TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 659/2014-RRC
Sucre, 20 de noviembre de 2014
Expediente : La Paz 82/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada : Lucía Ticona Gutiérrez
Delito : Falsedad Ideológica y otro
Magistrada: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de junio de 2014, cursante de fs. 610 a 612 vta., Lucía Ticona Gutiérrez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 36/2014 de 28 de abril, de fs. 603 a 607 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e Irene Chávez de Mamani contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
a)En mérito a las acusaciones pública (fs. 1 a 3) y particular (fs. 7 a 8 vta.), desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 17/2013 de 5 de noviembre (fs. 533 a 542), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Lucía Ticona Gutiérrez, autora de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión, más daños civiles y costas al Estado.
b)Contra la mencionada Sentencia, la imputada Lucía Ticona Gutiérrez (fs. 557 a 567 vta.) y la acusadora particular Irene Chávez de Mamani (fs. 569 a 571), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 36/2014 de 28 de abril, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles ambos recursos e improcedentes las cuestiones planteadas; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación del recurso de casación que es motivo de autos.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 420/2014-RA de 22 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):
La recurrente señala que el Tribunal de alzada, sostiene que la Sentencia Constitucional 1755/2012 de 1 de octubre, tiene vigencia a partir de su publicación; sin embargo, no se refiere a que la Ley 007 de 18 de marzo de 2010, no modificó ni abrogó el art. 340 del CPP, de modo que la única oportunidad para ofrecer la prueba de descargo, se encuentra establecida por la ley, cuando dispone que el Tribunal de turno debe proceder a la notificación al imputado con las acusaciones para que en el plazo de diez días ofrezca la prueba de cargo que vea conveniente. En su caso, no ofreció esa prueba porque siempre tuvo conocimiento de la oportunidad para hacerlo, pero el Tribunal de Sentencia vulneró su derecho al debido proceso porque en una interpretación equivocada, no le permitió ofrecer prueba de descargo, incurriendo en un defecto absoluto conforme el art. 169.3) del CPP y en un error in procedendo que constituyó fundamento del recurso de apelación restringida, que es inobservado y sobre el cual no se pronuncia el Tribunal de alzada, pese a que el derecho de recurrir está amparado por la Constitución Política del Estado, numeral 2 inc. h) del art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica e inc. 5) del art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
I.1.2. Petitorio
La recurrente solicita que el Tribunal Supremo de Justicia, conceda el recurso de casación planteado y “ANULE EL AUTO DE VISTA por existencia de graves vicios procesales, inobservancia y defectos de la misma y en su mérito se disponga se dicte nuevo Auto de Vista teniéndose en cuenta lo que disponga el máximo Tribunal de Justicia…” (sic).
I.2. Admisión del recurso
Por Auto Supremo 420/2014-RA de 22 de agosto, este Tribunal, declaró admisible el recurso de casación únicamente para el análisis de fondo del motivo descrito en el acápite I.1.1. de la presente Resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Sentencia.
En la exposición de motivos de derecho y doctrinales del acápite III de la Sentencia 17/2013 de 5 de noviembre, el Tribunal de Sentencia estableció que los hechos acusados y analizados ampliamente, fueron probados en juicio, y efectuando una subsunción normativa previa, estableció que los delitos tipificados y sancionados por los arts. 199 (Falsedad Ideológica) y 203 (Uso de Instrumento Falsificado) se adecuan a la conducta de la imputada Lucia Ticona de Morales, porque hizo introducir datos falsos deliberadamente inexistentes a título de aclaración y complementación, en un documento público como es el Testimonio 166/2003, alterando el dato del terreno comprado de Faustino Chacolla de 250 Mts.2 a 200 Mts.2 y de la ubicación originaria de Ex comunidad Charapaqui a Villa Santiago II, sin tomar en cuenta que esta Villa nunca perteneció a Charapaqui sino a Cupilupaca e introdujo el dato de que se encuentra en el manzano “T” y posteriormente en la Escritura Pública 473/2014 introdujo como dato el Manzano “T-1”, sorprendiendo la buena fe del Notario que emitió documento público
verdadero pero con contenido de datos falsos, escritura utilizada por la imputada conociendo de su ilicitud como prueba de descargo en el proceso penal que se le siguió por despojo y en un proceso civil ordinario.
II.2. Recurso de Apelación Restringida.
Mediante recurso de apelación restringida, la imputada denunció la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, porque la sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados haciendo una valoración defectuosa de la prueba, violando el principio del debido proceso. Denunció que el Tribunal de sentencia: 1) No estableció cuál es el documento falso y consiguientemente no estableció la oportunidad en la que se hizo uso de ese documento; 2) Como defecto de la Sentencia se negó ilegalmente la aportación de prueba de descargo; 3) No estableció cual sería el daño ocasionado a la supuesta víctima; y, 4) Violó el principio de congruencia y presunción de inocencia.
II.3. Auto de Vista.
El referido recurso, fue resuelto mediante Auto de Vista 36/2014 de 28 de abril (fs. 603 a 607 vta.), que declaró improcedente el recurso, confirmando la Sentencia apelada. El Tribunal de alzada sostuvo con relación al motivo vinculado con el alegado en casación que la denuncia de que la Sentencia adolecería de defectuosa valoración de la prueba, al habérsele negado de forma ilegal el ofrecimiento de prueba de descargo, no era evidente, por cuanto, se pudo evidenciar la diligencia de notificación con el decreto de radicatoria de 18 de enero de 2012 y el Auto de Apertura de Juicio Oral, encontrándose plenamente habilitada la recurrente para dar cumplimiento a la facultad prevista por el art. 340. II del CPP. Asimismo por el principio constitucional del overrolling, respecto a la aplicación prospectiva de la jurisprudencia, si bien la Sentencia Constitucional Plurinacional 1755/2012 de 1 de octubre, determinó el ámbito en el que se debe desenvolver la audiencia conclusiva, debía entenderse que ese fallo era aplicable a partir del 1 de octubre y no con carácter retroactivo al 30 de enero de 2012, fecha en la que la recurrente fue notificada con el decreto de radicatoria.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACION DE DERECHOS O GARANTIAS CONSTITUCIONALES
El recurso de casación formulado por la parte imputada fue admitido ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, al haber denunciado la afectación al debido proceso y el derecho de recurrir, por cuanto el Tribunal de Sentencia hubiese incurrido en una equivocada interpretación, al no permitirle el ofrecimiento de prueba de descargo y no obstante de que este extremo constituyó fundamento de la apelación, el Tribunal de alzada no se pronunció refiriendo solamente que la Sentencia Constitucional 1755/2012 de 1 de octubre, tiene vigencia a partir de su publicación sin referirse a que la Ley 007 no modificó ni abrogó el art. 340 del CPP, correspondiendo en forma previa al análisis de caso, efectuar precisiones de orden normativo y jurisprudencial atinentes a la problemática planteada.
III.1. El Debido proceso y el derecho a recurrir.
La Constitución Política del Estado reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en un fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados por la Constitución. Entre uno de los elementos constitutivos del debido proceso se encuentra el derecho a recurrir de los fallos, previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), así como en los Convenios y Tratados Internacionales ratificados por el país, que son parte de la jerarquía normativa definida en el art. 410.II de la Ley Fundamental. Así también lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, que señaló en su párrafo 158: "La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona".
Queda claro que, el ejercicio de este derecho debe enmarcarse a las disposiciones contenidas en la norma procesal conforme dispone el art. 396.3) del CPP, cuando señala: “Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación especifica de los aspectos cuestionados de la resolución”; en ese ámbito, el recurrente tiene la obligación de dar una correcta motivación a su recurso, toda vez que el pronunciamiento sobre el recurso será en proporción a su motivación, por lo cual, el recurrente debe expresar de manera clara y jurídica lo que denuncia y lo que pretende, conforme se precisó en la Sentencia Constitucional (SC) 1306/2011 de 26 de septiembre, en los siguientes términos: "De tal manera que el accionante tiene el deber de fundamentar los agravios, para que no sólo la parte contraria pueda en todo momento refutar éstos sino también para que el Tribunal de apelación pueda resolver en total orden y coherencia los agravios denunciados en los que habría incurrido el Juez a quo"; es decir, para la procedencia de un recurso, no es suficiente que sea interpuesto dentro del plazo previsto por ley, sino debe estar debidamente motivado, ya que la resolución de alzada se circunscribirá a los agravios denunciados por el apelante; en ese sentido, éste tiene el deber de explicar de manera concreta, razonable, suficiente y de forma separada los agravios acusados en su recurso, de modo que el tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista otorgue una respuesta puntual a cada uno de los motivos alegados, a través de una resolución debidamente fundada y motivada.
III.2. Sobre el derecho a la defensa dentro de los procesos penales.
El derecho a la defensa definido como el: "...derecho público constitucional que asiste a toda persona física a quien se le pueda atribuir la comisión de un hecho punible, mediante cuyo ejercicio se garantiza al imputado la asistencia técnica de
un abogado defensor y se les concede a ambos la capacidad de postulación necesaria para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva y poder hacer valer dentro del proceso el derecho constitucional a la libertad del ciudadano" (Gimeno Sendra, Vicente, El derecho de defensa en "Constitución y proceso", Madrid, 1988, página 89), se constituye en un derecho básico del ciudadano de rango constitucional y de protección especial, pues la CPE establece en el art. 109.I que: "Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección"; motivo por el cual en su art. 115.II señala que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones" y el art. 119.II prevé que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa.
Esto significa, que dentro del proceso penal, la función defensiva le corresponde a toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho delictivo; lo que implica, que dentro de cualquier ordenamiento jurídico penal, en el que se reconozcan derechos y garantías, de manera inevitable ha de reconocerse el derecho al imputado de ejercer el derecho a la defensa reconocido constitucionalmente y por tratados internacionales, habida cuenta que: "El derecho de defensa cumple, dentro del proceso penal, un papel particular: por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás. Por ello, el derecho de defensa no puede ser puesto en el mismo plano que las otras garantías procesales. La inviolabilidad del derecho a defensa es la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano, porque es el único que permite que las demás garantías tengan una vigencia concreta dentro del proceso penal" (Binder, Alberto M., Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc S.R.L., 1993, página 151).
En el ordenamiento interno, los arts. 5 y 12 del CPP, establecen que el imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes y ese Código le reconocen desde el primer acto del proceso hasta su finalización en igualdad de oportunidades, entendiéndose como primer acto del proceso cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en esa lógica, el ejercicio del derecho a la defensa se proyecta en bloque en todo el ámbito procesal penal, siendo la defensa expansiva y polivalente, habida cuenta que se encuentra reconocida en una fase del proceso como en otra, incluida la investigativa pues: "La defensa en juicio debe poder ser ejercida a lo largo de todo el proceso, de manera particularmente intensa, durante la investigación, ya que las posibilidades de afectación de todas las garantías procesales se dan primordialmente en esta etapa". (Binder, Alberto M., Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc S.R.L., 1993, página 158).
En esa lógica la SC 0377/2003-R de 26 de marzo, al referirse el alcance del derecho a la defensa dentro de los procesos penales, efectuó la siguiente precisión: “…con relación al derecho a la defensa, en la problemática planteada, no puede considerarse como lesionado, puesto que no es un derecho que concierna al querellante o víctima, sino más bien al imputado asegurándole la posibilidad de todo recurso o medio para defenderse y desvirtuar la acusación presentada en su contra, de modo que podrá presentar y producir cuanta prueba lícita la considere favorable, podrá presentar incidentes, recursos, excepciones y otros, para probar su inocencia” (la negrilla no se encuentra en el texto original).
Debe agregarse que a partir de la reforma del sistema procesal penal en Bolivia, el modelo acusatorio brindó al imputado, el reconocimiento efectivo y amplio de poder defenderse de los cargos formulados en su contra en igualdad de condiciones que las demás partes involucradas en el proceso, asegurando así la efectivización del derecho a la defensa, que debe estar acorde con los demás derechos y garantías establecidas en la norma constitucional y en el bloque de constitucionalidad [art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE)]; sobre este derecho, Londoño Jiménez señala: "Dicho principio, que aureola todas las normas sobre el debido proceso, es la máxima dignificación y espiritualización del derecho procesal moderno. Y si a ello se pudiere agregar en la praxis el respeto profundo por parte de los jueces, bien seguros podrían estar todos los ciudadanos de que el estado de derecho, por curiosa paradoja; se afianza y vigoriza cuando se invoca a favor del hombre que delinque." (LONDOÑO Jiménez, Hernando. Derecho Procesal Penal. Edit. TEMIS Librería. Bogotá-Colombia. 1982.).
Este derecho de defensa, debe encontrarse vigente durante todo el desarrollo del proceso; es decir, en la etapa de investigación, así como en las etapas intermedia, de juicio oral y de medios de impugnación, garantizando que el imputado, al igual que las demás partes procesales, pueda ofrecer y producir todos los medios de prueba que considere pertinentes para su defensa, no pudiendo ser soslayado o suprimido ese derecho bajo ningún aspecto que no fuera de responsabilidad única del propio imputado, debiendo en consecuencia, todos los operadores de justicia, garantizar el ejercicio pleno de todos los derechos inherentes al imputado, siempre en igualdad de condiciones con las que cuentan todos los sujetos procesales.
En cuanto al ofrecimiento de prueba, se tiene que el art. 325 del CPP, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal Nº 007 de 18 de mayo de 2010, regula la audiencia conclusiva que tiene la finalidad de sanear la etapa investigativa del proceso, con la idea de que los juicios deben ser preparados convenientemente y que se debe llegar a ellos luego de una actividad responsable; en ese entendido, una vez presentada la acusación que se constituye en base del juicio oral, corresponde al Juez de Instrucción Cautelar, dar cumplimiento a la citada norma, convocando a las partes dentro las 24 horas siguientes, a una audiencia oral y pública que deberá realizarse dentro los seis a veinte días siguientes, a partir de la notificación con la convocatoria, otorgando a las partes el plazo de cinco días comunes a las partes para examinar el requerimiento conclusivo, las actuaciones y evidencias reunidas en la investigación y para ofrecer los medios de prueba necesarios. Sobre lo anterior, el art. 326 inc. 1) del CPP, señala que en la audiencia conclusiva, la víctima o el querellante podrán manifestar fundamentadamente su voluntad de acusar.
Por otra parte, el art. 340 del CPP, señala: “El juez o el presidente del tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas de recibida la acusación y ofrecidas las pruebas de cargo por el fiscal, radicará la causa y notificará al querellante para que presente la acusación particular y ofrezca las pruebas de cargo dentro del término de diez días.
Vencido este plazo, se pondrá en conocimiento del imputado la acusación del fiscal y, en su caso, la del querellante y las pruebas de cargo ofrecidas, para que dentro de los diez días siguientes a su notificación ofrezca sus pruebas de descargo.
Vencido éste plazo, el tribunal dictará auto de apertura del juicio”.
De la normativa citada en el presente acápite, se establece que a partir de la modificación del art. 325 del CPP, se ha generado confusión respecto al momento procesal oportuno para que el imputado ofrezca la prueba de descargo, toda vez que por una parte, el precitado artículo concede el plazo de cinco días común a las partes para ofrecer los medios de prueba, y por otro, el segundo párrafo del art. 340 del mismo cuerpo legal que aún se mantiene vigente, señala que dentro los diez días siguientes a su notificación con los pliegos acusatorios, el imputado puede ofrecer prueba de descargo, en cuyo mérito la solución a las problemáticas que se generen por la aplicación de dichas normas, debe considerar la efectivización del derecho a la defensa y a un juicio justo y equitativo, a los fines de evitar una infracción del derecho a la defensa del imputado, que conlleve a su vez la concurrencia de un defecto absoluto inconvalidable conforme las previsiones del art. 169 inc. 3 del CPP.
III.3. Análisis del caso concreto.
De la atenta revisión de los actuados, este tribunal constata que por decreto de radicatoria de 18 de enero de 2012 que cursa a fs. 29, se dispuso lo siguiente: “ en cumplimiento al art. 235 del CPP, modificado mediante Ley 007 de 18 de mayo de 2010, el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal Cautelar, efectivizó la audiencia conclusiva en fecha 30 de noviembre de 2011, audiencia en que las partes tenían la obligación de examinar el requerimiento conclusivo del representante del Ministerio Público, las actuaciones y las providencias reunidas en la investigación, así como el de ofrecer los medios de prueba, e incluso plantear los incidentes de exclusión probatoria u observaciones a la admisibilidad de la prueba documental y material conforme al saneamiento procesal para allanar un juicio oral efectivo y rápido” (sic), para luego ser radicada la causa “por disposición Abrogatoria de la Ley 007” (sic).
Este decreto, fue notificado a Lucia Ticona Gutiérrez el 30 de enero de 2012 junto con el Auto de Apertura de Juicio Oral 02/2012 de 19 de enero, motivando que la parte imputada al amparo del art. 169 inc. 3) del CPP, en la sustanciación del acto de juicio, formule un incidente de actividad procesal defectuosa argumentando en lo sustancial que se emitió el Auto de apertura sin que haya tenido la posibilidad de ofrecer prueba de descargo, lo que motivo el pronunciamiento del Auto interlocutorio 150/2013 de 28 de octubre, por el cual el Tribunal de Sentencia Segundo de Sentencia de El Alto, rechazó el incidente opuesto, formulando la parte imputada reserva de interponer recurso de apelación.
Con estos antecedentes y una vez pronunciada la sentencia condenatoria 17/2013 de 5 de noviembre, la recurrente formuló recurso de apelación restringida impugnando también la citada Resolución 150/13, enfatizando que de una correcta interpretación del art. 325 del CPP, en la audiencia conclusiva solamente se puede observar la acusación fiscal, a cuyo fin se puede ofrecer prueba en el término de cinco días, que la Ley 007 de 18 de mayo de 2010 no modificó ni abrogó el art. 340 del CPP, lo que implica que el ofrecimiento de prueba debe efectivizarse dentro de los diez días previstos por dicha norma, para luego hacer referencia a la Sentencia Constitucional 1755/2012, a tiempo de denunciar la vulneración del debido proceso.
El Tribunal de alzada resolviendo este motivo especifico, resolvió indicando que su fundamento carecía de eficacia por cuanto la imputada fue notificada con el decreto de radicatoria y el Auto de apertura de juicio, por consiguiente estaba plenamente habilitada para dar cumplimiento a la facultad prevista por el art. 340.II del CPP y al no haber obrado con tal diligencia no podía endilgarse su inactividad a la administración de justicia, por otra parte acudiendo al principio constitucional overrulling puntualizó que la Sentencia Constitucional 1755/2012 de 1 de octubre, tenía aplicación a partir de esa fecha no pudiendo ser aplicada retroactivamente al 30 de enero de 2012, fecha en la que fue notificada la imputada con la radicatoria y el Auto de apertura.
Esta relación de antecedentes necesaria para resolver la problemática planteada, permite concluir, tal como refiere la parte recurrente, que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver su denuncia formulada en apelación, se limitó a fundar su decisión de desestimar el motivo, haciendo referencia a la aplicación de la Sentencia Constitucional 1755/2012 y a la actuación de la propia recurrente en los actos preparatorios del juicio, sin pronunciarse en los hechos respecto a la interpretación asumida por el Tribunal de Sentencia para rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa opuesta por la parte imputada en el acto de juicio, ni a la precisión alegada en apelación respecto a la vigencia del art. 340 del CPP, que por la relación de los actuados cumplidos en la causa, no fue aplicado por el Tribunal de Sentencia, pues el decreto de radicatoria y el Auto de apertura fueron emitidos de manera casi simultánea; en cuyo mérito, al advertirse falta de respuesta puntual de parte del Tribunal de alzada a cada uno de los argumentos alegados por la imputada para sostener la vulneración de su derecho a la defensa, estando por tanto comprobada la vulneración al debido proceso y al derecho a recurrir, corresponde dejar sin efecto la Resolución impugnada a los fines de que el Tribunal de alzada, emita una nueva resolución teniendo en cuenta los fundamentos del presente fallo que se constituyen en doctrina legal aplicable, y que si bien, tal como se hizo referencia precedentemente, las modificaciones incorporadas por la Ley 007, generaron confusión en los operadores de justicia respecto a la aplicación de los arts. 325 y 340 del CPP, la solución a las problemáticas emergentes, debe considerar la efectivización del derecho a la defensa y a un juicio justo y equitativo, a los fines de evitar una infracción del derecho a la defensa del imputado, por ende un defecto absoluto de acuerdo a las disposiciones contenidas en el art. 169 inc. 3 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 610 a 612, interpuesto por Lucía Ticona Gutiérrez, con los fundamentos expuestos precedentemente; y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 36/014 de 28 de abril cursante de fs. 905 a 917 y el complementario 325/14 de 1 de septiembre
de 2014, de fs.603 a 607, disponiendo que, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17. IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de la Sala comuníquese el presente auto supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 659/2014-RRC
Sucre, 20 de noviembre de 2014
Expediente : La Paz 82/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada : Lucía Ticona Gutiérrez
Delito : Falsedad Ideológica y otro
Magistrada: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de junio de 2014, cursante de fs. 610 a 612 vta., Lucía Ticona Gutiérrez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 36/2014 de 28 de abril, de fs. 603 a 607 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e Irene Chávez de Mamani contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
a)En mérito a las acusaciones pública (fs. 1 a 3) y particular (fs. 7 a 8 vta.), desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 17/2013 de 5 de noviembre (fs. 533 a 542), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Lucía Ticona Gutiérrez, autora de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión, más daños civiles y costas al Estado.
b)Contra la mencionada Sentencia, la imputada Lucía Ticona Gutiérrez (fs. 557 a 567 vta.) y la acusadora particular Irene Chávez de Mamani (fs. 569 a 571), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 36/2014 de 28 de abril, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles ambos recursos e improcedentes las cuestiones planteadas; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación del recurso de casación que es motivo de autos.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 420/2014-RA de 22 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):
La recurrente señala que el Tribunal de alzada, sostiene que la Sentencia Constitucional 1755/2012 de 1 de octubre, tiene vigencia a partir de su publicación; sin embargo, no se refiere a que la Ley 007 de 18 de marzo de 2010, no modificó ni abrogó el art. 340 del CPP, de modo que la única oportunidad para ofrecer la prueba de descargo, se encuentra establecida por la ley, cuando dispone que el Tribunal de turno debe proceder a la notificación al imputado con las acusaciones para que en el plazo de diez días ofrezca la prueba de cargo que vea conveniente. En su caso, no ofreció esa prueba porque siempre tuvo conocimiento de la oportunidad para hacerlo, pero el Tribunal de Sentencia vulneró su derecho al debido proceso porque en una interpretación equivocada, no le permitió ofrecer prueba de descargo, incurriendo en un defecto absoluto conforme el art. 169.3) del CPP y en un error in procedendo que constituyó fundamento del recurso de apelación restringida, que es inobservado y sobre el cual no se pronuncia el Tribunal de alzada, pese a que el derecho de recurrir está amparado por la Constitución Política del Estado, numeral 2 inc. h) del art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica e inc. 5) del art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
I.1.2. Petitorio
La recurrente solicita que el Tribunal Supremo de Justicia, conceda el recurso de casación planteado y “ANULE EL AUTO DE VISTA por existencia de graves vicios procesales, inobservancia y defectos de la misma y en su mérito se disponga se dicte nuevo Auto de Vista teniéndose en cuenta lo que disponga el máximo Tribunal de Justicia…” (sic).
I.2. Admisión del recurso
Por Auto Supremo 420/2014-RA de 22 de agosto, este Tribunal, declaró admisible el recurso de casación únicamente para el análisis de fondo del motivo descrito en el acápite I.1.1. de la presente Resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Sentencia.
En la exposición de motivos de derecho y doctrinales del acápite III de la Sentencia 17/2013 de 5 de noviembre, el Tribunal de Sentencia estableció que los hechos acusados y analizados ampliamente, fueron probados en juicio, y efectuando una subsunción normativa previa, estableció que los delitos tipificados y sancionados por los arts. 199 (Falsedad Ideológica) y 203 (Uso de Instrumento Falsificado) se adecuan a la conducta de la imputada Lucia Ticona de Morales, porque hizo introducir datos falsos deliberadamente inexistentes a título de aclaración y complementación, en un documento público como es el Testimonio 166/2003, alterando el dato del terreno comprado de Faustino Chacolla de 250 Mts.2 a 200 Mts.2 y de la ubicación originaria de Ex comunidad Charapaqui a Villa Santiago II, sin tomar en cuenta que esta Villa nunca perteneció a Charapaqui sino a Cupilupaca e introdujo el dato de que se encuentra en el manzano “T” y posteriormente en la Escritura Pública 473/2014 introdujo como dato el Manzano “T-1”, sorprendiendo la buena fe del Notario que emitió documento público
verdadero pero con contenido de datos falsos, escritura utilizada por la imputada conociendo de su ilicitud como prueba de descargo en el proceso penal que se le siguió por despojo y en un proceso civil ordinario.
II.2. Recurso de Apelación Restringida.
Mediante recurso de apelación restringida, la imputada denunció la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, porque la sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados haciendo una valoración defectuosa de la prueba, violando el principio del debido proceso. Denunció que el Tribunal de sentencia: 1) No estableció cuál es el documento falso y consiguientemente no estableció la oportunidad en la que se hizo uso de ese documento; 2) Como defecto de la Sentencia se negó ilegalmente la aportación de prueba de descargo; 3) No estableció cual sería el daño ocasionado a la supuesta víctima; y, 4) Violó el principio de congruencia y presunción de inocencia.
II.3. Auto de Vista.
El referido recurso, fue resuelto mediante Auto de Vista 36/2014 de 28 de abril (fs. 603 a 607 vta.), que declaró improcedente el recurso, confirmando la Sentencia apelada. El Tribunal de alzada sostuvo con relación al motivo vinculado con el alegado en casación que la denuncia de que la Sentencia adolecería de defectuosa valoración de la prueba, al habérsele negado de forma ilegal el ofrecimiento de prueba de descargo, no era evidente, por cuanto, se pudo evidenciar la diligencia de notificación con el decreto de radicatoria de 18 de enero de 2012 y el Auto de Apertura de Juicio Oral, encontrándose plenamente habilitada la recurrente para dar cumplimiento a la facultad prevista por el art. 340. II del CPP. Asimismo por el principio constitucional del overrolling, respecto a la aplicación prospectiva de la jurisprudencia, si bien la Sentencia Constitucional Plurinacional 1755/2012 de 1 de octubre, determinó el ámbito en el que se debe desenvolver la audiencia conclusiva, debía entenderse que ese fallo era aplicable a partir del 1 de octubre y no con carácter retroactivo al 30 de enero de 2012, fecha en la que la recurrente fue notificada con el decreto de radicatoria.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACION DE DERECHOS O GARANTIAS CONSTITUCIONALES
El recurso de casación formulado por la parte imputada fue admitido ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, al haber denunciado la afectación al debido proceso y el derecho de recurrir, por cuanto el Tribunal de Sentencia hubiese incurrido en una equivocada interpretación, al no permitirle el ofrecimiento de prueba de descargo y no obstante de que este extremo constituyó fundamento de la apelación, el Tribunal de alzada no se pronunció refiriendo solamente que la Sentencia Constitucional 1755/2012 de 1 de octubre, tiene vigencia a partir de su publicación sin referirse a que la Ley 007 no modificó ni abrogó el art. 340 del CPP, correspondiendo en forma previa al análisis de caso, efectuar precisiones de orden normativo y jurisprudencial atinentes a la problemática planteada.
III.1. El Debido proceso y el derecho a recurrir.
La Constitución Política del Estado reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en un fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados por la Constitución. Entre uno de los elementos constitutivos del debido proceso se encuentra el derecho a recurrir de los fallos, previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), así como en los Convenios y Tratados Internacionales ratificados por el país, que son parte de la jerarquía normativa definida en el art. 410.II de la Ley Fundamental. Así también lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, que señaló en su párrafo 158: "La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona".
Queda claro que, el ejercicio de este derecho debe enmarcarse a las disposiciones contenidas en la norma procesal conforme dispone el art. 396.3) del CPP, cuando señala: “Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación especifica de los aspectos cuestionados de la resolución”; en ese ámbito, el recurrente tiene la obligación de dar una correcta motivación a su recurso, toda vez que el pronunciamiento sobre el recurso será en proporción a su motivación, por lo cual, el recurrente debe expresar de manera clara y jurídica lo que denuncia y lo que pretende, conforme se precisó en la Sentencia Constitucional (SC) 1306/2011 de 26 de septiembre, en los siguientes términos: "De tal manera que el accionante tiene el deber de fundamentar los agravios, para que no sólo la parte contraria pueda en todo momento refutar éstos sino también para que el Tribunal de apelación pueda resolver en total orden y coherencia los agravios denunciados en los que habría incurrido el Juez a quo"; es decir, para la procedencia de un recurso, no es suficiente que sea interpuesto dentro del plazo previsto por ley, sino debe estar debidamente motivado, ya que la resolución de alzada se circunscribirá a los agravios denunciados por el apelante; en ese sentido, éste tiene el deber de explicar de manera concreta, razonable, suficiente y de forma separada los agravios acusados en su recurso, de modo que el tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista otorgue una respuesta puntual a cada uno de los motivos alegados, a través de una resolución debidamente fundada y motivada.
III.2. Sobre el derecho a la defensa dentro de los procesos penales.
El derecho a la defensa definido como el: "...derecho público constitucional que asiste a toda persona física a quien se le pueda atribuir la comisión de un hecho punible, mediante cuyo ejercicio se garantiza al imputado la asistencia técnica de
un abogado defensor y se les concede a ambos la capacidad de postulación necesaria para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva y poder hacer valer dentro del proceso el derecho constitucional a la libertad del ciudadano" (Gimeno Sendra, Vicente, El derecho de defensa en "Constitución y proceso", Madrid, 1988, página 89), se constituye en un derecho básico del ciudadano de rango constitucional y de protección especial, pues la CPE establece en el art. 109.I que: "Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección"; motivo por el cual en su art. 115.II señala que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones" y el art. 119.II prevé que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa.
Esto significa, que dentro del proceso penal, la función defensiva le corresponde a toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho delictivo; lo que implica, que dentro de cualquier ordenamiento jurídico penal, en el que se reconozcan derechos y garantías, de manera inevitable ha de reconocerse el derecho al imputado de ejercer el derecho a la defensa reconocido constitucionalmente y por tratados internacionales, habida cuenta que: "El derecho de defensa cumple, dentro del proceso penal, un papel particular: por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás. Por ello, el derecho de defensa no puede ser puesto en el mismo plano que las otras garantías procesales. La inviolabilidad del derecho a defensa es la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano, porque es el único que permite que las demás garantías tengan una vigencia concreta dentro del proceso penal" (Binder, Alberto M., Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc S.R.L., 1993, página 151).
En el ordenamiento interno, los arts. 5 y 12 del CPP, establecen que el imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes y ese Código le reconocen desde el primer acto del proceso hasta su finalización en igualdad de oportunidades, entendiéndose como primer acto del proceso cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en esa lógica, el ejercicio del derecho a la defensa se proyecta en bloque en todo el ámbito procesal penal, siendo la defensa expansiva y polivalente, habida cuenta que se encuentra reconocida en una fase del proceso como en otra, incluida la investigativa pues: "La defensa en juicio debe poder ser ejercida a lo largo de todo el proceso, de manera particularmente intensa, durante la investigación, ya que las posibilidades de afectación de todas las garantías procesales se dan primordialmente en esta etapa". (Binder, Alberto M., Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc S.R.L., 1993, página 158).
En esa lógica la SC 0377/2003-R de 26 de marzo, al referirse el alcance del derecho a la defensa dentro de los procesos penales, efectuó la siguiente precisión: “…con relación al derecho a la defensa, en la problemática planteada, no puede considerarse como lesionado, puesto que no es un derecho que concierna al querellante o víctima, sino más bien al imputado asegurándole la posibilidad de todo recurso o medio para defenderse y desvirtuar la acusación presentada en su contra, de modo que podrá presentar y producir cuanta prueba lícita la considere favorable, podrá presentar incidentes, recursos, excepciones y otros, para probar su inocencia” (la negrilla no se encuentra en el texto original).
Debe agregarse que a partir de la reforma del sistema procesal penal en Bolivia, el modelo acusatorio brindó al imputado, el reconocimiento efectivo y amplio de poder defenderse de los cargos formulados en su contra en igualdad de condiciones que las demás partes involucradas en el proceso, asegurando así la efectivización del derecho a la defensa, que debe estar acorde con los demás derechos y garantías establecidas en la norma constitucional y en el bloque de constitucionalidad [art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE)]; sobre este derecho, Londoño Jiménez señala: "Dicho principio, que aureola todas las normas sobre el debido proceso, es la máxima dignificación y espiritualización del derecho procesal moderno. Y si a ello se pudiere agregar en la praxis el respeto profundo por parte de los jueces, bien seguros podrían estar todos los ciudadanos de que el estado de derecho, por curiosa paradoja; se afianza y vigoriza cuando se invoca a favor del hombre que delinque." (LONDOÑO Jiménez, Hernando. Derecho Procesal Penal. Edit. TEMIS Librería. Bogotá-Colombia. 1982.).
Este derecho de defensa, debe encontrarse vigente durante todo el desarrollo del proceso; es decir, en la etapa de investigación, así como en las etapas intermedia, de juicio oral y de medios de impugnación, garantizando que el imputado, al igual que las demás partes procesales, pueda ofrecer y producir todos los medios de prueba que considere pertinentes para su defensa, no pudiendo ser soslayado o suprimido ese derecho bajo ningún aspecto que no fuera de responsabilidad única del propio imputado, debiendo en consecuencia, todos los operadores de justicia, garantizar el ejercicio pleno de todos los derechos inherentes al imputado, siempre en igualdad de condiciones con las que cuentan todos los sujetos procesales.
En cuanto al ofrecimiento de prueba, se tiene que el art. 325 del CPP, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal Nº 007 de 18 de mayo de 2010, regula la audiencia conclusiva que tiene la finalidad de sanear la etapa investigativa del proceso, con la idea de que los juicios deben ser preparados convenientemente y que se debe llegar a ellos luego de una actividad responsable; en ese entendido, una vez presentada la acusación que se constituye en base del juicio oral, corresponde al Juez de Instrucción Cautelar, dar cumplimiento a la citada norma, convocando a las partes dentro las 24 horas siguientes, a una audiencia oral y pública que deberá realizarse dentro los seis a veinte días siguientes, a partir de la notificación con la convocatoria, otorgando a las partes el plazo de cinco días comunes a las partes para examinar el requerimiento conclusivo, las actuaciones y evidencias reunidas en la investigación y para ofrecer los medios de prueba necesarios. Sobre lo anterior, el art. 326 inc. 1) del CPP, señala que en la audiencia conclusiva, la víctima o el querellante podrán manifestar fundamentadamente su voluntad de acusar.
Por otra parte, el art. 340 del CPP, señala: “El juez o el presidente del tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas de recibida la acusación y ofrecidas las pruebas de cargo por el fiscal, radicará la causa y notificará al querellante para que presente la acusación particular y ofrezca las pruebas de cargo dentro del término de diez días.
Vencido este plazo, se pondrá en conocimiento del imputado la acusación del fiscal y, en su caso, la del querellante y las pruebas de cargo ofrecidas, para que dentro de los diez días siguientes a su notificación ofrezca sus pruebas de descargo.
Vencido éste plazo, el tribunal dictará auto de apertura del juicio”.
De la normativa citada en el presente acápite, se establece que a partir de la modificación del art. 325 del CPP, se ha generado confusión respecto al momento procesal oportuno para que el imputado ofrezca la prueba de descargo, toda vez que por una parte, el precitado artículo concede el plazo de cinco días común a las partes para ofrecer los medios de prueba, y por otro, el segundo párrafo del art. 340 del mismo cuerpo legal que aún se mantiene vigente, señala que dentro los diez días siguientes a su notificación con los pliegos acusatorios, el imputado puede ofrecer prueba de descargo, en cuyo mérito la solución a las problemáticas que se generen por la aplicación de dichas normas, debe considerar la efectivización del derecho a la defensa y a un juicio justo y equitativo, a los fines de evitar una infracción del derecho a la defensa del imputado, que conlleve a su vez la concurrencia de un defecto absoluto inconvalidable conforme las previsiones del art. 169 inc. 3 del CPP.
III.3. Análisis del caso concreto.
De la atenta revisión de los actuados, este tribunal constata que por decreto de radicatoria de 18 de enero de 2012 que cursa a fs. 29, se dispuso lo siguiente: “ en cumplimiento al art. 235 del CPP, modificado mediante Ley 007 de 18 de mayo de 2010, el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal Cautelar, efectivizó la audiencia conclusiva en fecha 30 de noviembre de 2011, audiencia en que las partes tenían la obligación de examinar el requerimiento conclusivo del representante del Ministerio Público, las actuaciones y las providencias reunidas en la investigación, así como el de ofrecer los medios de prueba, e incluso plantear los incidentes de exclusión probatoria u observaciones a la admisibilidad de la prueba documental y material conforme al saneamiento procesal para allanar un juicio oral efectivo y rápido” (sic), para luego ser radicada la causa “por disposición Abrogatoria de la Ley 007” (sic).
Este decreto, fue notificado a Lucia Ticona Gutiérrez el 30 de enero de 2012 junto con el Auto de Apertura de Juicio Oral 02/2012 de 19 de enero, motivando que la parte imputada al amparo del art. 169 inc. 3) del CPP, en la sustanciación del acto de juicio, formule un incidente de actividad procesal defectuosa argumentando en lo sustancial que se emitió el Auto de apertura sin que haya tenido la posibilidad de ofrecer prueba de descargo, lo que motivo el pronunciamiento del Auto interlocutorio 150/2013 de 28 de octubre, por el cual el Tribunal de Sentencia Segundo de Sentencia de El Alto, rechazó el incidente opuesto, formulando la parte imputada reserva de interponer recurso de apelación.
Con estos antecedentes y una vez pronunciada la sentencia condenatoria 17/2013 de 5 de noviembre, la recurrente formuló recurso de apelación restringida impugnando también la citada Resolución 150/13, enfatizando que de una correcta interpretación del art. 325 del CPP, en la audiencia conclusiva solamente se puede observar la acusación fiscal, a cuyo fin se puede ofrecer prueba en el término de cinco días, que la Ley 007 de 18 de mayo de 2010 no modificó ni abrogó el art. 340 del CPP, lo que implica que el ofrecimiento de prueba debe efectivizarse dentro de los diez días previstos por dicha norma, para luego hacer referencia a la Sentencia Constitucional 1755/2012, a tiempo de denunciar la vulneración del debido proceso.
El Tribunal de alzada resolviendo este motivo especifico, resolvió indicando que su fundamento carecía de eficacia por cuanto la imputada fue notificada con el decreto de radicatoria y el Auto de apertura de juicio, por consiguiente estaba plenamente habilitada para dar cumplimiento a la facultad prevista por el art. 340.II del CPP y al no haber obrado con tal diligencia no podía endilgarse su inactividad a la administración de justicia, por otra parte acudiendo al principio constitucional overrulling puntualizó que la Sentencia Constitucional 1755/2012 de 1 de octubre, tenía aplicación a partir de esa fecha no pudiendo ser aplicada retroactivamente al 30 de enero de 2012, fecha en la que fue notificada la imputada con la radicatoria y el Auto de apertura.
Esta relación de antecedentes necesaria para resolver la problemática planteada, permite concluir, tal como refiere la parte recurrente, que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver su denuncia formulada en apelación, se limitó a fundar su decisión de desestimar el motivo, haciendo referencia a la aplicación de la Sentencia Constitucional 1755/2012 y a la actuación de la propia recurrente en los actos preparatorios del juicio, sin pronunciarse en los hechos respecto a la interpretación asumida por el Tribunal de Sentencia para rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa opuesta por la parte imputada en el acto de juicio, ni a la precisión alegada en apelación respecto a la vigencia del art. 340 del CPP, que por la relación de los actuados cumplidos en la causa, no fue aplicado por el Tribunal de Sentencia, pues el decreto de radicatoria y el Auto de apertura fueron emitidos de manera casi simultánea; en cuyo mérito, al advertirse falta de respuesta puntual de parte del Tribunal de alzada a cada uno de los argumentos alegados por la imputada para sostener la vulneración de su derecho a la defensa, estando por tanto comprobada la vulneración al debido proceso y al derecho a recurrir, corresponde dejar sin efecto la Resolución impugnada a los fines de que el Tribunal de alzada, emita una nueva resolución teniendo en cuenta los fundamentos del presente fallo que se constituyen en doctrina legal aplicable, y que si bien, tal como se hizo referencia precedentemente, las modificaciones incorporadas por la Ley 007, generaron confusión en los operadores de justicia respecto a la aplicación de los arts. 325 y 340 del CPP, la solución a las problemáticas emergentes, debe considerar la efectivización del derecho a la defensa y a un juicio justo y equitativo, a los fines de evitar una infracción del derecho a la defensa del imputado, por ende un defecto absoluto de acuerdo a las disposiciones contenidas en el art. 169 inc. 3 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 610 a 612, interpuesto por Lucía Ticona Gutiérrez, con los fundamentos expuestos precedentemente; y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 36/014 de 28 de abril cursante de fs. 905 a 917 y el complementario 325/14 de 1 de septiembre
de 2014, de fs.603 a 607, disponiendo que, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17. IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de la Sala comuníquese el presente auto supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.