TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 649/2014
Sucre: 06 de noviembre 2014
Expediente: O-45-14-S
Partes: Paulina Miranda Ampuero. c/ Juan Montoya Montoya.
Proceso: Usucapión decenal
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 539 a 541 y vta., interpuesto por Paulina Miranda Ampuero, contra el Auto de Vista Nº 91 de fecha 14 de mayo de 2014 cursante de fs. 532 a 536 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de usucapión decenal seguido por Paulina Miranda Ampuero contra Juan Montoya Montoya, el Auto de concesión del recurso de fs. 544, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2013, de fs. 505 a 510 y vta., declarando probada la demanda principal, interpuesta por Paulina Miranda Ampuero contra Juan Montoya Montoya.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por el demandado, por memorial de fs. 513 a 516 y vta., resuelta por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro mediante Auto de Vista Nº 91 de 14 de mayo de 2014, de fs. 532 a 536 y vta., por el que revocó la sentencia recurrida a tiempo de confirmar la apelación en efecto diferido interpuesto por el mismo recurrente.
Resolución esta última que es recurrida de casación en la forma y en el fondo y que es objeto de autos.
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Recurso de casación en el fondo:
Acusa violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1503 del Código Civil con relación al art. 130 inc. 2) de su Procedimiento, al considerar el Tribunal de Alzada, que la prescripción de propiedad del demandado habría quedado interrumpida con la acción reivindicatoria sobre inmueble objeto de litis interpuesto por el mismo, sin considerar que esta acción reivindicatoria no fue accionada en su contra sino contra terceras personas, motivo por el cual no puede interrumpir su continua, pública y pacífica posesión que ejerce sobre el inmueble, incurriendo de esta forma en la causal de procedencia del recurso de casación en el fondo prevista por el art. 253 núm. 1) del Código de Procedimiento Civil.
Concluye solicitando se case la resolución recurrida
Recurso de casación en la forma:
La recurrente acusa que el Tribunal de alzada debió desestimar el recurso de apelación diferida por ausencia de fundamentación y en consecuencia expresión de agravios, conforme dispone el art. 25 de la Ley N°1760, constituyendo dicho pronunciamiento una actuación carente de competencia, que constituye causal de nulidad prevista por los incs. 4) y 5) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil.
Concluye solicitando se anule el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO III
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Por utilidad procedimental previamente se resolverá el recurso de casación en la forma, pues de ser evidente el agravio acusado provocara que este Tribunal anule obrados, sin pronunciarse sobre el recurso de casación en el fondo.
Del recurso de casación en la forma:
Respecto al reclamo referido a la desestimatoria del recurso de apelación diferida que debió operar por ausencia de fundamentación y expresión de agravios de conformidad al art. 25 de la Ley N°1760.
Previamente corresponde precisar que el art. 25 de la Ley N° 1760, tiene un trámite especial, en virtud a la cual la apelación diferida depende de una eventual apelación de la sentencia, oportunidad en la que la parte que interpuso dicho recurso debe fundamentar o en su caso ratificar la fundamentación ya expuestos y confirmar de forma expresa su voluntad de que la apelación diferida se tenga presente para su concesión conjuntamente con la impugnación de la sentencia, contrario sensu, si el recurrente a tiempo de apelar de la sentencia no hace mención alguna a la apelación diferida, fundamentando los agravios o en su caso ratificando los expuestos, el Juez de la causa concederá únicamente la apelación de la sentencia y por consiguiente el Tribunal de Alzada se pronunciará válidamente sólo en relación a la apelación de la Sentencia, no correspondiendo hacerlo respecto a la apelación en efecto diferido, toda vez que se entiende que la parte interesada al no haber manifestado su voluntad de hacer efectivo dicho medio de impugnación tácitamente desistió del mismo.
En el caso de Autos, a fs. 398 se advierte que el demandado a través de su apoderada legal, presentó memorial bajo la suma “recurso de reposición con alternativa de apelación” impugnando el Auto de fs. 396 de fecha 15 de mayo de 2012, memorial último en el que acusó que no correspondía la sustitución de testigos debido a encontrarse fuera del plazo previsto por el art. 370 del Adjetivo Civil, más aun cuando el Juez de la causa ya flexibilizó dicho plazo con la facultad que le otorga el art. 378 de la misma norma legal, que motivó que el Juez de la causa a tiempo de confirmar la reposición planteada y estando alternativamente interpuesta la apelación la concedió en efecto diferido de conformidad a lo dispuesto por el art. 25 de la Ley Nº 1760 conforme se advierte por Auto de 18 de junio de 2012 (fs. 407); ahora bien, pronunciada la sentencia de primer grado, esta fue recurrida por el demandado Juan Montoya Montoya conforme los argumentos que cursan de fs. 513 a 516 y vta., refiriendo en la parte pertinente que hace al reclamo de la recurrente que: “(…) la señora Juez se ha parcializado haciendo uso del art. 378 del C.P.C. …… no sólo señalo nuevo día de audiencia testifical de cargo; sino que también acepto la sustitución de testigos fuera del término probatorio, infringiendo lo dispuesto por los arts. 370, 371, 375 y el 377 del C.P.C. resolución a la que plante el recurso de reposición con alternativa de apelación a la que me ratifico, tal como consta de fs. 398-398 vlta. ….”, (las negrillas y subrayado no pertenecen al texto original), es decir, conforme correctamente lo entendió el Juez de la causa, el recurrente se ratificó en su recurso de reposición con alternativa de apelación de fs. 398 y vta., a tiempo de impugnar la sentencia, memorial en el que expuso la fundamentación y expresión de agravios que extraña la ahora recurrente, correspondiendo como consecuencia de la ratificación suscitada por el apelante, la emisión de un pronunciamiento debidamente motivado y fundamentado por parte del Tribunal Ad quem sobre la apelación concedida en efecto diferido a tiempo de resolver la impugnación contra la sentencia, cuya omisión implicaría una resolución incompleta, vulnerando el debido proceso y tutela judicial efectiva que resguarda a todas las partes que intervienen en el proceso, motivo por el cual este Tribunal advierte que no existe mérito para determinar la anulación del proceso.
Del recurso de casación en el fondo.
Respecto a la violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1503 del Código Civil con relación al art. 130 inc. 2) de su Procedimiento, por considerar el Tribunal de Alzada que se interrumpió la prescripción adquisitiva a su favor como emergencia de la acción reivindicatoria la cual no fue accionada en su contra sino contra terceras personas, razón por el cual no le alcanzarían sus efectos; al respecto conforme la documental cursante de fs. 170 a 185 repetida a fs. 215 a 373 se evidencia la existencia de un proceso de reivindicación sustanciada el año 2008, ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil de esa ciudad, sobre el mismo inmueble, instaurado por Juan Montoya Montoya a través de su apoderado contra Martha Josepia Apaza y Agustín Butitano Cruz, cuya sentencia declaró probada la demanda, disponiendo la devolución y desocupación del inmueble a favor de Juan Montoya Montoya Resolución que se encuentra plenamente ejecutoriada; por otra parte conforme la documental de fs. 185 a 186, se tiene que Paulina Miranda Ampuero en su calidad de supuesta propietaria el año 2007 otorgó el inmueble objeto de Litis en calidad de alquiler a favor Agustín Botitano Cruz, quien resulta ser el demandado en el proceso de reivindicación referido precedentemente, es decir que los arrendatarios demandados dentro de aquel proceso de reivindicación ocupaban el inmueble a nombre de Paulina Miranda Ampuero y no a nombre propio contra quienes se interpuso la demanda de reivindicación, propietaria que perfectamente pudo apersonarse a aquel proceso y asumir defensa al advertir que la acción se dirigía contra sus inquilinos quienes se encontraba en posesión del inmueble a su nombre.
Sin embargo y más allá de ello, es decir, se haya o no se haya interrumpido la prescripción alegada por la recurrente, conforme correctamente determinó el Tribunal de Alzada, la actora no probó objetivamente a partir de qué momento entró en posesión del inmueble objeto de Litis, esto a efectos del cómputo previsto por el art. 138 del Código Civil, no resultando suficiente lo alegado en su demanda en sentido de encontrarse en posesión pacífica y continuada sobre el inmueble a partir del año 1996, pues conforme reza el informe pericial presentado en fecha 07 de febrero de 2013 (fs. 492-497), se tiene que la construcción de la vivienda data de unos 6 a 7 años atrás, aspecto que concuerda con las atestaciones de los testigos de descargo: Rosbert Mamani, Agustina Rojas, Iván Wilson Cortez, Rubén Flores y Rubén Roberto Bernal cursantes de fs. 464 a 474, es decir, que el mismo corre debido a la ausencia de prueba aportada por la actora que refiera que la posesión la estuviera ejerciendo desde el año 1996, la cual también resulta desvirtuada por la documental de fs. 87 a 98, consistentes a los comprobantes de pago de impuestos a la propiedad realizados en las gestiones 1994, 2.000 y 2005 por Juan Montoya Montoya, es decir, que en el intermedio del tiempo que la demandante dice se encontraba en posesión del terreno, el demandado ejerció actos de dominio sobre el inmueble, documental que le resta valor a las declaraciones testificales de cargo así como la documental adjuntada por la actora consistente en el pago de impuestos que realizó de las gestiones 2003 al 2006 efectuados el 06 de febrero de 2009, motivo por el cual este Tribunal considera que no es evidente la vulneración de las normas acusadas de infringidas.
Por lo referido precedentemente, corresponde a este Tribunal fallar de conformidad a lo dispuesto por los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I numeral 1) de la Ley del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010, y en aplicación de los artículos 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Paulina Miranda Ampuero contra el Auto de Vista Nº 91 de fecha 14 de mayo de 2014. Con costas.
Habiéndose dado respuesta al recurso, se regula el honorario profesional del Abogado patrocinante de los demandantes en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relatora: Mgda Dra. Rita Susana Nava Durán
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 649/2014
Sucre: 06 de noviembre 2014
Expediente: O-45-14-S
Partes: Paulina Miranda Ampuero. c/ Juan Montoya Montoya.
Proceso: Usucapión decenal
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 539 a 541 y vta., interpuesto por Paulina Miranda Ampuero, contra el Auto de Vista Nº 91 de fecha 14 de mayo de 2014 cursante de fs. 532 a 536 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de usucapión decenal seguido por Paulina Miranda Ampuero contra Juan Montoya Montoya, el Auto de concesión del recurso de fs. 544, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2013, de fs. 505 a 510 y vta., declarando probada la demanda principal, interpuesta por Paulina Miranda Ampuero contra Juan Montoya Montoya.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por el demandado, por memorial de fs. 513 a 516 y vta., resuelta por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro mediante Auto de Vista Nº 91 de 14 de mayo de 2014, de fs. 532 a 536 y vta., por el que revocó la sentencia recurrida a tiempo de confirmar la apelación en efecto diferido interpuesto por el mismo recurrente.
Resolución esta última que es recurrida de casación en la forma y en el fondo y que es objeto de autos.
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Recurso de casación en el fondo:
Acusa violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1503 del Código Civil con relación al art. 130 inc. 2) de su Procedimiento, al considerar el Tribunal de Alzada, que la prescripción de propiedad del demandado habría quedado interrumpida con la acción reivindicatoria sobre inmueble objeto de litis interpuesto por el mismo, sin considerar que esta acción reivindicatoria no fue accionada en su contra sino contra terceras personas, motivo por el cual no puede interrumpir su continua, pública y pacífica posesión que ejerce sobre el inmueble, incurriendo de esta forma en la causal de procedencia del recurso de casación en el fondo prevista por el art. 253 núm. 1) del Código de Procedimiento Civil.
Concluye solicitando se case la resolución recurrida
Recurso de casación en la forma:
La recurrente acusa que el Tribunal de alzada debió desestimar el recurso de apelación diferida por ausencia de fundamentación y en consecuencia expresión de agravios, conforme dispone el art. 25 de la Ley N°1760, constituyendo dicho pronunciamiento una actuación carente de competencia, que constituye causal de nulidad prevista por los incs. 4) y 5) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil.
Concluye solicitando se anule el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO III
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Por utilidad procedimental previamente se resolverá el recurso de casación en la forma, pues de ser evidente el agravio acusado provocara que este Tribunal anule obrados, sin pronunciarse sobre el recurso de casación en el fondo.
Del recurso de casación en la forma:
Respecto al reclamo referido a la desestimatoria del recurso de apelación diferida que debió operar por ausencia de fundamentación y expresión de agravios de conformidad al art. 25 de la Ley N°1760.
Previamente corresponde precisar que el art. 25 de la Ley N° 1760, tiene un trámite especial, en virtud a la cual la apelación diferida depende de una eventual apelación de la sentencia, oportunidad en la que la parte que interpuso dicho recurso debe fundamentar o en su caso ratificar la fundamentación ya expuestos y confirmar de forma expresa su voluntad de que la apelación diferida se tenga presente para su concesión conjuntamente con la impugnación de la sentencia, contrario sensu, si el recurrente a tiempo de apelar de la sentencia no hace mención alguna a la apelación diferida, fundamentando los agravios o en su caso ratificando los expuestos, el Juez de la causa concederá únicamente la apelación de la sentencia y por consiguiente el Tribunal de Alzada se pronunciará válidamente sólo en relación a la apelación de la Sentencia, no correspondiendo hacerlo respecto a la apelación en efecto diferido, toda vez que se entiende que la parte interesada al no haber manifestado su voluntad de hacer efectivo dicho medio de impugnación tácitamente desistió del mismo.
En el caso de Autos, a fs. 398 se advierte que el demandado a través de su apoderada legal, presentó memorial bajo la suma “recurso de reposición con alternativa de apelación” impugnando el Auto de fs. 396 de fecha 15 de mayo de 2012, memorial último en el que acusó que no correspondía la sustitución de testigos debido a encontrarse fuera del plazo previsto por el art. 370 del Adjetivo Civil, más aun cuando el Juez de la causa ya flexibilizó dicho plazo con la facultad que le otorga el art. 378 de la misma norma legal, que motivó que el Juez de la causa a tiempo de confirmar la reposición planteada y estando alternativamente interpuesta la apelación la concedió en efecto diferido de conformidad a lo dispuesto por el art. 25 de la Ley Nº 1760 conforme se advierte por Auto de 18 de junio de 2012 (fs. 407); ahora bien, pronunciada la sentencia de primer grado, esta fue recurrida por el demandado Juan Montoya Montoya conforme los argumentos que cursan de fs. 513 a 516 y vta., refiriendo en la parte pertinente que hace al reclamo de la recurrente que: “(…) la señora Juez se ha parcializado haciendo uso del art. 378 del C.P.C. …… no sólo señalo nuevo día de audiencia testifical de cargo; sino que también acepto la sustitución de testigos fuera del término probatorio, infringiendo lo dispuesto por los arts. 370, 371, 375 y el 377 del C.P.C. resolución a la que plante el recurso de reposición con alternativa de apelación a la que me ratifico, tal como consta de fs. 398-398 vlta. ….”, (las negrillas y subrayado no pertenecen al texto original), es decir, conforme correctamente lo entendió el Juez de la causa, el recurrente se ratificó en su recurso de reposición con alternativa de apelación de fs. 398 y vta., a tiempo de impugnar la sentencia, memorial en el que expuso la fundamentación y expresión de agravios que extraña la ahora recurrente, correspondiendo como consecuencia de la ratificación suscitada por el apelante, la emisión de un pronunciamiento debidamente motivado y fundamentado por parte del Tribunal Ad quem sobre la apelación concedida en efecto diferido a tiempo de resolver la impugnación contra la sentencia, cuya omisión implicaría una resolución incompleta, vulnerando el debido proceso y tutela judicial efectiva que resguarda a todas las partes que intervienen en el proceso, motivo por el cual este Tribunal advierte que no existe mérito para determinar la anulación del proceso.
Del recurso de casación en el fondo.
Respecto a la violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1503 del Código Civil con relación al art. 130 inc. 2) de su Procedimiento, por considerar el Tribunal de Alzada que se interrumpió la prescripción adquisitiva a su favor como emergencia de la acción reivindicatoria la cual no fue accionada en su contra sino contra terceras personas, razón por el cual no le alcanzarían sus efectos; al respecto conforme la documental cursante de fs. 170 a 185 repetida a fs. 215 a 373 se evidencia la existencia de un proceso de reivindicación sustanciada el año 2008, ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil de esa ciudad, sobre el mismo inmueble, instaurado por Juan Montoya Montoya a través de su apoderado contra Martha Josepia Apaza y Agustín Butitano Cruz, cuya sentencia declaró probada la demanda, disponiendo la devolución y desocupación del inmueble a favor de Juan Montoya Montoya Resolución que se encuentra plenamente ejecutoriada; por otra parte conforme la documental de fs. 185 a 186, se tiene que Paulina Miranda Ampuero en su calidad de supuesta propietaria el año 2007 otorgó el inmueble objeto de Litis en calidad de alquiler a favor Agustín Botitano Cruz, quien resulta ser el demandado en el proceso de reivindicación referido precedentemente, es decir que los arrendatarios demandados dentro de aquel proceso de reivindicación ocupaban el inmueble a nombre de Paulina Miranda Ampuero y no a nombre propio contra quienes se interpuso la demanda de reivindicación, propietaria que perfectamente pudo apersonarse a aquel proceso y asumir defensa al advertir que la acción se dirigía contra sus inquilinos quienes se encontraba en posesión del inmueble a su nombre.
Sin embargo y más allá de ello, es decir, se haya o no se haya interrumpido la prescripción alegada por la recurrente, conforme correctamente determinó el Tribunal de Alzada, la actora no probó objetivamente a partir de qué momento entró en posesión del inmueble objeto de Litis, esto a efectos del cómputo previsto por el art. 138 del Código Civil, no resultando suficiente lo alegado en su demanda en sentido de encontrarse en posesión pacífica y continuada sobre el inmueble a partir del año 1996, pues conforme reza el informe pericial presentado en fecha 07 de febrero de 2013 (fs. 492-497), se tiene que la construcción de la vivienda data de unos 6 a 7 años atrás, aspecto que concuerda con las atestaciones de los testigos de descargo: Rosbert Mamani, Agustina Rojas, Iván Wilson Cortez, Rubén Flores y Rubén Roberto Bernal cursantes de fs. 464 a 474, es decir, que el mismo corre debido a la ausencia de prueba aportada por la actora que refiera que la posesión la estuviera ejerciendo desde el año 1996, la cual también resulta desvirtuada por la documental de fs. 87 a 98, consistentes a los comprobantes de pago de impuestos a la propiedad realizados en las gestiones 1994, 2.000 y 2005 por Juan Montoya Montoya, es decir, que en el intermedio del tiempo que la demandante dice se encontraba en posesión del terreno, el demandado ejerció actos de dominio sobre el inmueble, documental que le resta valor a las declaraciones testificales de cargo así como la documental adjuntada por la actora consistente en el pago de impuestos que realizó de las gestiones 2003 al 2006 efectuados el 06 de febrero de 2009, motivo por el cual este Tribunal considera que no es evidente la vulneración de las normas acusadas de infringidas.
Por lo referido precedentemente, corresponde a este Tribunal fallar de conformidad a lo dispuesto por los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I numeral 1) de la Ley del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010, y en aplicación de los artículos 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Paulina Miranda Ampuero contra el Auto de Vista Nº 91 de fecha 14 de mayo de 2014. Con costas.
Habiéndose dado respuesta al recurso, se regula el honorario profesional del Abogado patrocinante de los demandantes en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relatora: Mgda Dra. Rita Susana Nava Durán