Auto Supremo AS/0644/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0644/2014-RRC

Fecha: 13-Nov-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 644/2014-RRC
Sucre, 13 de noviembre de 2014

Expediente: Cochabamba 57/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi
Delitos : Incumplimiento de Deberes y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de julio de 2014, Agnetha Miranda Linares, Defensora de Oficio del imputado Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, cursante de fs. 2047 a 2070, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 39 de 26 de mayo de 2014, de fs. 2014 a 2041, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Gobernación del Departamento de Cochabamba contra el representado de la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Contratos Lesivos al Estado, Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 146, 221, 224 y 154 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

a)Por sentencia 28/2012 de 31 de diciembre (fs. 1622 a 1641 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró al imputado Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, absuelto de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Contratos Lesivos al Estado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 146, 221 y 224 del CP; y, culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, condenándole a la pena de un año de privación de libertad, más costas y daños civiles a favor del Estado.

b)Contra la mencionada Sentencia, el representante del Ministerio Público (fs. 1701 a 1717), los defensores de oficio del imputado (fs. 1745 a 1766), Jessica Saravia Atristaín en representación del Viceministerio de Lucha contra la Corrupción (fs. 1775 a 1778) y los representantes del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba (fs. 1788 a 1792 vta.), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 39 de 26 de mayo de 2014, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedentes los recursos de la parte acusadora y procedente en parte el interpuesto por la defensa del imputado; en consecuencia, anuló la sentencia apelada y dispuso la inmediata reposición del juicio por otro Tribunal de sentencia, motivando la formulación de recurso de casación.


I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial de casación y el Auto Supremo 433/2014-RA de 2 de septiembre, se tienen como motivos a ser analizados, los siguientes:

1)Denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado a tiempo de resolver sus denuncias de: i) Ilegal participación del representante del Ministerio de Transparencia en el presente proceso, en razón a que no acreditó su personería, habiéndosele permitido actuar en esas condiciones argumentando que es conocido en el medio como funcionario de dicha repartición; ii) Que el Ministerio de Transparencia no está legitimado para ser sujeto procesal en el proceso, porque sus atribuciones no le alcanzan para dicho cometido y porque es una representación del Órgano Ejecutivo, lo que incluso afectó el derecho a la igualdad de su representado, extremo que fue admitido por el propio Tribunal de alzada, afectando también la separación de los Órganos del Estado, independencia del Órgano Judicial y a ser juzgado por un Tribunal imparcial como parte del debido proceso; sobre estos aspectos, la recurrente realiza una amplia fundamentación referida a quienes son los sujetos procesales legitimados para accionar en el proceso penal como ser el Ministerio Público, la Víctima y el imputado, que en el caso analizado, el Ministerio de Transparencia no reúne ninguna de esas condiciones, razón por la cual considera infringidos los arts. 3, 12, 16, 70, 76, 78, 83, 101 al 110 y 169 inc. 3) todos del Código de Procedimiento Penal (CPP), 12, 119.I, 120.I y 225.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; iii) Asimismo, la recurrente agrega un tercer elemento dentro de este motivo, señalando que a los defectos supra expuestos que fueron desestimados sin fundamentación y con razonamientos arbitrarios sin sustento legal, tanto por el Tribunal de Sentencia como por el de apelación, se suma otro defecto absoluto, puesto que se le permitió presentar apelación restringida al representante del Ministerio de Transparencia, recurso que fue tramitado, considerando y resuelto por el Tribunal de apelación, incurriendo el Ad quem, en la vulneración de los mismos principios y derechos.

2)Denuncia vulneración del derecho al debido proceso en su garantía del derecho al Juez natural, independiente, competente e imparcial; señalando al respecto que, las conductas por las cuales se acusa a su defendido, hubieran sido cometidas cuando ejercía las funciones de Prefecto del Departamento de Cochabamba (20 de septiembre de 2006), por lo cual gozaba de fuero constitucional del Juicio de Responsabilidades conforme disponían los arts. 68 inc. 11) y 118 inc. 5) de la CPE de 1967, vigente al momento de la presentación de la querella el 23 de junio de 2009, y que hasta ese momento, la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, se constituía en el Tribunal preexistente al hecho, puesto que aún no se había instalado el Tribunal Supremo de Justicia, debiendo el proceso ceñirse al procedimiento establecido en la Ley 2442, no siendo fundamento que dicha norma sea inaplicable, porque el momento de inicio del juicio el imputado ya no era Prefecto, como refirió el Tribunal de alzada, que además alegó que no es posible el juzgamiento del imputado ante el Tribunal Supremo de Justicia en un proceso de responsabilidades inexistentes contra Prefectos, por imperio de los arts. 112, 180.III y 184 inc. 4) de la nueva CPE, que a decir del Tribunal


de alzada, entró en vigencia a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009; fundamentos del Tribunal de apelación que, según la recurrente vulneran los derechos y garantías de su defendido, como son el debido proceso en su elemento del Juez natural independiente, competente e imparcial, reconocidos y garantizados por la Constitución Política del Estado y los Convenios y Tratados Internacionales. Dentro de la fundamentación de este agravio, la recurrente invoca otros juicios de responsabilidades “similares” que fueron tramitados conforme a la Ley 2442, según señala, además invoca y transcribe los Autos supremos 33 de 26 de enero de 2007 y 508 de 25 de octubre de 2010, como también Sentencias Constitucionales relacionadas a la problemática planteada.

3)Acusa vulneración del derecho al debido proceso en su garantía del derecho a la comunicación con la acusación, al no a ver notificado al imputado Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi con la acusación y otras actuaciones procesales de carácter personal en su domicilio conocido en los Estados Unidos de Norteamérica, pese que se acreditó la misma con la documentación correspondiente; denuncia que el Tribunal de alzada habría desestimado argumentando que el imputado señaló su domicilio en el país y que por decisión propia no se sometió al proceso ni informó del cambio de domicilio, además que en la documentación acompañada para acreditar el nuevo domicilio, habría sido obtenida sin la intervención del Ministerio Público u otra autoridad competente, y finalmente porque fue válidamente notificado mediante edictos; fundamentos que son cuestionados por la recurrente, quien manifiesta que su defendido salió del país porque nada le impedía hacerlo, que la documental referida al nuevo domicilio no debía ser necesariamente obtenida con intervención del Ministerio Público, pues no está orientada a demostrar aspectos que hacen al fondo de la acusación, y en lo referido a la notificación por edictos, manifiesta que no se cumplió su finalidad porque su circulación sólo es nacional, razones por las que considera que se vulneraron los arts. 160 y 163 del CPP, 115.II y 117.I de la CPE, ya que al no haberse puesto la acusación en conocimiento de su defendido se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento a la defensa, ingresando con ello en la nulidad absoluta prevista por el art. 169 incs. 2) y 3) del CPP.

4)Alega defecto absoluto en el Auto de Vista impugnado por haberse pronunciado de manera ultra petita en la pág. 43 núm. II.2.1.2 de la Resolución impugnada, hizo referencia a los hechos objeto del juicio e indicó que la determinación circunstanciada del hecho objeto del juicio es incompleta al no contemplar que el Ministerio Público arguyó que en el contrato modificatorio se impuso en la cláusula quinta, obligaciones gravosas para la Prefectura de Cochabamba, como el mantenimiento de los tramos de acceso a nivel de rasante del puente y del tramo Pucara-Sacambaya, durante todo el proceso de ejecución de obra, las cuales no debieron ser obviadas a decir de Tribunal de alzada, al constituir puntos de hecho objeto del proceso probatorio y del debate; argumento con el cual a decir de la recurrente el Tribunal de alzada pretendió establecer el objeto del juicio oral -que es reservado para el Auto de apertura-, vulnerando el art. 398 del CPP e incurriendo en el defecto absoluto que prevé el art. 169 inc. 3) del mismo procedimiento. Dentro de este motivo invocó el Auto Supremo 175 de 15 de mayo de 2006.

5)Denuncia que el Auto de Vista recurrido además de resolver ultra petita, a tiempo de pronunciarse sobre la presunta valoración defectuosa de la prueba y la debida motivación de la Sentencia; incurrió en excesos que constituyen defectos absolutos, por determinar aspectos intrínsecos referidos a la responsabilidad penal del imputado, labor reservada al Tribunal de Sentencia, pues bajo el argumento de inexistencia de fundamentación intelectiva integral, ingresó a establecer criterios que apuntan a determinar la responsabilidad penal o culpabilidad del imputado, estableciendo además aspectos que deberían considerarse como legales o ilegales; además el Tribunal de apelación estableció qué hechos deben valorarse, identificándolos de manera oficiosa, pues no formaban parte del juicio oral, por tanto, incluso dispuso la valoración probatoria respecto a hechos que no han formado parte del juicio y que las partes no reclamaron que sean incluidas. Dentro de este agravio, la recurrente transcribe las partes del Auto de Vista en los que se evidenciarían los extremos expuestos, concluyendo que al emitir dichos criterios de valoración probatoria, invade e influye en la potestad personal del Tribunal de Sentencia respecto a la libre apreciación y valoración probatoria, definiendo de esa manera el destino del imputado, pues el Tribunal someterá a juicio los hechos identificados oficiosamente por el Tribunal de apelación y valorará los hechos y las pruebas en el marco establecido también de manera oficiosa, lo que en definitiva conducirá al imputado hacia una Sentencia condenatoria por los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica, Contratos Lesivos al Estado y Uso Indebido de Influencias. Finalmente, concluye señalando como vulnerados los derechos y garantías establecidos en los arts. 115.II , 117.I, 120.I, 170.I y 180.I de la CPE.

I.1.2. Petitorio

La recurrente pide que una vez admitido su recurso de casación, se declare su procedencia.

I.2. Admisión del recurso

Por Auto Supremo 433/2014-RA de 2 de septiembre, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación planteado por Agnetha Miranda Linares en representación de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, para el análisis de los motivos identificados en el acápite I.1.1 de la presente Resolución.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1.Sentencia.

El Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró al imputado Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, absuelto de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Contratos Lesivos al Estado y Conducta antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 146, 221 y 224 del CP; y autor y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 de la misma norma sustantiva penal, condenándole a la pena de un año de privación de libertad, más costas y daños civiles a favor del Estado.


II.2. Recursos de apelación restringida.

El representante del Ministerio Público (fs. 1701 a 1717); los defensores de oficio del imputado (fs. 1745 a 1766); Jessica Saravia Atristaín en representación del Viceministerio de Lucha contra la Corrupción (fs. 1775 a 1778); y los representantes del Gobierno autónomo Departamental de Cochabamba (fs. 1788 a 1792 vta.), formularon apelación restringida.

La parte imputada en apelación restringida, denunció inobservancia de las reglas de procedimiento, de acuerdo al siguiente detalle: i) En la audiencia de juicio oral y emisión de la sentencia, porque se permitió la intervención del representante del Ministerio de Transparencia, en inobservancia de lo dispuesto por los arts. 3, 11, 12 y 16 del CPP, ya que dicha entidad no es parte principal ni accesoria en el proceso, y por no haber informado a la ex Corte Suprema de Justicia dicha intromisión que afectó la independencia del Tribunal de Sentencia, además de no haber existido igualdad por la intervención de dicha institución en el juicio; ii) En la clausura del debate, por no haberse concedido el uso de la palabra a la Gobernación Departamental de Cochabamba, en su condición de víctima y porque no preguntó a los abogados del imputado si tenían algo que manifestar, incumpliendo los dos últimos párrafos del art. 356 del CPP; iii) Incumplimiento del art. 361 segundo y último parágrafo del CPP, pues la lectura íntegra de la Sentencia se habría realizado después de cuatro días de la lectura de la parte resolutiva de la misma, y fueron notificados recién el décimo día con una copia de la referida resolución; iv) Inobservancia de los arts. 169 inc. 3), 124 y 315 del CPP, al rechazar su incidente de nulidad absoluta y la excepción de falta de acción, tomando en cuenta que no todas las normas de la actual Constitución Política del Estado Plurinacional, entraron en vigencia inmediatamente después de su promulgación el 7 de febrero de 2009, pues la misma en su disposición transitoria segunda, disponía que la Asamblea Legislativa Plurinacional en el plazo de 180 días debía sancionar entre otras leyes la Ley del Órgano Judicial, cuyas atribuciones están ahora descritas en el art. 184 de la CPE, y la cual entró en aplicación el 2 de enero del 2012, estando vigente hasta antes de la referida fecha la Corte Suprema de Justicia, ante quien debió interponerse la querella que fue presentada el 23 de junio y admitida el 25 de julio del 2009, en el marco del principio de ultractividad, y respetando el derecho al debido proceso en su componente del derecho a un juez natural, que a decir de los recurrentes era la Corte Suprema de Justicia; v) Inobservancia del art. 342 del CPP, ya que el Tribunal de Sentencia sin suficiente y razonable fundamentación jurídica, rechazó el incidente de nulidad en el que denunció la aplicación retroactiva de normas sustantivas, debido a que los arts. 91 y 344 del Código adjetivo penal, modificadas por la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, materialmente son normas sustantivas; modificación aplicada retroactivamente en inobservancia del art. 123 de la CPE y las Sentencias Constitucionales 101/2004 de 14 de septiembre y 0770/2012 de 13 de agosto, vulnerando el derecho del imputado a la comunicación previa con la acusación, el derecho a la defensa e impugnación: habría alegado que la competencia del Tribunal está encaminada a analizar la existencia o no de un hecho punible, más no los tipos penales señalados provisionalmente en los pliegos acusatorios; vi) Falta de fundamentación al resolver el incidente de actividad procesal defectuosa, planteado por la defensa e inobservancia de las reglas previstas por el art. 165, 163 inc. 1), 124 y 169 inc. 3) del CPP, toda vez que pese a estar acreditado que el imputado tiene su domicilio en Estados Unidos de Norte América, fue notificado mediante edictos, en vulneración a su derecho a la comunicación previa y amplia con la acusación, causándole indefensión; denuncia que al momento de ser resuelta por el Tribunal de Sentencia, este se habría limitado a señalar que el mismo fue resuelto y desestimado el 29 de noviembre de 2012, y que la finalidad de la notificación es que el imputado tenga conocimiento efectivo de la determinación judicial. Finalidad que a decir de los recurrentes, la notificación por edictos no cumplió, al ser de circulación nacional y porque el imputado tiene su domicilio en Estados Unidos, sumado a ello que hubo error en la descripción del abogado defensor y no contempló el emplazamiento para que el imputado comparezca a asumir defensa, incumpliendo con los requisitos previstos por el art. 165 del CPP; asimismo, denuncia que no se notificó a la parte imputada con el sorteo de jueces ciudadanos, constitución de Tribunal y audiencia de juicio oral del 29 de noviembre de 2012; vii) Denunció que el Tribunal de mérito ante su denuncia de que la acusación formal no cumplió con una relación clara y precisa de los hechos acusados, sin observar lo dispuesto por el art. 341 del CPP y las Sentencias Constitucionales 0951/2006R de 2 de octubre y 1523/2004-R de 28 de septiembre, habría alegado que la acusación cumple con la relación precisa del delito, y que responde a la estrategia del representante del Ministerio Público; argumento que a decir de los recurrentes es irracional, ilegal y arbitrario, asimismo el de mérito habría argumentado que no está facultado a cuestionar la referida falta de relación de hechos, a fin de no caer en prejuzgamiento, incurriendo en inobservancia de los arts. 72, 73, 124 y 169.3) del CPP. viii) Que en el caso de autos no se llevó a cabo la audiencia conclusiva, incorporada al procedimiento por la Ley 007 promulgada el 18 de mayo de 2010, fecha en la que si bien ya existía el “requerimiento Acusatorio” de 7 de mayo del mismo año, aún no se habría ingresado al juicio propiamente dicho; reclamo que fue resuelto por el Ad quem, con el argumento de que en materia procesal penal las normas no se aplican retroactivamente, en contra de su propio argumento a tiempo de aplicar el art. 344 para proseguir el caso en rebeldía del imputado; actuación que a decir del recurrente es contrario a la SCP 0770/2012 de 13 de agosto y al art. 124 de la CPE.

Los recurrentes también denunciaron error in iudicando, con los siguientes argumentos: i) El art. 154 del CP, haría referencia a hechos ilícitos cometidos por funcionarios públicos, que sería diferente a la calidad de autoridad electa, en razón a que el Código Penal hace una diferenciación entre funcionario y autoridad pública, dándose al término “funcionario público” un concepto genérico a partir de la promulgación de la Ley 004; de la misma forma, refiere que no se identificó cual fue la omisión que además debe ser dolosa, en la que habría incurrido el imputado para adecuar su conducta al tipo penal de Incumplimiento de Deberes, tomando en cuenta que la suscripción del contrato modificatorio que asimismo no importa ninguna obligación para la Prefectura de Cochabamba, sino para la empresa contratista; no requería la aplicación de las reglas establecidas por el art. 15 de la Resolución Suprema 216768 de 18 de junio de 1996, pues no se trataría de un contrato principal, y que la conducta del imputado estuvo


dirigida a resguardar los intereses de la Prefectura; en este motivo los recurrentes mencionan los Autos supremos 369 de 23 de julio de 2001 y 97 de 1 de abril de 2005, referidos al dolo: ii) Que el Tribunal de Sentencia, aplicó la máxima pena prevista por el art. 154 del CP, sin considerar las atenuantes previstas por el art. 37; de igual modo no empleó el art. 13 quater del CP pues no se habría probado que la acción del imputado fuera dolosa.

II.3. Auto de Vista.

Los recursos de apelación restringida, fueron resueltos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del Auto de Vista 39 de 26 de mayo de 2014, que haciendo referencia a los fundamentos de las apelaciones interpuestas por el Ministerio Público, la Defensa del imputado, Viceministerio de Lucha contra la Corrupción y el Gobierno Departamental de Cochabamba; en primer lugar resolvió el recurso de apelación incidental interpuesto por la defensa técnica del imputado Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, bajo los siguientes términos: i) Sobre la nulidad de la notificación conforme a lo dispuesto por el art. 166 del CPP, porque en la misma no se habría hecho el emplazamiento para que el imputado comparezca a asumir defensa, argumentó que dicho emplazamiento es para una primera notificación, y que no se puede conceder el plazo para que el mismo comparezca dentro del proceso, cuando se notifica para una audiencia con fecha y hora definida para la celebración de juicio oral, también refirió que el imputado sólo puede acreditar nuevo domicilio mediante elementos probatorios idóneos emitidos por funcionarios competentes, siendo insuficiente una certificación obtenida sin la intervención de autoridades competentes y que la defensa no habría acreditado la existencia de un perjuicio cierto e irreparable; ii) En cuando a la participación del Ministerio de Transparencia, el Tribunal de alzada alegó que ésta entidad actuó sólo para asentir algunos actuados de la parte acusadora, sustentando su apersonamiento en los arts. 26 inc. r) y 38 inc. b) del DS 29894, y que el proceso no se funda en la actuación del Ministerio de Transparencia sino en la acusación presentada por el Ministerio Público, además que la defensa no fundó oposición en la intervención de dicha entidad admitiendo tácitamente la personería y facultades del Ministerio de Transparencia, que el imputado “no ha contado con las mismas oportunidades y condiciones de acceso a la tutela judicial efectiva” (sic); finalmente, señaló que no es imprescindible que el representante del Ministerio de Transparencia presente documentación para acreditar personería, pues sería un hecho conocido por todos; iii) Acerca de la incorrecta clausura del debate, alegó que la defensa no estaba legitimada para hacer el reclamo respecto a la supuesta falta de concesión de la palabra a la víctima, además que el hecho no es evidente, y sobre la falta de otorgar la palabra a la defensa, señaló que este hecho no fue reclamado por la defensa, por lo que el argumento resulta fútil; iv) En cuanto a la redacción, lectura y notificación de la Sentencia, refirió que conforme al art. 130 del CPP, son computables sólo los días hábiles, por lo que la lectura de la misma se hizo dentro del plazo previsto por ley; asimismo, la notificación con la Sentencia después de diez días de su lectura no estaría sancionada con nulidad; v) Respecto a la supuesta vulneración de la garantía mínima del juez natural, el Tribunal de alzada, alegó que el mismo fue objeto de resolución mediante Auto de Vista de 22 de agosto de 2009, y conforme al art. 308 in fine del CPP, el rechazo de las excepciones e incidentes impide que sean nuevamente planteados; que no es razonable que la defensa pretenda la aplicación de la Ley 2442 prevista para el juzgamiento de Prefectos, cuando al inicio del proceso el imputado ya no fungía como tal; vi) Sobre la violación al derecho a la comunicación ampliamente detallada con la acusación, refirió que el imputado a momento de prestar su declaración ante el Ministerio Público, señaló su domicilio real, y por decisión propia no cumplió con su obligación de someterse al proceso y no informó oportuna y personalmente a los Tribunales sobre el cambio de su domicilio; en cuanto al incumplimiento del art. 165 del CPP en las publicaciones de 4 y 12 de diciembre de 2012, el mismo está referido a la consignación de la identificación del imputado y no así a la identidad de los abogados defensores; vii) Que el Tribunal de Sentencia estableció que el pliego acusatorio presentado por el Ministerio Público cumplió con la relación precisa de los delitos atribuidos al imputado; viii) Que la resolución de radicatoria fue realizada el 10 de mayo de 2010, antes de la promulgación de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, por lo que no existe el defecto absoluto que dé lugar a la nulidad de los actuados.

Resolviendo los motivos de los recursos de apelación restringida, el Tribunal de alzada tomando en cuenta que de manera similar los recurrentes alegaron la existencia de los defectos previstos por los numerales 1), 3), 5) y 6) del art. 370 del CPP, decidió realizar el análisis integral de los defectos alegados por las partes, bajo los siguientes fundamentos: i) En el punto II.2.1.2 del Considerando I, de la resolución impugnada, haciendo mención a la determinación circunstanciada de los hechos objeto de juicio, realizada en la Sentencia, refirió que la misma es incompleta en cuanto a los supuestos hechos alegados por el Ministerio Público y la acusación particular, describiendo cuales serían esos hechos indicó que los mismos no debieron ser ignorados en la fundamentación fáctica de la Sentencia, toda vez que constituyen el ámbito dentro el cual se desarrolla todo el debate, el proceso probatorio bajo los principios de inmediación, contradicción e igualdad y constituyen los hechos que deberán ser declarados probados o improbados en la fundamentación probatoria de la Sentencia con resultado de la valoración de la prueba, conforme a los principios de exhaustividad y congruencia que prima entre los hechos acusados y los hechos objeto de la Sentencia; ii) El Tribunal de Sentencia, luego de realizar una fundamentación probatoria descriptiva, habría realizado “una escueta valoración individual de algunas de las pruebas en particular, excepcionalmente dos en forma conjunta”, posteriormente el Tribunal de Alzada, indicó que en los considerandos I al IV, el Tribunal de mérito se dedicó a exponer la fundamentación fáctica que motiva la acusación, fundamentación probatoria descriptiva de la prueba y la fundamentación jurídica y a la fundamentación legal de la pena, sin haber asignado ninguna parte de la Sentencia a la indispensable fundamentación intelectiva de la prueba; haciendo referencia a la enunciación del hecho objeto del juicio, el Tribunal de alzada concluyó que la misma es incompleta y pasa a exponer los hechos que además de los referidos por el Tribunal de Sentencia, habría señalado el Ministerio Público y el acusador particular, como ser: en el contrato modificatorio se impuso en la cláusula quinta


obligaciones gravosas para la Prefectura de Cochabamba, como la realización de mantenimiento de los tramos de acceso a nivel de la razante del puente y del tramo Pucara-Sacambaya, durante todo el proceso de ejecución de la obra, movimientos de tierra requeridos para colocar los accesos de ambos extremos del rio Sacambaya a nivel de la rasante del puente, mantener expedito y transitable con carácter permanente durante el proceso de la obra los caminos de acceso, entre otros; posteriormente, haciendo referencia a la fundamentación jurídica de la Sentencia, señaló el Tribunal de alzada que en razón a que no hubo una fundamentación intelectiva de la prueba, no procedió a explicar jurídicamente con sustento la normativa legal aplicable, de orden público y cumplimiento obligatorio, cuáles eran las facultades, atribuciones, competencias, deberes y obligaciones del acusado en su condición de Prefecto del Departamento de Cochabamba, para establecer el marco legal en el que debió ejercer su función, demostrando o no si el imputado incurrió en responsabilidad penal durante todo el proceso de modificación del contrato UC-073/2004 de 12 de agosto.

Indicó también que el Tribunal de Sentencia, al omitir la debida Fundamentación Intelectiva, hizo abstracción de las disposiciones contenidas en los arts. 173 y 359 del CPP, “que exigen un indispensable análisis lógico jurídico integral de toda la prueba judicializada, en coherencia con los hechos acusados expresamente en las Acusaciones fiscal y Particular, que cobra mayor relevancia en el caso en particular en razón a la naturaleza y complejidad de los hechos sujetos a enjuiciamiento, como supuesto concurso de delitos…”, continuó con la exposición de los hechos que no fueron determinados por el Tribunal de Sentencia. Por otro lado, el Tribunal de alzada refirió que el análisis de prueba en relación a los delitos imputados, no puede limitarse a las cláusulas del contrato, sino a las circunstancias en que se produjo todo el proceso de modificación del contrato, definir si existía o no sustento legal para modificar el contrato UC- 073/2004 y si sus términos y condiciones del contrato modificatorio tienen respaldo justificativo legal; asimismo, el Tribunal de Sentencia no habría valorado la prueba presentada en CD correspondiente a la inspección y elocución del consultor técnico, tampoco habría valorado integralmente toda la prueba testifical y documental como “F-1 A F-25, A-1 a A7 y de D-1 a D-13”; incurriendo en errónea aplicación de los arts. 14, 20, 37-2, 38, 44, 45, 146, 221 y 224, todos del CP, habría incurrido en errónea aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del Código sustantivo, pues los mismos sólo habrían sido citados; finalmente el Tribunal de alzada alegó que “el Tribunal de Sentencia no explicó los motivos por los cuales los supuestos de hecho que conforman un nexo indisoluble entre si al tratarse de presuntos delitos perpetrados en concurso bajo una misma prueba en común le llevan a emitir por un lado una Sentencia de condena por el delito de Incumplimiento de Deberes en el ejercicio de la función pública, y por otra parte, una Sentencia Absolutoria respecto a los demás delitos de Contratos Lesivos al Estado, Uso Indebido de Influencias y conducta Antieconómica, ligados fácticamente al primero, en la conducta ya sea activa...” (sic), por lo que habría incurrido en errónea aplicación de los arts. 124, 173 y 359 primer párrafo, 360 inc. 2) del CPP.

Resolviendo el supuesto defecto previsto por el art. 370 inc. 8) del CPP, el Tribunal de alzada estableció que no concurrió incongruencia, pues el pago de costas y resarcimiento de daños, devino de la condena del delito de Incumplimiento de Deberes y no por los otros delitos imputados, por los cuales fue absuelto.

En cuanto al defecto previsto por el inc. 10) del art. 370 del CPP, por supuesta inobservancia de las reglas de deliberación y redacción de la sentencia, contempladas en los arts. 358 y 359 del Código adjetivo penal, el Tribunal de alzada estableció que revisada el acta de registro de audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia pasó a deliberar en privado y emitir la parte decisiva del fallo, adoptando la decisión por unanimidad, no existiendo la infracción denunciada.

Concluyó su argumento señalando que no es posible cambiar la situación del procesado de absuelto a culpable o viceversa, a cuyo fin hace cita de la doctrina legal sentada por el Auto supremo 104 de 20 de febrero de 2004.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

A través del presente recurso, Agnetha Miranda Linares, en representación de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista respecto a temáticas vinculadas a la intervención en el proceso de la representante del Ministerio de Transparencia; la violación del derecho al juez natural, independiente, competente e imparcial, a cuyo fin invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 33 de 26 de enero de 2007 y 508 de 25 de octubre de 2010; la vulneración al derecho a la defensa y debido proceso en su garantía del derecho a la comunicación con la acusación; el pronunciamiento ultra petita por parte del Tribunal de alzada, en contradicción con el Auto Supremo 175 de 15 de mayo de 2006, así como excesos en los que hubiese incurrido con la emisión de la resolución impugnada, al determinar aspectos intrínsecos referidos a la responsabilidad penal del imputado e identificar oficiosamente qué hechos deben valorarse, emitiendo criterios de valoración probatoria; en cuyo mérito, corresponde resolver cada uno de los motivos, siendo pertinente en forma previa hacer referencia a la labor encomendada por la ley a este Tribunal y precisar los alcances del debido proceso.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos


análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

III.2. El debido proceso.

El debido proceso, es una característica del Estado de derecho, que protege los valores y cometidos esenciales que guían la actividad procesal, en el necesario ius puniendi estatal y que protege los derechos y garantías judiciales individuales.

El Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre de 2012, refiriéndose al debido proceso, señaló: “El debido proceso, considerado como instrumento jurídico de protección de otros derechos, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen dentro del marco de los valores de justicia e igualdad, conforme lo disponen los artículos 115 parágrafo II, 117 parágrafo I, 137 y 180 de la Constitución Política del Estado, en la que se reconoce su triple dimensión como garantía, derecho y principio; se vulnera, cuando el poder sancionador del Estado se aplica arbitrariamente, sin el cumplimiento de un proceso en el cual se respeten los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes, infringiendo en consecuencia el principio de legalidad y la seguridad jurídica, respecto a la normativa constitucional, conforme el cual, el ejercicio de potestades debe obligatoriamente sujetarse a la Ley…”.

El Autor Orlando Rodríguez, entre las concepciones que describe del debido proceso señala: “concepto restringido, propio de la Constitución Política de 1886, que en el artículo 26 lo reducía a cuatro elementos: ‘Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se impute, ante tribunal competente y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia criminal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable´”.
Al respecto el art. 123 de la CPE: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado y en el resto de los casos señalados por la Constitución”.

III.3. De los precedentes invocados y análisis del caso concreto.

En cuanto a los dos primeros aspectos descritos en el primer motivo de casación, identificados como i) y ii) del acápite I.1.1. inc. 1) de la presente resolución, por los cuales la parte recurrente denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista al resolver los cuestionamientos vinculados a la participación del representante del Ministerio de Transparencia durante el desarrollo del juicio, pese a no haber acreditado su legítima representación y porque no tendría la calidad de víctima; al segundo motivo referido a la violación del derecho al debido proceso en su garantía del derecho al Juez natural, independiente, competente e imparcial, en el que el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 33 de 26 de enero de 2007 y 508 de 25 de octubre de 2010; y, al tercer motivo relativo a la supuesta existencia de defecto absoluto por vulneración al debido proceso en su garantía del derecho a la comunicación con la acusación; se evidencia de la revisión de los actuados procesales, específicamente del acta de audiencia de juicio oral de 29 de noviembre de 2012 y del contenido del Auto de Vista impugnado, que los tres motivos de casación, derivan de la determinación del Tribunal de alzada de declarar improcedentes los recursos de apelación incidental formulados por la defensa del imputado; por lo que la recurrente no puede pretender su revisión vía recurso de casación, cuyo ámbito está limitado a la revisión de resoluciones derivadas de apelaciones restringidas planteadas contra Sentencias de primera instancia; en ese sentido, este Tribunal ha sentado línea jurisprudencial mediante varios Autos Supremos, entre otros el Auto Supremo 547 de 29 de octubre de 2003, que dispuso: “…De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación procede sólo para impugnar Autos de Vista dictados por las cortes superiores, dentro las apelaciones restringidas planteadas contra las sentencias de primera instancia, invocando para su procedencia el precedente contradictorio, que no es otra cosa que Autos de Vista o Autos Supremos pronunciados en casos similares. Que en el caso de autos, el recurso de casación deducido a fs. 222-223, impugna un Auto de Vista que resuelve una apelación incidental formulada contra la resolución de fs. 179 de obrados que desestimó la querella interpuesta por los recurrentes contra Edgar Landivar Chávez en aplicación del art. 376 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, fallo contra el cual no procede el recurso de casación al no hallarse comprendido en los alcances de los arts. 416 y 417 de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, en cuya virtud en aplicación de la parte final del art. 399 del Procedimiento Penal corresponde sin considerar el fondo del recurso interpuesto rechazar el mismo…”; por las razones expuestas, los motivos citados resultan infundados.

Respecto al tercer cuestionamiento incluido en el primer motivo, identificado como punto iii), en sentido de que el Tribunal de alzada habría incurrido en


el mismo defecto que el Tribunal de Sentencia, al admitir y resolver el recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio de Transparencia, este Tribunal establece que: El Ministerio Público, denunció: a) Incumplimiento del inc. 2) del art. 360 del CPP; b) Falta de valoración probatoria intelectiva; c) Deficiente fundamentación jurídica. Por su parte, el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, fundó su recurso en los siguientes motivos: 1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley; 2) Falta de fundamentación de la Sentencia, en cuanto al incumplimiento de lo establecido por el art. 360 inc. 2) del CPP; 3) Falta de valoración de la prueba de cargo; y el Ministerio de Transparencia, basó su recurso en: i) Errónea aplicación de la norma sustantiva penal y ii) Errónea valoración de la prueba; en cuyo mérito, el Tribunal de alzada resolvió de manera integral los motivos de apelación restringida planteados por las partes, estableciéndose de ello que la interposición y resolución del recurso presentado por el Ministerio de Transparencia no tuvo transcendencia en la resolución de los recursos, pues al ser idénticos los motivos planteados por las otras partes, aún sin la intervención de dicha entidad, el resultado en la resolución impugnada sería el mismo; al respecto, la doctrina bajo la fórmula pas de nullité sans gief (no hay nulidad sin perjuicio o agravio), descarta las posturas formalistas o legalistas que postulan la declaración de nulidad por la misma nulidad y exige para producir el efecto la acreditación del perjuicio a la parte en el acto realizado; en ese sentido, este Tribunal mediante Auto Supremo 26/2012 de 15 de febrero, estableció: “…Otro de los presupuestos esenciales para la procedencia de la declaración de nulidad de un acto procesal, es el principio de trascendencia plasmado en la máxima `no hay nulidad sin perjuicio´; por lo que, en virtud de estos requisitos, no es viable admitir la declaración de la nulidad por la nulidad misma, por ello, el litigante que invoca el vicio formal debe probar que el mismo le acarreó un perjuicio cierto e irreparable, el cual sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad expresamente dispuesta por ley. Tampoco procede la nulidad de obrados cuando hayan sido convalidados los defectos procesales que podrían dar lugar a la misma, debido al consentimiento de las partes, o a la falta de reclamo oportuno, conforme las disposiciones legales insertas en los arts. 398 y 408 del Código de Procedimiento Penal”; por lo que al no haber acreditado la parte recurrente un perjuicio real y trascendente, en sentido de que otro sería el resultado de la resolución impugnada si no se hubiera admitido y resuelto el recurso de apelación presentado por el Ministerio de Transparencia, el motivo planteado deviene en infundado.

Sobre el cuarto motivo de casación, se tiene que la recurrente denunció pronunciamiento ultra petita por parte del Tribunal de alzada, por referir que la determinación circunstanciada del hecho objeto del juicio es incompleta al no contemplar que el Ministerio Público arguyó que en el contrato modificatorio se impuso en la cláusula quinta, obligaciones gravosas para la Prefectura de Cochabamba, como el mantenimiento de los tramos de acceso a nivel de rasante del puente y del tramo Pucara-Sacambaya, durante todo el proceso de ejecución de obra, las cuales no debieron ser obviadas a decir del Tribunal de alzada, al constituir puntos de hecho objeto del proceso probatorio y del debate; argumento con el cual a decir de la recurrente el de alzada pretendió establecer el objeto del juicio oral -que es reservado para el Auto de apertura-, vulnerando el art. 398 del CPP e incurriendo en el defecto absoluto que prevé el art. 169 inc. 3) del mismo procedimiento. Es así, que invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 175 de 15 de mayo de 2006, dictado dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros contra WOZ, por el presunto delito de Uso Indebido de Influencias y otros, que señaló entre otros como doctrina legal aplicable, lo siguiente:

“Que el Tribunal de Apelación tiene limitada su competencia por el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, al considerar y resolver otro aspecto distinto a los puntos impugnados, acomoda su actuar fuera de lo pedido por el recurrente, actuación ultra petita, aspecto que constituye defecto absoluto porque desnaturaliza el recurso y contraviene la competencia del Tribunal. Si el Tribunal de alzada resuelve utilizar la norma contenida en el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial que tiene el propósito de controlar los plazos y los actos del procedimiento con la finalidad concreta de sancionar a quienes inobservaron los propósitos señalados, sin embargo de una interpretación integral de dicha norma con relación a los art. 169 y 170 del Código de Procedimiento Penal que rigen los defectos relativos y absolutos se tiene los siguientes aspectos: el Tribunal de Apelación no podrá revisar de oficio los actos procesales o resoluciones cuando no haya solicitud expresa de subsanar un defecto relativo; sólo podrá revisar actos procesales o resoluciones que constituyen defectos absolutos”.

Doctrina que tuvo como antecedente fáctico el pronunciamiento ultra petita, del Tribunal de alzada al considerar la acusación y el Auto de apertura de juicio con relación a la sentencia, sin que esos aspectos hubieran sido objeto de impugnación en el recurso de apelación restringida, por lo que existiendo una situación fáctica similar, corresponde establecer la existencia o no de la contradicción denunciada.

De la revisión de los recursos de apelación restringida planteados por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, se evidencia que ambas entidades denunciaron el incumplimiento de lo previsto por el art. 360 inc. 2) del CPP, que establece: “La sentencia se pronunciará en nombre de la República y contendrá (…) 2) La enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio…”; por no contener detalle de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio y que se expresaron en la acusación fiscal y particular; por lo que no es evidente que el Tribunal de alzada se hubiera pronunciado ultra petita al respecto, por el contrario, su actuar se circunscribió a los aspectos cuestionados por las partes, conforme a lo dispuesto por el art. 398 del CPP, por lo que su actuación no contraviene el precedente invocado como contradictorio, deviniendo en infundado este motivo.

Respecto al quinto motivo referido a que además de pronunciarse ultra petita, el Tribunal de alzada habría incurrido en excesos al determinar aspectos intrínsecos referidos a la responsabilidad del imputado, bajo el argumento de inexistencia de fundamentación intelectiva, a partir de la página 47 a 50, es menester señalar que este Tribunal estableció a través del Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, la siguiente doctrina: “En lo atinente al objeto del recurso en examen, el inc. 2) del art. 360 del CPP,


señala que la Sentencia debe contener la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; es decir, debe contener la relación de los hechos que dieron origen al proceso, además de todas las circunstancias que se consideran probadas (fundamentación fáctica), que inexcusablemente deben encontrarse apropiadamente sustentadas por los medios probatorios incorporados legalmente al juicio y que deben ser descritos de forma individual en la Sentencia (fundamentación probatoria descriptiva), cuya valoración requiere, conforme el art. 173 del CPP, que el Juez o Tribunal asigne el valor correspondiente, a cada uno de los medios de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga un determinado valor (positivo, negativo, relevante, irrelevante, útil, pertinente, etc.), para posteriormente, vincular cada medio de prueba y con base en la apreciación conjunta y armónica del elenco probatorio producido, emitir el fallo correspondiente (fundamentación probatoria intelectiva).

En la parte dispositiva del fallo, conforme establece el art. 360 inc. 4) del CPP, el juzgador debe justificar normativamente la decisión; es decir, debe citar, las normas aplicables y en caso de emitirse Sentencia condenatoria de acuerdo al art. 365 del CPP, el juzgador debe fijar con precisión la sanción correspondiente, con base en los arts. 37, 38, 39, 40, 40 bis del CP -los últimos, cuando corresponda- tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que concurran (fundamentación jurídica).

De lo anterior se tiene que la Sentencia debe estar estructurada de la siguiente forma: a) Fundamentación fáctica; b) Fundamentación probatoria que debe ser descriptiva e intelectiva (la última implica valoración individual y conjunta de la prueba) y; c) Fundamentación jurídica. La ausencia de cualquiera de las formas de fundamentación en el fallo, importa falta de fundamentación de la Resolución en infracción con el art. 124 del CPP; sin embargo, no toda omisión o defecto en la fundamentación implica defecto absoluto, sino, únicamente aquellos vinculados con la inmediación de la prueba, pues, la indebida fundamentación jurídica o su ausencia, en cuanto a la imposición de la pena, al corresponder a un momento posterior a la valoración de la prueba, puede ser objeto de corrección o complementación en grado de apelación, conforme establece el art. 314 del CPP, sobre la base de las conclusiones a las que arribó el juez o Tribunal sentenciador, respecto a la existencia del hecho, la participación del encausado y su culpabilidad en el hecho juzgado.

En cuanto a la fundamentación probatoria, siendo el juzgador de mérito, el único facultado para valorar prueba, la ausencia de fundamentación, sea descriptiva o intelectiva, implica defecto absoluto inconvalidable, toda vez que, conforme el vigente sistema recursivo, el Tribunal de alzada no puede suplir la fundamentación probatoria, porque ello implica valoración de la prueba; pues, la falta de fundamentación descriptiva sobre alguna de las pruebas, impide el control sobre ella. De la misma forma, la ausencia de fundamentación intelectiva, imposibilita verificar, si la valoración de la prueba, sea individual o conjunta, se hizo en correcta aplicación de las reglas de la sana crítica”.

Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se establece que el Tribunal de alzada refirió: “…conforme se verifica en la Sentencia apelada, en cuya estructura formal, se ha dedicado específicamente cada una de las partes considerativas numeradas del I al IV a los fundamentos fácticos que Motivan la Acusación, a la fundamentación Probatoria Descriptiva de la Prueba, a la Fundamentación Jurídica y a la Fundamentación Legal de la Pena, respectivamente, sin haber asignado ninguna parte de la Sentencia a la indispensable Fundamentación Intelectiva de la Prueba, ya que si bien se ha efectuado una lacónica valoración individual de algunas de las pruebas después de otorgarles determinado valor probatorio, no ha procedido a explicar jurídicamente, con sustento en la normativa legal aplicable, de orden público y cumplimiento obligatorio, cuáles eran las facultades, atribuciones, competencias, deberes y obligaciones del acusado en su condición de entonces Prefecto del Departamento de Cochabamba y Máxima Autoridad Ejecutiva, para establecer el marco legal dentro el cual éste debió ejercer la función de la administración del bien público en beneficio del Estado y la Sociedad; y, a partir de ello, verificar si con la prueba judicializada se ha demostrado o no si el imputado incurrió en responsabilidad penal durante todo el proceso de modificación del contrato UC-073/2004 de 12 de agosto de 2004 al Contrato Modificatorio DDJ-138/2006 de 20 de septiembre de 2006, y en la ejecución de éste último; considerando que los supuestos de hecho por los que se acusa al ex Prefecto del Departamento de Cochabamba Sr. Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, según las Acusaciones Fiscal y Particular, no se restringen al contenido formal de un contrato de obra ordinario sujeto al sólo consentimiento e intereses de las partes como personas físicas o naturales, sino a las circunstancias particulares que se presentaron antes, durante y después de la suscripción del Contrato Modificatorio para la Construcción del Puente sobre el Río Sacambaya, y a la legalidad de la variación del diseño, términos y condiciones del objeto del contrato, que implica pactar la construcción de un nuevo tipo de puente, con distintas características estructurales, técnicas, ambientales y económicas, y a la adquisición de nuevos compromisos u obligaciones para la Prefectura, no asumidos en el contrato inicial UC-073/2004, como proceso de contratación que ingresa al ámbito del derecho público” (sic); y, “Es así que el Tribunal A quo no ha explicado ni establecido si todo el proceso contractual modificatorio realizado entre la Prefectura del Departamento de Cochabamba, representado por el imputado, y la Empresa Olmedo Ltda., y el propio contrato DDJ-138/2006 de 20 de septiembre de 2006, bajo los acuerdos, cambio de diseño de la obra, modificaciones e inclusiones especificados en el mismo, se encontraban o no dentro de los alcances de las Normas Básicas del Sistema de Inversión Pública, y/u otras normas legales vigentes aplicables al proceso de contratación estatal, y si era o no indispensable alguna autorización de la Dirección general de Normas y Sistema de Inversión Pública ‘DIGENSAG’…”(sic); argumentos que fueron expuestos por el Tribunal de alzada, después de realizar una transcripción de la fundamentación jurídica de la Sentencia, cuya insuficiencia también fue motivo de apelación; sobre este aspecto el Tribunal de alzada, alegó también que el Tribunal de Sentencia hizo una total abstracción de una verdadera fundamentación probatoria intelectiva de la prueba desfilada en juicio y refiriéndose al Incumplimiento de Deberes tipificado por el art. 154 del CP, destacó que el Tribunal de Sentencia alegó entre otros aspectos que


“el imputado, en su condición de funcionario público, incumplió su deber específico de velar por la estricta aplicación de las normas relacionadas a la ejecución de obras públicas…” (sic); siendo justificable y razonable que el Tribunal de alzada observe que el Juez de mérito, no explicó jurídicamente cuáles eran las facultades, atribuciones, competencias, deberes y obligaciones del imputado en su condición de entonces Prefecto del Departamento de Cochabamba, y a partir de ello verificar con la prueba judicializada si el imputado incurrió o no en responsabilidad penal durante la modificación del contrato UC-073/3004 de 12 de agosto del 2004, y si esta modificación se encontraba dentro de los alcances de las Normas Básicas del Sistema de Inversión Pública y/u otras normas legales vigentes y aplicables al proceso de contratación, o si era indispensable la autorización de “DIGENSAG” para dicha modificación; por lo que todas las observaciones realizadas por el Tribunal de alzada, están dirigidas a establecer la insuficiente fundamentación jurídica derivada de la falta de fundamentación probatoria intelectiva, que genera la nulidad de la Sentencia, por lo que este Tribunal concluye que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no incurrió en excesos como denuncia la parte recurrente, menos en vulneración de los derechos y garantías reconocidos al imputado, por lo que el referido motivo de casación también deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Agnetha Miranda Linares, Defensora de Oficio del imputado Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.
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