Auto Supremo AS/0653/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0653/2014

Fecha: 06-Nov-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 653/2014
Sucre: 06 de noviembre 2014
Expediente: LP-100-14-S
Partes: José Bautista Carani. c/ Filomena Machaca.
Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación formulado por José Bautista Carani de fs. 298 a 301 contra el Auto de Vista Nº S-156/2014 de 7de abril de 2014 de fs. 252 y vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios, seguido por José Bautista Carani contra Filomena Machaca, respuesta de fs.303 y vta.; concesión de fs. 309, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto, pronunció Sentencia No. 318/2013 cursante de fs. 210 a 212, declarando: IMPROBADA la demanda de fs. 4 a 5 y complementación de fs. 20 de obrados, interpuesta por José Bautista Carani e IMPROBADA la excepción de prescripción interpuesta a fs.57 vlta. y PROBADA la demanda reconvencional interpuesta por Filomena Machaca Aquise, en consecuencia, previa ejecutoria de la presente norma individual y la existencia de la autoridad de cosa juzgada, se dispone por operada la Usucapión Decenal o Extraordinaria del lote de terreno ubicado en la Urb. Germán Busch, Manzano “LL”, Lote Nº 18, con una superficie de 319.50 Mts.2, de la ciudad de El Alto en favor de: Filomena Machaca Aquise, debiéndose por ante la oficina de Derechos Reales de la ciudad de El Alto, asignar una nueva matrícula computarizada, disponiéndose la inscripción definitiva del lote de terreno motivo de litis en su favor, a cuya finalidad expídase las correspondientes ejecutoriales de ley.
Sentencia recurrida de apelación por José Bautista Carani por memorial de fs. 216 a 218 y resuelto por Auto de Vista cursante a fs. 252 y vta., por él se Anula el auto de concesión de alzada de fecha 18 de diciembre de 2013 cursante a fs. 226, manteniéndose firma y subsistente la Sentencia N° 318/2013 de 15 de octubre de 2013 de fs. 210 a 212 de obrados, de conformidad a lo previsto por el Art. 237-I-4) del Código de Procedimiento Civil.
Resolución que dio lugar al recurso de Casación interpuesto por parte de José Bautista Carani, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
De manera confusa refiere interponer recurso de casación y en primer término realiza análisis respecto a la demanda reconvencional de usucapión y sin coherencia alguna pretende su vinculación a las fechas de notificación y la presentación de su recurso de apelación. En el segundo punto detalla las fechas de notificación del memorial de apelación, con revisión del cargo de presentación, pretendiendo vinculación al art. 143 del Código de Procedimiento Civil, refiere además al D.S. Nº 21060 referido al establecimiento de días feriados y que en medio del plazo que se tuvo para recurrir habría existido el feriado de Todos Santos con suspensión de actividades. Por ello considera que su recurso estuviera presentado en término previsto por Ley.
Señala que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia y aspectos referidos al mismo, al agravio que dice es un mal daño o perjuicio que el apelante expone, para concluir que ningún Juez o tribunal puede dictar una Resolución más allá de los límites, considerando que la competencia es una verdadera garantía, se extiende en explicar desde su perspectiva lo que es competencia, finalizando por señalar que hubo feriado el día primero de noviembre como cada año y sin ningún movimiento.
Como otro reclamo refiere a las normas procesales y su obligatorio cumplimiento conforme prevé el art. 90 –entenderemos del Código de Procedimiento Civil- porque no dice aquello. Que, en el presente caso habría aberración jurídica, en una mala interpretación del plazo que estuviera demostrado y existiría violación de los arts. 90, 143 del Código de Procedimiento Civil, así como el D.S. Nº 21060, que no hubieran sido considerados.
Concluye con la petición de que se conceda el recurso y se revoque la resolución recurrida y disponga lo que fuere de ley.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- De la revisión de antecedentes, se establece que el Auto de Vista recurrido anuló el Auto de concesión de alzada de fecha 18 de diciembre del año 2013, en consideración a que el recurso de apelación se hubiera presentado de manera extemporánea, especificando que los plazos corren de momento a momento de acuerdo a lo previsto por el art. 220-II y 139 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a lo anterior, si bien el recurrente argumenta de manera imprecisa su recurso, pues de forma entreverada pretende se analice el fondo de la controversia y a la vez cuestiona la aplicación de las normas procesales en materia de apelaciones. Bajo ese antecedente y en consideración a que no hubo análisis de los argumentos de la apelación al considerarlo presentado fuera de plazo, el estudio se centrará respecto a la extemporaneidad o no en la presentación del recurso de apelación, tomando en cuenta el reclamo del recurrente que pretende la existencia de un feriado en el transcurso del plazo que corrió para interponer recurso de apelación, así como los nuevos lineamientos constitucionales que rigen en el Estado Plurinacional de Bolivia, respecto a la administración de justicia.
2.- Desde el 7 de febrero de 2009, rige en Bolivia un nuevo orden constitucional con entendimientos de mayor flexibilidad en cuanto al acceso a la justicia, en ese mandato verificamos lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado que señala: “I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución.” Además que: “II. La constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa.”, y en su art. 180 la norma constitucional establece que: “I. La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”, extractando de ese entendimiento constitucional, que ya no se constituye como un fin sino como un medio de aplicación efectiva de los derechos fundamentales establecido en aquella, garantizando el principio de impugnación como se verifica de la lectura de su art. 180.II cuando manda que: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”.
Siguiendo ese lineamiento encontramos asimismo lo determinado por el art. 15 de la Ley 025 del Órgano Judicial que señala: “I. El órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución, En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria.”, debiendo sustentarse la actuación del Órgano Judicial desde la Constitución, considerando que los alcances normados en la suprema norma, están acordes a lo establecido en los principios de favorabilidad como el “pro actione” por el que se garantiza a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.
Bajo esa mirada, entenderemos que el valor axiomático y dogmático-garantista de la Constitución Política del Estado, constituye precisamente el fundamento esencial para la aplicación de los presupuestos procesales en la administración de justicia, que serán guiados por valores esenciales y supremos como representa la justicia, en ese contexto, en el nuevo orden constitucional encontraremos lo establecido por el art. 109.1 de la NCPEP que consagra el principio de aplicación directa de la Constitución, en efecto, ese principio obliga a materializar el fenómeno de irradiación de esta Constitución que protege el valor justicia, destinado a asegurar la eficacia de los derechos fundamentales, como génesis vinculado al valor supremo del Estado, que es el “vivir bien” como ha establecido en su art. 8.
3.- Con el anterior preámbulo ya en el caso en análisis, debemos señalar que de la revisión de antecedentes, se establece que a fs. 214 corre diligencia de notificación con la Sentencia a José Bautista Carani de fecha 28 de octubre de 2013 a horas 14:30, y la presentación del memorial de apelación según su cargo, éste fue a horas 17:56 de 07 de noviembre de 2013, es decir en el mismo día de vencimiento del plazo que la ley le otorgó para apelar. A lo anterior, es pertinente señalar que el Tribunal de segunda instancia, en sujeción a la interpretación que se tenía de la rigurosidad de los plazos, concluyó que debía anularse la concesión del recurso de apelación por considerarlo extemporáneo, en razón del cómputo “de momento a momento” y la fatalidad en su vencimiento cual se había establecido tanto por interpretación de la Corte Suprema de Justicia, el propio Tribunal Supremo de Justicia así como el Tribunal Constitucional, sin embargo, esa rigurosidad formalista, deja de tener razón bajo el nuevo orden constitucional como se vio anteriormente, y lo que se debe velar es la materialización del acceso a la justicia y el derecho a la impugnación, consecuentemente la interpretación que se efectúe de las normas procesales debe ser, desde y conforme a la constitución, en razón a que una interpretación literal o gramatical de la norma procesal, ya no está acorde al entendimiento constitucional expuesto, en cuyo contexto debe prevalecer una interpretación acorde con la efectiva realización de los derechos y la materialización del acceso a la justicia.
En el caso en análisis, bajo la interpretación rigorista y formalista, es evidente que pudo existir la extemporaneidad en su presentación, sin embargo debe tenerse presente que el recurso en cuestión se presentó en el día décimo, es decir, el último día del plazo conforme a lo determinado por el art. 220-II del Código de Procedimiento Civil, y bajo la interpretación efectuada en sentido que su presentación debió efectuarse al momento de vencimiento de la hora y minutos desde la notificación con la sentencia, resulta contraria a los fundamentos, principios y valores que rigen en la Constitución Política del Estado, constituyendo excesivamente restrictivo y formalista contrario a los nuevos principios y valores que rigen como se dijo. De acuerdo a lo anterior, el vencimiento para la presentación de un recurso deberá considerarse al último momento del vencimiento del día de su presentación, bajo esta perspectiva, el recurso presentado, por el ahora recurrente en definitiva se encontraba presentado dentro de término, lo que no quiere decir que deban irrespetarse los plazos procesales determinados por el Código de Procedimiento Civil, lo que se está modulando es el hecho de no debe restringirse con la interpretación rigorista que se tenía la comprensión de “momento a momento”, más bien entender que el vencimiento del plazo para apelar opera el último minuto del día en que vence el plazo otorgado para la interposición de un recurso.
Este entendimiento ya ha sido apreciado por este Tribunal Supremo de Justicia en Autos Supremos emitidos, entre los cuales citamos al A.S Nº 537/2014 de 23 de septiembre de 2014, que debe considerarse.
4.- Sin embargo de lo establecido en el punto anterior, debe quedar claro que en el marco del Código de Procedimiento Civil, bajo cuya normativa se sustanció la presente causa, la existencia de un feriado en medio del plazo que otorga la ley para la presentación de un recurso no puede ser entendido como prolongación del mismo, sino cuando el vencimiento del plazo coincidentemente llega a ser feriado o día inhábil, se habilita el próximo hábil para efectos de cómputo, aspecto que en el caso en concreto no sucedió, de manera que la pretensión de que el plazo para la apelación tuviera que ampliarse por la existencia de un feriado de por medio, no es un razonamiento idóneo ni válido para efectos de viabilizar su petitorio, sino más bien bajo la interpretación regido desde el nuevo orden constitucional, estaremos de acuerdo que José Bautista Carani presentó su recurso de apelación, dentro del plazo establecido por el art. 220 del Adjetivo Civil, apelando en el día décimo antes del vencimiento del mismo, no habiendo la autoridad de segunda instancia, ajustado su razonamiento y actuación a lo establecido en la Nueva Constitución Política del Estado.
Consecuentemente, en sujeción a lo establecido por el art. 106 de la Ley No. 439 del Código Procesal Civil, aplicable conforme a su disposición transitoria segunda, así como en apoyo a lo previsto por el art. 17.I de la Ley 025, este Supremo Tribunal de Justicia se ve en la necesidad de anular el Auto de Vista que rechazo el recurso de apelación formulado por el recurrente al considerarlo extemporáneo sujetando su actuar en una interpretación no acorde al nuevo orden constitucional, sino más bien lo establecido en el orden formalista que regía la materia.
Consecuentemente se emite resolución en sujeción a lo previsto por los arts. 271 núm. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1); 17.I de la Ley del Órgano Judicial art. 106 del Código Procesal Civil y los arts. 271 núm. 3) y 275) del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista Nº S-156/2014 de 7 de abril de 2014 que corre a fs. 252 y vta., y dispone que previo sorteo y sin espera de turno resuelva el recurso de apelación de fs. 216 a 218, en sujeción a lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Sin multa por ser error excusable. Cúmplase el art. 17 parágrafo IV de la Ley 025.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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