2014-S
Demandante: José María Llanos Arce
Demandado: Carlos Alberto Molina Mitru
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Eduardo Mauricio Urquizo Galarza en representación de Carlos Alberto Molina Mitru cursante de fs. 71 a 75, contra el Auto de Vista Nº 89 de 2 de julio de 2014 (fs. 63 a 64) y el Auto explicativo Nº 57 de 11 de julio (fs. 67), pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por José María Llanos Arce contra el recurrente; el Auto No 71 de fs. 88 vta. que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Sentencia
Finalizado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia No 38/2014 de 2 de mayo, de fs. 35 a 37, por la que declaró probada la demanda e improbada la excepción perentoria de pago; en consecuencia dispuso que el demandado pague por concepto de beneficios sociales la suma de Bs.6.504.-, referentes a indemnización, desahucio, aguinaldo y subsidio de frontera.
2. Auto de Vista
Notificado el demandado con la Sentencia, éste interpuso recurso de apelación (fs. 41 a 45 vta.) que fue resuelto mediante el Auto de Vista hoy impugnado, por el que se confirmó la Sentencia, con costas.
3. Motivos del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, los siguientes:
Previo a exponer los motivos del recurso, hace una reseña de los antecedentes del proceso hasta que se pronunció el Auto de Vista y el Auto complementario.
EN EL FONDO
i. En este motivo referente al art. 253.1) del Código de Procedimiento Civil (CPC), hace alusión al art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), para enfatizar que, las autoridades están obligadas a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, situación que no sucedió en el Auto de Vista impugnado, porque se aplicó el art. 3.j) del Código Procesal del Trabajo (CPT), contraviniendo el espíritu sistemático de la Constitución y la Ley No 025, que fueron las razones por las que interpuso el recurso de apelación.
Citando el art. 472.I del CPC, destaca que sustentó su posición de la oportunidad de oponer tacha en la primera parte de dicha norma y no en la segunda posibilidad que es “dentro de tercero día de haber sido notificado con la proposición”, que fue advertida en la apelación por aplicación errónea de la ley. Concluye señalando que, “…debió aplicarse el art. 472.1).1 del CPC para suscitar tacha admisible a la única prueba aportada por la parte demandante y no aplicarse el mismo art. 472 segundo párrafo cuando estipula la caducidad como un derecho a tachar, por tanto en su integridad conceptual el articulado refiere estas dos posibilidades” (sic.).
Indicando los arts. 477.II del CPC y 182.g) del CPT, referente a las presunciones, dice que, la prueba de fs. 16 y 17 consistente en boletas de pago de sueldos, llega a ser el parámetro del cómputo de los últimos meses posteriores que deberían presumirse como trabajados, habiendo el actor trabajado 4 meses y 3 días y no como se manifiesta en la Sentencia 5 meses y 3 días, y por ese tiempo se le canceló sus beneficios sociales, presunción que no fue enervada por el demandante y contrariamente fue sustentada con prueba documental por su parte.
Continúa la argumentación, indicando que, la demanda “señala entre otros derechos demandados ‘el bono de frontera’ que fue cancelado en el finiquito liquidado de (1ra Instancia) y las presunciones arriba descritas (1ra y 2da Instancia), sin embargo la apelación en su punto neural deviene al agravio de haberlo sufrido cuando refiere se le cancele DESAHUCIO, sin tomarse en cuenta el mismo finiquito de fs. 10 y 11, ratificado a fs. 32 y 33 suscrito donde se manifiesta la causal de su retiro (abandono de trabajo de 24 de agosto de 2012) y la Nota dirigida al Ministerio de Trabajo dando aviso que estos trabajadores ya no se presentaron a la Empresa (fecha 16 de agosto de 2012) vulnerando el art. 192 num. 3)…, y mejor aún en la 2da Instancia que aun conculcando las pruebas aportadas aun así el fallo en contra nuestra confirmando con el auto de vista 089/2014, por ende, el fallo de 1ra y 2da Instancia debió contener como la norma procesal civil manifiesta y dispone decisiones CLARAS, POSITIVAS Y PRECISAS sobre los pagos totales y/o parciales que según la prueba documental, confesoria y presunciones sean atendibles, mejor aun tomando en cuenta esta presunción traducida en el finiquito y la nota administrativa presentada sobre el rompimiento del vínculo laboral” (sic.), concluye expresando que “debió aplicarse el art. 178 y 182 Ing. g) del Código Procesal del Trabajo en concordancia con el art. 477 par. III y 190 num. 3) del Código de Procedimiento Civil y art. 1320 del Código Civil presunciones judiciales en prueba testifical o testimonial y no aplicarse el art. 169 del Código Procesal del Trabajo cuando estipula la plena prueba de las declaraciones testificales, siendo estas solamente un indicio y/o presunción, que no deben admitirse como plena prueba, debiendo tomarse en cuenta el dar valor al medio de prueba de la presunción para ambas partes y no solamente para la parte demandante” (sic.).
ii. Referente al art. 253.3) del CPC, señala que, es necesario dar aplicación al art. 15 de la Ley Nº 1455 mientras la Ley Nº 025 no se aplique de manera íntegra.
Señala que, las boletas de pago, finiquito y la nota de aviso de abandono de trabajo, evidencian clara y contundentemente que los pagos demandados por vacaciones, indemnización, aguinaldo le fueron cancelados, excepto el concepto de desahucio, pero porque no corresponde en su pago; aclara que por circunstancias externas no pudo presentarlas, sin embargo la ofreció en el recurso de apelación y la ratificó en la mejora de alzada en segunda instancia, amparado en el art. 232.I del CPC y 208 del CPT procedió a adjuntar para enervar la demanda. Señala que, el Ad quem no está eximido de poder valorar dicha prueba, porque al igual que el A quo, funge las prerrogativas jurisdiccionales de valorar nuevamente la prueba aportada en dicha instancia no solo como potestad sino como obligación, el no valorarlas demuestra la equivocación manifiesta del juzgador porque estas constituyen pruebas decisivas y contundentes de pago y aceptación.
EN LA FORMA
Citando el art. 254 del CPC, referente a la procedencia del recurso por haberse otorgado más de lo pedido por las partes o sobre la omisión de pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso; hace alusión al art. 15 de la Ley No 1455, para enfatizar que, con los pagos realizados por concepto de aguinaldo, vacaciones e indemnización en ese entonces y las boletas adjuntas “demuestran esta aseveración” (sic.), por cuanto “queda contundentemente demostrado que el Auto de Vista Nº 089/2014 de 2 de julio de 2014 debió revocar la sentencia Nº 038/2014 de 2 de mayo de 2014, en razón de la prueba aportada…” (sic.). Señala que, recurre a este numeral, “porque el Juez Ad quem no ha valorado, apreciado, ni juzgado las pruebas originales adjuntas en 1ra y 2da Instancia, y sin embargo confirma totalmente la sentencia apelada, siendo que esta prueba fue y es contundente y decisiva y además adjuntada oportunamente cuando se radicó el proceso en el ad quem para enervar la sentencia y lógicamente la demanda” (sic.). Continúa indicando que, el auto de explicación de 11 de julio, señala que “esta prueba aportada en 1ra y 2da Instancia, sin dar una correcta lectura y valor legal, refiere no estar presentada en esta instancia y ser solo un aviso, sin escudriñar ni verificar que no ha lugar al desahucio por el abandono de trabajo del empleado (documento a fs. 40), en este sentido, el auto de vista ni el auto explicativo y complementario advierten esta injusta valoración a la prueba en segunda instancia aportada reclamada en la apelación y una vez radicada es ratificada, así como a los datos del proceso, vulnerando de esta manera el art. 254 num. 4) del CPC,…puesto que el Juez Ad quem al haberse pronunciado a la aportada y las circunstancias aducidas en proceso y en la apelación 5ta. Vulneración conforme el 208 del CPT produce una franca y atentatoria vulneración a la interpretación y valoración a la prueba aportada” (sic.). Agrega, que si no se hubiera pagado estos conceptos sociales, el demandante no señaló cuál era su salario fijo, en razón que éste realizaba un trabajo eventual prevista por el “art. 12 y en el Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1987” (sic.), por lo que para efectos de desahucio e indemnización debió tomarse en cuenta el contrato eventual, el acta de confesión provocada, el finiquito, y ante la falta de contrato físico eventual aplicarse las presunciones legales, respetándose lo convenido en el contrato, y “la nota de no presencia de los trabajadores al Ministerio de Trabajo” (sic.) luego de 4 días de abandono y la no concurrencia a su trabajo, finaliza indicando que “debió aplicarse la Ley General del Trabajo en su art. 12, el Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1987 respecto de sus lineamientos del contrato eventual y art. 477 del Código de Procedimiento Civil y no el art. 58 del Código Procesal Laboral y el D.S. 0110 art. 1 sobre la aplicación del desahucio e indemnización,…” (sic.); finalizada citando la Sentencia Constitucional 1846/2004-R de 30 de noviembre.
4. Petitorio
Solicita que el Tribunal Supremo de Justicia, case “dichas disposiciones legales y sea bajo las formalidades de rigor” (sic.).
CONSIDERANDO II:
II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL AUTO SUPREMO
Sobre la acusación planteada por el recurrente, referida a que el Tribunal de apelación, no se pronunció sobre la pretensión deducida en el proceso y reclamada oportunamente respecto de la prueba adjuntada en segunda instancia mismas que demuestran el pago realizado; corresponde tener presente que, en materia de nulidades procesales, se deben observar ciertos principios como el de convalidación, de especificidad y de trascendencia entre otros, de modo que, la nulidad resulte útil al proceso restableciendo derechos procesales que pudieron haberse lesionado, como el derecho a la tutela judicial efectiva o el derecho a la defensa que en definitiva garantice la justicia del fallo. En ese marco el error in procedendo debe estar expresamente sancionado por ley (principio de especificidad) y reclamarse oportunamente, porque de lo contrario, se tendría por convalidado (principio de convalidación) y consiguientemente precluido el derecho. Principios que no fueron debidamente ni planteados ni expuestos por el recurrente; en esa virtud la denuncia efectuada por éste que, en el Auto de Vista se otorgó más de lo pedido o que se hubiera eludido dar respuesta a algún motivo expuesto en apelación, carece de mérito.
Para resolver la controversia en el recurso de casación en el fondo, previamente debe tenerse presente que conforme el art. 180. I de la CPE, la jurisdicción ordinaria encuentra como fundamento a la verdad material, principio procesal que además se encuentra estipulado en el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por el cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales, es decir que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia. Cabe enfatizar que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de derechos procesales y sustantivos del empleador y menos de soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas.
Respecto a la cuestionada prueba testifical de cargo, cabe señalar que por mandato del art. 330 del CPC, al momento de iniciar o contestar una demanda, deben acompañar toda la prueba documental de la que intenten valerse y anunciar aquella que no tienen a su disposición al momento de realizar tal actuación, norma que está plenamente coherente con el art. 128 del CPT; disposición legal que tiene su finalidad pues tiende a evitar a las partes sorpresas procesales; es decir, la desventaja de ignorar la existencia de algún documento que pueda ser fundamental para su defensa en el proceso, razón por la cual las partes desde inicio del proceso deben conocer la prueba documental con que se cuenta para hacer valer sus derechos probatorios, entendiendo que en principio, todo documento se halla a disposición de las partes, como medio de prueba, en virtud del derecho abstracto de probar que tienen los litigantes.
Es evidente que el art. 149 del CPT establece que, con la contestación negativa a la demanda se constituye la relación jurídico-procesal, debiendo el Juez mediante Auto abrir el periodo probatorio de 10 días comunes y perentorios a las partes, fijando los puntos de hecho a probar, señalando el art. 151 del mismo cuerpo normativo que, durante el término probatorio las partes podrán valerse de todos los medios de justificación que sirva de formación de la convicción del juez.
En cuanto a la oportunidad de probar, el art. 377 del CPC, señala: Las partes producirán sus pruebas dentro del periodo fijado por el Juez; fuera de ese periodo serán rechazadas de oficio, excepto las preconstituidas y las comprendidas en el art. 331 de ese propio cuerpo procesal.
De la normativa precedentemente transcrita, se infiere que la prueba literal que por cualquiera de las partes hubiere sido presentada a momento de la demanda o la contestación, así como la formulación de excepciones, se constituye en prueba válida en cuanto a su oportunidad de probar, por lo cual no se hace necesario que las mismas tengan que ser producidas nuevamente en la etapa probatoria, empero la prueba testifical debe ser propuesta dentro del periodo de prueba.
Para el caso de análisis, si bien es evidente que el demandante propuso prueba testifical junto con su demanda y la misma fue admitida mediante providencia cursante a fs. 3, no era el momento procesal oportuno para ser aceptada y que si bien la misma fue ratificada (fs. 22) dentro del término probatorio, debe ser ésa la considerada como la proposición de la prueba testifical. En tal sentido, precisar que el art. 472.I del CPC prevé: “La parte interesada deberá oponer todo impedimento o tacha antes de la declaración del testigo y dentro de tercero día de haber sido notificada con la proposición de la prueba testifical, protestando demostrar la objeción. Pasado este plazo caducará el derecho de tachar.” , en ese sentido se advierte de obrados que con dicha proposición se notificó a la parte demandada el 21 de abril de 2014 (fs. 23), objetando la prueba mediante una tacha relativa de testigos en fecha 22 de abril del 2014 (fs. 26), es decir cumpliendo con ambos requisitos establecidos en la norma mencionada antes de la declaración del testigo y dentro de tercero día, aspecto que los de instancia no consideraron adecuadamente; no obstante esta conclusión, debe enfatizarse que, ante la tacha relativa y en mérito a las respuestas escuetas que dieron los testigos de cargo, esta prueba no incidió en el resultado final del Fallo, por lo que el análisis de los motivos de tacha carecían de importancia.
En lo que atañe al pago del desahucio el Tribunal de Alzada concluyó que era procedente pues la parte demandada no demostró la existencia de retiro voluntario, complementando además que si bien a fs. 40 fue presentada una nota de 16 de agosto de 2012, de parte del demandado a la Jefatura Departamental del Trabajo, dando cuenta “que los señores Miguel Ángel Llanos Arce, Natal Rodríguez, José María Llanos Arce y Brasi llanos Arce no se han presentado a su fuente laboral desde el 13 de agosto de 2012” (sic.), la misma en consideración del Tribunal de Alzada sólo daba crédito del día y hora de su presentación, sin otra prueba que certifique su contenido, señalándose simplemente 4 días de falta, extremo que no se halla previsto por la norma laboral, resultado que en consideración de este Tribunal es correcta, pues no desvirtúa la existencia de un retiro intempestivo.
Bajo dicho contexto al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental constituida en los registros de la realización del trabajo y otros inherentes, el Legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación como pretende el recurrente.
Finalmente, en cuanto a la supuesta falta o error en la apreciación de la prueba, la extinta Corte Suprema de Justicia sentó jurisprudencia en torno a tal problemática que la apreciación y valoración de la misma por los jueces de instancia, es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 253.3) del CPC, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.". Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en el recurso que motiva autos, no sucedió.
Dicho todo lo anterior esta Sala concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 71 a 75, al carecer de sustento fáctico y jurídico; lo que conlleva a afirmar que el Tribunal de Alzada realizó una adecuada apreciación y valoración de los antecedentes del proceso en la emisión del Auto de Vista No 89/2014 de 2 de julio, no incurriendo en transgresión de norma alguna, correspondiendo en tal circunstancia resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 71 a 75, opuesto por Eduardo Mauricio Urquizo Galarza en representación de Alberto Molina Mitru, con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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