SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 613/2014-RA Sucre, 04 de noviembre de 2014
Expediente: Santa Cruz 69/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Saúl Merubia Toledo
Delito: Violación de Niño, Niña o Adolescente
__________________________________________________________________________________________________
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de agosto de 2014, cursante de fs. 627 a 629, Saúl Merubia Toledo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 46 de 9 de mayo de 2014 de fs. 620 a 623, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Violación Agravada de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 Bis y 310 incs. 2), 3) 4) y 7) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Sustanciado el juicio oral y público, por Sentencia 08/13 de 13 de noviembre de 2013 (fs. 590 a 599), el Tribunal Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Saúl Merubia Toledo, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Violación agravada de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 bis y 310 incs. 2), 3), 4) y 7) del CP.
b)Recurrida la referida Sentencia en apelación restringida por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 603 a 605 vta.) y por el Ministerio Público (fs. 606 a 607), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 46 de 9 de mayo de 2014, que declaró admisibles y procedentes los citados recursos; por ende, anuló totalmente la sentencia ordenando la reposición del juicio por otro tribunal.
c)El 29 de julio de 2014 (fs. 626), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 4 de agosto del mismo año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente refiere que no es competencia del Tribunal de alzada revisar cuestiones de hecho que son verificadas en el juicio oral y público, no pudiendo descender al examen de los hechos, modificarlos, complementarlos o desconocerlos, debiendo velar que se cumpla con las reglas de la sana crítica, previstas en los arts. 124, 171 y 173 del CP; señala que el Tribunal de apelación vulneró el principio de legalidad al establecer que el inferior no actuó conforme a derecho, sin considerar el art. 370 inc. 3) con relación al 329 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a que la acusación no contenía una relación circunstanciada y precisa de los hechos con sustento probatorio, realizando una incorrecta valoración de las actuaciones procesales del inferior.
Asimismo, el recurrente manifiesta que el Auto de Vista, en su segundo considerando, se limitó a señalar que en sentencia no se valoró la declaración del perito y la gravedad del hecho, sin fundamentar cómo debió valorarse la pericia; en ese sentido, el Tribunal de sentencia, al generarse duda razonable y conforme la sana crítica, resolvió absolverlo de pena y culpa. Sobre lo manifestado señala que el Tribunal de alzada no dio cumplimiento a la Sentencia Constitucional 1075/2003 y los arts. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 del Pacto de San José de Costa Rica, que establecen que los fallos deben ser expresos, claros, legítimos y lógicos, exigencias cumplidas por la sentencia; sin embargo, en alzada se justificó los fundamentos de la apelación, además que las pruebas fueron introducidas legalmente y versaban sobre el hecho delictuoso, violentándose el principio de presunción de inocencia previsto en los arts. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica por la revalorización de la prueba e inobservancia de las contradicciones de la víctima y de los peritos.
Finalizando los argumentos de su recurso, señala: “el tribunal ad quen ha sido quien ha realizado una correcta valoración a los elementos de prueba incorporados de forma ilícita por parte de los acusadores... cumpliendo de esta manera con lo establecido por la norma procesal en cuanto a la valoración de los medios de prueba”. Invoca como precedentes los Autos Supremos 176/2013-RRC de 24 de junio, 251/2012-RRC de 12 de octubre y 270/2013-RRC de 17 de octubre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y
uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, los antecedentes permiten concluir que el recurso de casación fue presentado en vigencia del plazo de cinco días hábiles ante la Sala que emitió la Resolución impugnada; en razón a que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 29 de julio de 2014, interponiendo su recurso el 4 de agosto del mismo año; de esta forma, cumplió con la exigencia de plazo señalada en el art. 417 del CPP.
Con relación a los demás requisitos, extractados los argumentos del recurso de casación, en los cuales el recurrente alega que el Tribunal de apelación vulneró el principio de legalidad por considerar que el tribunal de juicio no actuó conforme a derecho, estándole vetado revisar cuestiones de hecho que son verificadas en juicio oral y público, revalorizando los elementos de prueba introducidas a juicio, sin fundamentar cómo debió valorarse la declaración pericial y sin advertir las contradicciones en las cuales ingresaron la víctima y los peritos; se constata una total falta argumentativa y explicativa sobre las supuestas violaciones cometidas por el Tribunal de alzada, toda vez que el recurrente se limita a señalar que no es competencia de los de alzada revisar cuestiones de hecho, sin explicar cómo el Auto de Vista habría incurrido en tal revisión; respecto a la revalorización de la prueba, no existe una expresa y clara argumentación respecto a qué pruebas habrían sido revalorizadas por el Tribunal de apelación, luego contradictoriamente señala que no tomó en cuenta las contradicciones de la víctima y de los peritos, argumento que denota que los vocales debieron considerar estas pruebas, contradicción que se reitera cuando señala que el Tribunal de alzada realizó una correcta valoración.
Sumada a la falta de técnica recursiva y fundamentación argumentativa clara y precisa que establezca de manera concreta, los antecedentes que causaron el o los agravios, al resultar genérica e incoherente la denuncia efectuada, se evidencia el incumplimiento de la carga procesal de precisar las contradicciones que existirían entre la resolución impugnada y los precedentes invocados a partir de la existencia de hechos similares, sin que esta exigencia legal quede cumplida con la simple cita de precedentes como sucede en el presente caso; en cuyo mérito, la falta de claridad en el planteamiento, así como el incumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, impiden a este Tribunal efectuar la labor encomendada por las normas legales que regulan el recurso de casación interpuesto, deviniendo en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación planteado por Saúl Merubia Toledo, de fs. 627 a 629.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
AUTO SUPREMO Nº 613/2014-RA Sucre, 04 de noviembre de 2014
Expediente: Santa Cruz 69/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Saúl Merubia Toledo
Delito: Violación de Niño, Niña o Adolescente
__________________________________________________________________________________________________
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de agosto de 2014, cursante de fs. 627 a 629, Saúl Merubia Toledo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 46 de 9 de mayo de 2014 de fs. 620 a 623, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Violación Agravada de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 Bis y 310 incs. 2), 3) 4) y 7) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Sustanciado el juicio oral y público, por Sentencia 08/13 de 13 de noviembre de 2013 (fs. 590 a 599), el Tribunal Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Saúl Merubia Toledo, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Violación agravada de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 bis y 310 incs. 2), 3), 4) y 7) del CP.
b)Recurrida la referida Sentencia en apelación restringida por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 603 a 605 vta.) y por el Ministerio Público (fs. 606 a 607), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 46 de 9 de mayo de 2014, que declaró admisibles y procedentes los citados recursos; por ende, anuló totalmente la sentencia ordenando la reposición del juicio por otro tribunal.
c)El 29 de julio de 2014 (fs. 626), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 4 de agosto del mismo año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente refiere que no es competencia del Tribunal de alzada revisar cuestiones de hecho que son verificadas en el juicio oral y público, no pudiendo descender al examen de los hechos, modificarlos, complementarlos o desconocerlos, debiendo velar que se cumpla con las reglas de la sana crítica, previstas en los arts. 124, 171 y 173 del CP; señala que el Tribunal de apelación vulneró el principio de legalidad al establecer que el inferior no actuó conforme a derecho, sin considerar el art. 370 inc. 3) con relación al 329 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a que la acusación no contenía una relación circunstanciada y precisa de los hechos con sustento probatorio, realizando una incorrecta valoración de las actuaciones procesales del inferior.
Asimismo, el recurrente manifiesta que el Auto de Vista, en su segundo considerando, se limitó a señalar que en sentencia no se valoró la declaración del perito y la gravedad del hecho, sin fundamentar cómo debió valorarse la pericia; en ese sentido, el Tribunal de sentencia, al generarse duda razonable y conforme la sana crítica, resolvió absolverlo de pena y culpa. Sobre lo manifestado señala que el Tribunal de alzada no dio cumplimiento a la Sentencia Constitucional 1075/2003 y los arts. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 del Pacto de San José de Costa Rica, que establecen que los fallos deben ser expresos, claros, legítimos y lógicos, exigencias cumplidas por la sentencia; sin embargo, en alzada se justificó los fundamentos de la apelación, además que las pruebas fueron introducidas legalmente y versaban sobre el hecho delictuoso, violentándose el principio de presunción de inocencia previsto en los arts. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica por la revalorización de la prueba e inobservancia de las contradicciones de la víctima y de los peritos.
Finalizando los argumentos de su recurso, señala: “el tribunal ad quen ha sido quien ha realizado una correcta valoración a los elementos de prueba incorporados de forma ilícita por parte de los acusadores... cumpliendo de esta manera con lo establecido por la norma procesal en cuanto a la valoración de los medios de prueba”. Invoca como precedentes los Autos Supremos 176/2013-RRC de 24 de junio, 251/2012-RRC de 12 de octubre y 270/2013-RRC de 17 de octubre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y
uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, los antecedentes permiten concluir que el recurso de casación fue presentado en vigencia del plazo de cinco días hábiles ante la Sala que emitió la Resolución impugnada; en razón a que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 29 de julio de 2014, interponiendo su recurso el 4 de agosto del mismo año; de esta forma, cumplió con la exigencia de plazo señalada en el art. 417 del CPP.
Con relación a los demás requisitos, extractados los argumentos del recurso de casación, en los cuales el recurrente alega que el Tribunal de apelación vulneró el principio de legalidad por considerar que el tribunal de juicio no actuó conforme a derecho, estándole vetado revisar cuestiones de hecho que son verificadas en juicio oral y público, revalorizando los elementos de prueba introducidas a juicio, sin fundamentar cómo debió valorarse la declaración pericial y sin advertir las contradicciones en las cuales ingresaron la víctima y los peritos; se constata una total falta argumentativa y explicativa sobre las supuestas violaciones cometidas por el Tribunal de alzada, toda vez que el recurrente se limita a señalar que no es competencia de los de alzada revisar cuestiones de hecho, sin explicar cómo el Auto de Vista habría incurrido en tal revisión; respecto a la revalorización de la prueba, no existe una expresa y clara argumentación respecto a qué pruebas habrían sido revalorizadas por el Tribunal de apelación, luego contradictoriamente señala que no tomó en cuenta las contradicciones de la víctima y de los peritos, argumento que denota que los vocales debieron considerar estas pruebas, contradicción que se reitera cuando señala que el Tribunal de alzada realizó una correcta valoración.
Sumada a la falta de técnica recursiva y fundamentación argumentativa clara y precisa que establezca de manera concreta, los antecedentes que causaron el o los agravios, al resultar genérica e incoherente la denuncia efectuada, se evidencia el incumplimiento de la carga procesal de precisar las contradicciones que existirían entre la resolución impugnada y los precedentes invocados a partir de la existencia de hechos similares, sin que esta exigencia legal quede cumplida con la simple cita de precedentes como sucede en el presente caso; en cuyo mérito, la falta de claridad en el planteamiento, así como el incumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, impiden a este Tribunal efectuar la labor encomendada por las normas legales que regulan el recurso de casación interpuesto, deviniendo en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación planteado por Saúl Merubia Toledo, de fs. 627 a 629.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA