TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 662/2014
Sucre: 06 de noviembre 2014
Expediente: CH – 45 – 14 – S
Partes: Betty Camacho Arano-Peredo. c/ Jorge Antonio Vera Corvera.
Proceso: Repetición de pago.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 343 a 351 vta., interpuesto por Jorge Antonio Vera Corvera, contra el Auto de Vista Nº 119/2014 de 18 de junio de 2014, de fs. 333 a 335 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de repetición de pago seguido por Betty Camacho Arano-Peredo contra Jorge Antonio Vera Corvera; la respuesta al recurso de fs. 354 a 361 vta.; el Auto de concesión de fs. 363; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Betty Camacho Arano-Peredo, adjuntó literales a 14 fojas, demanda repetición de pago de fs. 16 a 17 vta., amparada en los arts. 433, 440 y ss. del Código Civil, manifestando que mediante documento público de contrato de apertura de línea de crédito en cuenta corriente con garantía hipotecaria y otras, protocolizado en el testimonio Nº 766/98, juntamente el demandado contrajeron obligación económica con el Banco de Crédito de Bolivia, BCP, por la suma de $us.30.000, que fue garantizada con el inmueble de su propiedad sito en Av. Emilio Mendizábal Nº 672 de 296,67 m2 debidamente inscrito en 26 de mayo de 1981, y Escritura Pública Nº 1521/98 en 2 de diciembre de 1989. El 2 de enero de 2003, el Banco de Crédito de Bolivia S.A., mediante proceso coactivo civil demandó el pago de $us. 27.395 e intereses convencionales de 17% anual, penales y costas alcanzando la suma de $us. 34.790,43 deduciéndose que la suma total por el que se ejecutó la garantía para la línea de crédito en cuestión era de $us.62.185,43. En Sentencia declarando probada la demanda coactiva civil, se le condenó al pago de $us.27.395 intereses pactados y devengados más costas procesales. Producto de la acción coactiva civil y del acuerdo que se llegó con el Banco, se procedió a la venta del indicado inmueble para que con su producto se cancele la totalidad de la deuda contraída, hecho que se acredita con el memorial presentado por el representante del Banco demostrando el pago total de la obligación y el desistimiento de acción impetrada. El demandado en ningún momento tuvo la intención de cubrir la parte que le correspondía en la línea de crédito contraído por ambos, por lo que le demanda a repetir el pago en $us.31.092,71 equivalente al 50% de la deuda cancelada al Banco más intereses, daños, perjuicios y costas procesales, pidiendo el embargo preventivo sobre la alícuota que le corresponde en el inmueble del que es copropietario.
Jorge Antonio Vera Corvera, de fs. 44 a 46 vta., y fs. 49 a 53, responde señalando que a partir del 26 de septiembre de 1998, se realizó el pago en el plazo de 360 días y las amortizaciones trimestrales feneciendo la obligación el 20 de septiembre de 1999, puesto que el incumplimiento de cualquier estipulación daría lugar a la mora e inmediato cobro coactivo de saldos adeudados, pero, con el cumplimiento del plazo se extinguió la obligación para ambos. La demandante no indica que estando en vigencia la línea de crédito, en virtud al num. 5 del Testimonio 766/98, suscribió un nuevo contrato de préstamo de dinero el 30 de noviembre de 2001, por $us.27.395,oo por el plazo de 22 meses, suma de la que es deudora únicamente la demandante, dicha deuda fue refrendada con garantías ofrecidas por ella y en las condiciones establecidas en el documento privado de préstamo concluyéndose que existen dos contratos diferentes que si bien derivan de la línea de crédito, el segundo es un contrato distinto en montos, plazos, obligado y fecha, respecto del primer contrato, por tanto, no tiene nada que ver con el segundo contrato en la que figura como única deudora la demandante, contrato por el que el Banco le siguió la demanda. El Banco de Crédito, sobre el primer contrato por testimonio Nº 766/98 no siguió proceso coactivo ni intimación de pago, no fue intimado, declarado en mora, menos citado en proceso judicial. La suma que presenta la demandante de $us. 62.185,43 es una sumatoria del monto de $us. 34.790,43 de la liquidación que fue presentada por el Banco que no es otra cosa que la suma del capital de $us.27.395,00 más los intereses devengados, penales, etc., a ello la demandante le agrega $us.27.395,00 como si se tratara de dos procesos perseguidos en su contra cuando se trata de uno solo en su contra por este último monto y única deudora. Conforme al art. 433 del Código Civil, entre ambas partes no existe mancomunidad porque no es deudor ya que el proceso coactivo civil de cumplimiento de obligación fue seguido a la demandante por $us.27.395,00. El memorial de desistimiento del Banco no es suficiente ya que no se consigna el monto realmente pagado, el concepto de pago, a la persona que pagó o si fue a nombre propio o de alguien más. No es codeudor para que se le repita el pago, no se demostró este extremo ni fue coactivado por el Banco.
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia Nº 001/2014 de 3 de enero de 2014, de fs. 290 a 295 vta., declaró probada en todas sus partes la demanda, ordenando el pago de $us.31.092,43 al demandado en favor de la demandante. Ha lugar al pago de daños y perjuicios por el demandado a favor de la demandante en relación a la suma de $us.31.092,43 traducida en el interés legal del 6% anual de este monto, a partir del 17 de abril de 2008 hasta el momento de su cancelación. Se ordena remitir antecedentes al Ministerio Público a los fines de ley.
En grado de apelación, la Sala Civil Comercial y Familiar Segunda, mediante Auto de Vista Nº 119/2014 de 18 de junio de 2014, de fs. 333 a 335 vta., confirmó la Sentencia, resolución contra la cual la parte demandada recurre de casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la Forma:
El Tribunal de Alzada incurrió en causal de nulidad prevista en el art. 254-4) del Código Adjetivo Civil, porque omitió pronunciarse sobre los siguientes agravios:
1.No se demostró que hubiera tenido la calidad de deudor sino únicamente de acreditado que no es lo mismo que ser deudor.
2.Violación del art. 1309 del Código de Comercio porque el A quo no entendió la diferencia entre el contrato de línea de crédito y el contrato de préstamo, en su Sentencia afirma que se trata de un préstamo y se le trata y considera como deudor de $us.30.000 por el contrato de línea de crédito que una vez suscrito el mismo, hubiera recibido automáticamente el desembolso de dicho monto, los cuales se encontraban disponibles pero no desembolsados. El Ad quem se limitó a establecer las diferencias teóricas pero no la subsunción al caso de autos menos determinó si tenía la calidad de acreditado o de deudor.
3.No se pronunció con relación a que no tenía la obligación de pagar $us.30.000 ni parte alguna porque no suscribió el contrato de préstamo de dinero de 30 de noviembre de 2001. Tiene derecho a recibir respuesta motivada y fundamentada que explique por qué no tiene razón en esta parte, no es suficiente, al igual que el A quo, el Ad quem simplemente diga que debo pagar pero no fundamenta de donde surge esta obligación.
4.Tiene derecho a que se eliminen mediante la revocatoria las afirmaciones del Juez que señaló que omitió pagar $us.15.000 y que por su culpa la demandante tuvo que contratar el crédito que se le pretende imputar.
5.En su apelación señaló que no existe prueba alguna que acredite que hubiera utilizado parte alguna de los $us.30.000 mediante ninguna de las tres operaciones bancarias: préstamos (PT), pagarés (PG) o avances en cuenta corriente (ACC), la obligación a la que se le reata carece de sustento, el Tribunal de Alzada no se pronunció.
6.El Tribunal de Alzada no se pronunció sobre ninguno de sus planteamientos que alegó de manera fundamentada.
7.El Juez afirmó que el contrato de 30 de noviembre de 2001, suscrito por Betty Camacho Arano Peredo fue consecuencia de mi insolvencia. Pidió al Tribunal de Alzada que se pronuncie al respecto pero se mantuvo en silencio.
8.Violación del art. 437 del Código Civil, debido a que el A quo sostiene que si el Banco de Crédito dirigió la demanda coactiva civil en contra de solamente la demandante fue haciendo uso de la facultad conferida en esa disposición sin que puede oponérsele el beneficio de división. Esta denuncia no mereció respuesta alguna del Tribunal de Alzada.
9.Violación del art. 440-I del Código Civil, debido a que se declaró probada la repetición de pago sin que existan los presupuestos ya que no se demostró la existencia de una obligación mancomunada solidaria pagada por uno solo de los co-deudores, la demandante, de donde hubiera podido nacer el derecho de la actora pudiendo exigir a los otros co-deudores.
10.Denunció mala valoración de la prueba porque el Juez considera que un memorial de desistimiento es una constancia de pago por $us.62.185,43, agravio del cual no se pronunciaron.
11.Acusó de comisión de error de hecho y de derecho al haber leído equivocadamente los documentos indicados en el recurso de apelación, error de derecho en la apreciación de la prueba documental al otorgarle un valor que la ley no le reconoce extrayéndose consecuencias jurídicas que no existen.
En el Fondo:
a)Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal de Alzada sostiene que por el Testimonio Nº 766/98 la demandante y el apelante obtuvieron una línea de crédito por $us.30.000 a nombre de la actora, dinero que se depositó en la cuenta corriente de aquella, deuda que no fue cancelada en las condiciones y plazos y con el transcurso del tiempo la obligación se incrementó hasta $us.62.185,43 desde el 30 de noviembre de 2001 al 7 de enero de 2008, conforme la liquidación de fs. 11, obligación que fue cubierta por la actora conforme se acredita por el memorial presentado por el Banco a fs. 10.
1.Error de derecho: en el contrato de línea de crédito su condición es de acreditado y no de deudor, se violó el art. 1309 del Código de Comercio por mala interpretación.
2.Error de derecho: se le considera deudor en el contrato de préstamo de dinero de 30 de noviembre de 2001, violando el art. 523 del Código Civil, porque no intervino en ese contrato, la única deudora es la demandante.
3.Error material o de hecho: al sostener que los $us.30.000 fueron desembolsados por el contrato de línea de crédito, el desembolso ocurrió en el contrato de préstamo de dinero de 30 de noviembre de 2001.
4.Error material o de hecho: al afirmar que se depositaron $us.30.000 en la cuenta corriente de la demandante pero no existe prueba de ello. El desembolso a la demandante por $us.27.395 se acredita por la demanda y sentencia coactivas, el mandamiento de embargo, contrato de préstamo, formulario de liquidación del crédito, comprobantes de desembolso a la actora.
5.Error de derecho: al afirmar que debe cancelar al Banco de Crédito por el dinero depositado en la cuenta corriente de la demandante, su condición es de acreditado en el contrato de 26 de noviembre de 1998, y ajeno en el contrato de 30 de noviembre de 2001, violándose el art. 523 del Codigo Civil, al desconocer que los contratos no dañan ni aprovechan a terceros ajenos.
6.Error de derecho: pretenden hacer valer la liquidación efectuada entre el Banco de Crédito y la deudora Betty Camacho como consecuencia del crédito de 30 de noviembre de 2001, donde no intervino, vulnerando el art. 523 del Código Civil ya que le hacen deudor de una obligación que no contrajo.
7.Error de derecho: porque violan el art. 440-I del Código Civil, al otorgarle al memorial de fs. 10 la calidad de documento de pago al desistimiento pero es solo una liberación para la deudora respecto de la acción judicial, en todo el proceso no existe ni un solo documento que acredite que Betty Camacho pagó un solo centavo.
b)Violación del art. 404-II del Código de Procedimiento Civil, la parte final del según considerando del Auto de Vista refiere que existe confesión judicial espontanea del apelante al haber firmado conjuntamente la demandante la apertura de línea de crédito, relevando de prueba a la parte actora, como el de valorar otras por el Tribunal como considerar el recurso de Alzada. En su apelación reconoció que solo firmó el contrato de apertura de línea de crédito y a partir de esa afirmación no puede suponerse que confesó el contenido de la demanda.
En base a los mencionados antecedentes, pide anular obrados para que el Tribunal de Alzada pronuncie nueva resolución, y en caso de ingresar al fondo del asunto, pide casar el Auto de Vista así como el Auto complementario Nº 151 de 2 de julio de 2014, declarando improbada la demanda.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Así planteada la cuestión, es necesario entrar a considerar los siguientes hechos y alegaciones de derecho:
1.La Sentencia de fs. 290 a 295 vta., que declaró probada la demanda de repetición de pago ordenando el pago de $us.31.092,43 al demandado, entre sus argumentos, estableció: el demandado alega que el monto de $us.62.184,43 es una sumatoria de $us.34.790,43 y $us.27.395 sin considerar que la línea de crédito de $us.30.000 depositado en la cuenta corriente a nombre de la actora, deuda que no fue cancelada por los acreditados en los plazos y condiciones acordadas, como consecuencia la demandante suscribió el documento de 30 de noviembre de 2001, por la suma de $us.27.395 renovando la línea de crédito, fusionando todas las operaciones existentes hasta esa fecha en el monto indicado, la liquidación de amortización de crédito de fs. 110 acredita que al 13 de noviembre de 2002, el saldo deudor ascendió a $us.32.865,74; pero sucede que los acreditados no llegaron a cancelar la deuda contraída en la línea de crédito, con el transcurso del tiempo dicha deuda contraída nuevamente se fue incrementando, hasta el momento de honrar dicha obligación con la venta del inmueble otorgado en garantía hipotecaria, la deuda alcanzó la suma de $us.62.185,43 desde el 30 de noviembre de 2001 hasta el 7 de enero de 2008, conforme se acredita del estado de cuentas de saldo deudor de fs. 11, donde constan las sumas de $us.27.395 y $us.34.790,43 haciendo un total de $us.62.185,43 por concepto de capital e intereses, pago que hizo la demandante, liquidación que si bien fue impugnada por el demandado, pero no fue desvirtuado ni enervado por ningún medio de prueba cursante en obrados conforme a derecho… En relación al memorial de desistimiento de fs. 10, acredita que el Banco autorizó la venta del inmueble de propiedad de la demandante, con el producto de la venta se llegó a honrar el pago de la obligación crediticia… el Juez de la causa declaró extinción de la obligación y archivo de obrados, documento que tiene la fuerza probatoria no fue desvirtuado por ningún medio de prueba, siendo indiferente la ausencia del monto pagado y el concepto de pago alegado por el demandado, el detalle es que fue cubierta la obligación a satisfacción de la institución coactivante; de donde se toma el criterio que la demandada canceló la suma total de $us.62.185,43 emergiendo la responsabilidad del demandado de repetir el pago por $us.31.092,71.
El Auto de Vista de fs. 333 a 335 vta., que confirmó la Sentencia, en sus consideraciones señaló: entre la demandante y el apelante obtuvieron una línea de crédito por $us.30.000, deuda que no fue cancelada por los acreditados en las condiciones y plazos estipulados y con el transcurso del tiempo, la obligación se incrementó hasta $us.62.185,43 desde el 30 de noviembre de 2001 al 7 de enero de 2008, conforme consta de la liquidación de fs. 11, obligación que fue cubierta por la actora, conforme se acredita por el memorial presentado por el Banco de fs. 10.
2.La jurisdicción ordinaria, conforme al art. 180 de la Constitución Política del Estado, se fundamenta en el principio de verdad material, entre otros. La Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, entre los principios que sustentan el proceso civil, establece el de verdad material señalando que por él la autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes.
Se debe tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva, en ese sentido, la autoridad judicial, en ejercicio de las potestades y deberes que le reconoce la ley, debe encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes.
3.La Ley del Órgano Judicial, Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, en su art. 17 dispone: “I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley. II. En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”, de lo que se infiere que la revisión de actuaciones procesales procede exclusivamente ante los asuntos previstos por ley, pero también procede frente a aquellos actos procesales que supongan una notoria lesión a derechos y garantías, consiguientemente, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación de derechos y garantías.
4.Bajo ese principio de verdad material, la averiguación total de los hechos implica una labor investigativa sobre documentos, datos y hechos ciertos que cursan en el proceso que lleve a jueces y tribunales a pronunciar la resolución que corresponda sobre el fondo de la cuestión, haciendo prevalecer la realidad fáctica frente a la aparente verdad que permita adoptar una decisión justa. En ese sentido, la repetición de pago, conforme el art. 440-I del Código Civil, supone que para que se repita por el pago de un determinado monto, se debe acreditar o demostrar de que ese monto fue pagado efectivamente, así como debe establecerse el quantum de ese monto, para que en base a la demostración de esos hechos, se haga legítima la repetición de pago. En el caso de autos, de la revisión de obrados se advierte que según el estado de cuenta de saldo deudor de fs. 11, si bien se consignan montos por ese concepto, empero, éstos no están respaldados documentalmente, pero además la información que se consigna en dicho estado de cuenta es incompleta ya que si bien se anota un monto de $us.62.185,43 que resulta de la suma de dos saldos deudores anteriores, sin embargo, al final del documento se consigna una suma de $us.34.790,43 como saldo deudor a fecha 7 de enero de 2008, dando a entender que fuera ése el saldo adeudado, con esta única información el A quo como el órgano Ad quem, han concluido señalando que “con el transcurso del tiempo” la deuda se habría incrementado desde el 30 de noviembre de 2001 al 7 de enero de 2008, alcanzando a la suma de $us.62.185,43 omitiendo demostrar objetivamente cuándo y cuánto se ha pagado y a qué operaciones se imputaron a esos pagos, de otro lado, la prueba de fs. 110, admitida por el A quo en su fallo, acredita la amortización del crédito en ejecución, cuya liquidación de 13 de noviembre de 2002, ascendió a $us.32.865,74 y no como señala el A quo que el saldo deudor habría ascendido a esa suma.
Por otro lado, respecto al desistimiento presentado por el Banco de Crédito de Bolivia, S.A. en relación a la venta del inmueble con el que se garantizó la obligación, al no haberse demostrado que la actora ha cancelado efectivamente la suma de $us.62.185,43, el A quo en Sentencia simplemente ha establecido una presunción de ello ya que no se ha demostrado objetivamente ese extremo, pues, si se pretende repetir el 50% del monto pagado, debe quedar demostrado ese hecho estableciendo la cantidad realmente cubierta.
5.El objeto del proceso es la averiguación de los hechos, y sobre esa base, el Juez, conforme manda la Constitución Política del Estado, podrá hacer efectivo el principio de verdad material, y únicamente ese ejercicio le permitirá dictar una resolución justa y equitativa de las controversias y no un simple enunciado de justicia o la aplicación fría de la ley, sobre esa base, de la revisión de obrados se establece que ni el A quo ni el Ad quem ejercieron las facultades que reconoce la ley para disponer de oficio la producción de la prueba conducente o en procura de averiguar la verdad material en el entendido de que no cursa en obrados prueba que demuestre el monto exacto y fechas en que se habría cubierto la deuda por parte de la actora respecto al préstamo de dinero contenido en el documento de 30 de noviembre de 2001, imputado a la línea de crédito inserto en el testimonio notarial Nº 766/98, que permita aplicar el parágrafo I del art. 440 del Código Civil, consiguientemente, ante esta indeterminación resulta incomprensible que los jueces hubiesen fallado en la forma como lo hicieron sustentándose en verdades aparentes al sostener que la deuda se acrecentó con el transcurso del tiempo, omitiendo averiguar los hechos acontecidos en ese lapso de tiempo.
En ese mérito, el Tribunal de Alzada, a fin de hacer efectivo el principio de verdad material, habida cuenta que las conclusiones en Sentencia no se encontraban respaldadas en base a la averiguación de los hechos fácticos, en uso de los art. 233-II y 4-4) del Código de Procedimiento Civil, estaba facultado a producir, de oficio, la prueba destinada a ese fin.
Por lo precedentemente expuesto este Tribunal de casación, emite Resolución en la manera que determina el art. 271 num. 3) en relación al art. 275 del Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I, num. 1) de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial, y en aplicación de los arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 119/2014 de 18 de junio de 2014, y dispone que el Ad quem, en ejercicio de la facultad probatoria señalada en los arts. 233-II y 4-4) precitados, emita nueva resolución en estricta observancia del principio de verdad material, requiriendo a la entidad financiera informe pormenorizado sobre el monto, fecha, imputaciones de pagos, etc., que la acreditada Betty Camacho Arano-Peredo hubiera realizado dentro del contrato de la línea de crédito inserto en el Testimonio Nº 766/98 de 26 de septiembre de 1998, que es el objeto del presente proceso, y sea con los fundamentos expuestos en el presente Auto Supremo.
En virtud a lo previsto en el art. 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
No se impone multa por ser excusable el error.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 662/2014
Sucre: 06 de noviembre 2014
Expediente: CH – 45 – 14 – S
Partes: Betty Camacho Arano-Peredo. c/ Jorge Antonio Vera Corvera.
Proceso: Repetición de pago.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 343 a 351 vta., interpuesto por Jorge Antonio Vera Corvera, contra el Auto de Vista Nº 119/2014 de 18 de junio de 2014, de fs. 333 a 335 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de repetición de pago seguido por Betty Camacho Arano-Peredo contra Jorge Antonio Vera Corvera; la respuesta al recurso de fs. 354 a 361 vta.; el Auto de concesión de fs. 363; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Betty Camacho Arano-Peredo, adjuntó literales a 14 fojas, demanda repetición de pago de fs. 16 a 17 vta., amparada en los arts. 433, 440 y ss. del Código Civil, manifestando que mediante documento público de contrato de apertura de línea de crédito en cuenta corriente con garantía hipotecaria y otras, protocolizado en el testimonio Nº 766/98, juntamente el demandado contrajeron obligación económica con el Banco de Crédito de Bolivia, BCP, por la suma de $us.30.000, que fue garantizada con el inmueble de su propiedad sito en Av. Emilio Mendizábal Nº 672 de 296,67 m2 debidamente inscrito en 26 de mayo de 1981, y Escritura Pública Nº 1521/98 en 2 de diciembre de 1989. El 2 de enero de 2003, el Banco de Crédito de Bolivia S.A., mediante proceso coactivo civil demandó el pago de $us. 27.395 e intereses convencionales de 17% anual, penales y costas alcanzando la suma de $us. 34.790,43 deduciéndose que la suma total por el que se ejecutó la garantía para la línea de crédito en cuestión era de $us.62.185,43. En Sentencia declarando probada la demanda coactiva civil, se le condenó al pago de $us.27.395 intereses pactados y devengados más costas procesales. Producto de la acción coactiva civil y del acuerdo que se llegó con el Banco, se procedió a la venta del indicado inmueble para que con su producto se cancele la totalidad de la deuda contraída, hecho que se acredita con el memorial presentado por el representante del Banco demostrando el pago total de la obligación y el desistimiento de acción impetrada. El demandado en ningún momento tuvo la intención de cubrir la parte que le correspondía en la línea de crédito contraído por ambos, por lo que le demanda a repetir el pago en $us.31.092,71 equivalente al 50% de la deuda cancelada al Banco más intereses, daños, perjuicios y costas procesales, pidiendo el embargo preventivo sobre la alícuota que le corresponde en el inmueble del que es copropietario.
Jorge Antonio Vera Corvera, de fs. 44 a 46 vta., y fs. 49 a 53, responde señalando que a partir del 26 de septiembre de 1998, se realizó el pago en el plazo de 360 días y las amortizaciones trimestrales feneciendo la obligación el 20 de septiembre de 1999, puesto que el incumplimiento de cualquier estipulación daría lugar a la mora e inmediato cobro coactivo de saldos adeudados, pero, con el cumplimiento del plazo se extinguió la obligación para ambos. La demandante no indica que estando en vigencia la línea de crédito, en virtud al num. 5 del Testimonio 766/98, suscribió un nuevo contrato de préstamo de dinero el 30 de noviembre de 2001, por $us.27.395,oo por el plazo de 22 meses, suma de la que es deudora únicamente la demandante, dicha deuda fue refrendada con garantías ofrecidas por ella y en las condiciones establecidas en el documento privado de préstamo concluyéndose que existen dos contratos diferentes que si bien derivan de la línea de crédito, el segundo es un contrato distinto en montos, plazos, obligado y fecha, respecto del primer contrato, por tanto, no tiene nada que ver con el segundo contrato en la que figura como única deudora la demandante, contrato por el que el Banco le siguió la demanda. El Banco de Crédito, sobre el primer contrato por testimonio Nº 766/98 no siguió proceso coactivo ni intimación de pago, no fue intimado, declarado en mora, menos citado en proceso judicial. La suma que presenta la demandante de $us. 62.185,43 es una sumatoria del monto de $us. 34.790,43 de la liquidación que fue presentada por el Banco que no es otra cosa que la suma del capital de $us.27.395,00 más los intereses devengados, penales, etc., a ello la demandante le agrega $us.27.395,00 como si se tratara de dos procesos perseguidos en su contra cuando se trata de uno solo en su contra por este último monto y única deudora. Conforme al art. 433 del Código Civil, entre ambas partes no existe mancomunidad porque no es deudor ya que el proceso coactivo civil de cumplimiento de obligación fue seguido a la demandante por $us.27.395,00. El memorial de desistimiento del Banco no es suficiente ya que no se consigna el monto realmente pagado, el concepto de pago, a la persona que pagó o si fue a nombre propio o de alguien más. No es codeudor para que se le repita el pago, no se demostró este extremo ni fue coactivado por el Banco.
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia Nº 001/2014 de 3 de enero de 2014, de fs. 290 a 295 vta., declaró probada en todas sus partes la demanda, ordenando el pago de $us.31.092,43 al demandado en favor de la demandante. Ha lugar al pago de daños y perjuicios por el demandado a favor de la demandante en relación a la suma de $us.31.092,43 traducida en el interés legal del 6% anual de este monto, a partir del 17 de abril de 2008 hasta el momento de su cancelación. Se ordena remitir antecedentes al Ministerio Público a los fines de ley.
En grado de apelación, la Sala Civil Comercial y Familiar Segunda, mediante Auto de Vista Nº 119/2014 de 18 de junio de 2014, de fs. 333 a 335 vta., confirmó la Sentencia, resolución contra la cual la parte demandada recurre de casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la Forma:
El Tribunal de Alzada incurrió en causal de nulidad prevista en el art. 254-4) del Código Adjetivo Civil, porque omitió pronunciarse sobre los siguientes agravios:
1.No se demostró que hubiera tenido la calidad de deudor sino únicamente de acreditado que no es lo mismo que ser deudor.
2.Violación del art. 1309 del Código de Comercio porque el A quo no entendió la diferencia entre el contrato de línea de crédito y el contrato de préstamo, en su Sentencia afirma que se trata de un préstamo y se le trata y considera como deudor de $us.30.000 por el contrato de línea de crédito que una vez suscrito el mismo, hubiera recibido automáticamente el desembolso de dicho monto, los cuales se encontraban disponibles pero no desembolsados. El Ad quem se limitó a establecer las diferencias teóricas pero no la subsunción al caso de autos menos determinó si tenía la calidad de acreditado o de deudor.
3.No se pronunció con relación a que no tenía la obligación de pagar $us.30.000 ni parte alguna porque no suscribió el contrato de préstamo de dinero de 30 de noviembre de 2001. Tiene derecho a recibir respuesta motivada y fundamentada que explique por qué no tiene razón en esta parte, no es suficiente, al igual que el A quo, el Ad quem simplemente diga que debo pagar pero no fundamenta de donde surge esta obligación.
4.Tiene derecho a que se eliminen mediante la revocatoria las afirmaciones del Juez que señaló que omitió pagar $us.15.000 y que por su culpa la demandante tuvo que contratar el crédito que se le pretende imputar.
5.En su apelación señaló que no existe prueba alguna que acredite que hubiera utilizado parte alguna de los $us.30.000 mediante ninguna de las tres operaciones bancarias: préstamos (PT), pagarés (PG) o avances en cuenta corriente (ACC), la obligación a la que se le reata carece de sustento, el Tribunal de Alzada no se pronunció.
6.El Tribunal de Alzada no se pronunció sobre ninguno de sus planteamientos que alegó de manera fundamentada.
7.El Juez afirmó que el contrato de 30 de noviembre de 2001, suscrito por Betty Camacho Arano Peredo fue consecuencia de mi insolvencia. Pidió al Tribunal de Alzada que se pronuncie al respecto pero se mantuvo en silencio.
8.Violación del art. 437 del Código Civil, debido a que el A quo sostiene que si el Banco de Crédito dirigió la demanda coactiva civil en contra de solamente la demandante fue haciendo uso de la facultad conferida en esa disposición sin que puede oponérsele el beneficio de división. Esta denuncia no mereció respuesta alguna del Tribunal de Alzada.
9.Violación del art. 440-I del Código Civil, debido a que se declaró probada la repetición de pago sin que existan los presupuestos ya que no se demostró la existencia de una obligación mancomunada solidaria pagada por uno solo de los co-deudores, la demandante, de donde hubiera podido nacer el derecho de la actora pudiendo exigir a los otros co-deudores.
10.Denunció mala valoración de la prueba porque el Juez considera que un memorial de desistimiento es una constancia de pago por $us.62.185,43, agravio del cual no se pronunciaron.
11.Acusó de comisión de error de hecho y de derecho al haber leído equivocadamente los documentos indicados en el recurso de apelación, error de derecho en la apreciación de la prueba documental al otorgarle un valor que la ley no le reconoce extrayéndose consecuencias jurídicas que no existen.
En el Fondo:
a)Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal de Alzada sostiene que por el Testimonio Nº 766/98 la demandante y el apelante obtuvieron una línea de crédito por $us.30.000 a nombre de la actora, dinero que se depositó en la cuenta corriente de aquella, deuda que no fue cancelada en las condiciones y plazos y con el transcurso del tiempo la obligación se incrementó hasta $us.62.185,43 desde el 30 de noviembre de 2001 al 7 de enero de 2008, conforme la liquidación de fs. 11, obligación que fue cubierta por la actora conforme se acredita por el memorial presentado por el Banco a fs. 10.
1.Error de derecho: en el contrato de línea de crédito su condición es de acreditado y no de deudor, se violó el art. 1309 del Código de Comercio por mala interpretación.
2.Error de derecho: se le considera deudor en el contrato de préstamo de dinero de 30 de noviembre de 2001, violando el art. 523 del Código Civil, porque no intervino en ese contrato, la única deudora es la demandante.
3.Error material o de hecho: al sostener que los $us.30.000 fueron desembolsados por el contrato de línea de crédito, el desembolso ocurrió en el contrato de préstamo de dinero de 30 de noviembre de 2001.
4.Error material o de hecho: al afirmar que se depositaron $us.30.000 en la cuenta corriente de la demandante pero no existe prueba de ello. El desembolso a la demandante por $us.27.395 se acredita por la demanda y sentencia coactivas, el mandamiento de embargo, contrato de préstamo, formulario de liquidación del crédito, comprobantes de desembolso a la actora.
5.Error de derecho: al afirmar que debe cancelar al Banco de Crédito por el dinero depositado en la cuenta corriente de la demandante, su condición es de acreditado en el contrato de 26 de noviembre de 1998, y ajeno en el contrato de 30 de noviembre de 2001, violándose el art. 523 del Codigo Civil, al desconocer que los contratos no dañan ni aprovechan a terceros ajenos.
6.Error de derecho: pretenden hacer valer la liquidación efectuada entre el Banco de Crédito y la deudora Betty Camacho como consecuencia del crédito de 30 de noviembre de 2001, donde no intervino, vulnerando el art. 523 del Código Civil ya que le hacen deudor de una obligación que no contrajo.
7.Error de derecho: porque violan el art. 440-I del Código Civil, al otorgarle al memorial de fs. 10 la calidad de documento de pago al desistimiento pero es solo una liberación para la deudora respecto de la acción judicial, en todo el proceso no existe ni un solo documento que acredite que Betty Camacho pagó un solo centavo.
b)Violación del art. 404-II del Código de Procedimiento Civil, la parte final del según considerando del Auto de Vista refiere que existe confesión judicial espontanea del apelante al haber firmado conjuntamente la demandante la apertura de línea de crédito, relevando de prueba a la parte actora, como el de valorar otras por el Tribunal como considerar el recurso de Alzada. En su apelación reconoció que solo firmó el contrato de apertura de línea de crédito y a partir de esa afirmación no puede suponerse que confesó el contenido de la demanda.
En base a los mencionados antecedentes, pide anular obrados para que el Tribunal de Alzada pronuncie nueva resolución, y en caso de ingresar al fondo del asunto, pide casar el Auto de Vista así como el Auto complementario Nº 151 de 2 de julio de 2014, declarando improbada la demanda.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Así planteada la cuestión, es necesario entrar a considerar los siguientes hechos y alegaciones de derecho:
1.La Sentencia de fs. 290 a 295 vta., que declaró probada la demanda de repetición de pago ordenando el pago de $us.31.092,43 al demandado, entre sus argumentos, estableció: el demandado alega que el monto de $us.62.184,43 es una sumatoria de $us.34.790,43 y $us.27.395 sin considerar que la línea de crédito de $us.30.000 depositado en la cuenta corriente a nombre de la actora, deuda que no fue cancelada por los acreditados en los plazos y condiciones acordadas, como consecuencia la demandante suscribió el documento de 30 de noviembre de 2001, por la suma de $us.27.395 renovando la línea de crédito, fusionando todas las operaciones existentes hasta esa fecha en el monto indicado, la liquidación de amortización de crédito de fs. 110 acredita que al 13 de noviembre de 2002, el saldo deudor ascendió a $us.32.865,74; pero sucede que los acreditados no llegaron a cancelar la deuda contraída en la línea de crédito, con el transcurso del tiempo dicha deuda contraída nuevamente se fue incrementando, hasta el momento de honrar dicha obligación con la venta del inmueble otorgado en garantía hipotecaria, la deuda alcanzó la suma de $us.62.185,43 desde el 30 de noviembre de 2001 hasta el 7 de enero de 2008, conforme se acredita del estado de cuentas de saldo deudor de fs. 11, donde constan las sumas de $us.27.395 y $us.34.790,43 haciendo un total de $us.62.185,43 por concepto de capital e intereses, pago que hizo la demandante, liquidación que si bien fue impugnada por el demandado, pero no fue desvirtuado ni enervado por ningún medio de prueba cursante en obrados conforme a derecho… En relación al memorial de desistimiento de fs. 10, acredita que el Banco autorizó la venta del inmueble de propiedad de la demandante, con el producto de la venta se llegó a honrar el pago de la obligación crediticia… el Juez de la causa declaró extinción de la obligación y archivo de obrados, documento que tiene la fuerza probatoria no fue desvirtuado por ningún medio de prueba, siendo indiferente la ausencia del monto pagado y el concepto de pago alegado por el demandado, el detalle es que fue cubierta la obligación a satisfacción de la institución coactivante; de donde se toma el criterio que la demandada canceló la suma total de $us.62.185,43 emergiendo la responsabilidad del demandado de repetir el pago por $us.31.092,71.
El Auto de Vista de fs. 333 a 335 vta., que confirmó la Sentencia, en sus consideraciones señaló: entre la demandante y el apelante obtuvieron una línea de crédito por $us.30.000, deuda que no fue cancelada por los acreditados en las condiciones y plazos estipulados y con el transcurso del tiempo, la obligación se incrementó hasta $us.62.185,43 desde el 30 de noviembre de 2001 al 7 de enero de 2008, conforme consta de la liquidación de fs. 11, obligación que fue cubierta por la actora, conforme se acredita por el memorial presentado por el Banco de fs. 10.
2.La jurisdicción ordinaria, conforme al art. 180 de la Constitución Política del Estado, se fundamenta en el principio de verdad material, entre otros. La Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, entre los principios que sustentan el proceso civil, establece el de verdad material señalando que por él la autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes.
Se debe tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva, en ese sentido, la autoridad judicial, en ejercicio de las potestades y deberes que le reconoce la ley, debe encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes.
3.La Ley del Órgano Judicial, Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, en su art. 17 dispone: “I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley. II. En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”, de lo que se infiere que la revisión de actuaciones procesales procede exclusivamente ante los asuntos previstos por ley, pero también procede frente a aquellos actos procesales que supongan una notoria lesión a derechos y garantías, consiguientemente, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación de derechos y garantías.
4.Bajo ese principio de verdad material, la averiguación total de los hechos implica una labor investigativa sobre documentos, datos y hechos ciertos que cursan en el proceso que lleve a jueces y tribunales a pronunciar la resolución que corresponda sobre el fondo de la cuestión, haciendo prevalecer la realidad fáctica frente a la aparente verdad que permita adoptar una decisión justa. En ese sentido, la repetición de pago, conforme el art. 440-I del Código Civil, supone que para que se repita por el pago de un determinado monto, se debe acreditar o demostrar de que ese monto fue pagado efectivamente, así como debe establecerse el quantum de ese monto, para que en base a la demostración de esos hechos, se haga legítima la repetición de pago. En el caso de autos, de la revisión de obrados se advierte que según el estado de cuenta de saldo deudor de fs. 11, si bien se consignan montos por ese concepto, empero, éstos no están respaldados documentalmente, pero además la información que se consigna en dicho estado de cuenta es incompleta ya que si bien se anota un monto de $us.62.185,43 que resulta de la suma de dos saldos deudores anteriores, sin embargo, al final del documento se consigna una suma de $us.34.790,43 como saldo deudor a fecha 7 de enero de 2008, dando a entender que fuera ése el saldo adeudado, con esta única información el A quo como el órgano Ad quem, han concluido señalando que “con el transcurso del tiempo” la deuda se habría incrementado desde el 30 de noviembre de 2001 al 7 de enero de 2008, alcanzando a la suma de $us.62.185,43 omitiendo demostrar objetivamente cuándo y cuánto se ha pagado y a qué operaciones se imputaron a esos pagos, de otro lado, la prueba de fs. 110, admitida por el A quo en su fallo, acredita la amortización del crédito en ejecución, cuya liquidación de 13 de noviembre de 2002, ascendió a $us.32.865,74 y no como señala el A quo que el saldo deudor habría ascendido a esa suma.
Por otro lado, respecto al desistimiento presentado por el Banco de Crédito de Bolivia, S.A. en relación a la venta del inmueble con el que se garantizó la obligación, al no haberse demostrado que la actora ha cancelado efectivamente la suma de $us.62.185,43, el A quo en Sentencia simplemente ha establecido una presunción de ello ya que no se ha demostrado objetivamente ese extremo, pues, si se pretende repetir el 50% del monto pagado, debe quedar demostrado ese hecho estableciendo la cantidad realmente cubierta.
5.El objeto del proceso es la averiguación de los hechos, y sobre esa base, el Juez, conforme manda la Constitución Política del Estado, podrá hacer efectivo el principio de verdad material, y únicamente ese ejercicio le permitirá dictar una resolución justa y equitativa de las controversias y no un simple enunciado de justicia o la aplicación fría de la ley, sobre esa base, de la revisión de obrados se establece que ni el A quo ni el Ad quem ejercieron las facultades que reconoce la ley para disponer de oficio la producción de la prueba conducente o en procura de averiguar la verdad material en el entendido de que no cursa en obrados prueba que demuestre el monto exacto y fechas en que se habría cubierto la deuda por parte de la actora respecto al préstamo de dinero contenido en el documento de 30 de noviembre de 2001, imputado a la línea de crédito inserto en el testimonio notarial Nº 766/98, que permita aplicar el parágrafo I del art. 440 del Código Civil, consiguientemente, ante esta indeterminación resulta incomprensible que los jueces hubiesen fallado en la forma como lo hicieron sustentándose en verdades aparentes al sostener que la deuda se acrecentó con el transcurso del tiempo, omitiendo averiguar los hechos acontecidos en ese lapso de tiempo.
En ese mérito, el Tribunal de Alzada, a fin de hacer efectivo el principio de verdad material, habida cuenta que las conclusiones en Sentencia no se encontraban respaldadas en base a la averiguación de los hechos fácticos, en uso de los art. 233-II y 4-4) del Código de Procedimiento Civil, estaba facultado a producir, de oficio, la prueba destinada a ese fin.
Por lo precedentemente expuesto este Tribunal de casación, emite Resolución en la manera que determina el art. 271 num. 3) en relación al art. 275 del Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I, num. 1) de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial, y en aplicación de los arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 119/2014 de 18 de junio de 2014, y dispone que el Ad quem, en ejercicio de la facultad probatoria señalada en los arts. 233-II y 4-4) precitados, emita nueva resolución en estricta observancia del principio de verdad material, requiriendo a la entidad financiera informe pormenorizado sobre el monto, fecha, imputaciones de pagos, etc., que la acreditada Betty Camacho Arano-Peredo hubiera realizado dentro del contrato de la línea de crédito inserto en el Testimonio Nº 766/98 de 26 de septiembre de 1998, que es el objeto del presente proceso, y sea con los fundamentos expuestos en el presente Auto Supremo.
En virtud a lo previsto en el art. 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
No se impone multa por ser excusable el error.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.