Auto Supremo AS/0641/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0641/2014

Fecha: 06-Nov-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA                SALA CIVIL




Auto Supremo: 641/2014                                                                Sucre: 06 de noviembre  2014                                                        Expediente:        SC-98-14-S                                                        

Partes: Cecilia Torrico Nogales. c/Freddy Peralta Monasterio

Proceso: Cumplimiento de contrato                                

Distrito: Santa Cruz.




VISTOS: El recurso de casación de fs. 116 a 118, interpuesto por Cecilia Torrico Nogales, contra el Auto de Vista Nº 90/2014 de fecha 26 de mayo de 2014, cursante de fs. 111 a 112 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de ordinario de cumplimiento de contrato consistente en el registro de derecho propietario en Derechos Reales, suscripción de minuta definitiva y la entrega de la suma de $us. 50.000, seguido por Cecilia Torrico Nogales contraFreddy Peralta Monasterio, la concesión del recurso de fs. 124; los antecedentes del proceso: y:

CONSIDERANDO I:                                                                ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Tramitado el Proceso, el JuezSexto de Partido en lo Civil y Comercial de la capital, emitió la Sentencia Nº 15, de fecha 03 de febrero de 2014, cursante de fs. 91 a 94, declarando IMPROBADA la demanda principal, IMPROBADA la excepción planteada y PROBADA la reconvención, con los siguientes efectos: 1.- Dio por resuelto el compromiso de transferencia de lotes de terreno con documento privado reconocido de fecha 18 de noviembre de 2008, suscrito entre Cecilia Torrico Nogales y Freddy Peralta Monasterio sin intervención de su difunta madre Perfecta Monasterio de Peralta, con efecto retroactivo al momento de la suscripción, consecuentemente dejó sin efecto legal alguno dicho contrato. 2.- El demandado y reconvencionista debe restituir dentro de tres días de su legal notificación la suma de $us. 50.000.- o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio en el día de pago, suma recibida como parte de pago del precio del inmueble objeto de la venta resuelta. 3.- El demandado debe cancelar dentro de tres días de su legal notificación la suma de $us. 50.000.- o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio en el día del pago, suma por concepto de arras penitenciales.

Contra la referida Sentencia,Cecilia Torrico Nogales interpuso Recurso de Apelación cursante de fs. 99 a 100.

En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 90/2014 de fecha 26 de mayo de 2014, cursante de fs. 111 a 112, por el que confirmó en todas sus partes, la sentencia de fs. 91 a 94, de fecha 03 de febrero de 2014.

Resolución que dio lugar al Recurso de Casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Cecilia Torrico Nogales, el mismo que se pasa a considerar y resolver.

CONSIDERANDO II:                                                                        HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Del recurso de casación en el fondo:

Acusaque el demandado actuó de mala fe,toda vez que vende un bien inmueble que no le pertenece, dándose el trabajo arbitrario de señalar que vende por sí y en representación de su madre, sin estar munido de poder que le otorgue dicha facultad, lo que demostraría que en la suscripción del documento de fs. 1 a 3 existió dolo por parte del demandado.

Aduce errónea apreciación en la valoración de la prueba, pues el demandado con el único afán de no cumplir con la transferencia definitiva, hace aprobar planos de ubicación de los lotes de terreno, modificando sustancialmente la forma y figura de los mismos.

Del recurso de casación en la Forma:

Denuncia que dentro la tramitación de la causa existen vicios de índole procedimental que afectan al orden público, como es el hecho de que la Juez A quo paradójicamente pronuncia Auto en el cual califica el proceso como ordinario de puro derecho, sin tomar en cuenta los alcances de la economía procesal que rige la materia, pues lo que correspondía era calificar el proceso como ordinario de hecho por existir en el proceso peticiones contrarias e irreconciliables entre sí, en el que existen hechos a probar, arguyendo que los procesos ordinarios de puro derecho estarían destinados para procesos en los cuales existe identidad de peticiones y confesiones espontaneas por las partes.

En base a esos antecedentes, solicita casar el Auto recurrido o en su defecto anular obrados hasta que se califique el proceso como ordinario de hecho y se fijen los hechos a probar.

CONSIDERANDO III:                                                        

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Estando interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo, corresponde en principio considerar el primero de ellos, toda vez que de ser evidentes lo acusado en la forma, éste Tribunal estaría impedido de considerar las infracciones de fondo.

Del recurso de casación en la forma:

En cuanto a la denuncia de existencia de vicios de índole procedimental que afectan al orden público, como es el hecho de que la Juez A quocalificó el proceso como ordinario de puro derecho sin tomar en cuenta que en el proceso existen peticiones contrarias que merecen que este sea declarado como ordinario de hecho, sobre el mismo, debemos manifestar que notificada con la calificación del proceso, si la parte consideraba que la misma constituía un error de procedimiento, el mismo debió ser observado oportunamente en el primer actuado procesal, por otro lado este aspecto no puede ser considerado por éste Tribunal Supremo, toda vez que el agravio denunciado no fue motivo de apelación, tal cual se evidencia de la lectura del recurso de apelación cursante de fs. 99 a 100, en cuyo mérito y en virtud al principio de congruencia establecido en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil y toda vez que el Tribunal de Alzada no emitió pronunciamiento sobre el particular, el recurso de casación en la forma deviene en improcedente.

Del recurso de casación en el fondo:

Respecto a la acusación de que el demandado habría actuado de mala fe al vender un bien inmueble que no le pertenece, además de haberlo hecho en representación de su madre sin estar munido de poder que le otorgue dicha facultad, razón por la cual existiría dolo en el demandado, debemos señalar que, conforme a lo manifestado en el punto anterior, al no haber sido dicho agravio objeto de apelación y por lo tanto no merecer pronunciamiento del Tribunal de Alzada, en aplicación del principio de congruencia no es posible que éste Tribunal emita pronunciamiento al respecto, máxime si dicho agravio que aduce recién en esta etapa procesal no fue motivo del litigio. Resultando incomprensible que la propia actora haya demandado sobre la base de ese contrato su cumplimiento y pretenda ahora en casación la invalidez de aquel contrato cuyo cumplimiento fue peticionado lo que supone el reconocimiento de validez del mismo.

Con relación a la errónea valoración de la prueba, la recurrente se limitó a indicar de manera general dicha vulneración, cuando lo que corresponde, conforme lo establecidoen el art. 253 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, es que ante la acusación de error en la valoración de la prueba, el recurrente debe señalar si este fue un error de derecho o de hecho, debiendo este último demostrase con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación, en el caso de Autos, conforme ya se señaló anteriormente, se limitó a señalar de manera general la errónea apreciación en cuanto a la valoración de las pruebas, sin precisar si esta sería un error de hecho o de derecho y en qué consistiría la errónea apreciación y cual la forma correcta de valoración o apreciación, es decir que no cumplió con la debida fundamentación establecida en el art. 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, por lo que sobre este último punto de su recurso de casación en el fondo tampoco corresponde pronunciarse al no existir sustento jurídico para el mismo.

Por lo manifestado, corresponde fallar en la forma prevista en los arts. 271 núm. 1) y 272 núm. 2) ambos del Código de Procedimiento Civil.




POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I. núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 núm. 1) y 272 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Cecilia Torrico Nogales, contra el Auto de Vista Nº 90/2014 de fecha 26 de mayo de 2014, cursante deDepartamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas.

Se regula honorarios del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase. Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.



Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.

Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.

Ante mí  Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito

Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Séptimo
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