TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo : 648/2014
Fecha : Sucre, 04 de noviembre de 2014
Distrito : Tarija
Expediente : 14/2010
Partes : Ministerio Público c/ Marcela Cavero Gutiérrez y Marisol Saavedra Chungara.
Delito : Transporte de Sustancias Controladas
Recurso : Casación
VISTOS: (Del Recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por José Antonio Cavero Valdez, en representación del Ministerio Público de fs. 173 a 174 de obrados, impugnando el Auto de Vista Nº 11/2010 de 14 de mayo, pronunciado por la Sala Penal de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, hoy Tribunal Departamental de Justicia de Tarija dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Marcela Cavero Gutiérrez y Marisol Saavedra Chungara, por la presunta comisión del Delito de Transporte de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley N° 1008, los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal de fs. 12 a 13 vta. de obrados, el Tribunal de Sentencia Segundo de Yacuiba, mediante Sentencia Nº 44/2009 de 7 de diciembre, cursante de fs. 140 a 143 vta. de obrados dispuso, por mayoría de votos, declarar a Marcela Cavero Gutiérrez autora del Delito de Transporte de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley N° 1008, imponiéndole la pena de presidio de 8 años a cumplir en la Cárcel Pública de la ciudad de Yacuiba y multa de Bs. 400.
Que, ante la Sentencia N° 44/2009, la acusada formuló Recurso de Apelación Restringida, que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 14 de mayo de 2010 la Sala Penal de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, hoy Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dictó Auto de Vista N° 11/2010, declarando con lugar el Recurso planteado por la acusada, y en aplicación del art. 363-2) del Código de Procedimiento Penal se Absuelve de Culpa y Pena a la acusada Marcela Cavero Gutiérrez.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista Nº11/2010, pronunciado por la Sala Penal de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija precitado, el representante del Ministerio Público formuló Recurso de Casación de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento del Recurso de Casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación presentado, se establece como motivos del mismo los siguientes aspectos:
Señala que, el Tribunal de Alzada concluyó que la responsabilidad y participación de la acusada en la comisión del hecho delictivo no se encuentra corroborado por investigación alguna, menos con elementos posteriores, extrañándose que no se haya valorado el hecho de que la co imputada Marisol Saavedra Chungara se dio a la fuga una vez obtuvo la Cesación a la detención preventiva.
Indica que, los defectos del art. 370 del Código de Procedimiento Penal resultan evidentes, por cuanto el fallo vulnera la Ley Sustantiva, art. 55 de la Ley N° 1008 y art 13 de la ley N° 1768.
Acusa que, el Tribunal de Alzada interpreta que el requisito principal para que se configure el Delito de Transporte de Sustancias Controladas es la posesión corpórea, y que es vinculante el hecho que en el interior del vehículo se encontraron 22 paquetes de sustancias controladas, a criterio del Tribunal de Alzada la acusada absuelta no se encontraba en posesión corpórea de las mismas, porque supuestamente desconocía su existencia por versión de la misma, asímismo consideró la fuga de la co imputada como prueba incriminatoria y que se debe asignar el valor fundamental a la declaración del imputado.
Petitorio.- Solicitó, se admita y dicte Resolución casando el Auto de Vista y admitiendo la contradicción en los Autos Señalados y en consecuencia establezca la doctrina legal aplicable al caso de Autos.
De la Invocación del Precedente Contradictorio.- Que, de conformidad a lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el momento procesal oportuno para la invocación de los precedentes contradictorios es en la formulación del Recurso de Apelación Restringida, en el caso de Autos el recurrente no formuló Recurso de Apelación Restringida por haberle sido favorable la Sentencia, por lo que en su Recurso de Casación invoca el Auto de Vista N° 022 de 01 de agosto de 2005 dictado por la Sala Primera del Distrito de Oruro.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación)
Se define a la Casación, como un Instrumento Político-Jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función monofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar la uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “ El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
CONSIDERANDO IV: (De la Admisibilidad)
De conformidad al Auto Supremo N° 467 de 21 de octubre de 2014 se acredita que los recurrentes, cumplieron con los requisitos establecidos por los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, constituyendo presupuestos de carácter formal para su admisión, con la finalidad de ingresar a determinar lo que fuese en derecho, por tal circunstancia correspondió su admisión; y por consiguiente este Tribunal pasa a analizar el recurso planteado.
CONSIDERANDO V: (Sobre los fundamentos de Casación y conclusiones)
Que, del análisis de antecedentes y fundamentos planteados por los recurrentes, contrastados con el Auto de Vista recurrido, en aplicación a lo establecido en el art. 419 del Código de Procedimiento Penal corresponde a este Tribunal pasar a resolver el fondo de la problemática planteada, con relación a los motivos de su Admisión y los precedentes contradictorios señalados, agrupados en dos motivos de acuerdo a lo siguiente:
1.- Sobre el primer motivo referido a que, el Tribunal de Alzada concluyó que la responsabilidad y participación de la acusada en la comisión del hecho delictivo no se encuentra corroborado por investigación alguna.
Al respecto se debe precisar que la forma más idónea y confiable para descubrir la verdad real es la “prueba” para nuestro Sistema Jurídico vigente en las Resoluciones Judiciales sólo podrán admitirse como ocurridos los hechos y circunstancias que hayan sido acreditados mediante prueba objetiva, lo que impide que aquellas sean fundadas en elementos subjetivos o excluidos, esto ha de determinar la convicción de culpabilidad necesaria para condenar únicamente en base a la prueba legalmente incorporada al proceso. Para el caso por 5m la prueba desfilada en el proceso se ha constatado que la imputada absuelta de pena y culpa ni fue encontrada en posesión de sustancia controlada y que la misma sería de propiedad de la imputada rebelde Marisol Saavedra Chungara, sin bien Marcela Cavero Gutiérrez conducía el vehículo llevando a la imputada rebelde Marisol Saavedra en su interior, es en poder de esta que se encontraba la droga, deduciendo que Marisol Saavedra Chungara trasladaba la sustancia controlada y fue esta quien llamo a su amiga Marcela Cavero Gutiérrez para que la recoja de la terminal y la lleve al centro de la ciudad de Yacuiba. Al margen consta en todo el procedimiento la sostenida negativa de la participación dolosa del hecho por parte de ella al desconocer que su amiga ahora prófuga transportaba la sustancia controlada, sin que exista prueba de cargo alguna que verifique o corrobore o demuestre lo contrario.
Cabe señalar que la prueba para el caso fue indiciaria debe estar corroborado por otros medios de prueba o elementos de juicio, además que ésta debe valorarse de forma general y no aislada, pues cada inciso analizado por si solo puede generar incertidumbre, mientras que cuando se los analiza en conjunto se elimina la posibilidad de duda. En tal sentido sobre este punto no se evidencia contradicción en el Auto de Vista recurrido.
2.- Sobre el segundo y tercer motivo referido del art. 370 del Código de Procedimiento Penal en cuanto el fallo vulnera la Ley Sustantiva, art. 55 de la Ley N° 1008 y art 13 de la ley N° 1768. Y que el Tribunal de Alzada interpreta que el requisito principal para que se configure el Delito de Transporte de Sustancias Controladas es la posesión corpórea.
Pese a que no ha existido por parte del recurrente la contrastación del precedente invocado con el Auto de Vista recurrido, señala que existirían defectos del art. 370 del Código de Procedimiento Penal sin embargo habrá que recordar que éste art. contempla 11 incisos de los cuales de no se sabe cuál el infringido, sin embargo es menester indicar que toda Autoridad Jurisdiccional al momento de emitir su fallo tiene el deber de pronunciarse sobre lo peticionado por las partes y que su omisión implica denegación de justicia, asimismo, toda autoridad que conozca de un proceso o una pretensión o que dicte una Resolución determinando una Situación Jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, debe precisar los hechos sobre los cuales se pronuncia, a efectos de constatar si la Sentencia se basa en errónea aplicación del art. 142 del Código Penal, por errónea calificación de los hechos (tipicidad); defecto de Sentencia que se encuentra previsto por el art. 370-1) del Código de Procedimiento Penal y constituye Defecto Absoluto previsto por el art. 169-3 de dicho Adjetivo Penal. La insuficiente y contradictoria fundamentación probatoria intelectiva y jurídica de la Sentencia en lo atinente a la subsunción del tipo al hecho atribuido a su persona que provoca la inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal; defecto que se encuentra previsto en el inciso 5 del art. 370 del citado Adjetivo Penal, defecto absoluto previsto por el art. 169-3) del Código de Procedimiento Penal; al respecto, de una revisión de lo obrado y del Auto de Vista impugnado, se tiene que éste Auto de Vista N° 11/2010 de 14 de mayo, cursante de fs. 156 a 159, revocó la sentencia impugnada y en aplicación del art. 363-2) del Código de Procedimiento Penal absolvió de culpa y pena a la acusada Marcela Cavero Gutiérrez, en mérito a que sólo el estado de certeza absoluta puede fundamentar una decisión condenatoria, NI LA DUDA NI LA PROBABILIDAD SON SUFICIENTES PARA EMITIR UN JUICIO DE CULPABILIDAD, para el caso que la prueba no haya aportado los elementos suficientes sobre la participación de la acusada en su posesión corpórea de la sustancia controlada en función a los argumentos que ya fueron señalados en el primer motivo, en tal sentido el Auto de Vista recurrido actuó con la debida fundamentación intelectiva para sustentar su fallo.
3.- Sobre el Auto de Vista N° AV/AR-11/2010 invocado como precedente contradictorio el Auto de Vista 064 de 18 de mayo de 2004, del cual se debe dejar claramente establecido, que no se tiene constancia oficial de que dicho fallo se encuentre ejecutoriado; por consiguiente, pasible de modificación, pues respecto a este punto la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en el Auto Supremo Nº 211 de 4 de abril de 2004, en su Doctrina Legal Aplicable “Tan marcada y evidente es la incompatibilidad para determinar si verdaderamente existe contradicción entre los precedentes y el A.V. de fs. 375-377 objeto del Recurso de Casación, que a esto se suma la duda de que los Autos de Vista invocados como precedentes a fs. 378-379 y 381-384 de obrados, se hallan debidamente ejecutoriados, en los términos que previene el art. 126 de la Ley N° 1970, concordante con el art. 515 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, qué validez podría tener una Resolución Judicial susceptible de modificación por recursos ulteriores, si ésta es ofrecida como precedente?; el entendimiento doctrinario y sentido interpretativo del tercer periodo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, radica en buscar la uniformidad de la jurisprudencia y en tal virtud el presupuesto indispensable es que dichos precedentes invocados por los recurrentes en casación, estén debidamente ejecutoriados, lo que supone del tribunal la exigencia del requisito, y con mayor sigilo si se invocan como precedentes Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Distrito del País en sus Salas Penales”, conforme lo señalado supra, para que se considere un Auto de Vista como precedente contradictorio deberá acreditarse su ejecutoria aspecto que no se advierte en el caso de Autos.
Sobre el precedente N° 22 de 21 de agosto de 2005, no es posible su contrastación en mérito de que no se desconoce si se trata de un Recurso de Casación o un Auto de Vista, al margen que no ha sido señalado la contradicción existente en términos que este Tribunal de Casación pueda constatar o revisar aquello.
Finalmente se señala que el Tribunal de Alzada como el de Casación son de puro derecho y no de hecho, que la valoración y apreciación de la prueba es de exclusiva competencia del Tribunal o Juez de Instancia; por otra parte, se tiene que el Auto de Vista recurrido se ha pronunciado respecto de todos los agravios denunciados por el recurrente en su memorial de postulación, con la debida fundamentación, dándole a entender al impugnante las razones por las cuales el Tribunal tomó esa determinación y no otra, en consecuencia no se han lesionado derechos ni garantías constitucionales del recurrente como al Debido Proceso, en consecuencia el recuso que nos ocupa deviene en infundado.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación del art. 8- ll de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y de la Norma procesal contenida en el art. 419 del Código de Procedimiento Penal; declara INFUNDADO el Recurso de Casación planteado por José Antonio Cavero Valdez, en representación del Ministerio Público de fs. 173 a 174 de obrados, impugnando el Auto de Vista Nº 11/2010 de 14 de mayo, pronunciado por la Sala Penal de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, hoy Tribunal Departamental de Justicia de Tarija dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Marcela Cabero Gutiérrez y Marisol Saavedra Chungara, por la comisión del Delito de Transporte de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley N° 1008. Sin costas por tratarse del Ministerio Público.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada de Voto Disidente Dra. María Lourdes Bustamante Ramírez
Magistrada Relatora: Dra. Silvana Rojas Panoso.
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo : 648/2014
Fecha : Sucre, 04 de noviembre de 2014
Distrito : Tarija
Expediente : 14/2010
Partes : Ministerio Público c/ Marcela Cavero Gutiérrez y Marisol Saavedra Chungara.
Delito : Transporte de Sustancias Controladas
Recurso : Casación
VISTOS: (Del Recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por José Antonio Cavero Valdez, en representación del Ministerio Público de fs. 173 a 174 de obrados, impugnando el Auto de Vista Nº 11/2010 de 14 de mayo, pronunciado por la Sala Penal de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, hoy Tribunal Departamental de Justicia de Tarija dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Marcela Cavero Gutiérrez y Marisol Saavedra Chungara, por la presunta comisión del Delito de Transporte de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley N° 1008, los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal de fs. 12 a 13 vta. de obrados, el Tribunal de Sentencia Segundo de Yacuiba, mediante Sentencia Nº 44/2009 de 7 de diciembre, cursante de fs. 140 a 143 vta. de obrados dispuso, por mayoría de votos, declarar a Marcela Cavero Gutiérrez autora del Delito de Transporte de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley N° 1008, imponiéndole la pena de presidio de 8 años a cumplir en la Cárcel Pública de la ciudad de Yacuiba y multa de Bs. 400.
Que, ante la Sentencia N° 44/2009, la acusada formuló Recurso de Apelación Restringida, que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 14 de mayo de 2010 la Sala Penal de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, hoy Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dictó Auto de Vista N° 11/2010, declarando con lugar el Recurso planteado por la acusada, y en aplicación del art. 363-2) del Código de Procedimiento Penal se Absuelve de Culpa y Pena a la acusada Marcela Cavero Gutiérrez.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista Nº11/2010, pronunciado por la Sala Penal de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija precitado, el representante del Ministerio Público formuló Recurso de Casación de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento del Recurso de Casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación presentado, se establece como motivos del mismo los siguientes aspectos:
Señala que, el Tribunal de Alzada concluyó que la responsabilidad y participación de la acusada en la comisión del hecho delictivo no se encuentra corroborado por investigación alguna, menos con elementos posteriores, extrañándose que no se haya valorado el hecho de que la co imputada Marisol Saavedra Chungara se dio a la fuga una vez obtuvo la Cesación a la detención preventiva.
Indica que, los defectos del art. 370 del Código de Procedimiento Penal resultan evidentes, por cuanto el fallo vulnera la Ley Sustantiva, art. 55 de la Ley N° 1008 y art 13 de la ley N° 1768.
Acusa que, el Tribunal de Alzada interpreta que el requisito principal para que se configure el Delito de Transporte de Sustancias Controladas es la posesión corpórea, y que es vinculante el hecho que en el interior del vehículo se encontraron 22 paquetes de sustancias controladas, a criterio del Tribunal de Alzada la acusada absuelta no se encontraba en posesión corpórea de las mismas, porque supuestamente desconocía su existencia por versión de la misma, asímismo consideró la fuga de la co imputada como prueba incriminatoria y que se debe asignar el valor fundamental a la declaración del imputado.
Petitorio.- Solicitó, se admita y dicte Resolución casando el Auto de Vista y admitiendo la contradicción en los Autos Señalados y en consecuencia establezca la doctrina legal aplicable al caso de Autos.
De la Invocación del Precedente Contradictorio.- Que, de conformidad a lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el momento procesal oportuno para la invocación de los precedentes contradictorios es en la formulación del Recurso de Apelación Restringida, en el caso de Autos el recurrente no formuló Recurso de Apelación Restringida por haberle sido favorable la Sentencia, por lo que en su Recurso de Casación invoca el Auto de Vista N° 022 de 01 de agosto de 2005 dictado por la Sala Primera del Distrito de Oruro.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación)
Se define a la Casación, como un Instrumento Político-Jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función monofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar la uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “ El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
CONSIDERANDO IV: (De la Admisibilidad)
De conformidad al Auto Supremo N° 467 de 21 de octubre de 2014 se acredita que los recurrentes, cumplieron con los requisitos establecidos por los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, constituyendo presupuestos de carácter formal para su admisión, con la finalidad de ingresar a determinar lo que fuese en derecho, por tal circunstancia correspondió su admisión; y por consiguiente este Tribunal pasa a analizar el recurso planteado.
CONSIDERANDO V: (Sobre los fundamentos de Casación y conclusiones)
Que, del análisis de antecedentes y fundamentos planteados por los recurrentes, contrastados con el Auto de Vista recurrido, en aplicación a lo establecido en el art. 419 del Código de Procedimiento Penal corresponde a este Tribunal pasar a resolver el fondo de la problemática planteada, con relación a los motivos de su Admisión y los precedentes contradictorios señalados, agrupados en dos motivos de acuerdo a lo siguiente:
1.- Sobre el primer motivo referido a que, el Tribunal de Alzada concluyó que la responsabilidad y participación de la acusada en la comisión del hecho delictivo no se encuentra corroborado por investigación alguna.
Al respecto se debe precisar que la forma más idónea y confiable para descubrir la verdad real es la “prueba” para nuestro Sistema Jurídico vigente en las Resoluciones Judiciales sólo podrán admitirse como ocurridos los hechos y circunstancias que hayan sido acreditados mediante prueba objetiva, lo que impide que aquellas sean fundadas en elementos subjetivos o excluidos, esto ha de determinar la convicción de culpabilidad necesaria para condenar únicamente en base a la prueba legalmente incorporada al proceso. Para el caso por 5m la prueba desfilada en el proceso se ha constatado que la imputada absuelta de pena y culpa ni fue encontrada en posesión de sustancia controlada y que la misma sería de propiedad de la imputada rebelde Marisol Saavedra Chungara, sin bien Marcela Cavero Gutiérrez conducía el vehículo llevando a la imputada rebelde Marisol Saavedra en su interior, es en poder de esta que se encontraba la droga, deduciendo que Marisol Saavedra Chungara trasladaba la sustancia controlada y fue esta quien llamo a su amiga Marcela Cavero Gutiérrez para que la recoja de la terminal y la lleve al centro de la ciudad de Yacuiba. Al margen consta en todo el procedimiento la sostenida negativa de la participación dolosa del hecho por parte de ella al desconocer que su amiga ahora prófuga transportaba la sustancia controlada, sin que exista prueba de cargo alguna que verifique o corrobore o demuestre lo contrario.
Cabe señalar que la prueba para el caso fue indiciaria debe estar corroborado por otros medios de prueba o elementos de juicio, además que ésta debe valorarse de forma general y no aislada, pues cada inciso analizado por si solo puede generar incertidumbre, mientras que cuando se los analiza en conjunto se elimina la posibilidad de duda. En tal sentido sobre este punto no se evidencia contradicción en el Auto de Vista recurrido.
2.- Sobre el segundo y tercer motivo referido del art. 370 del Código de Procedimiento Penal en cuanto el fallo vulnera la Ley Sustantiva, art. 55 de la Ley N° 1008 y art 13 de la ley N° 1768. Y que el Tribunal de Alzada interpreta que el requisito principal para que se configure el Delito de Transporte de Sustancias Controladas es la posesión corpórea.
Pese a que no ha existido por parte del recurrente la contrastación del precedente invocado con el Auto de Vista recurrido, señala que existirían defectos del art. 370 del Código de Procedimiento Penal sin embargo habrá que recordar que éste art. contempla 11 incisos de los cuales de no se sabe cuál el infringido, sin embargo es menester indicar que toda Autoridad Jurisdiccional al momento de emitir su fallo tiene el deber de pronunciarse sobre lo peticionado por las partes y que su omisión implica denegación de justicia, asimismo, toda autoridad que conozca de un proceso o una pretensión o que dicte una Resolución determinando una Situación Jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, debe precisar los hechos sobre los cuales se pronuncia, a efectos de constatar si la Sentencia se basa en errónea aplicación del art. 142 del Código Penal, por errónea calificación de los hechos (tipicidad); defecto de Sentencia que se encuentra previsto por el art. 370-1) del Código de Procedimiento Penal y constituye Defecto Absoluto previsto por el art. 169-3 de dicho Adjetivo Penal. La insuficiente y contradictoria fundamentación probatoria intelectiva y jurídica de la Sentencia en lo atinente a la subsunción del tipo al hecho atribuido a su persona que provoca la inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal; defecto que se encuentra previsto en el inciso 5 del art. 370 del citado Adjetivo Penal, defecto absoluto previsto por el art. 169-3) del Código de Procedimiento Penal; al respecto, de una revisión de lo obrado y del Auto de Vista impugnado, se tiene que éste Auto de Vista N° 11/2010 de 14 de mayo, cursante de fs. 156 a 159, revocó la sentencia impugnada y en aplicación del art. 363-2) del Código de Procedimiento Penal absolvió de culpa y pena a la acusada Marcela Cavero Gutiérrez, en mérito a que sólo el estado de certeza absoluta puede fundamentar una decisión condenatoria, NI LA DUDA NI LA PROBABILIDAD SON SUFICIENTES PARA EMITIR UN JUICIO DE CULPABILIDAD, para el caso que la prueba no haya aportado los elementos suficientes sobre la participación de la acusada en su posesión corpórea de la sustancia controlada en función a los argumentos que ya fueron señalados en el primer motivo, en tal sentido el Auto de Vista recurrido actuó con la debida fundamentación intelectiva para sustentar su fallo.
3.- Sobre el Auto de Vista N° AV/AR-11/2010 invocado como precedente contradictorio el Auto de Vista 064 de 18 de mayo de 2004, del cual se debe dejar claramente establecido, que no se tiene constancia oficial de que dicho fallo se encuentre ejecutoriado; por consiguiente, pasible de modificación, pues respecto a este punto la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en el Auto Supremo Nº 211 de 4 de abril de 2004, en su Doctrina Legal Aplicable “Tan marcada y evidente es la incompatibilidad para determinar si verdaderamente existe contradicción entre los precedentes y el A.V. de fs. 375-377 objeto del Recurso de Casación, que a esto se suma la duda de que los Autos de Vista invocados como precedentes a fs. 378-379 y 381-384 de obrados, se hallan debidamente ejecutoriados, en los términos que previene el art. 126 de la Ley N° 1970, concordante con el art. 515 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, qué validez podría tener una Resolución Judicial susceptible de modificación por recursos ulteriores, si ésta es ofrecida como precedente?; el entendimiento doctrinario y sentido interpretativo del tercer periodo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, radica en buscar la uniformidad de la jurisprudencia y en tal virtud el presupuesto indispensable es que dichos precedentes invocados por los recurrentes en casación, estén debidamente ejecutoriados, lo que supone del tribunal la exigencia del requisito, y con mayor sigilo si se invocan como precedentes Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Distrito del País en sus Salas Penales”, conforme lo señalado supra, para que se considere un Auto de Vista como precedente contradictorio deberá acreditarse su ejecutoria aspecto que no se advierte en el caso de Autos.
Sobre el precedente N° 22 de 21 de agosto de 2005, no es posible su contrastación en mérito de que no se desconoce si se trata de un Recurso de Casación o un Auto de Vista, al margen que no ha sido señalado la contradicción existente en términos que este Tribunal de Casación pueda constatar o revisar aquello.
Finalmente se señala que el Tribunal de Alzada como el de Casación son de puro derecho y no de hecho, que la valoración y apreciación de la prueba es de exclusiva competencia del Tribunal o Juez de Instancia; por otra parte, se tiene que el Auto de Vista recurrido se ha pronunciado respecto de todos los agravios denunciados por el recurrente en su memorial de postulación, con la debida fundamentación, dándole a entender al impugnante las razones por las cuales el Tribunal tomó esa determinación y no otra, en consecuencia no se han lesionado derechos ni garantías constitucionales del recurrente como al Debido Proceso, en consecuencia el recuso que nos ocupa deviene en infundado.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación del art. 8- ll de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y de la Norma procesal contenida en el art. 419 del Código de Procedimiento Penal; declara INFUNDADO el Recurso de Casación planteado por José Antonio Cavero Valdez, en representación del Ministerio Público de fs. 173 a 174 de obrados, impugnando el Auto de Vista Nº 11/2010 de 14 de mayo, pronunciado por la Sala Penal de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, hoy Tribunal Departamental de Justicia de Tarija dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Marcela Cabero Gutiérrez y Marisol Saavedra Chungara, por la comisión del Delito de Transporte de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley N° 1008. Sin costas por tratarse del Ministerio Público.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada de Voto Disidente Dra. María Lourdes Bustamante Ramírez
Magistrada Relatora: Dra. Silvana Rojas Panoso.