TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 666/2014-RRC
Sucre, 20 de noviembre de 2014
Expediente: Tarija 31/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Jorge Ramiro Ugarte Callizaya y otros
Delitos: Concusión y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial cursante de fs. 4003 a 4010 vta., el Ministerio Público interpone recurso de casación, al que se adhiere el querellante Carlos Eduardo Vicente Martínez Paz por memorial de fs. 4012, impugnando el Auto de Vista 32/2014 de 21 de julio, de fs. 3038 a 3046 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Jorge Ramiro Ugarte Callizaya, Armando Lema Gonzáles, Juan Carlos Grágeda Soto y Sergio Manuel Oliva Castrilllo, por los delitos de Concusión, Uso Indebido de Influencias, Asociación Delictuosa, Organización Criminal e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 151, 146, 132, 132 Bis y 154 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1.Antecedentes
a)En mérito a las acusaciones pública y particular, presentadas por el Ministerio Público y el querellante, y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, se dictó la Sentencia 03/2012 de 23 de marzo (fs. 2810 a 2823), pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró a los imputados: Jorge Ramiro Ugarte Callizaya, autor de los delitos de Concusión y Uso Indebido de Influencias en grado de Tentativa, previstos por los arts. 151 y 146 con relación al art. 8, todos del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de cinco años de presidio, y al pago de cien días multa a razón de bolivianos tres por día, más costas a favor del Estado y daños y perjuicios a la víctima; asimismo, se lo absolvió de los delitos de Asociación Delictuosa, Organización Criminal e Incumplimiento de Deberes; Armando Lema Gonzáles, autor del delito de Concusión en grado de Tentativa, tipificado por el art. 151 con relación al art. 8, ambos del CP, imponiéndole la pena de dos años y seis meses de presidio, además del pago de cincuenta días multa a razón de bolivianos tres por día, y costas en favor del Estado y daños y perjuicios para la víctima; en cuanto a los delitos de Asociación Delictuosa, Organización Criminal, Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes, se dictó sentencia absolutoria; Juan Carlos Grágeda Soto, autor del delito de Concusión en grado de Complicidad, previsto por el arts. 151 con relación al art. 23 del CP, condenándole a la pena de un año de presidio; sin embargo, se le otorgó el beneficio del perdón judicial; absolviéndolo de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Asociación Delictuosa y Organización Criminal; y finalmente, Sergio Manuel Oliva Castrillo, absuelto de los delitos de Concusión, Uso Indebido de Influencias y Asociación Delictuosa, por lo que se dejó sin efecto las medidas cautelares de carácter real y personal impuestas en su contra.
b)Contra la mencionada Sentencia, los imputados Ramiro Ugarte Callizaya y Armando Lema Gonzáles (fs. 2899 a 2918 vta. y 2929 a 2935 vta.), el Ministerio Público (fs. 2937 a 2938 vta.) y el querellante, quien se adhirió a la Fiscalía (fs. 2936 y vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 32/2014 de 21 de julio (fs. 3038 a 3046 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar el recurso de apelación “restringida”, anulando el juicio y disponiendo su reposición por otro Tribunal de Sentencia, previa realización de la audiencia conclusiva a celebrarse por la Jueza Tercero de Instrucción Cautelar de esa capital, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 435/2014-RA de 2 de septiembre, que lo admitió; se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el que este Tribunal circunscribirá su análisis conforme el mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Refiere que el Auto de Vista impugnado, sobre el incidente de actividad procesal defectuosa por falta de realización de la etapa intermedia, señaló que al no haberse aplicado la Ley 007, vigente a la fecha de emisión de la acusación fiscal, el Tribunal de Sentencia vulneró la garantía del debido proceso, pues privó a los recurrentes de la audiencia conclusiva, donde tenían la oportunidad de ejercer plenamente sus derechos planteando excepciones e incidentes, además de cumplirse con todas las etapas procesales previstas por la precitada Ley. Sobre estos fundamentos, el recurrente sostiene que al haberse declarado procedente la apelación de los imputados, el Tribunal de alzada ingresó en contradicción con los Autos Supremos 94/2013 de 3 de abril, 95/2013 de 2 de abril y el Auto de Vista 3/2012 de 17 de septiembre, toda vez que las excepciones e incidentes pueden ser planteadas en el juicio oral conforme el art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no estando limitadas a la audiencia conclusiva como señaló el Tribunal de apelación.
Continúa su alegación manifestando que, conforme precisó la Sentencia Constitucional 1434/2011-R, la nulidad no opera por el mero quebrantamiento de la norma procesal, debiendo estar vinculada a la vulneración efectiva de un derecho o garantía que se hubiera podido ejercer, pero que fue coartado; sin embargo, este requisito no se configura en este caso, ya que los imputados han opuesto sus excepciones e incidentes en el juicio oral, los que fueron resueltos por el Tribunal de Sentencia, no existiendo violación cierta de ese derecho, razonamiento contrario del Tribunal de alzada que atenta los principios de celeridad, eficacia, eficiencia y accesibilidad; así como el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que prevé la preclusión de los actos procesales, impidiendo retrotraer el proceso a etapas concluidas.
Agrega que, con la determinación final de anular el proceso hasta la realización de la audiencia conclusiva, el Tribunal de alzada vulneró sus derechos y garantías
constitucionales a la protección, debido proceso, justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, previstos por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); por cuanto, además de ignorar que el art. 345 del CPP está plenamente vigente, lo hizo sin expresar ni fundamentar los motivos, agravios o vulneraciones que se hubieran operado contra los imputados, limitándose a mencionar el debido proceso y el derecho a la defensa, omitiendo especificar las acciones concretas que los habrían vulnerado.
I.1.2. Petitorio
Solicita se declare admisible el recurso de casación, emitiéndose doctrina legal aplicable, se restituya obrados al Tribunal inferior para que dicte nueva resolución.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 435/2014-RA de 2 de septiembre, este Tribunal admitió y delimitó el ámbito de análisis respecto del recurso formulado por los acusadores para su pronunciamiento de fondo, por vía flexibilización.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1.De la resolución de excepciones e incidentes.
De la revisión del acta de juicio oral que cursa de fs. 2638 a 2808, se advierte que la defensa del imputado Armando Lema Gonzales, formuló la excepción de falta de acción porque la acción no fue legalmente promovida, el incidente de actividad procesal defectuosa con relación a la acusación fiscal, a la que se adhirió la defensa del imputado Ramiro Ugarte Callizaya; asimismo, el incidente de cesación de la detención preventiva; por su parte, la defensa de Ramiro Ugarte, formuló el incidente de nulidad por no haberse llevado a cabo la audiencia conclusiva a la que se adhirió el imputado Armando Lema Gonzales; se constató también que, en el desarrollo del juicio oral, la defensa de los imputados formularon varios incidentes de exclusión probatoria cuestionado y oponiéndose a la incorporación de la prueba ofrecida por el Ministerio Público, los que fueron resueltos por el Tribunal de juicio, en lo que respecta al incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, por no haberse celebrado la audiencia conclusiva, bajo el argumento de la vigencia de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, se resolvió por Auto de 16 de febrero de 2012, que declaró sin lugar el incidente.
II.2.De la sentencia.
Una vez concluido el debate del juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dictó Sentencia condenatoria contra los imputados Jorge Ramiro Ugarte Callizaya, Armando Lema Gonzáles, Juan Carlos Grágeda Soto y Sergio Manuel Oliva Castrilllo, en base a los siguientes argumentos: i) Que, los imputados Jorge Ramiro Ugarte Callizaya y Armando Lema Gonzáles, fungieron los cargos de Fiscal de Distrito y Fiscal de Materia del distrito de Tarija, durante las gestiones 2008 a 2010, respectivamente; ii) Que, el acusador particular Carlos Eduardo Vicente Martínez Paz, desde el año 2008 fue objeto de cuatro procesos penales por motivos emergentes de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos de Tarija (COSETT), cuya investigación se encontraba a cargo de los fiscales Sandra Gutiérrez y Justino Ugarte; iii) Se demostró que el 31 de julio de 2009, se reunieron el fiscal Armando Lema Gonzáles, Carlos Eduardo Vicente Martínez Paz y el abogado Sergio Manuel Oliva en la localidad de San Lorenzo para conversar temas relativos a los procesos penales de Carlos Eduardo Martínez, oportunidad en la que el fiscal Armando Lema, le insinuó que tenía poder en la fiscalía departamental y que le podría ayudar a cambio de rédito económico; iv) Que, por instrucción del entonces fiscal de distrito Jorge Ramiro Ugarte, los fiscales que estaban asignados a los procesos penales de COSETT Justino Ugarte y Sandra Gutiérrez, el 19 de agosto de 2009, fueron removidos y puestos en conocimiento de los fiscales Gilbert Muñoz y Jorge Montero; v) Que, el 26 de agosto de 2009, seis días después de haber asumido conocimiento de los casos de COSETT, es promovido al Programa Integral Anticorrupción (PIA) y sus titulares fueron reasignados a otras funciones; vi) Que, desde el momento en que los fiscales Gilbert Muñoz y Jorge Montero se hicieron cargo de los casos de COSETT, tuvieron mayor publicidad en los medios de comunicación y el Ministerio Público se dedicó a buscar la aprehensión de Carlos Eduardo Martínez, con una persecución y despliegue policial en su domicilio y en las oficinas de la Unidad PIA, participando la prensa, a llamado del Fiscal de Distrito, hasta lograr someterlo a audiencia cautelar; vii) Que, Juan Carlos Grágeda desde un teléfono de la fiscalía llamó al hermano del querellante Álvaro Martínez Paz, para sostener una reunión en las puertas de PROSALUD; una vez que el querellante obtiene la cesación de la detención preventiva, Juan Carlos Grágeda lo visita en su domicilio y le insinúa que el fiscal de distrito puede ayudarlo a cambio de la suma de $us. 400.000 (cuatrocientos mil dólares estadounidenses), logrando gravar conversaciones ocultando la grabadora bajo la venda de su herida cuando estuvo internado; es decir, Juan Carlos Grágeda se convirtió en el portavoz del fiscal de distrito; siendo una de las exigencias el cambio de sus abogados defensores por otros de una lista que proporcionó Grágeda, aspecto que fue cumplido por Carlos Eduardo Martínez Paz, quedándose sin defensa técnica, para luego ser visitado por dos abogados de la lista, César Oliva y Franz Carlos Gutiérrez; viii) Asimismo, el Ministerio Público continuó recibiendo denuncias en contra de Carlos Eduardo Martínez, expidiéndose mandamiento de aprehensión en su contra por el caso denominado “Tarjeta”, habiendo sido aprehendido en su domicilio donde guardaba detención domiciliaria; posteriormente, estando sometido a presión y habiendo obtenido varias grabaciones de conversaciones con el imputado Ramiro Ugarte, denunció ante la Fiscalía de Distrito e hizo conocer a los medios de prensa, motivo por el cual se procedió a la investigación, culminando con la Resolución de rechazo a cargo del fiscal Williams Rocha, impugnada la misma, dio lugar a la revocatoria.
Con esos antecedentes, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dictó Sentencia condenatoria contra los imputados Jorge Ramiro Ugarte Callizaya, Armando Lema Gonzáles, Juan Carlos Grágeda Soto y Sergio Manuel Oliva Castrilllo, conforme se tiene señalado en el punto I.1.a) de antecedentes de la presente Resolución.
II.3.De la apelación restringida.
Los imputados a su turno, formularon apelación restringida conforme se detalla a continuación:
II.3.1 Apelación restringida de Ramiro Ugarte Callizaya.
Por memorial que cursa de fs. 2899 a 2918 vta., presentó apelación restringida contra la Sentencia pronunciada y argumentó: a) Inobservancia de la ley sustantiva, defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, denunciando que no se observó los arts. 9, 13, 14, 24, 8 con relación al 146, 20 y 151 del CP; b) Que, la Sentencia contiene defectuosa fundamentación y es contradictoria, defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, por cuanto se limitó a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos expuestos por los acusadores y una relación incorrecta de normas legales, incumpliendo el art. 124 del CPP; c) Defectuosa valoración de la prueba, art. 370 inc.6) del CPP, porque el Tribunal de sentencia limitó su accionar a una valoración descriptiva y no así a una valoración intelectiva, otorgando determinado valor a cada uno de los elementos probatorios, vulnerando el art. 173 del CPP, particularmente la prueba “D-39”, la misma que desvirtúa lo aseverado en la sentencia; d) Contradicción de la sentencia entre la parte considerativa y resolutiva, defecto incurso en el art. 370 inc. 8 del CPP, afirmando que nunca se pusieron de acuerdo para pedir dinero a Carlos Martínez, por tal razón, no pudo haber cometido los delitos de Concusión y Uso Indebido de Influencias; agrega que no se observó las reglas relativas a la congruencia, al invocarse figuras como tentativa, dejando en indefensión a los procesados porque este aspecto no fue contemplado en la acusación; e) Se vulneró el principio de duda razonable y el de indubio pro reo, al existir prueba insuficiente se generó duda razonable y ante la inexistencia de prueba que demuestre que su persona se puso de acuerdo con Juan Carlos Grágeda para cometer los delitos, debió dictarse sentencia absolutoria; f) Señaló también que se formuló una serie de apelaciones; así se planteó la excepción por defecto absoluto, respecto a la no celebración de la audiencia conclusiva, en razón de que la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, estaba vigente cuando se presentó el pliego acusatorio y debió cumplirse con la misma según el contenido del Auto Supremo 021/2012 de 14 de febrero, habiendo el Tribunal de Sentencia resuelto de manera contraria pese a que el Auto Supremo citado es vinculante conforme el art. 420 del CPP; g) Que, se adhirió a la excepción planteada por el imputado Armando Lema, respecto al impedimento legal para proseguir el juicio al haberse producido prueba de grabaciones sin cumplirse los requisitos esenciales para su introducción, conforme lo establecido en el art. 190 y 191 de la Ley adjetiva penal y el entendimiento jurisprudencial de la Sentencia Constitucional (SC) 0523/2011 de 25 de abril, debiendo anularse obrados hasta este vicio.
II.3.2 Apelación restringida de Armando Lema Gonzales.
Por memorial de fs. 2919 a 2935 vta., formuló apelación restringida esgrimiendo los siguientes argumentos: a) La Sentencia es una transcripción incompleta del acta de juicio oral, porque no realizó una correcta subsunción del hecho al derecho, repitiendo los fundamentos de la parte acusadora y no expresó los fundamentos de la defensa; b) Denuncia defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, inobservancia de la Ley sustantiva, relativos a los arts. 13, 8, 16 inc. 2), 20, 151 del CP, sosteniendo que no es autor del hecho acusado, menos en grado de tentativa; argumenta que no obtuvo ni exigió dinero a su favor; consecuentemente, existió una inadecuada calificación del tipo penal, confundiéndose el término “exigir” con el de “insinuar”, de tal forma que su conducta no constituye delito; c) Alega que la fundamentación de la sentencia es insuficiente y contradictoria, porque se limita a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos expuestos por los acusadores y realizó una incorrecta aplicación de las normas legales, sin poner de manifiesto el iter lógico que hubieran seguido para arribar a la parte resolutiva, incumpliendo el art. 124 del CPP e incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 370 inc. 5) del mismo Código; d) Defectuosa valoración de la prueba, por cuanto según la doctrina no sólo se debe realizar una valoración descriptiva de los elementos probatorios, sino una valoración intelectiva otorgando valor a cada uno de los elementos, fundamentando fáctica y jurídicamente, lo que no ocurrió en el caso, vulnerándose los arts. 124, 173 del CPP; de igual forma refirió que no se valoró adecuadamente la prueba “D-39”, la que desvirtúa la acusación; e) Contradicción entre la parte considerativa con la parte resolutiva de la sentencia, incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP, por cuanto contiene afirmaciones contrarias a las leyes y a la lógica, debido a que señaló que su persona sólo realizó insinuaciones y luego concluye condenándolo como autor en grado de tentativa; f) Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, al respecto aduce que, siendo la acusación la base del proceso, el Tribunal introduce figuras jurídicas o artículos no contemplado en la misma como es la tentativa, vulnerando la reglas de la congruencia, puesto que el Tribunal terminó condenándolo por el delito de Concusión en grado de tentativa, aspecto que no estuvo establecido en la acusación, solicitando se anule la sentencia impugnada. Por otra parte, señala que en el juicio oral formuló una serie de apelaciones, haciendo hincapié en la excepción de defecto absoluto, respecto a la no realización de la audiencia conclusiva y apelación del rechazo a la excepción de impedimento legal que formuló, en ambos casos con los mismos argumentos del imputado Ramiro Ugarte Callizaya.
II.3.3. Apelación restringida del Ministerio Público.
Por memorial de fs. 2937 a 2938 vta., formuló apelación restringida, en la misma con relación al imputado Armando Lema Gonzales, esgrimió los siguientes argumentos: a) Se cumplió con todos los presupuestos para sentenciar al imputado nombrado, esto en razón de haberse cumplido con todos los supuestos o elementos constitutivos del delito de Concusión previsto en el art. 151 del CP, aspecto que se encuentra corroborado en la grabación incorporada al juicio oral; sostiene que no se vulneró el art. 8 del CP, referido a la tentativa, porque así se concluyó en los hechos probados; b) Cuestiona la absolución del imputado Armando Lema Gonzáles por el delito de Uso Indebido de Influencias, pese a que la propia sentencia en los puntos 3 y 4 de hechos probados, determinó con certeza y precisión que ejerció influencias indebidas en los casos de COSETT cumpliendo las insinuaciones en la reunión con Carlos Martínez y Sergio Oliva, igualmente en el cambio de fiscales, aplicándose erróneamente el art. 146 del CP y art. 363 inc. 2) del CPP; asimismo, el imputado Armando Lema Gonzales, desde el momento en que coordinó una reunión con Carlos Martínez Paz y su abogado Sergio Oliva, tenía la obligación de denunciar que el querellante le pidió ayuda en sus casos, incumpliendo así su deber, por lo que su conducta también se adecua a lo establecido en el art. 154 del CP.
Respecto a Ramiro Ugarte Callizaya, señaló que: i) Al no existir atenuantes, debió condenárselo con la pena máxima del delito de Concusión, puesto que se demostró plenamente su autoría y los elementos constitutivos del tipo penal; ii) En cuanto al delito de Uso Indebido de Influencias, se lo declaró autor en grado de tentativa, lo que no correspondía puesto que realizó en su calidad de Fiscal del Distrito de Tarija conjuntamente Armando Lema Gonzáles, cumpliendo todas sus amenazas en contra de Carlos Martínez Paz, por intermedio de Juan Carlos Grágeda Soto; iii) En lo relativo al delito de Incumplimiento de Deberes, el ex fiscal Ramiro Ugarte al acceder a reunirse con Juan Carlos Grágeda para hacer las solicitudes económicas respecto a los casos COSETT, debió cumplir con su deber de denunciar los hechos conforme el art. 186 del CPP, no lo hizo porque estaba negociando el monto por el cual iba a beneficiarse haciendo uso del cargo que ostentaba.
Con esos argumentos, formuló apelación restringida por errónea aplicación de la ley, arts., 8, 20 y 45 del CP y arts. 370 incs. 1) y 8) del CPP, solicitando se declare a Armando Lema Gonzales autor de los delitos de Concusión, Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes; respecto a Ramiro Ugarte Callizaya, la imposición de la pena de ocho años de presidio como autor de los delitos de Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes.
II.3.4. Adhesión a la apelación restringida del Ministerio Público por el querellante Carlos Eduardo Vicente Martínez Paz.
Por memorial de fs. 2936 y vta., el acusador particular se adhirió a la apelación restringida formulada por el Ministerio Público en todos los fundamentos tanto fácticos como jurídicos, solicitando que se emita un fallo certero y justo.
II.3.5. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolvió el recurso de apelación restringida, mediante Auto de Vista 32/2014 de 21 de julio, con los siguientes fundamentos jurídicos:
El Tribunal de alzada, en el Auto de Vista referido supra, en el primer Considerando I, realizó un resumen de los agravios de apelación restringida planteada por los recurrentes Ramiro Ugarte Callizaya, Armando Lema Gonzales, Carlos Eduardo Martínez Paz y del Ministerio Público; sin embargo, los recursos no fueron resueltos, esto debido a que el Tribunal de alzada, priorizó la resolución en el considerando III, del incidente de defecto absoluto por falta de realización de la audiencia conclusiva; al respecto, señaló la obligatoriedad del cumplimiento de Sentencias Constitucionales por su carácter vinculante y la obligatoriedad también del cumplimiento de la doctrina legal aplicable del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, realizó consideraciones relativas al debido proceso y a los defectos absolutos, en el caso concreto fundamentó con los siguientes argumentos: Que, el 24 de diciembre de 2010, el Fiscal asignado al caso, presentó acusación al Juzgado Cautelar Tercero en lo Penal, que mereció el decreto de 27 de diciembre de 2010, disponiendo que se registre y proceda al sorteo; en ese entendido, la causa fue sorteada y entregada al Tribunal de Sentencia Segundo de la Capital el 27 de diciembre de 2010, radicándose la causa con observaciones al pliego acusatorio; posteriormente, en la etapa de juicio oral, en el trámite de incidentes la defensa técnica de Ramiro Ugarte con la adhesión de Armando Lema, formuló el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, aduciendo que estando vigente la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, debió sustanciarse la audiencia conclusiva, el Tribunal resolvió por Auto de 16 de febrero de 2012, declarando sin lugar el incidente, al haber resuelto el Tribunal de juicio en la forma señalada, el Tribunal de alzada sostiene que se vulneró la garantía y derecho del debido proceso, por cuanto en la audiencia conclusiva existía la posibilidad de que los imputados ejerzan plenamente su derecho a la defensa, deduciendo excepciones e incidentes; en consecuencia, al no haberse cumplido con la referida audiencia, correspondía al Juez Cautelar y en su caso al Tribunal de Sentencia corregir procedimiento, con lo que concluye el Auto de Vista anulando el juicio, ordenando su reposición por otro Tribunal de Sentencia, previa realización de la audiencia conclusiva a celebrarse por la Jueza Tercera de Instrucción Cautelar de esa capital.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PARA LA RESOLUCION DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO
Este Tribunal, antes de ingresar al análisis propiamente dicho del recurso de casación intentado por el Ministerio Público, considera necesario abordar las siguientes temáticas relativa a: (i) La obligatoriedad de la doctrina legal aplicable y su carácter dinámico y evolutivo, y (ii) La doctrina legal sobre la exigencia de celebración de la audiencia conclusiva, para finalmente ingresar al análisis del caso concreto.
III.1. La obligatoriedad de la doctrina legal aplicable y su carácter dinámico y evolutivo
El Estado boliviano para la construcción de una sociedad armoniosa y justa, ante la comisión de un conflicto de naturaleza penal tiene creado el Órgano Judicial, que según el art. 178 de la CPE tiene la potestad de impartir justicia, que emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos. Esta función es ejercida en la jurisdicción ordinaria por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los Jueces.
En esta línea de entendimiento, de acuerdo con lo establecido en el art. 181 de la CPE, el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, facultado para conocer y resolver los recursos de casación. En esta tarea su Sala Penal tiene la función de unificar la jurisprudencia y establecer la doctrina legal aplicable en los supuestos en los que advierte la existencia de contradicción entre el Auto de Vista recurrido con el o los precedentes que fueron invocados, a fin de asegurar la vigencia de los principios de igualdad y seguridad jurídica, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual. Así lo estableció el Auto Supremo 252/2012-RRC de 12 de octubre de 2012, al señalar que: “…el recurso de
casación previsto en el art. 416 del CPP, procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; siendo la tarea principal de este Tribunal, el de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual, evitando de esta manera que se produzca una anarquía en la aplicación de la ley; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Doctrina legal que resulta obligatoria para todos los jueces y tribunales inferiores, cuyos efectos fueron expresados en el citado Auto Supremo al determinar: “Asimismo es importante destacar que la doctrina legal aplicable establecida en los Autos Supremos y que constituye la interpretación de la Ley efectuada por este máximo Tribunal de Justicia, tiene como efecto fundamental su obligatoriedad en cuanto a su cumplimiento; es decir, una vez puesto en conocimiento de las salas penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, es de cumplimiento obligatorio y debe ser acatado por jueces y tribunales inferiores, tal cual lo establece el art. 420 del CPP, dado que solo así se garantiza una protección efectiva e igualdad de los litigantes ante la ley; consecuentemente ningún juez o tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún motivo, puesto que obrar en contrario implica evidente vulneración a los principios de celeridad y economía procesal constitucionalizados bajo el concepto de justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; y, en caso de evidenciarse su cumplimiento, el Juez o Tribunal será pasible de las responsabilidades que emerjan de tal inobservancia” (El resaltado es nuestro).
Ahora bien, es fundamental puntualizar que al igual que la jurisprudencia de las otras Altas Cortes, la doctrina legal que pronuncia este Tribunal Supremo no es rígida ni formal; todo lo contrario, su carácter es evolutivo y dinámico, con el objetivo de ser conducente y coherente con el sistema jurídico vigente, en la medida que la doctrina jurídica elaborada a través de la interpretación de ciertas normas puede haber sido útil, adecuada y necesaria en determinado momento histórico; sin embargo, su aplicación no siempre puede tener el mismo resultado en otro contexto histórico, o bajo otras circunstancias, lo que obliga mejorar, modificar, modular, esas consecuencias perniciosas o efectos que no se encuentran orientados a asegurar una justicia material.
En este orden de ideas, un razonamiento contrario implicaría petrificar el ordenamiento jurídico, resultado no querido por el orden constitucional, en el entendido que la fuerza evolutiva y dinámica de los derechos y garantías fundamentales obliga una constante reinterpretación de las leyes y de la propia jurisprudencia, precisamente para lograr la vigencia y eficacia de los derechos y garantías fundamentales y de los principios y valores supremos que proyecta la Constitución, objetivo y finalidad que no son ajenos a la doctrina legal que emite este Tribunal Supremo.
III.2. Doctrina legal sobre la exigencia de celebración de la audiencia conclusiva
Es evidente que a través del Auto Supremo 021/2012 de 14 de febrero este Tribunal consideró defecto absoluto la falta de celebración de la audiencia conclusiva en aquellas causas en las que una vez presentado el requerimiento conclusivo de acusación, no se fijó audiencia conclusiva, no obstante su plena vigencia a partir de las modificaciones introducidas por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, al art. 323 del CPP, estableciendo como doctrina legal que “la ley procesal aplicable debe ser siempre la vigente (siempre y cuando no defina derechos sustantivos), tanto a las causas en trámite como a las que se inicien con posterioridad a su vigencia, aunque los hechos se hubieran cometido con anterioridad a su entrada en vigor; pues lo contrario implicaría vulneración a derechos y garantías constitucionales, como es el debido proceso”. Así el citado Auto Supremo corrigió el entendimiento del Tribunal de apelación de considerar que la Ley 007, en lo que se refería a las modificaciones introducidas al art. 323 del CPP –celebración de la audiencia conclusiva- no era aplicable retroactivamente a las causas penales en curso con inicio anterior a su vigencia, pues en el caso concreto, el Tribunal Supremo advirtió que pese a que el representante del Ministerio Público presentó el requerimiento de acusación ante el Juez de Sentencia en plena vigencia de la Ley 007, no se devolvieron antecedentes al Juez cautelar a efectos de que señale audiencia conclusiva, sino que se desarrolló el proceso hasta que se dicte sentencia, sin que el Tribunal de apelación procediera a la corrección del procedimiento, permitiendo la aplicación de una norma que no se encontraba vigente a momento de presentarse la acusación.
Precedente que fue la línea conductora en casos similares; sin embargo, es importante aclarar que cuando se trata de establecer la nulidad de los actos procesales por la existencia de defectos absolutos, es necesario considerar que las formas procesales precautelan el ejercicio de los derechos de las partes y las garantías constitucionales; en consecuencia, no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía es absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto defectuoso.
Precisamente este fue el razonamiento efectuado por el Auto Supremo 279/2014-RRC de 27 de junio, al referirse a lo expresado en el Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero, realizando las siguientes
consideraciones: “…Una de las facultades que tienen las partes durante el desarrollo de la audiencia conclusiva, conforme previene el art. 325 del CPP en su inc. d) y obviamente la parte imputada en ejercicio de su derecho a la defensa y en el ámbito del debido proceso, es el planteamiento de incidentes de exclusión probatoria u observaciones a la admisibilidad de la prueba, teniendo en cuenta que si bien rige en el sistema procesal penal el principio de la libertad probatoria, por el cual el juez admitirá como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho, de la responsabilidad y de la personalidad del imputado, conforme las previsiones del art. 172 del CPP, carecerán de toda eficacia probatoria los actos que vulneren derechos y garantías consagrados en la Constitución, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y el propio Código de Procedimiento Penal y otras leyes, así como la prueba obtenida en virtud de información originada en procedimiento o medio ilícito, careciendo también de eficacia probatoria los medios de prueba incorporados al proceso sin la observancia de las formalidades previstas en la norma adjetiva penal; supuestos en los cuales la parte imputada a través del referido incidente, procurará evitar la judicialización de prueba que se encuentre en los citados rangos, a cuyo efecto la parte acusadora tiene el deber de presentar la prueba documental y material ofrecida en la acusación sea pública o particular.
Esto implica, que el legislador nacional a través de las modificaciones introducidas al desarrollo del proceso penal por la Ley 007, asumió que el planteamiento de exclusiones probatorias correspondía en la audiencia conclusiva que en otras legislaciones es denominada como etapa intermedia, a fin de evitar este tipo de planteamientos durante el acto de juicio, provocando considerables dilaciones y disfunciones procesales detectadas en la tramitación de las causas y que en definitiva motivaron la promulgación de la citada Ley.
Ahora bien, una temática vinculada directamente a la anterior, es la relativa a la actividad procesal defectuosa por existencia de defecto absoluto; sobre el particular, es menester precisar que el principio regulador sobre la materia se halla consagrado en el art. 167 del CPP, que determina: “No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado. En los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causan agravio”. Esto implica, que el CPP en su art. 169 prevé los defectos absolutos que no son susceptibles de convalidación, pues el quebrantamiento de la forma está vinculado a la protección de un derecho o garantía constitucional”.
En ese contexto, el referido Auto Supremo entendió que “debe tenerse en cuenta que la norma procesal penal distingue los defectos absolutos y los relativos, los primeros no son susceptibles de convalidación y los otros quedan convalidados en los casos previstos por la norma; sin embargo, la diferencia sustancial de los defectos absolutos y relativos, radica en que en el defecto absoluto el quebrantamiento de la forma está vinculado a la protección de un derecho o garantía constitucional; en cambio, en el defecto relativo existe un quebrantamiento de forma; por otro lado, de la regulación de la actividad procesal defectuosa se tiene que no cualquier defecto es necesariamente invocable, sino sólo aquellos que causen perjuicio o agravio a la parte interesada. A esto debe añadirse que las formas procesales precautelan el ejercicio de los derechos de las partes y las garantías constitucionales; en consecuencia, no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía es absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto defectuoso.
En virtud del razonamiento señalado, asumió que para disponer la nulidad de obrados por no haberse realizado la audiencia conclusiva, era necesario considerar los siguientes presupuestos: “En ese contexto, este Tribunal inicialmente ratifica el criterio asumido en el Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero, en el entendido de que constituye un defecto, el privar a la parte imputada el acceso a la audiencia conclusiva donde tiene la posibilidad de realizar y ejercer plenamente su derecho a la defensa, materializado en la deducción de excepciones e incidentes y pedir su resolución; sin embargo, también considera necesario modular ese criterio, de acuerdo al siguiente entendimiento: a) en el caso de que la denuncia verse sobre la facultad de oponer incidentes de exclusión probatoria, corresponderá verificar la existencia de un evidente agravio a los fines de constatar la vulneración de derechos y garantías constitucionales, debiendo la parte afectada precisar cuál el incidente que no pudo oponer, su relevancia en la decisión del proceso y cuál la afectación de sus derechos fundamentales; b) en los casos en que aquella facultad procesal sea ejercida aún fuera de la audiencia conclusiva, específicamente durante el desarrollo del acto de juicio y la pretensión merezca el debate bajo el principio de contradicción y su resolución en el fondo sea declarada probada o improbada, no concurrirá motivo para decretar la nulidad; y, c) el escenario se tornará distinto, en el caso de que pese a la falta de realización de la audiencia conclusiva, se rechace en juicio todo incidente de exclusión probatoria con el argumento de que su planteamiento debió efectuarse en una etapa procesal anterior.
Las directrices diseñadas en el Auto Supremo 279/2014-RRC, de 27 de junio, sin duda contienen una comprensión que resulta acorde con el sistema de nulidades procesales, por su coherencia de estar fundamentadas no en la observancia de la formalidad por sí misma, sino en la protección y eficacia de los derechos y garantías constitucionales. Lo contrario implicaría avalar nulidades procesales únicamente por su inobservancia formal sin que tengan como consecuencia la lesión de
derechos y garantías fundamentales. Consecuentemente, en virtud del carácter dinámico y evolutivo de la doctrina legal, corresponde en este Auto Supremo ratificar la línea de entendimiento y las modulaciones efectuadas en el Auto Supremo 279/2014-RRC de 27 de junio, y considerarla como la doctrina legal en vigor, pues si bien es evidente que el legislador nacional a través de las modificaciones introducidas al desarrollo del proceso penal por la Ley 007, modificó el art. 325 del CPP, incorporando la audiencia conclusiva, cuyo propósito era el control judicial de la acusación y el saneamiento procesal de las actuaciones, la resolución de los incidentes y excepciones, incluyendo todos los planteamientos y pedidos de las partes, pues asumió que el planteamiento de exclusiones probatorias correspondía en la audiencia conclusiva; sin embargo, resulta coherente con el sistema de principios y valores que impera en el ordenamiento jurídico boliviano, razonar que en los casos en que aquella facultad procesal fue ejercida aún fuera de la audiencia conclusiva, específicamente durante el desarrollo del juicio oral y las partes tuvieron la posibilidad de plantear los incidentes, excepciones y exclusiones probatorias que consideraron pertinentes, y que éstos merecieron el debate correspondiente, así como una resolución en el fondo que los declaró probados o improbados, no tiene cabida decretar la nulidad de los actos procesales producidos por la sola omisión de la celebración de la audiencia conclusiva, cuando la finalidad perseguida por ésta fue cumplida y desarrollada en el juicio oral propiamente dicho. Un razonamiento contrario –se reitera- implicaría desconocer la naturaleza jurídica de los defectos absolutos y la finalidad del saneamiento procesal por actividad procesal defectuosa; por ende, ignorar la facultad de ejercitar una constante reinterpretación de las leyes y de la propia jurisprudencia, que este Tribunal tiene legítimamente otorgada en aras de la fuerza evolutiva y dinámica de los derechos y garantías fundamentales y de la consecución de una justicia pronta y oportuna, conforme manda el art. 178 de la CPE, dado que sólo es posible decretar la nulidad cuando el defecto causó una afectación a un derecho o garantía constitucional, en el entendido que la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, sino que es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes.
III.3. Análisis del caso concreto.
En el caso de autos, el Ministerio Público cuestiona el Auto de Vista recurrido, señalando que con la determinación de anular el proceso hasta la realización de la audiencia conclusiva, se vulneró lo previsto en el art. 115 de la CPE y no se consideró que el art. 345 del CPP se encuentra en plena vigencia.
De la lectura del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de apelación en el considerando III, con el título “DE LA VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DEFECTO ABSOLUTO INSUBSANBLE POR FALTA DE REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA CONCLUSIVA”, en aplicación del Auto Supremo 021/2012 de 14 de febrero, dispuso la anulación del proceso por no haberse realizado la audiencia conclusiva aseverando que el 24 de diciembre de 2010, el Fiscal asignado al caso, presentó acusación al Juzgado Cautelar Tercero en lo Penal, que mereció el decreto de 27 de diciembre de 2010, disponiendo se registre y proceda al sorteo; siendo la causa sorteada y entregada al Tribunal de Sentencia Segundo de la capital en la indicada fecha; posteriormente, en la etapa de juicio oral, en el trámite de incidentes la defensa técnica de Ramiro Ugarte con la adhesión de Armando Lema, formuló el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, aduciendo que estando vigente la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, debió sustanciarse la audiencia conclusiva. A esto, el Tribunal de Sentencia resolvió por Auto de 16 de febrero de 2012, declarando sin lugar el incidente, motivo por el cual el Tribunal de alzada consideró errada dicha tramitación sosteniendo que los fiscales asignados presentaron acusación dirigida al Tribunal de Sentencia ante la Jueza Cautelar, quien en lugar de aplicar la normativa procesal vigente y previa a su remisión al Tribunal de Sentencia que corresponda, debió señalar audiencia conclusiva, pues para esa fecha ya entró en plena vigencia la Ley 007, empero, sorteó la causa y remitió antecedentes al Tribunal de Sentencia sin haberse sustanciado, bajo su competencia, la audiencia conclusiva; inobservancia que –en criterio del Tribunal de Alzada- tampoco fue advertida por el Tribunal Segundo de Sentencia, concluyendo que con dicha omisión se vulneró la garantía y derecho al debido proceso, porque se privó a los acusados de la posibilidad de ejercer plenamente su derecho a la defensa, deduciendo excepciones e incidentes; en consecuencia, al no haberse cumplido con la referida audiencia, anuló el juicio, ordenando su reposición por otro Tribunal de Sentencia, previa realización de la audiencia conclusiva a celebrarse por la Jueza Tercera de Instrucción Cautelar de esa capital.
Lo precedentemente referido permite concluir que el Tribunal de Apelación no observó que la nulidad de actos procesales no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes. En el caso de autos, si bien no se llevó a cabo la audiencia conclusiva, ni fue corregida la omisión en el momento procesal oportuno, como se tiene señalado en el acápite II.1, los imputados ejercieron su derecho a la defensa formulando excepciones e incidentes en previsión del art. 345 del CPP, de tal forma, que no hubo lesión alguna a sus derechos y garantías constitucionales, de ahí por qué correspondía al Tribunal de apelación considerar que para disponer la anulación del juicio por no haberse llevado a cabo la audiencia conclusiva previamente debió verificar la existencia de un evidente agravio a los fines de constatar la vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues sólo se limitó a determinar que no hubo la realización de la audiencia conclusiva, sin considerar que los acusados formularon los incidentes y excepciones que consideraron pertinentes durante el juicio oral; razón por la cual el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta que la nulidad por no haberse llevado a cabo la audiencia conclusiva no puede ser decretada cuando la finalidad y objeto que ésta persigue fue ejercida aún fuera de la audiencia conclusiva, específicamente durante el desarrollo del acto de juicio y la pretensión de las partes merecieron el debate correspondiente, así como una resolución en el fondo que los declaró probados o improbados, conforme se tiene evidenciado en el caso de autos, según se constata en el acta de audiencia del juicio oral de fs. 2638 a 2808, donde consta que las excepciones, incidentes e exclusiones probatorias que plantearon los acusados fueron resueltas a su turno por el Tribunal de Sentencia, lo que
demuestra no ser evidente el razonamiento del Tribunal de Alzada de haberse privado a los acusados de la posibilidad de ejercer plenamente su derecho a la defensa, deduciendo excepciones e incidentes
Finalmente, cabe aclarar que el pronunciamiento de fondo en esta problemática no implica un cambio de entendimiento a la uniforme doctrina legal sobre la falta de competencia del Tribunal Supremo para resolver agravios denunciados en apelaciones incidentales, conforme se tiene señalado, entre otros, en el Auto Supremo 501/2014 de 24 de septiembre, que en forma expresa señaló que este Tribunal no está facultado para revisar el fondo de la decisión asumida por el Tribunal de apelación, respecto de las cuestiones incidentales puestas a su conocimiento, subrayando que “(…) el recurso de casación no procede contra los Autos de Vista que resuelven los recursos de apelación incidental, o lo que es lo mismo, el Tribunal Supremo no puede ingresar a analizar el fondo de lo resuelto por el Tribunal de Alzada en los casos de recursos de apelación incidental que resuelven incidentes y excepciones, conforme entendió el Auto Supremo 158/2013-RA de 7 de junio. El único supuesto que ha admitido la doctrina legal de este Tribunal Supremo es el relativo a los casos en los que constata que el Tribunal de Alzada incurrió en una incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento expreso respecto de los agravios denunciados en las apelaciones referidas a incidentes y excepciones, situación en la que este Tribunal Supremo se limita a únicamente a constatar la omisión de pronunciamiento, sin que tenga la facultad de convertirse en una instancia de impugnación de lo resuelto por el Tribunal de Alzada”. Sin embargo, al constatarse que en el presente caso, el Tribunal de Alzada no actuó conforme a la doctrina legal señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de este Auto Supremo; por el contrario, decretó la nulidad de obrados por no haberse celebrado la audiencia conclusiva, corresponde de manera excepcional resolver en el fondo el agravio expuesto por el Ministerio Público en este recurso, a efectos de reencausar el proceso y garantizar los derechos al debido proceso, justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, que ciertamente resultarían afectados de mantenerse el razonamiento del Tribunal de Alzada, cuando éste no es coherente con la doctrina legal de este Tribunal, que por su carácter dinámico y evolutivo ha entendido la necesidad de modular el primer razonamiento expresado en el Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero, que en su aplicación literal y formal, dio lugar a que el Tribunal de apelación disponga la nulidad sin analizar la finalidad de dicha doctrina, que en principio fue reencausada por el Auto Supremo 279/2014-RRC de 27 de junio, cuyo razonamiento se encuentra ratificado por este Auto Supremo, como doctrina legal en vigor; en consecuencia, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado a efectos de que el Tribunal de Apelación emita nueva resolución aplicando la doctrina legal establecida en este Auto Supremo, por ende proceda a conocer y resolver el fondo de los recursos de apelación restringida formulados contra la sentencia emitida en la causa.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 32/2014 de 21 de julio, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En el caso, no se da aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por los fundamentos expuestos en el acápite III de la presente Resolución.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 666/2014-RRC
Sucre, 20 de noviembre de 2014
Expediente: Tarija 31/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Jorge Ramiro Ugarte Callizaya y otros
Delitos: Concusión y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial cursante de fs. 4003 a 4010 vta., el Ministerio Público interpone recurso de casación, al que se adhiere el querellante Carlos Eduardo Vicente Martínez Paz por memorial de fs. 4012, impugnando el Auto de Vista 32/2014 de 21 de julio, de fs. 3038 a 3046 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Jorge Ramiro Ugarte Callizaya, Armando Lema Gonzáles, Juan Carlos Grágeda Soto y Sergio Manuel Oliva Castrilllo, por los delitos de Concusión, Uso Indebido de Influencias, Asociación Delictuosa, Organización Criminal e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 151, 146, 132, 132 Bis y 154 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1.Antecedentes
a)En mérito a las acusaciones pública y particular, presentadas por el Ministerio Público y el querellante, y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, se dictó la Sentencia 03/2012 de 23 de marzo (fs. 2810 a 2823), pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró a los imputados: Jorge Ramiro Ugarte Callizaya, autor de los delitos de Concusión y Uso Indebido de Influencias en grado de Tentativa, previstos por los arts. 151 y 146 con relación al art. 8, todos del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de cinco años de presidio, y al pago de cien días multa a razón de bolivianos tres por día, más costas a favor del Estado y daños y perjuicios a la víctima; asimismo, se lo absolvió de los delitos de Asociación Delictuosa, Organización Criminal e Incumplimiento de Deberes; Armando Lema Gonzáles, autor del delito de Concusión en grado de Tentativa, tipificado por el art. 151 con relación al art. 8, ambos del CP, imponiéndole la pena de dos años y seis meses de presidio, además del pago de cincuenta días multa a razón de bolivianos tres por día, y costas en favor del Estado y daños y perjuicios para la víctima; en cuanto a los delitos de Asociación Delictuosa, Organización Criminal, Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes, se dictó sentencia absolutoria; Juan Carlos Grágeda Soto, autor del delito de Concusión en grado de Complicidad, previsto por el arts. 151 con relación al art. 23 del CP, condenándole a la pena de un año de presidio; sin embargo, se le otorgó el beneficio del perdón judicial; absolviéndolo de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Asociación Delictuosa y Organización Criminal; y finalmente, Sergio Manuel Oliva Castrillo, absuelto de los delitos de Concusión, Uso Indebido de Influencias y Asociación Delictuosa, por lo que se dejó sin efecto las medidas cautelares de carácter real y personal impuestas en su contra.
b)Contra la mencionada Sentencia, los imputados Ramiro Ugarte Callizaya y Armando Lema Gonzáles (fs. 2899 a 2918 vta. y 2929 a 2935 vta.), el Ministerio Público (fs. 2937 a 2938 vta.) y el querellante, quien se adhirió a la Fiscalía (fs. 2936 y vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 32/2014 de 21 de julio (fs. 3038 a 3046 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar el recurso de apelación “restringida”, anulando el juicio y disponiendo su reposición por otro Tribunal de Sentencia, previa realización de la audiencia conclusiva a celebrarse por la Jueza Tercero de Instrucción Cautelar de esa capital, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 435/2014-RA de 2 de septiembre, que lo admitió; se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el que este Tribunal circunscribirá su análisis conforme el mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Refiere que el Auto de Vista impugnado, sobre el incidente de actividad procesal defectuosa por falta de realización de la etapa intermedia, señaló que al no haberse aplicado la Ley 007, vigente a la fecha de emisión de la acusación fiscal, el Tribunal de Sentencia vulneró la garantía del debido proceso, pues privó a los recurrentes de la audiencia conclusiva, donde tenían la oportunidad de ejercer plenamente sus derechos planteando excepciones e incidentes, además de cumplirse con todas las etapas procesales previstas por la precitada Ley. Sobre estos fundamentos, el recurrente sostiene que al haberse declarado procedente la apelación de los imputados, el Tribunal de alzada ingresó en contradicción con los Autos Supremos 94/2013 de 3 de abril, 95/2013 de 2 de abril y el Auto de Vista 3/2012 de 17 de septiembre, toda vez que las excepciones e incidentes pueden ser planteadas en el juicio oral conforme el art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no estando limitadas a la audiencia conclusiva como señaló el Tribunal de apelación.
Continúa su alegación manifestando que, conforme precisó la Sentencia Constitucional 1434/2011-R, la nulidad no opera por el mero quebrantamiento de la norma procesal, debiendo estar vinculada a la vulneración efectiva de un derecho o garantía que se hubiera podido ejercer, pero que fue coartado; sin embargo, este requisito no se configura en este caso, ya que los imputados han opuesto sus excepciones e incidentes en el juicio oral, los que fueron resueltos por el Tribunal de Sentencia, no existiendo violación cierta de ese derecho, razonamiento contrario del Tribunal de alzada que atenta los principios de celeridad, eficacia, eficiencia y accesibilidad; así como el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que prevé la preclusión de los actos procesales, impidiendo retrotraer el proceso a etapas concluidas.
Agrega que, con la determinación final de anular el proceso hasta la realización de la audiencia conclusiva, el Tribunal de alzada vulneró sus derechos y garantías
constitucionales a la protección, debido proceso, justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, previstos por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); por cuanto, además de ignorar que el art. 345 del CPP está plenamente vigente, lo hizo sin expresar ni fundamentar los motivos, agravios o vulneraciones que se hubieran operado contra los imputados, limitándose a mencionar el debido proceso y el derecho a la defensa, omitiendo especificar las acciones concretas que los habrían vulnerado.
I.1.2. Petitorio
Solicita se declare admisible el recurso de casación, emitiéndose doctrina legal aplicable, se restituya obrados al Tribunal inferior para que dicte nueva resolución.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 435/2014-RA de 2 de septiembre, este Tribunal admitió y delimitó el ámbito de análisis respecto del recurso formulado por los acusadores para su pronunciamiento de fondo, por vía flexibilización.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1.De la resolución de excepciones e incidentes.
De la revisión del acta de juicio oral que cursa de fs. 2638 a 2808, se advierte que la defensa del imputado Armando Lema Gonzales, formuló la excepción de falta de acción porque la acción no fue legalmente promovida, el incidente de actividad procesal defectuosa con relación a la acusación fiscal, a la que se adhirió la defensa del imputado Ramiro Ugarte Callizaya; asimismo, el incidente de cesación de la detención preventiva; por su parte, la defensa de Ramiro Ugarte, formuló el incidente de nulidad por no haberse llevado a cabo la audiencia conclusiva a la que se adhirió el imputado Armando Lema Gonzales; se constató también que, en el desarrollo del juicio oral, la defensa de los imputados formularon varios incidentes de exclusión probatoria cuestionado y oponiéndose a la incorporación de la prueba ofrecida por el Ministerio Público, los que fueron resueltos por el Tribunal de juicio, en lo que respecta al incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, por no haberse celebrado la audiencia conclusiva, bajo el argumento de la vigencia de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, se resolvió por Auto de 16 de febrero de 2012, que declaró sin lugar el incidente.
II.2.De la sentencia.
Una vez concluido el debate del juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dictó Sentencia condenatoria contra los imputados Jorge Ramiro Ugarte Callizaya, Armando Lema Gonzáles, Juan Carlos Grágeda Soto y Sergio Manuel Oliva Castrilllo, en base a los siguientes argumentos: i) Que, los imputados Jorge Ramiro Ugarte Callizaya y Armando Lema Gonzáles, fungieron los cargos de Fiscal de Distrito y Fiscal de Materia del distrito de Tarija, durante las gestiones 2008 a 2010, respectivamente; ii) Que, el acusador particular Carlos Eduardo Vicente Martínez Paz, desde el año 2008 fue objeto de cuatro procesos penales por motivos emergentes de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos de Tarija (COSETT), cuya investigación se encontraba a cargo de los fiscales Sandra Gutiérrez y Justino Ugarte; iii) Se demostró que el 31 de julio de 2009, se reunieron el fiscal Armando Lema Gonzáles, Carlos Eduardo Vicente Martínez Paz y el abogado Sergio Manuel Oliva en la localidad de San Lorenzo para conversar temas relativos a los procesos penales de Carlos Eduardo Martínez, oportunidad en la que el fiscal Armando Lema, le insinuó que tenía poder en la fiscalía departamental y que le podría ayudar a cambio de rédito económico; iv) Que, por instrucción del entonces fiscal de distrito Jorge Ramiro Ugarte, los fiscales que estaban asignados a los procesos penales de COSETT Justino Ugarte y Sandra Gutiérrez, el 19 de agosto de 2009, fueron removidos y puestos en conocimiento de los fiscales Gilbert Muñoz y Jorge Montero; v) Que, el 26 de agosto de 2009, seis días después de haber asumido conocimiento de los casos de COSETT, es promovido al Programa Integral Anticorrupción (PIA) y sus titulares fueron reasignados a otras funciones; vi) Que, desde el momento en que los fiscales Gilbert Muñoz y Jorge Montero se hicieron cargo de los casos de COSETT, tuvieron mayor publicidad en los medios de comunicación y el Ministerio Público se dedicó a buscar la aprehensión de Carlos Eduardo Martínez, con una persecución y despliegue policial en su domicilio y en las oficinas de la Unidad PIA, participando la prensa, a llamado del Fiscal de Distrito, hasta lograr someterlo a audiencia cautelar; vii) Que, Juan Carlos Grágeda desde un teléfono de la fiscalía llamó al hermano del querellante Álvaro Martínez Paz, para sostener una reunión en las puertas de PROSALUD; una vez que el querellante obtiene la cesación de la detención preventiva, Juan Carlos Grágeda lo visita en su domicilio y le insinúa que el fiscal de distrito puede ayudarlo a cambio de la suma de $us. 400.000 (cuatrocientos mil dólares estadounidenses), logrando gravar conversaciones ocultando la grabadora bajo la venda de su herida cuando estuvo internado; es decir, Juan Carlos Grágeda se convirtió en el portavoz del fiscal de distrito; siendo una de las exigencias el cambio de sus abogados defensores por otros de una lista que proporcionó Grágeda, aspecto que fue cumplido por Carlos Eduardo Martínez Paz, quedándose sin defensa técnica, para luego ser visitado por dos abogados de la lista, César Oliva y Franz Carlos Gutiérrez; viii) Asimismo, el Ministerio Público continuó recibiendo denuncias en contra de Carlos Eduardo Martínez, expidiéndose mandamiento de aprehensión en su contra por el caso denominado “Tarjeta”, habiendo sido aprehendido en su domicilio donde guardaba detención domiciliaria; posteriormente, estando sometido a presión y habiendo obtenido varias grabaciones de conversaciones con el imputado Ramiro Ugarte, denunció ante la Fiscalía de Distrito e hizo conocer a los medios de prensa, motivo por el cual se procedió a la investigación, culminando con la Resolución de rechazo a cargo del fiscal Williams Rocha, impugnada la misma, dio lugar a la revocatoria.
Con esos antecedentes, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dictó Sentencia condenatoria contra los imputados Jorge Ramiro Ugarte Callizaya, Armando Lema Gonzáles, Juan Carlos Grágeda Soto y Sergio Manuel Oliva Castrilllo, conforme se tiene señalado en el punto I.1.a) de antecedentes de la presente Resolución.
II.3.De la apelación restringida.
Los imputados a su turno, formularon apelación restringida conforme se detalla a continuación:
II.3.1 Apelación restringida de Ramiro Ugarte Callizaya.
Por memorial que cursa de fs. 2899 a 2918 vta., presentó apelación restringida contra la Sentencia pronunciada y argumentó: a) Inobservancia de la ley sustantiva, defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, denunciando que no se observó los arts. 9, 13, 14, 24, 8 con relación al 146, 20 y 151 del CP; b) Que, la Sentencia contiene defectuosa fundamentación y es contradictoria, defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, por cuanto se limitó a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos expuestos por los acusadores y una relación incorrecta de normas legales, incumpliendo el art. 124 del CPP; c) Defectuosa valoración de la prueba, art. 370 inc.6) del CPP, porque el Tribunal de sentencia limitó su accionar a una valoración descriptiva y no así a una valoración intelectiva, otorgando determinado valor a cada uno de los elementos probatorios, vulnerando el art. 173 del CPP, particularmente la prueba “D-39”, la misma que desvirtúa lo aseverado en la sentencia; d) Contradicción de la sentencia entre la parte considerativa y resolutiva, defecto incurso en el art. 370 inc. 8 del CPP, afirmando que nunca se pusieron de acuerdo para pedir dinero a Carlos Martínez, por tal razón, no pudo haber cometido los delitos de Concusión y Uso Indebido de Influencias; agrega que no se observó las reglas relativas a la congruencia, al invocarse figuras como tentativa, dejando en indefensión a los procesados porque este aspecto no fue contemplado en la acusación; e) Se vulneró el principio de duda razonable y el de indubio pro reo, al existir prueba insuficiente se generó duda razonable y ante la inexistencia de prueba que demuestre que su persona se puso de acuerdo con Juan Carlos Grágeda para cometer los delitos, debió dictarse sentencia absolutoria; f) Señaló también que se formuló una serie de apelaciones; así se planteó la excepción por defecto absoluto, respecto a la no celebración de la audiencia conclusiva, en razón de que la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, estaba vigente cuando se presentó el pliego acusatorio y debió cumplirse con la misma según el contenido del Auto Supremo 021/2012 de 14 de febrero, habiendo el Tribunal de Sentencia resuelto de manera contraria pese a que el Auto Supremo citado es vinculante conforme el art. 420 del CPP; g) Que, se adhirió a la excepción planteada por el imputado Armando Lema, respecto al impedimento legal para proseguir el juicio al haberse producido prueba de grabaciones sin cumplirse los requisitos esenciales para su introducción, conforme lo establecido en el art. 190 y 191 de la Ley adjetiva penal y el entendimiento jurisprudencial de la Sentencia Constitucional (SC) 0523/2011 de 25 de abril, debiendo anularse obrados hasta este vicio.
II.3.2 Apelación restringida de Armando Lema Gonzales.
Por memorial de fs. 2919 a 2935 vta., formuló apelación restringida esgrimiendo los siguientes argumentos: a) La Sentencia es una transcripción incompleta del acta de juicio oral, porque no realizó una correcta subsunción del hecho al derecho, repitiendo los fundamentos de la parte acusadora y no expresó los fundamentos de la defensa; b) Denuncia defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, inobservancia de la Ley sustantiva, relativos a los arts. 13, 8, 16 inc. 2), 20, 151 del CP, sosteniendo que no es autor del hecho acusado, menos en grado de tentativa; argumenta que no obtuvo ni exigió dinero a su favor; consecuentemente, existió una inadecuada calificación del tipo penal, confundiéndose el término “exigir” con el de “insinuar”, de tal forma que su conducta no constituye delito; c) Alega que la fundamentación de la sentencia es insuficiente y contradictoria, porque se limita a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos expuestos por los acusadores y realizó una incorrecta aplicación de las normas legales, sin poner de manifiesto el iter lógico que hubieran seguido para arribar a la parte resolutiva, incumpliendo el art. 124 del CPP e incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 370 inc. 5) del mismo Código; d) Defectuosa valoración de la prueba, por cuanto según la doctrina no sólo se debe realizar una valoración descriptiva de los elementos probatorios, sino una valoración intelectiva otorgando valor a cada uno de los elementos, fundamentando fáctica y jurídicamente, lo que no ocurrió en el caso, vulnerándose los arts. 124, 173 del CPP; de igual forma refirió que no se valoró adecuadamente la prueba “D-39”, la que desvirtúa la acusación; e) Contradicción entre la parte considerativa con la parte resolutiva de la sentencia, incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP, por cuanto contiene afirmaciones contrarias a las leyes y a la lógica, debido a que señaló que su persona sólo realizó insinuaciones y luego concluye condenándolo como autor en grado de tentativa; f) Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, al respecto aduce que, siendo la acusación la base del proceso, el Tribunal introduce figuras jurídicas o artículos no contemplado en la misma como es la tentativa, vulnerando la reglas de la congruencia, puesto que el Tribunal terminó condenándolo por el delito de Concusión en grado de tentativa, aspecto que no estuvo establecido en la acusación, solicitando se anule la sentencia impugnada. Por otra parte, señala que en el juicio oral formuló una serie de apelaciones, haciendo hincapié en la excepción de defecto absoluto, respecto a la no realización de la audiencia conclusiva y apelación del rechazo a la excepción de impedimento legal que formuló, en ambos casos con los mismos argumentos del imputado Ramiro Ugarte Callizaya.
II.3.3. Apelación restringida del Ministerio Público.
Por memorial de fs. 2937 a 2938 vta., formuló apelación restringida, en la misma con relación al imputado Armando Lema Gonzales, esgrimió los siguientes argumentos: a) Se cumplió con todos los presupuestos para sentenciar al imputado nombrado, esto en razón de haberse cumplido con todos los supuestos o elementos constitutivos del delito de Concusión previsto en el art. 151 del CP, aspecto que se encuentra corroborado en la grabación incorporada al juicio oral; sostiene que no se vulneró el art. 8 del CP, referido a la tentativa, porque así se concluyó en los hechos probados; b) Cuestiona la absolución del imputado Armando Lema Gonzáles por el delito de Uso Indebido de Influencias, pese a que la propia sentencia en los puntos 3 y 4 de hechos probados, determinó con certeza y precisión que ejerció influencias indebidas en los casos de COSETT cumpliendo las insinuaciones en la reunión con Carlos Martínez y Sergio Oliva, igualmente en el cambio de fiscales, aplicándose erróneamente el art. 146 del CP y art. 363 inc. 2) del CPP; asimismo, el imputado Armando Lema Gonzales, desde el momento en que coordinó una reunión con Carlos Martínez Paz y su abogado Sergio Oliva, tenía la obligación de denunciar que el querellante le pidió ayuda en sus casos, incumpliendo así su deber, por lo que su conducta también se adecua a lo establecido en el art. 154 del CP.
Respecto a Ramiro Ugarte Callizaya, señaló que: i) Al no existir atenuantes, debió condenárselo con la pena máxima del delito de Concusión, puesto que se demostró plenamente su autoría y los elementos constitutivos del tipo penal; ii) En cuanto al delito de Uso Indebido de Influencias, se lo declaró autor en grado de tentativa, lo que no correspondía puesto que realizó en su calidad de Fiscal del Distrito de Tarija conjuntamente Armando Lema Gonzáles, cumpliendo todas sus amenazas en contra de Carlos Martínez Paz, por intermedio de Juan Carlos Grágeda Soto; iii) En lo relativo al delito de Incumplimiento de Deberes, el ex fiscal Ramiro Ugarte al acceder a reunirse con Juan Carlos Grágeda para hacer las solicitudes económicas respecto a los casos COSETT, debió cumplir con su deber de denunciar los hechos conforme el art. 186 del CPP, no lo hizo porque estaba negociando el monto por el cual iba a beneficiarse haciendo uso del cargo que ostentaba.
Con esos argumentos, formuló apelación restringida por errónea aplicación de la ley, arts., 8, 20 y 45 del CP y arts. 370 incs. 1) y 8) del CPP, solicitando se declare a Armando Lema Gonzales autor de los delitos de Concusión, Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes; respecto a Ramiro Ugarte Callizaya, la imposición de la pena de ocho años de presidio como autor de los delitos de Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes.
II.3.4. Adhesión a la apelación restringida del Ministerio Público por el querellante Carlos Eduardo Vicente Martínez Paz.
Por memorial de fs. 2936 y vta., el acusador particular se adhirió a la apelación restringida formulada por el Ministerio Público en todos los fundamentos tanto fácticos como jurídicos, solicitando que se emita un fallo certero y justo.
II.3.5. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolvió el recurso de apelación restringida, mediante Auto de Vista 32/2014 de 21 de julio, con los siguientes fundamentos jurídicos:
El Tribunal de alzada, en el Auto de Vista referido supra, en el primer Considerando I, realizó un resumen de los agravios de apelación restringida planteada por los recurrentes Ramiro Ugarte Callizaya, Armando Lema Gonzales, Carlos Eduardo Martínez Paz y del Ministerio Público; sin embargo, los recursos no fueron resueltos, esto debido a que el Tribunal de alzada, priorizó la resolución en el considerando III, del incidente de defecto absoluto por falta de realización de la audiencia conclusiva; al respecto, señaló la obligatoriedad del cumplimiento de Sentencias Constitucionales por su carácter vinculante y la obligatoriedad también del cumplimiento de la doctrina legal aplicable del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, realizó consideraciones relativas al debido proceso y a los defectos absolutos, en el caso concreto fundamentó con los siguientes argumentos: Que, el 24 de diciembre de 2010, el Fiscal asignado al caso, presentó acusación al Juzgado Cautelar Tercero en lo Penal, que mereció el decreto de 27 de diciembre de 2010, disponiendo que se registre y proceda al sorteo; en ese entendido, la causa fue sorteada y entregada al Tribunal de Sentencia Segundo de la Capital el 27 de diciembre de 2010, radicándose la causa con observaciones al pliego acusatorio; posteriormente, en la etapa de juicio oral, en el trámite de incidentes la defensa técnica de Ramiro Ugarte con la adhesión de Armando Lema, formuló el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, aduciendo que estando vigente la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, debió sustanciarse la audiencia conclusiva, el Tribunal resolvió por Auto de 16 de febrero de 2012, declarando sin lugar el incidente, al haber resuelto el Tribunal de juicio en la forma señalada, el Tribunal de alzada sostiene que se vulneró la garantía y derecho del debido proceso, por cuanto en la audiencia conclusiva existía la posibilidad de que los imputados ejerzan plenamente su derecho a la defensa, deduciendo excepciones e incidentes; en consecuencia, al no haberse cumplido con la referida audiencia, correspondía al Juez Cautelar y en su caso al Tribunal de Sentencia corregir procedimiento, con lo que concluye el Auto de Vista anulando el juicio, ordenando su reposición por otro Tribunal de Sentencia, previa realización de la audiencia conclusiva a celebrarse por la Jueza Tercera de Instrucción Cautelar de esa capital.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PARA LA RESOLUCION DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO
Este Tribunal, antes de ingresar al análisis propiamente dicho del recurso de casación intentado por el Ministerio Público, considera necesario abordar las siguientes temáticas relativa a: (i) La obligatoriedad de la doctrina legal aplicable y su carácter dinámico y evolutivo, y (ii) La doctrina legal sobre la exigencia de celebración de la audiencia conclusiva, para finalmente ingresar al análisis del caso concreto.
III.1. La obligatoriedad de la doctrina legal aplicable y su carácter dinámico y evolutivo
El Estado boliviano para la construcción de una sociedad armoniosa y justa, ante la comisión de un conflicto de naturaleza penal tiene creado el Órgano Judicial, que según el art. 178 de la CPE tiene la potestad de impartir justicia, que emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos. Esta función es ejercida en la jurisdicción ordinaria por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los Jueces.
En esta línea de entendimiento, de acuerdo con lo establecido en el art. 181 de la CPE, el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, facultado para conocer y resolver los recursos de casación. En esta tarea su Sala Penal tiene la función de unificar la jurisprudencia y establecer la doctrina legal aplicable en los supuestos en los que advierte la existencia de contradicción entre el Auto de Vista recurrido con el o los precedentes que fueron invocados, a fin de asegurar la vigencia de los principios de igualdad y seguridad jurídica, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual. Así lo estableció el Auto Supremo 252/2012-RRC de 12 de octubre de 2012, al señalar que: “…el recurso de
casación previsto en el art. 416 del CPP, procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; siendo la tarea principal de este Tribunal, el de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual, evitando de esta manera que se produzca una anarquía en la aplicación de la ley; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Doctrina legal que resulta obligatoria para todos los jueces y tribunales inferiores, cuyos efectos fueron expresados en el citado Auto Supremo al determinar: “Asimismo es importante destacar que la doctrina legal aplicable establecida en los Autos Supremos y que constituye la interpretación de la Ley efectuada por este máximo Tribunal de Justicia, tiene como efecto fundamental su obligatoriedad en cuanto a su cumplimiento; es decir, una vez puesto en conocimiento de las salas penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, es de cumplimiento obligatorio y debe ser acatado por jueces y tribunales inferiores, tal cual lo establece el art. 420 del CPP, dado que solo así se garantiza una protección efectiva e igualdad de los litigantes ante la ley; consecuentemente ningún juez o tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún motivo, puesto que obrar en contrario implica evidente vulneración a los principios de celeridad y economía procesal constitucionalizados bajo el concepto de justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; y, en caso de evidenciarse su cumplimiento, el Juez o Tribunal será pasible de las responsabilidades que emerjan de tal inobservancia” (El resaltado es nuestro).
Ahora bien, es fundamental puntualizar que al igual que la jurisprudencia de las otras Altas Cortes, la doctrina legal que pronuncia este Tribunal Supremo no es rígida ni formal; todo lo contrario, su carácter es evolutivo y dinámico, con el objetivo de ser conducente y coherente con el sistema jurídico vigente, en la medida que la doctrina jurídica elaborada a través de la interpretación de ciertas normas puede haber sido útil, adecuada y necesaria en determinado momento histórico; sin embargo, su aplicación no siempre puede tener el mismo resultado en otro contexto histórico, o bajo otras circunstancias, lo que obliga mejorar, modificar, modular, esas consecuencias perniciosas o efectos que no se encuentran orientados a asegurar una justicia material.
En este orden de ideas, un razonamiento contrario implicaría petrificar el ordenamiento jurídico, resultado no querido por el orden constitucional, en el entendido que la fuerza evolutiva y dinámica de los derechos y garantías fundamentales obliga una constante reinterpretación de las leyes y de la propia jurisprudencia, precisamente para lograr la vigencia y eficacia de los derechos y garantías fundamentales y de los principios y valores supremos que proyecta la Constitución, objetivo y finalidad que no son ajenos a la doctrina legal que emite este Tribunal Supremo.
III.2. Doctrina legal sobre la exigencia de celebración de la audiencia conclusiva
Es evidente que a través del Auto Supremo 021/2012 de 14 de febrero este Tribunal consideró defecto absoluto la falta de celebración de la audiencia conclusiva en aquellas causas en las que una vez presentado el requerimiento conclusivo de acusación, no se fijó audiencia conclusiva, no obstante su plena vigencia a partir de las modificaciones introducidas por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, al art. 323 del CPP, estableciendo como doctrina legal que “la ley procesal aplicable debe ser siempre la vigente (siempre y cuando no defina derechos sustantivos), tanto a las causas en trámite como a las que se inicien con posterioridad a su vigencia, aunque los hechos se hubieran cometido con anterioridad a su entrada en vigor; pues lo contrario implicaría vulneración a derechos y garantías constitucionales, como es el debido proceso”. Así el citado Auto Supremo corrigió el entendimiento del Tribunal de apelación de considerar que la Ley 007, en lo que se refería a las modificaciones introducidas al art. 323 del CPP –celebración de la audiencia conclusiva- no era aplicable retroactivamente a las causas penales en curso con inicio anterior a su vigencia, pues en el caso concreto, el Tribunal Supremo advirtió que pese a que el representante del Ministerio Público presentó el requerimiento de acusación ante el Juez de Sentencia en plena vigencia de la Ley 007, no se devolvieron antecedentes al Juez cautelar a efectos de que señale audiencia conclusiva, sino que se desarrolló el proceso hasta que se dicte sentencia, sin que el Tribunal de apelación procediera a la corrección del procedimiento, permitiendo la aplicación de una norma que no se encontraba vigente a momento de presentarse la acusación.
Precedente que fue la línea conductora en casos similares; sin embargo, es importante aclarar que cuando se trata de establecer la nulidad de los actos procesales por la existencia de defectos absolutos, es necesario considerar que las formas procesales precautelan el ejercicio de los derechos de las partes y las garantías constitucionales; en consecuencia, no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía es absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto defectuoso.
Precisamente este fue el razonamiento efectuado por el Auto Supremo 279/2014-RRC de 27 de junio, al referirse a lo expresado en el Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero, realizando las siguientes
consideraciones: “…Una de las facultades que tienen las partes durante el desarrollo de la audiencia conclusiva, conforme previene el art. 325 del CPP en su inc. d) y obviamente la parte imputada en ejercicio de su derecho a la defensa y en el ámbito del debido proceso, es el planteamiento de incidentes de exclusión probatoria u observaciones a la admisibilidad de la prueba, teniendo en cuenta que si bien rige en el sistema procesal penal el principio de la libertad probatoria, por el cual el juez admitirá como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho, de la responsabilidad y de la personalidad del imputado, conforme las previsiones del art. 172 del CPP, carecerán de toda eficacia probatoria los actos que vulneren derechos y garantías consagrados en la Constitución, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y el propio Código de Procedimiento Penal y otras leyes, así como la prueba obtenida en virtud de información originada en procedimiento o medio ilícito, careciendo también de eficacia probatoria los medios de prueba incorporados al proceso sin la observancia de las formalidades previstas en la norma adjetiva penal; supuestos en los cuales la parte imputada a través del referido incidente, procurará evitar la judicialización de prueba que se encuentre en los citados rangos, a cuyo efecto la parte acusadora tiene el deber de presentar la prueba documental y material ofrecida en la acusación sea pública o particular.
Esto implica, que el legislador nacional a través de las modificaciones introducidas al desarrollo del proceso penal por la Ley 007, asumió que el planteamiento de exclusiones probatorias correspondía en la audiencia conclusiva que en otras legislaciones es denominada como etapa intermedia, a fin de evitar este tipo de planteamientos durante el acto de juicio, provocando considerables dilaciones y disfunciones procesales detectadas en la tramitación de las causas y que en definitiva motivaron la promulgación de la citada Ley.
Ahora bien, una temática vinculada directamente a la anterior, es la relativa a la actividad procesal defectuosa por existencia de defecto absoluto; sobre el particular, es menester precisar que el principio regulador sobre la materia se halla consagrado en el art. 167 del CPP, que determina: “No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado. En los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causan agravio”. Esto implica, que el CPP en su art. 169 prevé los defectos absolutos que no son susceptibles de convalidación, pues el quebrantamiento de la forma está vinculado a la protección de un derecho o garantía constitucional”.
En ese contexto, el referido Auto Supremo entendió que “debe tenerse en cuenta que la norma procesal penal distingue los defectos absolutos y los relativos, los primeros no son susceptibles de convalidación y los otros quedan convalidados en los casos previstos por la norma; sin embargo, la diferencia sustancial de los defectos absolutos y relativos, radica en que en el defecto absoluto el quebrantamiento de la forma está vinculado a la protección de un derecho o garantía constitucional; en cambio, en el defecto relativo existe un quebrantamiento de forma; por otro lado, de la regulación de la actividad procesal defectuosa se tiene que no cualquier defecto es necesariamente invocable, sino sólo aquellos que causen perjuicio o agravio a la parte interesada. A esto debe añadirse que las formas procesales precautelan el ejercicio de los derechos de las partes y las garantías constitucionales; en consecuencia, no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía es absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto defectuoso.
En virtud del razonamiento señalado, asumió que para disponer la nulidad de obrados por no haberse realizado la audiencia conclusiva, era necesario considerar los siguientes presupuestos: “En ese contexto, este Tribunal inicialmente ratifica el criterio asumido en el Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero, en el entendido de que constituye un defecto, el privar a la parte imputada el acceso a la audiencia conclusiva donde tiene la posibilidad de realizar y ejercer plenamente su derecho a la defensa, materializado en la deducción de excepciones e incidentes y pedir su resolución; sin embargo, también considera necesario modular ese criterio, de acuerdo al siguiente entendimiento: a) en el caso de que la denuncia verse sobre la facultad de oponer incidentes de exclusión probatoria, corresponderá verificar la existencia de un evidente agravio a los fines de constatar la vulneración de derechos y garantías constitucionales, debiendo la parte afectada precisar cuál el incidente que no pudo oponer, su relevancia en la decisión del proceso y cuál la afectación de sus derechos fundamentales; b) en los casos en que aquella facultad procesal sea ejercida aún fuera de la audiencia conclusiva, específicamente durante el desarrollo del acto de juicio y la pretensión merezca el debate bajo el principio de contradicción y su resolución en el fondo sea declarada probada o improbada, no concurrirá motivo para decretar la nulidad; y, c) el escenario se tornará distinto, en el caso de que pese a la falta de realización de la audiencia conclusiva, se rechace en juicio todo incidente de exclusión probatoria con el argumento de que su planteamiento debió efectuarse en una etapa procesal anterior.
Las directrices diseñadas en el Auto Supremo 279/2014-RRC, de 27 de junio, sin duda contienen una comprensión que resulta acorde con el sistema de nulidades procesales, por su coherencia de estar fundamentadas no en la observancia de la formalidad por sí misma, sino en la protección y eficacia de los derechos y garantías constitucionales. Lo contrario implicaría avalar nulidades procesales únicamente por su inobservancia formal sin que tengan como consecuencia la lesión de
derechos y garantías fundamentales. Consecuentemente, en virtud del carácter dinámico y evolutivo de la doctrina legal, corresponde en este Auto Supremo ratificar la línea de entendimiento y las modulaciones efectuadas en el Auto Supremo 279/2014-RRC de 27 de junio, y considerarla como la doctrina legal en vigor, pues si bien es evidente que el legislador nacional a través de las modificaciones introducidas al desarrollo del proceso penal por la Ley 007, modificó el art. 325 del CPP, incorporando la audiencia conclusiva, cuyo propósito era el control judicial de la acusación y el saneamiento procesal de las actuaciones, la resolución de los incidentes y excepciones, incluyendo todos los planteamientos y pedidos de las partes, pues asumió que el planteamiento de exclusiones probatorias correspondía en la audiencia conclusiva; sin embargo, resulta coherente con el sistema de principios y valores que impera en el ordenamiento jurídico boliviano, razonar que en los casos en que aquella facultad procesal fue ejercida aún fuera de la audiencia conclusiva, específicamente durante el desarrollo del juicio oral y las partes tuvieron la posibilidad de plantear los incidentes, excepciones y exclusiones probatorias que consideraron pertinentes, y que éstos merecieron el debate correspondiente, así como una resolución en el fondo que los declaró probados o improbados, no tiene cabida decretar la nulidad de los actos procesales producidos por la sola omisión de la celebración de la audiencia conclusiva, cuando la finalidad perseguida por ésta fue cumplida y desarrollada en el juicio oral propiamente dicho. Un razonamiento contrario –se reitera- implicaría desconocer la naturaleza jurídica de los defectos absolutos y la finalidad del saneamiento procesal por actividad procesal defectuosa; por ende, ignorar la facultad de ejercitar una constante reinterpretación de las leyes y de la propia jurisprudencia, que este Tribunal tiene legítimamente otorgada en aras de la fuerza evolutiva y dinámica de los derechos y garantías fundamentales y de la consecución de una justicia pronta y oportuna, conforme manda el art. 178 de la CPE, dado que sólo es posible decretar la nulidad cuando el defecto causó una afectación a un derecho o garantía constitucional, en el entendido que la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, sino que es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes.
III.3. Análisis del caso concreto.
En el caso de autos, el Ministerio Público cuestiona el Auto de Vista recurrido, señalando que con la determinación de anular el proceso hasta la realización de la audiencia conclusiva, se vulneró lo previsto en el art. 115 de la CPE y no se consideró que el art. 345 del CPP se encuentra en plena vigencia.
De la lectura del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de apelación en el considerando III, con el título “DE LA VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DEFECTO ABSOLUTO INSUBSANBLE POR FALTA DE REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA CONCLUSIVA”, en aplicación del Auto Supremo 021/2012 de 14 de febrero, dispuso la anulación del proceso por no haberse realizado la audiencia conclusiva aseverando que el 24 de diciembre de 2010, el Fiscal asignado al caso, presentó acusación al Juzgado Cautelar Tercero en lo Penal, que mereció el decreto de 27 de diciembre de 2010, disponiendo se registre y proceda al sorteo; siendo la causa sorteada y entregada al Tribunal de Sentencia Segundo de la capital en la indicada fecha; posteriormente, en la etapa de juicio oral, en el trámite de incidentes la defensa técnica de Ramiro Ugarte con la adhesión de Armando Lema, formuló el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, aduciendo que estando vigente la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, debió sustanciarse la audiencia conclusiva. A esto, el Tribunal de Sentencia resolvió por Auto de 16 de febrero de 2012, declarando sin lugar el incidente, motivo por el cual el Tribunal de alzada consideró errada dicha tramitación sosteniendo que los fiscales asignados presentaron acusación dirigida al Tribunal de Sentencia ante la Jueza Cautelar, quien en lugar de aplicar la normativa procesal vigente y previa a su remisión al Tribunal de Sentencia que corresponda, debió señalar audiencia conclusiva, pues para esa fecha ya entró en plena vigencia la Ley 007, empero, sorteó la causa y remitió antecedentes al Tribunal de Sentencia sin haberse sustanciado, bajo su competencia, la audiencia conclusiva; inobservancia que –en criterio del Tribunal de Alzada- tampoco fue advertida por el Tribunal Segundo de Sentencia, concluyendo que con dicha omisión se vulneró la garantía y derecho al debido proceso, porque se privó a los acusados de la posibilidad de ejercer plenamente su derecho a la defensa, deduciendo excepciones e incidentes; en consecuencia, al no haberse cumplido con la referida audiencia, anuló el juicio, ordenando su reposición por otro Tribunal de Sentencia, previa realización de la audiencia conclusiva a celebrarse por la Jueza Tercera de Instrucción Cautelar de esa capital.
Lo precedentemente referido permite concluir que el Tribunal de Apelación no observó que la nulidad de actos procesales no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes. En el caso de autos, si bien no se llevó a cabo la audiencia conclusiva, ni fue corregida la omisión en el momento procesal oportuno, como se tiene señalado en el acápite II.1, los imputados ejercieron su derecho a la defensa formulando excepciones e incidentes en previsión del art. 345 del CPP, de tal forma, que no hubo lesión alguna a sus derechos y garantías constitucionales, de ahí por qué correspondía al Tribunal de apelación considerar que para disponer la anulación del juicio por no haberse llevado a cabo la audiencia conclusiva previamente debió verificar la existencia de un evidente agravio a los fines de constatar la vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues sólo se limitó a determinar que no hubo la realización de la audiencia conclusiva, sin considerar que los acusados formularon los incidentes y excepciones que consideraron pertinentes durante el juicio oral; razón por la cual el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta que la nulidad por no haberse llevado a cabo la audiencia conclusiva no puede ser decretada cuando la finalidad y objeto que ésta persigue fue ejercida aún fuera de la audiencia conclusiva, específicamente durante el desarrollo del acto de juicio y la pretensión de las partes merecieron el debate correspondiente, así como una resolución en el fondo que los declaró probados o improbados, conforme se tiene evidenciado en el caso de autos, según se constata en el acta de audiencia del juicio oral de fs. 2638 a 2808, donde consta que las excepciones, incidentes e exclusiones probatorias que plantearon los acusados fueron resueltas a su turno por el Tribunal de Sentencia, lo que
demuestra no ser evidente el razonamiento del Tribunal de Alzada de haberse privado a los acusados de la posibilidad de ejercer plenamente su derecho a la defensa, deduciendo excepciones e incidentes
Finalmente, cabe aclarar que el pronunciamiento de fondo en esta problemática no implica un cambio de entendimiento a la uniforme doctrina legal sobre la falta de competencia del Tribunal Supremo para resolver agravios denunciados en apelaciones incidentales, conforme se tiene señalado, entre otros, en el Auto Supremo 501/2014 de 24 de septiembre, que en forma expresa señaló que este Tribunal no está facultado para revisar el fondo de la decisión asumida por el Tribunal de apelación, respecto de las cuestiones incidentales puestas a su conocimiento, subrayando que “(…) el recurso de casación no procede contra los Autos de Vista que resuelven los recursos de apelación incidental, o lo que es lo mismo, el Tribunal Supremo no puede ingresar a analizar el fondo de lo resuelto por el Tribunal de Alzada en los casos de recursos de apelación incidental que resuelven incidentes y excepciones, conforme entendió el Auto Supremo 158/2013-RA de 7 de junio. El único supuesto que ha admitido la doctrina legal de este Tribunal Supremo es el relativo a los casos en los que constata que el Tribunal de Alzada incurrió en una incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento expreso respecto de los agravios denunciados en las apelaciones referidas a incidentes y excepciones, situación en la que este Tribunal Supremo se limita a únicamente a constatar la omisión de pronunciamiento, sin que tenga la facultad de convertirse en una instancia de impugnación de lo resuelto por el Tribunal de Alzada”. Sin embargo, al constatarse que en el presente caso, el Tribunal de Alzada no actuó conforme a la doctrina legal señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de este Auto Supremo; por el contrario, decretó la nulidad de obrados por no haberse celebrado la audiencia conclusiva, corresponde de manera excepcional resolver en el fondo el agravio expuesto por el Ministerio Público en este recurso, a efectos de reencausar el proceso y garantizar los derechos al debido proceso, justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, que ciertamente resultarían afectados de mantenerse el razonamiento del Tribunal de Alzada, cuando éste no es coherente con la doctrina legal de este Tribunal, que por su carácter dinámico y evolutivo ha entendido la necesidad de modular el primer razonamiento expresado en el Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero, que en su aplicación literal y formal, dio lugar a que el Tribunal de apelación disponga la nulidad sin analizar la finalidad de dicha doctrina, que en principio fue reencausada por el Auto Supremo 279/2014-RRC de 27 de junio, cuyo razonamiento se encuentra ratificado por este Auto Supremo, como doctrina legal en vigor; en consecuencia, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado a efectos de que el Tribunal de Apelación emita nueva resolución aplicando la doctrina legal establecida en este Auto Supremo, por ende proceda a conocer y resolver el fondo de los recursos de apelación restringida formulados contra la sentencia emitida en la causa.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 32/2014 de 21 de julio, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En el caso, no se da aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por los fundamentos expuestos en el acápite III de la presente Resolución.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.