TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo : 646 /2014
Fecha : Sucre, 04 de noviembre de 2014
Distrito : Santa Cruz
Expediente : 148/2010
Partes : Ministerio Público c/ Efraín Pizarro Jiménez.
Delito : Transporte de Sustancias Controladas
Recurso : Casación
VISTOS: (Del Recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Efraín Pizarro Jimenez, de fs. 323 a 324 vta. de obrados, impugnando el Auto de Vista Nº 82/2010 de 24 de junio, pronunciado por la Sala Penal Primera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, hoy Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Efraín Pizarro Jiménez, por la presunta comisión del Delito de Transporte de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley N° 1008, los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal de fs. 184 a 186 vta. de obrados, el Tribunal de Sentencia Quinto de la Capital, mediante Sentencia Nº 14 de 23 de abril de 2010, cursante de fs. 293 a 300 de obrados, dispuso declarar a Efraín Pizarro Jiménez autor del Delito de Transporte de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 55 de la ley N° 1008, imponiéndole la pena de presidio de 8 años a cumplir en la Cárcel Pública de la ciudad de Santa Cruz y multa de Bs. 100
Que, ante la Sentencia N° 14 del 23 de abril del 2010, el acusado formuló Recurso de Apelación Restringida, que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 14 de mayo de 2010 la Sala Penal Primera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, hoy Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó Auto de Vista N° 82/2010, declarando Improcedente el Recurso planteado por el acusado.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista Nº 82/2010, pronunciado por la Sala Penal Primera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz precitado, el acusado Efraín Pizarro Jimenez formuló Recurso de Casación de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento del Recurso de Casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación presentado, se establece como motivos de los mismos los siguientes aspectos:
Señaló que, la Sentencia no cumplió con los requisitos previstos en el art. 370-1, 3, 5) del Código de Procedimiento Penal, pues el Ministerio Público introdujo pruebas dentro del Juicio con la mala notificación a la Perito Bioquímica, que elaboró un informe parcializado y no se hizo presente en Audiencia para ratificar su informe, vulnerando el Debido Proceso, el Principio de Inocencia, provocando indefensión en la Etapa Preparatoria.
Señala que, se puede evidenciar la violación al Debido Proceso, pues no se ha observado el procedimiento tal como establece el art. 323 del Código de Procedimiento Penal, es decir que el Ministerio Público se ha saltado una etapa del Procedimiento, vulnerando el principio de igualdad de las partes, el derecho a la defensa y el Debido Proceso.
Señala que, de acuerdo a los arts. 167 y 169 del Código de Procedimiento Penal, la decisión Judicial no puede sustentarse en actos violatorios de los Derechos Humanos, reconocidos en la Constitución Política del Estado, los Tratados Internacionales y el Código de Procedimiento Penal.
Petitorio.- Solicitó, se remitan los antecedentes a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, ante quienes pide declarar Admisible el presente Recurso y se proceda conforme al art. 419 del Código de Procedimiento Penal, se anule todo lo obrado hasta la Sentencia y ordene la realización de un nuevo juicio por otro Tribunal.
De la Invocación del Precedente Contradictorio.- Que, de conformidad a lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el momento procesal oportuno para la invocación de los precedentes contradictorios es en la formulación del Recurso de Apelación Restringida, en el caso de Autos el recurrente invocó precedentes contradictorios, y en su Recurso de Casación denuncia posibles defectos absolutos y vulneraciones a las Garantías Constitucionales.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación)
Se define a la Casación, como un Instrumento Político-Jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o Resolución de los Juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función monofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este Recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “ El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
CONSIDERANDO IV: (De la Admisibilidad)
De conformidad al Auto Supremo N°568 de 21 de octubre de 2014 se acredita que los recurrentes, cumplieron con los requisitos establecidos por los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, constituyendo presupuestos de carácter formal para su admisión, con la finalidad de ingresar a determinar lo que fuese en derecho, por tal circunstancia correspondió su admisión; y por consiguiente este Tribunal pasa a analizar el Recurso Planteado.
CONSIDERANDO V: (Sobre los fundamentos de Casación y conclusiones)
Que, del análisis de antecedentes y fundamentos planteados por los recurrentes, contrastados con el Auto de Vista recurrido, en aplicación a lo establecido en el art. 419 del Código de Procedimiento Penal corresponde a este Tribunal pasar a resolver el fondo de la problemática planteada, con relación a los motivos de su Admisión y los precedentes contradictorios señalados, agrupados en dos motivos de acuerdo a lo siguiente:
1.- Sobre el primer motivo referido a que, la Sentencia no cumplió con los requisitos previstos en el art. 370-1, 3, 5) del Código de Procedimiento Penal.
No ha existido por parte del recurrente la contrastación de los precedentes invocados con el Auto de Vista recurrido, señala que este supuesto hecho de que el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista impugnado no habría cumplido con la doctrina legal aplicable en lo que se refiere a la fundamentación y motivación de los fallos judiciales; al respecto, si bien es evidente que toda autoridad jurisdiccional al momento de emitir su fallo tiene el deber de pronunciarse sobre lo peticionado por las partes y que su omisión implica denegación de justicia, asimismo, toda autoridad que conozca de un proceso o una pretensión o que dicte una Resolución determinando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, debe precisar los hechos sobre los cuales se pronuncia, a efectos de constatar si la Sentencia se basa en errónea aplicación del art. 142 del Código Penal, por errónea calificación de los hechos (tipicidad); defecto de Sentencia que se encuentra previsto por el art. 370-1) del Código de Procedimiento Penal y constituye Defecto Absoluto previsto por el art. 169-3 de dicho adjetivo Penal. La insuficiente y contradictoria fundamentación probatoria intelectiva y jurídica de la Sentencia en lo atinente a la subsunción del tipo al hecho atribuido a su persona que provoca la inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal; defecto que se encuentra previsto en el inc. 5 del art. 370 del citado Adjetivo Penal, defecto absoluto previsto por el art. 169-3) del Código de Procedimiento Penal; al respecto, de una revisión de lo obrado, de la Sentencia de Instancia como del Auto de Vista impugnado, se tiene que éste Auto de Vista Auto N° 82/2010 de 07 de enero, declaró la Improcedencia del Recurso de Apelación Restringida, con la debida fundamentación dando respuesta a los argumentos contenidos en Apelación Restringida.
Así, del contenido del Recurso de Casación, se llega a evidenciar que sobre la supuestos defectos que hacen a motivación en la subsunción del Auto de Vista se evidencia de la revisión minuciosa de los datos del proceso que el Tribunal inferior no ha incurrido en inobservancia o errónea aplicación de la ley, por cuanto ese Tribunal no ha efectuado una adecuación típica de la conducta antijurídica de la imputada, tarea que incumbe al Tribunal de Sentencia, en tal sentido no se evidencia falta de motivación alguna en el Auto de Vista recurrido que declaro la Improcedencia del Recurso de Apelación Restringida.
Por otra parte, se tiene dicho que el Auto de Vista recurrido, dio respuesta puntual a los fundamentos esgrimidos en Apelación Restringida, pese a que en nuestro sistema procesal penal no está reconocida la doble instancia y que el Tribunal de Alzada como el de Casación son de puro derecho y no de hecho, que la valoración y apreciación de la prueba es de exclusiva competencia del Tribunal o Juez de Instancia; por otra parte, se tiene que el Auto de Vista recurrido se ha pronunciado respecto de todos los agravios denunciados por la recurrente en su memorial de postulación, con la debida fundamentación, dándole a entender a la impugnante las razones que por la cuales el Tribunal tomó esa determinación y no otra, en consecuencia no se han lesionado derechos ni garantías constitucionales de la recurrente como al Debido Proceso o a la defensa, de donde también sobre estos puntos no son ciertos los argumentos de la recurrente, ya que la valoración de la prueba es un atributo exclusivo del Tribunal de Instancia y no del Tribunal de Apelación, observándose los principios de Inmediación e Intangibilidad del Juicio Oral, Público, Contradictorio, continuado, y su culminación en Sentencia de instancia, esta actividad procesal es tarea exclusiva del Tribunal de Sentencia, al estar en juego directo en el Juicio Oral, los principios que hacen al sistema acusatorio, instancia en la cual los Jueces están en contacto directo con los sujetos procesales, con los elemento de Juicio que son incorporado al proceso como prueba por los conductos regulados por la Ley Penal Adjetiva, esa interrelación directa de las partes en el Juicio, no tiene su acomodo en otra etapa del proceso, por lo que el Tribunal de Apelación ni el Tribunal de Casación, pueden revisar las cuestiones de hechos discutidas en el proceso y modificarlas.
2.- Sobre el motivo de supuesta violación al Debido Proceso, pues no se ha observado el procedimiento tal como establece el art. 323 del Código de Procedimiento Penal, es decir que el Ministerio Público se ha saltado una etapa del Procedimiento, vulnerando el principio de igualdad de las partes, el derecho a la defensa y el Debido Proceso.
El Derecho a la Defensa es parte componente esencial del Debido Proceso, la inexistencia de una debida fundamentación y motivación en una resolución que anula o revoca una inferior, determina restricción a la garantía constitucional del "Debido Proceso" en su componente del derecho a la defensa. Situación que da lugar a una actividad procesal defectuosa calificada como Defecto Absoluto no susceptible de convalidación. Ante esta circunstancia las autoridades judiciales tienen la obligación en la tramitación de las causas, de tomar en cuenta el sentimiento de "Justicia" que exige el Derecho Penal, teniendo la obligación ineludible de garantizar la realización de un proceso justo en el que se respeten y preserven todos los derechos y garantías fundamentales.
Continuando en la valoración de la prueba y el principio del Debido Proceso y libertad probatoria; al respecto si bien evidente que, la falta de valoración de la prueba supone inactividad jurisdiccional en tanto que la apreciación de la misma es facultad exclusiva e incensurable del Juez o Tribunal de Sentencia aplicando las reglas de la sana crítica, vale decir, ejerciendo la experiencia, ciencia y lógica sobre la prueba y que, la defectuosa valoración de la prueba es un defecto de Sentencia que debe ser controlado por el Tribunal de Apelación para garantizar la correcta valoración de la prueba, en el caso de Autos y de la revisión del Auto de Vista impugnado se evidenció que no son evidentes los argumentos del recurrente, pues el Tribunal Ad-quem adecuo su actuar a lo dispuesto por la Ley, pues como se tiene dicho la apreciación de la prueba es una facultad privativa del Tribunal de instancia e incensurable en Casación, que, es una premisa ya consolidada que la línea jurisprudencial ha establecido en el Sistema Procesal Penal Boliviano que no existe segunda instancia, y que el Juez o el Tribunal de Sentencia son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes; además el recurrente tuvo la oportunidad en derecho de reclamar sobre el salto al cumplimiento al art. 323 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo realizada la revisión del cuaderno procesal no se evidencia tal reclamo patentizado en solicitudes de Complementación y Enmienda tanto al Auto de Vista recurrido como a la Sentencia de primera instancia, en tal razón precluyo este derecho. Además, el Tribunal de Apelación se encuentra impedido de revalorizar la prueba, cuando su facultad es controlar que la valoración de la prueba hecha por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica, vale decir, que en el fundamento de la sentencia debe encontrarse la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y la ciencia del juzgador en la apreciación de las pruebas, en tal sentido no son evidentes los fundamentos del Recurso de Casación.
3.- Sobre el motivo de que de acuerdo a los arts. 167 y 169 del Código de Procedimiento Penal, la decisión Judicial no puede sustentarse en actos violatorios de los Derechos Humanos reconocidos en la Constitución Política del Estado, los Tratados Internacionales y el Código de Procedimiento Penal.
Al respecto, se debe dejar constancia, que no es aceptable el solo hecho de que el recurrente se limite a denunciar actuados procesales como defectos absolutos, o vulneración de sus derechos o garantías previstos en la Constitución Política del Estado o en el Código de Procedimiento Penal que corresponda a estos defectos, además se omitió la debida fundamentación fáctica y jurídica por el cual se describa e individualice los posibles derechos y garantías conculcados por los operadores de justicia. Es decir, no sólo basta señalar que existen Defectos Absolutos y que se han violado normas constitucionales sino que estas deben ser debidamente demostradas y comprobadas, teniendo la carga el recurrente de demostrarlos y con la técnica procesal adecuada, contrastando éstos argumentos con los precedentes invocando lo cual no se advierte en el Recurso de Casación ahora analizado.
Finalmente, se señala que el Tribunal de Alzada como el de Casación son de puro derecho y no de hecho, que la valoración y apreciación de la prueba es de exclusiva competencia del Tribunal o Juez de Instancia; por otra parte, se tiene que el Auto de Vista recurrido se ha pronunciado respecto de todos los agravios denunciados por el recurrente en su memorial de postulación, con la debida fundamentación, dándole a entender al impugnante las razones que por la cuales el Tribunal tomó esa determinación y no otra, en consecuencia no se han lesionado derechos ni garantías constitucionales del recurrente como al Debido Proceso, en consecuencia el Recuso que nos ocupa deviene en Infundado.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación del art. 8- ll de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y de la Norma procesal contenida en el art. 419 del Código de Procedimiento Penal; declara INFUNDADO el recurso de Casación planteado por Efraín Pizarro Jiménez, de fs. 323 a 324 vta., de obrados, impugnando el Auto de Vista Nº 82/2010 de 24 de junio, pronunciado por la Sala Penal Primera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, hoy Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Efraín Pizarro Jiménez, por la comisión del Delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley N° 1008. Con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora: Dra. Silvana Rojas Panoso.
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo : 646 /2014
Fecha : Sucre, 04 de noviembre de 2014
Distrito : Santa Cruz
Expediente : 148/2010
Partes : Ministerio Público c/ Efraín Pizarro Jiménez.
Delito : Transporte de Sustancias Controladas
Recurso : Casación
VISTOS: (Del Recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Efraín Pizarro Jimenez, de fs. 323 a 324 vta. de obrados, impugnando el Auto de Vista Nº 82/2010 de 24 de junio, pronunciado por la Sala Penal Primera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, hoy Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Efraín Pizarro Jiménez, por la presunta comisión del Delito de Transporte de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley N° 1008, los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal de fs. 184 a 186 vta. de obrados, el Tribunal de Sentencia Quinto de la Capital, mediante Sentencia Nº 14 de 23 de abril de 2010, cursante de fs. 293 a 300 de obrados, dispuso declarar a Efraín Pizarro Jiménez autor del Delito de Transporte de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 55 de la ley N° 1008, imponiéndole la pena de presidio de 8 años a cumplir en la Cárcel Pública de la ciudad de Santa Cruz y multa de Bs. 100
Que, ante la Sentencia N° 14 del 23 de abril del 2010, el acusado formuló Recurso de Apelación Restringida, que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 14 de mayo de 2010 la Sala Penal Primera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, hoy Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó Auto de Vista N° 82/2010, declarando Improcedente el Recurso planteado por el acusado.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista Nº 82/2010, pronunciado por la Sala Penal Primera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz precitado, el acusado Efraín Pizarro Jimenez formuló Recurso de Casación de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento del Recurso de Casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación presentado, se establece como motivos de los mismos los siguientes aspectos:
Señaló que, la Sentencia no cumplió con los requisitos previstos en el art. 370-1, 3, 5) del Código de Procedimiento Penal, pues el Ministerio Público introdujo pruebas dentro del Juicio con la mala notificación a la Perito Bioquímica, que elaboró un informe parcializado y no se hizo presente en Audiencia para ratificar su informe, vulnerando el Debido Proceso, el Principio de Inocencia, provocando indefensión en la Etapa Preparatoria.
Señala que, se puede evidenciar la violación al Debido Proceso, pues no se ha observado el procedimiento tal como establece el art. 323 del Código de Procedimiento Penal, es decir que el Ministerio Público se ha saltado una etapa del Procedimiento, vulnerando el principio de igualdad de las partes, el derecho a la defensa y el Debido Proceso.
Señala que, de acuerdo a los arts. 167 y 169 del Código de Procedimiento Penal, la decisión Judicial no puede sustentarse en actos violatorios de los Derechos Humanos, reconocidos en la Constitución Política del Estado, los Tratados Internacionales y el Código de Procedimiento Penal.
Petitorio.- Solicitó, se remitan los antecedentes a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, ante quienes pide declarar Admisible el presente Recurso y se proceda conforme al art. 419 del Código de Procedimiento Penal, se anule todo lo obrado hasta la Sentencia y ordene la realización de un nuevo juicio por otro Tribunal.
De la Invocación del Precedente Contradictorio.- Que, de conformidad a lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el momento procesal oportuno para la invocación de los precedentes contradictorios es en la formulación del Recurso de Apelación Restringida, en el caso de Autos el recurrente invocó precedentes contradictorios, y en su Recurso de Casación denuncia posibles defectos absolutos y vulneraciones a las Garantías Constitucionales.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación)
Se define a la Casación, como un Instrumento Político-Jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o Resolución de los Juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función monofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este Recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “ El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
CONSIDERANDO IV: (De la Admisibilidad)
De conformidad al Auto Supremo N°568 de 21 de octubre de 2014 se acredita que los recurrentes, cumplieron con los requisitos establecidos por los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, constituyendo presupuestos de carácter formal para su admisión, con la finalidad de ingresar a determinar lo que fuese en derecho, por tal circunstancia correspondió su admisión; y por consiguiente este Tribunal pasa a analizar el Recurso Planteado.
CONSIDERANDO V: (Sobre los fundamentos de Casación y conclusiones)
Que, del análisis de antecedentes y fundamentos planteados por los recurrentes, contrastados con el Auto de Vista recurrido, en aplicación a lo establecido en el art. 419 del Código de Procedimiento Penal corresponde a este Tribunal pasar a resolver el fondo de la problemática planteada, con relación a los motivos de su Admisión y los precedentes contradictorios señalados, agrupados en dos motivos de acuerdo a lo siguiente:
1.- Sobre el primer motivo referido a que, la Sentencia no cumplió con los requisitos previstos en el art. 370-1, 3, 5) del Código de Procedimiento Penal.
No ha existido por parte del recurrente la contrastación de los precedentes invocados con el Auto de Vista recurrido, señala que este supuesto hecho de que el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista impugnado no habría cumplido con la doctrina legal aplicable en lo que se refiere a la fundamentación y motivación de los fallos judiciales; al respecto, si bien es evidente que toda autoridad jurisdiccional al momento de emitir su fallo tiene el deber de pronunciarse sobre lo peticionado por las partes y que su omisión implica denegación de justicia, asimismo, toda autoridad que conozca de un proceso o una pretensión o que dicte una Resolución determinando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, debe precisar los hechos sobre los cuales se pronuncia, a efectos de constatar si la Sentencia se basa en errónea aplicación del art. 142 del Código Penal, por errónea calificación de los hechos (tipicidad); defecto de Sentencia que se encuentra previsto por el art. 370-1) del Código de Procedimiento Penal y constituye Defecto Absoluto previsto por el art. 169-3 de dicho adjetivo Penal. La insuficiente y contradictoria fundamentación probatoria intelectiva y jurídica de la Sentencia en lo atinente a la subsunción del tipo al hecho atribuido a su persona que provoca la inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal; defecto que se encuentra previsto en el inc. 5 del art. 370 del citado Adjetivo Penal, defecto absoluto previsto por el art. 169-3) del Código de Procedimiento Penal; al respecto, de una revisión de lo obrado, de la Sentencia de Instancia como del Auto de Vista impugnado, se tiene que éste Auto de Vista Auto N° 82/2010 de 07 de enero, declaró la Improcedencia del Recurso de Apelación Restringida, con la debida fundamentación dando respuesta a los argumentos contenidos en Apelación Restringida.
Así, del contenido del Recurso de Casación, se llega a evidenciar que sobre la supuestos defectos que hacen a motivación en la subsunción del Auto de Vista se evidencia de la revisión minuciosa de los datos del proceso que el Tribunal inferior no ha incurrido en inobservancia o errónea aplicación de la ley, por cuanto ese Tribunal no ha efectuado una adecuación típica de la conducta antijurídica de la imputada, tarea que incumbe al Tribunal de Sentencia, en tal sentido no se evidencia falta de motivación alguna en el Auto de Vista recurrido que declaro la Improcedencia del Recurso de Apelación Restringida.
Por otra parte, se tiene dicho que el Auto de Vista recurrido, dio respuesta puntual a los fundamentos esgrimidos en Apelación Restringida, pese a que en nuestro sistema procesal penal no está reconocida la doble instancia y que el Tribunal de Alzada como el de Casación son de puro derecho y no de hecho, que la valoración y apreciación de la prueba es de exclusiva competencia del Tribunal o Juez de Instancia; por otra parte, se tiene que el Auto de Vista recurrido se ha pronunciado respecto de todos los agravios denunciados por la recurrente en su memorial de postulación, con la debida fundamentación, dándole a entender a la impugnante las razones que por la cuales el Tribunal tomó esa determinación y no otra, en consecuencia no se han lesionado derechos ni garantías constitucionales de la recurrente como al Debido Proceso o a la defensa, de donde también sobre estos puntos no son ciertos los argumentos de la recurrente, ya que la valoración de la prueba es un atributo exclusivo del Tribunal de Instancia y no del Tribunal de Apelación, observándose los principios de Inmediación e Intangibilidad del Juicio Oral, Público, Contradictorio, continuado, y su culminación en Sentencia de instancia, esta actividad procesal es tarea exclusiva del Tribunal de Sentencia, al estar en juego directo en el Juicio Oral, los principios que hacen al sistema acusatorio, instancia en la cual los Jueces están en contacto directo con los sujetos procesales, con los elemento de Juicio que son incorporado al proceso como prueba por los conductos regulados por la Ley Penal Adjetiva, esa interrelación directa de las partes en el Juicio, no tiene su acomodo en otra etapa del proceso, por lo que el Tribunal de Apelación ni el Tribunal de Casación, pueden revisar las cuestiones de hechos discutidas en el proceso y modificarlas.
2.- Sobre el motivo de supuesta violación al Debido Proceso, pues no se ha observado el procedimiento tal como establece el art. 323 del Código de Procedimiento Penal, es decir que el Ministerio Público se ha saltado una etapa del Procedimiento, vulnerando el principio de igualdad de las partes, el derecho a la defensa y el Debido Proceso.
El Derecho a la Defensa es parte componente esencial del Debido Proceso, la inexistencia de una debida fundamentación y motivación en una resolución que anula o revoca una inferior, determina restricción a la garantía constitucional del "Debido Proceso" en su componente del derecho a la defensa. Situación que da lugar a una actividad procesal defectuosa calificada como Defecto Absoluto no susceptible de convalidación. Ante esta circunstancia las autoridades judiciales tienen la obligación en la tramitación de las causas, de tomar en cuenta el sentimiento de "Justicia" que exige el Derecho Penal, teniendo la obligación ineludible de garantizar la realización de un proceso justo en el que se respeten y preserven todos los derechos y garantías fundamentales.
Continuando en la valoración de la prueba y el principio del Debido Proceso y libertad probatoria; al respecto si bien evidente que, la falta de valoración de la prueba supone inactividad jurisdiccional en tanto que la apreciación de la misma es facultad exclusiva e incensurable del Juez o Tribunal de Sentencia aplicando las reglas de la sana crítica, vale decir, ejerciendo la experiencia, ciencia y lógica sobre la prueba y que, la defectuosa valoración de la prueba es un defecto de Sentencia que debe ser controlado por el Tribunal de Apelación para garantizar la correcta valoración de la prueba, en el caso de Autos y de la revisión del Auto de Vista impugnado se evidenció que no son evidentes los argumentos del recurrente, pues el Tribunal Ad-quem adecuo su actuar a lo dispuesto por la Ley, pues como se tiene dicho la apreciación de la prueba es una facultad privativa del Tribunal de instancia e incensurable en Casación, que, es una premisa ya consolidada que la línea jurisprudencial ha establecido en el Sistema Procesal Penal Boliviano que no existe segunda instancia, y que el Juez o el Tribunal de Sentencia son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes; además el recurrente tuvo la oportunidad en derecho de reclamar sobre el salto al cumplimiento al art. 323 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo realizada la revisión del cuaderno procesal no se evidencia tal reclamo patentizado en solicitudes de Complementación y Enmienda tanto al Auto de Vista recurrido como a la Sentencia de primera instancia, en tal razón precluyo este derecho. Además, el Tribunal de Apelación se encuentra impedido de revalorizar la prueba, cuando su facultad es controlar que la valoración de la prueba hecha por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica, vale decir, que en el fundamento de la sentencia debe encontrarse la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y la ciencia del juzgador en la apreciación de las pruebas, en tal sentido no son evidentes los fundamentos del Recurso de Casación.
3.- Sobre el motivo de que de acuerdo a los arts. 167 y 169 del Código de Procedimiento Penal, la decisión Judicial no puede sustentarse en actos violatorios de los Derechos Humanos reconocidos en la Constitución Política del Estado, los Tratados Internacionales y el Código de Procedimiento Penal.
Al respecto, se debe dejar constancia, que no es aceptable el solo hecho de que el recurrente se limite a denunciar actuados procesales como defectos absolutos, o vulneración de sus derechos o garantías previstos en la Constitución Política del Estado o en el Código de Procedimiento Penal que corresponda a estos defectos, además se omitió la debida fundamentación fáctica y jurídica por el cual se describa e individualice los posibles derechos y garantías conculcados por los operadores de justicia. Es decir, no sólo basta señalar que existen Defectos Absolutos y que se han violado normas constitucionales sino que estas deben ser debidamente demostradas y comprobadas, teniendo la carga el recurrente de demostrarlos y con la técnica procesal adecuada, contrastando éstos argumentos con los precedentes invocando lo cual no se advierte en el Recurso de Casación ahora analizado.
Finalmente, se señala que el Tribunal de Alzada como el de Casación son de puro derecho y no de hecho, que la valoración y apreciación de la prueba es de exclusiva competencia del Tribunal o Juez de Instancia; por otra parte, se tiene que el Auto de Vista recurrido se ha pronunciado respecto de todos los agravios denunciados por el recurrente en su memorial de postulación, con la debida fundamentación, dándole a entender al impugnante las razones que por la cuales el Tribunal tomó esa determinación y no otra, en consecuencia no se han lesionado derechos ni garantías constitucionales del recurrente como al Debido Proceso, en consecuencia el Recuso que nos ocupa deviene en Infundado.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación del art. 8- ll de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y de la Norma procesal contenida en el art. 419 del Código de Procedimiento Penal; declara INFUNDADO el recurso de Casación planteado por Efraín Pizarro Jiménez, de fs. 323 a 324 vta., de obrados, impugnando el Auto de Vista Nº 82/2010 de 24 de junio, pronunciado por la Sala Penal Primera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, hoy Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Efraín Pizarro Jiménez, por la comisión del Delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley N° 1008. Con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora: Dra. Silvana Rojas Panoso.