Auto Supremo AS/0625/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0625/2014

Fecha: 05-Nov-2014

SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 625/2014-RRC Sucre, 05 de noviembre 2014
Expediente : Tarija 28/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada: Alejandro Villarroel Crespo
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
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RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de julio de 2014, cursante de fs. 168 a 175, Alejandro Villarroel Crespo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 25/2014 de 2 de julio, de fs. 161 a 163, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)En mérito a la acusación presentada por el Ministerio Público (fs. 11 a 13) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 01/2014 de 20 de febrero (fs. 130 a 135), emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró al imputado Alejandro Villarroel Crespo, autor del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de quince años, más el pago de costas en favor del Estado y de la víctima.

b)La referida Sentencia fue objeto de apelación restringida por parte del imputado Alejandro Villarroel Crespo (fs. 138 a 153), mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista 25/2014 de 2 de julio (fs. 161 a 163), que declaró sin lugar el recurso de apelación, en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada, motivando la formulación de recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 365/2014-RA de 8 de agosto, que declaró su admisión, se tienen como motivos los siguientes:

1)El recurrente denuncia que, el Tribunal de apelación incumplió la debida fundamentación, pues los “…Vocales de la Sala Penal, se circunscribieron exclusivamente a realizar una SIMPLE RELACIÓN, MENCIÓN Y/O TRANSCRIPCIÓN de lo expuesto en la sentencia” (sic), además de llegar a conclusiones sin explicar los fundamentos del por qué; en base a esas precisiones, se identifican los puntos apelados sobre los que la respuesta del Tribunal de alzada adolecería de ese defecto, en los que se argumenta lo siguiente: i) En relación a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, el Tribunal de alzada concluyó que “…no es evidente que la sentencia se haya fundado sin existir elementos de prueba, sustentando la misma en la declaración testifical, intervención de la psicóloga…” (sic); empero, refiere el recurrente, ninguna de estas pruebas fueron contundentes para adecuar el tipo delictivo, en razón a que no hubo declaración testifical de la víctima o persona allegada a la misma. Asimismo asegura que, el Auto de Vista no explica de qué forma el Tribunal de sentencia expuso los razonamientos lógico, intelectivo y fáctico que expliquen cuáles fueron los elementos probatorios que determinaron que su persona tuvo acceso carnal con la menor; y tampoco explica en qué consiste el supuesto modo sistemático, racional y ordenado de la Sentencia, como referiría el Auto impugnado; ii) En cuanto a que la Sentencia se basó en medios o elementos no incorporados legalmente al juicio, denuncia en la cual arguyó que en la fundamentación de la Resolución de instancia se hizo referencia a las declaraciones que hubieren realizado el médico forense, la víctima y otros, sin tomar en cuenta que en su condición de imputado no prestó declaración; el Auto de Vista señaló que “…el tribunal valoró que el acusado se encontraba individualizado y el examen forense dio cuenta de la existencia de relación sexual reciente y desfloración de data antigua…” (sic), y, en cuanto a que se hayan incorporado las pruebas obviando las reglas del procedimiento, apreció que se “…ha fundado con criterio jurídico y en base a la sana crítica, todas las resoluciones que resuelven las exclusiones probatorias…” (sic); de la referida argumentación, asevera, se advierte nuevamente que la respuesta del Tribunal de apelación no es clara, pues no explica cómo llega a esa conclusión; iii) Respecto al agravio referido a que la Sentencia no contiene la fundamentación debida, el Tribunal de alzada simplemente habría señalado: “…tampoco este agravio es verás. El fallo, por el contrario, expresa a cabalidad los motivos de hecho y derecho en que basa su decisorio y el valor otorgado a los medios de prueba (…) cumpliendo con la calificación legal de la conducta, con absoluta coherencia entre la parte considerativa y resolutiva.” (sic); fundamento que considera insuficiente, ya que simplemente se avocó a transcribir íntegramente el apartado de la Sentencia, no habiendo explicado si la misma es legítima, completa, expresa y clara, es decir, que haya cumplido con los requisitos de fundamentación; iv) Sobre el agravio de referido a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba; señala que el Tribunal de alzada arguyó: “…la apreciación de los elementos probatorios incorporados por las partes durante el juicio SE ENCUENTRA DENTRO DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA” (sic); empero, refiere el recurrente, esta “…SIMPLE TRANSCRIPCIÓN…” (sic) no es suficiente para conocer el razonamiento del Auto de Vista, ya que no comprende la cuestión planteada de “PRUEBA INEXISTENTE Y HECHOS NO ACREDITADOS” (sic), como sucede respecto del acta de registro del lugar del hecho, que -afirma- fue decisiva para justificar las conclusiones de la Sentencia; y, v) Finalmente, en relación a su denuncia de que se incumplieron las reglas previstas en los arts. 358 y 359 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para la deliberación y votación, el Tribunal de alzada habría señalado que “…de la lectura del fallo SE PUEDE COLEGIR QUE NO EXISTE LA VIOLACIÓN INVOCADA EN LOS AGRAVIOS, debido a
que todos los temas de obligada consideración que expresan los citados


artículos se encuentran debidamente consignados, existiendo unanimidad en los miembros del Tribunal, por lo que obviamente no están obligados a fundamentar por separado sus votos.” (sic); respuesta que, en criterio del recurrente, no es más que una simple relación de inexistentes hechos, sin explicación de cuáles serían los temas obligados de consideración.

Sobre este primer agravio (falta de fundamentación del Auto de Vista), el recurrente invoca y transcribe la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007.

2)Por otro lado reclama que, sobre la denuncia de que la Sentencia se basó en medios o elementos no incorporados legalmente al juicio, en el que hizo referencia a la declaración del investigador, el cual señaló que no pudo recolectar ningún indicio, y que, planteó varias exclusiones probatorias, habiéndolos resuelto el Tribunal de sentencia mediante providencia, cuando lo que correspondía era emitir un Auto motivado; el Tribunal de alzada no se habría pronunciado de manera específica sobre estos aspectos, por lo que, considera, no se resolvieron todos los puntos apelados, a cuyo efecto invoca los Autos Supremos 417 de 19 de agosto de 2003 y 152 de 2 de febrero de 2007.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita se admita el recurso, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga se pronuncie uno nuevo, de acuerdo a la doctrina legal establecida.
I.2. Admisión del recurso

Mediante el Auto Supremo 365/2014-RA de 8 de agosto, se admitió el recurso de casación para el análisis de fondo de los motivos expuestos.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. Acusación fiscal.

El Ministerio Público, fundamentó señalando que: “… en fecha 17 de enero se apersona la Sra. Virginia Sánchez, a dependencias de la F.E.L.C.C., para sentar denuncia en contra de Alejandro Villarroel Crespo, resultando víctima la menor de edad K.H.S., de 13 años de edad, la madre refiere que el día domingo, salió a trabajar a un restaurante pero que en su casa se quedo sola su hija menor de edad K.H.S. , es así que la madre regreso a horas 23:00 dándose cuenta que su hija no estaba en su cuarto, por lo que comienza a buscarla junto al padre de la menor ya que son separados, la buscan toda la noche y bastante atemorizados sobre su paradero, en horas de la mañana ponen en conocimiento de la policial, de esta manera en compañía de la policía asignado al caso buscan nuevamente, posteriormente a horas 09:00 aprox., la denunciante Virginia Sánchez recibe una llamada telefónica de su hermana Juana quien le manifiesta que ya la había encontrado a la menor, posteriormente le dieron alcance en la Terminal de Buses, donde al principio la menor no quería decir nada, pero luego la misma indica que había pasado la noche en compañía de Alejandro Villarroel, por lo que deciden ir al residencial a averiguar toman contacto con el recepcionista que conforme la versión de la menor, el recepcionista manifiesta que un joven había dejado su celular como garantía para cancelar la noche en el Residencial, razón por la que la denunciante realizó la cancelación de la habitación por la suma de 100 bolivianos, el recepcionista le entrega un celular que sería de propiedad del Sr. Alejandro Villarroel, posteriormente llaman al Sr. Alejandro, quien manifiesta que se encuentren en la Plaza de los Lapachos, donde el sindicado negaba todo lo vertido por la menor, y le exigía que ella le pida perdón por todo lo que le había dicho a su enamorada, sin embargo inmediatamente la denunciante ate el abuso sexualmente que había sufrido su hija menor decide ir a la F.E.L.C.C.” (sic).

II.2. Sentencia.

El Tribunal de Sentencia Segundo de Yacuiba, fundamentando su fallo, señaló: “… Por todo lo ya explicado, detallado líneas arriba, para el tribunal no queda ninguna duda que la noche del domingo 16 de enero de 2011 en la habitación 26 del residencial Urkupiña ubicado en calle Cornelio Ríos de Yacuiba, fue el acusado Alejandro Villarroel Crespo quien tuvo acceso carnal por conducto vaginal con la menor de 13 años de edad K.H.S.

A esta conclusión se llega porque la menor desde que la ubican dijo su nombre Alejandro Villarroel Crespo, el sacristán de la Iglesia San Pedro (MP11), dijo quién era, la madre se contacta con él en la plazuela de los lapachos, escuchan ese nombre la psicóloga María Eugenia Figueroa Arana, la abogada Verónica Angélica Farell Soruco, la asignada al caso Evelyn Viviana Mayta, el investigador especial Gilberto Lorenzo Ortiz Flores, es aprehendido al día siguiente, la menor lo reconoce MP8, se sienta la denuncia contra él directamente MP1, se lo aprehende en flagrancia MP2.

El acusado en su derecho a la última palabra dice que él se presentó a la FELCC, es mentir que no quiso declarar, y ahí le quitaron su celular, un año pasó ahí, pide se le aclare.

Su conducta es típica, debido a que la misma se subsume en los supuestos del hecho previsto en el art. 308 bis c.p., antijurídica ya que a juicio de los miembros del Tribunal fue dolosa, no existiendo causa de justificación y finalmente es culpable por ser reprochable su actuar al no haberse motivado a actuar de un modo ilícito y en consecuencia merece sanción, existiendo relación de causalidad entre el accionar del acusado y la vulneración al bien jurídico protegido indemnidad sexual o libertad sexual. En cuanto a la pena, el Tribunal en pleno toma en cuenta la PD1, la edad del acusado es joven iniciando estudios universitarios. Por otro lado toma en cuenta que era sacristán, sabía que la víctima era menor pues era monaguilla de la Iglesia, aprovecha su condición para accederla carnalmente en reiteradas oportunidades, de ahí que la MP6 señala la desfloración de data antigua. El tribunal en pleno tiene como domicilio del acusado hasta una semana antes de los hechos la Parroquia San Pedro de Yacuiba, la PD4, PD6, se refiere a esa semana solamente.

Por otro lado se toma en cuenta que la madre descuidó a la víctima, confió en que iba a la Iglesia, pero no averiguaba como estaba, tomando en cuenta lo manifestado por el testigo de descargo José rolando Alcón Aparicio que el Padre


de manera particular le había reclamado al acusado, porque la niña decía que él la molestaba. En juicio oral, no salió el nombre de otra niña, sólo el de la víctima y si la niña se quejó con el sacerdote, porque no se comunicó esa situación a la madre? El hecho que la madre ni la víctima vengan a declarar a juicio no desvirtúa los hechos probados, ni la responsabilidad, al contrario se entiende y se toma como molestia, pues pasaron 3 largos años para que recién llegue a juicio oral su caso, cuando en tema de menores debe darse prioridad, lo que no ha ocurrido en la etapa preparatoria.

Todos estos aspectos se ponderan, y el Tribunal en pleno acuerda la pena mínima para el acusado (…).

Con estos argumentos, el Tribunal de Sentencia declaró al imputado, autor del delito previsto en el art. 308 Bis. del CP, imponiendo la pena de quince años de privación de libertad.

II.3. Apelación.

Mediante recurso de apelación restringida, el imputado denunció: a) contradicciones, agravios y violaciones a la Constitución, Convenios y Tratados internacionales y leyes de la república, b) defectos de sentencia previstos en los incs. 4, 5, 6 y 10) del art. 370 del CPP.

II.4. Auto de Vista.

El recurso fue resuelto mediante el Auto de Vista impugnado, que al resolver los motivos del recurso de apelación restringida, en el Considerando III, subtitulado Análisis del Caso Concreto, concluyó señalando que: “…III.1. Respecto al primer agravio, alude el recurrente que la resolución carece de fundamentación fáctica y jurídica en la circunstancia que el informe del forense referiría desfloración de data antigua, considerando que la afirmación del Tribunal es ilógica porque la circunstancia que hubiese ingresado al residencial Urkupiña no prueba que hubiera tenido acceso carnal con la menor.

Partiendo desde la línea adoptada por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que es atribución privativa de los jueces de instancia la valoración de la prueba, circunscribiéndose la labor de alzada a determina si en la labor valorativa el ad quo se ha apegado a las reglas de la sana crítica, la experiencia y a la lógica. A efectos de efectuar tal análisis el Tribunal considera como se tiene en antecedentes que la menor refiere como circunstancias en las que fue victimada, hechos anteriores que se hubieran suscitado en la parroquia donde vivía el imputado y en el certificado médico forense da cuenta no solo desfloración sexual de data antigua sino también refiere relación sexual reciente; en ese entendido no es evidente lo referido por el recurrente al referir que no es lógico lo concluido por el tribunal ad quo, dada cuenta que el tribunal sustenta su juicio de condena en la prueba incorporada a juicio y efectúa la subsunción correspondiente conforme exige la norma a efectos de determinar la autoría del recurrente por el delito que se encuentra condenado.

III.2. Respecto a las pruebas MP1 (formulario de denuncia), MP2 (Papeleta de Aprehensión), MP7 (Acta de Registro del Hecho y Secuestro, MP8 (Acta de Reconocimiento de Persona y Desfile identificativo. De la revisión del Acta de Audiencia Conclusiva, dichas pruebas han sido consideradas legales y no ha existido apelación alguna respecto a la resolución que determina declarar no ha lugar los incidentes sobre exclusión probatoria; no pudiendo efectuarse observaciones en juicio oral.

III.3. El tribunal constitucional en glosada jurisprudencia ha señalado que para cumplir con la debida fundamentación, no se requiere que la misma sea ampulosa, sino que exprese los motivos de hecho y derecho que la motivan; la sentencia impugnada cuenta con la fundamentación debida; se compulsa los elementos probatorios incorporados a juicio; no solo basta señalar que la valoración contravienen la lógica; sino que es deber del recurrente, tienen que sustentar porque considera que dichas valoraciones son ilógicas o alejadas de la experiencia y psicología, situación que no fue sustentada por el recurrente, considerando que el tribunal valoró que el acusado se encontraba individualizado y el examen médico forense dio cuenta de la existencia de la relación sexual reciente y desfloración de data antigua, coincidiendo con el relato de la víctima; razones por las que se considera sin lugar el agravio.

III.4. Señala el recurrente como cuarto agravio, que la sentencia se basa en hechos inexistente y no acreditados en franca vulneración a las reglas de la sana crítica, considerando que no se ha demostrado los hechos acusados con ningún elemento de prueba; considerando que el fundamento del juicio de condena es subjetivo. A efectos de compulsar el agravio referido, se tiene de la lectura de la Sentencia que el tribunal ad quo, sustentó la misma en declaraciones testificales, intervención de la psicóloga, médico forense, examen médico forense, Formulario de denuncias, papeleta de aprehensión, Acta de Recepción de celular, Acta de Registro del lugar del hecho y secuestro, acta de reconocimiento de persona, Informe del asignado al caso, certificado de nacimiento, fotocopias legalizadas del libro de registro de alojados del residencial Urkupiña; prueba que valorada en su conjunto por el tribunal sentenciador, determinó la consideración de la autoría; no siendo evidente que la sentencia se haya fundado sin existir elementos de prueba.

III.5. Tal como se resolvió el primer agravio se determinó de manera clara que es facultad del tribunal sentenciador la valoración de la prueba; en este agravio denuncia el recurrente que no se efectuó una debida valoración individual e integral de la misma; sin embargo, no alcanza el mencionar una circunstancia como agravio, sino que es obligación de quien apela referir cuál la correcta valoración, qué reglas de la sana crítica se vulneraron, de qué manera y cuál el razonamiento desapegado a la lógica y a la experiencia; en este caso de la revisión de la sentencia se tiene que el tribunal ad quo , como consta a fs. 133 y 134 de obrados efectúa una compulsa de los hechos con relación a la prueba incorporada a juicio, valorando bajo el principio de pertinencia aquellas que se relacionaban con los hechos acusados, no considerándose necesario reproducir el texto de la misma; en tal mérito no es evidente el agravio denunciado, la sentencia cumple con una valoración de prueba apegada a la lógica, sana crítica y experiencia” (sic).

El Tribunal de alzada en la parte dispositiva del Auto de Vista recurrido, declaró sin lugar el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado, por ende confirmó la sentencia apelada en todas sus partes.




III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

Antes de realizar la labor de contraste encargada por el art. 419 del CPP, corresponde precisar que una de las funciones primordiales del recurso de casación es la de uniformar la jurisprudencia, que debe ser acatada y cumplida por los Jueces y Tribunales, cuyos fallos serán revisados por el Tribunal de casación, con la finalidad de verificar si éstos no se apartaron del entendimiento establecido en los precedentes pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia o por el Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo en el caso de autos, resolver los dos motivos alegados por la parte recurrente

III.1. En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación.

En este primer motivo de casación, el recurrente, invoca el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, que estableció la siguiente doctrina legal: “…La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.
e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia...”.
La doctrina legal del Auto Supremo invocado, fue establecida por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, ante la constatación de la falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada, sobre los motivos en los que se fundaron los recursos de apelación restringida tanto por la parte querellante como por el imputado, pues del texto del Auto de vista no pudo inferirse una respuesta ni expresa, ni tácita a los mismos, situación que hizo evidente que la resolución del recurso de apelación se efectuó al margen de las pretensiones aducidas en los recursos, esto es que el Tribunal no observó el indicado principio tantun devolutum quantum apellatum, incurriendo en incongruencia omisiva.

En el caso presente, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver las denuncias planteadas en apelación restringida, se limitó a realizar una simple relación, mención y/o transcripción de lo expuesto en la sentencia, tampoco explicó en qué consiste el supuesto modo sistemático, racional y ordenado de la Sentencia, sin explicar los fundamentos del por qué llegó a concluir de determinada manera. En consecuencia, no existe situación de hecho similar para poder realizar la labor de contraste, pues en el precedente que invoca no es precisamente la falta de fundamentación que se reclama, sino la inexistencia de pronunciamiento sobre varios agravios denunciados (incongruencia omisiva).

III.2. Respecto a la denuncia de incongruencia omisiva.

El recurrente invoca como primer precedente el Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003, que estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “(Congruencia) El auto de vista deberá circunscribirse indefectiblemente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, por ello la


pertinencia del auto de vista con los puntos resueltos por el inferior deriva de la correspondencia que aquél debe tener con los extremos de la apelación y que inexcusablemente debe contener la fundamentación, respecto a los hechos fácticos debatidos y traídos en apelación.

(Calificación del delito). El Supremo Tribunal de Justicia, tiene la potestad de modificar por medio de una nueva resolución, la doctrina legal que con motivo de otro recurso de casación hubiere establecido, conforme dispone la segunda parte del art. 420 del Cód. Pdto. Pen.; de ahí que la jurisprudencia, si bien sienta doctrina sobre alguna institución o algún punto no aclarado por el Código, no constituye de ninguna manera, fuente productora de derecho penal, sino que se traduce en criterios interpretativos teleológicos del sentido y alcance de la ley sobre un caso particular, que como se dijo, la misma puede modificar a veces la doctrina sentada en resoluciones anteriores.

Los delitos emergentes de la Ley del régimen de la Coca y Sustancias controladas, son de carácter formal y no de resultados; al respecto la doctrina moderna sostiene que el transporte de sustancias controladas de un lugar a otro, sin autorización legal sea este aéreo, terrestre, lacustre u otro medio, se halla penado por ley y que este delito queda consumado en el momento en que se descubre e incauta la droga, siendo indiferente si la sustancia controlada llegó o no a su destino ni la distancia recorrida. De ahí que en delitos de narcotráfico, la parte sustantiva de la L. No. 1008, tiene como vertiente la teoría finalista del delito, en la que los medios empleados no son tan importantes, sino el fin que persigue el delito propiamente dicho; por ello tratándose de transporte de sustancias controladas el “animus delicti” trazado por el art. 55 de la L. No. 1008, con claridad señala que comete este delito. “El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada”. Para configurar este hecho ilícito, sólo se requiere de dos elementos: a) Que el agente sepa que lo que transporta es ilícito; y b) que el traslado de la sustancia controlada se realice por cualquier medio de transporte, sea terrestre, aéreo, acuático u otro que implique traslado o desplazamiento, sin que la interrupción en la comisión del delito, sea un elemento determinante para no considerar como consumado el mismo, si de por medio existieron factores preparatorios certeros e inequívocos, que marcaron indefectiblemente la relación de causa-efecto. Por consiguiente, será delito consumado, cuando el agente realiza actos previos, como ser adquirir la droga, almacenar la misma, esconder, trasladar de un lugar a otro, es decir que absorbe en sí todos los actos ejecutivos precedentes, los cuales se integran y se compenetran en aquél para formar un solo ente jurídico.

(Tipicidad). De otro lado, al estudio del delito y sus elementos se lo denomina ´La teoría del delito`, y ésta ha de fundarse, según la ley, en la acción y no en la personalidad del autor. Consecuentemente, delito es toda conducta típicamente antijurídica y culpable descrita por la ley penal cuyo resultado es la pena o las medidas preventivas o represivas. En cambio la tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo.

Que partiendo de estos conceptos, se tiene que la ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, es una ley especial, en ella están consignados los delitos y las penas en el Título III, que constituye la parte sustantiva de la ley, por ello no puede confundirse una conducta que se encuentra expresamente tipificada como delito por otra del Código Penal, éste es el caso del art. 76 de la citada L. No. 1008, que establece que: `el cómplice de un delito relativo a sustancias controladas, será sancionado con dos terceras partes de la pena imponible al autor´; esta norma debió ser aplicada a la conducta de los imputados Germán Pablo Bautista y Alejandrina Ramos Vargas, y no el art. 23 del Cód. Pen., que sólo funciona en los delitos ordinarios previstos en el Código punitivo”.

De igual manera invoca, el Auto Supremo 152 de 2 de febrero de 2007, cuya doctrina legal aplicable, es la siguiente: “Que el Tribunal de Alzada tiene limitada su competencia, porque debe circunscribir su actividad jurisdiccional a los puntos cuestionados; por otro lado, los puntos impugnados deben clasificarse y jerarquizarse, resumiendo y describiendo cada uno de ellos; actividad que servirá para expresar los fundamentos de la resolución.
El Auto de Vista que resuelva los puntos cuestionados debe fundamentar cada uno de ellos; esta actividad de puro derecho debe expresar la interpretación y aplicación de la norma o normas aplicadas a cada aspecto impugnado, con lo que el actuar del Juzgador se ciñe al principio de legalidad”.
Ambos entendimientos doctrinales fueron establecidos dentro de procesos penales, en los que se advirtió que el Tribunal de apelación no circunscribió el Auto de Vista a los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación restringida; es decir, que no resolvió los puntos impugnados y que la omisión de describir su parecer jurídico y el no circunscribir su actividad jurisdiccional a los puntos impugnados vulneró los principios del debido proceso, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.

En el presente caso, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, incurrió en incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre algunos de los agravios denunciados en apelación restringida; en consecuencia, al existir situación de hecho similar al precedente invocado, corresponde analizar si existe contradicción con lo dispuesto en el Auto de Vista impugnado, siendo menester traer a colación que concurre el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), cuando una autoridad jurisdiccional omite pronunciarse sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que: "...sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de


atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, `...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo´ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).
Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum` (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).
Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: `Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución`, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada".
Ahora bien, de antecedentes se advierte que en el memorial de apelación restringida, el recurrente denunció varios agravios y violaciones a normas procedimentales, identificando como tales las referidas a la presunción de inocencia, igualdad, fundamentación, exclusiones probatorias, valoración, continuidad, casos de suspensión, reanudación de audiencia, normas para la deliberación y sentencia, requisitos de la sentencia, sentencia absolutoria y defectos de la sentencia. Se advierte también que el acápite subtitulado “B) EN CUANTO, A QUE EL TRIBUNAL DICTO UNA SENTENCIA INCURRIENDO EN EL DEFECTO ESTABLECIDO EN EL NUM. 4 DEL ART. 370”, es en el único en el que reclama que “…a pesar de la exclusión probatoria planteada sin que esté presente como testigo la persona encargada de elaborar o redactar la mencionada prueba, tal es el caso de la M.P. 1, 2, 7, 8 pruebas que el tribunal refiere que han creado “certeza” en ellos de la comisión del hecho; ahora bien, Sres. Vocales, debemos manifestar que estas pruebas han sido introducidas al juicio sin cumplir las exigencias del procedimiento penal ya que para su introducción no se tomó en cuenta el hecho que las actas e informes fueron elaborados por personas que SI BIEN FUE CONVOCADA (POL. GILBERTO LORENZO ORTIZ FLORES) NO FUERON PERO NO FUERON INTRODUCIDO MEDIANTE SU PERSONA O EN EL ACTO DE SU DECLARACIÓN EN JUICIO, por lo que van en contra no solo del principio de oralidad, sino también de los principios de inmediación y contradicción que rigen el proceso penal, ya que se nos ha privado del derecho de contra interrogar a los funcionarios que han elaborado dichos informes y actas, además que en ambas pruebas, consta claramente la firma de la Asignada al Caso, señalando la misma que las acta, papeleta desfile y acta de registro fueron elaborada por el investigador especial, además Sres. Vocales, de la lectura de estas pruebas, se puede evidenciar claramente que de haberse introducido a juicio con inobservancia de la Ley, NO REFIEREN LOS EXTREMOS MENCIONADOS POR EL TRIBUNAL Y QUE SUPUESTAMENTE HUBIESEN SIDO CAPACES DE CREAR CERTEZA, ya que el tribunal refiere como hecho y objeto del juicio el hecho de que la “policía Mayta” que cuenta LLEGO LA MADRE A DINDICAR QUE SU HIJA HABÍA DESAPARECIDO, QUE CUANDO VOLVIO DE SU TRABAJO, LA ESPERO Y NADA, ESO FUE EN LA MAÑANA PRIMERO, DESPUÉS UYA A ESO DE LAS 7 A.M., LE DIJERON QUE ESTABA EN AL TERMINAL Y UN FAMILIAR LA HABIA INTERROGADO, LE DIJO QUE LE TRAIGA A LA FELCC, SE PUSO CONOCIMIENTO DEL FISCAL, DE LA DEFENSORIA. EL ERA MAYOR DQUE LA MENOR, EL MEDICO FORENSE DIJO QUEHUBO DESFLORACION DE DATA ANTIGUA Y RELACION SEXUAL RECIENTE.

RECONOCE LA MP.1 (FORMULARIO DE INFORMACION Y DENUNCIA), (…), MP2, (PAPELETA DE APREHENSION), (…), MEP7 ACTA DE LUGAR DE REGISTRO DEL LUGAR DEL HECHO Y SECUESTRO.

Sres. Vocales, ES INCREIBLE QUE SE DETERMINE CONENA DE UNA PERSONA, EN BASE A FUNDAMENTOS SUBJETIVOS CARENTES DE RESPALDO Y LO QUE ES MÀS, HACER MENCIÒN A QUE ESTAS SUBJETIVIDADES TUVIEREN RESPALDO DOCUMENTAL EN LA PRUEBA ILEGALMENTE INTRODUCIDA, HECHO QUE ES TOTALMENTE FALSO Y QUE CONSTITUYE UNA VULNERACIÒN FLAGRANTE A LOS DERECHOS Y GARANTÌAS DE MI PERSONA COMO ACUSADA, YA QUE MI CONDENA ESTARIA BASANDO NO SOLO EN PRUEBA INCORPORADA CON INOBSERVANCIA DE LA NORMA, SI NO EN SUBJETIVIDADES QUE SOLO EXISTEN EN LA MENTE DE LOS QUE LAS CONSIBIERON, por lo que en aras de una correcta administración de justicia y en respeto a las normas procesales y derechos y garantías consagradas, corresponde a Vuestras Probidades absolverme de culpa y pena.” (sic).

Contrastado con el Auto de Vista impugnado, se tiene que, respecto a la denuncia realizada sobre introducción de pruebas, el Tribunal de alzada estableció de la revisión del Acta de Audiencia Conclusiva, que las pruebas MP1 (formulario de denuncia), MP2 (Papeleta de Aprehensión), MP7 (Acta de Registro del hecho y Secuestro, MP8 (Acta de Reconocimiento de Persona y Desfile Identificativo, fueron consideradas legales y que no ha existió apelación alguna respecto a la resolución que determinó declarar no ha lugar a los incidentes sobre exclusión probatoria, no pudiendo efectuarse observaciones en juicio oral.

De lo que se concluye, que resulta evidente la denuncia del recurrente cuando señala que el Auto de Vista impugnado no se pronunció respecto al supuesto defecto de sentencia establecido en el inc. 4 del art. 370 el CPP; por cuanto, el cuestionamiento formulado en apelación restringida no se refiere a la legalidad o ilegalidad de los medios de prueba que fueron identificados y observados por el


recurrente, sino al modo de introducción o judicialización en el acto de juicio; lo que implica, que el Tribunal de alzada al limitarse únicamente a señalar que no podían efectuarse observaciones sobre pruebas que fueron consideradas legales sin que se haya acudido al medio de impugnación respecto a la resolución relativa a incidentes de exclusión probatoria, se entiende pronunciada en audiencia conclusiva, de modo alguno puede considerarse como una respuesta que se halle en correspondencia con lo alegado en apelación. En consecuencia, el Auto de Vista impugnado incurre en contradicción con los precedentes invocados.

Por lo expuesto corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, a efecto de que el Tribunal de apelación dicte nueva Resolución, considerando los fundamentos del presente Auto Supremo que se constituyen en doctrina legal aplicable.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, declara fundado en parte el recurso de casación interpuesto por Alejandro Villarroel Crespo y DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 25/2014 de 2 de julio de fs. 161 a 163, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, sin espera de turno y previo sorteo pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces penales de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de la ley.
Regístrese, haga se saber y cúmplase
Firmado:

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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