TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 645 /2014
Sucre: 06 de noviembre 2014
Expediente:P-9-14-S
Partes: Remberto Cardozo Cortez. c/ Gustavo Caller Montero y Juan Luis Mallea
Uriarte.
Proceso: Cumplimiento de obligación
Distrito: Pando.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 201 a 202 y vta., interpuesto por Gustavo Caller Montero, contra el Auto de Vista Nº 51 de fecha 8 de julio de 2014, cursante de fs. 196 a 198 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por Remberto Cardozo Cortez contra Gustavo Caller Montero y Juan Luis Mallea Uriarte, la concesión del recurso de fs. 205 vta.; los antecedentes del proceso: y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el Proceso, el Juez Segundo de Partido en lo Civil de la capital, emitió la Sentencia Nº 33/2012, de fecha 10 de diciembre de 2012, cursante de fs. 174 a 178, declarando PROBADA la demanda de cumplimiento de obligación emergente de poder y pago de daños y perjuicios en contra de Gustavo Caller Montero, e IMPROBADA en contra de Juan Luís Mallea Uriarte; IMPROBADA la excepción opuesta de falta de acción y derecho interpuesta por Gustavo Caller Montero e IMPROBADA la demanda reconvencional incoada por Juan Luis Mallea Uriarte sobre nulidad de contrato. Consiguientemente dispuso que Gustavo Caller Montero realice el pago de Bs. 84.000.- más los intereses legales (como daños y perjuicios) desde el momento de la venta, es decir desde fecha 26 de junio de 2009, todo al sentir de lo que establece el art. 347 del Código Civil que serán calculados en ejecución de sentencia, dentro de tercer día y bajo apercibimiento de ley. Sin costas por ser juicio doble.
Contra la referida Sentencia, Gustavo Caller Montero interpuso Recurso de Apelación cursante de fs. 181 a 184.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista Nº 51 de fecha 8 de julio de 2014, cursante de fs. 196 a 198 y vta., por el que confirmó la sentencia recurrida.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación en el fondo, interpuesto por Gustavo Caller Montero, el mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Acusa que al dictarse la Sentencia y Auto de Vista, donde señalaron la existencia de cumplimiento de servicios del apoderado, se violaron, interpretaron y aplicaron indebidamente la ley y los principios constitucionales, pues no tomaron en cuenta que el demandante no habría realizado prestación su favor, por lo que no demostró dicha circunstancia durante la tramitación del proceso.
Denuncia errónea aplicación del art. 817 del Código Civil que encierra la obligatoriedad de rendición de cuentas a la que se encuentra sometido el mandatario, por lo que pretende con este reclamo que los Bs. 21.000.- debió ser descontado del 40% comprometido por la venta del inmueble, por lo que llega a señalar que la rendición de cuentas sería un aspecto trascendental para determinar el descuento del 40%, monto que fue entregado por Luis Mallea al demandante para la supuesta realización del saneamiento del inmueble, toda vez que el comprador Luis Mallea habría imputado los Bs. 21.000 al valor del inmueble comprado a su persona.
Asimismo, denuncia que el Auto de Vista carece de la debida fundamentación y motivación, por no pronunciarse acerca de todos y cada uno de los puntos demandados y apelados, pues sólo se habría desarrollado un razonamiento respecto a los argumentos del demandado en desprotección a su derecho a la defensa. Con relación a este mismo agravio, denuncia que tampoco existiría pronunciamiento expreso sobre los daños y perjuicios.
Bajo estos argumentos solicita se resuelva el recurso en el marco de las disposiciones legales casando y declarando improbada la demanda con expresa condenación de costas.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Respecto a la vulneración de la ley y principios constitucionales que hubiesen cometido tanto el Juez A quo como el Tribunal de Alzada, corresponde señalar que conforme a lo establecido en el art. 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, cuando se interpone recurso de casación, ya sea esta en el fondo o en la forma, se debe citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, además de especificar en qué consistiría dicha violación falsedad o error, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores o posteriores, en virtud a lo manifestado y de la revisión de este punto del recurso, se evidencia que el recurrente se limitó a indicar de manera general la vulneración de principios constitucionales y de la ley, sin especificar a qué principios, ley o leyes se referiría, la manera en que estos habrían sido vulnerados y como afectarían al recurrente, extremo que imposibilita a éste Tribunal considerar este agravio por no contener el sustento jurídico necesario y no cumplir con los requisitos exigidos en la norma citada supra.
Con relación a la errónea aplicación del art. 817 del Código Civil que establece la obligación que el apoderado tiene de rendir cuentas y que el mismo sería trascendental para deducir del 40% comprometido por la venta del inmueble los Bs. 21.000.- que le hubiesen sido entregado al actor por Juan Luis Mallea, conforme a la revisión de obrados, se observa que el recurrente mediante memorial de respuesta a la demanda principal, cursante de fs. 97 a 98, subsanada mediante memorial que cursa de fs. 102 a 103, éste al mismo tiempo de responder a la demanda principal, interpuso demanda reconvencional de rendición de cuentas contra el actor, reconvención que mereció el Auto cursante a fs. 107, mediante el cual determinó que el proceso de rendición de cuentas al ser de naturaleza voluntaria solo se tornaría en contencioso en determinadas circunstancias y cuando previamente se lo tramite como procedimiento voluntario y no así como lo pretendió el recurrente, motivo por el cual no admitió la demanda reconvencional de rendición de cuentas por considerarla manifiestamente improponible, disponiendo que acuda a la vía legal que corresponda; criterio que no es compartido por éste Tribunal Supremo puesto que el proceso de rendición de cuentas no necesariamente puede ser iniciado por la vía voluntaria, existiendo la posibilidad de que este se inicie de manera directa por la vía contenciosa, empero de la revisión de obrados, se evidencia que el recurrente, una vez notificado de manera expresa con dicho Auto (fs. 108), éste no realizó observación alguna sobre el mismo, lo que hace presumir que estuvo de acuerdo con dicha determinación. Ahora bien con relación a la pretensión de que se deduzca los Bs. 21.000.- que supuestamente hubiesen sido entregados al actor por Luis Mallea, del 40% comprometido del valor a recuperarse, tal cual lo manifiesta el Poder Notariado Nº 329/2008, debemos señalar que ese aspecto no fue planteado por el recurrente entre sus pretensiones, razón por la cual tampoco fue motivo del Auto de Relación Procesal ni del thema decidendum, por lo tanto éste Tribunal no puede manifestarse sobre ese aspecto.
En lo que respecta a la falta de motivación y fundamentación que contendría el Auto de Vista recurrido, debemos manifestar que, cuando se interpone el recurso de casación este puede ser planteado en la forma o en el fondo o en ambos a la vez, de esta manera, cuando se plantea recurso de casación en el fondo este deviene por errores in judicando, es decir por errores en el fondo del proceso, cuyas causales deben circunscribirse a las establecidas en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, cuya finalidad es la casación del Auto recurrido y la emisión de una nueva resolución en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; en cambio, si se plantea el recurso de casación en la forma, este deviene por errores en el procedimiento, en este caso, la fundamentación de agravios debe adecuarse a las causales contenidas en el art., 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, lo primero procede cuando la Resolución recurrida contiene infracciones formales como ser falta de forma, falta de pertinencia o congruencia, motivación o fundamentación, entre otras; lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del mismo sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del art., 258 núm., 2) del Código de Procedimiento Civil, que ya fue desarrollado supra. En base a esas consideraciones, es que se concluye que el recurrente al plantear el presente recurso, manifestó que el mismo es en el fondo razón por la cual solicitó la casación del Auto recurrido y la emisión de una nueva sentencia, extremos que de la lectura de este punto de su recurso no guardan relación con lo solicitado, pues este agravio conforme a lo desarrollado, pertenece a la forma por tratarse de un error en el procedimiento, motivo por el cual, el recurrente debió solicitar la nulidad del Auto recurrido mas no la casación, por lo tanto tampoco corresponde pronunciarnos sobre el mismo.
Por lo manifestado, corresponde fallar en la forma prevista en los arts. 271 núm. 2) y 273 ambos del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I. núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Gustavo Caller Montero, contra el Auto de Vista Nº 51 de 8 de julio de 2014, cursante de fs. 196 a 198 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando. Sin costas por no existir respuesta al recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 645 /2014
Sucre: 06 de noviembre 2014
Expediente:P-9-14-S
Partes: Remberto Cardozo Cortez. c/ Gustavo Caller Montero y Juan Luis Mallea
Uriarte.
Proceso: Cumplimiento de obligación
Distrito: Pando.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 201 a 202 y vta., interpuesto por Gustavo Caller Montero, contra el Auto de Vista Nº 51 de fecha 8 de julio de 2014, cursante de fs. 196 a 198 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por Remberto Cardozo Cortez contra Gustavo Caller Montero y Juan Luis Mallea Uriarte, la concesión del recurso de fs. 205 vta.; los antecedentes del proceso: y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el Proceso, el Juez Segundo de Partido en lo Civil de la capital, emitió la Sentencia Nº 33/2012, de fecha 10 de diciembre de 2012, cursante de fs. 174 a 178, declarando PROBADA la demanda de cumplimiento de obligación emergente de poder y pago de daños y perjuicios en contra de Gustavo Caller Montero, e IMPROBADA en contra de Juan Luís Mallea Uriarte; IMPROBADA la excepción opuesta de falta de acción y derecho interpuesta por Gustavo Caller Montero e IMPROBADA la demanda reconvencional incoada por Juan Luis Mallea Uriarte sobre nulidad de contrato. Consiguientemente dispuso que Gustavo Caller Montero realice el pago de Bs. 84.000.- más los intereses legales (como daños y perjuicios) desde el momento de la venta, es decir desde fecha 26 de junio de 2009, todo al sentir de lo que establece el art. 347 del Código Civil que serán calculados en ejecución de sentencia, dentro de tercer día y bajo apercibimiento de ley. Sin costas por ser juicio doble.
Contra la referida Sentencia, Gustavo Caller Montero interpuso Recurso de Apelación cursante de fs. 181 a 184.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista Nº 51 de fecha 8 de julio de 2014, cursante de fs. 196 a 198 y vta., por el que confirmó la sentencia recurrida.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación en el fondo, interpuesto por Gustavo Caller Montero, el mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Acusa que al dictarse la Sentencia y Auto de Vista, donde señalaron la existencia de cumplimiento de servicios del apoderado, se violaron, interpretaron y aplicaron indebidamente la ley y los principios constitucionales, pues no tomaron en cuenta que el demandante no habría realizado prestación su favor, por lo que no demostró dicha circunstancia durante la tramitación del proceso.
Denuncia errónea aplicación del art. 817 del Código Civil que encierra la obligatoriedad de rendición de cuentas a la que se encuentra sometido el mandatario, por lo que pretende con este reclamo que los Bs. 21.000.- debió ser descontado del 40% comprometido por la venta del inmueble, por lo que llega a señalar que la rendición de cuentas sería un aspecto trascendental para determinar el descuento del 40%, monto que fue entregado por Luis Mallea al demandante para la supuesta realización del saneamiento del inmueble, toda vez que el comprador Luis Mallea habría imputado los Bs. 21.000 al valor del inmueble comprado a su persona.
Asimismo, denuncia que el Auto de Vista carece de la debida fundamentación y motivación, por no pronunciarse acerca de todos y cada uno de los puntos demandados y apelados, pues sólo se habría desarrollado un razonamiento respecto a los argumentos del demandado en desprotección a su derecho a la defensa. Con relación a este mismo agravio, denuncia que tampoco existiría pronunciamiento expreso sobre los daños y perjuicios.
Bajo estos argumentos solicita se resuelva el recurso en el marco de las disposiciones legales casando y declarando improbada la demanda con expresa condenación de costas.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Respecto a la vulneración de la ley y principios constitucionales que hubiesen cometido tanto el Juez A quo como el Tribunal de Alzada, corresponde señalar que conforme a lo establecido en el art. 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, cuando se interpone recurso de casación, ya sea esta en el fondo o en la forma, se debe citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, además de especificar en qué consistiría dicha violación falsedad o error, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores o posteriores, en virtud a lo manifestado y de la revisión de este punto del recurso, se evidencia que el recurrente se limitó a indicar de manera general la vulneración de principios constitucionales y de la ley, sin especificar a qué principios, ley o leyes se referiría, la manera en que estos habrían sido vulnerados y como afectarían al recurrente, extremo que imposibilita a éste Tribunal considerar este agravio por no contener el sustento jurídico necesario y no cumplir con los requisitos exigidos en la norma citada supra.
Con relación a la errónea aplicación del art. 817 del Código Civil que establece la obligación que el apoderado tiene de rendir cuentas y que el mismo sería trascendental para deducir del 40% comprometido por la venta del inmueble los Bs. 21.000.- que le hubiesen sido entregado al actor por Juan Luis Mallea, conforme a la revisión de obrados, se observa que el recurrente mediante memorial de respuesta a la demanda principal, cursante de fs. 97 a 98, subsanada mediante memorial que cursa de fs. 102 a 103, éste al mismo tiempo de responder a la demanda principal, interpuso demanda reconvencional de rendición de cuentas contra el actor, reconvención que mereció el Auto cursante a fs. 107, mediante el cual determinó que el proceso de rendición de cuentas al ser de naturaleza voluntaria solo se tornaría en contencioso en determinadas circunstancias y cuando previamente se lo tramite como procedimiento voluntario y no así como lo pretendió el recurrente, motivo por el cual no admitió la demanda reconvencional de rendición de cuentas por considerarla manifiestamente improponible, disponiendo que acuda a la vía legal que corresponda; criterio que no es compartido por éste Tribunal Supremo puesto que el proceso de rendición de cuentas no necesariamente puede ser iniciado por la vía voluntaria, existiendo la posibilidad de que este se inicie de manera directa por la vía contenciosa, empero de la revisión de obrados, se evidencia que el recurrente, una vez notificado de manera expresa con dicho Auto (fs. 108), éste no realizó observación alguna sobre el mismo, lo que hace presumir que estuvo de acuerdo con dicha determinación. Ahora bien con relación a la pretensión de que se deduzca los Bs. 21.000.- que supuestamente hubiesen sido entregados al actor por Luis Mallea, del 40% comprometido del valor a recuperarse, tal cual lo manifiesta el Poder Notariado Nº 329/2008, debemos señalar que ese aspecto no fue planteado por el recurrente entre sus pretensiones, razón por la cual tampoco fue motivo del Auto de Relación Procesal ni del thema decidendum, por lo tanto éste Tribunal no puede manifestarse sobre ese aspecto.
En lo que respecta a la falta de motivación y fundamentación que contendría el Auto de Vista recurrido, debemos manifestar que, cuando se interpone el recurso de casación este puede ser planteado en la forma o en el fondo o en ambos a la vez, de esta manera, cuando se plantea recurso de casación en el fondo este deviene por errores in judicando, es decir por errores en el fondo del proceso, cuyas causales deben circunscribirse a las establecidas en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, cuya finalidad es la casación del Auto recurrido y la emisión de una nueva resolución en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; en cambio, si se plantea el recurso de casación en la forma, este deviene por errores en el procedimiento, en este caso, la fundamentación de agravios debe adecuarse a las causales contenidas en el art., 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, lo primero procede cuando la Resolución recurrida contiene infracciones formales como ser falta de forma, falta de pertinencia o congruencia, motivación o fundamentación, entre otras; lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del mismo sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del art., 258 núm., 2) del Código de Procedimiento Civil, que ya fue desarrollado supra. En base a esas consideraciones, es que se concluye que el recurrente al plantear el presente recurso, manifestó que el mismo es en el fondo razón por la cual solicitó la casación del Auto recurrido y la emisión de una nueva sentencia, extremos que de la lectura de este punto de su recurso no guardan relación con lo solicitado, pues este agravio conforme a lo desarrollado, pertenece a la forma por tratarse de un error en el procedimiento, motivo por el cual, el recurrente debió solicitar la nulidad del Auto recurrido mas no la casación, por lo tanto tampoco corresponde pronunciarnos sobre el mismo.
Por lo manifestado, corresponde fallar en la forma prevista en los arts. 271 núm. 2) y 273 ambos del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I. núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Gustavo Caller Montero, contra el Auto de Vista Nº 51 de 8 de julio de 2014, cursante de fs. 196 a 198 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando. Sin costas por no existir respuesta al recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.