Auto Supremo AS/0669/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0669/2014

Fecha: 11-Nov-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 669/2014
Sucre: 11 de noviembre 2014
Expediente:T – 34 - 14 - S
Partes: Ruperto Soliz Fernández y Florinda Solíz Fernández. c/ Gladys Julia
Galdo Casazola y María Olga Ibarra Martínez.
Proceso: Nulidad de contrato de venta y escritura de transferencia.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 708 a 712, interpuesto por Ruperto Solíz Fernández, contra el Auto de Vista Nº 70/2014 de 10 de junio de 2014, de fs. 685 a 689 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia, de la Niñez y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario de nulidad de contrato de venta y escritura de transferencia seguido por Ruperto y Florinda Solíz Fernández contra Gladys Julia Galdo Casazola y María Olga Ibarra Martínez; la respuesta al recurso de fs. 717 a 721 y de fs. 722 a 726; el Auto de concesión de fs. 727-727 vta.; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Ruperto y Florinda Solíz Fernández, adjunto literal a 30 fojas, demandan de fs. 31 a 35, fs. 47 a 48 vta., fs. 51 y fs. 53 y 53 vta., amparados en los arts. 549 incs. 1, 2 y 3, y 554 inc. 1) del Código Civil, señalando que su padre Eduardo Solíz Olguín propietario del título ejecutorial de 13 de marzo de 1969, de una dotación de tierras de 9350 hectáreas situado en el ex fundo Asnapugio San Luis Cantón Palmarcito, Prov. Cercado del Dpto. de Tarija, hoy conocida como Morros Blancos. El 2 de octubre de 2001, supuestamente procedió a la venta de una fracción de terreno, conocían que vendería ½ hectárea aproximadamente ya que requería dinero para gastos médicos, pero para sorpresa las compradoras Gladys Galdo Casazola y María Olga Ibarra Martínez aparecen con documentos que señalan la venta de tres has, quienes reconocen que el precio pagado fue de $us. 49.000.- y los Sres. Yola Solíz Fernández y Herminio Escalante Solíz fueron quienes recibieron el dinero de la supuesta compraventa, en ese documento no se especifican colindancias y superficies. A fin de que firmen un acuerdo transaccional en una ocasión les mostraron un documento donde firman Herminio Escalante (sobrino), Adrián Escalante (cuñado) y Yola Solíz (hermana )con la supuesta firma de su padre más las firmas de las supracitadas compradoras, no permitieron que el abogado lea el contenido del mismo ya que ellos no saben leer ni su padre sabía de quien no advirtieron su huella digital en dicho documento, en consecuencia, la compraventa no es legítima y actualmente cuentan con el documento que cursa en la Notaría Nº 2 del que se observan actos dolosos en la formación del contrato de compraventa. Ese instrumento fue falsificado material e ideológicamente por las compradoras. Realizando una comparación entre el Testimonio Nº 321/2001 de 12 de marzo de 2002, el Testimonio Nº 321 de 25 de mayo de 2011, y el documento insertado como de compraventa de inmueble de 2 de octubre de 2001 existen diferencias. Su causante no sabía firmar lo cual se acredita con la tarjeta prontuario, el Testimonio Nº 321/2001 es de 12 de marzo de 2002, pero su padre falleció el 7 de febrero de 2002. Con la falta de consentimiento del progenitor no existe objeto, causa y motivos lícitos, las supuestas compradoras fraguaron las firmas y rúbricas junto a Yola Solíz Fernández y Herminio Escalante.
Gladys Julia Galdo Casazola, de fs. 184 a 189, responde manifestando que es una compradora de buena fe habiendo adquirido el inmueble hace más de 10 años, el mismo que hoy fue urbanizado con planos aprobados y registro el 17 de septiembre de 2002, ubicado en la zona de Morros Blancos con una superficie de 30.000 m2, adquirido mediante Escritura Pública Nº 321/2001 de 12 de marzo de 2001, de Eduardo Solíz Olguín. En cuanto a la nulidad del testimonio de la escritura pública Nº 321/2001 de 2 de octubre de 2001, el objeto del contrato en la compraventa suscrita con la escritura Nº 321/2001 es la transferencia del dominio, en este caso, el terreno de 30.000 m2, el objeto de la obligación es la entrega de la cosa vendida y el pago del precio determinado por las partes. En cuanto a la supuesta ilicitud de causa y motivo, señala que el vendedor, al necesitar recursos para su curación, transfirió el inmueble pues no existe norma que prohíba pactar una compraventa, el vendedor acudió a la Notaría de Fe Pública Nº 2 estampó su firma siendo falso que hubiera sido analfabeta; respecto a la falta de consentimiento del vendedor, los actores confunden nulidad y anulabilidad por lo que no puede considerarse su acción; respecto al supuesto error esencial, en la compraventa el objeto ha sido determinado como el lote de terreno de 30.000 m2 conforme al plano aprobado a su nombre. El contrato de compraventa del que se pide nulidad contiene todas las formalidades y el objeto previsto por ley, el vendedor cumplió con la entrega de la cosa y la documentación respaldatoria, así como la contraentrega del precio, por ello, el contrato es de objeto cierto, posible, lícito y determinado. Interpone excepción perentoria de transacción con efecto de cosa juzgada y reconviene por daños y perjuicios porque los demandantes perturban retirando constantemente mojones de la propiedad que incluso fue traspasada a terceros, profieren amenazas y agresiones.
María Olga Ibarra Martínez, de fs. 244 a 248, responde señalando que hace más de 10 años le transfirieron el inmueble que al presente se encuentra urbanizado y con planos aprobados el 13 de octubre de 2004, en la zona de Morros Blancos de 30.000 m2 y con registro de 17 de septiembre de 2002, adquirido mediante escritura pública Nº 321/2001 de 12 de marzo de 2001, de Eduardo Solíz Olguín quien de manera voluntaria acudió a la Notaría de Fe Pública Nº 2 a cargo de Elizabeth Watchel de Ugarte a estampar su firma. Interpone excepción perentoria de transacción con efecto de cosa juzgada.
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido Sexto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, mediante Sentencia de 16 de diciembre de 2013, de fs. 642 a 649 y vta., declaró improbada la demanda por falta de méritos, probada la excepción perentoria de transacción, y probada en parte la demanda reconvencional de pago de daños y perjuicios en Bs.3.850,00.
En apelación, la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 70/2014 SC 1ª de 10 de junio de 2014, de fs. 685 a 689 vta., confirmó totalmente la Sentencia; resolución contra la cual, el co-demandante Ruperto Solíz Fernández interpone recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Primer fundamento: Se violentaron los arts. 1331 y 1332 del Código Civil, porque en el Auto de Vista señala que el Juez puede estimar el informe pericial para sacar sus conclusiones, es así que el Tribunal considera que el A quo puede considerar los fundamentos y las conclusiones del dictamen al momento de dictar Sentencia, de donde se infiere que la providencia de fs. 604, se encuentra enmarcado en los principios de sana crítica y libre principio de valoración de pruebas. El informe de fs. 560-570 y 572-575-595-600 contiene irregularidades en el análisis y apreciación de los elementos técnico-científicos, se violentó la prueba pericial al no valorar en Sentencia y el Auto de Vista también la violentó al no anular o corregir los errores de análisis del perito, y al aplicar la sana crítica y la libre valoración aplicaron mal las normas legales cuando dentro del proceso se denunciaron delitos como son la falsificación de firmas y rubricas. En el Auto de Vista no se aplicó correctamente el art. 17 de la Ley Nº 025.
Segunda Vulneración: Se aplicaron incorrectamente los arts. 430, 433, 442 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se designe una consultora y no existe pronunciamiento del Juez vulnerando su derecho a la defensa y debido proceso. El Juez olvidó pronunciarse sobre el consultor técnico y el Tribunal no aplicó de manera correcta este reclamo incurriendo en mala apreciación de dichas normas, así como de los arts. 50, 87, 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil, violando el derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso y a la petición. Al no haberse pronunciado sobre el consultor técnico no pudo ejercitar sus derechos a fin de verificar como parte afectada de la pericia, pueda realizar las preguntas, el ofrecimiento de ampliación de los puntos periciales, etc.
Tercer fundamento: De fs. 512 a 513, recusó al perito Pedro Rojas Flores, recusación que fue rechazada a través del Auto interlocutorio de fs. 522-522 vta., en el segundo considerando del Auto de Vista señala que la resolución de fs. 613-614 mantiene incólume la providencia de fs. 604. En dicha resolución se aplicó incorrectamente el art. 441 del Codigo de Procedimiento Civil, consiguientemente, de los arts. 430, 433 y 442 de dicha norma.
El Auto de Vista no corrigió esa vulneración, pero la recusación se da cuando el perito no cuenta con título habilitante en la ciencia o actividad técnica especializada, es decir, que si el objeto de la pericia es ilustrar el criterio del Juez, debe necesariamente explicarse en el dictamen los antecedentes técnicos que se hubieran tenido en cuenta para justificar sus conclusiones.
Cuarto fundamento: El Auto de Vista que tiene asidero en la injusta Sentencia, aplicándose de manera errónea los arts. 441 del Código de Procedimiento Civil, y arts. 1331 y 1332 del Código Civil. Los errores en que incurrió el Tribunal de Alzada es ultra petita e ilegal, como la pronunciada por el Juez de primera instancia, así como se dio una incorrecta aplicación del principio de congruencia.
Con dichos antecedentes, pide casar el Auto de Vista que confirma la Sentencia, anulando ambas resoluciones, se tengan por reclamadas las nulidades procesales y se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la comprensión del primer agravio se advierte que el recurrente acusa la violación de los arts. 373 y 374 del Código de Procedimiento Civil, y arts. 1331 y 1332 del Código Civil, porque el Auto de Vista señala que el Juez puede estimar el informe pericial para sacar sus conclusiones. El informe de fs. 560-570 y 572-575-595-600 contiene irregularidades en el análisis y apreciación de los elementos técnico-científicos, se violentó la prueba pericial al no valorar en Sentencia y el Auto de Vista también la violentó al no anular o corregir los errores de análisis del perito, al aplicar la sana crítica y la libre valoración aplicaron mal las normas legales cuando dentro del proceso se denunciaron delitos como son la falsificación de firmas y rubricas. En el Auto de Vista no se aplicó correctamente el art. 17 de la Ley Nº 025; de la revisión de obrados se observa que por Auto de fs. 502 a 503, se designó al perito Pedro Rojas Flores a quien se le encomendó verificar si la firma plasmada en el documento privado (minuta) de compraventa de bien inmueble de 2 de octubre de 2001, posteriormente elevado a escritura pública Nº 321/2001 el 12 de marzo de 2002, pertenece al supuesto vendedor Eduardo Solíz Olguín. El informe pericial de fs. 560 a 570, fs. 572 a 575, fs. 579 a 589, y de fs. 595 al 600, concluyó que la firma y rubrica estampada en el documento de la escritura pública Nº 321/2001 de 2 de octubre de 2001, corresponde a los trazos de Eduardo Solíz Olguín. A fs. 591, el recurrente formuló observaciones a dicho informe pidiendo complementación y justificación técnica. Mediante decreto de fs. 591 vta., y 592, el Juez de la causa accedió a la petición, constando a fs. 595 a 600, ampliación de informe pericial. La prueba pericial, de acuerdo a los arts. 1333 del Código Civil, y 441 de su procedimiento, será estimada por el Juez en el sentido de que este medio permite ante todo extraer indicios (premisas) antes que ser una prueba esencial y decisiva por sí sola, la prueba pericial no es considerada como un verdadero medio de prueba sino un auxiliar de la prueba que sirve al juzgador para instruirle en una cierta ciencia de la cual no tiene conocimientos suficientes con la que forma su ‘propia convicción’ del caso concreto, de ahí que la autoridad judicial tiene la facultad de considerar los fundamentos y conclusiones del dictamen a momento de resolver, o de desechar los mismos sino le sirven para el caso, sin embargo, su acusación de que dicho informe contiene irregularidades en el análisis de los elementos técnico-científicos no tiene asidero legal y es apenas una apreciación subjetiva, pues, si el recurrente considera aquello debe señalar esas irregularidades o cuáles serían los elementos técnico-científicos ciertos. Sin embargo, cuando el dictamen pericial requiere elementos de alta especialización se podrá acudir a las instancias especializadas y autorizadas para el efecto, según dispone el art. 442 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, que no es del caso que analizamos, pues el Juez ha designado a un perito y le ha señalado los puntos de la pericia.
Respecto a que en el proceso se denunciaron delitos como son la falsificación de firmas y rubricas, se debe señalar que de la minuta de compraventa de inmueble de fs. 40, se observa la firma de Eduardo Solíz como vendedor, y Gladys Julia Galdo Casazola y María Olga Ibarra Martínez como compradoras, documento que fue protocolizado mediante escritura pública en el Testimonio Nº 321/2001 de 2 de octubre, otorgado en la Notaría Pública Nº 2, a cargo de Elizabeth Wachtel de Ugarte. Los demandantes en su demanda afirmaron que su causante ignoraba firmar, lo cual se confirma en la tarjeta prontuario, empero, se advierte de otros documentos que fueron presentados en el proceso como ser la cedula de identidad o aquellos que el Sr. Eduardo Solíz Olguín celebró en su vida privada, llevan su firma (fs. 542 a 550) lo cual puede llevar a presumir que si bien el causante no sabía leer ni escribir como informan los demandantes, pero utilizaba una firma en sus actividades privadas. De dichos documentos, los demandantes no objetaron y más bien pidieron que se cotejaran en la pericia propuesta por ellos, es así que el informe pericial Grafotécnico de fs. 326 a 356 si bien fue rechazado por su informalidad en la obtención de documentos de comparación y retraso en el plazo de presentación, no obstante, concluyó que la firma y rubrica del documento de compraventa de 2 de octubre de 2001, corresponde a Eduardo Solíz Olguín, conclusión que fue coincidente con el resultado de la prueba pericial ordenada de oficio, lo cual da indicio de certeza de que el contrato de compraventa de 2 de octubre y su protocolización en la escritura pública Nº 321/2001 fueron suscritos por el Sr. Eduardo Solíz Olguín.
En el segundo agravio señala que a fs. 603 solicitó se designe una consultora, pero que de esta petición de consultor técnico efectuado dentro del plazo probatorio, el Juez ni el Tribunal se pronunciaron violando los arts. 430, 433 y 442 del Adjetivo Civil, y el derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la petición. Este agravio por el que se reclama falta de pronunciamiento de una petición está cuestionando una forma procesal, la falta de una forma en el proceso que atañe al recurso de casación en la forma. Ciertamente, el recurrente, a fs. 603, solicitó la designación de una entidad consultora que aplique medios científicos técnicos y cuente con tecnología adecuada, solicitud absuelta a través de la providencia de fs. 604, señalando que el peticionante no se encuentra calificado para observar la técnica empleada por el perito en el trabajo encomendado. En el Auto de Vista, al respecto, estableció que la providencia de fs. 604, se encuentra enmarcada en los principios de la sana crítica y el libre principio de valoración de la prueba, que la prueba pericial se constituye en un auxiliar de la función jurisdiccional que sirve para ilustrar o informar al juzgador respecto de una ciencia u oficio del cual el juzgador no tiene conocimiento suficiente, que el A quo percibe los hechos expuestos en el informe pericial en su verdadero alcance. De esa forma, el Ad quem se ha pronunciado al respecto.
En el tercer agravio alega que de fs. 512 a 513, recusó al perito nombrado de oficio, recusación que fue rechazada en fs. 522, indicando que la recusación se da cuando el perito no cuente con título habilitante en la ciencia o actividad técnica especializada, es decir, si el objeto de la pericia es ilustrar el criterio del Juez, debe explicarse en el dictamen los antecedentes técnicos que se hubieran tenido en cuenta para justificar sus conclusiones, de lo que se tiene que al no tener el perito el título no se acredita su especialidad, por lo cual el informe del perito es incompleto.
El art. 433 del Código Adjetivo Civil, dispone que la recusación también procede por falta de título profesional o por incompetencia notoria en la materia a dictaminarse. El motivo para recusar al perito por memorial de fs. 512-513, fue que con anterioridad pusieron al tanto de las particularidades del proceso al mencionado perito quien les habría sugerido a otro perito idóneo para dicha labor; mediante Auto a fs. 522-522 vta., el A quo rechazó la recusación planteada estableciendo que ninguna de las causales de recusación dispuestas en el art. 3 de la Ley Nº 1760 guarda relación con la causal señalada. Del memorial de recusación se pude apreciar que entre los motivos que se esgrimieron para dicha recusación no se cuestionó el titulo o la incompetencia notoria del perito (estos motivos se plantean recién en esta instancia), no obstante, en cuanto al título profesional que exige la norma, se observa del informe técnico pericial, que el perito Pedro Rojas Flores es Sargento Segundo siendo su ocupación de funcionario público; por otro lado, el recurrente acusa que si el objeto de la pericia es ilustrar el criterio del Juez, debe explicarse en el dictamen los antecedentes técnicos que se hubieran tenido en cuenta para justificar sus conclusiones, aseveración que presumimos se refiere a la incompetencia notoria del perito como causal de recusación, puesto que el agravio no aclara si se refiere a la falta de título únicamente, o también a la incompetencia notoria. El dictamen pericial (fs. 560 a 570, fs. 572 a 575, fs. 579 a 589, y de fs. 595 al 600), contienen los antecedentes y el objeto de la pericia (dar respuesta a los puntos de pericia encomendados por el Juez de la causa); los elementos ofrecidos (documentos dubitados e indubitados); el fundamento técnico-científico; las operaciones ejecutadas y la opinión técnica final, asimismo, fue parte del dictamen pericial un informe ampliatorio a requerimiento del Juez. Si la parte pretendía impugnar las conclusiones del informe pericial, sin necesidad de solicitar una consultoría, podía, con respaldo técnico correspondiente, formular y fundamentar directamente esas impugnaciones.
En el último agravio acusa la aplicación errónea de los arts. 441 del Código de Procedimiento Civil, y arts. 1331 y 1332 del Código Civil, que el Tribunal de Alzada obró ultra petita e ilegal dando incorrecta aplicación del principio de congruencia, sin embargo, no señala en qué actuado en concreto ocurrieron los mismos, bajo qué hechos y en qué circunstancias sucedió la aplicación errónea de la ley, no basta acusar ello sino se funda en hechos materiales donde ocurrió la indebida aplicación. De lo señalado en el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, se infiere que la aplicación indebida o errónea de la ley, debe demostrarse ante hechos concretos y precisos, y si los Jueces obraron ultra petita o en contra del principio de congruencia, estos extremos deben ser demostrados y contrastados.
Por lo precedentemente expuesto, al no haber el recurrente demostrado sustento legal de los agravios esgrimidos, este Tribunal de Casación emite resolución en la manera en que se dispone en los arts. 271 num. 2) en relación al art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I numeral 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo planteado por Ruperto Solíz Fernández contra el Auto de Vista Nº 70/2014 de 10 de junio de 2014, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de venta y escritura de transferencia seguido por el recurrente y Florinda Solíz Fernández contra Gladys Julia Galdo Casazola y María Olga Ibarra Martínez. Con costas.
Se regula el honorario profesional en Bs.1.000,oo por ambos memoriales de respuesta.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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