TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 640/2014
Sucre: 06 de noviembre 2014
Expediente: SC-105-14-S
Partes: María Vallejos Seas. c/ Deisy Rossel Peña y Jorge Rossel Peña.
Proceso: Acción Reivindicatoria, Acción Negatoria, Desocupación de bien
Inmueble más Pago de daños y Perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Deisy Rossel Peña por sí y en representación de Jorge Rossel Peña, cursante de fs. 248 a 250, contra el Auto de Vista N° 190/2014 de 26 mayo de 2014 de fs. 245 vta. de obrados, emitida por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de Acción Reivindicatoria, Acción Negatoria, Desocupación de bien Inmueble más Pago de daños y Perjuicios interpuesto por María Vallejos Seas contra Deisy Rossel Peña y Jorge Rossel Peña, concesión de fs. 252, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Vallegrande, mediante Sentencia Nº 07/2014 de fecha 07 de febrero de 2014, cursante de fs. 208 a 213 vlta, declaró PROBADA en PARTE: la demanda de acción Reivindicatoria, Negatoria, Desocupación y entrega de Bien Inmueble cursante a fs. 22 a 30, interpuesta por María Vallejos Seas en contra de Deisy Rossel Peña y Jorge Rossel Peña; e IMPROBADA en cuanto al Pago de Daños y Perjuicios, asimismo, IMPROBADA en todas sus partes la demanda reconvencional de Nulidad de documentos y anulabilidad de Actuados Municipales y Anulabilidad por afectar a derechos de Legitima cursante de fs. 73 a 75 interpuesta por Deisy Rossel Peña y Jorge Rossel Peña contra María Vallejos Seas.
Deducida la apelación por la demandada y su representado y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 190/2014, confirmó la Sentencia Apelada.
Ante la determinación adoptada por el Ad quem, la demandada interpuso recurso de casación en el fondo, conforme consta de fs. 248 a 250, mismo que se pasa a considerar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Que en el Auto de Vista recurrido existirá error de derecho en la apreciación de la prueba, de cargo ya que tal prueba no solo sería idónea si no que estaría plagada de anomalías ya que en la supuesta adjudicación que habría hecho el municipio urbano de Vallegrande, en base a la ley de reforma agraria, ley que nada tenía que ver con inmuebles del área urbana de ciudades y pueblos, y porque la tramitación de la adjudicación se habría realizado con total irregularidad y anomalías en un solo día, el 20 de febrero de 2009, resolución de esta fecha que sostendría, el informe legal que sería de dos días después (22 de febrero de 2009 situación que debía llevar al juzgador a dudar sobre su legalidad.
2.- Que Víctor Hugo Peña, habría obtenido el inmueble en compre de su padre, Aníbal Peña Rossel, conforme al documento de fs. 6, con fecha 22 de junio de 1997, para hacer creer que poseía el inmueble desde ese año, documento que carecería de absoluto valor ya que no tendría reconocimiento de firmas y menos protocolo alguno, ni Aníbal Peña, ni su comprador y menos la demandante habrían estado en posesión del inmueble en cuestión, por lo que no tendría base la demandante base para la demanda de reivindicación.
3.- Que el relator en el Auto de Vista recurrido, habría sobre valorado la inexistente prueba idónea de cargo ignorando la prueba de cargo que destruiría definitivamente las pretensiones de contrario, ya que no se habría tomado en cuenta la prueba de descargo de fs. 63 a 65, que acreditaría que sus padres compraron el bien inmueble objeto de la litis el 07 de abril 1959, fecha desde donde sus padres y luego ellos tendrían la posesión, instrumento que tendría eficacia y fuerza probatoria.
4.- Que su reconvención de nulidad de documento de fs.6 se habría negado en los fallos de instancia donde no se habría hecho mención al respecto, y que el pedazo de la fotocopia simple de la supuesta venta de fs. 20 a 21 que habrían realizado los padres de los demandados a Aníbal Peña Rossel carecería en absoluto de fuerza probatoria, sin embargo el Auto de Vista recurrido le asignaría plena validez.
5.- Que se habría valorado erróneamente la prueba de cargo y de descargo de cuya lectura se tiene que mientras en las declaraciones de cargo serian referenciales, las de descargo dirían contarlo en forma personal.
Finalmente, solicita que el Tribunal Supremo dicte Auto Supremo Case el Auto de Vista recurrido y en el fondo declarará improbada la demanda principal, y probada la reconvencional.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Planteado como está el recurso y con relación a los argumentos con los que recurre, aunque no de manera diferenciada, recogiendo la pretensión de la recurrente se tiene que esta acusa en cinco puntos error en la valoración de la prueba, en este entendido es necesario realizar las siguientes puntualizaciones:
1.- Respecto a que en la supuesta adjudicación municipal que se habría hecho en base a la ley de reforma agraria y se habría realizado con total irregularidad y anomalías en un solo día; corresponde señalar que los recurrentes a tiempo de contestar la demanda reconvienen por la nulidad de los documentos de fs. 6 y de fs. 20 a 21, y la anulabilidad de actuados municipales (adjudicación municipal de fs. 1 a 3), por considerar en el caso de la adjudicación municipal que esta sería irregular y anómala, agravio que tuvo una respuesta correcta por parte de los jueces de instancia quienes observaron que los actuados municipales sobre los cuales se pretende que se pronuncie resolución, sancionándolos con anulabilidad en la jurisdicción civil constituyen actos y resoluciones propias del gobierno municipal de Vallegrande, que tendrían que ser reclamados por dicha ilegalidad en la vía administrativa, llegando ambos a la correcta conclusión de que el tramite municipal de adjudicación de fs. 1 a 3, constituyen "ACTOS ADMINISTRATIVOS" al margen de que dichos actos hayan cumplido o no con la normativa legal, habida cuenta que por disposición del art. 4 incisos E) y G) y art. 32 de la propia Ley de Procedimiento Administrativo, los Actos Administrativos como tal se encuentran investidos de los principios de Presunción de Buena Fe, Legalidad y se presumen válidos y producen efectos jurídico-administrativos desde la fecha de su notificación o publicación.
Por otro lado, este Tribunal considera pertinente referir que aún se acuse la invalidez del trámite de adjudicación Municipal, donde el municipio de Vallegrande transfirió el inmueble objeto de la litis en favor de Víctor Hugo Peña García quien transfirió a María Vallejos Seas mediante contrato de compra venta, este derecho propietario adquirido por la antes nombrada no podría ser afectado, ya que según lo establecido por el art. 559 del Código Civil, referido a que la misma no perjudica los derechos adquiridos de buena fe y a título oneroso, salvo los efectos de la inscripción de la demanda, y menos si como en el caso de Autos no se demostró la mala fe de la demandante.
2.- En cuanto a que al documento de fs. 6, con fecha 22 de junio de 1997, carecería de absoluto valor ya que ni Aníbal Peña, ni su comprador y menos la demandante habrían estado en posesión del inmueble en cuestión, por lo que la demandante no tendría base para la demanda de reivindicación; al respecto es preciso mencionar que la reivindicación, está definida como la acción real que le asiste al propietario "no poseedor" frente al poseedor "no propietario", conforme señala el art. 1453 del CC, el Juez deberá determinar la reivindicación de la cosa de quien la posee o detenta. Por lo que ante la demanda de reivindicación corresponde a los jueces de instancia analizar y verificar el derecho propietario de quien demanda esta acción, para recién ordenar la reivindicación del inmueble en favor de quien solo es poseedor, situación que se dio en el caso de Autos donde la demandante probo su derecho propietario a través de su título inscrito en derechos reales que cursa en actuados de fs. 12 a 18 con la consiguiente procedencia de la acción reivindicatoria en su favor sobre el bien inmueble objeto del litigio.
3.- Respecto a que se habría sobre valorado la inexistente prueba idónea de cargo ignorando la prueba de descargo que destruiría definitivamente las pretensiones de contrario de fs. 63 a 65, que acreditaría que sus padres compraron el bien inmueble objeto de la litis el 07 de abril 1959, fecha desde donde sus padres y luego ellos tendrían la posesión, instrumento que tendría eficacia y fuerza probatoria; Al respecto corresponde señalar que el Juez al momento de dictar Sentencia está en la obligación de apreciarlas y valorarlas en su conjunto conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento, labor que fue cumplida por el A quo, quien en virtud del principio de unidad de la prueba, valoro el conjunto de la prueba introducida al proceso, analizando y confrontando las diversas pruebas propuestas por las partes señalando su concordancia o discordancia entre ellas, y llegando a formar convencimiento, valoración confirmada por el Ad quem en el Auto de Vista recurrido, de esto se entiende que el documento cursante de fs. 63 a 65, si bien versa sobre el derecho propietario de los padres de los demandados el año 1959, no desvirtúa la venta que habrían efectuado estos al señor Aníbal Peña Rossel o el derecho propietario de la demandante que actualmente se encuentra registrado en derechos reales bajo la matricula 7.08.1.01.0001215 cursante a fs. 17.
4.- Respecto al error de valoración de hecho en la prueba sobre la reconvención de nulidad de documento de fs. 6 y de fs. 20 a 21 se habría negado en los fallos de instancia, sin tomar en cuenta que los documentos carecería en absoluto de fuerza probatoria por ser papeles falto de formalidades; a esto es preciso señalar que conforme prevé el art. 521 del Código Civil, el contrato de compraventa es un contrato consensual que se perfecciona por el solo consentimiento de las partes respecto a la cosa que se transfiere y al precio que se paga por ella, no es formal ya que la manifestación de la voluntad puede materializarse inclusive en forma verbal, por lo que el reclamo de la recurrente en razón a la falta de formalidades de los documentos demandados de nulidad no tiene razón de ser, ya que tampoco se observa en obrados prueba que determine la nulidad de los contratos de fs. 6 y de fs. 20 a 21, limitándose la recurrente a señalar que no serían idóneos y no tendrían ninguna formalidad.
5.- En cuanto a que se habría valorado erróneamente la prueba testifical de cargo y de descargo; al respecto corresponde señalar que el art. 476 del CPC, establece que al emitirse la Sentencia, el Juez según las reglas de la sana crítica, apreciará las circunstancias y motivos que corroboraren o disminuyeren la fuerza de las declaraciones de los testigos conforme a lo previsto por el libro quinto, titulo primero, capitulo sexto del Código Civil en su art. 1330, sobre la eficacia de la prueba testifical, evidenciado que las declaraciones testificales son uniformes y tiene valor probatorio, por cuanto tampoco fueron valoradas de manera aislada, y si bien la prueba testifical de descargo de manera uniforme determina que los demandados están en posesión del bien inmueble, posesión que no determina que sean propietarios del bien inmueble en cuestión y tampoco ataca al derecho propietario de la demandante, no siendo evidente que se hubiese realizado una inadecuada valoración de toda la prueba aportada en obrados, evidenciándose en todo caso que de las pruebas documentales aportadas por las partes, los Tribunales de instancia basaron su resolución recurrida.
Por todo lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 271 num. 2) y el art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud a la atribución contenida en el art. 42 parágrafo I, num. 1) de la Ley N° 025 del Órgano JudiciaL y en aplicación del art. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Deisy Rossel Peña por sí y en representación de Jorge Rossel Peña, cursante de fs. 248 a 250, contra el Auto de Vista N° 190/2014 de 26 mayo de 2014 de fs. 245 vta. Sin costas por no existir respuesta.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 640/2014
Sucre: 06 de noviembre 2014
Expediente: SC-105-14-S
Partes: María Vallejos Seas. c/ Deisy Rossel Peña y Jorge Rossel Peña.
Proceso: Acción Reivindicatoria, Acción Negatoria, Desocupación de bien
Inmueble más Pago de daños y Perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Deisy Rossel Peña por sí y en representación de Jorge Rossel Peña, cursante de fs. 248 a 250, contra el Auto de Vista N° 190/2014 de 26 mayo de 2014 de fs. 245 vta. de obrados, emitida por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de Acción Reivindicatoria, Acción Negatoria, Desocupación de bien Inmueble más Pago de daños y Perjuicios interpuesto por María Vallejos Seas contra Deisy Rossel Peña y Jorge Rossel Peña, concesión de fs. 252, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Vallegrande, mediante Sentencia Nº 07/2014 de fecha 07 de febrero de 2014, cursante de fs. 208 a 213 vlta, declaró PROBADA en PARTE: la demanda de acción Reivindicatoria, Negatoria, Desocupación y entrega de Bien Inmueble cursante a fs. 22 a 30, interpuesta por María Vallejos Seas en contra de Deisy Rossel Peña y Jorge Rossel Peña; e IMPROBADA en cuanto al Pago de Daños y Perjuicios, asimismo, IMPROBADA en todas sus partes la demanda reconvencional de Nulidad de documentos y anulabilidad de Actuados Municipales y Anulabilidad por afectar a derechos de Legitima cursante de fs. 73 a 75 interpuesta por Deisy Rossel Peña y Jorge Rossel Peña contra María Vallejos Seas.
Deducida la apelación por la demandada y su representado y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 190/2014, confirmó la Sentencia Apelada.
Ante la determinación adoptada por el Ad quem, la demandada interpuso recurso de casación en el fondo, conforme consta de fs. 248 a 250, mismo que se pasa a considerar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Que en el Auto de Vista recurrido existirá error de derecho en la apreciación de la prueba, de cargo ya que tal prueba no solo sería idónea si no que estaría plagada de anomalías ya que en la supuesta adjudicación que habría hecho el municipio urbano de Vallegrande, en base a la ley de reforma agraria, ley que nada tenía que ver con inmuebles del área urbana de ciudades y pueblos, y porque la tramitación de la adjudicación se habría realizado con total irregularidad y anomalías en un solo día, el 20 de febrero de 2009, resolución de esta fecha que sostendría, el informe legal que sería de dos días después (22 de febrero de 2009 situación que debía llevar al juzgador a dudar sobre su legalidad.
2.- Que Víctor Hugo Peña, habría obtenido el inmueble en compre de su padre, Aníbal Peña Rossel, conforme al documento de fs. 6, con fecha 22 de junio de 1997, para hacer creer que poseía el inmueble desde ese año, documento que carecería de absoluto valor ya que no tendría reconocimiento de firmas y menos protocolo alguno, ni Aníbal Peña, ni su comprador y menos la demandante habrían estado en posesión del inmueble en cuestión, por lo que no tendría base la demandante base para la demanda de reivindicación.
3.- Que el relator en el Auto de Vista recurrido, habría sobre valorado la inexistente prueba idónea de cargo ignorando la prueba de cargo que destruiría definitivamente las pretensiones de contrario, ya que no se habría tomado en cuenta la prueba de descargo de fs. 63 a 65, que acreditaría que sus padres compraron el bien inmueble objeto de la litis el 07 de abril 1959, fecha desde donde sus padres y luego ellos tendrían la posesión, instrumento que tendría eficacia y fuerza probatoria.
4.- Que su reconvención de nulidad de documento de fs.6 se habría negado en los fallos de instancia donde no se habría hecho mención al respecto, y que el pedazo de la fotocopia simple de la supuesta venta de fs. 20 a 21 que habrían realizado los padres de los demandados a Aníbal Peña Rossel carecería en absoluto de fuerza probatoria, sin embargo el Auto de Vista recurrido le asignaría plena validez.
5.- Que se habría valorado erróneamente la prueba de cargo y de descargo de cuya lectura se tiene que mientras en las declaraciones de cargo serian referenciales, las de descargo dirían contarlo en forma personal.
Finalmente, solicita que el Tribunal Supremo dicte Auto Supremo Case el Auto de Vista recurrido y en el fondo declarará improbada la demanda principal, y probada la reconvencional.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Planteado como está el recurso y con relación a los argumentos con los que recurre, aunque no de manera diferenciada, recogiendo la pretensión de la recurrente se tiene que esta acusa en cinco puntos error en la valoración de la prueba, en este entendido es necesario realizar las siguientes puntualizaciones:
1.- Respecto a que en la supuesta adjudicación municipal que se habría hecho en base a la ley de reforma agraria y se habría realizado con total irregularidad y anomalías en un solo día; corresponde señalar que los recurrentes a tiempo de contestar la demanda reconvienen por la nulidad de los documentos de fs. 6 y de fs. 20 a 21, y la anulabilidad de actuados municipales (adjudicación municipal de fs. 1 a 3), por considerar en el caso de la adjudicación municipal que esta sería irregular y anómala, agravio que tuvo una respuesta correcta por parte de los jueces de instancia quienes observaron que los actuados municipales sobre los cuales se pretende que se pronuncie resolución, sancionándolos con anulabilidad en la jurisdicción civil constituyen actos y resoluciones propias del gobierno municipal de Vallegrande, que tendrían que ser reclamados por dicha ilegalidad en la vía administrativa, llegando ambos a la correcta conclusión de que el tramite municipal de adjudicación de fs. 1 a 3, constituyen "ACTOS ADMINISTRATIVOS" al margen de que dichos actos hayan cumplido o no con la normativa legal, habida cuenta que por disposición del art. 4 incisos E) y G) y art. 32 de la propia Ley de Procedimiento Administrativo, los Actos Administrativos como tal se encuentran investidos de los principios de Presunción de Buena Fe, Legalidad y se presumen válidos y producen efectos jurídico-administrativos desde la fecha de su notificación o publicación.
Por otro lado, este Tribunal considera pertinente referir que aún se acuse la invalidez del trámite de adjudicación Municipal, donde el municipio de Vallegrande transfirió el inmueble objeto de la litis en favor de Víctor Hugo Peña García quien transfirió a María Vallejos Seas mediante contrato de compra venta, este derecho propietario adquirido por la antes nombrada no podría ser afectado, ya que según lo establecido por el art. 559 del Código Civil, referido a que la misma no perjudica los derechos adquiridos de buena fe y a título oneroso, salvo los efectos de la inscripción de la demanda, y menos si como en el caso de Autos no se demostró la mala fe de la demandante.
2.- En cuanto a que al documento de fs. 6, con fecha 22 de junio de 1997, carecería de absoluto valor ya que ni Aníbal Peña, ni su comprador y menos la demandante habrían estado en posesión del inmueble en cuestión, por lo que la demandante no tendría base para la demanda de reivindicación; al respecto es preciso mencionar que la reivindicación, está definida como la acción real que le asiste al propietario "no poseedor" frente al poseedor "no propietario", conforme señala el art. 1453 del CC, el Juez deberá determinar la reivindicación de la cosa de quien la posee o detenta. Por lo que ante la demanda de reivindicación corresponde a los jueces de instancia analizar y verificar el derecho propietario de quien demanda esta acción, para recién ordenar la reivindicación del inmueble en favor de quien solo es poseedor, situación que se dio en el caso de Autos donde la demandante probo su derecho propietario a través de su título inscrito en derechos reales que cursa en actuados de fs. 12 a 18 con la consiguiente procedencia de la acción reivindicatoria en su favor sobre el bien inmueble objeto del litigio.
3.- Respecto a que se habría sobre valorado la inexistente prueba idónea de cargo ignorando la prueba de descargo que destruiría definitivamente las pretensiones de contrario de fs. 63 a 65, que acreditaría que sus padres compraron el bien inmueble objeto de la litis el 07 de abril 1959, fecha desde donde sus padres y luego ellos tendrían la posesión, instrumento que tendría eficacia y fuerza probatoria; Al respecto corresponde señalar que el Juez al momento de dictar Sentencia está en la obligación de apreciarlas y valorarlas en su conjunto conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento, labor que fue cumplida por el A quo, quien en virtud del principio de unidad de la prueba, valoro el conjunto de la prueba introducida al proceso, analizando y confrontando las diversas pruebas propuestas por las partes señalando su concordancia o discordancia entre ellas, y llegando a formar convencimiento, valoración confirmada por el Ad quem en el Auto de Vista recurrido, de esto se entiende que el documento cursante de fs. 63 a 65, si bien versa sobre el derecho propietario de los padres de los demandados el año 1959, no desvirtúa la venta que habrían efectuado estos al señor Aníbal Peña Rossel o el derecho propietario de la demandante que actualmente se encuentra registrado en derechos reales bajo la matricula 7.08.1.01.0001215 cursante a fs. 17.
4.- Respecto al error de valoración de hecho en la prueba sobre la reconvención de nulidad de documento de fs. 6 y de fs. 20 a 21 se habría negado en los fallos de instancia, sin tomar en cuenta que los documentos carecería en absoluto de fuerza probatoria por ser papeles falto de formalidades; a esto es preciso señalar que conforme prevé el art. 521 del Código Civil, el contrato de compraventa es un contrato consensual que se perfecciona por el solo consentimiento de las partes respecto a la cosa que se transfiere y al precio que se paga por ella, no es formal ya que la manifestación de la voluntad puede materializarse inclusive en forma verbal, por lo que el reclamo de la recurrente en razón a la falta de formalidades de los documentos demandados de nulidad no tiene razón de ser, ya que tampoco se observa en obrados prueba que determine la nulidad de los contratos de fs. 6 y de fs. 20 a 21, limitándose la recurrente a señalar que no serían idóneos y no tendrían ninguna formalidad.
5.- En cuanto a que se habría valorado erróneamente la prueba testifical de cargo y de descargo; al respecto corresponde señalar que el art. 476 del CPC, establece que al emitirse la Sentencia, el Juez según las reglas de la sana crítica, apreciará las circunstancias y motivos que corroboraren o disminuyeren la fuerza de las declaraciones de los testigos conforme a lo previsto por el libro quinto, titulo primero, capitulo sexto del Código Civil en su art. 1330, sobre la eficacia de la prueba testifical, evidenciado que las declaraciones testificales son uniformes y tiene valor probatorio, por cuanto tampoco fueron valoradas de manera aislada, y si bien la prueba testifical de descargo de manera uniforme determina que los demandados están en posesión del bien inmueble, posesión que no determina que sean propietarios del bien inmueble en cuestión y tampoco ataca al derecho propietario de la demandante, no siendo evidente que se hubiese realizado una inadecuada valoración de toda la prueba aportada en obrados, evidenciándose en todo caso que de las pruebas documentales aportadas por las partes, los Tribunales de instancia basaron su resolución recurrida.
Por todo lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 271 num. 2) y el art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud a la atribución contenida en el art. 42 parágrafo I, num. 1) de la Ley N° 025 del Órgano JudiciaL y en aplicación del art. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Deisy Rossel Peña por sí y en representación de Jorge Rossel Peña, cursante de fs. 248 a 250, contra el Auto de Vista N° 190/2014 de 26 mayo de 2014 de fs. 245 vta. Sin costas por no existir respuesta.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran