Auto Supremo AS/0655/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0655/2014

Fecha: 05-Nov-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº:
655/2014
Fecha:
05 de noviembre de 2014
Expediente:
85/10-Santa Cruz
Acusación:
Ministerio Público
Imputados:
Edgar Rubén Menacho Zabala
Delito:
Tráfico de Sustancias Controladas y Legitimación de Ganancias Ilícitas.
Recurso:
Casación – Resolución de Fondo
IANUS:
701199201000205
Magistrado Relator:
Abg. Iván Lima Magne

VISTOS: El Auto Supremo Nº 586/2014 dictado por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia que determina ingresar a conocer el fondo de los derechos alegados y establecer la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal vinculante establecida por la Jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, los antecedentes; y,
I.- DEL RECURSO DE CASACION.
1. ANTECEDENTES.- Determinada la Admisibilidad del Recurso, se analizará el recurso presentado en consideración de la problemática planteada por el recurrente. El Sistema de Recursos definido por la Ley Nº 1970 (es compatible con la Constitución Política del Estado y el Pacto de San José de Costa Rica) está regido por el derecho a la fundamentación de las decisiones judiciales, asumiendo que la actuación de los Tribunales de Sentencia, los Tribunales Departamentales y el Tribunal Supremo de Justicia, conforman una unidad coherente y lógica que da respuesta al ciudadano y corrige su actuación en los aspectos vulnerados y preserva las actuaciones cumplidas que no han generado una afectación al debido proceso. En consecuencia, y según los fundamentos expuestos por el Magistrado Relator en su voto fundamentado en el Auto Supremo 369/2014, se analiza los argumentos expuestos por el recurrente.
2. MOTIVOS DEL RECURSO.- El Recurso de Casación presentado por Edgar Rubén Menacho Zabala el 18 de mayo de 2010, cursante a fojas 224 y 228 vta. de obrados sostiene los siguientes argumentos en su recurso:
Que realizada la relación de puntos apelados corresponde referirse a los aspecto en los que el recurrente denuncia las presuntas contradicciones.
2.1. Que, en el segundo fundamento de su apelación denunció el defecto de la Sentencia respecto del art. 370 núm. 4) de la Ley N° 1970, argumentando que el Auto de Vista recurrido respecto de ese punto señaló que la Sentencia condenatoria no sólo se sustentó en prueba cuya exclusión se impetró, sino en el principio de la razón suficiente, sin embargo este fundamento según el imputado es generalizado e impropio toda vez que fue sentenciado por el delito de narcotráfico y todas las pruebas que pretendían probar que la sustancia encontrada era cocaína fueron excluidas.
2.2. Que en el tercer fundamento de su apelación denunció el defecto previsto en el art. 370 núm. 6) de la Ley N° 1970, (basada en hechos inexistentes o valoración defectuosa), punto que habría sido resuelto por el Auto de Vista, sin argumento ni fundamento suficiente, incurriéndose en falta de fundamentación en la resolución recurrida.
2.3. Que en el cuarto fundamento de su apelación se denunció la inobservancia del art. 370 núm. 10) de la Ley N° 1970 (Inobservancia de la reglas para la deliberación y redacción de la sentencia), al que el Tribunal de Alzada señaló que en el Acta de Juicio Oral constaba dicha deliberación, sin embargo según el recurrente esta argumentación está alejada de la normativa procesal penal.
2.4. Que en su quinto fundamento de su apelación se denunció la vulneración del art. 370 núm. 11) de la Ley N° 1970 (congruencia entre la acusación y la sentencia) al respecto el Auto de Vista se hubiese pronunciado de forma distinta a la planteada es decir, que el imputado señaló que los hechos previstos en el acusación fueron distintos establecidos en la sentencia.
2.5. El sexto fundamento de su apelación se denunció la existencia de defectos absolutos previstos en el art. 169 núm. 1) y 3) de la Ley N° 1970, al punto el imputado transcribe lo señalado por el Auto de Vista recurrido particularmente sobre la falta de realización de conclusiones en el juicio oral y que el Tribunal de Alzada resolvió señalando que dicha omisión o defecto de procedimiento no fue reclamada oportunamente.
3. PETITORIO.- El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y que se dicte resolución conforme a la doctrina legal establecida, es decir ordenando el reenvío o la reposición de un nuevo juicio ante otro Tribunal, todo ello en amparo a los arts. 416 y siguientes de la Ley N° 1970.
II.- ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.
4. El Tribunal considera que las siguientes actuaciones deben ser consideradas y analizadas como el contexto que determina su decisión: La Sentencia N. 63/09, dictada por el Tribunal de Sentencia Segundo del Distrito Judicial de Santa Cruz, el 22 de diciembre de 2009, cursante a fojas 178 a 192 de obrados, que condena al imputado a la pena de presidio de 10 años, más pago de días multa en la cantidad de 500 días a razón de 5 bolivianos por día y la confiscación definitiva de todos los bienes que se hubiesen incautado al imputado, por habérsele declarado autor y culpable de la comisión de los delitos previstos en el art. 48 con relación al 33 m) de la Ley N° 1008 y art. 185 bis. del Código Penal (Tráfico de Sustancias Controladas y Legitimación de Ganancias Ilícitas),asimismo, se tiene presente el Auto de Vista N° 39 de 03 de mayo de 2010, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró Improcedente el Recurso de Apelación Restringida formulado por el imputado.
Con el fin de considerar de forma clara la decisión en la presente causa es importante analizar las determinaciones con relación a la responsabilidad penal del imputado:

4.1. Los hechos determinados por la Sentencia en cuanto al recurrente; a) Que, el 7 de mayo de 2007, el imputado Edgar Rubén Menacho Zabala, fue encontrado en forma flagrante en poder de 10 gramos de cocaína y 253.900 $us; b) Que el imputado Edgar Rubén Menacho Zabala, era quien administraba dineros provenientes del Narcotráfico, inclusive creando Empresas ficticias; c) Está plenamente probado que el “amigo y acompañante” del imputado el súbdito Colombiano Eduardo Hormaza Londoño, estaba siendo procesado en Colombia por la presunta comisión de delitos relacionados al Tráfico de Sustancias Controladas. Los hechos acreditados en juicio oral determinaron que la conducta del imputado se adecuó el tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas y Legitimación de Ganancias Ilícitas:
- ARTICULO 48º LEY N° 1008 TRÁFICO SS.CC.: El que traficare con sustancias controladas será sancionado con presidio de diez a veinticinco años y diez mil a veinte mil días multa.
Constituye circunstancia agravante el tráfico de substancias controladas en volúmenes mayores. Este artículo comprende toda conducta contemplada en la definición de tráfico dada en el inciso m) del artículo 33 de esta ley.
- ARTÍCULO 185º. BIS. DEL CÓDIGO PENAL (LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILÍCITAS).- El que adquiera, convierta o transfiera bienes, recursos o derechos, que procedan de delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias controladas, de delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones o de delitos cometidos por organizaciones criminales, con la finalidad de ocultar o encubrir su naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o propiedad verdadera, será sancionado con presidio de uno a seis años y con multa de cien a quinientos días.
Este tipo penal se aplicará a las conductas descritas previamente, aunque los delitos de los cuales proceden las ganancias ilícitas hayan sido cometidos total o parcialmente en otro país, siempre que esos hechos sean considerados delictivos en ambos países

4.2. Como consecuencia de los hechos juzgados se ha determinado que el imputado se encontraba en poder de sustancias controladas y una elevada suma de dinero (253.900 Sus.) de la cual no se acreditó su obtención y tenencia de origen licito.

4.3. En la sentencia se comprobó que los hechos puestos a su consideración y valoración generaba responsabilidad del imputado.

III.- VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO EN EL RECURSO.

5. DOCTRINA LEGAL APLICABLE ASUMIDA EN EL PRECEDENTE.- El Recurso de Casación formulado por el acusado cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos:
AS. 2000 de 18 de febrero de 2000, 213 de 2 de abril de 2001, 029 de 16 de enero de 2001, mismos que fueron pronunciados por la ex Corte Suprema de Justicia y que sometidos al respectivo análisis para determinar su correspondencia a fin de ser considerados como precedentes contradictorios se tiene que dichos Autos Supremos están referidos a procesos penales tramitados con el Código de Procedimiento Penal de 1972, no correspondiendo al sistema acusatorio que fuera puesto en vigencia plena a partir del 31 de mayo de 2001, conforme la disposición final primera del actual Código de Procedimiento Penal (Ley N°1970), por lo que, dichas resoluciones no se pueden constituir en precedentes contradictorios al fallo recurrido, máxime si se tiene presente que por mandado legal sólo tendrán calidad de precedentes contradictorios a efectos del recurso de apelación restringida y de casación, aquellos Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por Tribunales Departamentales de Justicia, emitidos en procesos penales tramitados conforme el vigente sistema procesal, teniendo en cuenta que tanto el recurso de apelación y de casación tienen en la actualidad fines distintos a los que se reconocían en el abrogado sistema procesal (Código de Procedimiento Penal de 1972) así se ha establecido por las resoluciones emitidas Auto Supremo Nº 038/2012 de 12 de marzo de 2012 y 291 de 25 de julio de 2013 entre otros.
AS. 47 de 28 de enero de 2003, que señala: “Los recursos son instrumentos de control de la actividad procesal, principalmente de la función jurisdiccional, éstos se encuentran al alcance del poder de quienes ejercen la acción penal y primordialmente de la defensa. El control del debido proceso en casos extremos, como el caso presente, corresponde al Supremo Tribunal abrir su competencia, con el único objetivo de enmendar omisiones o errores procesales. Este control de la actividad jurisdiccional en última instancia se ejerce, previniendo a las partes no hacer uso abusivo del precedente que se establece, a no ser que, el caso en cuestión revista graves errores ponga en zozobra el sistema procesal penal. La acusación es la base para la apertura del juicio oral. El poder de acusación ostenta tanto el Fiscal como el querellante, el primero porque es el titular de la acción penal que funge como parte también en el proceso, y el segundo porque se constituye en parte genuina del proceso. La prosecución del juicio penal ejerce indistintamente el fiscal o el querellante, el retiro de la acusación por uno de ellos no afecta al desarrollo del proceso penal, menos si sólo el querellante continúa con la actividad procesal. Es necesario dejar claramente establecido que el art. 413 no da rasgo alguno de una doble instancia. El Tribunal de Alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguientes aspectos: a) directamente podrá reparar la inobservancia o errónea aplicación de la ley, b) cuando no fuera posible reparar directamente, entonces recién podrá anular total o parcialmente la sentencia disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal, quien dictará nueva sentencia, y c) cuando compruebe que no es necesario la realización de un nuevo juicio dictará nueva sentencia directamente el Tribunal de Alzada. En consecuencia el Tribunal de Alzada al declarar PROCEDENTE el recurso de apelación restringida interpuesto por Juan Carlos Espada Escarcha y Marcela Elizabeth Santillán de Espada, debió ingresar a resolver el fondo del asunto de acuerdo al mandato de los arts. 413 con relación al 398 y 407 del Código de Procedimiento Penal”.
Corresponde a un precedente invocado en Apelación Restringida y que no fue precisado o desarrollado en Casación en cuanto a la contradicción de este y la resolución de cuál se recurre, sin embargo debe tenerse presente que este Tribunal de Casación a momento de la emisión de la Resolución de Fondo obrará con amplio respeto de los derechos y garantías constitucionales a los fines de impartir justicia.
AS. 307 de 11 de junio de 2003, que señala: “En ningún fallo puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la parte resolutiva, considerando que esta última se constituye en la síntesis de la resolución. Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio, si en la Apelación Restringida se observa defectos de procedimiento y el recurrente no ha efectuado reclamo oportuno para su saneamiento, ni reserva de recurrir, la apelación es inadmisible, conforme al segundo parágrafo del art. 407 del Código de Procedimiento Penal. Por otra parte, si bien es cierto que el art. 15 de la Ley de Organización Judicial faculta a los Tribunales de Alzada como de Casación revisar de oficio los procesos que llegan a su conocimiento, sin embargo dicha facultad está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos procesales absolutos que determinen la nulidad, no siendo correcto anular un proceso sino se encuentra en la situación referida”.
Conforme los fundamentos a precisarse en el punto 6to. del presente Auto Supremo se establece que no existe contradicción alguna en la emisión del fallo recurrido que amerite disponer se deje sin efecto.
AS. 451 de 13 de septiembre de 2007, que señala: “Se considera defecto absoluto la errónea aplicación de la ley penal sustantiva en perjuicio de los imputados porque viola el principio de legalidad, en ese marco, teniendo en cuenta que los hechos delictivos no son necesariamente obra de una sola persona y que, por el contrario, suelen tomar parte en ellos distintos sujetos, es preciso diferenciar los grados de responsabilidad penal en base a las aportaciones que realice cada uno de ellos, de tal forma que habrá sujetos que recibirán la totalidad de la pena prevista (autores), mientras otros, al realizar contribuciones secundarias (cómplices), estarán más alejados de los aspectos fundamentales del delito y, por lo tanto, podrían llegar a recibir una pena menor. De acuerdo a la doctrina penal, la complicidad en relación a la comisión del cualquier delito, se configura cuando el sujeto activo dolosamente facilite o coopere a la ejecución del hecho antijurídico y que, en virtud de promesas anteriores, preste asistencia o ayuda con posterioridad al hecho. Cuando la participación de terceros es de índole más secundaria, de ayudar o de auxilio para ejecutar el delito, se habla entonces de complicidad, que puede ser moral o material. La primera, tiene lugar cuando al delincuente se le indica el modo o forma de cometer el delito, dándole ánimos o prometiéndole ayuda para lograr la impunidad. La segunda, material, supone prestar medios materiales para la ejecución del delito o, intervenir en su relación ejecutando actos que no sean propios y característicos del delito”
Al igual que el resto de los precedentes invocados este solo fue enunciados por el imputado sin precisar las contradicción de se pretende sea resuelta aspecto que imposibilita establecer cuáles serían las contradicciones alegadas por el recurrente.
AS. 330 de 28 de mayo de 2004, corresponde a un Auto Supremo de admisibilidad, mismo que no merece mayor pronunciamiento toda vez que el presente recurso ya fue admitido conforme lo establecido en el Auto Supremo N° 586/2014.
AS. 205 de 28 de abril de 2007, la cita del precedente invocado resulta imprecisa ya que de los datos de la Ex Corte Suprema de Justicia no se tiene el número del Auto Supremo con la fecha señalada en el precedente invocado.
6.- RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.- De la revisión se tiene que tanto en la emisión de la Sentencia como en el Auto de Vista recurrido se tomó en cuenta todos los aspectos que hicieron al proceso penal puestos a consideración de este Tribunal de Casación, en consecuencia se debe tener presente los siguientes aspectos:
Pese a que de la revisión y consideración de los precedentes contradictorios invocados, es preciso señalar, que el recurso planteado no cumple con las exigencias establecidas por el legislador, toda vez, que se debe considerar, que para la aplicación de éstos, él recurrente debió realizar la fundamentación de su recurso de forma clara y precisa respecto de la contradicción existente entre los precedentes contradictorios invocados y el Auto de Vista recurrido, pues en Casación ni siquiera se realizó mención alguna de los precedentes invocados en su Apelación Restringida; al respecto no resulta suficiente señalar las normas supuestamente vulneradas y exponer los hechos que considere supuestamente ilegales, sino que el recurrente debe demostrar fehacientemente que existe un alcance contrario, de tal naturaleza que se acredite la vulneración de derechos y garantías constitucionales, aspecto que no fue cumplido por el recurrente, pues la simple reiteración de los mismos hechos qué ya fueron considerados y resueltos oportunamente por las instancias competentes, sin precisar y establecer de qué manera hubieran sido infringidos sus derechos, resulta exiguo, sin embargo en aplicación del art. 124 del Código de Procedimiento Penal, a los fines de establecer de forma clara los argumentos que hacen a la decisión a tomarse se procede a fundamentar los puntos cuestionados por el imputado.
6.1. Al primer punto del Recuso.- Que en el segundo fundamento de su apelación denunció el defecto de la Sentencia respecto del art. 370 núm. 4) de la Ley N° 1970, señalando que en el Auto de Vista recurrido respecto de este punto, señaló que la Sentencia condenatorio no solo se sustentó en prueba cuya exclusión se impetró, sino en el principio de la razón suficiente, a este fundamento el acusado señala que dicho argumento es generalizado e impropio toda vez que fue sentenciado por el delito de narcotráfico y todas las pruebas que pretendían probar que la sustancia encontrada era cocaína, fueron excluidas. Al respecto resulta ser errada la alegación del recurrente ya que de la verificación de antecedentes del caso, se tiene que los hechos probados en juico y establecidos en la sentencia respecto del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, particularmente del primer hecho probado (Dinero encontrado y la posesión de cocaína), fue acreditada mediante las pruebas signadas como: N° 21 Acta de Prueba de Campo o Narco Test; N° 22 Acta de Secuestro de Sustancias Controladas encontradas en poder del imputado; N° 23 Acta de Pesaje y Prueba de Campo Narco Test, mismas que fueron valoradas conforme la reglas de la sana crítica en respeto de los derechos y garantías constitucionales, por lo tanto, no es evidente que la sentencia sea fruto de la ilegal incorporación de elementos probatorios, pues, en el caso concreto el acusado ni siquiera tomó la previsión de fundamentar porque dichas pruebas serían ilegales en su incorporación.
6.2. Al segundo punto del recurso.- Que en el tercer fundamento de su apelación denunció el defecto previsto en el art. 370 núm. 6) de la Ley N° 1970, (basada en hechos inexistentes o valoración defectuosa), punto que habría sido resuelto por el Auto de Vista sin argumento, ni fundamento suficiente, denunciado que respecto de este punto se tendría falta de fundamentación en la resolución recurrida.
Al respecto la motivación y/o fundamentación es primordial en una Resolución Judicial, pues, ésta debe ser suficiente para dar respuesta a las partes que acuden ante un Tribunal Superior para que se dilucide algún acto procesal en concreto, en el presente caso se tiene que existe la suficiente fundamentación en la resolución confutada pues, queda claro que realizado el control legal en la valoración probatoria por parte del Tribunal de Sentencia se concluyó que la sentencia fue emitida en estricta aplicación del art. 173 con relación al art. 359 del Código de Procedimiento Penal, al valorar la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica con cada uno de sus componente es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y la psicología. Consiguientemente queda claro que los hechos puestos a consideración del Tribunal de Sentencia fueron suficientes para generar en dicho tribunal la convicción plena sobre la participación responsabilidad penal del imputado, no habiéndose advertido la existencia de defectuosa valoración probatoria que amerite dejar sin efecto el Auto de Vista del cual se recurre.
Asimismo, debe considerarse que el sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.
Los jueces de mérito son los facultados a realizar la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural, que en el caso de autos no se evidencia, ya que en contrario se tiene que en base a los hechos acusados y probados en juicio generó que el Tribunal de Sentencia por unanimidad llegue la convicción plena sobre la responsabilidad penal del acusado.
6.3. Al tercer punto.- Que en su cuarto fundamento de su apelación se denunció la inobservancia del art. 370 núm. 10) de la Ley N° 1970 (Inobservancia de la reglas para la deliberación y redacción de la sentencia), al que el Tribunal de Alzada señaló que en el Acta de Juicio Oral constaba dicha deliberación, sin embargo según el recurrente esta argumentación está alejada de la normativa procesal penal.
Al respecto dejar constancia que el recurrente al punto cuestionado no hace invocación de precedente contradictorio alguno, sin embargo cumpliendo con el deber de la debida fundamentación y que el mismo tenga presente cuales los argumentos jurídico legales de la decisión tomada en su caso corresponde darle la siguiente respuesta a su planteamiento, que la “falta de deliberación constituye defecto absoluto insubsanable”; verificados los antecedentes si se evidencia la constancia de la realización de este acto procesal mismo que está acreditado por el Acta de Juicio Oral como lo preciso el Tribunal de Alzada pues, así consta a fs. 176 de obrados, consiguientemente no es atendible el presunto defecto alegado máxime, si se tiene que la votación fue unánime y cuando eso sucede no es necesaria la constancia de fundamentación individual conforme lo previsto por el art. 359 del Código de Procedimiento Penal, pues, en todo caso el recurrente pudo solicitar al amparo del art. 125 del Código de Procedimiento Penal la explicación, complementación y enmienda.
6.4. Al cuarto punto.- Que en el quinto fundamento de su apelación se denunció la vulneración del art. 370 núm. 11) de la Ley N° 1970 (congruencia entre la acusación y la sentencia) al respecto el Auto de Vista se hubiese pronunciado de forma distinta a la planteada es decir, que el imputado señaló que los hechos previstos en el acusación fueron distintos establecidos en la sentencia.
Al punto alegado por el recurrente resulta completamente impreciso y carente de fundamentación pues, no se establece cuáles fueron los hechos modificados o cambiados entre la acusación y los establecidos en la sentencia, habiéndose limitado el recurrente a realizar una denuncia genérica, impidiendo a este Tribunal de Casación establecer cuáles serían los presuntos hechos modificados que recayeron en incongruencia.
A respecto se debe tener presente –una vez más- que el agraviado (recurrente) tiene la carga procesal de demostrar que el acto u omisión ilegal vulneró materialmente el derecho invocado, dejándolo en completo estado de indefensión, para el efecto no basta la identificación del aparente defecto, sino establecer la relación de causalidad entre el acto u omisión, el resultado dañoso, fundamentando y motivando clara y objetivamente qué hechos distintos a los acusados determinaron la emisión de la sentencia condenatoria.
6.5. Al quinto punto del recurso.- El sexto fundamento de su apelación se denunció la existencia de defectos absolutos previstos en el art. 169 núm. 1) y 3) de la Ley N° 1970, al punto el imputado transcribe lo señalado por el Auto de Vista recurrido particularmente sobre la falta de realización de Alegatos en Conclusiones en el Juicio Oral y la entrega de prueba del Ministerio Público, que el Tribunal de Alzada resolvió señalando que dicha omisión o defecto de procedimiento no fue reclamado oportunamente habiendo prelucido su derecho.
A los fines de resolver la problemática planteada se debe tener presente lo establecido respecto de la preclusión en materia penal, si se tiene el Auto Supremo Nº 46 de 07 de marzo de 2006, que: “ Para evitar las impugnaciones en Casación sobre hechos pasados y derechos precluidos; las partes en las etapas preparatorias, intermedia del juicio oral o de los recursos y en ejecución de Sentencia deben ejercer las acciones que en cada acto procesal que se encuentran previstos y los recursos que en cada etapa procesal se prevén, la omisión de uno de ellos tiene el efecto jurídico de no retroceder al acto consumado por la preclusión del derecho de la parte que no ha ejercido las acciones o recursos legales oportunamente."(..) en la etapa preparatoria las partes directamente controlan las actividades de la investigación, cuando consideran que se ha vulnerado un precepto legal o norma constitucional tienen previsto interponer las excepciones o incidentes y los recursos ante el Fiscal y ante el Juez de Instrucción que tiene la facultad de controlar la legalidad y constitucionalidad de las funciones del Fiscal e investigador durante la investigación. En el juicio oral, como en el caso de autos, las partes pueden interponer las excepciones, incidentes, o recursos, o hacer reserva de recurrir contra las resoluciones dictadas durante el juicio oral. En la etapa de los recursos: el de Apelación Restringida sirve para el control de puro derecho sobre los actos procesales y la actividad jurisdiccional, excepto en el Recurso Incidental donde se puede acompañar pruebas para que el Tribunal de Alzada pueda valorar las mismas y dictar la resolución respectiva; mientras que el Recurso de Casación se encuentra diseñado para uniformar la jurisprudencia penal y evitar la interpretación y aplicación contradictoria de normas adjetivas y sustantivas", en el caso concreto se tiene de la verificación de los actos procesales en los que se advierte que culminada la etapa probatoria se otorgó la palabra al recurrente a fin de que asuma su defensa material y que concluido dicho acto el Tribunal de Sentencia al declarar cerrada la Etapa de Debates hizo conocer que se ingresaría a la deliberación para emitir sentencia, pues, este era el momento procesal oportuno para que la defensa del ahora recurrente objete u observe la falta de los Alegatos en Conclusiones, el no hacerlo, denotó consentimiento, este aspecto incluso lo inhabilitaba para recurrir en apelación restringida ya que no se realizó la reserva de apelación tal cual manda el art. 407 del Código de Procedimiento Penal, pues sus denuncia respecto de la falta de Alegatos en Conclusiones o la no entrega oportuna de la pruebas del Ministerio Público no se constituyen en defectos absolutos insubsanables.
En consecuencia no existe motivos que permitan acoger los motivos expuestos por el recurrente, ya que no existe contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la Jurisprudencia vinculante de este Tribunal Supremo de Justicia, puesto que la situación fáctica y la argumentación de las decisiones judiciales ha seguido criterios de justicia, no siendo evidentes los argumentos expresados en el recurso de casación.

POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia conforme establece el art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso admitido mediante Auto Supremo N° 586/2014 de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.

La Magistrada, Dra. Silvana Rojas Panoso, es de voto disidente.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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