Auto Supremo AS/0456/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0456/2014

Fecha: 28-Nov-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 456
Sucre, 28 de noviembre de 2014

Expediente: 266/2014-A
Demandante: Ronald David Justiniano Pedraza
Demandada: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 146 a 147, interpuesto por Olga Durán Uribe, Sandra Argote Céspedes y Luis Ángel Arias Sánchez, apoderados del Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), señor Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista Nº 143/2014 de 14 de julio cursante a fs. 142 a 143, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el trámite de reclamación por compensación de cotizaciones, seguido por Ronald David Justiniano Pedraza, contra el SENASIR; la respuesta a fs. 154 y vta.; el Auto a fs. 155 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del proceso
I.1 Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas
Que dentro del trámite de reclamación por compensación de cotizaciones, la Comisión de Calificación de Rentas, del SENASIR, emitió la Resolución Nº 6179 de 04 de julio de 2013 cursante a fs. 90, repetido a fs. 98 de obrados, por el que resolvió: “otorgar a favor de Ronald David Justiniano Pedraza, el formulario de cálculo de Compensación de Cotizaciones número 24.894, en el cual se considera un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs. 866,53.- (Ochocientos Sesenta y Seis con 53/100 Bolivianos), el presente previa aceptación es válido para la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual”.
I. 2 Resolución de la Comisión de Reclamación
De fs. 106 a 107, el asegurado Ronald David Justiniano Pedraza, interpuso el recurso de reclamación; por lo que, la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 00907/13 de 20 de noviembre (fs. 124 a 126) resolvió revocar en parte la Resolución Nº 6179 de 04 de julio de 2013, cursante a fs. 90 de obrados, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, disponiendo otorgar a favor del asegurado una densidad de aportes 5 años y 11 meses de aportes, manteniendo firme y subsistente el salario cotizable de Bs.3.874,00.-(Tres mil ochocientos setenta y cuatro 00/100 Bolivianos) correspondiente al periodo de diciembre de 1995, conforme la certificación del área de certificación y archivo central CERT-09-2013-8841 de 24 de septiembre de 2013, a fs. 121 de obrados.


I. 3 Recurso de apelación
En recurso de apelación deducido por el asegurado (fs. 133 a 134), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 143 de 14 de julio de 2014 cursante de fs. 142 a 143, revocó en parte la Resolución Nº 6179 de 04 de julio de 2013 cursante a fs. 98 y la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 00907/13 de 20 de noviembre, y deliberando en el fondo con los fundamentos legales expuestos ordena al SENASIR reconocer al señor Ronald David Justiniano Pedraza, una densidad de aportes de 9 años y 11 meses, quedando firme y subsistente el salario cotizable; sin constas.
II. Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 146 a 147) interpuesto por Olga Durán Uribe, Sandra Argote Céspedes y Luis Ángel Arias Sánchez, apoderados del Director General Ejecutivo del SENASIR, señor Juan Edwin Mercado Claros, quienes señalaron que, las gestiones cuya certificación pretende Ronald David Justiniano Pedraza, sólo refleja aportaciones al seguro social a corto plazo (09/88-01/91), sin haberse probado fehacientemente que hubiese aportado al seguro social a largo plazo; por lo que, el Auto de Vista recurrido sería manifiestamente contrario al art. 24.I de la Ley Nº 065, no existiendo en el expediente documentación que respalde el periodo 02/91 al 05/92, ni siquiera para aplicar el principio juris tantum, hecho que no se habría cumplido en el presente caso.
II.1 Petitorio
Solicitaron que, el Tribunal Supremo de Justicia, deliberando en el fondo case el Auto de Vista Nº 143 de 14 de julio de 2014, sea con las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II:
Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene que:
Fundamentos jurídicos del fallo
Los representantes de la institución recurrente, cuestionan el fallo del Tribunal de segunda instancia, por haber revocado parcialmente la Resolución Nº 6179 de 04 de julio de 2013 cursante a fs. 98 y la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 00907/13 de 20 de noviembre, emitida por el SENASIR, ordenando al SENASIR, reconocer al señor Ronald David Justiniano Pedraza, una densidad de aportes de 9 años y 11 meses, quedando firme y subsistente el salario cotizable; a cuya efecto el recurrente argumentó que en el caso del asegurado Ronald David Justiniano Pedraza, sólo reflejaría aportaciones al seguro social a corto plazo (09/88-01/91), sin haberse probado fehacientemente que hubiese aportado al seguro social a largo plazo; por lo que, el Auto de Vista recurrido sería manifiestamente contrario al art. 24.I de la Ley Nº 065, no existiendo en el expediente documentación que respalde el periodo 02/91 al 05/92, ni siquiera para aplicar el principio juris tantum, hecho que no se cumpliría en el presente caso.
Los arts. 35 y sgtes., 45.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE), consagran la irrenunciabilidad de los derechos sociales imponiendo al Estado la obligación de defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia, para cubrir la vejez entre otras contingencias.
En relación a ello y teniendo presente que los derechos de los trabajadores asegurados son irrenunciables, resulta obligación del Estado proteger al asegurado otorgándole las prestaciones que establece la ley, máxime si el régimen de seguridad social está inspirado en los principios del derecho al trabajo establecido en la Constitución Política del Estado.
Dentro de ese marco normativo, analizando el caso en cuestión, se tiene que si bien, el art. 24 de la Ley Nº 065 respecto a la compensación de cotizaciones señala que: “Es el reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional de Bolivia, a los Asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, que se financia con los recursos del Tesoro General de la Nación.”, y que el Reglamento de desarrollo parcial a la Ley Nº 065 en materia de prestaciones de vejez, prestaciones solidarias de vejez, prestaciones por riesgos, pensiones por muerte derivadas de éstas y otros beneficios, define a la densidad de aportes como el número de años y fracción de ellos, efectivamente cotizados por el asegurado al Sistema de Reparto, Seguro Social Obligatorio de largo plazo y Sistema Integral de Pensiones; cabe señalar, que si bien dichas normas, previeron ciertos parámetros para la calificación de las prestaciones jubilatorias y certificaciones de aportes, no es menos cierto que el art. 14 del Decreto Supremo (DS) Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, otorgó la posibilidad de que las certificaciones de aportes se las realicen en base a documentación supletoria, como son los finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, récord de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, entre otros; así consta que su art. 18 del mencionado Decreto Supremo que prevé: “…Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”. A su vez, su art. 16, va más allá, al señalar: “…Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al Artículo 14 del presente Decreto Supremo".
De tal forma de la revisión de obrados se advierte que el Tribunal de Alzada compulsó adecuadamente la documentación presentada por el asegurado que, a tiempo de iniciar su trámite el 03 de junio de 2008, adjuntó para el efecto las boletas de pago a fs. 4, 8 a 26, certificado de trabajo del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de 01 de agosto de 1988 conforme se puede evidenciar a fs. 27, asimismo la certificación y calificación de años de servicio del Gobierno departamental de Santa Cruz, que acreditó haber trabajado en la Corporación Regional de Desarrolla de Santa Cruz de abril de 1994 a diciembre de 1995 entre otras reparticiones en el ramo administrativo conforme se acreditó a fs. 43, documento mediante el cual se acreditó 9 años, 7 meses y 25 días de trabajo; dicho certificado y calificación de años de servicio, fue corroborado con los demás medios de pruebas cursante de fs. 32 a 42 de obrados; en ese sentido y demostrado cómo se tiene en el caso de autos, es preciso señalar que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, conforme el art. 4. d) de la Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002, ahora contenidos también en los arts. 180.I de la CPE, y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; vale decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia; de tal forma en la especie, resulta innegable por la documentación presentada, la misma que mereció una adecuada compulsa por el Tribunal ad quem, demuestra de manera fehaciente que el asegurado prestó servicios por el tiempo de 9 años y 11 meses, situación que no fue debidamente valorada por la Comisión de Calificación de Rentas, ni por la Comisión de Reclamaciones, toda vez que en mérito a la presentación de la documentación original se evidencia que no se consideró los aportes efectivamente realizados.
Correspondiendo también señalar, lo previsto por el art. 23 del Manual Único de la Compensación de Cotizaciones aprobado por Resolución Administrativa SENASIR Nº 021.07 de 11 de enero de 2007, que determina que la densidad de aportes por procedimiento manual, así como para procesos semiautomáticos, se realizará en base a la documentación e información que le fuera presentada por el afiliado al momento de iniciar su trámite.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, se advierte que el Tribunal ad quem actuó conforme a ley, al revocar parcialmente la Resolución Nº 6179 de 04 de julio de 2013 cursante a fs. 98 y la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 00907/13 de 20 de noviembre, emitida por el SENASIR, ordenando al SENASIR, reconocer al señor Ronald David Justiniano Pedraza, una densidad de aportes de 9 años y 11 meses, quedando firme y subsistente el salario cotizable; conclusión a la que se arribó en función al Reglamento a la Ley de Pensiones dispuesto en los arts. 48 y 51 del DS Nº 0822 de 16 de marzo de 2011, en sentido de que la determinación del número de años y/o fracción de los mismos, el SENASIR, debe considerar todos los aportes realizados el Sistema de Reparto hasta abril de 1997, y siendo que el asegurado acreditó sus aportes al sistema de reparto hasta el 1995, corresponde reconocer al señor Ronald David Justiniano Pedraza, una densidad de aportes de 9 años y 11 meses.
En ese entendido, es preciso determinar que los aportes que realizan los beneficiarios durante su etapa laboral, es esencialmente para que durante el periodo jubilatorio puedan acceder al beneficio de la renta de vejez, pues cuando ejercieron la actividad laboral, aportaron al Sistema de Seguridad Social, no siendo correcto que ahora se les niegue un derecho que les corresponde, teniéndose en cuenta además que es deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad e in dubio pro operario, aplicables al caso en cuestión; por cuanto gozan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en los arts. 48.III de la CPE.
No obstante de ello, corresponde precisar conforme acertadamente estableció el Tribunal de Alzada, no se puede afectar derechos de los asegurados, siendo importante enfatizar que la Constitución establece en su art. 67, respecto a los derechos de las personas adultas mayores, que este es un grupo que merece un trato especial por parte del Estado, quienes al final de su vida laboral tienen el derecho a gozar de una vejez digna, con calidad y calidez humana, de cuyos preceptos, nace el mandato constitucional de defender la continuidad de los medios de subsistencia del jubilado o rentista para resguardar su vida digna en esta etapa de su existencia que le asegure unos ingresos económicos destinados a atender sus necesidades básicas y las de su familia; por lo que, no se puede afectar derechos fundamentales señalados ut supra, todo ello en aplicación del principio de interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, resguardando los derechos emergentes de la seguridad social.
Bajo estas premisas, este Tribunal Supremo de Justicia no advierte que el Auto de Vista impugnado contenga violación, aplicación indebida, o errónea interpretación de la ley, por el contrario concluye que las razones de decisión del citado fallo, objeto del recurso, responden al espíritu proteccionista como el legislador boliviano instituyó el régimen del Seguro Social, en aras del cuidado y protección del capital humano del Estado; en consecuencia, corresponde resolver la acción intentada en la forma prevista por los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE, y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 146 a 147, interpuesto por Olga Durán Uribe, Sandra Argote Céspedes y Luis Ángel Arias Sánchez, apoderados del Director General Ejecutivo del SENASIR, señor Juan Edwin Mercado Claros.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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