TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 637/2014
Sucre: 06 de noviembre 2014
Expediente: LP-97-14-S
Partes: Matilde Mamani Quispe. c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Proceso: Extinción de la obligación por prescripción.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 112 a 115 y vta., interpuesto por Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Carmen Alejandra Castro Arteaga, contra el Auto de Vista Nº 145/2014 de 23 de abril de 2014 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 107 a 108 y vta., en el proceso de extinción de la obligación por prescripción, seguido por Matilde Mamani Quispe contra Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la respuesta al recurso de fs. 118 a 119, la concesión del recurso de fs. 122, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez de Partido Sexto en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, dicta Sentencia Nº 129/2011 de 01 de junio de 2011, cursante de fs. 39 a 40 de obrados, declarando Probada la demanda interpuesta de fs. 11 a 12 por Matilde Mamani Quispe, declarándose en consecuencia operada la prescripción extintiva de la obligación en su favor y se dispone que en ejecución del presente fallo se proceda por ante el Registro de Derechos Reales de La Paz, a la cancelación del gravamen correspondiente.
Resolución de Segunda instancia que es recurrida de apelación por la parte demandada Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado legalmente por Carlos Andrés Suárez Ibáñez por escrito de fs. 42 a 43 y vlta., que merece el Auto de Vista Nº 146/2012 de 24 de abril de 2012, cursante de fs. 61 y vta., que anula obrados hasta fs. 50 vta., inclusive para que la A quo rectifique procedimientos; Auto de Vista Nº 145/2014 de 23 de abril de 2014, cursante de fs. 107 a 108 y vta., que Confirma y Aprueba la Sentencia Nº 129/2011 de 01 de junio de 2011. Resolución de Alzada que es recurrida de casación en la forma por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Carmen Alejandra Castro Arteaga, que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone la parte recurrente:
Acusa la infracción del artículo “1541 y 1546” en relación con el artículo 236 y 190 del Código de Procedimiento Civil.
En apoyo y fundamento jurídico del inc. 1) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil interpone recurso de casación en la forma contra el Auto de Vista recurrido que traduce una infracción concreta del art. 1541 y 1546 del “citado Adjetivo Civil” que al efecto transcribe.
En mérito a ello, refiere que el Auto de Vista incurre en ausencia de motivación al confirmar y aprobar en todas sus partes la sentencia, sin tener en cuenta el interés legítimo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, toda vez que la ahora demandante Matilde Mamani Quispe a tiempo de suscribir la minuta de compra venta de lote de terreno, en mérito a su cláusula tercera es que procedió vía administrativa a efectuar un gravamen sobre el mencionado predio, por lo que asegura que dicha inscripción es netamente administrativa.
Refiere también que por la vía administrativa conciliatoria debió solicitar la cancelación de la hipoteca al ahora Gobierno Municipal de La Paz conforme lo establece el art. 62 del Código Civil, aspecto que fue alegado en toda la tramitación del caso de autos, empero la parte demandante habría iniciado la presente acción judicial ordinaria dejando de lado la sede administrativa, que en su momento oportuno no fue cumplida por el administrado; por ello la primera instancia en éste caso será la municipal y en segundo la vía contencioso administrativa pero de ninguna manera la civil, por lo que la A quo y el Ad quem no son autoridades competentes para conocer estos casos de “inscripciones administrativas”, menos para conocer prescripciones liberatorias administrativas de gravámenes registrados a favor de la municipalidad, por corresponder a otro tipo de competencias, violándose así el principio de autonomía municipal, conforme lo establece el art. 283 de la Constitución Política del Estado.
Por lo que agrega que en el marco de sus atribuciones y potestades normativa, ejecutiva y administrativa, el Gobierno Autónomo Municipal, podrá realizar el levantamiento de gravamen por la vía administrativa siendo innecesario deducir la presente acción contra la Municipalidad, lo que significa que no debió pasarse por alto los procedimientos que se establecen para dejar sin efecto una anotación preventiva a favor de la Entidad Edil.
Consiguientemente, en el presente caso de Autos considera que debió existir la reclamación administrativa previa, y agotarse la misma. Porque conforme establece la Ley Nº 2028, la instancia competente es primero, la vía administrativa municipal, y segundo, la vía contenciosa-administrativa pero de ninguna manera la vía ordinaria civil, para lo cual cita y transcribe los arts. 140, 141 y 143 de la Ley de Municipalidades Nº 2028.
Concordante con éste criterio, el art. 778 del Código de Procedimiento Civil establece que puede acudirse al proceso contencioso administrativo previo agotamiento de la vía, disposición que a su vez se encuentra complementada por el art. 69 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, para el efecto señala la doctrina correspondiente y la Jurisprudencia Constitucional contenida en la Sentencia Constitucional Nº 1464/2004 de fecha 13/9/2004 que transcribe.
Por lo expuesto y de conformidad con los arts. 250, 254-1), 255, 257, 258, 260, 271-3) y 4), así como las citadas precedentemente, todas del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, pide al Tribunal de Casación que emita Auto Supremo que “Case” el Auto de Vista recurrido, por haberse violado las formas esenciales del proceso, por cuanto no fue dictado por Juez o Tribunal competente y declare en su lugar improbada la demanda de Matilde Mamani Quispe de fs. 11 a 12 respecto a su acción de prescripción liberatoria.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
La administración de justicia, se rige bajo el Principio de Legalidad contenido en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, así como en el art. 30 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, que en su numeral 6 señala: “LEGALIDAD. Con sujeción a la Constitución Política del Estado, constituye el hecho de que el administrador de justicia, esté sometido a la Ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas”. En ese sentido corresponde establecer si la presente demanda de “Extinción de la obligación por prescripción” correspondía o no ser tramitada en la vía ordinaria ante los Jueces de instancia en materia civil, toda vez que la misma tiene como antecedente inmediato a un gravamen asentado en fecha 05 de septiembre de 2000 en la Matrícula correspondiente a favor de “H. Alcaldía Municipal” de La Paz, y a la providencia administrativa de fecha 01 de junio de 2010.
Al respecto corresponde referir que La Constitución Política del Estado de 02 de febrero de 1967, aplicable al presente caso de Autos, en sus arts. 200 al 206, establecía el Régimen de Autonomía Municipal, consistente en la potestad normativa, ejecutiva, administrativa y técnica del Municipio en el ámbito de su jurisdicción y competencia territorial. La “Nueva” Constitución Política del Estado de 07 de febrero de 2009, preceptúa y profundiza el Régimen de Autonomía Municipal, estableciendo además que “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación de competencias, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”.
La Ley Orgánica de Municipalidades Nº 696 de 10 de enero de 1985, así como la Ley de Municipalidades N° 2028 de 28 de octubre de 1999, que abroga la primera; en cumplimiento a la normativa Constitucional de 1967, regulaban el Régimen Municipal; en ese sentido la Ley N° 2028, en el marco de la Autonomía Municipal, establecía que en el Gobierno Municipal tiene la facultad de generar, recaudar e invertir sus recursos, la potestad coercitiva para exigir el cumplimiento de la presente ley y de sus propias Ordenanzas y Resoluciones, y el conocimiento y Resolución de controversias relacionadas con el ejercicio de sus potestades normativas, ejecutivas, administrativas y técnicas, mediante los recursos administrativos previstos de la ley; estando dentro de sus competencias en materia administrativa financiera, la de recaudar y administrar los ingresos municipales de carácter tributario y no tributario, y conocer y resolver los asuntos administrativo - financieros municipales.
Disponía también la recurribilidad de sus resoluciones mediante los recursos administrativos establecidos por la ley, y una vez agotada dicha vía preceptuaba la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo, viabilizando de igual manera los recursos previstos en la Constitución Política del Estado y leyes aplicables; e inclusive en todo asunto que implique controversia entre partes en asuntos municipales como vías alternativas establececía el sometimiento a las reglas de la Ley de Conciliación y Arbitraje.
La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez¨, Ley Nº 031 de 19 de julio de 2010, define el significado de la autonomía en el ámbito de la administración de las unidades territoriales, estableciendo así un proceso de descentralización político administrativa de las unidades territoriales, que existen o se organizan al interior del territorio boliviano, persistiendo en dichas unidades territoriales en el marco de la autonomía municipal la potestad de crear, recaudar y/o administrar tributos.
Si bien la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, Ley Nº 482 de 09 de enero de 2014, abroga la Ley Nº 2028, empero dispone la aplicación de sus normas de manera supletoria a las Entidades Territoriales Autónomas Municipales que no cuenten con su Carta Orgánica Municipal Vigente, por lo que con este cuerpo normativo persiste el régimen de Autonomía Municipal de los Gobiernos Municipales, y de consiguiente sus facultades y competencias establecidas por ley. De donde se infiere además el cumplimiento obligatorio de la normativa municipal, así como el pago de los tributos municipales y el cuidado de los bienes públicos.
Ahora bien, de la minuta del contrato de compra-venta de terreno de fecha 24 de octubre de 1979, inserta en la Escritura Pública Nº 662/1979 cursante de fs. 2 a 3 vta. de obrados, con nota de registro de Derechos Reales de La Paz bajo la Partida Nº 552 del Libro 1º “a” de fecha 07 de abril de 1980, se evidencia que Ramón Cahuasa Álvarez y Felicidad Choque de Cahuasa, declarando ser legítimos propietarios de unos terrenos situados en el ex Fundo Achumani Cantón Palca- Provincia Murillo, el mismo debidamente inscrito en Derechos Reales, y por convenir a sus intereses de forma libre y voluntaria transfieren en venta real y enajenación perpetua el lote de terreno marcado con el Nº 1 del plano de loteamiento, con una extensión de 340 M2 en favor de Matilde Mamani Quispe. Sin embargo, en la cláusula cuarta del contrato de referencia, Matilde Mamani Quispe hace constar que: “…en mi condición de compradora, me comprometo efectuar los pagos y responsabilizarme de los gastos que demanden los trabajos de alcantarillado, pavimentación, aguas potables, u otros que deberá realizar la H. Alcaldía Municipal en aquella zona para su mejoramiento y acepte la anterior transferencia en todas sus partes”.
En mérito a ésta cláusula cuarta del contrato, por ante la oficina de Derechos Reales de La Paz se procede a gravar el bien inmueble de referencia, asentando de ésta manera en fecha 05 de septiembre de 2000 un gravamen a favor del Municipio por los “servicios que deberá realizar”, conforme se evidencia del informe de fs. 5 de obrados.
En ese antecedente, la actora demanda la extinción de la obligación por prescripción contra el Ente Municipal, cuyo tratamiento al ser de carácter impositivo corresponde a la jurisdicción y competencia del Gobierno Autonomía Municipal de La Paz. Por lo que dicha entidad edil Autónoma, con carácter previo, en el marco de sus competencias y atribuciones tiene que establecer la procedencia o no de la “prescripción” ahora demandada.
Si bien, de la providencia administrativa de fecha 01 de junio de 2010 de fs. 7 de obrados, se evidencia que la parte actora con el objetivo de cancelar el concepto e importe de dicho gravamen se ha apersonado en vía preliminar a la administración Municipal, precisamente al Área de Ingresos Tributarios, dependiente de la Unidad Especial de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz, empero en el marco de la Autonomía Municipal debe agotar dicha vía administrativa en las instancias y con los recursos que la ley le franquea, y una vez agotada la vía administrativa recién podrá acudir a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso – administrativo, conforme establece el art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y no acudir de manera directa ante los Jueces ordinarios en materia civil que no tienen competencia para el conocimiento de la presente causa, relacionada a la obligación de tipo tributaria o impositiva.
En consecuencia, los Jueces ordinarios civiles al haber sustanciado y resuelto la demanda sometida a su conocimiento, han actuado sin competencia en razón de materia y por consiguiente sus actos se encuentran viciados de nulidad, porque la demanda peticiona la “Extinción de la obligación por prescripción”, siendo esa la pretensión demandada se concluye que a través de la acción interpuesta el actor pretende que los tribunales ordinarios emitan un pronunciamiento por medio del cual se declare la extinción por prescripción de una obligación que reviste naturaleza administrativa y no civil, aspectos que como se desarrolló precedentemente debió ser planteado mediante un trámite administrativo ante el Ente Municipal Autónomo. Cosa distinta fuera si la actora hubiese demandado y pretendido la invalidez o ineficacia del gravamen registrado en Derechos Reales, argumentando algún vicio o ilegalidad del mismo, supuesto en el que la jurisdicción ordinaria a través de los Jueces en materia civil si tendrían competencia para ello.
Que, la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los Jueces y Tribunales, es de orden público, nace únicamente de la ley y es indelegable; en tanto que la competencia es entendida como la facultad que tiene un Juez o Tribunal para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, la misma que según el art. 13 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial no admite ninguna prórroga en razón de la materia como ocurre excepcionalmente en el caso del elemento territorio; ambas son de orden público y de cumplimiento obligatorio.
Que, asimismo el art. 17.I de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial determina que, la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitara a aquellos asuntos previstos por ley. A su vez la primera parte del parágrafo II del art. 105 del Código Procesal Civil establece que un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin, aspecto que en el caso presente acontece por encontrarse afectada la competencia en razón de la materia de las autoridades judiciales, en virtud a que en la vía civil no puede declararse la prescripción de tributos, tasas, patentes u otras imposiciones de naturaleza administrativa tributaria.
Por lo anteriormente señalado, corresponde resolver en la forma prevista en el art. 271 núm. 3) y 275 del Código Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 núm. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta fojas 12 vta., inclusive sin reposición, debiendo la parte actora acudir a la vía llamada por ley conforme se tiene indicado en el presente Auto Supremo.
Sin responsabilidad para ambas instancias por considerarse error excusable.
En aplicación del art. 17-IV de la Ley N° 025 notifíquese al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 637/2014
Sucre: 06 de noviembre 2014
Expediente: LP-97-14-S
Partes: Matilde Mamani Quispe. c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Proceso: Extinción de la obligación por prescripción.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 112 a 115 y vta., interpuesto por Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Carmen Alejandra Castro Arteaga, contra el Auto de Vista Nº 145/2014 de 23 de abril de 2014 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 107 a 108 y vta., en el proceso de extinción de la obligación por prescripción, seguido por Matilde Mamani Quispe contra Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la respuesta al recurso de fs. 118 a 119, la concesión del recurso de fs. 122, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez de Partido Sexto en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, dicta Sentencia Nº 129/2011 de 01 de junio de 2011, cursante de fs. 39 a 40 de obrados, declarando Probada la demanda interpuesta de fs. 11 a 12 por Matilde Mamani Quispe, declarándose en consecuencia operada la prescripción extintiva de la obligación en su favor y se dispone que en ejecución del presente fallo se proceda por ante el Registro de Derechos Reales de La Paz, a la cancelación del gravamen correspondiente.
Resolución de Segunda instancia que es recurrida de apelación por la parte demandada Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado legalmente por Carlos Andrés Suárez Ibáñez por escrito de fs. 42 a 43 y vlta., que merece el Auto de Vista Nº 146/2012 de 24 de abril de 2012, cursante de fs. 61 y vta., que anula obrados hasta fs. 50 vta., inclusive para que la A quo rectifique procedimientos; Auto de Vista Nº 145/2014 de 23 de abril de 2014, cursante de fs. 107 a 108 y vta., que Confirma y Aprueba la Sentencia Nº 129/2011 de 01 de junio de 2011. Resolución de Alzada que es recurrida de casación en la forma por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Carmen Alejandra Castro Arteaga, que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone la parte recurrente:
Acusa la infracción del artículo “1541 y 1546” en relación con el artículo 236 y 190 del Código de Procedimiento Civil.
En apoyo y fundamento jurídico del inc. 1) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil interpone recurso de casación en la forma contra el Auto de Vista recurrido que traduce una infracción concreta del art. 1541 y 1546 del “citado Adjetivo Civil” que al efecto transcribe.
En mérito a ello, refiere que el Auto de Vista incurre en ausencia de motivación al confirmar y aprobar en todas sus partes la sentencia, sin tener en cuenta el interés legítimo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, toda vez que la ahora demandante Matilde Mamani Quispe a tiempo de suscribir la minuta de compra venta de lote de terreno, en mérito a su cláusula tercera es que procedió vía administrativa a efectuar un gravamen sobre el mencionado predio, por lo que asegura que dicha inscripción es netamente administrativa.
Refiere también que por la vía administrativa conciliatoria debió solicitar la cancelación de la hipoteca al ahora Gobierno Municipal de La Paz conforme lo establece el art. 62 del Código Civil, aspecto que fue alegado en toda la tramitación del caso de autos, empero la parte demandante habría iniciado la presente acción judicial ordinaria dejando de lado la sede administrativa, que en su momento oportuno no fue cumplida por el administrado; por ello la primera instancia en éste caso será la municipal y en segundo la vía contencioso administrativa pero de ninguna manera la civil, por lo que la A quo y el Ad quem no son autoridades competentes para conocer estos casos de “inscripciones administrativas”, menos para conocer prescripciones liberatorias administrativas de gravámenes registrados a favor de la municipalidad, por corresponder a otro tipo de competencias, violándose así el principio de autonomía municipal, conforme lo establece el art. 283 de la Constitución Política del Estado.
Por lo que agrega que en el marco de sus atribuciones y potestades normativa, ejecutiva y administrativa, el Gobierno Autónomo Municipal, podrá realizar el levantamiento de gravamen por la vía administrativa siendo innecesario deducir la presente acción contra la Municipalidad, lo que significa que no debió pasarse por alto los procedimientos que se establecen para dejar sin efecto una anotación preventiva a favor de la Entidad Edil.
Consiguientemente, en el presente caso de Autos considera que debió existir la reclamación administrativa previa, y agotarse la misma. Porque conforme establece la Ley Nº 2028, la instancia competente es primero, la vía administrativa municipal, y segundo, la vía contenciosa-administrativa pero de ninguna manera la vía ordinaria civil, para lo cual cita y transcribe los arts. 140, 141 y 143 de la Ley de Municipalidades Nº 2028.
Concordante con éste criterio, el art. 778 del Código de Procedimiento Civil establece que puede acudirse al proceso contencioso administrativo previo agotamiento de la vía, disposición que a su vez se encuentra complementada por el art. 69 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, para el efecto señala la doctrina correspondiente y la Jurisprudencia Constitucional contenida en la Sentencia Constitucional Nº 1464/2004 de fecha 13/9/2004 que transcribe.
Por lo expuesto y de conformidad con los arts. 250, 254-1), 255, 257, 258, 260, 271-3) y 4), así como las citadas precedentemente, todas del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, pide al Tribunal de Casación que emita Auto Supremo que “Case” el Auto de Vista recurrido, por haberse violado las formas esenciales del proceso, por cuanto no fue dictado por Juez o Tribunal competente y declare en su lugar improbada la demanda de Matilde Mamani Quispe de fs. 11 a 12 respecto a su acción de prescripción liberatoria.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
La administración de justicia, se rige bajo el Principio de Legalidad contenido en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, así como en el art. 30 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, que en su numeral 6 señala: “LEGALIDAD. Con sujeción a la Constitución Política del Estado, constituye el hecho de que el administrador de justicia, esté sometido a la Ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas”. En ese sentido corresponde establecer si la presente demanda de “Extinción de la obligación por prescripción” correspondía o no ser tramitada en la vía ordinaria ante los Jueces de instancia en materia civil, toda vez que la misma tiene como antecedente inmediato a un gravamen asentado en fecha 05 de septiembre de 2000 en la Matrícula correspondiente a favor de “H. Alcaldía Municipal” de La Paz, y a la providencia administrativa de fecha 01 de junio de 2010.
Al respecto corresponde referir que La Constitución Política del Estado de 02 de febrero de 1967, aplicable al presente caso de Autos, en sus arts. 200 al 206, establecía el Régimen de Autonomía Municipal, consistente en la potestad normativa, ejecutiva, administrativa y técnica del Municipio en el ámbito de su jurisdicción y competencia territorial. La “Nueva” Constitución Política del Estado de 07 de febrero de 2009, preceptúa y profundiza el Régimen de Autonomía Municipal, estableciendo además que “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación de competencias, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”.
La Ley Orgánica de Municipalidades Nº 696 de 10 de enero de 1985, así como la Ley de Municipalidades N° 2028 de 28 de octubre de 1999, que abroga la primera; en cumplimiento a la normativa Constitucional de 1967, regulaban el Régimen Municipal; en ese sentido la Ley N° 2028, en el marco de la Autonomía Municipal, establecía que en el Gobierno Municipal tiene la facultad de generar, recaudar e invertir sus recursos, la potestad coercitiva para exigir el cumplimiento de la presente ley y de sus propias Ordenanzas y Resoluciones, y el conocimiento y Resolución de controversias relacionadas con el ejercicio de sus potestades normativas, ejecutivas, administrativas y técnicas, mediante los recursos administrativos previstos de la ley; estando dentro de sus competencias en materia administrativa financiera, la de recaudar y administrar los ingresos municipales de carácter tributario y no tributario, y conocer y resolver los asuntos administrativo - financieros municipales.
Disponía también la recurribilidad de sus resoluciones mediante los recursos administrativos establecidos por la ley, y una vez agotada dicha vía preceptuaba la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo, viabilizando de igual manera los recursos previstos en la Constitución Política del Estado y leyes aplicables; e inclusive en todo asunto que implique controversia entre partes en asuntos municipales como vías alternativas establececía el sometimiento a las reglas de la Ley de Conciliación y Arbitraje.
La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez¨, Ley Nº 031 de 19 de julio de 2010, define el significado de la autonomía en el ámbito de la administración de las unidades territoriales, estableciendo así un proceso de descentralización político administrativa de las unidades territoriales, que existen o se organizan al interior del territorio boliviano, persistiendo en dichas unidades territoriales en el marco de la autonomía municipal la potestad de crear, recaudar y/o administrar tributos.
Si bien la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, Ley Nº 482 de 09 de enero de 2014, abroga la Ley Nº 2028, empero dispone la aplicación de sus normas de manera supletoria a las Entidades Territoriales Autónomas Municipales que no cuenten con su Carta Orgánica Municipal Vigente, por lo que con este cuerpo normativo persiste el régimen de Autonomía Municipal de los Gobiernos Municipales, y de consiguiente sus facultades y competencias establecidas por ley. De donde se infiere además el cumplimiento obligatorio de la normativa municipal, así como el pago de los tributos municipales y el cuidado de los bienes públicos.
Ahora bien, de la minuta del contrato de compra-venta de terreno de fecha 24 de octubre de 1979, inserta en la Escritura Pública Nº 662/1979 cursante de fs. 2 a 3 vta. de obrados, con nota de registro de Derechos Reales de La Paz bajo la Partida Nº 552 del Libro 1º “a” de fecha 07 de abril de 1980, se evidencia que Ramón Cahuasa Álvarez y Felicidad Choque de Cahuasa, declarando ser legítimos propietarios de unos terrenos situados en el ex Fundo Achumani Cantón Palca- Provincia Murillo, el mismo debidamente inscrito en Derechos Reales, y por convenir a sus intereses de forma libre y voluntaria transfieren en venta real y enajenación perpetua el lote de terreno marcado con el Nº 1 del plano de loteamiento, con una extensión de 340 M2 en favor de Matilde Mamani Quispe. Sin embargo, en la cláusula cuarta del contrato de referencia, Matilde Mamani Quispe hace constar que: “…en mi condición de compradora, me comprometo efectuar los pagos y responsabilizarme de los gastos que demanden los trabajos de alcantarillado, pavimentación, aguas potables, u otros que deberá realizar la H. Alcaldía Municipal en aquella zona para su mejoramiento y acepte la anterior transferencia en todas sus partes”.
En mérito a ésta cláusula cuarta del contrato, por ante la oficina de Derechos Reales de La Paz se procede a gravar el bien inmueble de referencia, asentando de ésta manera en fecha 05 de septiembre de 2000 un gravamen a favor del Municipio por los “servicios que deberá realizar”, conforme se evidencia del informe de fs. 5 de obrados.
En ese antecedente, la actora demanda la extinción de la obligación por prescripción contra el Ente Municipal, cuyo tratamiento al ser de carácter impositivo corresponde a la jurisdicción y competencia del Gobierno Autonomía Municipal de La Paz. Por lo que dicha entidad edil Autónoma, con carácter previo, en el marco de sus competencias y atribuciones tiene que establecer la procedencia o no de la “prescripción” ahora demandada.
Si bien, de la providencia administrativa de fecha 01 de junio de 2010 de fs. 7 de obrados, se evidencia que la parte actora con el objetivo de cancelar el concepto e importe de dicho gravamen se ha apersonado en vía preliminar a la administración Municipal, precisamente al Área de Ingresos Tributarios, dependiente de la Unidad Especial de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz, empero en el marco de la Autonomía Municipal debe agotar dicha vía administrativa en las instancias y con los recursos que la ley le franquea, y una vez agotada la vía administrativa recién podrá acudir a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso – administrativo, conforme establece el art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y no acudir de manera directa ante los Jueces ordinarios en materia civil que no tienen competencia para el conocimiento de la presente causa, relacionada a la obligación de tipo tributaria o impositiva.
En consecuencia, los Jueces ordinarios civiles al haber sustanciado y resuelto la demanda sometida a su conocimiento, han actuado sin competencia en razón de materia y por consiguiente sus actos se encuentran viciados de nulidad, porque la demanda peticiona la “Extinción de la obligación por prescripción”, siendo esa la pretensión demandada se concluye que a través de la acción interpuesta el actor pretende que los tribunales ordinarios emitan un pronunciamiento por medio del cual se declare la extinción por prescripción de una obligación que reviste naturaleza administrativa y no civil, aspectos que como se desarrolló precedentemente debió ser planteado mediante un trámite administrativo ante el Ente Municipal Autónomo. Cosa distinta fuera si la actora hubiese demandado y pretendido la invalidez o ineficacia del gravamen registrado en Derechos Reales, argumentando algún vicio o ilegalidad del mismo, supuesto en el que la jurisdicción ordinaria a través de los Jueces en materia civil si tendrían competencia para ello.
Que, la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los Jueces y Tribunales, es de orden público, nace únicamente de la ley y es indelegable; en tanto que la competencia es entendida como la facultad que tiene un Juez o Tribunal para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, la misma que según el art. 13 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial no admite ninguna prórroga en razón de la materia como ocurre excepcionalmente en el caso del elemento territorio; ambas son de orden público y de cumplimiento obligatorio.
Que, asimismo el art. 17.I de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial determina que, la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitara a aquellos asuntos previstos por ley. A su vez la primera parte del parágrafo II del art. 105 del Código Procesal Civil establece que un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin, aspecto que en el caso presente acontece por encontrarse afectada la competencia en razón de la materia de las autoridades judiciales, en virtud a que en la vía civil no puede declararse la prescripción de tributos, tasas, patentes u otras imposiciones de naturaleza administrativa tributaria.
Por lo anteriormente señalado, corresponde resolver en la forma prevista en el art. 271 núm. 3) y 275 del Código Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 núm. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta fojas 12 vta., inclusive sin reposición, debiendo la parte actora acudir a la vía llamada por ley conforme se tiene indicado en el presente Auto Supremo.
Sin responsabilidad para ambas instancias por considerarse error excusable.
En aplicación del art. 17-IV de la Ley N° 025 notifíquese al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.