Auto Supremo AS/0654/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0654/2014

Fecha: 06-Nov-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 654/2014
Sucre: 06 de noviembre 2014
Expediente: CH-46-14-S
Partes: Clotilde Reyes Liceras. c/ Celín Saavedra Bejarano.
Proceso: Divorcio.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fondo y en la forma interpuesto por Celín Saavedra Bejarano, de fs. 2086 a 2090, y el recurso de casación en el fondo presentado por Clotilde Reyes Liceras, de fs. 2099 a 2104, ambos contra el Auto de Vista Nº SCCFI- 287/2014 de 18 de junio de 2014, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de Divorcio seguido por Clotilde Reyes Liceras contra Celin Saavedra Bejarano, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Jueza de Partido Segundo de Familia emitió Sentencia Nº 11/2014 de 17 de enero de 2014, cursante de fs. 1838 a 1849, declarando probadas, la demanda principal de fs. 163 de obrados por la causal prevista en el inc. 4 del art. 130 del Código de Familia y la reconvencional de fs. 367 de obrados por la causal contenida en el inc. 4 del art. 130 y 131 del Código de Familia, sin costas por ser proceso doble, disponiendo la disolución del vínculo conyugal que unía a Clotilde Reyes Liceras y Celin Saavedra Bejarano; la guarda de los niños Selim Esteban y Amaya ambos de apellido Saavedra Reyes a favor del progenitor Celín Saavedra Bejarano reservándose derecho de visita a favor de la progenitora de forma irrestricta dentro del marco del respeto mutuo, se fijó asistencia familiar en la suma de Bs.- 800 para cada uno de los hijos con cargo a la madre. Además se dispuso que los progenitores sometan a los niños a terapia psicológica conforme se sugiere en las evaluaciones psicológicas que cursan en obrados; se declaró como pertenecientes a la comunidad de gananciales la construcción nueva, realizada en el inmueble sito en calle Loa Nº 1158, la línea telefónica Nº 64-22741 bienes muebles que constan en inventario de fs. 5 a 7, bienes muebles retirados del domicilio conyugal cuyas fotografías cursan de fs. 501 a 518, se exceptúan de la comunidad de gananciales los bienes muebles y enseres personales de los niños que se encontraban en sus habitaciones debiendo ser restituidos una vez ejecutoriada la resolución. Por otro lado se reconoció como cargas de la comunidad el crédito adquirido del Banco Unión y el de la Mutualidad del Poder Judicial.
Resolución que es apelada de manera parcial por Clotilde Reyes Liceras, al igual que por Celín Saavedra Bejarano y como consecuencia de ello, se dicta el Auto de Vista Nº SCCFI- 287/2014 de 18 de junio de 2014, que revoca parcialmente la Sentencia Nº 11-2014, declarando como ganancial y partible el porcentaje de propiedad que les corresponde a cada uno de los litigantes el canon de alquiler que se haya percibido y que se perciba respecto del inmueble de calle Loa Nº 1158, averiguables en ejecución de sentencia. Respecto a la asistencia familiar debe ser descontado el tiempo que los hijos se encuentren bajo el cuidado de la madre en el periodo de vacaciones; dejando en los demás incólumes todos los puntos resueltos por la Jueza de la causa.
Determinación que es recurrida en casación por ambas partes, recursos que se analizan a continuación.
CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del recurso de casación de Celin Saavedra Bejarano en el Fondo:
Acusa sobre la ganancialidad de la construcción nueva del inmueble, indicando que se trata de un bien propio que fue adquirido con anterioridad al matrimonio y solo corresponde la supuesta ganancialidad en la construcción nueva de la parte delantera, la misma que no corresponde a sólo $us. 40.000 del Banco Unión, toda vez que asciende a mucho más habiéndose cubierto el mismo con dineros de su solterío (dineros propios) y con otros prestamos de familiares como de su madre $us. 10.000 y su hermana $us. 15.000 deudas que todavía se encuentra pagando. En consecuencia indica que lo que podría corresponderle a su esposa es parte de la construcción nueva pero sólo hasta el valor de $us. 20.000 y nada más, puesto que el resto fue pagado con dineros propios y provenientes de préstamos de sus familiares.
Respecto a los bienes muebles indica que carece de valor legal el inventario efectuado por la Notario Stenka Udaeta porque aprovechando que no se encontraba en su domicilio procedieron a inventariar y llevarse los bienes muebles. De la misma forma indica que dicha inventariación no tuviese efecto, toda vez que fue ordenado dentro de un proceso de violencia intrafamiliar y no en el presente proceso de divorcio, lo cual demuestra que no se probó que en su domicilio estuviesen los supuestos bienes, más al contrario por el muestrario de fotografías de fs. 500 a 518 y 620 a 633, informe psicosocial de fs. 851 a 855 dichos bienes se encuentran en poder de la madre.
Sobre la asistencia familiar reclama que solo se fijó la suma de Bs.- 800 indicando que lo correcto es asignar el monto de Bs.- 1500.
En otro punto acusa error de hecho en la apreciación de la prueba referente a contratos de alquiler por la suma de Bs.- 4000, toda vez que en obrados no cursa ningún documento de alquiler de todo o parte del inmueble que evidencie tal extremo, bien inmueble, donde el recurrente habita con sus hijos, por dicho motivo acusa que incurrió en error el Tribunal de Alzada.
En la forma:
Acusa al Tribunal de Alzada de no haber considerado sobro el préstamo de la mutualidad que hayan sido empleados en la construcción, por lo cual dicha deuda no podía ser considerada como parte de las cargas de la comunidad de gananciales, indicando que dicha deuda es sólo de la demandante porque se adquirió el año 2009 cuando ya se encontraban separados.
Por otro lado indica que sin ninguna base ni motivo el Auto de Vista se pronuncia ultrapetita respecto a supuestos alquileres que no fueron tema de probanza y no correspondía ser abordado en apelación incurriendo en la infracción señalada por el art. 254 núm. 4) del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo expuesto termina peticionando que se case parcialmente el Auto de Vista disponiendo 1) la ganancialidad de la construcción nueva sólo hasta la suma de $us. 20.000.- 2) Nulo y sin valor legal alguno el inventario elaborado por la Notario Stenka Udaeta; 3) Asistencia Familiar a favor de sus hijos en la suma de Bs.- 1500 para cada uno y 4) la inexistencia de contrato de alquiler alguno puesto que no cursan en obrados.
Respecto a la forma solicita la anulación del Auto de Vista disponiendo 1) la exclusión del préstamo de la mutualidad del poder judicial como cargas de la comunidad de gananciales y 2) Se deje sin efecto la disposición del pago de supuestos alquileres.
Recurso de casación de Clotilde Reyes Liceras en el Fondo.
Acusa la violación y errónea interpretación del art. 130 núm. 4) del Código de Familia, pues el demandado reconvencionista no ha probado sobre la violencia incurrida por su esposa.
En otro punto acusa sobre el lote de terreno de la calle Loa Nº 1158 indicando que el demandado no probó que dicho inmueble hubiere sido dado como herencia, legado o donación por el contrario indica que se demostró que el lote de terreno es ganancial porque fue registrado en Derechos Reales el 12 de noviembre de 2007 dentro de la vigencia del matrimonio conforme indica los arts. 101 y 113 del Código de Familia, forzando el documento de fs. 219 a 220 el cual constituye un mero reconocimiento de derecho propietario en favor de Celin Saavedra Bejarano y por ende a favor de la recurrente que fue efectuado dentro del matrimonio.
Además acusa sobre la inclusión en la comunidad de gananciales de las fotografías de los bienes muebles de fs. 501 a 518, los cuales son bienes de terceras personas amigos y familiares que se les saco fotografías en un abusivo procedimiento penal que fue declarado ilegal y nulo el proceso penal, las cuales no deberían tomarse en cuenta para efectos del presente proceso.
Por otro lado indica sobre la guarda paterna de su hija que fue cambiada al demandado en complicidad con una supuesta trabajadora social que señalo que se habría puesto en situación de riesgo a su hija, sin tomar en cuenta que el informe social también contienen las expresiones de los menores que indican sobre las agresiones orales y psicológicas y la conducta del padre y lo lazos de afecto de su hija hacia la madre, informe que en todo caso establece que la recurrente sería buen madre.
Finalmente acusa sobre la asistencia familiar indicando que no se probó la capacidad económica de la recurrente quien ya no es funcionario de la Escuela de Jueces y en la actualidad tiene trabajos temporales donde no gana mucho.
CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Del recurso de casación de Celin Saavedra Bejarano:
Habiéndose planteado el recurso de casación en la forma como en el fondo, este Tribunal primeramente resolverá lo denunciado en la forma, toda vez que de ser evidente lo acusado derivaría el pronunciamiento en nulidad de obrados, no resultando ya necesario entrar a resolver la casación en el fondo.
En la forma:
En sujeción a lo estrictamente acusado por el recurrente en la forma, donde indicó que el Auto de Vista otorgó más de lo pedido por la parte apelante respecto a supuestos alquileres que no fueron tema de probanza y por otro lado que no se pronunciaron sobre puntos específicos de la apelación planteada, referentes a dineros que hayan sido empleados en la construcción; aspectos que no resultan evidentes en virtud de que el Tribunal de Alzada al pronunciar el Auto de Vista recurrido cumplió con lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil y conforme a las apelaciones planteadas en obrados, realizó fundamentación de manera global y específica a los puntos acusados en apelación y estableció que: “…respecto de la construcción, de las exposiciones de ambas partes olvidan mencionar que la ley familiar reconoce la ganancialidad en un 50% para cada uno de los cónyuges aunque uno solo de ellos haya trabajado y ganado dineros y otro patrimonio que se realizó dentro de la vigencia del matrimonio de tal manera que aunque el demandado indique que fue el sólo que soportó los gastos de la construcción, al haberse realizado en vigencia del matrimonio y no haberse probado que se hizo con dineros propios, la construcción del inmueble referido corresponde a la comunidad de gananciales y hace partibles por igual entre ambos cónyuges.”. En ese entendido el Tribunal de Alzada fundamento lo extrañado en casación. Por otro lado no resulta evidente que el Tribunal Ad quem hubiese otorgado más de lo pedido; toda vez que como indicamos la Resolución de Tribunal de Segunda Instancia se basó precisamente en los puntos resueltos por el inferior que fueron objeto de apelación y fundamentación en el recurso de apelación.
Finalmente, si el recurrente consideraba a la Resolución de Segunda Instancia como confusa, oscura o que hubiere omitido pronunciarse sobre las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio; la parte recurrente contaba con la posibilidad de solicitar la explicación y complementación del Auto de Vista pronunciado por el Tribunal Ad quem y al no haber hecho uso de lo normado en el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, mal ahora puede acusar que se otorgó más de lo pedido sin haber agotado la posibilidad de que se le explique y complemente.
Por lo dicho al no ser evidente lo acusado en la forma y éstos no generar nulidad de obrados el mismo deriva en infundado.
En el fondo:
Se debe tener presente que en la litis en relación al bien inmueble ubicado en la calle Loa No. 1158 se determinó como ganancial solamente las construcciones nuevas efectuadas en dicho inmueble, al ser así, el lote de terreno fue considerado como bien propio del recurrente y las construcciones nuevas como parte de la comunidad de gananciales; ahora si dicha determinación no era la correcta y que se demostró que fueron efectuados con dineros propios del recurrente y que le correspondería a la actora solamente hasta el valor de $us. 20.000 y nada más, este hecho debió ser argumentado de manera específica, señalando con que pruebas demostró dicho aspecto, toda vez que de la decisión y argumentación asumida por el Tribunal de Alzada, estableció de manera clara y concreta que no se probó dicho aspecto, situación que no puede ser revaluada y analizada de oficio en instancia de casación, máxime si el recurrente no señala con que pruebas en específico probó tal hecho, solo se tiene que de manera general, el recurrente reclama el supuesto error.
Por otro lado, en relación a los bienes muebles que fueron inventariados por la Notaria Stenka Udaeta, se debe tener presente que el hecho que fueron obtenidos sin la presencia del recurrente ni personeros de la Brigada de Protección a la Familia, obtenido dentro de un proceso de violencia familiar que no tiene nada que ver con el presente proceso de divorcio – criterio del recurrente-, se debe considerar que lo que se demostró en la presente causa es la existencia de bienes muebles del matrimonio Saavedra – Reyes, los cuales pertenecen a la comunidad de gananciales conforme norma el Código de Familia, y el hecho que fueron inventariados de manera ilegal y dentro de otro proceso, no desvirtúa en nada la existencia de dichos bienes muebles, aspecto que no puede desconocer el recurrente, además en la litis se determinó que dichos muebles retirados del domicilio conyugal conforme a las fotografías de fs. 501 a 518 correspondían a la comunidad de gananciales y respecto a las pertenencias de los hijos consistentes en ropa, televisores y otros enseres, se determinó su restitución una vez ejecutoriada la sentencia. Determinación que deberá ser cumplida en ejecución de sentencia conforme lo establece la Resolución dictada por el Juez A quo (Sentencia).
Respecto a la asistencia familiar declamada por el recurrente, se dirá que siendo el quantum de la asistencia familiar un aspecto que no causa estado, se tiene que la misma puede ser revisable en cualquier momento en ejecución de Sentencia, motivo por el cual lo argumentado por el recurrente respecto a que se revise el monto de la asistencia familiar fijado por el Juez A quo y confirmado por el Tribunal de Alzada, no será considerado.
Finalmente, en relación al error de hecho en la apreciación de pruebas referente al contrato de alquiler del bien inmueble por la suma de Bs.- 4.000, se debe considerar que evidentemente en obrados no cursa contrato alguno de alquiler del inmueble de la calle Loa Nº 1158; sin embargo, el Tribunal de Alzada en su parte dispositiva estableció que éste hecho sea averiguable en ejecución de sentencia, conforme a lo solicitado por la parte actora que indica en su otrosí sexto de la demanda principal que “…se pague un canon de alquiler el mismo que sea depositado en una cuenta a favor de nuestros hijos…”, toda vez que el recurrente se encuentra usando y gozando de la construcción nueva del bien ganancial.
Por lo indicado concluiremos que, los Tribunales de Instancia obraron conforme a derecho correspondiendo emitir fallo en virtud a la previsión contenida en los arts. 271 núm. 2) y 273 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Recurso de casación de Clotilde Reyes Liceras en el Fondo:
Respecto a la exclusión de la comunidad de gananciales del lote de terreno de la calle Loa Nº 1158 se debe considerar que dicho aspecto fue ampliamente argumentado por el Juez A quo y confirmado por el Tribunal Ad quem, quienes establecieron que la prueba cursante en obrados, los hechos acontecidos en la litis, hacían evidente que dicha propiedad fue adquirida por la madre del demandado quien por diferentes razones descuidó el registró oportuno de dicho bien inmueble a nombre suyo, hecho que no podía ser desconocido, máxime si se probó que dicho terreno fue entregado antes de contraer matrimonio, hechos y pruebas que fueron analizados por los Tribunales de instancia de manera amplia y no restrictiva a la fecha del registro del inmueble, toda vez que conforme a la Constitución Política del Estado y las nuevas tendencia de justicia material y en base a la aplicación del principio de verdad material que orienta que las Resoluciones de los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria se funden en la comprobación de los hechos, para lo cual deben dar prevalencia a la verdad antes que a los ritualismos, se concluyó que dicho lote de terreno no correspondía a la comunidad de gananciales, aspecto que de ninguna manera viola el principio de congruencia como erradamente argumenta la parte recurrente.
Al respecto, si la parte recurrente consideraba que dicha propiedad pertenecía a la comunidad de gananciales tenía la posibilidad de desvirtuar los hechos y pruebas presentadas por el demandado, al no haberlo hecho, mucho menos demostrado que es un bien ganancial, la decisión de los Tribunales de instancia cuenta con todo el respaldo legal correspondiente, toda vez que el registró en Derechos Reales el 12 de noviembre de 2007 dentro de la vigencia del matrimonio no prueba que fuera un bien ganancial en aplicación del principio de verdad material descrito supra y aplicado por los Tribunales de instancia.
Por otro lado, respecto a la inclusión en la comunidad de gananciales de las fotografías de los bienes muebles de fs. 501 a 518; se precisa que el Juez en sentencia, realizó una valoración conjunta de toda la prueba existente, valorando y apreciando cada una de ellas conforme la eficacia probatoria otorgada en ley y dentro las reglas de la sana crítica, ponderando las esenciales y decisivas por encima de las otras, conforme señala el art. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento.
Bajo lo expresado se debe ser puntual en señalar que la valoración probatoria realizado por los inferiores es incensurable en casación, salvo cuando se denuncie que se incurrió en error de hecho o de derecho en su apreciación. En tal entendido, no resulta viable el reclamo que efectúa la recurrente sobre la inclusión en la comunidad de gananciales de los bienes muebles de fs. 501 a 518, teniendo en cuenta que no denuncia error de hecho o de derecho en su apreciación, más aún, sabiendo que en obrados no cursa prueba alguna que demuestre que dichos bienes pertenezcan a terceras personas como argumenta la parte recurrente.
Finalmente, sobre la guarda de la hija del matrimonio Saavedra - Reyes reclamada en casación, se debe considerar que, el informe de fs. 851 a 855, es categórico en señalar que el hijo mayor se encuentra más apegado a la figura paterna, porque ésta resulta ser más protectora y afectuosa, situación similar ocurre con la hija menor del matrimonio Saavedra – Reyes, quien ha establecido lazos de afecto más sólidos con ambos referentes, o sea, con ambos padres, al ser así no existe ningún impedimento para que la hija menor continúe con la guarda paterna, quien además ha demostrado en el transcurso del proceso ser más afectivo y cariñoso con sus hijos, más dedicado a las actividades que desarrollan ambos niños, motivo por el cual, y toda vez que se ha establecido en la litis que la progenitora tiene una personalidad “renegona, que grita, les llama la atención con malas palabras, a veces arroja con lo que encuentra a la mano…”, y en virtud que no resulta aconsejable la separación de los menores, porque el espíritu de normas de la Constitución Política del Estado y del Código de Familia es de precautelar la unión de los hermanos considerando que los que se divorcian o se separan son los padres y no los hijos, por lo que el interés superior se constituye en la unión de los hermanos no en los caprichos de los padres, no resulta aconsejable cambiar tal situación.
Por otro lado, respecto a las visitas irrestrictas establecidas por el A quo y confirmadas por el Ad quem, se debe tener presente que, de acuerdo a los antecedentes llegados a nuestro conocimiento se evidencia que no existe una relación armoniosa entre los padres de los menores quienes han olvidado que en los problemas de ambos no se puede incluir a los hijos, problemas que degradan la inocencia, ingenuidad y buena fe que tiene todo niño, motivo por el cual no resulta lógica la determinación asumida en Sentencia de otorgarle a la progenitora el derecho de visita en forma irrestricta, toda vez que ambas partes han perdido el respeto mutuo y dicha decisión del A quo da lugar a confusiones y mayores problemas en el futuro, por lo cual, y en base al interés superior del niño se debe cambiar dicha determinación con el fin de evitar futuros enfrentamientos entre éstos (padres) quienes necesitan con suma urgencia terapia para volver a encontrar el valor y sentido de ser buenos padres que en la actualidad no lo tienen debido a los antecedentes que cursan en obrados.
Por lo anteriormente expuesto y considerando que las presuntas violaciones acusadas no son evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo, fallar conforme lo disponen los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil declara INFUNDADO el recurso de casación de fondo y en la forma interpuesto por Celín Saavedra Bejarano, de fs. 2086 a 2090, y el recurso de casación en el fondo presentado por Clotilde Reyes Liceras, de fs. 2099 a 2104, ambos contra el Auto de Vista Nº SCCFI- 287/2014 de 18 de junio de 2014, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Sin costas por ser ambas partes recurrentes.
Conforme al interés superior de los menores respaldado en la Constitución Política del Estado, y de acuerdo a los antecedentes llegados a nuestro conocimiento, se asume las siguientes determinaciones:
1.Para ambos progenitores se determina acreditar la concurrencia a cursos de orientación de padres durante 4 meses, los cuales serán sometidos a control por el Juez A quo.
2.Se regula las visitas irrestrictas determinadas en los Tribunales de instancia a favor de la madre, y se dispone que permanezcan con la madre durante los primeros 3 fines de semana de cada mes a partir de las 18:00 de los días viernes hasta las 17:00 de cada domingo. Y el último fin de semana de cada mes para el padre.
3.Respecto a las vacaciones, se determina que los hijos Saavedra – Reyes pasen toda la vacación invernal con la madre y respecto a la vacación final se determina que madia vacación pasen con la madre y la restante con el padre.
4.Se determina la participación de la progenitora en todas las actividades relacionadas con los menores, ya sean en el colegio o extra curriculares, siempre dentro de un ambiente de cordialidad y respeto mutuo en bien de los menores.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani
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