Auto Supremo AS/0635/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0635/2014

Fecha: 06-Nov-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 635/2014
Sucre: 06 de noviembre 2014
Expediente: CB-88-14-S
Partes: O.T.B. Junta Vecinal Barrio Siglo XX Piñami c/ Instituto de Capacitación
Técnica de la Mujer (INCATEM)
Proceso: Conclusión de contrato de comodato
Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de 424 a 431 vta., interpuesto por Sebastián Espinoza Vidal en representación de la Junta Vecinal Barrio Siglo XX Piñami contra el Auto de Vista de 26 de mayo de 2014, cursante de fs. 417 a 420, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso de conclusión de contrato de comodato seguido por O.T.B. Junta Vecinal Barrio Siglo XX Piñami contra el Instituto de Capacitación Técnica de la Mujer (INCATEM), la concesión de fs. 440, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez 2º de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo- Cochabamba, dictó Sentencia el 3 de diciembre de 2010, cursante de fs. 321 a 324 vta., declarando probada la demanda principal de fs. 25-28 e improbadas las excepciones perentorias opuestas a la demanda principal por memorial de fs. 115 a 120; en consecuencia declara concluido el contrato de comodato de fecha 23 de marzo de 1988 y ordena la restitución del inmueble a los demandantes en el plazo de tres días.
Resolución de fondo que es apelado por la representante de INCATEM, por escrito de fs. 328 a 336 vta., y en su consecuencia se dicta el Auto de Vista de 26 de mayo de 2014, cursante de fs. 417 a 420 que revoca la Sentencia de 3 de diciembre de 2010, declarando improbada la demanda ordinaria de conclusión de contrato de comodato y consiguiente devolución o restitución de bien inmueble de fs. 25-28 y probadas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho y falta de derecho en la acción, ilegalidad, falsedad e improcedencia opuestas a la demanda principal, por memorial de fs. 115 a 120; resolución de alzada que es recurrida de casación por la parte demandante, que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma:
El recurrente, luego de hacer consideraciones respecto a la sentencia, señala que el Auto de Vista carece de fundamentación fáctica propia ya que es una simple reiteración de los fundamentos del memorial de apelación y criterio legal propio y que omite los fundamentos de derecho que llevaron a las autoridades a la convicción de que la parte demandante carece de capacidad legal para ser parte del proceso; indica que sus fundamentos son una copia y que de manera parcializada y tozuda pretende forzar sin fundamento objetivo el desconocimiento de las transformaciones legales que se tuvo que someter el Comité de Vivienda René Barrientos Ortuño hasta su actual denominación OTB Junta Vecinal Barrio Siglo XX, soslayando hechos que cursan en el expediente como las actas de fundación del mencionado Comité a fs.7, acta de conversión a Cooperativa, y la Personería de la OTB, en las que fungen como directivos las mismas personas, aspecto importante que representa un indicio o presunción, conforme el art. 374 -6); agregan que al no encontrar fundamento legal simplemente omiten fundamentación; de igual modo señalan respecto a las excepciones, indicando que se ignora el art. 336-2) del CPC, ya que los demandados no presentaron excepción de impersonería en la parte demandante, por lo que su derecho precluyó, omitiendo la Resolución hacer mención a la disposición legal en la que basan sus decisiones; acusan que el Auto de Vista con su actuar irresponsable, parcializado y negligente han logrado violentar derechos constitucionales protegidos, por lo que se habría emitido una resolución sin fundamentación de derecho, pues se declaró probadas las excepciones sin desvirtuar el criterio del A quo, resultando ser arbitrario y dictatorial.
En el fondo:
El recurrente manifiesta que el Auto de Vista como tenemos manifestado pretende hacer una fundamentación sobre las excepciones y sin fundamento declaran improbada la demanda, y para llegar a esa decisión las autoridades no se tomaron la molestia de revisar el fondo del proceso traducido en las condiciones prescritas del contrato, mismas que son ignoradas, por lo resulta inverosímil declarar improbada la demanda sin fundamentar respecto al contrato que representa el fondo de la demanda; pretendiendo otorgar derecho a una institución que ya no se encuentra en funcionamiento en los predios motivos de la litis ya que hicieron abandono no sin antes efectuar destrozos, pues lo que se cuestiona es la admisión a la demanda por personería, y no se manifiesta sobre el fondo de la ella.
Concluye solicitando se admita su recurso y el Tribunal superior emita el correspondiente Auto Supremo casando totalmente el Auto de Vista recurrido consiguientemente declarar probada la demanda principal.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del recurso de casación en la forma o nulidad:
Para responder adecuadamente los agravios esgrimidos se debe señalar que, el recurso de casación en la forma o de nulidad tiene como atributo el de enjuiciar la resolución de alzada en función al error formal o in procedendo que ésta haya incurrido, limitado por supuestos legales específicos del art. 254 del Código de Procedimiento Civil en el catálogo de causales que habilitan la procedencia, existiendo error formal cuando se afecta el desarrollo normal del proceso coercida por nulidad de sus actos sistemáticos.
Uno de los errores formales frecuentes identificados en las resoluciones judiciales son las referidas a la falta de fundamentación y motivación de éstas, que como componente del debido proceso, deben contar con una necesaria explicación de las razones por las que llevó a ese órgano jurisdiccional tomar una determinada decisión, fundado en derecho, permitiendo que las conclusiones a las que arribó el Juez o Tribunal puedan ser impugnadas mediante los recursos que la ley ha establecido. Por ello, si se cuestiona que la resolución judicial carece de fundamentación en su contenido, se entiende que el justiciable no tuvo la oportunidad de conocer el motivo por el cual se falló de un determinado modo, coartándole el derecho para impugnar el fondo mismo de la controversia, ya que al desconocer el criterio judicial por la que asumió esa decisión no puede fundamentar adecuadamente si se estableció error sustancial o material en la resolución del conflicto. El medio idóneo para impugnar la falta de fundamento en la resolución de segunda instancia es el recurso de casación en la forma o nulidad, que tendrá la función limitada de verificar la existencia de aquella infracción, lo que no supone que en esa tarea se analice la pertinencia o no del fundamento emanado por el Tribunal de alzada, pues aquel error sustancial o sustantivo esta derivado a un análisis mediante el recurso de casación en el fondo.
En el presente caso, el recurrente estima que el Auto de Vista carece de fundamentación fáctica propia y falta de fundamentos de derecho que llevaron a la convicción de que la parte demandante carece de capacidad legal para ser parte del proceso; en ese particular se debe señalar que el Auto de Vista, no carece de fundamento fáctico, por cuanto en su texto, en el segundo Considerando, se refleja los hechos y en ello la prueba que acredita los mismos para tomar la decisión asumida, por lo que observó como preponderante la celebración del contrato de comodato en fecha 23 de marzo de 1988, arribando a la conclusión propia que “…los demandantes no tienen personería para participar en la presente demanda, a mérito de haber sido firmado el contrato de comodato con el Comité de Vivienda “René Barrientos Ortuño” y que la OTB Junta Vecinal Barrio Siglo XX Piñami, no es quien firmó dicho contrato…”; en ese mismo sentido el recurrente alega omisión de fundamento de derecho, sin embargo del desarrollo de la exposición de fundamentos del Ad quem se advierte la existencia de las razones jurídicas por al cuales se desestimó la pretensión, de ahí que inició su fundamento sobre un desarrollo base doctrinal de la “parte legítima”, además que estableció, mutatis mutandis, que el propietario de los terrenos donde se encuentra el inmueble de litis es el Comité de Vivienda General “Rene Barrientos Ortuño” al que le asiste, por los arts. 105 y 1538 del Código Civil, el derecho de propiedad, lo que le permitió firmar el comodato con la institución INCATEM, y que la Junta Vecinal Barrio Siglo XX Piñami se encuentra impedida de demandar la conclusión del comodato y la entrega del inmueble en tanto no acredite que es el actual titular del bien mediante documento con registro en derechos reales.
Como se evidencia, existe la fundamentación necesaria por parte del Tribunal de apelación en la posición asumida de revertir la decisión de sentencia, que, sin considerar si es la apropiada, permite conocer el motivo por el cual desestimó la pretensión de la parte actora.
En relación a la excepción de impersonería, se debe indicar que por aplicación del art. 342 del Código de Procedimiento Civil se permite a la parte demandada oponer todas las excepciones que pudiere invocar contra la pretensión del actor, en tal caso, la institución demandada opuso como mecanismo de defensa la excepción de falta de acción y derecho, habiéndose la misma declarado probada por el Ad quem, por lo que la defensa no estaba enmarcada sólo a los excepciones que describe el art. 336 del mismo procedimiento, y aún no se haya presentado la excepción de impersonería, como sugiere el actor, el derecho a oponer otro tipo excepción no estaba limitado por lo que tampoco existía un derecho precluído.
Por lo manifestado, luego del examen en la forma de las infracciones deducidas en recurso se evidencia que el mismo no contiene la suficiente consistencia que permita considerar una nulidad procesal, por lo que el recurso deviene en infundado.
Del recurso de casación en el fondo:
El alegato del recurso en el fondo se ciñe a que el Ad quem declaró improbada su demanda sin haberse pronunciado y fundamentado sobre el contrato que representa el fondo de la demanda; en esa medida se debe indicar que el Tribunal de alzada, en función a la expresión de agravios de la apelación, realizó un examen previo respecto a la aptitud de la institución actora para pretender la conclusión del contrato de comodato y la restitución del inmueble –legitimación activa-, pues para entrar a considerar la pretensión era imprescindible, en mérito a la apelación, verificar si la O.T.B. Junta Vecinal Barrio Siglo XX Piñami tenía la legitimación activa para realizar tal solicitud, ya que el órgano jurisdiccional sólo podría atender la pretensión si es que el actor tiene las condiciones subjetivas necesarias para interponer la demanda. En tal caso, el Tribunal Ad quem concluyó que los demandantes no tenían la personería para participar en la demanda porque el contrato de comodato fue firmado por el Comité de Vivienda “René Barrientos Ortuño” y no por la O.T.B. Junta Vecinal Barrio Siglo XX Piñami, lo que dio lugar a señalar que la parte actora no tenía legitimación activa, en ese marco se hacía insustancial realizar otro análisis de fondo, como el plazo del contrato o las mejoras introducidas, ya que ante la carencia de legitimación no podía otorgarse la tutela pretendida.
Por lo referido, se hace intrascendente que en el recurso de fondo se reclame la falta de análisis sobre otras cuestiones que no sea la referida a la legitimación activa, como lo ha observado el Tribunal de alzada, por lo que se declara infundado el recurso.
En consecuencia éste Tribunal Supremo de Justicia, no existiendo fundamento legal para revertir la decisión de alzada, emite resolución en la forma determinada por los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I numeral 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 424 a 431 vta., interpuesto por Sebastián Espinoza Vidal en representación de la Junta Vecinal Barrio Siglo XX Piñami contra el Auto de Vista de 26 de mayo de 2014. Con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 700.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO