Auto Supremo AS/0642/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0642/2014

Fecha: 06-Nov-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 642/2014
Sucre: 06 de noviembre 2014
Expediente: LP-101-14-S
Partes: Marilín Ostojic Chavarría. c/ Antonio José Calderón López
Proceso: Divorcio.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 783 a 795 y vta., interpuesto por Marilín Ostojic Chavarría, contra el Auto de Vista Nº 51/2014 de fecha 14 de febrero de 2014, cursante de fs. 774 a 775, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Divorcio, seguido por la recurrente contra Antonio José Calderón López, la concesión del recurso de fs. 805; los antecedentes del proceso: y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el Proceso, el Juez Octavo de Partido de Familia de la capital, emitió la Sentencia signada como Resolución Nº 360/2013, de fecha 14 de junio de 2013, cursante de fs. 726 a 728 y vta., declarando IMPROBADA la demanda principal de fs. 10 a 11 subsanada a fs. 13 de obrados por la causal prevista en el art. 131 del Código de Familia y PROBADA la acción reconvencional de fs. 20 a 21 subsanada a fs. 22 a 23 de obrados por la causal prevista por el art. 131 del Código de Familia, en consecuencia disolvió el vínculo matrimonial que une a los esposos Calderón-Ostojic; asimismo, homologó la Resolución Nº 51/2012 sobre medidas provisionales con la modificación de dejar sin efecto la asistencia familiar fijada a favor de la esposa a partir de la ejecutoria de dicha sentencia.
Contra la referida Sentencia, Marilín Ostojic Chavarría interpuso Recurso de Apelación cursante de fs. 731 a 743 y vta.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 51/2014 de fecha 14 de febrero de 2014, cursante de fs. 774 a 775, por el que confirmó la Resolución Nº 453 de fecha 29 de agosto de 2012 cursante a fs. 643 a 645 y REVOCÓ la Sentencia Nº 360/2013 de fecha 14 de junio de 2013 y en consecuencia declaró probadas la demanda de fs. 10 a 11 subsanada a 13 de obrados por la causal prevista en el art. 131 del Código de Familia y probada la acción reconvencional de fs. 20 a 21, subsanada a fs. 22 a 23 de obrados por la causal prevista en el art. 131 del Código de Familia, confirmando los demás aspectos determinados por el A quo, con costas por la revocatoria. y Auto complementario de fecha 13 de enero de 2014, cursante a fs. 382, por el que anuló obrados hasta fs. 65 inclusive, es decir hasta el Auto de relación procesal, disponiendo que la Juez A quo regularice el proceso de acuerdo a los datos del mismo y a las normas legales que rigen la materia. De igual forma la citada Sala, emitió Auto Complementario de fecha 21 de marzo de 2014 cursante a fs. 779 por el que manifestó que ser evidente la existencia de error de transcripción al momento de emitir el Auto de Vista supra en el que señaló que confirmaba la Resolución Nº 453/2014 de fecha 29 de agosto de 2012 cursante a fs. 643-645, corrigiendo el mismo y en consecuencia dispuso que el Auto de Vista debe quedar como: “…POR TANTO: Se CONFIRMA la Resolución Nº 91/2013 de fecha 15 de febrero de 2013 cursante a fs. 396-989 y su auto complementario de fs. 703…”, en lo demás manifestó que siendo claros los fundamentos señalados en el Auto de Vista mantiene firmes y subsistentes todos los demás extremos.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Marilín Ostojic Chavarría, el mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del recurso de casación en la Forma:
1. Denuncia que el Auto de Vista no consideró ni analizó ni resolvió todos los hechos reclamados en apelación, pues no obstante de haberse expuesto y planteado con claridad, el Tribunal de Apelación en forma totalmente incoherente con el recuro de apelación decidió cuestiones que no se han planteado además de no resolver los puntos reclamados, asume una decisión distinta a la exigida en el recurso de apelación, existiendo de esta manera incongruencia entre la apelación interpuesta y el Auto de Vista, situación que vulnera el derecho al debido proceso en su rama de la debida fundamentación al igual que el art. 115.I de la C.P.E. y el art. 90.I del Código de Procedimiento Civil, omitiéndose también los arts. 236, 192 incs. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil y art. 115.II de la C.P.E. las cuales exigen la correcta fundamentación de las resoluciones.
2. Acusa que el Auto recurrido al no haber considerado ni analizado ni resuelto la apelación en el efecto diferido interpuesto contra la Resolución Nº 91/2013 referente al rechazo del incidente de nulidad ha transgredido el art. 25 parágrafo II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, pues el Auto recurrido en nada se refiere a los fundamentos expuestos en el recurso de apelación contra dicha resolución, es decir que lo deja suelto sin establecer que es lo que decide con respecto a esta apelación diferida, omitiéndose los arts. 236, 192 inc. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil y art. 115.I) y II) de la Constitución Política del Estado.
3. Manifiesta que la resolución recurrida al no haber considerado ni resuelto la reclamación respecto a la falta de resolución de las tachas interpuesta en contra de los testigos de descargo y la objeción de la prueba producida por la parte demandada, pese a que el decreto emergente de dicha tacha y objeción el Juez de la causa indicó que corresponderá su análisis y valoración en Sentencia, extremo que al haber sido vulnerado por la resolución de primera instancia quien sin justificar su fallo declaró probada la Sentencia sobre prueba objetada y no se refirió en absoluto a la objeción de las pruebas producidas por la otra parte, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso ya que esta debió ser considerada y resuelta según los parámetros establecidos en los arts. 447 y 382 I.2 y II del Código de Procedimiento Civil, de esta manera, señala que la resolución de primera instancia así como la de segunda instancia al basar su fundamento en las declaraciones de testigos que fueron tachados, tachas que nunca fueron resueltas, vicia el procedimiento conforme lo establece el art. 254-6) del Código de Procedimiento Civil.
4. Asimismo, denuncian la violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Tribunal de Apelación de forma evidente no ha aplicado los principios de exhaustividad y pertinencia ya que solo hace referencia a la apelación de forma general sin referirse, considerar, tratar, analizar ni mucho menos resolver los puntos planteados dentro de dicha apelación.
5. Acusan la vulneración del art. 192- 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, porque el fallo recurrido no cuenta con claridad, positividad, ni precisión con respecto a los puntos apelados además de no contener las disposiciones jurídicas y razonamiento legal por el cual no se consideró ninguno de ellos, hecho que también denota en una falta de congruencia.
6. De igual forma denuncia la vulneración del art 115.II de la Constitución Política del Estado en lo que respecta a la debida fundamentación, porque el Auto de Vista recurrido carece de la debida congruencia, además de obviar el principio de exhaustividad y pertinencia sin siquiera analizar el contexto de los hechos, las pruebas y el contenido global de todo el proceso, asimismo, manifiesta que el Auto recurrido carece de la debida motivación.
En base a esos antecedentes el recurrente manifiesta que los agravios expuestos precedentemente los planteó en el fondo como en la forma y paralelamente a pedir la nulidad de la presente causa, solicita se case el Auto de Vista.
Del recurso de casación en el fondo:
1. Denuncia error de hecho en la valoración de la prueba testifical de descargo, toda vez que el Juez A quo habría llegado a la convicción de la separación por más de dos años por las declaraciones de los testigos presentados por la parte contraria, cuando en realidad dichas atestaciones no precisarían la fecha en la cual se inició la separación pues solo se hubiesen limitado a señalar de forma general que los testigos demostraron la existencia de separación, y el Auto de Vista recurrido nisiquiera se referiría a dicho aspecto.
2. Señala que el Juez A quo como el Ad quem omiten la apreciación correspondiente a la tacha formulada situación que vulneraría el derecho al debido proceso ya que esta debió ser considerada y resuelta conforme lo establecido en el art. 447 del Código de Procedimiento Civil, empero en ambas instancias únicamente decidieron omitir la formulación de la tacha y el reclamo sobre esta omisión sin indicar si la tacha fue considerada o declarada probada, asignándole un valor probatorio sin previa resolución cuando apoya todas las declaraciones en la Sentencia, omisión que fue fomentada por el Tribunal de Alzada al no referirse a dicho punto no obstante de haberse apelado, situación que vulnera el art. 476 del Código de Procedimiento Civil y 1330 del Código Civil y de manera flagrante el derecho al debido proceso al emitir una resolución carente de fundamentos que atentan los arts., 190 y 397 I y II del Código de Procedimiento Civil.
3. Denuncia la violación de los arts. 348, 327-6) y 190 del Código de Procedimiento Civil porque la demanda reconvencional no habría precisado cual la fecha de la separación, ni el tiempo de duración y si la misma fue continua o si existió reconciliación pues dicho memorial se limitó únicamente a invocar la causal del art. 131 del Código de Familia, por lo que considera que el Juez A quo por simple inercia presumió la causal de divorcio pues no tenía conocimiento de los datos precisos, cuando en realidad correspondía que el A quo observe la reconvención para que esta sea subsanada, asimismo, manifiesta que esta situación fue empeorada por el Tribunal de Alzada que al guardar silencio sobre ese aspecto también fomentó y cometió esa conducta violatoria.
4. La recurrente denuncia la vulneración del art. 375-I) del Código de Procedimiento Civil y 1283 del Código Civil porque al corresponder la carga de la prueba al actor, en este caso al reconvencionista, en cuanto al hecho constitutivo de su demanda, este debió demostrar tales hechos pero como no existen hechos claros sobre los supuestos derechos que reclama el reconvencionista, dichas normas fueron vulneradas, por lo que era inviable declarar probada la reconvención tal cual lo hicieron el Juez A quo como el Ad quem.
5. Finalmente denuncia la violación del art. 143 del Código de Familia, argumentando que la resolución Nº 512/2012 sobre medidas provisionales que fue homologada por la Sentencia de primera instancia pese a que ella demostró que no trabaja y que ha tenido problemas económicos a consecuencia del presente proceso, por lo que al cesar dicha asistencia a momento de ejecutarse la sentencia, constituiría la vulneración de la norma citada precedentemente.
En base a esos antecedentes y de conformidad a los arts. 253.1) y 3), 255 y 254.4) y 6) del Código de Procedimiento Civil, solicita casar el fallo recurrido o en su defecto de manera alternativa solicita se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del recurso de casación en la forma:
En virtud a los fundamentos expuestos en el recurso de casación en la forma y toda vez que estos se centran en la falta de pronunciamiento que hubiese cometido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos que fueron motivo de apelación, así como también en la falta de fundamentación e incongruencia de la Resolución de Alzada, motivo por el cual solicita la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; siendo esta la pretensión de la recurrente, es que corresponde realizar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a las nulidades procesales es preciso tener en cuenta que estas no se aplican como defensa de meras formalidades, sino como verdaderas garantías que precautelan que el proceso se desarrolle en orden y en resguardo de los derechos de las partes, de esta manera es que en materia de nulidades procesales existen ciertos principios que deben ser tomados en cuenta al momento de declarar una nulidad, como ser el de especificidad, finalidad de acto y convalidación, excepto en los casos de jurisdicción y competencia que se encuentran revestidos del Orden Público, también encontramos el principio de Trascendencia, al cual resulta pertinente referirnos, por ello diremos que este principio establece que para que proceda la declaratoria de nulidad deben concurrir ciertos requisitos, entre ellos está que, se debe demostrar que el vicio que se acusa ocasionó perjuicio en la parte que se siente afectada, por lo tanto la mera desviación de las formas no puede conducir a la declaración de nulidad, pues un acto que adolezca de nulidad en ciertos casos puede ser convalidado, ocasionando que la nulidad sea la sanción excepcional que se aplicará únicamente cuando dicho acto denunciando ocasione un perjuicio cierto e irreparable que sólo podrá ser subsanado mediante la nulidad; por lo expuesto es que en aplicación de este principio, se concluye que no hay nulidad sin daño o perjuicio.
En base a esas consideraciones y de la revisión del Auto de Vista recurrido, si bien resulta evidente la falta de pronunciamiento de manera puntual de cada uno de los agravios denunciados en el recurso de apelación, empero, también resulta evidente que ante esta omisión de forma, que en nada afecta el fondo de la determinación asumida, la recurrente una vez notificada con el Auto de Vista, podía haber hecho uso del derecho que le otorga el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, es decir que podía haber solicitado la complementación de dicha resolución respecto a los puntos que considera que no fueron objeto de pronunciamiento por el Tribunal de Alzada, tal como lo realizó la parte demandada que dio lugar a que se dicte el Auto Complementario; empero la recurrente al no haber hecho uso de dicho derecho, plantea el presente recurso de casación, exponiendo agravios de forma que no alteraran el fondo de la determinación asumida por el Tribunal de Alzada, pues dichos agravios para que den lugar a la nulidad de obrados, conforme a lo desarrollado precedentemente tienen que concurrir ciertos principios como es el de trascendencia, pero de la revisión de los fundamentos expuestos en el recurso de casación en la forma, se observa que estos no señalan cual sería el perjuicio ocasionado en la recurrente con el Auto de Vista, pues solo se limita a señalar que existe falta de pronunciamiento respecto a algunos agravios denunciados en el recurso de apelación mas no a identificar cual sería el daño producido con dicha resolución.
Por lo expuesto y toda vez que los agravios denunciados no tienen trascendencia porque en caso de que estos sean procedentes, no alterarían el fondo de la resolución asumida por el Ad quem, estos devienen en infundados, más aun si con dicha resolución también fue declarada probada la pretensión de la recurrente, por lo que resulta confuso que la recurrente pese a haber solicitado mediante su recurso de apelación la nulidad de la Sentencia y que el Auto de Vista en base a los fundamentos ahí expuestos haya determinado revocar la sentencia de primera instancia declarando también probada su pretensión que fue declarada improbada en primera instancia, ésta denuncie al Auto de Vista de contradictorio y pretenda su nulidad, cuando en realidad dicha determinación además de no perjudicarla ni causarle daño alguno, lo que hace es favorecerla; del mismo modo, respecto a la denuncia de que las tachas y objeción a la prueba de descargo que realizó la recurrente no hubiesen sido resueltas por el A quo y tampoco por el Ad quem, sobre el caso debemos señalar que, al haber sido las declaraciones de descargo las que, en primera instancia, demostraron la pretensión de la parte demandada y reconvencionista y que a la vez sirvieron de fundamentación al Tribunal de Alzada para que también declare probada la pretensión de la parte demandante, resulta contradictorio que la recurrente solicite la nulidad de obrados para que previamente se resuelvan las tachas y objeción que realizó respecto a la prueba de descargo, puesto que dicha petición de nulidad resulta innecesario, más aun si con dicha prueba, pese a que esta fue producida por la parte demandada, logró que el Tribunal de Apelación declare probada su pretensión, máxime si la recurrente durante la tramitación del proceso, no produjo prueba testifical y se limitó a llamar a confesión a la otra parte, cuando en materia familiar tal cual lo señalo el Juez A quo, la confesión es considerada como indicio que debe ser respaldada con otros medios probatorios, por lo tanto este agravio de forma tampoco resulta ser trascendental porque no ocasiona perjuicio en la recurrente. Ahora bien, respecto a que el Auto de Vista no se hubiera pronunciado sobre el incidente de nulidad que también fue concedida en apelación en el efecto diferido, de la revisión de obrados se evidencia que dicha resolución en la parte resolutiva del Auto recurrido, manifestó que confirma la misma, inclusive existió un error de forma en el número de dicha resolución, razón por la cual ante la solicitud de enmienda interpuesta por la parte demandada, se corrigió el mismo mediante el Auto Complementario de fecha 21 de marzo de 2014, por lo tanto, se concluye que el Auto de Vista ante la decisión de revocar la sentencia de primera instancia y declarar también probada la pretensión de la actora y así quedar disuelto el vínculo matrimonial que une a las partes, de manera acertada confirmó la Resolución Nº 91/2013 de fecha 15 de febrero de 2013 emitida por el Juez A quo, puesto que la incidentista ahora recurrente observó la citación que se hizo a su apoderado con la demanda reconvencional, observación que fue realizada de manera extemporánea, ya que ella mediante actos realizados con posterioridad a esa citación de la cual pretende su nulidad, convalidó dicho actuado procesal, por lo que su derecho a reclamar sobre el mismo precluyó, más aun si ésta se apersonó de forma personal con posterioridad a dicha citación, sin observar lo que ahora pretende tachar de nulidad, de ahí que la determinación de confirmar dicha Resolución resulta ser la correcta.
En base a esas consideraciones expuestas precedentemente, se concluye que el recurso de casación en la forma deviene en infundado.
Del recurso de casación en el Fondo:
Con relación al error de hecho que acusa en la valoración de la prueba testifical de descargo, debemos señalar que conforme a las atestaciones cursantes de fs. 432 a 436, los tres testigos de descargo de manera uniforme manifestaron conocer a los esposos Calderón-Ostojic y que les constaba que la pareja se encontraba separada por más de dos años, que inclusive viven en domicilios diferentes siendo que Antonio José Calderón López vive con su padre, respecto a la fecha de separación, los testigos señalaron que son más de dos años que la pareja se encuentra separada,; de esta manera y en base a estas declaraciones el Juez A quo declaró probada la demanda reconvencional interpuesta por la parte demandada por la misma causal que la parte recurrente, estas declaraciones sirvieron también de base para que el Tribunal Ad quem pese a que la recurrente no demostró con prueba fehaciente la causal de divorcio que fue demandada, sea declarada probada, puesto que dicha prueba pese a que fue presentada por la parte demandada demostró que los esposos se encuentran separados, por lo que no resulta coherente que la recurrente denuncie error de hecho en la valoración de dicha prueba cuando su pretensión fue la misma, es decir demostrar que se encontraba separada de manera continua por más de dos años sin que exista intento de reconciliación, extremo que al haber sido demostrado por la otra parte, afecta a todo el proceso por haber sido las pretensiones de ambas partes la misma.
Respecto a la falta de pronunciamiento por parte del Juez A quo respecto a la tacha formulada contra la prueba testifical de descargo y que al no haber sido considerada por el Tribunal Ad quem vulneraría el art. 476 del Código de Procedimiento Civil y 1330 de Código Civil por emitir una resolución carente de fundamento, sobre el caso, debemos señalar que la falta de pronunciamiento y/o fundamento corresponden al recurso de casación en la forma mas no en el fondo, pues de la revisión de este punto, de su recurso se observa que la recurrente al margen de aducir aspectos de forma, solo indica la vulneración de dichas normas sin fundamentar los agravios que esta ocasiona en ella, por lo tanto sobre este punto, no corresponde nuestro pronunciamiento.
En lo que respecta a la violación de los arts. 348, 327-6) y 190 del Código de Procedimiento Civil porque en la demanda reconvencional no se habría precisado cual la fecha de separación ni el tiempo de duración y si la misma fue continua o si existió reconciliación y que el A quo dedujo por simple inercia la misma, extremo que al no haber sido considerada por el Ad quem empeoró dicha situación, corresponde señalar que dicho agravio una vez más corresponde a la forma y no así al fondo puesto que acusa error en el procedimiento, empero a manera de aclaración debemos manifestar que la recurrente una vez citada con la demanda reconvencional, respondió al mismo mediante memorial que cursa a fs. 36 y vlta, memorial en el que no hizo mención a lo ahora expuesto y denunciado, por lo tanto convalido ese acto procesal quedando precluído su derecho a reclamar por actos que no fueron observados oportunamente.
En cuanto a la denuncia de que la pretensión del demandado reconvencionista debió ser declarada improbada por no existir hechos claros en el memorial de reconvención y que tal extremo vulneraría los arts. 375-I del Código de Procedimiento Civil y 1283 del Código Civil, corresponde señalar que de la revisión de obrados, en cuanto a la carga de la prueba, el demandado reconvencionista demostró su pretensión mediante la producción de la prueba testifical cursante de fs. 432 a 436, atestaciones con las cuales demostró la causal de divorcio inmersa en el art. 131 del Código de Familia y que fue objeto de su demanda reconvencional; en cuanto al hecho de que la demanda reconvencional no contendría hechos claros, este extremo ya fue respondido en el párrafo anterior, por lo que no resulta evidente lo denunciado por la recurrente.
Finalmente, respecto a la homologación de la Resolución Nº 51/2012 sobre medidas provisionales con la modificación de dejarse sin efecto la asistencia familiar a favor de la recurrente y que tal hecho ocasionaría vulneración del art. 143 del Código de Familia, corresponde señalar que dicha norma establece que respecto a los divorcios declarados con apoyo del artículo 131 del Código de Familia se fijará una pensión de asistencia al cónyuge que la necesita; en base a dicha norma y conforme la revisión de obrados se evidencia que el Juez A quo fijó una asistencia familiar provisional a favor de la recurrente en la suma de Bs 100, bajo el fundamento de que la recurrente sería licenciada en Administración de Empresas y que en dicha oportunidad no contaba con una fuente laboral, pensión de asistencia que de acuerdo a la capacidad económica del obligado y las necesidades de la beneficiaria en sentencia definió dejar sin efecto la misma, de lo manifestado y conforme a la revisión de obrados se evidencia en principio que la recurrente tal como ella lo manifestó cuenta con una profesión que le permite trabajar y de esta manera generar los ingresos que necesita y así poder obtener los medios suficientes de subsistencia, por lo manifestado la recurrente no puede alegar que por el hecho de no trabajar la otra parte debe otorgarle una asistencia familiar, máxime si ella en varias oportunidades renunció de manera expresa a este beneficio, por lo tanto no es evidente la vulneración del art. 143 del Código de Familia.
Por lo expuesto y al no ser evidentes los agravios denunciados, corresponde emitir fallo en base a los arts. 271 núm., 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I. núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto Marilín Ostojic Chavarría, contra el Auto de Vista Nº 51/2014 de fecha 14 de febrero de 2014 cursante de fs. 774 a 775 y Auto Complementario de fecha 21 de marzo de 2014 cursante a fs. 779 ambas resoluciones emitidas por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas.
Se regula honorarios del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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