Auto Supremo AS/0647/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0647/2014

Fecha: 13-Nov-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 647/2014-RRC
Sucre, 13 de noviembre de 2014

Expediente: Santa Cruz 51/2014
Parte acusadora: Sirle Carla Martínez Oropeza
Parte imputada: Fernando Gambarte Guereca y otra
Delito: Apropiación Indebida
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de abril de 2014, cursante de fs. 236 a 240 vta., Sirle Carla Martínez Oropeza, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 11 de 19 de febrero de 2014, de fs. 231 a 234 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Fernando Gambarte Guereca y Olga Georgina Ramírez de Gambarte por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a)En mérito a la acusación particular (fs. 105 a 107) y desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 044/2013 de 20 de septiembre (fs. 192 a 197 vta.), el Juez Mixto Primero de Partido y Sentencia de Camiri del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los imputados Fernando Gambarte Guereca y Olga Georgina Ramírez de Gambarte, autores y culpables del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP, imponiéndoles la pena de reclusión de un año, con costas y el pago de daños.

b)Contra la mencionada Sentencia, los imputados interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 203 a 208 vta.), resuelto por Auto de Vista 11 de 19 de febrero de 2014, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el citado recurso y deliberando en el fondo, anuló totalmente la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación por parte de la acusadora.

I.1.1. De los motivos del recurso

Del memorial de recurso de casación de fs. 236 a 240 vta., y del Auto Supremo 422/2014-RA de 22 de agosto, que lo admitió; se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1)La recurrente acusa que el Tribunal de alzada revalorizó la prueba y apreciando subjetivamente los hechos, fundamentó su injusto e ilegal fallo para justificar la absolución de los imputados, determinación con la cual se vulneró el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), dejando que el nuevo Tribunal someta a juicio el presente proceso por simple formalidad, por cuanto sin respetar el principio de inmediación de las pruebas o la verdad material, los liberó de culpa y pena; además, refiere que el Auto de Vista recurrido argumentó que el delito de Apropiación Indebida, sólo puede ser cometido por una persona natural o física y no por una persona colectiva, siendo que en el caso de autos, no se sancionó a la sociedad Credit Service Nuria S.R.L., sino a los imputados, quienes aprovechando su condición de propietarios de la sociedad, se apropiaron de sus joyas dadas en garantía por un préstamo obtenido, conforme declaró su propio empleado presentado como testigo de cargo.

Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, que en su doctrina legal estableció que en el sistema penal boliviano, no existe segunda instancia y que el Juez o Tribunal de Sentencia son los únicos que tienen facultad para valorar la sentencia, señalando la recurrente, que en el presente caso no se debió anular la sentencia, por cuanto fue dictada en base a la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y ciencia del juzgador en la apreciación de las pruebas en juicio oral.

2)También denuncia la vulneración a los principios de inocencia y de la libre valoración de la prueba, así como el derecho a la defensa, expresando que el Tribunal de apelación, atentó contra el debido proceso al dar directrices al tribunal que conocerá el nuevo juicio para que dicte una sentencia absolutoria, violando el principio de inmediación; citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 424 de 20 de octubre de 2006 y 131 de 31 de enero de 2007, refiriendo respecto al primero que el Tribunal de alzada no debió emitir una opinión anticipada sobre la autoría de los hechos acusados, al constituir una potestad exclusiva del Juez natural; y con relación al segundo, que en el caso de autos, el referido Tribunal al señalar que existiría duda de la participación y autoría de los hechos acusados, sutilmente liberó de pena y culpa a los imputados, violando el debido proceso y el derecho ser juzgado por un Juez neutral.

I.3. Petitorio

Solicita se declare admisible y procedente el recurso de casación, se revoque el Auto de Vista impugnado y en definitiva se confirme la Sentencia, o es su defecto que el Tribunal de apelación dicte nuevo Auto de Vista, conforme a la doctrina legal aplicable.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1.De la sentencia.

Una vez concluido el debate del juicio oral, el Juez Mixto Primero de Partido y Sentencia de Camiri del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó Sentencia condenatoria contra los imputados Fernando Gambarte Guereca y Olga Georgina Ramírez de Gambarte, en base a los siguientes


argumentos: i) Que, Credit Service o Credit Service Nuria S.R.L., por intermedio de su empleado José Luis Ramírez Vargas otorgó varios préstamos de dinero a favor de Sirle Carla Martínez, recibiendo en calidad de garantía 18 anillos, 2 esclavas, 2 pares de aros, 7 cadenas, 7 pendientes de oro de 18 quilates y otras joyas trabajadas artesanalmente, con un peso total de 94 gramos y 20 miligramos; ii) Que, por la declaración de los testigos José Luis Ramírez Vargas y Sirle Carla Martínez, se tiene acreditado que los propietarios de la empresa Credit Service Nuria S.R.L., Fernando Gambarte Guereca y Olga Georgina Ramírez de Gambarte, se apropiaron indebidamente de las joyas que la víctima había dejado en calidad de garantía por el préstamo en la suma de Bs. 4,193; los imputados, no acreditaron que su ex funcionario o administrador José Luis Ramírez Vargas, se negó a rendir cuentas o que tenga en su poder las joyas reclamadas por la víctima; iii) Se demostró que el accionar de los imputados, es contrario al derecho y que ese accionar está tipificado en el Código Penal como Apropiación Indebida, por cuanto, se apropiaron de un valor ajeno en provecho de sí mismo, del cual tenían la obligación de devolver a la víctima una vez que terminó de cancelar la deuda, sin que los acusados hubiesen devuelto las joyas; y, iv) Si bien la empresa de préstamos Credit Service Nuria S.R.L., para la administración efectiva de su negocio confirió poder amplio y suficiente en favor de Neisa Ledezma Tejerina, quienes deben responder por los actos de sus representados que son los propietarios, debido a que los apoderados actuaron a nombre de sus poderdantes; asimismo, el ex empleado José Luis Ramírez Vargas, señaló que las joyas de la víctima, fueron tomados por los propietarios y llevados a Santa Cruz donde la empresa tiene oficinas.

Con esos antecedentes, el Juez Mixto Primero de Partido y Sentencia de Camiri del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los imputados Fernando Gambarte Guereca y Olga Georgina Ramírez de Gambarte, autores y culpables del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP, imponiéndoles la pena de reclusión de un año, con costas y el pago de daños.

II.2.De la apelación restringida.

Los imputados interponen recurso de apelación restringida (fs. 203 a 208 vta.) contra la Sentencia pronunciada, argumentando: a) Errónea aplicación de la ley sustantiva, en el cual denuncian que, una persona jurídica no puede cometer delitos, que la Apropiación Indebida es un delito impropio de carácter personalísimo que puede ser cometido por cualquier persona física; asimismo, que la persona jurídica no puede ser objeto de condena, sino sólo la persona física; en el caso, señalan que ellos no recibieron cosas de la acusadora, no fueron administradores, sino simplemente propietarios, por ello, su conducta no constituye delito; b) Que, la sentencia es contradictoria, por cuanto señaló que se probó que la empresa Credit Service Nuria S.R.L., por intermedio de su ex empleado otorgó varios préstamos a cambio de garantía; sin embargo, contrariamente señaló que los propietarios de la empresa se apropiaron indebidamente de joyas; que el tipo penal requiere tres momentos: La recepción de la cosa; la obligación de devolver y la negativa de entrega; en el caso analizado, ellos no recibieron nada, por ello, no tienen la obligación de restituir algo que no recibieron, máxime si está pendiente la rendición de cuentas del entonces responsable José Luis Ramírez Vargas; c) Que, el incumplimiento del contrato de préstamo habilita una acción civil y jamás una acción penal; además, para que se restituya la cosa primero se debe haber cancelado la obligación, aspecto que no sucedió, por ello, la empresa no puede devolver sin antes recibir la restitución del dinero entregado, lo contrario sería criminalizar actos civiles vulnerando el principio de ultima ratio, pese a que se comprobó que el origen de la obligación es un préstamo de dinero que merece ser dilucidado en la vía civil; d) Que, no pueden ser considerados autores directos, porque no estuvieron presentes al momento de recepcionar la cosa, sino la institución con mal administrador que abusó la confianza dispensada, reiterando que no recibieron nada, porque no estuvieron en la ciudad; y, e) Que, la Sentencia no cumplió con el debido proceso, por cuanto no realizó una valoración de la prueba aportada por las partes, debido a que se presentó tres documentos para respaldar la operación crediticia, que se constituye en una operación comercial y por tal razón, deben aplicarse las normas del Código de Comercio; finalmente, cuestiona la declaración de José Luis Ramírez Vargas quien presuntamente incurrió en contradicciones respecto a la operación comercial realizada con la víctima.

Argumentos por los que, solicitaron que el Tribunal de alzada anule obrados, ordenando la remisión a otro juez para que se dicte nueva sentencia.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió el recurso de apelación restringida, mediante Auto de Vista de 19 de febrero de 2014, con los siguientes fundamentos jurídicos:

El Tribunal de alzada, fundamentó que el Juez Primero de Sentencia y Partido de Camirí, incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la ley y valoración defectuosa de la prueba, porque no tomó en cuenta que existe duda respeto a la conducta de los imputados Fernando Gambarte Guereca y Olga Georgina Ramírez de Gambarte, porque no se adecuaría en la medida y los alcances del art. 345 del CP, de acuerdo a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, el análisis y valoración de la prueba de cargo incorporada al juicio oral, incluyendo la documental y testifical; sostiene que se debe tener en cuenta que el delito de Apropiación Indebida es de carácter personalísimo, que sólo puede cometer una persona natural o física y no jurídica, como el caso de los querellados por ser propietarios de la empresa Credit Service Nuria S.R.L., con inscripción en el Registro de Comercio; por esta razón, las personas jurídicas no pueden cometer este tipo de delitos, ni imponérseles pena alguna, debido a que en el caso, no se logró demostrar que los querellados hubiere recibido alguna cosa, sólo cumplían las funciones de propietarios, tampoco eran administradores, resultando en el caso la prueba insuficiente para acreditar la comisión del delito; añade, que el Juez no explicó de manera adecuada cuál la prueba


que determinó que la conducta de los imputados se adecuaría al tipo penal acusado, de lo que deduce que no valoró correctamente la prueba producida en juicio.

Con esos argumentos, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible y procedente el recurso de apelación restringida planteado por los imputados Fernando Gambarte Guereca y Olga Georgina Ramírez de Gambarte, anulando totalmente la sentencia y la reposición del juicio por otro juez de sentencia.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

III.1. Sobre la responsabilidad penal de los representantes de las personas jurídicas en el ordenamiento jurídico penal boliviano

Queda absolutamente claro que, conforme al diseño del Código Penal boliviano, no se encuentra prevista la posibilidad de castigar penalmente a la persona jurídica como tal, tal el caso de una empresa constituida en sociedad, cuya existencia es una ficción de la ley y para actuar en el mundo exterior, previamente debe obtener su personería jurídica y estar reconocida legalmente por autoridad competente; en cuanto a su organización y funcionamiento se basa íntegramente en sus estatutos y reglamentos; en consecuencia, si la persona jurídica por la naturaleza jurídica que tiene no puede cometer delitos; sin embargo, no se le puede eximir de la responsabilidad por hechos ilícitos, como refiere el art 57 del Código Civil (CC) que señala: “(RESPONSABILIDAD POR HECHOS ILÍCITOS). Las personas colectivas son responsables por el daño que sus representantes causen a terceros con un hecho ilícito, siempre que dichos representantes hayan actuado en tal calidad” (sic). De esta norma civil, se concluye que las personas jurídicas son responsables por el daño que causen sus representantes, siempre y cuando hayan actuado en esa calidad.

Por otra parte, el Auto Supremo 107/2013 de 22 de abril en el punto III.1.2., con referencia al art. 13 ter del CP señaló: “…las previsiones contenidas por el art. 13 ter del CP, que con relación a la responsabilidad penal del órgano y del representante señala: ‘El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente siempre que en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre concurran las especiales relaciones, cualidades y circunstancias personales que el correspondiente tipo penal requiere para el agente’, pues debe considerarse que la inclusión de la referida disposición legal por el art. 2-8) de la Ley 1768 de 10 de marzo de 1997, obedeció a los siguientes motivos que textualmente se señalan:

‘Se hace efectiva la responsabilidad penal de personas que actúan en calidad de administradores de hecho o de derecho de personas jurídicas o de personas que obran en representación de otras, en los casos que no reúnan determinadas condiciones y calidades especiales que fundamentan la punibilidad y que sí concurren en la persona jurídica o en la representada.
Esta regulación es necesaria para evitar la impunidad dado que por aplicación del principio de legalidad no es posible sancionar a una persona si en su conducta no concurren todos los elementos exigidos por el tipo penal.

En este caso, algunos elementos que fundamentan la tipicidad concurren en la persona jurídica o en el representado y otros se dan en la conducta del administrador o representante. La fórmula introducida permite reunir todos los elementos del tipo penal en la conducta de estos últimos’ (las negrillas son nuestras).

Esto significa que la inclusión de la referida disposición legal al ordenamiento jurídico nacional, está destinada a resolver aquellos casos en los que una persona física actúa en representación de una persona jurídica, y ninguna de ellas realiza completamente el tipo, pues la primera no reúne las características que el tipo exige para ser autor del delito y la segunda en cuyo nombre o representación obra, no realiza la acción u omisión típica ni tiene el dominio del hecho; de modo que no queden impunes los delitos especiales propios, sino como claramente se infiere de la exposición de motivos glosada precedentemente, se cuente con una fórmula que permita reunir todos los elementos del tipo penal en la conducta del administrador o representante.

De las normas precitadas, claramente se desprende que el sistema jurídico nacional, no prevé la posibilidad de castigar penalmente en forma directa a las personas colectivas o jurídicas, teniendo presente que sus actos no son propiamente acciones, pues existe ausencia en ellas de algo esencial como es la voluntad, que sólo las personas naturales están revestidas de dicha facultad; siguiendo ese criterio Villamor sostiene que: ‘El fundamento para sostener que las personas jurídicas carecen de responsabilidad penal radica en que en ésta, no existen los siguientes elementos: a) Capacidad de acción; b) Capacidad de culpabilidad; c) Capacidad de pena’. Por este motivo, son las personas naturales las que actúan por las personas jurídicas, y en esa lógica ante la concurrencia de un ilícito debe sancionarse a aquellas y no así a la persona jurídica”.

III.2. El delito de apropiación indebida.

El ilícito de Apropiación Indebida previsto en el art. 345 del CP dispone: “El que se apropiare de una cosa mueble o un valor ajeno, en provecho de sí o de tercero y de los cuales el autor tuviere la posesión o tenencia legítima y que implique la obligación de entregar o devolver, será sancionado con reclusión de tres (3) meses a tres (3) años”.

A decir del profesor Fernando Villamor Lucía, sujeto activo puede ser cualquier persona, sujeto pasivo la persona perjudicada en su patrimonio con este enriquecimiento ilícito, el delito se consuma, el momento que el sujeto activo, deliberadamente, no devuelve la cosa, existiendo la obligación de hacerlo; prosigue señalando que, el infractor debe estar en posesión



legítima por cualquier título, de la cosa o del valor ajeno, pero una posesión legítima que implique la obligación de entregar o devolver.

Sujeto pasivo, la víctima tiene que haber entregado la cosa con la intención de despojarse de la tenencia, pero no de la propiedad de la misma; con referencia al objeto del delito, se refiere a una cosa mueble o un valor ajeno, puede tratarse de acciones, documentos, dinero, etc.” (Derecho Penal Boliviano, La Paz-Bolivia 2003, pág. 286 a 287).

En definitiva, el delito en análisis tiene los siguientes elementos objetivos: 1) Apropiarse de una cosa mueble ajena o valor ajeno; 2) Que la conducta de apropiarse sea en provecho de sí o de tercero; 3) Que el autor tuviera la posesión o tenencia legítima del bien, y 4) Que la posesión del bien implique la obligación de entregar o devolver.

Consecuentemente, si bien es cierto que las personas jurídicas por sí mismas no podrían ser responsables penalmente por el delito de apropiación indebida, porque existe una ausencia de: a) Capacidad de acción; b) Capacidad de culpabilidad; c) Capacidad de pena; sin embargo, de conformidad con lo establecido en el art. 13 ter del CP quien actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente siempre que en la entidades o persona en cuyo nombre o representación obre concurran las especiales relaciones, cualidades y circunstancias personales que el correspondiente tipo penal requiere para el agente. De tal forma, son las personas naturales las que actúan por las personas jurídicas, y en esa lógica ante la concurrencia de un ilícito debe sancionarse a aquéllas y no así a la persona jurídica; es decir, la sanción punitiva no recae precisamente en la empresa por cuanto eso no es posible; sin embargo, es previsible la sanción a los propietarios que se constituyen en responsables de la misma.

III.3.De los precedentes contradictorios invocados.

En el recurso de casación el recurrente en relación al primer motivo sujeto al presente análisis de fondo, invocó el Auto Supremo 384/2005 de 26 de septiembre, el mismo, deviene de un proceso penal seguido por el ilícito de Tráfico de Sustancias Controladas, en el que se denunció vulneración al principio de presunción de inocencia, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:

“Que, es una premisa ya consolidada que la línea jurisprudencial ha establecido en el sistema procesal penal boliviano que no existe segunda instancia, y que el Juez o el Tribunal de Sentencia son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes; razón por la que el Tribunal de Apelación se encuentra impedido de revalorizar la prueba, cuando su facultad es controlar que la valoración de la prueba hecha por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica, vale decir, que en el fundamento de la sentencia debe encontrarse la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y la ciencia del juzgador en la apreciación de las pruebas. La inconcurrencia de uno de los elementos mencionados, la incoherencia, la contradicción o la imprecisión del fundamento de la apreciación de las pruebas, conlleva la reposición del juicio, consiguientemente, la formulación de una nueva resolución; en suma el Tribunal de Apelación tiene la facultad de que se aplique correctamente las reglas de la sana crítica. Por lo expuesto, el Tribunal de Alzada debe disponer la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, quien dictará nueva resolución valorando la prueba con las reglas de la sana crítica”.

En cuanto al segundo motivo, citó los Autos Supremos 424/2006 de 20 de octubre y 131/2007 de 31 de enero; el primero tiene como origen la omisión del Tribunal de alzada de señalamiento de la audiencia de fundamentación de la apelación restringida, en el proceso penal seguido por los delitos de Robo Agravado, Daño Calificado y Organización Criminal, contraviniendo normas de orden público afectando la garantía constitucional del debido proceso, omisión que constituye defecto absoluto, según lo expresado en dicho Auto Supremo emitiéndose la siguiente doctrina legal aplicable:

“No hay duda de que el proceso penal es una de las instituciones jurídicas más sensibles a la protección de los derechos fundamentales. Existe el riesgo de que creyendo que el imputado es, ya de algún modo, culpable, se pierda la idea de que es un ciudadano bajo la presunción constitucional de inocencia, y de hecho consideramos éste un principio básico del proceso penal; pero hay otros muchos derechos fundamentales, como el de legalidad, el derecho a la defensa, a ser oído por un juez imparcial e independiente, o la prohibición de actos cumplidos en violación de un derecho fundamental, al igual que la prueba obtenida por procedimientos ilícitos.

Así los tribunales deben garantizar que las personas sometidas a proceso, puedan ejercitar los derechos que la ley les otorga, no pudiendo los Tribunales de alzada, si el recurrente ha solicitado audiencia de fundamentación oral, omitir señalar día y hora para su realización conforme prevé el artículo 411 del Código de Procedimiento Penal, en la que se aplican las reglas del juicio oral en lo que le sea pertinente conforme a la previsión del artículo 412 del Código de rito de la materia, es decir que se debe dar la oportunidad a las partes a exponer sus posiciones y ejercitando el principio de igualdad y el contradictorio, escuchándolas en sus respectivas posturas, pudiendo el Tribunal, concluida la última intervención interrogar libremente conforme prevé el artículo citado.

Esta intervención del Tribunal, es un medio fundamentalmente para que el Tribunal, a partir del principio de inmediación procesal, adquiera conocimiento además de los antecedentes del proceso, de las circunstancias personales de las partes, elemento de prueba que servirá para realizar una confrontación objetiva del razonamiento expresado por el a quo en el fallo cuya revisión se tramita”.



Por otra parte el Auto Supremo 131/2007 de 31 de enero, tiene como antecedente, el ilícito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, en el recurso de casación se denunció incongruencia entre las acusaciones y la sentencia, porque fue sentenciado por un hecho distinto por los que fue acusado, vulnerándose los art. 341 inc. 2) y 363 del CPP, por lo que emitió la siguiente doctrina legal aplicable:

“A partir del cambio de sistema procesal, se implementa como principio rector del sistema de prueba vigente el principio de la libre valoración; por tanto no existe el sistema de prueba legal o tasada, vigente durante mucho tiempo en el marco del proceso inquisitivo, en el que sólo determinadas pruebas servían para demostrar la verdad de los hechos imputados, señalándose además el valor de cada una de ellas.

En el sistema actual, a diferencia del sistema anterior, el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba, ni a las presunciones que ésta defina, de ahí que puede convencerse por lo que le diga un único testigo, frente a lo que digan varios. Ahora bien, el principio de libre valoración de la prueba no significa que el juez o Tribunal tengan una facultad sin limitaciones, con total irrevisabilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el Juez debe apreciar la prueba durante el juicio ‘según las reglas de la sana crítica, es decir según las reglas de la lógica y dentro de ellas, el principio de no contradicción, así como según los principios generales de la experiencia’, debiendo traducir ese razonamiento en el fallo de manera objetiva, situación que se expresa a través de los elementos que prueba que en su conjunto formulan la razonabilidad del fallo y la motivación del titular del órgano jurisdiccional para decidir de tal o cual forma, sobre la base de la imputación objetiva.

Es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la hipótesis acusatoria, tarea que puede requerir la demostración no sólo de cuestiones objetivas, sino también de elementos normativos y subjetivos descritos en el injusto típico, de ahí que ante la eventual inexistencia de uno de estos elementos, la conducta no puede subsumirse, dentro del tipo de injusto atribuido, en función del principio de legalidad penal y consecuente afectación a la seguridad jurídica de las personas, situaciones que devienen en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, ya que afectan la esfera de las garantías constitucionales del individuo, estando además expresamente previstas como defectos de la sentencia en el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal.

Ante un eventual error en la subsunción de la conducta por el A quo si la sentencia aporta los elementos de prueba necesarios para que a partir de un nuevo análisis se pueda determinar que la conducta constituye delito dentro de la familia de los delitos que se analizan y que han sido acusados previa verificación de que para dictar nueva resolución no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal Ad-quem, en aplicación del principio ‘iura novit curia’ y observando la celeridad procesal, en aplicación del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictará sentencia directamente”.

III.4. Análisis del caso planteado.

Tomando en cuenta los motivos del recurso de casación, están referidos a que el Tribunal de alzada procedió a la revalorización de la prueba y apreciación subjetiva de los hechos vulnerando el art. 115 de la CPE y que el delito de Apropiación Indebida sólo puede ser cometido por una persona natural o física y la vulneración de los principios de inocencia y de valoración de la prueba, corresponde establecer si es evidentemente la contradicción que el recurrente alega respecto a los precedentes invocados en su recurso.

III.4.1. El primer motivo fue identificado por el Auto Supremo 384/2005 de 26 de septiembre, denunciando que el Tribunal de alzada hizo revalorización de la prueba realizando una apreciación subjetiva de los hechos, vulnerando el art. 115 de la CPE y que el delito de Apropiación Indebida sólo puede ser cometido por una persona natural o física vulnerando el art. 115 de la CPE; el precedente contradictorio invocado por la recurrente, ciertamente prohíbe la revalorización de la prueba al Tribunal de alzada, argumentando que su facultad es controlar que la valoración de la prueba hecha por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica, vale decir, que en el fundamento de la sentencia debe encontrarse la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y la ciencia del juzgador en la apreciación de las pruebas; en suma el Tribunal de apelación tiene la facultad de que se aplique correctamente las reglas de la sana crítica.

Por otra parte, la recurrente denunció la vulneración del art. 115 de la CPE que señala: “I. Toda persona será protegida oportunamente y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

La norma constitucional referida, básicamente obliga a los jueces y tribunales, la protección de las personas en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, garantizando el derecho al debido proceso, a la defensa, de manera pronta y oportuna.

Con estos antecedentes, corresponde verificar si el Auto de Vista impugnado, a tiempo de resolver la apelación restringida formulada por los imputados Fernando Gambarte Guereca y Olga Georgina Ramírez de Gambarte, incurrió en contradicción con el precedente invocado o en su caso violó la norma constitucional citada. El Auto de Vista en el quinto considerando, al referirse al delito de Apropiación indebida señaló: “…se debe tener en cuenta que el delito de apropiación indebida previsto en el Art. 345 del Código Penal es de carácter personalísimo, que solo puede cometerlo la persona natural o física, nó jurídica, y en este caso se acusa a


ambos querellados por ser propietarios de una sociedad Credit Service Nuria S.R.L. con inscripción en el Registro de Comercio como persona jurídica; es por esta razón que las personas jurídicas no pueden cometer este tipo de delitos ni imponérseles pena alguna; por lo que en este caso la parte querellante no habría logrado demostrar que los acusados hayan recibido alguna cosa de la acusadora, solo estarían cumpliendo una función de propietarios de la sociedad, mucho menos son administradores, por lo que el Juez inferior al sancionar a la empresa e imponer una sanción penal a sus propietarios ha incurrido en errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto previsto en el Art. 370 inc. 1) del CPP, ya que según el principio de legalidad este tipo de delitos no alcanza a una persona jurídica en el entendido de que el tipo penal requiere tres momentos precisos de la acción personalísima; a.- la recepción de la cosa de manera legítima, b.- la obligación personal de devolver lo que recibe, y c.- la negativa de entrega o devolución; en este tipo de delitos debe necesariamente existir una conminatoria expresa de restitución de la cosa, lo cual en obrados no se habría demostrado, solo existe la sindicación de la querellante o víctima; por lo que en este caso las pruebas de cargo producidas en el juicio oral podrían resultar insuficientes para acreditar que los querellados hubiesen cometido el delito de apropiación indebida previsto en el art. 345 del Código Penal, pues en sus conductas no se establece alguna intención de apoderarse de bienes ajenos, requisitos necesarios para la consumación y subsunción en este tipo de delitos” (sic).

El razonamiento expuesto por el Tribunal de alzada, incurre en contradicción con el precedente invocado, por cuanto de manera subjetiva revaloriza la prueba, esto porque expresó que las pruebas de cargo producidas en el juicio oral, son insuficientes para acreditar que los querellados hubiesen cometido el delito de Apropiación Indebida, pues lo correcto era controlar el ejercicio de valoración de la prueba como señala el precedente invocado; es más, en cuanto al análisis de la subsunción del hecho al ilícito en cuestión, no realizó un razonamiento adecuado del tipo penal previsto en el art. 345 del CP, aseverando que la parte querellante no logró demostrar que los acusados hayan recibido alguna cosa de la acusadora y que sólo estaban cumpliendo una función de propietarios de la sociedad; es decir, contrario sensu a lo manifestado por el juez de instancia, quien señaló que por la declaración del testigo de cargo José Luis Ramírez Vargas, tuvo por acreditado que éste en su condición de funcionario de la empresa y actuando en representación legal de los propietarios de la misma, recibió las joyas y posteriormente las entregó a la propietaria Olga Ramírez de Gambarte el 4 de julio de 2009; de ahí el por qué el juez de sentencia concluyó indicando que, los propietarios de la empresa Credit Service Nuria S.R.L., Fernando Gambarte Guereca y Olga Georgina Ramírez de Gambarte, se apropiaron indebidamente de las joyas que la víctima había dejado en calidad de garantía por el préstamo en la suma de Bs. 4.193.-.

Los fundamentos esgrimidos por el Tribunal de alzada, para disponer la nulidad de la sentencia, olvida el principio de inmediación por el que se rige el juez o tribunal de juicio; es decir, son las únicas autoridades que por la relación directa que ejercen con la actividad probatoria, están en condiciones de valorar la prueba siempre con las reglas de la sana crítica previstas en los arts. 173 y 369 del CPP, de tal forma que la sentencia sea fruto de un análisis integral y en conjunto de la prueba incorporada al juicio, aplicando la experiencia, la lógica, la psicología; por tal razón, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y contenga una debida fundamentación; además, que las conclusiones contenidas en la sentencia no sean contradictorias o conducentes a un absurdo lógico en desmedro de la parte imputada, no correspondiendo la anulación de la sentencia, por ende la reposición del juicio, cuando aquella contiene la debida fundamentación fáctica, descriptiva e intelectiva, conforme las exigencias previstas en el art. 173 del CPP, por tanto expresa la razonabilidad y motivación de parte del Tribunal o Juez de Sentencia.

De otro lado, cabe recordar que si bien es cierto que las personas jurídicas por sí mismas no podrían ser responsables penalmente por el delito de apropiación indebida; sin embargo, son las personas naturales las que actúan por las personas jurídicas, por lo mismo, ante la concurrencia de un ilícito debe sancionarse a aquéllas y no así a la persona jurídica; es decir, la sanción punitiva no recae precisamente en la empresa por cuanto eso no es posible; sin embargo, es previsible la sanción a los propietarios que se constituyen en responsables de la misma. En tal sentido, se advierte que el Tribunal de Sentencia compulsó adecuadamente las normas aplicables a la causa penal seguida contra los recurrentes, tal cual se advierte del acápite II.1 del presente Auto Supremo.

III.3.3. En cuanto al segundo motivo, consistente en la denuncia de que el Tribunal de alzada al anular la sentencia, dio directrices al nuevo juez que conocerá el juicio para que declare la absolución de los imputados, violando el principio de inmediación y que al existir duda respecto a la participación y autoría de los hechos acusados los liberó sutilmente de pena y culpa, invocando como precedentes los Autos Supremos 424 de 20 de octubre de 2006 y 131 de 31 de enero de 2007; al respecto, es importante señalar, que las situaciones de hecho expresadas en los Autos Supremos invocados por la recurrente, no son similares a la problemática ahora analizada conforme a la referencia realizada en el acápite III.3 de la presente Resolución.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 11 de 19 de febrero de 2014, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.


En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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