TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo No 437
Sucre, 12 de noviembre de 2014
Expediente: 250/2014-S
Demandante: Silver Fernández Condori
Demandada: Empresa Minera Huanuni
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación de fs. 66 a 67, interpuesto por Silver Fernández Condori, contra el Auto de Vista AV-SSA-54/2014 de 30 de mayo de fs. 61 a 64, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral sobre reincorporación seguido por el recurrente contra la Empresa Minera Huanuni; la respuesta a fs. 93; el Auto No 84/2014 a fs. 94 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Ordinario de Sentencia Penal, Liquidador, Niñez y Adolescencia, de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia Dalence y Poopó de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 02/2014 de 14 de enero de fs. 43 a 44 vta., declarando improbada la demanda a fs. 16, incoada por Silver Fernández Condori contra la Empresa Minera Huanuni, sin perjuicio de la apelación que pudiera interponerse.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el demandante (fs. 46 y vta.), mediante Auto de Vista AV-SSA-54/2014 de 30 de mayo de fs. 61 a 64, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirmó la Sentencia de 14 de enero de 2014 de fs. 43 a 44 vta., con costas.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó el recurso de casación de fs. 66 a 67, interpuesto por Silver Fernández Condori, en el que fundamentó que el Auto de Vista recurrido vulneró derechos y disposiciones del procedimiento laboral al desconocer que el recurrente fue trabajador de la empresa Minera Huanuni por más de cinco años.
Acusó que su persona demostró el mandamiento de apremio por asistencia familiar motivo por el cual falto a su fuente laboral además de que cuenta con una recién nacida encontrándose amparado por la Ley No 975 sobre la estabilidad laboral, Ley No 264, Decreto Supremo (DS) No 28699 y Decreto Supremo de 1 de mayo de 2012.
Señaló también que la referida empresa, cuenta con un Departamento Legal, el mismo que debió resolver sancionando o reincorporando al trabajador en caso de haber cometido alguna infracción con un trámite enteramente administrativo; indicando que las solicitudes para su reincorporación se presentaron en el debido momento.
Asimismo, refiere que en el Auto de Vista no tiene sustento legal y que existen pruebas que demuestran su reclamo siendo contradictorio, transgrediendo normas procesales y vulnerando derechos Constitucionales establecidos en el art. 48.I.II y III de la Constitución Política del Estado (CPE).
Indicó que de acuerdo al art. 410.I y II de la CPE, "Todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución" y "La Constitución es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa"; de modo que la aplicación del art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT), carecería de eficacia en cuanto a lo determinado por la Carta Constitucional, ya que en su art. 9.4, señala que el Estado garantiza el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución, con relación al art. 108.1 del mismo texto constitucional.
II.1 Petitorio
Concluyo solicitando se conceda el recurso, anulando o en su caso se case totalmente el Auto de Vista AV-SSA-54/2014 de 30 de mayo de fs. 61 a 64, disponiendo su reincorporación a la Empresa Minera Huanuni.
CONSIDERANDO II:
I.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en la forma y en el fondo, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En el caso presente, se advierte que el recurrente, demanda su reincorporación a su fuente de trabajo, aduciendo que la parte empleadora no considero sus descargos que justificarían el supuesto abandono a su fuente laboral, al respecto, debemos empezar señalando que, el derecho al trabajo se encuentra reconocido constitucionalmente en los arts. 46 y 48.II y III, estableciendo que toda persona tiene derecho a un trabajo digno, a un salario o remuneración justa, equitativa y satisfactoria; a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias; asimismo, reconoce que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores y que los beneficios sociales reconocidos a favor de los mismos no pueden renunciarse.
Por otra parte, el art. 49.III de la CPE, establece: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La Ley determinará las sanciones correspondientes”. Habiéndose además emitido en ese marco varias normas que tienden a proteger la estabilidad laboral, entre ellas el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cuyo art. 11, protege y reconoce la estabilidad laboral de todos los trabajadores asalariados, claro está cuando estos no incurran en las prohibiciones previstas por ley que den lugar a su despido con justa causa, parámetros protectivos que no pueden ser desconocidos.
Por lo que bajo los lineamientos normativo constitucionales señalados precedentemente; en el caso de autos y conforme los medios de pruebas producidos en el curso del proceso y afectos de determinar la controversia señalada, es importante referirnos a uno de los principios rectores del derecho laboral, como es el principio de la primacía de la realidad, que la doctrina contemporánea estableció como tal, principio que tiene su vinculación con el art. 48.II de la CPE, que establece: “en sentido de que las normas laborales se interpretarán bajo los principios de protección… de primacía de la relación laboral… y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; en ese mismo sentido los arts. 180.I constitucional y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), incorporaron el principio de la verdad material y conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
En ese entendido, de acuerdo a los medios de pruebas producidas en el curso del proceso, se puede establecer que si bien se emitió la papeleta de movimiento de personal cursante a fs. 1 de obrados, procediendo al retiro del trabajador por haberse ausentado a su fuente laboral los días 4, 6, 7, 8, 9 y 10 de septiembre de 2010, empero la misma fue anulada el 16 de septiembre de 2010 al advertirse que el trabajador se encontraba en comisión dichos días según orden superior de fecha 16 de septiembre de 2010 y carta S.M.T.M.H. cursante a fs. 2 de obrados, no obstante se emitió nuevamente una otra papeleta de movimiento de personal cursante a fs. 23 retirándolo al trabajador por faltas continuas en fecha 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de octubre de 2010, por lo que el trabajador no conforme con dicha determinación solicitó su reincorporación al considerar la existencia de elementos que justifiquen dicha falta, toda vez que se advierte que conforme a la certificación emitida por el Actuario del Juzgado de Instrucción Ordinario Cautelar y Liquidador en lo Penal de la Provincia Pantaleón Dalence con asiento en Huanuni demostró que en fecha 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de octubre del año 2010, el actor se encontraba detenido en las celdas de la carceleta de la Ciudad de Oruro por pensiones devengadas a favor de su hijo, por lo que la causa de inasistencia se encontraría debidamente justificada, y que si bien según la jurisprudencia en materia laboral, la voluntad de no asistir a su fuente laboral por parte del trabajador, implica una renuncia tácita, empero en el presente caso se denota una voluntad manifiesta de reintegrarse a su fuente laboral, por lo que no podría considerarse un retiro voluntario.
No obstante lo anotado, como se podrá advertir de los antecedentes acumulados en el expediente, el demandante intentó por todos los medios justificar su inasistencia laboral, sin que haya recibido respuesta alguna por parte del empleador, quien, en todo caso, ante tal reclamo, se encontraba en la obligación de someter a un proceso administrativo interno a fin de oír al trabajador antes de asumir la desvinculación laboral, permitiéndosele al actor desvirtuar los hechos que se le atribuyeron en resguardo de su derecho a la defensa y debido proceso garantizados por la Constitución Política del Estado en coherencia con esta disposición el Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por Bolivia a través de la Ley No 1430 de 11 de febrero de 1993, en su art. 8.1 referente a garantías judiciales expresa: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, ó para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, para luego, en caso de comprobarse con el debido sustento legal la causal del despido, recién proceder con el despido del actor con justa causa, lo que no ocurrió en el caso que se analiza, al contrario la empresa demandada desconoció el amparo que tal norma le proporcionaba de manera imperativa.
En base a estas consideraciones, se establece que los Jueces de instancia al denegar la reincorporación demandada, infringieron las normas que rigen la materia y no valoraron correctamente las pruebas aportadas conforme acusa el recurrente, correspondiendo en consecuencia ante el despido injustificado e ilegal acaecido, disponer la reincorporación del actor a su fuente de trabajo.
Por otro lado en cuanto a que al actor gozaría de inamovilidad laboral al contar con un niño menor de 1 año, cabe señalar que si bien el art. 48.VI de la CPE garantiza dicha inamovilidad de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, empero en el presente caso conforme establecieron los de instancia se advierte que el actor durante la sustanciación del proceso no aporto ningún elemento de juicio que afirme dicho reclamo.
Consiguientemente, siendo evidente las infracciones acusadas en el recurso de casación, corresponde fallar de acuerdo a lo establecido en los arts. 271.4) y 274 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la LOJ, CASA el Auto de Vista AV-SSA-54/2014 de 30 de mayo de fs. 61 a 64, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y deliberando en el fondo, declara probada la demanda, disponiendo que la Empresa Minera Huanuni por intermedio de su representante o Gerente General proceda a reincorporar al actor Silver Fernández Condori al mismo cargo y nivel salarial que tenía antes de su despido, dentro de tercero día, bajo apercibimiento de aplicarse la sanción prevista en la última parte del art. 49.III de la norma constitucional y disposiciones conexas.
Sin responsabilidad de multa por ser excusable.
Para resolución, según convocatoria a fs. 104 de obrados interviene el Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas, Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda.
Se constituye en disidente el Dr. Pastor Segundo Mamani Villca, Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera con los fundamentos contenidos en el libro de disidencias cursantes en Secretaría de Sala.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo No 437
Sucre, 12 de noviembre de 2014
Expediente: 250/2014-S
Demandante: Silver Fernández Condori
Demandada: Empresa Minera Huanuni
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación de fs. 66 a 67, interpuesto por Silver Fernández Condori, contra el Auto de Vista AV-SSA-54/2014 de 30 de mayo de fs. 61 a 64, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral sobre reincorporación seguido por el recurrente contra la Empresa Minera Huanuni; la respuesta a fs. 93; el Auto No 84/2014 a fs. 94 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Ordinario de Sentencia Penal, Liquidador, Niñez y Adolescencia, de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia Dalence y Poopó de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 02/2014 de 14 de enero de fs. 43 a 44 vta., declarando improbada la demanda a fs. 16, incoada por Silver Fernández Condori contra la Empresa Minera Huanuni, sin perjuicio de la apelación que pudiera interponerse.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el demandante (fs. 46 y vta.), mediante Auto de Vista AV-SSA-54/2014 de 30 de mayo de fs. 61 a 64, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirmó la Sentencia de 14 de enero de 2014 de fs. 43 a 44 vta., con costas.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó el recurso de casación de fs. 66 a 67, interpuesto por Silver Fernández Condori, en el que fundamentó que el Auto de Vista recurrido vulneró derechos y disposiciones del procedimiento laboral al desconocer que el recurrente fue trabajador de la empresa Minera Huanuni por más de cinco años.
Acusó que su persona demostró el mandamiento de apremio por asistencia familiar motivo por el cual falto a su fuente laboral además de que cuenta con una recién nacida encontrándose amparado por la Ley No 975 sobre la estabilidad laboral, Ley No 264, Decreto Supremo (DS) No 28699 y Decreto Supremo de 1 de mayo de 2012.
Señaló también que la referida empresa, cuenta con un Departamento Legal, el mismo que debió resolver sancionando o reincorporando al trabajador en caso de haber cometido alguna infracción con un trámite enteramente administrativo; indicando que las solicitudes para su reincorporación se presentaron en el debido momento.
Asimismo, refiere que en el Auto de Vista no tiene sustento legal y que existen pruebas que demuestran su reclamo siendo contradictorio, transgrediendo normas procesales y vulnerando derechos Constitucionales establecidos en el art. 48.I.II y III de la Constitución Política del Estado (CPE).
Indicó que de acuerdo al art. 410.I y II de la CPE, "Todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución" y "La Constitución es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa"; de modo que la aplicación del art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT), carecería de eficacia en cuanto a lo determinado por la Carta Constitucional, ya que en su art. 9.4, señala que el Estado garantiza el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución, con relación al art. 108.1 del mismo texto constitucional.
II.1 Petitorio
Concluyo solicitando se conceda el recurso, anulando o en su caso se case totalmente el Auto de Vista AV-SSA-54/2014 de 30 de mayo de fs. 61 a 64, disponiendo su reincorporación a la Empresa Minera Huanuni.
CONSIDERANDO II:
I.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en la forma y en el fondo, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En el caso presente, se advierte que el recurrente, demanda su reincorporación a su fuente de trabajo, aduciendo que la parte empleadora no considero sus descargos que justificarían el supuesto abandono a su fuente laboral, al respecto, debemos empezar señalando que, el derecho al trabajo se encuentra reconocido constitucionalmente en los arts. 46 y 48.II y III, estableciendo que toda persona tiene derecho a un trabajo digno, a un salario o remuneración justa, equitativa y satisfactoria; a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias; asimismo, reconoce que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores y que los beneficios sociales reconocidos a favor de los mismos no pueden renunciarse.
Por otra parte, el art. 49.III de la CPE, establece: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La Ley determinará las sanciones correspondientes”. Habiéndose además emitido en ese marco varias normas que tienden a proteger la estabilidad laboral, entre ellas el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cuyo art. 11, protege y reconoce la estabilidad laboral de todos los trabajadores asalariados, claro está cuando estos no incurran en las prohibiciones previstas por ley que den lugar a su despido con justa causa, parámetros protectivos que no pueden ser desconocidos.
Por lo que bajo los lineamientos normativo constitucionales señalados precedentemente; en el caso de autos y conforme los medios de pruebas producidos en el curso del proceso y afectos de determinar la controversia señalada, es importante referirnos a uno de los principios rectores del derecho laboral, como es el principio de la primacía de la realidad, que la doctrina contemporánea estableció como tal, principio que tiene su vinculación con el art. 48.II de la CPE, que establece: “en sentido de que las normas laborales se interpretarán bajo los principios de protección… de primacía de la relación laboral… y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; en ese mismo sentido los arts. 180.I constitucional y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), incorporaron el principio de la verdad material y conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
En ese entendido, de acuerdo a los medios de pruebas producidas en el curso del proceso, se puede establecer que si bien se emitió la papeleta de movimiento de personal cursante a fs. 1 de obrados, procediendo al retiro del trabajador por haberse ausentado a su fuente laboral los días 4, 6, 7, 8, 9 y 10 de septiembre de 2010, empero la misma fue anulada el 16 de septiembre de 2010 al advertirse que el trabajador se encontraba en comisión dichos días según orden superior de fecha 16 de septiembre de 2010 y carta S.M.T.M.H. cursante a fs. 2 de obrados, no obstante se emitió nuevamente una otra papeleta de movimiento de personal cursante a fs. 23 retirándolo al trabajador por faltas continuas en fecha 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de octubre de 2010, por lo que el trabajador no conforme con dicha determinación solicitó su reincorporación al considerar la existencia de elementos que justifiquen dicha falta, toda vez que se advierte que conforme a la certificación emitida por el Actuario del Juzgado de Instrucción Ordinario Cautelar y Liquidador en lo Penal de la Provincia Pantaleón Dalence con asiento en Huanuni demostró que en fecha 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de octubre del año 2010, el actor se encontraba detenido en las celdas de la carceleta de la Ciudad de Oruro por pensiones devengadas a favor de su hijo, por lo que la causa de inasistencia se encontraría debidamente justificada, y que si bien según la jurisprudencia en materia laboral, la voluntad de no asistir a su fuente laboral por parte del trabajador, implica una renuncia tácita, empero en el presente caso se denota una voluntad manifiesta de reintegrarse a su fuente laboral, por lo que no podría considerarse un retiro voluntario.
No obstante lo anotado, como se podrá advertir de los antecedentes acumulados en el expediente, el demandante intentó por todos los medios justificar su inasistencia laboral, sin que haya recibido respuesta alguna por parte del empleador, quien, en todo caso, ante tal reclamo, se encontraba en la obligación de someter a un proceso administrativo interno a fin de oír al trabajador antes de asumir la desvinculación laboral, permitiéndosele al actor desvirtuar los hechos que se le atribuyeron en resguardo de su derecho a la defensa y debido proceso garantizados por la Constitución Política del Estado en coherencia con esta disposición el Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por Bolivia a través de la Ley No 1430 de 11 de febrero de 1993, en su art. 8.1 referente a garantías judiciales expresa: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, ó para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, para luego, en caso de comprobarse con el debido sustento legal la causal del despido, recién proceder con el despido del actor con justa causa, lo que no ocurrió en el caso que se analiza, al contrario la empresa demandada desconoció el amparo que tal norma le proporcionaba de manera imperativa.
En base a estas consideraciones, se establece que los Jueces de instancia al denegar la reincorporación demandada, infringieron las normas que rigen la materia y no valoraron correctamente las pruebas aportadas conforme acusa el recurrente, correspondiendo en consecuencia ante el despido injustificado e ilegal acaecido, disponer la reincorporación del actor a su fuente de trabajo.
Por otro lado en cuanto a que al actor gozaría de inamovilidad laboral al contar con un niño menor de 1 año, cabe señalar que si bien el art. 48.VI de la CPE garantiza dicha inamovilidad de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, empero en el presente caso conforme establecieron los de instancia se advierte que el actor durante la sustanciación del proceso no aporto ningún elemento de juicio que afirme dicho reclamo.
Consiguientemente, siendo evidente las infracciones acusadas en el recurso de casación, corresponde fallar de acuerdo a lo establecido en los arts. 271.4) y 274 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la LOJ, CASA el Auto de Vista AV-SSA-54/2014 de 30 de mayo de fs. 61 a 64, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y deliberando en el fondo, declara probada la demanda, disponiendo que la Empresa Minera Huanuni por intermedio de su representante o Gerente General proceda a reincorporar al actor Silver Fernández Condori al mismo cargo y nivel salarial que tenía antes de su despido, dentro de tercero día, bajo apercibimiento de aplicarse la sanción prevista en la última parte del art. 49.III de la norma constitucional y disposiciones conexas.
Sin responsabilidad de multa por ser excusable.
Para resolución, según convocatoria a fs. 104 de obrados interviene el Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas, Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda.
Se constituye en disidente el Dr. Pastor Segundo Mamani Villca, Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera con los fundamentos contenidos en el libro de disidencias cursantes en Secretaría de Sala.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.