TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 663/2014-RRC
Sucre, 20 de noviembre de 2014
Expediente : Cochabamba 55/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Teófilo Coca Montecinos
Delitos : Violación Niño, Niña o Adolescente
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de agosto de 2014, cursante de fs. 484 a 490 vta., Teodoro Rocabado Coca y Margarita Rojas de Rocabado, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 16 de mayo de 2014, de fs. 458 a 463, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Teófilo Coca Montecinos, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a)En mérito a las acusaciones pública (fs. 3 a 4 vta.) y particular (fs. 8 a 11), desarrollada la audiencia del juicio oral y público, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia 46/2013 de 24 de septiembre (fs. 374 a 385), declarando al imputado Teófilo Coca Montecinos, autor de la comisión del delito de Violación de Niño Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, con la agravante establecida en el art. 310 inc. 3) del mismo cuerpo legal, imponiéndole la pena de presidio de veinte años, con costas y responsabilidad civil.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 390 a 407 vta.), resuelto por Auto de Vista de 16 de mayo de 2014, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente el recurso citado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia del asiento judicial más próximo, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
1)Bajo el epígrafe de “VULNERACIÓN A LA PONDERACIÓN DE DERECHOS, INTERES SUPERIOR DEL NIÑO NIÑA ADOLESCENTE POR RESOLVER LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DEBIDO A LA PRODUCCIÓN DE PRUEBA EXTRAORDINARIA” (sic), los recurrentes señalaron que el Tribunal de alzada anuló la Sentencia de veinte años de presidio emitida contra el imputado, con el argumento de que el Tribunal de Sentencia dispuso la producción de prueba extraordinaria y la recepción de la declaración testifical ese mismo instante, sin disponer la suspensión de la audiencia; con este antecedente, refieren que si bien es cierto que la producción de prueba extraordinaria debe sujetarse a las formalidades previstas en el art. 335.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en el caso concreto, no era necesario la ampliación de los diez días, ya que la prueba extraordinaria consistía en la declaración de un testigo y no de prueba documental, y que ese testigo presentó su carnet de identidad y declaró lo que sabía, sin que la sentencia haya basado la decisión final en esa declaración.
Por lo señalado, sostienen que la decisión de nulidad de la Sentencia y de retrotraer el proceso hasta un nuevo juicio, vulnera los derechos de la víctima, debido a la revictimización ante la nueva declaración que deberá prestar en otro juicio oral, vulnerando sus derechos a la dignidad, a la justicia, a la igualdad jurídica y principalmente, a los principios de consideración primaria y del principio del interés superior del niño. También invocan la Sentencia Constitucional “N40 2260/2013” (sic), el Auto Supremo 114/2010 y la Resolución 40/34 de la Asamblea General de la Órganización de las Naciones Unidas (ONU), luego transcriben in extenso los arts. 60, 113.I, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 213, 214, del Código Niño Niña y Adolescente (CNNA), 145 y 148 del nuevo CNNA, 12 del CPP y hacen referencia a normativa internacional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 3 de la Convención sobre los derechos del Niño.
2)Con el título “ERRONEA INTERPRETACIÓN DE LA SENTENCIA DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2013 REFERENTE A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA” (sic), los recurrentes acusan de errónea la interpretación del Auto de Vista impugnado, al sostener que la Sentencia anulada no realizó una apreciación de cada elemento de juicio individualmente y en conjunto, no otorgó el valor correspondiente a las pruebas, ni estableció de qué forma ayudaron a arribar a las conclusiones contenidas en la Sentencia, que en todo caso fue emitida con todas las formalidades que refiere la Sentencia Constitucional (SC) 65/2012, porque cuenta con la fundamentación fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, conforme se advierte en el considerando IV, donde se encuentra la fundamentación intelectiva del certificado médico forense y de la declaración de la víctima.
3)Bajo el acápite “REFERENTE A LA PRESENTACIÓN DE LA PRUEBA PERIAL POR SER FOTOCOPIA” (sic), acusan que es equivocada la decisión del Tribunal de alzada de anular la sentencia, bajo el argumento que se le negó -se entiende- al imputado la introducción de fotocopias de una pericia, cuando en realidad simplemente se trataba de una mera pericia que no iba a desvirtuar los fundamentos de la médico forense, más cuando la defensa tuvo el tiempo necesario para obtener la legalización o presentar el original de la referida prueba.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto, los recurrentes solicitaron se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se emita doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Del memorial del recurso de casación interpuesto por los recurrentes y del Auto Supremo 431/2014-RA de 2 de septiembre, se extraen los motivos a ser
analizados en la presente Resolución al haber sido admitidos vía flexibilización por la posible vulneración de derechos constitucionales, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su examen conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. Juicio oral: aceptación y negación de prueba extraordinaria, y exclusión probatoria.
El 23 y 24 de septiembre de 2013 (fs. 364 a 373), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, sustanció el juicio oral, en cuya fase probatoria la acusación particular solicitó la recepción de prueba extraordinaria, aceptando el Tribunal de juicio la atestación de Juan Ojeda, ante lo cual la parte imputada hizo reserva de apelación a esa decisión.
Posteriormente, en la recepción de las pruebas testificales del imputado, mientras se tomaba la declaración pericial de Joaquín Alberto Ballesteros Pereira, el abogado de la defensa solicitó la prueba “DP-13”, a lo cual el representante del Ministerio Público pidió la exclusión probatoria, determinando el Tribunal de Sentencia aceptar la exclusión “por tratarse el informe del perito en simples fotocopias y que el dictamen pericial es un resumen por lo que se debe presentar un informe original…” (sic), habiendo hecho reserva de apelación la defensa.
II.2.Sentencia.
Concluida la fase de los debates y conclusiones, el Tribunal de juicio emitió la Sentencia 46/2013 de 24 de septiembre (fs. 374 a 385), habiendo determinado en el CONSIDERANDO III como hechos probados que en razón a todos los elementos de prueba valorados y analizados en base a las reglas de la sana crítica, conforme el art. 173 del CPP, los jueces llegaron a la convicción en base a los hechos probados: Primero, el imputado Teófilo Coca Montesinos, vivía desde hace veinte años atrás con los esposos Teodoro Rocabado y Margarita Rojas de Rocabado con sus cinco hijos y entre ellos una niña que en el año 2011 tenía la edad de cinco años, además que los esposos son sobrinos del imputado; Segundo, “…en fecha 15 de enero de 2011, luego de haber compartido el almuerzo con su familia y el imputado Teodoro Rocabado, salió a trabajar en su motorizado y su esposa Margarita Rojas ingreso a su dormitorio a descansar, quedándose solos en la sala de la vivienda la niña XXX y su tío abuelo Teófilo Coca Montecinos…” (sic); Tercero, el imputado al verse sorprendido en el acto de agresión sexual a la menor, la soltó y se puso de rodillas suplicando y llorando que no cuente nada a nadie , que no lo denuncie y que se iría de la casa; Cuarto, de acuerdo al certificado médico forense realizado por el Dr. Dorian Sandy Chávez Abasto de 20 de agosto de 2011, se tiene que la menor XXX de seis años de edad al examen físico, ginecológico, obstétrico y proctológico no evidenció lesiones externas pero al ”…examen genital presentó genitales propios de la edad, verificándose en el introito vaginal un desgarro antiguo en membrana himenal a horas 7 según las manecillas del reloj y al examen anal, no se evidenció lesiones, teniéndose como Diagnóstico desgarro antiguo en membrana himenal a horas 7 según las manecillas del reloj, lo que establece que la menor penetrada sexualmente” (sic); Quinto, el imputado Teófilo Coca Montecinos ha cometido el delito de Violación Niño, Niña o Adolescente; y, Sexto, el imputado “…es autor de un primer delito, sin antecedentes penales, de la tercera edad de buena conducta” (sic).
Consiguientemente en el “CONSIDERANDO IV (Pruebas)” (sic), se recibió las declaraciones testificales de cargo de Teodoro Rocabado Coca; Margarita Rojas de Rocabado; la menor XXX, señalando respecto al acusado, “que un día que no recuerda le bajo su pantalón y su calzón, que este le besaba mostrando con sus manos, su cuello, hombro, pecho y piernas, en varias oportunidades cuando estaba sola que también le tocaba mostrando tímidamente su entre piernas (parte de su vagina), que en una oportunidad le bajó su pantalón y le toco su vagina (mostrando esta parte) que ella se durmió, que después su madre no la dejaba y la llevaba a su venta (…), que nadie la ha enseñado lo que está indicando, que ella no miente, (…) la menor al prestar esta declaración lo hizo mirando a los jueces, si dudar, en momentos con lágrimas en los ojos sin contradicciones, a un a las preguntas de la parte imputada” (sic); Fabiola Alejandra Rocabado Rojas; Dorian Sandy Chávez Abasto, refiriendo que el 20 de agosto de 2012, realizo la valoración médica de la menor XXX observando de la región genital un desgarre del himen a horas 07:00, posteriormente a solicitud de la fiscalía realizó un informe complementario reconociendo la prueba “MP-7”, que los desgarros no son producto de caídas, de manejar bicicletas y otros actos, que el himen está situado en una región protegida por labios mayores, menores en el introito vaginal, por lo que los desgarros son producto de penetraciones de índole sexual; y, Juan Ojeda Mamani (prueba testifical extraordinaria), quien señaló que el imputado le habría referido que le botaron de su casa, “que tenía relaciones con una menor y que su mamá la pilló, pero que la otra hija Alejandra no se la iba a perder” (sic).
Asimismo, el Ministerio Público expuso prueba consistente en el certificado médico forense “MP-1 y MP-2”; actas de entrevista a la víctima de 24 de agosto de 2011, entrevistas policiales del 20 de agosto del mismo año; acta de reconocimiento de persona; acta de inspección ocular; informe Psicológico pericial; nota informe (copia fotostática) de 7 de diciembre del Dr. Dorian Chávez Abasto.
También la defensa presentó prueba pericial, declarando Herbert Richard Quiroz Montenegro y Joaquín Alberto Ballesteros y testificales; además como pruebas literales presentó testimonio de derechos reales, certificaciones, memorial en copia fotostática, denuncia de 21 de octubre,
regularización de lote, muestrario fotográfico, inicio de proceso de despojo, informe al Juez Técnico del Tribunal de Sentencia, actas de declaración y de medidas cautelares.
En el CONSIDERANDO IV sobre la fundamentación intelectiva, el Tribunal de juicio refirió que de la valoración de las pruebas testifical, pericial y literales estableció de manera irrefutable y concluyente que la menor XXX según certificado forense de 20 de agosto de 2011, sufrió desgarro antiguo en membrana himeneal a horas 07:00 según las manecillas del reloj, prueba que merece toda fe probatoria expedido por el Dr. Dorian Chávez Abasto, quien sin contradicciones en forma creíble sin interés en el presente caso concluyó que la menor fue penetrada sexualmente antes del 9 de agosto de 2011; asimismo, la madre de la menor Margarita Rojas Rocabado vio a su tío Teófilo Coca agarrando a su pequeña hija por la espalda, tomándole con las manos el abdomen de la menor, quien al ser sorprendido la soltó subiéndose los pantalones, y poniéndose de rodillas pidio perdón, llorando señalando que se iría de la casa; además, de la declaración de la víctima XXX que “se evidenció en los ojitos de la menor que ella indicó este hecho aun siendo preguntada de diferentes formas, ha establecido que quien metía sus dedos y pene en la vagina de la menor era su tío el ‘pajla’ que vivía con ellos, que estas declaraciones y sobre todo de la menor, testigo presencial, es tomado en cuenta para establecer la verdad histórica del hecho y que las mismas son corroboradas por otras pruebas testificales y literales, concatenadas entre sí, nos conducen a una conclusión inequívoca más allá de la duda razonable de que la menor XXX, a su corta edad fue objeto de abuso sexual por el imputado Teófilo Coca Montecinos, quien aprovechando que la menor estaba a su alcance, al vivir bajo el mismo techo aprovecho para realizar actos de introducir sus dedos y pene a la menor hasta ser sorprendido por la madre de la menor…” (sic) (Resaltado nuestro).
Lo anterior también es corroborado por la profesora Rina Mercedes Rodriguez, indicó que la niña le refirió que le había pasado algo grave y que tenía vergüenza contarlo; así como el desfile identificativo, en el que sin duda alguna identificó a la persona que le bajaba su buzo, al imputado Teófilo Coca.
Por otra parte, en relación a las pruebas de descargo consistente en el psicólogo clínico Herbert Richard Quiroz quien realizó el peritaje sobre el peritaje de la Lic. Cusicanqui, indicando en su informe que la niña se desenvuelve perfectamente y que no existe indicador que fuera abusada sexualmente; asimismo el Dr. Joaquin Ballesteros Pereira, que realizó pericia del certificado médico forense, sosteniendo que no pudo haber penetración sexual; al respecto de estas declaraciones el Tribunal refirió que “… este tribunal de sentencia ha tenido innumerables casos de violaciones de niñas menores de 11 años, sin que exista la lesión que necesariamente comprometa un desgarro externo hacia el ano, el imputado introducía sus dedos a la vagina de la menor y también tuvo un acceso vestibular utilizando su pene” (sic), utilizando la sana crítica se llega a la verdad histórica del hecho y que la coartada del imputado que la acusación es una forma de despojarlo de su inmueble, “no es verdad, como se tiene porque los hechos son posteriores al hecho denunciado” (sic).
Consiguientemente, el Tribunal de Sentencia emitió sentencia condenatoria contra el imputado y le declaró autor del delito de Violación Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis y agravante del art. 310 inc. 3) ambos del CP, a la pena de veinte años de presidio sin derecho a indulto.
II.3.Apelación restringida.
Contra aquel fallo, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 390 a 407 vta.), fundamentando sus reclamos bajo las siguientes consideraciones:
a)Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva relacionado al art. 370 incs. 5), 6) y 8) del CPP; i) Refiriendo que la única juez técnico señaló que el juzgado tenía bastantes casos de violaciones de niñas menores de once años y el caso presente se trata de una menor de cinco años, teniendo que haber lesiones sin duda; ii) Se le condenó con prueba semiplena tomándose en cuenta el certificado médico forense y la versión de la víctima, sin acreditarse la configuración del art. 308 del CP; iii) No fue considerada la declaración del perito Dr. Joaquin Ballesteros, habiéndose rechazado su informe pericial con el argumento de que se trataba de una simple fotocopia; iv) No se hizo una cabal interpretación del art. 308 del CP; v) Refirió base doctrinal; vi) La Sentencia sostuvo que se produjo la agresión sexual sin considerar el informe del Instituto de Investigación Forense (IDIF), haciendo notar que el certificado médico forense data después de siete meses de ocurrido el hecho, tampoco se tomó en cuenta el informe de su perito; vii) Los hechos fueron forzados y no probados, al no reflejar la sentencia la fidelidad de las declaraciones de cargo, sin constar el día y hora de los hechos, y ser contradictorio, lo cual refleja actividad valorativa no correcta; viii) y ix) Reafirmó las contradicciones de las declaraciones de los testigos de cargo; y, x) Observó el certificado médico forense al no haber seguido las normas, protocolos y procedimientos para su emisión.
b)Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, al haberse aceptado la prueba extraordinaria respecto a la declaración de Juan Ojeda, prueba que vulneró sus derechos fundamentales al no observar las formalidades previstas por ley.
c)Defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, ya que el Tribunal de juicio omitió realizar un análisis congruente de las pruebas de cargo y descargo, lo cual es vicio absoluto que atenta su derecho a la defensa y al debido proceso, además debió emitirse la Sentencia debidamente motivada guardando coherencia entre la parte considerativa con la resolutiva, sin incurrir en contradicciones, resultando en ausencia de fundamentación, al haber expresado el Tribunal de juicio que había visto que las niñas de once años no sangran y no existen lesiones.
d)Defectos absolutos insubsanables, consistentes en: 1) La prueba extraordinaria aceptada por el Tribunal de Sentencia para la declaración de
un testigo que no fue propuesto, sin la suspensión de juicio para contrastar el mismo, citando el Auto Supremo 92/2013 de 28 de marzo de 2013; 2) El Rechazo de prueba de descargo, ya que al testificar el perito Joaquín Ballesteros, sobre la interpretación científica del certificado médico forense practicado en la menor XXX de 20 de agosto de 2011, solicitó la prueba “DP-13”, reconociendo el perito su firma; sin embargo, dicha literal fue excluida con el argumento de que sólo eran meras fotocopias, aspecto que resulta una violación al debido proceso y la defensa; y, 3) La negación de producción de prueba extraordinaria sin razones valederas, respecto al informe del Director Nacional del IDIF sobre la interpretación de otro certificado médico, con similares características de una niña de cinco años de fecha 14 de octubre de 2009, habiendo solicitado se suspenda la audiencia y se produzca dicha prueba extraordinaria, lo cual hubiera ayudado científicamente a establecer la verdad histórica de los hechos; empero, dicha petición fue negada, violando con ello el principio de contradicción.
II.4.Auto de Vista impugnado.
Previa radicatoria de la causa, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pasó a resolver el recurso mediante Auto de Vista de 16 de mayo de 2014, de la siguiente manera:
Primero, en relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, del rechazo del informe pericial al ser fotocopia simple, tampoco se consideró la ratificación del perito, las pruebas “DP-12 y MP-6” llevarían a hechos diferentes con relación a la calificación del supuesto delito, las declaraciones de cargo serían contradictorias y el certificado médico no está de acuerdo a las normas, protocolos y procedimientos para las víctimas de violencia sexual; al respecto resolvió rechazar dicho reclamo en razón que el Tribunal de alzada no está facultado a revalorizar la prueba.
Segundo, respecto a que la sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, por haberse aceptado como testigo a Juan Ojeda sin procederse a suspender el juicio; determinando el Tribunal de apelación conforme el Auto Supremo 92/2013 de 28 de marzo, que correspondía la suspensión de la audiencia y al no realizar dicha actuación el Tribunal de juicio vulneró el principio de igualdad, contradicción y derecho a la defensa, constituyendo un defecto absoluto y contrario a la doctrina legal aplicable.
Tercero, sobre el reclamo de que los fundamentos de la Sentencia son insuficientes, al haberse omitido realizar un análisis congruente de las pruebas de cargo y descargo, guardando coherencia entre la parte considerativa y dispositiva y sin incurrir en contradicciones; los vocales resolvieron en sentido que el Tribunal de juicio realizó en una fundamentación descriptiva de los medios de prueba, pero no así la fundamentación intelectiva “…este Tribunal no realizó una apreciación de cada elemento de juicio individualmente y en su conjunto…” (sic) y cuál las conclusiones, las razones por las que rechaza las pruebas, sólo describió las pruebas de manera individual pero sin haberle otorgado el valor a cada una de ellas; señalando una única conclusión: “ `…este tribunal de sentencia ha tenido innumerables casos de violación de niñas menores de 11 años, sin que exista lesión que necesariamente comprometa un desgarro externo hacia el ano , el imputado introdujo sus dedos a la vagina de la menor y también tuvo acceso vestibular utilizando su pene, que por valoración de los certificados y el informe psicológico, no se puede determinar si hubo o no violación….´” (sic); criterio que resulta una fundamentación insuficiente del porqué de su decisión, por qué se eligen determinadas pruebas y otras no, y por qué se da credibilidad a unos y a otros no, correspondiendo dar mérito a este agravio planteado.
Cuarto, sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva al no haberse valorado de manera correcta el certificado médico forense, argumentando el Tribunal de alzada que para una correcta subsunción de los hechos al tipo penal, necesariamente es necesario realizar una valoración de las pruebas que es atribución del Tribunal de juicio, la misma que no cumplió con las reglas de la sana crítica; consiguientemente, ante la insuficiente fundamentación de cada elemento de prueba no se pudo realizar una correcta subsunción de los hechos al tipo penal atribuido.
Quinto, en relación a los defectos absolutos y relativos sobre la aceptación de prueba extraordinaria y el rechazo de prueba de descargo, sobre el primero, constituye vulneración del debido proceso por afectar la igualdad, contradicción y derecho a la defensa, en relación al segundo, la producción de prueba es un elemento esencial del derecho a la defensa, al haberse rechazado una prueba conducente al descubrimiento de la verdad histórica del delito con el argumento de ser fotocopias simples teniendo presente la libertad probatoria; consecuentemente, declaró procedente el recurso de apelación restringida y anuló la Sentencia disponiendo la reposición del juicio.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA A LA DIGNIDAD, A LA JUSTICIA, A LA IGUALDAD JURÍDICA, Y LOS PRINCIPIOS DE CONSIDERACIÓN PRIMARIA Y DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO.
En el presente caso, denuncian los recurrentes: i) Que el Tribunal de alzada anuló la Sentencia argumentando que el Tribunal de Sentencia dispuso la producción de prueba extraordinaria y la recepción de la declaración testifical ese mismo instante, sin disponer la suspensión de la audiencia; sin considerar que la Sentencia no basó su decisión final en dicha declaración, vulnerando los derechos de la menor; ii) El Tribunal de apelación revocó la sentencia señalando que no existiría la fundamentación intelectual; cuando dicha resolución cuenta con la fundamentación fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, vinculado al primer motivo; y, iii) Que los vocales decidieron dejar sin efecto la Sentencia, refiriendo que se prohibió la introducción de fotocopias de una pericia; sin embargo se trataba de una mera pericia que no iba a desvirtuar los fundamentos de la médico forense, vinculado al primer motivo.
III.1.Consideraciones doctrinales y normativas.
a)Los principios de la verdad material y de la valoración integral de las pruebas sobre el conocimiento de las formas.
El principio de la verdad material o real, se encuentra reconocido en el art. 180.I de la CPE, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio de la verdad material, que se expresa en la obligación que tiene todo juzgador al momento de emitir una Resolución judicial, anteponer la verdad de los hechos antes que cualquier situación, sin dejar de lado las formas procesales determinadas por la ley; es decir, que al efectuar la decisión el Tribunal de Justicia, prevalecerá la verificación y el conocimiento de los hechos materiales, sobre el conocimiento de las formas, siempre y cuando no signifique vulneración de derechos y garantías constitucionales.
En esa línea la SC 0713/2010-R de 26 de julio, sobre este principio, señaló: "El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas. En ese contexto, el régimen de nulidades, estará subordinado únicamente a la violación de derechos o garantías constitucionales; y en consecuencia, la inobservancia de las formalidades que no vulnere derechos o garantías constitucionales, tendrá menos relevancia que justifique una declaratoria de nulidad a momento de realizar el trabajo de valoración de la actividad procesal que adolezca de algún defecto formal... ".
Por otra parte, si bien el Código de Procedimiento Penal establece un conjunto de reglas relativo a los medios de prueba conforme se tiene de las disposiciones contenidas en los arts. 171 al 220, precisando en el art. 335 de la referida norma procesal, que la audiencia de juicio se suspenderá únicamente cuando sobreviniera la necesidad de producir prueba extraordinaria; no es menos cierto que, privilegiando los principios de la verdad material y de la valoración integral de la prueba que obliga al juez a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida en el juicio en los términos previstos por el art. 173 del CPP; el Tribunal de alzada al resolver en apelación una denuncia relativa a la concurrencia de defecto de Sentencia porque se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, o la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva vinculada a la mala valoración de la prueba, debe considerar si la prueba cuestionada o endilgada de importante, es esencial o decisiva para el fallo y si prescindiendo de los elementos probatorios que proporciona, se establezca la verdad material del conjunto de los demás elementos de prueba de cargo como de descargo proporcionados por la actividad probatoria de las partes, en cuyo caso, se hace innecesaria la nulidad de la Sentencia.
Lo anotado precedentemente significa, que si bien la incorporación y judicialización de toda prueba debe observar las formas establecidas por la norma procesal penal; es necesario determinar si la valoración de una prueba que no observe la forma, afecta o es primordial en la decisión final; más cuando se constata la verdad histórica de los hechos por la integralidad de las pruebas que pasaron a formar parte de la comunidad de prueba, teniendo en cuenta la prevalencia del conocimiento de los hechos sobre las formas.
b)El principio de la trascendencia vinculado a la verdad material.
Además, de lo señalado anteriormente, es preciso en materia procesal, observar el cumplimiento de principios que estructuran el trámite penal, es así que: el principio de especificidad o legalidad, señala cuáles son las causales de nulidad; el principio de trascendencia, establece que, no hay nulidad de forma si la alteración procesal no tiene vital importancia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, no pudiendo hacerse valer la nulidad cuando las partes no han sufrido un gravamen con la infracción; y, el principio de convalidación, por el cual, toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento, permitiendo que el acto quede ejecutoriado y firme en la producción de sus efectos.
Estos principios están contenidos en el art. 167 del CPP, que señala: “No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código (principio de especifidad o legalidad), salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado (principio de convalidación), -prosiguiendo- En los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causen agravio (principio de trascendencia)”.
En ese sentido, el principio de trascendencia se encuentra estrechamente vinculado a la verdad material, cuando se trata de resguardar la tramitación del proceso penal cuando los hechos dilucidados en juicio oral han quedado evidentes y ante la denuncia de supuesto daño a las partes no tender a anular las resoluciones si es que no existiera o se provocare un agravio; es decir, que la determinación de nulidad de una actuación procesal corresponderá ante la presencia de un vicio relevante en la configuración de dicho acto, correspondiendo anular sólo como un acto de ultima ratio.
III.2.Análisis del caso concreto.
Sobre el primer motivo, la denuncia de los recurrentes primordialmente radica en que el Tribunal de alzada habría procedido a la anulación de la Sentencia refiriendo que no hubo suspensión de la audiencia de juicio al disponerse la producción de prueba extraordinaria y la correspondiente recepción de la declaración testifical; sin embargo, no tomó en cuenta que no era necesario la ampliación de los diez días y que dicha declaración no tuvo incidencia en la resolución final de la condena.
Este reclamo del acusador particular surge a emergencia de que el Auto de Vista impugnado consideró el argumento del imputado para dejar sin efecto la Sentencia; quien en apelación restringida denunció como defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP y como defecto absoluto que, la Sentencia se basó en medios o elementos de prueba no incorporados legalmente a juicio, respecto al testigo Juan Ojeda que en
audiencia de juicio oral fue propuesto y se recibió su declaración como prueba extraordinaria, sin haberse procedido a la suspensión de la audiencia conforme establece la doctrina legal aplicable.
Ante este extremo, el Auto de Vista basado en el Auto Supremo 92/2013 de 28 de marzo, determinó que la denuncia efectuada por el imputado era correcta al no haberse suspendido la audiencia y darse oportunidad a ejercer el derecho a la defensa del acusado; resolviendo anular la sentencia y disponer juicio de reenvió.
Sobre esta determinación, corresponde realizar en primer lugar el análisis del Auto Supremo 92/2013 de 28 de marzo, utilizado por el Tribunal de apelación para resolver la denuncia; es así, que dicho precedente tiene como antecedente que, en audiencia de juicio oral al recibirse la declaración testifical y en base a ello procederse a la recepción de prueba extraordinaria consistente en un recibo, no se suspendió la audiencia; aspecto que el apelante consideró que vulneraba sus derechos, ante lo cual el Tribunal de apelación resolvió por denegar el reclamo sosteniendo que la incorporación del recibo fue espontanea, casual y de buena fe por la testigo, que no influyó en lo más mínimo en la decisión final; argumento, que a parecer del Tribunal de casación no resultó evidente, estableciendo que, en Sentencia si se analizó dicha prueba en el apartado de los hechos probados; consiguientemente, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado.
Ahora bien, en el presente caso el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que no corresponde determinar la nulidad por la mera nulidad, sino que esta decisión debe estar supeditada al análisis de los principios de la verdad material y de la trascendencia, relacionado a la valoración integral de las pruebas en las que adquirió conocimiento los jueces para resolver sentenciar al acusado; es decir, analizado los antecedentes y revisada la Sentencia, la declaración del testigo observado no tuvo incidencia en la decisión final de la sentencia, toda vez que conforme establece el apartado el Tribunal de juicio adquiere convicción de la culpabilidad del imputado en base a las conclusiones identificadas en el considerando IV (fundamentación intelectiva) sobre el certificado médico forense, la declaración de la médico forense, declaración de la madre de la menor (testigo presencial del hecho), declaración de la niña de seis años, precisando el Tribunal de juicio que: “…estas declaraciones y sobre todo de la menor, testigo presencial, es tomado en cuenta para establecer la verdad histórica del hecho y que las mismas son corroboradas por otras pruebas testificales y literales, concatenadas entre sí nos conduce a una conclusión inequívoca, mas halla de toda duda razonable de que la menor XXX, a su corta edad fue objeto de abuso sexual por el imputado Teófilo Coca Montecinos quien aprovechando que la menor estaba a su alcance, al vivir bajo el mismo techo aprovecho para realizar actos de introducir sus dedos y pene a la menor hasta ser sorprendido por la madre de la menor” (sic), a esto, sumada la declaración de la profesora y el desfile identificativo en el cual fue señalado como el autor del ilícito; sin que se denote que la prueba extraordinaria consiste en que la declaración testifical de Juan Ojeda haya sido determinante o haya tenido trascendente en la decisión final de la Sentencia, cuando se establece que la verdad de los hechos quedó dilucidada por la valoración de otros elementos de prueba incorporados a juicio legalmente.
Con relación al Auto Supremo utilizado por el Tribunal de alzada para determinar anular la Sentencia, la situación de hecho de ese precedente judicial consiste en que, ante el pedido del Ministerio Público de la producción de prueba extraordinaria y la suspensión de audiencia, el Tribunal de Sentencia de manera ultrapetita procedió a la incorporación del recibo, además sin otorgar un determinado tiempo para la preparación de la defensa, aspecto vital, ya que desde la producción de pruebas y hasta el pronunciamiento de la sentencia, se realizó la valoración del recibo, el cual tuvo vital incidencia en el resultado de la resolución; este escenario es diferente al presente caso; ya que como se explicó la declaración extraordinaria de Juan Ojeda no tuvo incidencia determinante en la Resolución de juicio; consiguientemente, no implica vulneración del principio de trascendencia al no haber gravitado esa atestación en la decisión del juzgador y no es aplicable el Auto Supremo 92/2013 de 28 de marzo al tratarse de problemáticas diferentes.
Además, respecto a la interpretación del art. 335 del CPP, que indica que la audiencia del juicio se suspenderá únicamente “…cuando sobreviniere la necesidad de producir prueba extraordinaria…”, dicha norma procedimental no debe considerarse solamente en su sentido literal, sino en consonancia al art. 167 ultima parte del norma adjetiva citada, en sentido que las partes sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causen agravio, -principio de trascendencia- lo que no ocurrió, toda vez que al no ser vital o trascedente la declaración testifical extraordinaria en la decisión final, no origina agravio al imputado. Más aún, cuando a la luz del principio de verdad material contenida en el art. 180.I de la CPE, los sucesos fueron claramente demostrados durante la sustanciación del juicio oral a través de todo el desfile probatorio ya referido, siendo innecesario dar aplicación a meras formalidades que no afectan en lo sustancial, que es, el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos, en este caso la verificación del abuso sexual de la niña por parte del imputado.
Consiguientemente, el Tribunal de alzada al haber determinado otorgar mérito a la denuncia del imputado sobre la incorporación de la prueba testifical extraordinaria, no actuó conforme a los lineamientos constitucionales de la verdad material y ordenamiento procesal del principio de trascendencia, habiéndose vulnerado los derechos de la menor y no haber velado por el interés superior resguardado por el ordenamiento internacional como interno, a fin de evitar una nueva re victimización con la determinación tomada de un nuevo juicio, por lo cual, el presente agravio deviene como fundado.
Respecto al segundo motivo, los recurrentes primordialmente denuncian que el Tribunal de apelación determinó anular la sentencia porque no se habría realizado la apreciación de cada elemento de juicio individualmente y en conjunto, careciendo de fundamentación intelectiva, tampoco se hubo otorgado el valor correspondiente a las pruebas, ni estableció de qué forma ayudaron a arribar a las conclusiones contenidas en la Sentencia; sin
embargo, la resolución de referencia contaría con la fundamentación fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, conforme se advierte en el considerando IV.
Ahora bien para el presente motivo corresponderá referirnos a la apelación restringida del cual emergió esta temática, para luego observar cual la determinación en el Auto de Vista impugnado y luego realizar su análisis respecto a la correcta o incorrecta determinación de los vocales.
Durante la apelación restringida el imputado planteó en su tercer agravio el defecto de sentencia previsto en el at. 370 incs. 5) y 6) del CPP por la falta de fundamentación o que la sentencia este basada en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; por no existir la congruencia en el análisis de las pruebas de cargo y descargo, además de ser contradictoria entre la parte dispositiva y considerativa, observando la ausencia de las reglas de la sana crítica.
Ante este reclamo el Tribunal de alzada argumentó que correspondía dar crédito al mismo, toda vez que el Tribunal de mérito simplemente efectúo una fundamentación descriptiva de los medios de prueba, pero no de la fundamentación intelectiva, además de que no se otorgó valor a las pruebas, refiriendo una única conclusión, en sentido que habría tenido experiencia en innumerables casos de violación de niñas menores de once años y que por la valoración de los certificados y el informe psicológico, no se podría determinar si hubo o no violación, lo cual es una fundamentación insuficiente, por no establecer qué pruebas tienen credibilidad y otros no.
Ahora bien, corresponde señalar que el Tribunal de alzada incurre en dos situaciones erróneas: El primero, vulnera el art. 398 del CPP, toda vez que la petición del apelante no estuvo ni siquiera referida a la carencia de la fundamentación intelectiva o ausencia de la otorgación de valor a cada elemento de prueba por parte del Tribunal de juicio, sino que claramente requirió de manera genérica la carencia de análisis de las pruebas de cargo y descargo, así como la contradicción entre la parte considerativa y resolutiva; consiguientemente incurrió en un pronunciamiento ulta petita; y segundo, el análisis desarrollado por los vocales resultan sesgados, ya que no es evidente que la conclusión a la que se refieren, sea la única conclusión desarrollada por el Tribunal de juicio, dicha afirmación está relacionada simplemente a las pruebas de descargo ofrecida por el imputado, que fue la declaración de sus peritos psicólogo clínico forense Herbert Richard Quiroz y Joaquin Alberto Ballesteros; sin embargo, este Tribunal de casación identifica en el considerando IV titulado como fundamentación intelectiva las razones por las que concluyó en la condena del acusado por el delito de Violación, análisis respecto a las pruebas del certificado médico forense, la declaración de la médico que la expidió, declaración de la víctima, declaración de la madre -testigo presencial-, declaración de la profesora Rina Mercedes Rodriguez y el desfile identificativo. A esto se suma que tuvo como “hechos probados” por el Tribunal de Sentencia, cinco aspectos, con cuyas argumentaciones en base a toda la prueba producida durante el juicio oral y en base a las reglas de la sana crítica determinó que el imputado cometió el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente; consiguientemente, la decisión del Tribunal de alzada resulta ultra petita y errada, al estar la Sentencia aunque no ampulosa; empero, debidamente fundamentada tanto descriptiva como intelectivamente; deviniendo en consecuencia el presente motivo como fundado.
Sobre el tercer motivo, los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada anuló la Sentencia al referir que el Tribunal de juicio prohibió la introducción de fotocopias de una pericia; pero se trataba de una mera pericia que no desvirtuaría los fundamentos de la médico forense.
Ahora bien, en la apelación restringida interpuesta por el imputado en su agravio cuarto, respecto a los defectos absolutos, refirió que el Tribunal de juicio mientras declaraba su perito pretendió producir el informe del mismo, pero fue rechazada dicha prueba bajo el argumento de que se trataba de fotocopias simples; ante este reclamo el Tribunal de apelación señaló que la producción de un elemento de prueba es un aspecto esencial del derecho a la defensa, teniendo el imputado la posibilidad de presentar prueba que vaya a desvirtuar la acusación, siempre que sea oportuna y pertinente, lo cual constituiría vulneración del debido proceso, ya que dicha prueba conduciría al descubrimiento de la verdad histórica de los hechos.
La conclusión arribada por el Tribunal de alzada, no es evidente, ya que la verdad histórica de los hechos fue determinada por el Tribunal de juicio mediante el análisis del conjunto de todas pruebas producidas, tal y como se tiene establecido en el análisis de los motivos anteriores y no como pretende insinuar que esta prueba rechazada conduciría al descubrimiento de si fue evidente o no la violación a la menor, además debe tenerse presente que el perito Joaquín Ballesteros, realizó la declaración sobre la interpretación científica del certificado médico forense practicado en la menor XXX de 20 de agosto de 2011; es decir, que la atestación fue oída por el Tribunal de sentencia en pleno, siendo el informe rechazado -por ser meras fotocopias- una ratificación de lo que expresó dicho profesional; además, como bien se señaló en los motivos anteriores no se evidencia la trascendencia de esa formalidad, ya que al conjunto de todas las pruebas analizadas conforme a las reglas de la sana crítica por los juzgadores determinaron con certeza la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente.
Consiguientemente el Tribunal de apelación no actuó conforme a los criterios de aplicación de los principios de verdad material y de trascendencia, deviniendo el presente motivo como fundado
Por otra parte, para evitar la vulneración de derechos que puedan generar que la resolución de alzada omita responder a los agravios planteados por el apelante, los vocales deben observar responder a todos los puntos cuestionados en la apelación restringida, así como al reclamo de la negación de la producción de prueba extraordinaria sobre la interpretación de otro certificado médico con similares características de una niña de cinco años; en base a los principios de: la verdad material, trascendencia y de la valoración integral de las pruebas, expuestas en la presente resolución.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 16 de mayo de 2014, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces penales de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 663/2014-RRC
Sucre, 20 de noviembre de 2014
Expediente : Cochabamba 55/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Teófilo Coca Montecinos
Delitos : Violación Niño, Niña o Adolescente
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de agosto de 2014, cursante de fs. 484 a 490 vta., Teodoro Rocabado Coca y Margarita Rojas de Rocabado, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 16 de mayo de 2014, de fs. 458 a 463, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Teófilo Coca Montecinos, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a)En mérito a las acusaciones pública (fs. 3 a 4 vta.) y particular (fs. 8 a 11), desarrollada la audiencia del juicio oral y público, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia 46/2013 de 24 de septiembre (fs. 374 a 385), declarando al imputado Teófilo Coca Montecinos, autor de la comisión del delito de Violación de Niño Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, con la agravante establecida en el art. 310 inc. 3) del mismo cuerpo legal, imponiéndole la pena de presidio de veinte años, con costas y responsabilidad civil.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 390 a 407 vta.), resuelto por Auto de Vista de 16 de mayo de 2014, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente el recurso citado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia del asiento judicial más próximo, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
1)Bajo el epígrafe de “VULNERACIÓN A LA PONDERACIÓN DE DERECHOS, INTERES SUPERIOR DEL NIÑO NIÑA ADOLESCENTE POR RESOLVER LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DEBIDO A LA PRODUCCIÓN DE PRUEBA EXTRAORDINARIA” (sic), los recurrentes señalaron que el Tribunal de alzada anuló la Sentencia de veinte años de presidio emitida contra el imputado, con el argumento de que el Tribunal de Sentencia dispuso la producción de prueba extraordinaria y la recepción de la declaración testifical ese mismo instante, sin disponer la suspensión de la audiencia; con este antecedente, refieren que si bien es cierto que la producción de prueba extraordinaria debe sujetarse a las formalidades previstas en el art. 335.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en el caso concreto, no era necesario la ampliación de los diez días, ya que la prueba extraordinaria consistía en la declaración de un testigo y no de prueba documental, y que ese testigo presentó su carnet de identidad y declaró lo que sabía, sin que la sentencia haya basado la decisión final en esa declaración.
Por lo señalado, sostienen que la decisión de nulidad de la Sentencia y de retrotraer el proceso hasta un nuevo juicio, vulnera los derechos de la víctima, debido a la revictimización ante la nueva declaración que deberá prestar en otro juicio oral, vulnerando sus derechos a la dignidad, a la justicia, a la igualdad jurídica y principalmente, a los principios de consideración primaria y del principio del interés superior del niño. También invocan la Sentencia Constitucional “N40 2260/2013” (sic), el Auto Supremo 114/2010 y la Resolución 40/34 de la Asamblea General de la Órganización de las Naciones Unidas (ONU), luego transcriben in extenso los arts. 60, 113.I, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 213, 214, del Código Niño Niña y Adolescente (CNNA), 145 y 148 del nuevo CNNA, 12 del CPP y hacen referencia a normativa internacional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 3 de la Convención sobre los derechos del Niño.
2)Con el título “ERRONEA INTERPRETACIÓN DE LA SENTENCIA DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2013 REFERENTE A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA” (sic), los recurrentes acusan de errónea la interpretación del Auto de Vista impugnado, al sostener que la Sentencia anulada no realizó una apreciación de cada elemento de juicio individualmente y en conjunto, no otorgó el valor correspondiente a las pruebas, ni estableció de qué forma ayudaron a arribar a las conclusiones contenidas en la Sentencia, que en todo caso fue emitida con todas las formalidades que refiere la Sentencia Constitucional (SC) 65/2012, porque cuenta con la fundamentación fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, conforme se advierte en el considerando IV, donde se encuentra la fundamentación intelectiva del certificado médico forense y de la declaración de la víctima.
3)Bajo el acápite “REFERENTE A LA PRESENTACIÓN DE LA PRUEBA PERIAL POR SER FOTOCOPIA” (sic), acusan que es equivocada la decisión del Tribunal de alzada de anular la sentencia, bajo el argumento que se le negó -se entiende- al imputado la introducción de fotocopias de una pericia, cuando en realidad simplemente se trataba de una mera pericia que no iba a desvirtuar los fundamentos de la médico forense, más cuando la defensa tuvo el tiempo necesario para obtener la legalización o presentar el original de la referida prueba.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto, los recurrentes solicitaron se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se emita doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Del memorial del recurso de casación interpuesto por los recurrentes y del Auto Supremo 431/2014-RA de 2 de septiembre, se extraen los motivos a ser
analizados en la presente Resolución al haber sido admitidos vía flexibilización por la posible vulneración de derechos constitucionales, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su examen conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. Juicio oral: aceptación y negación de prueba extraordinaria, y exclusión probatoria.
El 23 y 24 de septiembre de 2013 (fs. 364 a 373), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, sustanció el juicio oral, en cuya fase probatoria la acusación particular solicitó la recepción de prueba extraordinaria, aceptando el Tribunal de juicio la atestación de Juan Ojeda, ante lo cual la parte imputada hizo reserva de apelación a esa decisión.
Posteriormente, en la recepción de las pruebas testificales del imputado, mientras se tomaba la declaración pericial de Joaquín Alberto Ballesteros Pereira, el abogado de la defensa solicitó la prueba “DP-13”, a lo cual el representante del Ministerio Público pidió la exclusión probatoria, determinando el Tribunal de Sentencia aceptar la exclusión “por tratarse el informe del perito en simples fotocopias y que el dictamen pericial es un resumen por lo que se debe presentar un informe original…” (sic), habiendo hecho reserva de apelación la defensa.
II.2.Sentencia.
Concluida la fase de los debates y conclusiones, el Tribunal de juicio emitió la Sentencia 46/2013 de 24 de septiembre (fs. 374 a 385), habiendo determinado en el CONSIDERANDO III como hechos probados que en razón a todos los elementos de prueba valorados y analizados en base a las reglas de la sana crítica, conforme el art. 173 del CPP, los jueces llegaron a la convicción en base a los hechos probados: Primero, el imputado Teófilo Coca Montesinos, vivía desde hace veinte años atrás con los esposos Teodoro Rocabado y Margarita Rojas de Rocabado con sus cinco hijos y entre ellos una niña que en el año 2011 tenía la edad de cinco años, además que los esposos son sobrinos del imputado; Segundo, “…en fecha 15 de enero de 2011, luego de haber compartido el almuerzo con su familia y el imputado Teodoro Rocabado, salió a trabajar en su motorizado y su esposa Margarita Rojas ingreso a su dormitorio a descansar, quedándose solos en la sala de la vivienda la niña XXX y su tío abuelo Teófilo Coca Montecinos…” (sic); Tercero, el imputado al verse sorprendido en el acto de agresión sexual a la menor, la soltó y se puso de rodillas suplicando y llorando que no cuente nada a nadie , que no lo denuncie y que se iría de la casa; Cuarto, de acuerdo al certificado médico forense realizado por el Dr. Dorian Sandy Chávez Abasto de 20 de agosto de 2011, se tiene que la menor XXX de seis años de edad al examen físico, ginecológico, obstétrico y proctológico no evidenció lesiones externas pero al ”…examen genital presentó genitales propios de la edad, verificándose en el introito vaginal un desgarro antiguo en membrana himenal a horas 7 según las manecillas del reloj y al examen anal, no se evidenció lesiones, teniéndose como Diagnóstico desgarro antiguo en membrana himenal a horas 7 según las manecillas del reloj, lo que establece que la menor penetrada sexualmente” (sic); Quinto, el imputado Teófilo Coca Montecinos ha cometido el delito de Violación Niño, Niña o Adolescente; y, Sexto, el imputado “…es autor de un primer delito, sin antecedentes penales, de la tercera edad de buena conducta” (sic).
Consiguientemente en el “CONSIDERANDO IV (Pruebas)” (sic), se recibió las declaraciones testificales de cargo de Teodoro Rocabado Coca; Margarita Rojas de Rocabado; la menor XXX, señalando respecto al acusado, “que un día que no recuerda le bajo su pantalón y su calzón, que este le besaba mostrando con sus manos, su cuello, hombro, pecho y piernas, en varias oportunidades cuando estaba sola que también le tocaba mostrando tímidamente su entre piernas (parte de su vagina), que en una oportunidad le bajó su pantalón y le toco su vagina (mostrando esta parte) que ella se durmió, que después su madre no la dejaba y la llevaba a su venta (…), que nadie la ha enseñado lo que está indicando, que ella no miente, (…) la menor al prestar esta declaración lo hizo mirando a los jueces, si dudar, en momentos con lágrimas en los ojos sin contradicciones, a un a las preguntas de la parte imputada” (sic); Fabiola Alejandra Rocabado Rojas; Dorian Sandy Chávez Abasto, refiriendo que el 20 de agosto de 2012, realizo la valoración médica de la menor XXX observando de la región genital un desgarre del himen a horas 07:00, posteriormente a solicitud de la fiscalía realizó un informe complementario reconociendo la prueba “MP-7”, que los desgarros no son producto de caídas, de manejar bicicletas y otros actos, que el himen está situado en una región protegida por labios mayores, menores en el introito vaginal, por lo que los desgarros son producto de penetraciones de índole sexual; y, Juan Ojeda Mamani (prueba testifical extraordinaria), quien señaló que el imputado le habría referido que le botaron de su casa, “que tenía relaciones con una menor y que su mamá la pilló, pero que la otra hija Alejandra no se la iba a perder” (sic).
Asimismo, el Ministerio Público expuso prueba consistente en el certificado médico forense “MP-1 y MP-2”; actas de entrevista a la víctima de 24 de agosto de 2011, entrevistas policiales del 20 de agosto del mismo año; acta de reconocimiento de persona; acta de inspección ocular; informe Psicológico pericial; nota informe (copia fotostática) de 7 de diciembre del Dr. Dorian Chávez Abasto.
También la defensa presentó prueba pericial, declarando Herbert Richard Quiroz Montenegro y Joaquín Alberto Ballesteros y testificales; además como pruebas literales presentó testimonio de derechos reales, certificaciones, memorial en copia fotostática, denuncia de 21 de octubre,
regularización de lote, muestrario fotográfico, inicio de proceso de despojo, informe al Juez Técnico del Tribunal de Sentencia, actas de declaración y de medidas cautelares.
En el CONSIDERANDO IV sobre la fundamentación intelectiva, el Tribunal de juicio refirió que de la valoración de las pruebas testifical, pericial y literales estableció de manera irrefutable y concluyente que la menor XXX según certificado forense de 20 de agosto de 2011, sufrió desgarro antiguo en membrana himeneal a horas 07:00 según las manecillas del reloj, prueba que merece toda fe probatoria expedido por el Dr. Dorian Chávez Abasto, quien sin contradicciones en forma creíble sin interés en el presente caso concluyó que la menor fue penetrada sexualmente antes del 9 de agosto de 2011; asimismo, la madre de la menor Margarita Rojas Rocabado vio a su tío Teófilo Coca agarrando a su pequeña hija por la espalda, tomándole con las manos el abdomen de la menor, quien al ser sorprendido la soltó subiéndose los pantalones, y poniéndose de rodillas pidio perdón, llorando señalando que se iría de la casa; además, de la declaración de la víctima XXX que “se evidenció en los ojitos de la menor que ella indicó este hecho aun siendo preguntada de diferentes formas, ha establecido que quien metía sus dedos y pene en la vagina de la menor era su tío el ‘pajla’ que vivía con ellos, que estas declaraciones y sobre todo de la menor, testigo presencial, es tomado en cuenta para establecer la verdad histórica del hecho y que las mismas son corroboradas por otras pruebas testificales y literales, concatenadas entre sí, nos conducen a una conclusión inequívoca más allá de la duda razonable de que la menor XXX, a su corta edad fue objeto de abuso sexual por el imputado Teófilo Coca Montecinos, quien aprovechando que la menor estaba a su alcance, al vivir bajo el mismo techo aprovecho para realizar actos de introducir sus dedos y pene a la menor hasta ser sorprendido por la madre de la menor…” (sic) (Resaltado nuestro).
Lo anterior también es corroborado por la profesora Rina Mercedes Rodriguez, indicó que la niña le refirió que le había pasado algo grave y que tenía vergüenza contarlo; así como el desfile identificativo, en el que sin duda alguna identificó a la persona que le bajaba su buzo, al imputado Teófilo Coca.
Por otra parte, en relación a las pruebas de descargo consistente en el psicólogo clínico Herbert Richard Quiroz quien realizó el peritaje sobre el peritaje de la Lic. Cusicanqui, indicando en su informe que la niña se desenvuelve perfectamente y que no existe indicador que fuera abusada sexualmente; asimismo el Dr. Joaquin Ballesteros Pereira, que realizó pericia del certificado médico forense, sosteniendo que no pudo haber penetración sexual; al respecto de estas declaraciones el Tribunal refirió que “… este tribunal de sentencia ha tenido innumerables casos de violaciones de niñas menores de 11 años, sin que exista la lesión que necesariamente comprometa un desgarro externo hacia el ano, el imputado introducía sus dedos a la vagina de la menor y también tuvo un acceso vestibular utilizando su pene” (sic), utilizando la sana crítica se llega a la verdad histórica del hecho y que la coartada del imputado que la acusación es una forma de despojarlo de su inmueble, “no es verdad, como se tiene porque los hechos son posteriores al hecho denunciado” (sic).
Consiguientemente, el Tribunal de Sentencia emitió sentencia condenatoria contra el imputado y le declaró autor del delito de Violación Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis y agravante del art. 310 inc. 3) ambos del CP, a la pena de veinte años de presidio sin derecho a indulto.
II.3.Apelación restringida.
Contra aquel fallo, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 390 a 407 vta.), fundamentando sus reclamos bajo las siguientes consideraciones:
a)Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva relacionado al art. 370 incs. 5), 6) y 8) del CPP; i) Refiriendo que la única juez técnico señaló que el juzgado tenía bastantes casos de violaciones de niñas menores de once años y el caso presente se trata de una menor de cinco años, teniendo que haber lesiones sin duda; ii) Se le condenó con prueba semiplena tomándose en cuenta el certificado médico forense y la versión de la víctima, sin acreditarse la configuración del art. 308 del CP; iii) No fue considerada la declaración del perito Dr. Joaquin Ballesteros, habiéndose rechazado su informe pericial con el argumento de que se trataba de una simple fotocopia; iv) No se hizo una cabal interpretación del art. 308 del CP; v) Refirió base doctrinal; vi) La Sentencia sostuvo que se produjo la agresión sexual sin considerar el informe del Instituto de Investigación Forense (IDIF), haciendo notar que el certificado médico forense data después de siete meses de ocurrido el hecho, tampoco se tomó en cuenta el informe de su perito; vii) Los hechos fueron forzados y no probados, al no reflejar la sentencia la fidelidad de las declaraciones de cargo, sin constar el día y hora de los hechos, y ser contradictorio, lo cual refleja actividad valorativa no correcta; viii) y ix) Reafirmó las contradicciones de las declaraciones de los testigos de cargo; y, x) Observó el certificado médico forense al no haber seguido las normas, protocolos y procedimientos para su emisión.
b)Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, al haberse aceptado la prueba extraordinaria respecto a la declaración de Juan Ojeda, prueba que vulneró sus derechos fundamentales al no observar las formalidades previstas por ley.
c)Defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, ya que el Tribunal de juicio omitió realizar un análisis congruente de las pruebas de cargo y descargo, lo cual es vicio absoluto que atenta su derecho a la defensa y al debido proceso, además debió emitirse la Sentencia debidamente motivada guardando coherencia entre la parte considerativa con la resolutiva, sin incurrir en contradicciones, resultando en ausencia de fundamentación, al haber expresado el Tribunal de juicio que había visto que las niñas de once años no sangran y no existen lesiones.
d)Defectos absolutos insubsanables, consistentes en: 1) La prueba extraordinaria aceptada por el Tribunal de Sentencia para la declaración de
un testigo que no fue propuesto, sin la suspensión de juicio para contrastar el mismo, citando el Auto Supremo 92/2013 de 28 de marzo de 2013; 2) El Rechazo de prueba de descargo, ya que al testificar el perito Joaquín Ballesteros, sobre la interpretación científica del certificado médico forense practicado en la menor XXX de 20 de agosto de 2011, solicitó la prueba “DP-13”, reconociendo el perito su firma; sin embargo, dicha literal fue excluida con el argumento de que sólo eran meras fotocopias, aspecto que resulta una violación al debido proceso y la defensa; y, 3) La negación de producción de prueba extraordinaria sin razones valederas, respecto al informe del Director Nacional del IDIF sobre la interpretación de otro certificado médico, con similares características de una niña de cinco años de fecha 14 de octubre de 2009, habiendo solicitado se suspenda la audiencia y se produzca dicha prueba extraordinaria, lo cual hubiera ayudado científicamente a establecer la verdad histórica de los hechos; empero, dicha petición fue negada, violando con ello el principio de contradicción.
II.4.Auto de Vista impugnado.
Previa radicatoria de la causa, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pasó a resolver el recurso mediante Auto de Vista de 16 de mayo de 2014, de la siguiente manera:
Primero, en relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, del rechazo del informe pericial al ser fotocopia simple, tampoco se consideró la ratificación del perito, las pruebas “DP-12 y MP-6” llevarían a hechos diferentes con relación a la calificación del supuesto delito, las declaraciones de cargo serían contradictorias y el certificado médico no está de acuerdo a las normas, protocolos y procedimientos para las víctimas de violencia sexual; al respecto resolvió rechazar dicho reclamo en razón que el Tribunal de alzada no está facultado a revalorizar la prueba.
Segundo, respecto a que la sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, por haberse aceptado como testigo a Juan Ojeda sin procederse a suspender el juicio; determinando el Tribunal de apelación conforme el Auto Supremo 92/2013 de 28 de marzo, que correspondía la suspensión de la audiencia y al no realizar dicha actuación el Tribunal de juicio vulneró el principio de igualdad, contradicción y derecho a la defensa, constituyendo un defecto absoluto y contrario a la doctrina legal aplicable.
Tercero, sobre el reclamo de que los fundamentos de la Sentencia son insuficientes, al haberse omitido realizar un análisis congruente de las pruebas de cargo y descargo, guardando coherencia entre la parte considerativa y dispositiva y sin incurrir en contradicciones; los vocales resolvieron en sentido que el Tribunal de juicio realizó en una fundamentación descriptiva de los medios de prueba, pero no así la fundamentación intelectiva “…este Tribunal no realizó una apreciación de cada elemento de juicio individualmente y en su conjunto…” (sic) y cuál las conclusiones, las razones por las que rechaza las pruebas, sólo describió las pruebas de manera individual pero sin haberle otorgado el valor a cada una de ellas; señalando una única conclusión: “ `…este tribunal de sentencia ha tenido innumerables casos de violación de niñas menores de 11 años, sin que exista lesión que necesariamente comprometa un desgarro externo hacia el ano , el imputado introdujo sus dedos a la vagina de la menor y también tuvo acceso vestibular utilizando su pene, que por valoración de los certificados y el informe psicológico, no se puede determinar si hubo o no violación….´” (sic); criterio que resulta una fundamentación insuficiente del porqué de su decisión, por qué se eligen determinadas pruebas y otras no, y por qué se da credibilidad a unos y a otros no, correspondiendo dar mérito a este agravio planteado.
Cuarto, sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva al no haberse valorado de manera correcta el certificado médico forense, argumentando el Tribunal de alzada que para una correcta subsunción de los hechos al tipo penal, necesariamente es necesario realizar una valoración de las pruebas que es atribución del Tribunal de juicio, la misma que no cumplió con las reglas de la sana crítica; consiguientemente, ante la insuficiente fundamentación de cada elemento de prueba no se pudo realizar una correcta subsunción de los hechos al tipo penal atribuido.
Quinto, en relación a los defectos absolutos y relativos sobre la aceptación de prueba extraordinaria y el rechazo de prueba de descargo, sobre el primero, constituye vulneración del debido proceso por afectar la igualdad, contradicción y derecho a la defensa, en relación al segundo, la producción de prueba es un elemento esencial del derecho a la defensa, al haberse rechazado una prueba conducente al descubrimiento de la verdad histórica del delito con el argumento de ser fotocopias simples teniendo presente la libertad probatoria; consecuentemente, declaró procedente el recurso de apelación restringida y anuló la Sentencia disponiendo la reposición del juicio.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA A LA DIGNIDAD, A LA JUSTICIA, A LA IGUALDAD JURÍDICA, Y LOS PRINCIPIOS DE CONSIDERACIÓN PRIMARIA Y DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO.
En el presente caso, denuncian los recurrentes: i) Que el Tribunal de alzada anuló la Sentencia argumentando que el Tribunal de Sentencia dispuso la producción de prueba extraordinaria y la recepción de la declaración testifical ese mismo instante, sin disponer la suspensión de la audiencia; sin considerar que la Sentencia no basó su decisión final en dicha declaración, vulnerando los derechos de la menor; ii) El Tribunal de apelación revocó la sentencia señalando que no existiría la fundamentación intelectual; cuando dicha resolución cuenta con la fundamentación fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, vinculado al primer motivo; y, iii) Que los vocales decidieron dejar sin efecto la Sentencia, refiriendo que se prohibió la introducción de fotocopias de una pericia; sin embargo se trataba de una mera pericia que no iba a desvirtuar los fundamentos de la médico forense, vinculado al primer motivo.
III.1.Consideraciones doctrinales y normativas.
a)Los principios de la verdad material y de la valoración integral de las pruebas sobre el conocimiento de las formas.
El principio de la verdad material o real, se encuentra reconocido en el art. 180.I de la CPE, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio de la verdad material, que se expresa en la obligación que tiene todo juzgador al momento de emitir una Resolución judicial, anteponer la verdad de los hechos antes que cualquier situación, sin dejar de lado las formas procesales determinadas por la ley; es decir, que al efectuar la decisión el Tribunal de Justicia, prevalecerá la verificación y el conocimiento de los hechos materiales, sobre el conocimiento de las formas, siempre y cuando no signifique vulneración de derechos y garantías constitucionales.
En esa línea la SC 0713/2010-R de 26 de julio, sobre este principio, señaló: "El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas. En ese contexto, el régimen de nulidades, estará subordinado únicamente a la violación de derechos o garantías constitucionales; y en consecuencia, la inobservancia de las formalidades que no vulnere derechos o garantías constitucionales, tendrá menos relevancia que justifique una declaratoria de nulidad a momento de realizar el trabajo de valoración de la actividad procesal que adolezca de algún defecto formal... ".
Por otra parte, si bien el Código de Procedimiento Penal establece un conjunto de reglas relativo a los medios de prueba conforme se tiene de las disposiciones contenidas en los arts. 171 al 220, precisando en el art. 335 de la referida norma procesal, que la audiencia de juicio se suspenderá únicamente cuando sobreviniera la necesidad de producir prueba extraordinaria; no es menos cierto que, privilegiando los principios de la verdad material y de la valoración integral de la prueba que obliga al juez a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida en el juicio en los términos previstos por el art. 173 del CPP; el Tribunal de alzada al resolver en apelación una denuncia relativa a la concurrencia de defecto de Sentencia porque se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, o la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva vinculada a la mala valoración de la prueba, debe considerar si la prueba cuestionada o endilgada de importante, es esencial o decisiva para el fallo y si prescindiendo de los elementos probatorios que proporciona, se establezca la verdad material del conjunto de los demás elementos de prueba de cargo como de descargo proporcionados por la actividad probatoria de las partes, en cuyo caso, se hace innecesaria la nulidad de la Sentencia.
Lo anotado precedentemente significa, que si bien la incorporación y judicialización de toda prueba debe observar las formas establecidas por la norma procesal penal; es necesario determinar si la valoración de una prueba que no observe la forma, afecta o es primordial en la decisión final; más cuando se constata la verdad histórica de los hechos por la integralidad de las pruebas que pasaron a formar parte de la comunidad de prueba, teniendo en cuenta la prevalencia del conocimiento de los hechos sobre las formas.
b)El principio de la trascendencia vinculado a la verdad material.
Además, de lo señalado anteriormente, es preciso en materia procesal, observar el cumplimiento de principios que estructuran el trámite penal, es así que: el principio de especificidad o legalidad, señala cuáles son las causales de nulidad; el principio de trascendencia, establece que, no hay nulidad de forma si la alteración procesal no tiene vital importancia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, no pudiendo hacerse valer la nulidad cuando las partes no han sufrido un gravamen con la infracción; y, el principio de convalidación, por el cual, toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento, permitiendo que el acto quede ejecutoriado y firme en la producción de sus efectos.
Estos principios están contenidos en el art. 167 del CPP, que señala: “No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código (principio de especifidad o legalidad), salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado (principio de convalidación), -prosiguiendo- En los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causen agravio (principio de trascendencia)”.
En ese sentido, el principio de trascendencia se encuentra estrechamente vinculado a la verdad material, cuando se trata de resguardar la tramitación del proceso penal cuando los hechos dilucidados en juicio oral han quedado evidentes y ante la denuncia de supuesto daño a las partes no tender a anular las resoluciones si es que no existiera o se provocare un agravio; es decir, que la determinación de nulidad de una actuación procesal corresponderá ante la presencia de un vicio relevante en la configuración de dicho acto, correspondiendo anular sólo como un acto de ultima ratio.
III.2.Análisis del caso concreto.
Sobre el primer motivo, la denuncia de los recurrentes primordialmente radica en que el Tribunal de alzada habría procedido a la anulación de la Sentencia refiriendo que no hubo suspensión de la audiencia de juicio al disponerse la producción de prueba extraordinaria y la correspondiente recepción de la declaración testifical; sin embargo, no tomó en cuenta que no era necesario la ampliación de los diez días y que dicha declaración no tuvo incidencia en la resolución final de la condena.
Este reclamo del acusador particular surge a emergencia de que el Auto de Vista impugnado consideró el argumento del imputado para dejar sin efecto la Sentencia; quien en apelación restringida denunció como defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP y como defecto absoluto que, la Sentencia se basó en medios o elementos de prueba no incorporados legalmente a juicio, respecto al testigo Juan Ojeda que en
audiencia de juicio oral fue propuesto y se recibió su declaración como prueba extraordinaria, sin haberse procedido a la suspensión de la audiencia conforme establece la doctrina legal aplicable.
Ante este extremo, el Auto de Vista basado en el Auto Supremo 92/2013 de 28 de marzo, determinó que la denuncia efectuada por el imputado era correcta al no haberse suspendido la audiencia y darse oportunidad a ejercer el derecho a la defensa del acusado; resolviendo anular la sentencia y disponer juicio de reenvió.
Sobre esta determinación, corresponde realizar en primer lugar el análisis del Auto Supremo 92/2013 de 28 de marzo, utilizado por el Tribunal de apelación para resolver la denuncia; es así, que dicho precedente tiene como antecedente que, en audiencia de juicio oral al recibirse la declaración testifical y en base a ello procederse a la recepción de prueba extraordinaria consistente en un recibo, no se suspendió la audiencia; aspecto que el apelante consideró que vulneraba sus derechos, ante lo cual el Tribunal de apelación resolvió por denegar el reclamo sosteniendo que la incorporación del recibo fue espontanea, casual y de buena fe por la testigo, que no influyó en lo más mínimo en la decisión final; argumento, que a parecer del Tribunal de casación no resultó evidente, estableciendo que, en Sentencia si se analizó dicha prueba en el apartado de los hechos probados; consiguientemente, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado.
Ahora bien, en el presente caso el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que no corresponde determinar la nulidad por la mera nulidad, sino que esta decisión debe estar supeditada al análisis de los principios de la verdad material y de la trascendencia, relacionado a la valoración integral de las pruebas en las que adquirió conocimiento los jueces para resolver sentenciar al acusado; es decir, analizado los antecedentes y revisada la Sentencia, la declaración del testigo observado no tuvo incidencia en la decisión final de la sentencia, toda vez que conforme establece el apartado el Tribunal de juicio adquiere convicción de la culpabilidad del imputado en base a las conclusiones identificadas en el considerando IV (fundamentación intelectiva) sobre el certificado médico forense, la declaración de la médico forense, declaración de la madre de la menor (testigo presencial del hecho), declaración de la niña de seis años, precisando el Tribunal de juicio que: “…estas declaraciones y sobre todo de la menor, testigo presencial, es tomado en cuenta para establecer la verdad histórica del hecho y que las mismas son corroboradas por otras pruebas testificales y literales, concatenadas entre sí nos conduce a una conclusión inequívoca, mas halla de toda duda razonable de que la menor XXX, a su corta edad fue objeto de abuso sexual por el imputado Teófilo Coca Montecinos quien aprovechando que la menor estaba a su alcance, al vivir bajo el mismo techo aprovecho para realizar actos de introducir sus dedos y pene a la menor hasta ser sorprendido por la madre de la menor” (sic), a esto, sumada la declaración de la profesora y el desfile identificativo en el cual fue señalado como el autor del ilícito; sin que se denote que la prueba extraordinaria consiste en que la declaración testifical de Juan Ojeda haya sido determinante o haya tenido trascendente en la decisión final de la Sentencia, cuando se establece que la verdad de los hechos quedó dilucidada por la valoración de otros elementos de prueba incorporados a juicio legalmente.
Con relación al Auto Supremo utilizado por el Tribunal de alzada para determinar anular la Sentencia, la situación de hecho de ese precedente judicial consiste en que, ante el pedido del Ministerio Público de la producción de prueba extraordinaria y la suspensión de audiencia, el Tribunal de Sentencia de manera ultrapetita procedió a la incorporación del recibo, además sin otorgar un determinado tiempo para la preparación de la defensa, aspecto vital, ya que desde la producción de pruebas y hasta el pronunciamiento de la sentencia, se realizó la valoración del recibo, el cual tuvo vital incidencia en el resultado de la resolución; este escenario es diferente al presente caso; ya que como se explicó la declaración extraordinaria de Juan Ojeda no tuvo incidencia determinante en la Resolución de juicio; consiguientemente, no implica vulneración del principio de trascendencia al no haber gravitado esa atestación en la decisión del juzgador y no es aplicable el Auto Supremo 92/2013 de 28 de marzo al tratarse de problemáticas diferentes.
Además, respecto a la interpretación del art. 335 del CPP, que indica que la audiencia del juicio se suspenderá únicamente “…cuando sobreviniere la necesidad de producir prueba extraordinaria…”, dicha norma procedimental no debe considerarse solamente en su sentido literal, sino en consonancia al art. 167 ultima parte del norma adjetiva citada, en sentido que las partes sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causen agravio, -principio de trascendencia- lo que no ocurrió, toda vez que al no ser vital o trascedente la declaración testifical extraordinaria en la decisión final, no origina agravio al imputado. Más aún, cuando a la luz del principio de verdad material contenida en el art. 180.I de la CPE, los sucesos fueron claramente demostrados durante la sustanciación del juicio oral a través de todo el desfile probatorio ya referido, siendo innecesario dar aplicación a meras formalidades que no afectan en lo sustancial, que es, el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos, en este caso la verificación del abuso sexual de la niña por parte del imputado.
Consiguientemente, el Tribunal de alzada al haber determinado otorgar mérito a la denuncia del imputado sobre la incorporación de la prueba testifical extraordinaria, no actuó conforme a los lineamientos constitucionales de la verdad material y ordenamiento procesal del principio de trascendencia, habiéndose vulnerado los derechos de la menor y no haber velado por el interés superior resguardado por el ordenamiento internacional como interno, a fin de evitar una nueva re victimización con la determinación tomada de un nuevo juicio, por lo cual, el presente agravio deviene como fundado.
Respecto al segundo motivo, los recurrentes primordialmente denuncian que el Tribunal de apelación determinó anular la sentencia porque no se habría realizado la apreciación de cada elemento de juicio individualmente y en conjunto, careciendo de fundamentación intelectiva, tampoco se hubo otorgado el valor correspondiente a las pruebas, ni estableció de qué forma ayudaron a arribar a las conclusiones contenidas en la Sentencia; sin
embargo, la resolución de referencia contaría con la fundamentación fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, conforme se advierte en el considerando IV.
Ahora bien para el presente motivo corresponderá referirnos a la apelación restringida del cual emergió esta temática, para luego observar cual la determinación en el Auto de Vista impugnado y luego realizar su análisis respecto a la correcta o incorrecta determinación de los vocales.
Durante la apelación restringida el imputado planteó en su tercer agravio el defecto de sentencia previsto en el at. 370 incs. 5) y 6) del CPP por la falta de fundamentación o que la sentencia este basada en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; por no existir la congruencia en el análisis de las pruebas de cargo y descargo, además de ser contradictoria entre la parte dispositiva y considerativa, observando la ausencia de las reglas de la sana crítica.
Ante este reclamo el Tribunal de alzada argumentó que correspondía dar crédito al mismo, toda vez que el Tribunal de mérito simplemente efectúo una fundamentación descriptiva de los medios de prueba, pero no de la fundamentación intelectiva, además de que no se otorgó valor a las pruebas, refiriendo una única conclusión, en sentido que habría tenido experiencia en innumerables casos de violación de niñas menores de once años y que por la valoración de los certificados y el informe psicológico, no se podría determinar si hubo o no violación, lo cual es una fundamentación insuficiente, por no establecer qué pruebas tienen credibilidad y otros no.
Ahora bien, corresponde señalar que el Tribunal de alzada incurre en dos situaciones erróneas: El primero, vulnera el art. 398 del CPP, toda vez que la petición del apelante no estuvo ni siquiera referida a la carencia de la fundamentación intelectiva o ausencia de la otorgación de valor a cada elemento de prueba por parte del Tribunal de juicio, sino que claramente requirió de manera genérica la carencia de análisis de las pruebas de cargo y descargo, así como la contradicción entre la parte considerativa y resolutiva; consiguientemente incurrió en un pronunciamiento ulta petita; y segundo, el análisis desarrollado por los vocales resultan sesgados, ya que no es evidente que la conclusión a la que se refieren, sea la única conclusión desarrollada por el Tribunal de juicio, dicha afirmación está relacionada simplemente a las pruebas de descargo ofrecida por el imputado, que fue la declaración de sus peritos psicólogo clínico forense Herbert Richard Quiroz y Joaquin Alberto Ballesteros; sin embargo, este Tribunal de casación identifica en el considerando IV titulado como fundamentación intelectiva las razones por las que concluyó en la condena del acusado por el delito de Violación, análisis respecto a las pruebas del certificado médico forense, la declaración de la médico que la expidió, declaración de la víctima, declaración de la madre -testigo presencial-, declaración de la profesora Rina Mercedes Rodriguez y el desfile identificativo. A esto se suma que tuvo como “hechos probados” por el Tribunal de Sentencia, cinco aspectos, con cuyas argumentaciones en base a toda la prueba producida durante el juicio oral y en base a las reglas de la sana crítica determinó que el imputado cometió el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente; consiguientemente, la decisión del Tribunal de alzada resulta ultra petita y errada, al estar la Sentencia aunque no ampulosa; empero, debidamente fundamentada tanto descriptiva como intelectivamente; deviniendo en consecuencia el presente motivo como fundado.
Sobre el tercer motivo, los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada anuló la Sentencia al referir que el Tribunal de juicio prohibió la introducción de fotocopias de una pericia; pero se trataba de una mera pericia que no desvirtuaría los fundamentos de la médico forense.
Ahora bien, en la apelación restringida interpuesta por el imputado en su agravio cuarto, respecto a los defectos absolutos, refirió que el Tribunal de juicio mientras declaraba su perito pretendió producir el informe del mismo, pero fue rechazada dicha prueba bajo el argumento de que se trataba de fotocopias simples; ante este reclamo el Tribunal de apelación señaló que la producción de un elemento de prueba es un aspecto esencial del derecho a la defensa, teniendo el imputado la posibilidad de presentar prueba que vaya a desvirtuar la acusación, siempre que sea oportuna y pertinente, lo cual constituiría vulneración del debido proceso, ya que dicha prueba conduciría al descubrimiento de la verdad histórica de los hechos.
La conclusión arribada por el Tribunal de alzada, no es evidente, ya que la verdad histórica de los hechos fue determinada por el Tribunal de juicio mediante el análisis del conjunto de todas pruebas producidas, tal y como se tiene establecido en el análisis de los motivos anteriores y no como pretende insinuar que esta prueba rechazada conduciría al descubrimiento de si fue evidente o no la violación a la menor, además debe tenerse presente que el perito Joaquín Ballesteros, realizó la declaración sobre la interpretación científica del certificado médico forense practicado en la menor XXX de 20 de agosto de 2011; es decir, que la atestación fue oída por el Tribunal de sentencia en pleno, siendo el informe rechazado -por ser meras fotocopias- una ratificación de lo que expresó dicho profesional; además, como bien se señaló en los motivos anteriores no se evidencia la trascendencia de esa formalidad, ya que al conjunto de todas las pruebas analizadas conforme a las reglas de la sana crítica por los juzgadores determinaron con certeza la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente.
Consiguientemente el Tribunal de apelación no actuó conforme a los criterios de aplicación de los principios de verdad material y de trascendencia, deviniendo el presente motivo como fundado
Por otra parte, para evitar la vulneración de derechos que puedan generar que la resolución de alzada omita responder a los agravios planteados por el apelante, los vocales deben observar responder a todos los puntos cuestionados en la apelación restringida, así como al reclamo de la negación de la producción de prueba extraordinaria sobre la interpretación de otro certificado médico con similares características de una niña de cinco años; en base a los principios de: la verdad material, trascendencia y de la valoración integral de las pruebas, expuestas en la presente resolución.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 16 de mayo de 2014, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces penales de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura
Regístrese, hágase saber y cúmplase.