TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 661/2014-RRC
Sucre, 20 de noviembre de 2014
Expediente: Tarija 29/2014
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Miguel Ángel Salgado Valdiviezo y otra
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de agosto de 2014, que cursa de fs. 298 a 301 vta., Miguel Ángel Salgado Valdiviezo interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 33/2014 de 23 de julio, de fs. 292 a 294, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jessica Alisson Llanos Ramírez y el recurrente, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)En mérito a la acusación pública (fs. 11 a 15), y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 10/2011 de 8 de abril (fs. 162 a 169), el Tribunal de Sentencia Primero de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Jessica Alisson Llanos Ramírez absuelta de pena y culpa del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008; y, en aplicación del principio iura novit in curia, declaró a Miguel Ángel Salgado Valdiviezo, autor del delito de Fabricación de Sustancias Controladas, tipificado por el art. 47 de la referida Ley, condenándole a la pena de cinco años de privación de libertad, más el pago de multa de doscientos días a razón de Bs. 1.- por día y costas a favor del Estado.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado (fs. 278 a 279) y el Ministerio Público (fs. 281 a 282), presentaron recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 33/2014 de 23 de julio (fs. 292 a 294), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar los recursos interpuestos, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 424/2014-RA de 22 de agosto, que declaró su admisión, se tienen como motivos los siguientes:
1)Denuncia el recurrente que la resolución del Tribunal de alzada carece de la debida motivación, pues, en base a una escueta fundamentación, convalidó la actuación del Juez a quo, incurriendo en vulneración de derechos. Identifica esta deficiencia en la respuesta a los siguientes puntos de su apelación restringida: i) Errónea aplicación de la ley sustantiva, en el cual argumentó que, acudiendo al principio iura novit curia, se lo condenó por el delito de Fabricación de Sustancias Controladas, sin que exista prueba sobre su comisión, habiendo demostrado por el contrario que su persona es consumidora; y que además el Tribunal de Sentencia no fundamentó ese cambio de tipicidad, provocando la errónea concreción del marco penal; empero, el Tribunal de alzada le otorgó una respuesta a medias; y, ii) Defectuosa valoración de la prueba, en la que denunció la vulneración de las reglas de la sana crítica, pues las conclusiones arribadas en Sentencia de grado no responden a las pruebas aportadas, atribuyéndole el delito de Fabricación de Sustancias Controladas, sin que exista ningún elemento probatorio que acredite la fabricación en el lugar de los hechos, situación evidente porque el Tribunal de alzada no verificó el iter logico de la Sentencia y si es acorde a las reglas del recto entendimiento humano, limitándose a alegar que no le está permitido ingresar a la reconsideración de los hechos y la prueba.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 418/2006 de 10 de octubre, 479/2005 de 8 de diciembre, y 214/2007 de 28 de marzo.
2)Por otra parte arguye, que el “Tribunal de alzada” (sic) no consideró ni interpretó adecuadamente el art. 47 de la Ley 1008, subsumiendo su conducta al delito de Fabricación de Sustancias Controladas, sin tomar en cuenta las “circunstancias específicas de derecho frente al hecho” (sic); agrega, su actuar no se acomoda a ningún delito, por lo que su condena no es correcta, no solo por no existir prueba, sino en virtud del principio in dubio pro reo.
Respecto a este motivo, solicita que de oficio el Tribunal de casación ingrese al fondo, ante la vulneración del derecho al debido proceso, y consiguiente defecto absoluto establecido por los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga se pronuncie uno nuevo, de acuerdo a la doctrina legal establecida.
I.2. Admisión del recurso
Mediante el Auto Supremo 424/2014-RA de 22 de agosto, se admite el recurso de casación para el análisis de fondo de los motivos expuestos.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. Acusación formal.
El Ministerio Público, fundamentó su acusación señalando que el 31 de marzo de 2010 a horas 16:30, una patrulla de la FELCN con intervención fiscal, dio cumplimiento al Mandamiento de Allanamiento, Requisa y Secuestro, emitido en el Barrio Gremial Calle Brasil esquina Prof. Oscar Aparicio Coca y que una vez requisado el inmueble se encontró en el dormitorio y depósito de Miguel Ángel Salgado Valdivieso y Jessica Llanos Ramírez, sustancia blanquecina, que sometida a la prueba de campo narco test dio resultado positivo para cocaína, en una cantidad de 364 gramos. Además de haberse encontrado en el depósito, Manitol envuelto en bolsas de color verde con un peso de 1.234 Grs., aproximadamente un litro de ácido clorhídrico, 700 ml. de Éter y 300 ml. de Amoniaco.
II.2. Sentencia.
El Tribunal de Sentencia, estableció que los siguientes hechos fueron demostrados: “Que, en fecha 31 de marzo del 2010 en el inmueble ubicado en el Bo. Gremial c. Brasil esq. Prof. Oscar Aparicio Coca de la ciudad de Yacuiba, en el registro y requisa del inmueble en el dormitorio de los esposos Miguel Ángel Salgado – Jessica Llanos, encuentran al interior del ropero en una caja – un pequeño envoltorio dentro de una caja una SS. Blanquecina y al interior de una cartera un envoltorio de nylon conteniendo una SS. Blanquecina y en el cuarto ocupado como depósito en el interior de una lata una SS. Blanquecina, al interior de un parlante una bolsa nylon conteniendo una SS. Blanquecina y otra SS. Blanquecina envuelto con bolsas nylon con un peso de 1.234Grs. Así también se encontró cuatro botellas conteniendo SS. Líquidas luego del dictamen pericial, realizado por el Perito Químico Forense Fernando Mauricio Valle Rojas M.Sc del Instituto de Investigaciones forenses de la Fiscalía General del Estado determina científicamente el tipo de SS.CC. y concluye que la muestra IDIF 8932-10-LP-M1 es: Cocaína, M2 es: manitol; M3 es: ácido clorhídrico concentrado y M4 es: amoniaco y M5 es éter. Así consta del Dictamen-Técnico-pericial, Muestras únicas representativas de cocaína y manitol, actas de registro y requisa, secuestro de las SS.CC. y Muestrario físico de evidencias, corrobora la declaración prestada en juicio por el asignado al caso, las aclaraciones realizadas por el Perito forense, la declaración de la acusada Jessica Llanos y testigo de descargo y madre del acusado Sra. Perfecta Valdivieso que refieren también que esas cosas y líquidos fueron encontrados en los lugares ya referidos, como así también el dinero de sus ahorros encontrados en el primer ambiente en el que no se encontró SS.CC. alguna corroborado del propio informe del policía testigo de cargo.
2. Que, al momento de ejecutarse el mandamiento de allanamiento No.12/2010 al domicilio referido se encontraba presente Jessica Llanos, su suegra Perfecta Valdiviezo y esposo, así se tiene del mandamiento de allanamiento, requisa y secuestro”.
Con relación a la responsabilidad del recurrente expresó: “Que, en cuanto a la autoría en el presente caso para los señores Jueces ciudadanos luego del análisis de las pruebas aportadas tanto de cargo como de descargo y en aplicación al principio iura novit curia toman convicción de la autoría de Miguel Ángel Salgado Valdivieso como autor del delito de FABRICACIÓN de SS.CC., previsto y sancionado en el Art. 47 de la Ley 1.008, ya que los precursores encontrados en el depósito que usa Miguel Ángel Salgado para reparar T.V., DVD se utiliza para fabricar ilícitamente SS.CC. le dan credibilidad a la declaración de descargo Sra. Perfecta Valdivieso, quien manifiesta que su hijo es adicto a las drogas que no entiende, no lo deja y se prepara para su consumo, así también por la declaración en juicio por su concubina (y acusada), manifiesta que el consume drogas desde hace tiempo y no pone de su parte para hacerse tratar, ir a un centro de rehabilitación, que él se prepara para fumar cocaína, todo ello corroborada por las explicaciones y aclaraciones realizadas por el Perito Forense en audiencia, quien refiere que tres de las SS. Analizadas son prohibidas y son reconocidos como precursores para la fabricación de SS.CC., es decir el éter, amoniaco y ácido clorhídrico y no así el caso del manitol que no se encuentra en la lista del anexo de SS. Prohibidas, para fines ilícitos, es usado en laboratorio para aislar microorganismos, bacterias específicas, empero, dentro de lo ilícito es utilizado para alargar, para adulterar la cocaína y la cantidad de estos precursores servirían para fabricar poca cantidad de cocaína. Consiguientemente, el Ministerio Público ha demostrado la existencia del delito de Fabricación y la autoría del mismo, consiguientemente la responsabilidad penal de Miguel ángel Salgado Valdiviezo, en el ilícito referido” (sic).
Con base a dicho argumento y previa consideración de que el imputado no cuenta con antecedentes penales, el Tribunal de Sentencia declaró la autoría del recurrente en el delito de Fabricación, previsto en el art. 47 de la Ley 1008, imponiendo la pena mínima de cinco años de privación de libertad.
II.3. Apelación.
Mediante recurso de apelación restringida, las partes denunciaron: el imputado, la infracción de una norma subjetiva o procesal y error en la valoración de la prueba por el órgano a quo; el Ministerio Público, valoración defectuosa de la prueba y fundamentación insuficiente y contradictoria.
II.4. Auto de Vista.
El recurso fue resuelto mediante el Auto de Vista 33/2014 de 23 de julio, que al resolver los motivos del recurso de apelación restringida formulado por el imputado Miguel Ángel Salgado Valdiviezo, sostuvo:
“III.1 Cuando la defensa refiere como agravio que existe defectuosa valoración de la prueba documental y testifical; cabe referir que el juicio oral es único e irrepetible, por lo que no es permisible que el Tribunal ad quem realice una nueva ponderación, dado que la incorporación de la prueba, implica un contacto directo entre el órgano jurisdiccional y los medios probatorios, sometidos a un debate entre partes, que no solo tiene la opción de contra interrogar a testigos, peritos y otros, sino también de contraprobar, desvirtuar o al menos poner en duda o restar valora a su eficacia jurídica.
La valoración de la prueba, no es un acto final de los alegatos o el debate, es un proceso que se inicia desde el mismo momento de su producción o incorporación, ponderando aquellos elementos que sean útiles para formar un juicio valorativo sobre el hecho y la responsabilidad del imputado oscilando entre una convicción positiva y negativa, para luego en una apreciación conjunta asumir una decisión final que se plasma en la sentencia. Por ello, al Tribunal de Alzada le es imposible revisar los hechos en relación a los elementos de prueba incorporados. La uniforme jurisprudencia penal vinculante así lo confirma, citándose al respecto el A.S. 249/2012: `El Tribunal Supremo de Justicia en consideración a los principios que rigen la sustanciación del acto de juicio y a las facultades asignadas por la Ley Adjetiva penal a los distintos órganos jurisdiccionales penales, ha determinado de manera uniforme que la valoración de la prueba es de competencia privativa del Juez o Tribunal de Sentencia, sin que el Tribunal de alzada pueda a tiempo de resolver la interposición de un recurso de apelación restringida revalorizar la prueba ni revisar cuestiones de hecho, conforme se advierte de la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 436 de 15 de octubre de 2005, 25 de 4 de febrero de 2010 y 53 de 19 de marzo de 2012…`En ese sentido no corresponde al Tribunal de Apelación pronunciarse sobre potestad exclusiva de los jueces y tribunales de instancia, que como se tiene dicho asumieron convicción negativa sobre la participación del acusado con relación al delito de tráfico de sustancias controladas, en virtud a elementos probatorios legalmente incorporados a juicio, detallados y sopesados adecuadamente, sin que se perciba las vulneraciones que se aducen.
III.2 De otro modo se debe puntualizar que la labor del tribunal de alzada se circunscribe a verificar si al resolver se lo ha hecho en el marco de la lógica y la experiencia a efectos de determinarse si en base a las premisas que emergen del juico es lógico y coherente a la luz de la sana crítica y experiencia que se llegue a cierto resultado intelectivo.
En el caso de autos el tribunal al emitir un juicio de condena por el delito de fabricación; lo hizo en mérito a que se demostró que en la vivienda del acusado existían las sustancias para fabricar cocaína y al contrario no hubo prueba científica o documentos que acrediten que el acusado es consumidor de sustancias controladas; situación que se demuestra a partir de exámenes realizados por profesionales del ramo, que demuestren que se trata de un consumidor; situación que no pudo ser acreditada en obrados” (sic), para finalmente declarar sin lugar el recurso formulado por el imputado, al igual que el presentado por el Ministerio Público.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN Y VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS
Antes de realizar la labor de contraste encargada por el art. 419 del CPP, corresponde precisar que una de las funciones primordiales del recurso de casación es la de uniformar la jurisprudencia, que debe ser acatada y cumplida por los Jueces y Tribunales, cuyos fallos serán revisados por el Tribunal de casación, con la finalidad de verificar si éstos no se apartaron del entendimiento establecido en los precedentes pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia.
III.1. Respecto a la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado.
El recurrente, invoca el Auto Supremo 418/2006 de 10 de octubre, que estableció la siguiente doctrina legal: “… El Tribunal de apelación se encuentra en el deber de cuidar que los actos procesales y los actuados jurisdiccionales se encuentren dentro del marco del imperio de la legalidad, además de precautelar que dichos actos no afecten los derechos y garantías constitucionales. El control y tutela jurisdiccional debe ser efectivo, riguroso, exento de contradicciones, cuidando que no afecte los principios procesales, sustanciales y/o constitucionales.
Cuando el Tribunal de Apelación detecte un defecto absoluto de procedimiento, sentencia, vicio sustantivo y/o constitucional, debe ponderar el acto que ocasiona el defecto, calificar el defecto si es absoluto o relativo, en cualquier de los casos debe describir con precisión el acto señalado como defecto; asimismo evidenciar si afecta a derechos y garantías constitucionales; para luego comprobar si es imprescindible la realización de un nuevo juicio o prescindir de él y resolver directamente; finalmente el Tribunal de Apelación resuelve asuntos de puro derecho tomando en cuenta hechos comprobados en el juicio oral y contradictorio, debiendo necesariamente llevar la resolución que dicte el Tribunal de Alzada el fundamento jurídico correspondiente.
En esta misma línea jurisprudencial, referido a los defectos absolutos, donde las resoluciones carecen de fundamento jurídico, y que dicha omisión se constituye en defecto absoluto, se ha pronunciado el Auto Supremo Nº 479 Sucre 08 de diciembre de 2005 que establece: ´Se consideran defectos absolutos cuando en la resolución, sea sentencia o Auto de Vista, no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución basados en normas sustantivas, adjetivas penales o correspondan a Convenios o Tratados Internacionales, omisión que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a los sujetos procesales, este defecto está previsto en el artículo 370 inciso 5) en relación al artículo 169 inciso 3) ambos del Código de Procedimiento Penal´” .
Igualmente invocó el Auto Supremo 479/2005 de 8 de diciembre, que fijó la siguiente doctrina legal aplicable: “…En la función jurisdiccional respecto a las resoluciones que se emitan es imprescindible que los Tribunales de Justicia apliquen las normas positivas de acuerdo a lo previsto por el artículo 228 Constitucional, dando aplicación preferente a la normativa Constitucional; consiguientemente la carga de la prueba corresponde al acusador público o privado o a ambos, y en aplicación del principio constitucional de inocencia un procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable, menos como delincuente, mientras no exista sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material; consecuentemente del estado de presunción de inocencia deriva el hecho de que la carga de la prueba no le corresponde al imputado sino al acusador.
Se consideran defectos absolutos cuando en la resolución, sea sentencia o Auto de Vista, no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución basados en normas sustantivas, adjetivas penales o correspondan a Convenios o Tratados Internacionales, omisión que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a los sujetos procesales, este defecto se inscribe en el artículo 370 inciso 5) en relación al artículo 169 inciso 3) ambos del Código de Procedimiento Penal.
El juicio oral, público y contradictorio, conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio; consecuentemente el tribunal de alzada, velando por su observancia y la economía procesal, debe proceder anular únicamente cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, cuando exista violación al debido proceso que amerite valoración probatoria deberá anular total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal. Lo contrario significaría incurrir en violación procesal establecida en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal e incorrecta aplicación del artículo 413 del mismo cuerpo legal.
Resulta perjudicial y contradictorio contra el principio de celeridad que rige el juicio oral público y contradictorio el anular la Sentencia indebidamente por defectos que hayan sido convalidados por las partes. Más aún cuando existe error ´injudicando` en la Sentencia impugnada en apelación restringida que fácilmente puede ser subsanado anulando la Sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia y dictando una nueva de acuerdo a ley”.
Invoca también el Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo, que estableció la siguiente doctrina legal: “… El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.
El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una adecuada fundamentación de la sentencia lo que permite controlar las inferencias lógicas del juzgador, por eso que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que una sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego.
Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.
Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.
El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las
probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.
Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.
El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo...” .
La doctrina legal de los Autos Supremos invocados, fue establecida por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia, en el caso del Auto Supremo 418/2006 de 10 de octubre, ante la constatación de la existencia de defecto absoluto en el que incurrió el Tribunal de Alzada al no haber comprobado previamente el no ofrecimiento de prueba antes del juicio, ni la introducción de ésta a juicio como prueba extraordinaria, incurriendo en violación a la garantía constitucional del debido proceso. La violación al principio de presunción de inocencia, en el caso del Auto Supremo 479/2005 de 8 de diciembre, al establecerse que el Auto de Vista impugnado, al anular la sentencia en su totalidad disponiendo la reposición del juicio en vía de reenvío, contradijo la línea doctrinal sentada por este Tribunal en reiterados fallos, al no subsanar el error in iudicando existente en la resolución impugnada con la apelación restringida a través de la emisión de otra sentencia dictada por el Tribunal de alzada, conforme el art. 413 del CPP. Y, en el caso del Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo, al constatarse que el Auto de Vista impugnado omitió realizar un análisis congruente con los motivos del recurso de apelación restringida, acudiendo a la relación de fórmulas o muletillas.
En el caso presente, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver los agravios denunciados en su apelación restringida, referidos a la errónea aplicación de la ley sustantiva y a la mala valoración de la prueba, incurrió en falta de fundamentación. Ahora bien, cabe señalar, que las situaciones de hecho expresadas en los Autos Supremos invocados por el recurrente, no tienen relación o no son similares con la problemática ahora analizada; no obstante de ello, la doctrina legal establecida en ellos señala también que cuando se advierte que en las resoluciones no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten sus alcances, dicha omisión constituye un defecto insalvable porque genera incertidumbre a los sujetos procesales, por lo que corresponde realizar la labor de contraste, máxime cuando este Tribunal, de manera reiterada se ha referido al deber de fundamentación de toda Resolución, que recae sobre los Jueces y Tribunales de Sentencia quienes por voluntad del legislador, tienen el concesión exclusiva de la relación directa con las partes y las pruebas, mediante el ejercicio del principio de inmediación.
También emitió doctrina legal en sentido de que, dicho deber, adquiere mayor relevancia, cuando se trata de la Resolución de un Tribunal de apelación, que debe pronunciarse de manera expresa, clara, concreta y lógica sobre los aspectos sometidos a su consideración, sin que ello implique imponer una especial estructura al desarrollo de los razonamientos de la Resolución, puesto que una motivación que sea concisa, no por ello, deja ser una motivación conforme a la exigencia establecida en el procedimiento, así, en lo que respecta al Tribunal de apelación, debe expresar claramente los agravios denunciados por la parte apelante y resolverlos conforme a su competencia realizando una valoración jurídica suficientemente razonada, en base a los antecedentes del caso y verificando si el Juez o Tribunal de mérito, orientó su labor por pasos racionales, correctos y en observancia de las reglas que impone la sana crítica.
Con dicha puntualización, acudiendo al texto del Auto de Vista impugnado, a objeto de establecer si cumplió con el deber de fundamentación respecto a los mencionados agravios, y por ende, si resulta contradictorio o no a los precedentes invocados en ese aspecto; se establece que el Tribunal de apelación ingresó a su análisis y desestimó dichas denuncias, argumentando que cuando la defensa refiere como agravio que existe defectuosa valoración de la prueba documental y testifical, cabe referir que el juicio oral es único e irrepetible, por lo que no es permisible que el Tribunal de alzada realice una nueva ponderación, dado que la incorporación de la prueba, implica un contacto directo entre el órgano jurisdiccional y los medios probatorios sometidos a debate entre partes, que no solo tienen la opción a contra interrogar a testigos, peritos y otros, sino también de contraprobar, desvirtuar o al menos poner en duda o restar valor a su eficacia jurídica.
Agregó que la valoración de la prueba, no es un acto final de los alegatos o el debate, sino es un proceso que se inicia desde el mismo momento de su producción o incorporación, ponderando aquellos elementos que sean útiles para formar un juicio valorativo sobre el hecho y la responsabilidad del imputado, oscilando entre una convicción positiva y negativa, para luego en una apreciación conjunta asumir una decisión final que se plasma en la sentencia, recalcando que por esta razón, al Tribunal de Alzada le es imposible revisar los hechos en relación a los elementos de prueba incorporados, de acuerdo a la jurisprudencia penal vinculante como la contenida en el Auto Supremo 249/2012. Además, puntualizó que la labor del Tribunal de alzada se circunscribe a verificar si al resolverse se ha obrado en el marco de la lógica y la experiencia a efectos de determinarse si en base a las premisas que emergen del juicio, es lógico y coherente a la luz de la sana crítica y experiencia que se llegue a cierto resultado intelectivo.
En ese contexto de orden doctrinal y jurisprudencial, el Tribunal de apelación, concluyó que el Tribunal de mérito al emitir un juicio de condena por el delito de fabricación, lo hizo en mérito a que se demostró que en la vivienda del acusado existían las sustancias para fabricar cocaína y al contrario no hubo prueba científica o documentos que acrediten que el acusado es consumidor de sustancias controladas, situación que se demuestra a partir de exámenes realizados por profesionales del ramo, que demuestren que se trata de un consumidor, sin que ello haya sucedido en el caso presente.
Analizada la fundamentación que realizó el Tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación restringida formulado por el recurrente, se concluye que el Tribunal de alzada fundamentó de manera precisa y clara, no por ello incompleta, la respuesta a la denuncia referida a la supuesta defectuosa valoración de la prueba y ejerció a cabalidad la función de debido control respecto a la valoración de la prueba, además de la subsunción efectuada por el Tribunal de Sentencia, a partir de los elementos probatorios valorados por el referido tribunal, mismos que a decir del Tribunal de alzada, se resolvieron en el marco de la lógica y la experiencia, a la luz de la sana crítica. En consecuencia, el Auto de Vista impugnado no contradice lo establecido en los precedentes invocados y por ello el motivo deviene en infundado.
III.2. Con relación a la denuncia de infracción al principio del in dubio pro reo y al debido proceso.
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no consideró, ni interpretó adecuadamente el art. 47 de la Ley 1008, al subsumir su conducta al delito de Fabricación de Sustancias Controladas, sin tomar en cuenta las circunstancias específicas de derecho frente al hecho, infringiendo el principio in dubio pro reo y vulnerando al debido proceso.
En consecuencia, previo a desarrollar el análisis del caso, resulta menester precisar que el principio de inocencia concebido como un postulado básico de todo ordenamiento jurídico procesal, implica que toda persona debe ser tratada como si fuera inocente desde el punto de vista del orden jurídico mientras no exista una sentencia penal de condena; motivo por el cual la situación jurídica del individuo frente a cualquier tipo de imputación es la de un inocente, sin que pueda aplicársele ninguna consecuencia penal, mientras no se declare formalmente su culpabilidad; este principio, tiene como base fundamental en la legislación interna, los arts. 116.I de la CPE y 6 del CPP; lo que significa, que una persona desde el momento de ser sindicada de la comisión de un hecho ilícito, por disposición constitucional, debe ser considerada inocente hasta que exista una sentencia ejecutoriada. Este derecho a ser tratado como inocente o principio de presunción de inocencia también está contenido en el art. 14 inc. 2) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, además en el art. 8 inc. 2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En ese sentido, se sostiene que el principio de inocencia puede ser entendido como un concepto fundamental en torno al cual se construye todo un modelo de proceso penal con base al reconocimiento de garantías para el imputado frente a la actuación punitiva estatal; como un postulado referido al trato del imputado durante la tramitación del proceso penal; y, como regla referida al juicio del hecho, en el entendido de que tiene incidencia en el ámbito probatorio, habida cuenta que la prueba completa de culpabilidad debe ser suministrada por la acusación, imponiéndose la absolución del imputado si aquella no queda suficientemente demostrada.
Por otra parte corresponde señalar que las consecuencias jurídicas del principio de inocencia, son: el in dubio pro reo, la carga de la prueba, la confidencialidad de la información y el carácter excepcional de las medidas cautelares, siendo pertinentes al caso las dos primeras; así, el principio in dubio pro reo que es un componente sustancial y tiene su fuente de origen en el principio de presunción de la inocencia, significa que aquellas situaciones excluyentes de certeza benefician al imputado; es decir, se constituye en una regla específica que obliga a absolver en caso de dudas razonables insuperables, teniendo en cuenta que la condena sólo puede basarse en la certeza de culpabilidad del imputado. Ahora bien, la duda al inicio de la investigación tiene poca importancia; empero, va aumentado a medida que avanza el proceso en beneficio del imputado acusado, aún más cuando se dicta la sentencia; pues es en esta fase del proceso, que inmediatamente sustanciada la audiencia de juicio oral, el Juez o Tribunal vislumbra en su total extensión este principio, toda vez, que el sistema jurídico vigente exige que el pronunciamiento de sentencia condenatoria sea resultado de la existencia de prueba suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, correspondiendo en caso contrario la emisión de una sentencia absolutoria.
Además, la carga de la prueba en el proceso penal corresponde a quienes acusan del ilícito, pues aquel al que se le imputa la comisión del delito goza de la presunción de inocencia, sin perjuicio de ejercer su derecho de presentar pruebas en su descargo. Esto significa, que el imputado no necesita probar su inocencia, al gozar de un status jurídico reconocido constitucionalmente, de tal forma que los que acusan deben desvirtuar completamente esa presunción, a través de la actividad probatoria necesaria, encaminada a generar certeza en el Tribunal de Juicio, sobre la
comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del imputado. Al respecto el art. 6 párrafo tercero del CPP, señala: "La carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad".
Adicionalmente, es menester señalar que el pronunciamiento del fallo, es una labor efectuada únicamente por el juzgador y no por las partes; asimismo, por ser un principio de carácter procesal, su aplicación se encuentra en el área de valoración de la prueba, que es competencia exclusiva del juzgador, cuyo primer fundamento se encuentra en el principio de inmediación que exige al tribunal o juzgador un contacto directo con los elementos probatorios en los que vaya a basar su decisión; además, el segundo fundamento se encuentra sostenido en el juicio de valor exclusivo y subjetivo de la certeza en el juez para condenar al acusado.
En ese marco, concurrirá una evidente vulneración al principio de inocencia cuando el Juez o Tribunal invierta la carga de la prueba en perjuicio del imputado, cuando se expresa en la sentencia duda sobre la culpabilidad del imputado, pero se lo condena; y, cuando exista duda sobre la norma aplicada, se resuelva la situación procesal del imputado con una norma que no le sea más favorable.
También resulta necesario recordar que el debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus arts. 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
En cuanto a la labor de subsunción penal, debe tenerse en cuenta que una vez desarrollada la audiencia en sus distintas fases, incluida la actividad probatoria de las partes, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia resolver aquellas cuestiones relativas a la comisión del hecho punible que determine en su caso la absolución o la condena del imputado, debiendo la sentencia contener la exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se funda conforme se tiene establecido en el art. 360 inc. 3) del CPP.
En este ámbito, la labor de subsunción, es una labor lógica del aplicador, para determinar si el hecho específico legal, o la consecuencia jurídica establecida por la norma coincide o difiere; consecuentemente, lo que debe hacer el juzgador es encuadrar el hecho específico concreto en el hecho específico legal. Por tal razón, toda sentencia condenatoria se compone de dos operaciones, sin perjuicio de que las mismas se descompongan en otras varias. Una primera operación se concentra en determinar el hecho probado, y la segunda, una vez conocido el hecho se ocupa de la labor de subsunción del hecho en alguno o algunos preceptos penales. A la primera se la llama juicio histórico o fundamentación fáctica y la segunda es conocida como juicio jurídico o fundamentación jurídica y ambas deben gozar de una adecuada fundamentación. Esta exigencia de la motivación tiene un fundamento de carácter constitucional y permite que la Sentencia se justifique objetivamente; además, de exteriorizar una ineludible convicción judicial. Esto implica que la Sentencia ha de ser racional, de manera que la convicción del juez no puede basarse en la intuición o sospecha, sino que el mismo debe proceder de la prueba practicada en el juicio. Solo una convicción derivada de la prueba es atendible, por lo que cualquier otra convicción que procede de un motivo ajeno no es adecuada al razonamiento judicial y es pura arbitrariedad, por lo que la motivación sirve de control para evitar que se dicten las sentencias basadas únicamente en certidumbres subjetivas del juez, pero carentes de todo sustento probatorio.
Respecto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento efectuado por el Juez o Tribunal de Sentencia, permite su control al Tribunal de apelación, por ello la motivación de la Sentencia debe reflejar el razonamiento encaminado a la aplicación de la norma general al caso juzgado, trasladando la valoración genérica que el legislador ha expresado en la norma general a un supuesto de hecho concreto. La legitimidad de este procedimiento depende de la corrección con la que se haya inferido la decisión jurídica.
Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la ley sustantiva existen limitaciones, como la falta o insuficiencia de determinación del hecho que sirve de sustento a la calificación jurídica, que impide constatar si la ley ha sido bien o mal aplicada, y fundamentalmente los problemas ligados a la interpretación de los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva y a la subsunción jurídica. Para superar estas limitaciones, el Tribunal de apelación al realizar la labor de control de la subsunción debe partir del hecho acusado, para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados, siendo además importante interpretar los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva; de ese modo, el Tribunal de casación podrá cumplir con su labor de uniformar la jurisprudencia, estableciendo criterios rectores que permitan la aplicación del principio de seguridad jurídica.
Con base a lo expuesto, se establece que ante la formulación de recurso de apelación restringida, corresponde al Tribunal de apelación en ejercicio de la competencia que la ley le asigna, de controlar a partir de los elementos constitutivos de cada delito, si el Juez o Tribunal de mérito realizó la adecuada subsunción del hecho a los tipos penales acusados, realizando al efecto la correspondiente motivación.
Atendiendo a que en el presente caso, el recurrente alega la vulneración del derecho al debido proceso y el principio del in dubio pro reo, ante la ratificación de la inadecuada subsunción del hecho a los tipos penales acusados, corresponde analizar si el Auto de Vista impugnado, con relación a la impugnación de la labor de subsunción que realizó el Tribunal de Sentencia del hecho denunciado, respecto al tipo penal de Fabricación de sustancias controladas, realizó un adecuado control en el marco de su competencia.
Sobre el particular, de los antecedentes procesales se advierte que ante el recurso de apelación restringida formulada por el recurrente, en el que alegó que de acuerdo a la prueba judicializada se dio una errónea calificación de los hechos, porque sólo se demostró que es un consumidor de sustancias controladas y que no se acreditó la comisión del delito de fabricación y mucho mensos de tráfico de sustancias controladas, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, fundamentó su posición para determinar la improcedencia del recurso, destacando en primer término que su labor se circunscribía a verificar si al resolverse –se entiende el caso- se lo hizo en el marco de la lógica y la experiencia a efectos de determinar si en base a las premisas que emergen del juicio es lógico y coherente a la luz de la sana crítica y experiencia que se llegue a cierto resultado intelectivo, para luego establecer que el Tribunal de Sentencia al emitir el juicio de condena por el delito de fabricación, lo hizo en mérito a que se demostró que en la vivienda del imputado existían las sustancias para fabricar cocaína y al contrario no hubo prueba científica o documentos que acrediten que el acusado es consumidor de sustancias controladas, situación que se demuestra a partir de exámenes realizados por profesionales del ramo, situación no acreditada en el presente proceso.
Ahora bien, teniendo en cuenta los criterios expuestos en el acápite anterior en cuanto a la subsunción de la conducta al tipo penal y las operaciones que la componen, esta Sala aprecia que el Auto de Vista impugnado en su pretensión de dar respuesta al reclamo del imputado sobre la subsunción del hecho juzgado al tipo penal de Fabricación de sustancias controladas, realizada por el Tribunal de Sentencia, ponderó por un lado la acreditación en juicio de la existencia de sustancias destinas a la fabricación de cocaína y la falta de acreditación de que el imputado era consumidor de sustancias contraladas, para finalmente dar por bien hecha la subsunción del Tribunal de Sentencia; lo que demuestra que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida formulado por la recurrente, ejerció a cabalidad la función de debido control respecto a la subsunción efectuada por el Tribunal de Sentencia de Tarija, a partir de los elementos constitutivos descritos por el art. 47 de la Ley 1008, sin que ello implique una vulneración al principio in dubio pro reo y al debido proceso, por cuanto en mérito a la acusación fiscal y la producción de prueba de cargo, el Tribunal de Sentencia Primero de Yacuiba, concluyó que en el dormitorio y el depósito utilizados por el imputado, se encontraron cocaína, así como precursores como éter, amoniaco y ácido clorhídrico, además de manitol que si bien no se encuentra en la lista del anexo de sustancias prohibidas, es utilizada para alargar o adulterar la cocaína.
Por lo expuesto, este segundo motivo alegado por el imputado, también deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Miguel Ángel Salgado Valdiviezo.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 661/2014-RRC
Sucre, 20 de noviembre de 2014
Expediente: Tarija 29/2014
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Miguel Ángel Salgado Valdiviezo y otra
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de agosto de 2014, que cursa de fs. 298 a 301 vta., Miguel Ángel Salgado Valdiviezo interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 33/2014 de 23 de julio, de fs. 292 a 294, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jessica Alisson Llanos Ramírez y el recurrente, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)En mérito a la acusación pública (fs. 11 a 15), y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 10/2011 de 8 de abril (fs. 162 a 169), el Tribunal de Sentencia Primero de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Jessica Alisson Llanos Ramírez absuelta de pena y culpa del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008; y, en aplicación del principio iura novit in curia, declaró a Miguel Ángel Salgado Valdiviezo, autor del delito de Fabricación de Sustancias Controladas, tipificado por el art. 47 de la referida Ley, condenándole a la pena de cinco años de privación de libertad, más el pago de multa de doscientos días a razón de Bs. 1.- por día y costas a favor del Estado.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado (fs. 278 a 279) y el Ministerio Público (fs. 281 a 282), presentaron recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 33/2014 de 23 de julio (fs. 292 a 294), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar los recursos interpuestos, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 424/2014-RA de 22 de agosto, que declaró su admisión, se tienen como motivos los siguientes:
1)Denuncia el recurrente que la resolución del Tribunal de alzada carece de la debida motivación, pues, en base a una escueta fundamentación, convalidó la actuación del Juez a quo, incurriendo en vulneración de derechos. Identifica esta deficiencia en la respuesta a los siguientes puntos de su apelación restringida: i) Errónea aplicación de la ley sustantiva, en el cual argumentó que, acudiendo al principio iura novit curia, se lo condenó por el delito de Fabricación de Sustancias Controladas, sin que exista prueba sobre su comisión, habiendo demostrado por el contrario que su persona es consumidora; y que además el Tribunal de Sentencia no fundamentó ese cambio de tipicidad, provocando la errónea concreción del marco penal; empero, el Tribunal de alzada le otorgó una respuesta a medias; y, ii) Defectuosa valoración de la prueba, en la que denunció la vulneración de las reglas de la sana crítica, pues las conclusiones arribadas en Sentencia de grado no responden a las pruebas aportadas, atribuyéndole el delito de Fabricación de Sustancias Controladas, sin que exista ningún elemento probatorio que acredite la fabricación en el lugar de los hechos, situación evidente porque el Tribunal de alzada no verificó el iter logico de la Sentencia y si es acorde a las reglas del recto entendimiento humano, limitándose a alegar que no le está permitido ingresar a la reconsideración de los hechos y la prueba.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 418/2006 de 10 de octubre, 479/2005 de 8 de diciembre, y 214/2007 de 28 de marzo.
2)Por otra parte arguye, que el “Tribunal de alzada” (sic) no consideró ni interpretó adecuadamente el art. 47 de la Ley 1008, subsumiendo su conducta al delito de Fabricación de Sustancias Controladas, sin tomar en cuenta las “circunstancias específicas de derecho frente al hecho” (sic); agrega, su actuar no se acomoda a ningún delito, por lo que su condena no es correcta, no solo por no existir prueba, sino en virtud del principio in dubio pro reo.
Respecto a este motivo, solicita que de oficio el Tribunal de casación ingrese al fondo, ante la vulneración del derecho al debido proceso, y consiguiente defecto absoluto establecido por los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga se pronuncie uno nuevo, de acuerdo a la doctrina legal establecida.
I.2. Admisión del recurso
Mediante el Auto Supremo 424/2014-RA de 22 de agosto, se admite el recurso de casación para el análisis de fondo de los motivos expuestos.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. Acusación formal.
El Ministerio Público, fundamentó su acusación señalando que el 31 de marzo de 2010 a horas 16:30, una patrulla de la FELCN con intervención fiscal, dio cumplimiento al Mandamiento de Allanamiento, Requisa y Secuestro, emitido en el Barrio Gremial Calle Brasil esquina Prof. Oscar Aparicio Coca y que una vez requisado el inmueble se encontró en el dormitorio y depósito de Miguel Ángel Salgado Valdivieso y Jessica Llanos Ramírez, sustancia blanquecina, que sometida a la prueba de campo narco test dio resultado positivo para cocaína, en una cantidad de 364 gramos. Además de haberse encontrado en el depósito, Manitol envuelto en bolsas de color verde con un peso de 1.234 Grs., aproximadamente un litro de ácido clorhídrico, 700 ml. de Éter y 300 ml. de Amoniaco.
II.2. Sentencia.
El Tribunal de Sentencia, estableció que los siguientes hechos fueron demostrados: “Que, en fecha 31 de marzo del 2010 en el inmueble ubicado en el Bo. Gremial c. Brasil esq. Prof. Oscar Aparicio Coca de la ciudad de Yacuiba, en el registro y requisa del inmueble en el dormitorio de los esposos Miguel Ángel Salgado – Jessica Llanos, encuentran al interior del ropero en una caja – un pequeño envoltorio dentro de una caja una SS. Blanquecina y al interior de una cartera un envoltorio de nylon conteniendo una SS. Blanquecina y en el cuarto ocupado como depósito en el interior de una lata una SS. Blanquecina, al interior de un parlante una bolsa nylon conteniendo una SS. Blanquecina y otra SS. Blanquecina envuelto con bolsas nylon con un peso de 1.234Grs. Así también se encontró cuatro botellas conteniendo SS. Líquidas luego del dictamen pericial, realizado por el Perito Químico Forense Fernando Mauricio Valle Rojas M.Sc del Instituto de Investigaciones forenses de la Fiscalía General del Estado determina científicamente el tipo de SS.CC. y concluye que la muestra IDIF 8932-10-LP-M1 es: Cocaína, M2 es: manitol; M3 es: ácido clorhídrico concentrado y M4 es: amoniaco y M5 es éter. Así consta del Dictamen-Técnico-pericial, Muestras únicas representativas de cocaína y manitol, actas de registro y requisa, secuestro de las SS.CC. y Muestrario físico de evidencias, corrobora la declaración prestada en juicio por el asignado al caso, las aclaraciones realizadas por el Perito forense, la declaración de la acusada Jessica Llanos y testigo de descargo y madre del acusado Sra. Perfecta Valdivieso que refieren también que esas cosas y líquidos fueron encontrados en los lugares ya referidos, como así también el dinero de sus ahorros encontrados en el primer ambiente en el que no se encontró SS.CC. alguna corroborado del propio informe del policía testigo de cargo.
2. Que, al momento de ejecutarse el mandamiento de allanamiento No.12/2010 al domicilio referido se encontraba presente Jessica Llanos, su suegra Perfecta Valdiviezo y esposo, así se tiene del mandamiento de allanamiento, requisa y secuestro”.
Con relación a la responsabilidad del recurrente expresó: “Que, en cuanto a la autoría en el presente caso para los señores Jueces ciudadanos luego del análisis de las pruebas aportadas tanto de cargo como de descargo y en aplicación al principio iura novit curia toman convicción de la autoría de Miguel Ángel Salgado Valdivieso como autor del delito de FABRICACIÓN de SS.CC., previsto y sancionado en el Art. 47 de la Ley 1.008, ya que los precursores encontrados en el depósito que usa Miguel Ángel Salgado para reparar T.V., DVD se utiliza para fabricar ilícitamente SS.CC. le dan credibilidad a la declaración de descargo Sra. Perfecta Valdivieso, quien manifiesta que su hijo es adicto a las drogas que no entiende, no lo deja y se prepara para su consumo, así también por la declaración en juicio por su concubina (y acusada), manifiesta que el consume drogas desde hace tiempo y no pone de su parte para hacerse tratar, ir a un centro de rehabilitación, que él se prepara para fumar cocaína, todo ello corroborada por las explicaciones y aclaraciones realizadas por el Perito Forense en audiencia, quien refiere que tres de las SS. Analizadas son prohibidas y son reconocidos como precursores para la fabricación de SS.CC., es decir el éter, amoniaco y ácido clorhídrico y no así el caso del manitol que no se encuentra en la lista del anexo de SS. Prohibidas, para fines ilícitos, es usado en laboratorio para aislar microorganismos, bacterias específicas, empero, dentro de lo ilícito es utilizado para alargar, para adulterar la cocaína y la cantidad de estos precursores servirían para fabricar poca cantidad de cocaína. Consiguientemente, el Ministerio Público ha demostrado la existencia del delito de Fabricación y la autoría del mismo, consiguientemente la responsabilidad penal de Miguel ángel Salgado Valdiviezo, en el ilícito referido” (sic).
Con base a dicho argumento y previa consideración de que el imputado no cuenta con antecedentes penales, el Tribunal de Sentencia declaró la autoría del recurrente en el delito de Fabricación, previsto en el art. 47 de la Ley 1008, imponiendo la pena mínima de cinco años de privación de libertad.
II.3. Apelación.
Mediante recurso de apelación restringida, las partes denunciaron: el imputado, la infracción de una norma subjetiva o procesal y error en la valoración de la prueba por el órgano a quo; el Ministerio Público, valoración defectuosa de la prueba y fundamentación insuficiente y contradictoria.
II.4. Auto de Vista.
El recurso fue resuelto mediante el Auto de Vista 33/2014 de 23 de julio, que al resolver los motivos del recurso de apelación restringida formulado por el imputado Miguel Ángel Salgado Valdiviezo, sostuvo:
“III.1 Cuando la defensa refiere como agravio que existe defectuosa valoración de la prueba documental y testifical; cabe referir que el juicio oral es único e irrepetible, por lo que no es permisible que el Tribunal ad quem realice una nueva ponderación, dado que la incorporación de la prueba, implica un contacto directo entre el órgano jurisdiccional y los medios probatorios, sometidos a un debate entre partes, que no solo tiene la opción de contra interrogar a testigos, peritos y otros, sino también de contraprobar, desvirtuar o al menos poner en duda o restar valora a su eficacia jurídica.
La valoración de la prueba, no es un acto final de los alegatos o el debate, es un proceso que se inicia desde el mismo momento de su producción o incorporación, ponderando aquellos elementos que sean útiles para formar un juicio valorativo sobre el hecho y la responsabilidad del imputado oscilando entre una convicción positiva y negativa, para luego en una apreciación conjunta asumir una decisión final que se plasma en la sentencia. Por ello, al Tribunal de Alzada le es imposible revisar los hechos en relación a los elementos de prueba incorporados. La uniforme jurisprudencia penal vinculante así lo confirma, citándose al respecto el A.S. 249/2012: `El Tribunal Supremo de Justicia en consideración a los principios que rigen la sustanciación del acto de juicio y a las facultades asignadas por la Ley Adjetiva penal a los distintos órganos jurisdiccionales penales, ha determinado de manera uniforme que la valoración de la prueba es de competencia privativa del Juez o Tribunal de Sentencia, sin que el Tribunal de alzada pueda a tiempo de resolver la interposición de un recurso de apelación restringida revalorizar la prueba ni revisar cuestiones de hecho, conforme se advierte de la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 436 de 15 de octubre de 2005, 25 de 4 de febrero de 2010 y 53 de 19 de marzo de 2012…`En ese sentido no corresponde al Tribunal de Apelación pronunciarse sobre potestad exclusiva de los jueces y tribunales de instancia, que como se tiene dicho asumieron convicción negativa sobre la participación del acusado con relación al delito de tráfico de sustancias controladas, en virtud a elementos probatorios legalmente incorporados a juicio, detallados y sopesados adecuadamente, sin que se perciba las vulneraciones que se aducen.
III.2 De otro modo se debe puntualizar que la labor del tribunal de alzada se circunscribe a verificar si al resolver se lo ha hecho en el marco de la lógica y la experiencia a efectos de determinarse si en base a las premisas que emergen del juico es lógico y coherente a la luz de la sana crítica y experiencia que se llegue a cierto resultado intelectivo.
En el caso de autos el tribunal al emitir un juicio de condena por el delito de fabricación; lo hizo en mérito a que se demostró que en la vivienda del acusado existían las sustancias para fabricar cocaína y al contrario no hubo prueba científica o documentos que acrediten que el acusado es consumidor de sustancias controladas; situación que se demuestra a partir de exámenes realizados por profesionales del ramo, que demuestren que se trata de un consumidor; situación que no pudo ser acreditada en obrados” (sic), para finalmente declarar sin lugar el recurso formulado por el imputado, al igual que el presentado por el Ministerio Público.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN Y VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS
Antes de realizar la labor de contraste encargada por el art. 419 del CPP, corresponde precisar que una de las funciones primordiales del recurso de casación es la de uniformar la jurisprudencia, que debe ser acatada y cumplida por los Jueces y Tribunales, cuyos fallos serán revisados por el Tribunal de casación, con la finalidad de verificar si éstos no se apartaron del entendimiento establecido en los precedentes pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia.
III.1. Respecto a la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado.
El recurrente, invoca el Auto Supremo 418/2006 de 10 de octubre, que estableció la siguiente doctrina legal: “… El Tribunal de apelación se encuentra en el deber de cuidar que los actos procesales y los actuados jurisdiccionales se encuentren dentro del marco del imperio de la legalidad, además de precautelar que dichos actos no afecten los derechos y garantías constitucionales. El control y tutela jurisdiccional debe ser efectivo, riguroso, exento de contradicciones, cuidando que no afecte los principios procesales, sustanciales y/o constitucionales.
Cuando el Tribunal de Apelación detecte un defecto absoluto de procedimiento, sentencia, vicio sustantivo y/o constitucional, debe ponderar el acto que ocasiona el defecto, calificar el defecto si es absoluto o relativo, en cualquier de los casos debe describir con precisión el acto señalado como defecto; asimismo evidenciar si afecta a derechos y garantías constitucionales; para luego comprobar si es imprescindible la realización de un nuevo juicio o prescindir de él y resolver directamente; finalmente el Tribunal de Apelación resuelve asuntos de puro derecho tomando en cuenta hechos comprobados en el juicio oral y contradictorio, debiendo necesariamente llevar la resolución que dicte el Tribunal de Alzada el fundamento jurídico correspondiente.
En esta misma línea jurisprudencial, referido a los defectos absolutos, donde las resoluciones carecen de fundamento jurídico, y que dicha omisión se constituye en defecto absoluto, se ha pronunciado el Auto Supremo Nº 479 Sucre 08 de diciembre de 2005 que establece: ´Se consideran defectos absolutos cuando en la resolución, sea sentencia o Auto de Vista, no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución basados en normas sustantivas, adjetivas penales o correspondan a Convenios o Tratados Internacionales, omisión que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a los sujetos procesales, este defecto está previsto en el artículo 370 inciso 5) en relación al artículo 169 inciso 3) ambos del Código de Procedimiento Penal´” .
Igualmente invocó el Auto Supremo 479/2005 de 8 de diciembre, que fijó la siguiente doctrina legal aplicable: “…En la función jurisdiccional respecto a las resoluciones que se emitan es imprescindible que los Tribunales de Justicia apliquen las normas positivas de acuerdo a lo previsto por el artículo 228 Constitucional, dando aplicación preferente a la normativa Constitucional; consiguientemente la carga de la prueba corresponde al acusador público o privado o a ambos, y en aplicación del principio constitucional de inocencia un procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable, menos como delincuente, mientras no exista sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material; consecuentemente del estado de presunción de inocencia deriva el hecho de que la carga de la prueba no le corresponde al imputado sino al acusador.
Se consideran defectos absolutos cuando en la resolución, sea sentencia o Auto de Vista, no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución basados en normas sustantivas, adjetivas penales o correspondan a Convenios o Tratados Internacionales, omisión que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a los sujetos procesales, este defecto se inscribe en el artículo 370 inciso 5) en relación al artículo 169 inciso 3) ambos del Código de Procedimiento Penal.
El juicio oral, público y contradictorio, conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio; consecuentemente el tribunal de alzada, velando por su observancia y la economía procesal, debe proceder anular únicamente cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, cuando exista violación al debido proceso que amerite valoración probatoria deberá anular total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal. Lo contrario significaría incurrir en violación procesal establecida en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal e incorrecta aplicación del artículo 413 del mismo cuerpo legal.
Resulta perjudicial y contradictorio contra el principio de celeridad que rige el juicio oral público y contradictorio el anular la Sentencia indebidamente por defectos que hayan sido convalidados por las partes. Más aún cuando existe error ´injudicando` en la Sentencia impugnada en apelación restringida que fácilmente puede ser subsanado anulando la Sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia y dictando una nueva de acuerdo a ley”.
Invoca también el Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo, que estableció la siguiente doctrina legal: “… El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.
El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una adecuada fundamentación de la sentencia lo que permite controlar las inferencias lógicas del juzgador, por eso que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que una sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego.
Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.
Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.
El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las
probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.
Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.
El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo...” .
La doctrina legal de los Autos Supremos invocados, fue establecida por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia, en el caso del Auto Supremo 418/2006 de 10 de octubre, ante la constatación de la existencia de defecto absoluto en el que incurrió el Tribunal de Alzada al no haber comprobado previamente el no ofrecimiento de prueba antes del juicio, ni la introducción de ésta a juicio como prueba extraordinaria, incurriendo en violación a la garantía constitucional del debido proceso. La violación al principio de presunción de inocencia, en el caso del Auto Supremo 479/2005 de 8 de diciembre, al establecerse que el Auto de Vista impugnado, al anular la sentencia en su totalidad disponiendo la reposición del juicio en vía de reenvío, contradijo la línea doctrinal sentada por este Tribunal en reiterados fallos, al no subsanar el error in iudicando existente en la resolución impugnada con la apelación restringida a través de la emisión de otra sentencia dictada por el Tribunal de alzada, conforme el art. 413 del CPP. Y, en el caso del Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo, al constatarse que el Auto de Vista impugnado omitió realizar un análisis congruente con los motivos del recurso de apelación restringida, acudiendo a la relación de fórmulas o muletillas.
En el caso presente, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver los agravios denunciados en su apelación restringida, referidos a la errónea aplicación de la ley sustantiva y a la mala valoración de la prueba, incurrió en falta de fundamentación. Ahora bien, cabe señalar, que las situaciones de hecho expresadas en los Autos Supremos invocados por el recurrente, no tienen relación o no son similares con la problemática ahora analizada; no obstante de ello, la doctrina legal establecida en ellos señala también que cuando se advierte que en las resoluciones no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten sus alcances, dicha omisión constituye un defecto insalvable porque genera incertidumbre a los sujetos procesales, por lo que corresponde realizar la labor de contraste, máxime cuando este Tribunal, de manera reiterada se ha referido al deber de fundamentación de toda Resolución, que recae sobre los Jueces y Tribunales de Sentencia quienes por voluntad del legislador, tienen el concesión exclusiva de la relación directa con las partes y las pruebas, mediante el ejercicio del principio de inmediación.
También emitió doctrina legal en sentido de que, dicho deber, adquiere mayor relevancia, cuando se trata de la Resolución de un Tribunal de apelación, que debe pronunciarse de manera expresa, clara, concreta y lógica sobre los aspectos sometidos a su consideración, sin que ello implique imponer una especial estructura al desarrollo de los razonamientos de la Resolución, puesto que una motivación que sea concisa, no por ello, deja ser una motivación conforme a la exigencia establecida en el procedimiento, así, en lo que respecta al Tribunal de apelación, debe expresar claramente los agravios denunciados por la parte apelante y resolverlos conforme a su competencia realizando una valoración jurídica suficientemente razonada, en base a los antecedentes del caso y verificando si el Juez o Tribunal de mérito, orientó su labor por pasos racionales, correctos y en observancia de las reglas que impone la sana crítica.
Con dicha puntualización, acudiendo al texto del Auto de Vista impugnado, a objeto de establecer si cumplió con el deber de fundamentación respecto a los mencionados agravios, y por ende, si resulta contradictorio o no a los precedentes invocados en ese aspecto; se establece que el Tribunal de apelación ingresó a su análisis y desestimó dichas denuncias, argumentando que cuando la defensa refiere como agravio que existe defectuosa valoración de la prueba documental y testifical, cabe referir que el juicio oral es único e irrepetible, por lo que no es permisible que el Tribunal de alzada realice una nueva ponderación, dado que la incorporación de la prueba, implica un contacto directo entre el órgano jurisdiccional y los medios probatorios sometidos a debate entre partes, que no solo tienen la opción a contra interrogar a testigos, peritos y otros, sino también de contraprobar, desvirtuar o al menos poner en duda o restar valor a su eficacia jurídica.
Agregó que la valoración de la prueba, no es un acto final de los alegatos o el debate, sino es un proceso que se inicia desde el mismo momento de su producción o incorporación, ponderando aquellos elementos que sean útiles para formar un juicio valorativo sobre el hecho y la responsabilidad del imputado, oscilando entre una convicción positiva y negativa, para luego en una apreciación conjunta asumir una decisión final que se plasma en la sentencia, recalcando que por esta razón, al Tribunal de Alzada le es imposible revisar los hechos en relación a los elementos de prueba incorporados, de acuerdo a la jurisprudencia penal vinculante como la contenida en el Auto Supremo 249/2012. Además, puntualizó que la labor del Tribunal de alzada se circunscribe a verificar si al resolverse se ha obrado en el marco de la lógica y la experiencia a efectos de determinarse si en base a las premisas que emergen del juicio, es lógico y coherente a la luz de la sana crítica y experiencia que se llegue a cierto resultado intelectivo.
En ese contexto de orden doctrinal y jurisprudencial, el Tribunal de apelación, concluyó que el Tribunal de mérito al emitir un juicio de condena por el delito de fabricación, lo hizo en mérito a que se demostró que en la vivienda del acusado existían las sustancias para fabricar cocaína y al contrario no hubo prueba científica o documentos que acrediten que el acusado es consumidor de sustancias controladas, situación que se demuestra a partir de exámenes realizados por profesionales del ramo, que demuestren que se trata de un consumidor, sin que ello haya sucedido en el caso presente.
Analizada la fundamentación que realizó el Tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación restringida formulado por el recurrente, se concluye que el Tribunal de alzada fundamentó de manera precisa y clara, no por ello incompleta, la respuesta a la denuncia referida a la supuesta defectuosa valoración de la prueba y ejerció a cabalidad la función de debido control respecto a la valoración de la prueba, además de la subsunción efectuada por el Tribunal de Sentencia, a partir de los elementos probatorios valorados por el referido tribunal, mismos que a decir del Tribunal de alzada, se resolvieron en el marco de la lógica y la experiencia, a la luz de la sana crítica. En consecuencia, el Auto de Vista impugnado no contradice lo establecido en los precedentes invocados y por ello el motivo deviene en infundado.
III.2. Con relación a la denuncia de infracción al principio del in dubio pro reo y al debido proceso.
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no consideró, ni interpretó adecuadamente el art. 47 de la Ley 1008, al subsumir su conducta al delito de Fabricación de Sustancias Controladas, sin tomar en cuenta las circunstancias específicas de derecho frente al hecho, infringiendo el principio in dubio pro reo y vulnerando al debido proceso.
En consecuencia, previo a desarrollar el análisis del caso, resulta menester precisar que el principio de inocencia concebido como un postulado básico de todo ordenamiento jurídico procesal, implica que toda persona debe ser tratada como si fuera inocente desde el punto de vista del orden jurídico mientras no exista una sentencia penal de condena; motivo por el cual la situación jurídica del individuo frente a cualquier tipo de imputación es la de un inocente, sin que pueda aplicársele ninguna consecuencia penal, mientras no se declare formalmente su culpabilidad; este principio, tiene como base fundamental en la legislación interna, los arts. 116.I de la CPE y 6 del CPP; lo que significa, que una persona desde el momento de ser sindicada de la comisión de un hecho ilícito, por disposición constitucional, debe ser considerada inocente hasta que exista una sentencia ejecutoriada. Este derecho a ser tratado como inocente o principio de presunción de inocencia también está contenido en el art. 14 inc. 2) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, además en el art. 8 inc. 2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En ese sentido, se sostiene que el principio de inocencia puede ser entendido como un concepto fundamental en torno al cual se construye todo un modelo de proceso penal con base al reconocimiento de garantías para el imputado frente a la actuación punitiva estatal; como un postulado referido al trato del imputado durante la tramitación del proceso penal; y, como regla referida al juicio del hecho, en el entendido de que tiene incidencia en el ámbito probatorio, habida cuenta que la prueba completa de culpabilidad debe ser suministrada por la acusación, imponiéndose la absolución del imputado si aquella no queda suficientemente demostrada.
Por otra parte corresponde señalar que las consecuencias jurídicas del principio de inocencia, son: el in dubio pro reo, la carga de la prueba, la confidencialidad de la información y el carácter excepcional de las medidas cautelares, siendo pertinentes al caso las dos primeras; así, el principio in dubio pro reo que es un componente sustancial y tiene su fuente de origen en el principio de presunción de la inocencia, significa que aquellas situaciones excluyentes de certeza benefician al imputado; es decir, se constituye en una regla específica que obliga a absolver en caso de dudas razonables insuperables, teniendo en cuenta que la condena sólo puede basarse en la certeza de culpabilidad del imputado. Ahora bien, la duda al inicio de la investigación tiene poca importancia; empero, va aumentado a medida que avanza el proceso en beneficio del imputado acusado, aún más cuando se dicta la sentencia; pues es en esta fase del proceso, que inmediatamente sustanciada la audiencia de juicio oral, el Juez o Tribunal vislumbra en su total extensión este principio, toda vez, que el sistema jurídico vigente exige que el pronunciamiento de sentencia condenatoria sea resultado de la existencia de prueba suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, correspondiendo en caso contrario la emisión de una sentencia absolutoria.
Además, la carga de la prueba en el proceso penal corresponde a quienes acusan del ilícito, pues aquel al que se le imputa la comisión del delito goza de la presunción de inocencia, sin perjuicio de ejercer su derecho de presentar pruebas en su descargo. Esto significa, que el imputado no necesita probar su inocencia, al gozar de un status jurídico reconocido constitucionalmente, de tal forma que los que acusan deben desvirtuar completamente esa presunción, a través de la actividad probatoria necesaria, encaminada a generar certeza en el Tribunal de Juicio, sobre la
comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del imputado. Al respecto el art. 6 párrafo tercero del CPP, señala: "La carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad".
Adicionalmente, es menester señalar que el pronunciamiento del fallo, es una labor efectuada únicamente por el juzgador y no por las partes; asimismo, por ser un principio de carácter procesal, su aplicación se encuentra en el área de valoración de la prueba, que es competencia exclusiva del juzgador, cuyo primer fundamento se encuentra en el principio de inmediación que exige al tribunal o juzgador un contacto directo con los elementos probatorios en los que vaya a basar su decisión; además, el segundo fundamento se encuentra sostenido en el juicio de valor exclusivo y subjetivo de la certeza en el juez para condenar al acusado.
En ese marco, concurrirá una evidente vulneración al principio de inocencia cuando el Juez o Tribunal invierta la carga de la prueba en perjuicio del imputado, cuando se expresa en la sentencia duda sobre la culpabilidad del imputado, pero se lo condena; y, cuando exista duda sobre la norma aplicada, se resuelva la situación procesal del imputado con una norma que no le sea más favorable.
También resulta necesario recordar que el debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus arts. 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
En cuanto a la labor de subsunción penal, debe tenerse en cuenta que una vez desarrollada la audiencia en sus distintas fases, incluida la actividad probatoria de las partes, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia resolver aquellas cuestiones relativas a la comisión del hecho punible que determine en su caso la absolución o la condena del imputado, debiendo la sentencia contener la exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se funda conforme se tiene establecido en el art. 360 inc. 3) del CPP.
En este ámbito, la labor de subsunción, es una labor lógica del aplicador, para determinar si el hecho específico legal, o la consecuencia jurídica establecida por la norma coincide o difiere; consecuentemente, lo que debe hacer el juzgador es encuadrar el hecho específico concreto en el hecho específico legal. Por tal razón, toda sentencia condenatoria se compone de dos operaciones, sin perjuicio de que las mismas se descompongan en otras varias. Una primera operación se concentra en determinar el hecho probado, y la segunda, una vez conocido el hecho se ocupa de la labor de subsunción del hecho en alguno o algunos preceptos penales. A la primera se la llama juicio histórico o fundamentación fáctica y la segunda es conocida como juicio jurídico o fundamentación jurídica y ambas deben gozar de una adecuada fundamentación. Esta exigencia de la motivación tiene un fundamento de carácter constitucional y permite que la Sentencia se justifique objetivamente; además, de exteriorizar una ineludible convicción judicial. Esto implica que la Sentencia ha de ser racional, de manera que la convicción del juez no puede basarse en la intuición o sospecha, sino que el mismo debe proceder de la prueba practicada en el juicio. Solo una convicción derivada de la prueba es atendible, por lo que cualquier otra convicción que procede de un motivo ajeno no es adecuada al razonamiento judicial y es pura arbitrariedad, por lo que la motivación sirve de control para evitar que se dicten las sentencias basadas únicamente en certidumbres subjetivas del juez, pero carentes de todo sustento probatorio.
Respecto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento efectuado por el Juez o Tribunal de Sentencia, permite su control al Tribunal de apelación, por ello la motivación de la Sentencia debe reflejar el razonamiento encaminado a la aplicación de la norma general al caso juzgado, trasladando la valoración genérica que el legislador ha expresado en la norma general a un supuesto de hecho concreto. La legitimidad de este procedimiento depende de la corrección con la que se haya inferido la decisión jurídica.
Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la ley sustantiva existen limitaciones, como la falta o insuficiencia de determinación del hecho que sirve de sustento a la calificación jurídica, que impide constatar si la ley ha sido bien o mal aplicada, y fundamentalmente los problemas ligados a la interpretación de los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva y a la subsunción jurídica. Para superar estas limitaciones, el Tribunal de apelación al realizar la labor de control de la subsunción debe partir del hecho acusado, para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados, siendo además importante interpretar los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva; de ese modo, el Tribunal de casación podrá cumplir con su labor de uniformar la jurisprudencia, estableciendo criterios rectores que permitan la aplicación del principio de seguridad jurídica.
Con base a lo expuesto, se establece que ante la formulación de recurso de apelación restringida, corresponde al Tribunal de apelación en ejercicio de la competencia que la ley le asigna, de controlar a partir de los elementos constitutivos de cada delito, si el Juez o Tribunal de mérito realizó la adecuada subsunción del hecho a los tipos penales acusados, realizando al efecto la correspondiente motivación.
Atendiendo a que en el presente caso, el recurrente alega la vulneración del derecho al debido proceso y el principio del in dubio pro reo, ante la ratificación de la inadecuada subsunción del hecho a los tipos penales acusados, corresponde analizar si el Auto de Vista impugnado, con relación a la impugnación de la labor de subsunción que realizó el Tribunal de Sentencia del hecho denunciado, respecto al tipo penal de Fabricación de sustancias controladas, realizó un adecuado control en el marco de su competencia.
Sobre el particular, de los antecedentes procesales se advierte que ante el recurso de apelación restringida formulada por el recurrente, en el que alegó que de acuerdo a la prueba judicializada se dio una errónea calificación de los hechos, porque sólo se demostró que es un consumidor de sustancias controladas y que no se acreditó la comisión del delito de fabricación y mucho mensos de tráfico de sustancias controladas, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, fundamentó su posición para determinar la improcedencia del recurso, destacando en primer término que su labor se circunscribía a verificar si al resolverse –se entiende el caso- se lo hizo en el marco de la lógica y la experiencia a efectos de determinar si en base a las premisas que emergen del juicio es lógico y coherente a la luz de la sana crítica y experiencia que se llegue a cierto resultado intelectivo, para luego establecer que el Tribunal de Sentencia al emitir el juicio de condena por el delito de fabricación, lo hizo en mérito a que se demostró que en la vivienda del imputado existían las sustancias para fabricar cocaína y al contrario no hubo prueba científica o documentos que acrediten que el acusado es consumidor de sustancias controladas, situación que se demuestra a partir de exámenes realizados por profesionales del ramo, situación no acreditada en el presente proceso.
Ahora bien, teniendo en cuenta los criterios expuestos en el acápite anterior en cuanto a la subsunción de la conducta al tipo penal y las operaciones que la componen, esta Sala aprecia que el Auto de Vista impugnado en su pretensión de dar respuesta al reclamo del imputado sobre la subsunción del hecho juzgado al tipo penal de Fabricación de sustancias controladas, realizada por el Tribunal de Sentencia, ponderó por un lado la acreditación en juicio de la existencia de sustancias destinas a la fabricación de cocaína y la falta de acreditación de que el imputado era consumidor de sustancias contraladas, para finalmente dar por bien hecha la subsunción del Tribunal de Sentencia; lo que demuestra que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida formulado por la recurrente, ejerció a cabalidad la función de debido control respecto a la subsunción efectuada por el Tribunal de Sentencia de Tarija, a partir de los elementos constitutivos descritos por el art. 47 de la Ley 1008, sin que ello implique una vulneración al principio in dubio pro reo y al debido proceso, por cuanto en mérito a la acusación fiscal y la producción de prueba de cargo, el Tribunal de Sentencia Primero de Yacuiba, concluyó que en el dormitorio y el depósito utilizados por el imputado, se encontraron cocaína, así como precursores como éter, amoniaco y ácido clorhídrico, además de manitol que si bien no se encuentra en la lista del anexo de sustancias prohibidas, es utilizada para alargar o adulterar la cocaína.
Por lo expuesto, este segundo motivo alegado por el imputado, también deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Miguel Ángel Salgado Valdiviezo.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.