Auto Supremo AS/0670/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0670/2014

Fecha: 11-Nov-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 670/2014
Sucre: 11 de noviembre 2014
Expediente: LP-98-14-S
Partes: Severina Lourdes Cordero Saravia. c/ Gobierno Autónomo Municipal de
La Paz.
Proceso: Acción Negatoria, mejor derecho propietario, pago de Daños y
Perjuicios.
Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 1274 a 1310 y vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de La Paz, representado por Vladimir Gutiérrez Ramírez, en representación de Luis Antonio Revilla Herrero Alcalde Municipal contra el Auto de Vista Nº S-49/2014, cursante de fs. 1261 a 1265, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre acción negatoria, mejor derecho propietario y pago de daños y perjuicios, seguido por Severina Lourdes Cordero Saravia, representada por Rafael Guillermo Ríos Subieta en contra del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de La Paz; la respuesta de fs. 1312 y vta.; la concesión de fs. 1316; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, el 27 de abril de 2012, pronunció la Sentencia Nº 119/2012, cursante de fs. 1027 a 1036 y vta., declarando probada en parte la demanda principal de fs. 4-5, ratificada a fs. 470, subsanada a fs. 472, reiterada y actualizada a fs. 474 a 476 sobre acción negatoria y mejor derecho de propiedad, reconociendo en consecuencia la inexistencia del derecho propietario que pretende tener la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz, sobre el terreno de propiedad de la actora ubicado en la esquina de las calles 26 y 27 de la Zona de Cota Cota, antiguamente denominada Jankoloma, Calacoto Alto, que tiene las siguientes colindancias: al Norte con la Av. Las Retamas (calle 26 B según plano); al Sur con la Urbanización Panagra, al Este con la misma Urbanización y al Oeste con la calle 27, prolongación calle Genaro Bilbao La Vieja y se le reconoce su exclusivo y legítimo derecho de propiedad sobre el mismo, quedando libre de las perturbaciones, cesando los impedimentos al ejercicio pleno de su derecho propietario, así como las molestias ejercidas hasta el presente por la entidad demandada, reconociendo el mejor derecho propietario a la actora, disponiendo asimismo que el Responsable de la Unidad de Catastro C.I.M., restituya al referido predio el Certificado de Registro Catastral N° 4-934-4, indebidamente anulado. Sin lugar al pago de daños y perjuicios. Declarando asimismo, improbada la demanda reconvencional de fs. 488 a 493, incoada por el representante de la Honorable Alcaldía Municipal por Mejor Derecho Propietario, Acción Negatoria, Reivindicación y Pago de daños y perjuicios; declarando asimismo improbada, la Tercería coadyuvante de fs. 171 a 172, incoada por María Elena Echazú de Fernández. Sin Costas.

Contra esa Sentencia de primera instancia la parte demandada interpuso recurso de apelación (fs. 1040 a 1057 y vta.), en cuyo mérito la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 8 de marzo de 2013, emitió el Auto de Vista Nº S-105/13 cursante de fs. 1096 a 1097, confirmando y aprobando en todas sus partes la Sentencia apelada, Resolución que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por la parte demandada por memorial de fs. 1102 a 1113 y vta., que merece el Auto Supremo Nº 396/2013 de 2 de agosto de 2013, que anula el Auto de Vista Nº S-105/2013; Auto de Vista Nº S-49/2014 cursante de fs. 1261 a 1265, que aprueba y confirma la Sentencia.

Resolución de Alzada que es recurrida en casación en el fondo y en la forma por el Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz.

CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone el recurrente:

En la forma:

1. Casación en la forma en apoyo de lo dispuesto por el art. 254-1) del Código de Procedimiento Civil al ser incompetente para restituir el Código Catastral Nº 4-934-4, vulneración expresa del art. 82 en sus parágrafos IV y V de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andréz Ibáñez“ Nº 31 de 19 de julio de 2010:

Que el Auto de Vista aprobó y confirmó la Sentencia de primer grado, que en su parte resolutiva ordenó la restitución a la parte demandante de su registro catastral Nº 9-934-4 anulado, actuando sin competencia los de instancia al ordenar la restitución del Código Catastral, que se constituye en un acto administrativo, incurriendo en infracción de los arts. 34 y 82 en sus parágrafos IV y V de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” Nº 31 de 19 de julio de 2010.
2. Casación en la forma en base al art. 254-7) al haber incumplido lo ordenado mediante Auto Supremo Nº 396/2013 de fecha 2 de agosto de 2013:

Refiere que el Auto Supremo estableció la trascendencia de la individualización exacta del inmueble, así como la definición de su ubicación exacta, empero habiendo el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz presentado ante el Tribunal de Alzada abundante prueba documental de reciente conocimiento cursante a fs. 1233 a 1237 cuya acta de juramento cursa a fs. 1242 y otra de fs. 1246 a 1258, que no fue admitida alegando que ya el proceso estaba sorteado en fecha 8 de enero de 2014 (fs. 1260) y que se esté al sorteo de referencia sin considerar que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz lo único que hizo es dar al Tribunal los elementos necesarios a fin de cumplir con el citado Auto Supremo y que se evidencie que el derecho real alegado por la parte demandante se encuentra en otro lugar distinto al bien inmueble motivo de la presente controversia, para el efecto detalla en que consiste la prueba presentada. Así el Auto de Vista prescinde de un material probatorio que puede coadyuvar a resolver las dudas expuestas, incurriendo en la causal prevista por el art. 254-7) del Código de Procedimiento Civil sin cumplir con la diligencia de un trámite declarado esencial en el proceso.

3. Casación en la forma, art. 254-4) en relación con el art. 236 del Código de Procedimiento Civil:

El Auto de Vista, incurre en ausencia de motivación racional y lógica de su fallo, es más guarda un mutismo total respecto a los otros agravios denunciados de parte del Municipio de La Paz contenidos en su recurso de apelación de fecha 22 de junio de 2012 de fs. 1040 a 1057, ratificado el mismo mediante memorial de fecha 17 de septiembre de 2012 fs. 2012 (fs. 1067 a 1084 de obrados), detallando dichos agravios que no han sido objeto de pronunciamiento por parte del Ad quem, denuncia también la falta de motivación, transcribiendo al efecto citas doctrinales y las Sentencias Constitucionales Nº 590/2006-R de 21 de junio, y Nº 752/2002-R de 25 de junio. Por lo que solicita efectivizar la garantía del debido proceso a través de una resolución anulatoria para que el Tribunal de Alzada emita Auto de Vista adecuado, fundamentado y motivado.

4. Casación en la forma por vulneración expresa de los arts. 394 y 395 del Código de Procedimiento Civil:

Denuncia que el Juez de primer grado no dictó Sentencia dentro de las 48 horas pese a ser claro el mandato imperativo del art. 395 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se hizo caso omiso a las solicitudes reiteradas para que se dicte Sentencia, en el caso de autos, desde que el GAMLP emitió sus propias conclusiones 14 de octubre de 2008 (fs. 616 a 620) tuvo que esperar seis meses y cinco días después, para que el Juez emita decreto de Autos fs. 647, lo que significa que el Juez inferior perdió la competencia para dictar Sentencia de primer grado, correspondiendo en su mérito remitir antecedentes al Juez siguiente en número en previsión del art. 208 del adjetivo civil, no habiéndose obrado así, soslayándose por completo estas normas procesales de obligatoria observancia. Esta apreciación parcial y subjetiva contraviene la jurisprudencia contenida en los Autos supremos Nº 156 de 23 de abril de 2003 y Nº 48 de 19 de marzo de 1979 que al efecto trascribe, por lo que concluye que debieron anular obrados de oficio hasta fs. 621, no lo hicieron así, en consecuencia corresponde aplicar el art. 271 ordinal 3 del citado cuerpo procesal civil.

5. Casación en la forma por infracción del art. 197 de este cuerpo procesal normativo, incurriendo en las causales 1) Y 7) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil:

El fallo de 2do. Grado de fs. 1261 a 1265 en un desatino total no consideró ni compulsó adecuadamente que el segundo párrafo de su segundo considerando no dice nada de la extemporánea remisión de la consulta determinada mediante Auto de fecha 9/10/2012 (fs. 1088 vta.) cuando ya existió previamente el recurso de apelación del GAMLP de fs. 1040 a 1057 ratificado el mismo a fs. 1067 a 1084, por el contrario se limita solamente a efectuar un análisis doctrinal de estas dos categoría jurídico-procesales claramente diferenciados, sin arribar, ni llegar al caso concreto, ocultando la infracción incurrida por el A quo en su Sentencia de fs. 1027 a 1036 y por el Auto de fs. 1039 toda vez que no se pronuncia sobre la falta de consulta oportuna del Juez de primera instancia.

6. Casación en la forma por vulneración del art. 192-3) de la citada norma procesal civil conforme el art. 254-7 del Código de Procedimiento Civil:

Acusa la incongruencia en el fallo de segundo grado, porque el Auto de Vista que aprobó y confirmó el fallo de primer grado de fecha 27 de febrero de 2012 (fs. 1027 a 1036) tanto en su parte considerativa incisos a), b) y c) como en su parte dispositiva valida la declaración judicial de mejor derecho de propiedad de la parte actora y la inexistencia del derecho de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, pero de manera totalmente contradictoria, se determinó que se trata de dos derechos propietarios con distintos derechos dominiales y que en la especie no pueden tener un mismo propietario originario lo que significa que es incongruente el Auto de Vista.

El Auto de Vista, es meramente un instrumento de decisión de consideraciones de tipo general que de ninguna manera efectuó el análisis y la revisión de los documentos para ameritar el pronunciamiento de su fallo de segundo grado, olvidando los vocales que suscribieron el Auto de Vista que fue precisamente para eso que la entidad Municipal paceña apeló, para que realicen ese análisis, examen y revisión prolija de documentos.

Que el Auto de Vista recurrido sustenta su fallo sobre la base de documentos nulos, lo que se puede colegir de su considerando segundo incisos g) y l), respecto al citado Código Catastral anulado Nº 4-934-4 y a las actas de inspección ocular aludidas de fs. 134 a 135 y 197 a 198 de obrados, convalidando de ésta manera lo nulo.

Que no existe evidencia alguna, para sustentar que el GAMLP no desconocía la existencia de las literales de fs. 1233 a 1237, lo que significa que mal puede ajustar una afirmación que no tiene ningún elemento de probanza para sustentar la misma. Un segundo elemento es que el Auto de vista se apoya en disposiciones abrogadas “art. 12 y 44 núm. 17 de la Ley Nº 2028”, cuando ya se encuentra en vigencia la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales de fecha 26 de enero de 2014 Nº 482 y la emisión delo Auto de Vista Nº S 49/14 es posterior a éste cuerpo normativo expedido el 7 de febrero de 2014. Un tercer elemento es que el Auto de Vista pretende atribuir a servidores públicos municipales el incumplimiento de sus deberes.

Se advierte que hay una total contradicción e incongruencia en el Auto de Vista, porque no consideraron la abundante documentación y material probatorio que se detalla, referidos al derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y los medios probatorios de inspección judicial, prueba pericial y pericia de oficio ordenada por el juez e 1er grado, documentación que fue soslayada incongruentemente, señala al efecto la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Nº 0581/2004-R de 15 de abril y Nº 0063/2003-R de 10 de enero de 2003.

7. Incongruencia omisiva, infracción del art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil:

Reitera que el Auto de Vista Nº S-49/14 no se pronunció respecto a lo ordenado mediante Auto Supremo Nº 396/2013, es decir determinar sin sombra de dudas tanto la individualización como la ubicación exacta del bien inmueble objeto del presente proceso civil, lo que significa que omite motivar su fallo respecto de la individualización y ubicación exacta del predio precisamente para definir si el predio es o no propiedad municipal.

Que las literales de fs. 1233 a 1237 no fueron consideradas por el Tribunal de Alzada.
Que asimismo no se pronunció respecto a la extemporánea remisión de la consulta.

La incongruencia omisiva se manifiesta en estas tres omisiones descritas precedentemente, además esta develada en una falta de respuesta de las pretensiones de las partes, por lo que supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 115 de la CPE.

En el Fondo:

1. Violación al principio de verdad material y al principio de eficacia contenido en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado:

Conforme al “art. 254-1” del Código de Procedimiento Civil interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº S-49/14, en razón como se tiene expuesto en lo principal del presente memorial el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, demostró inobjetablemente ser propietario del bien inmueble objeto del presente proceso civil que se encuentra en el sector de Morocollo en tanto que el supuesto y nunca probado derecho propietario de Severina Lourdes Cordero Saravia se encuentra en el sector de Jankoloma el mismo que es colindante al predio motivo de la presente controversia civil. Que el derecho propietario del GAMLP se encuentra en la Urbanización Cooperativa Santos Pariamo y que el demandado por la actora se encuentra en otro lugar distinto completamente al bien inmueble en pretensión procesal. Consiguientemente hay un derecho subjetivo indiscutible a favor del Municipio de La Paz que merece acogimiento pleno de Tutela Judicial efectiva por parte del Tribunal Casacional. Por lo que solicita aplicar la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1414/2013 de 16 de agosto de 2013 que al efecto transcribe.

2. Violación al valor de la igualdad y al ejercicio del control social establecido en los arts. 8, 241 y 242 de la Constitución Política del Estado:

Acusa que se quebrantó el valor supremo de la igualdad y el ejercicio de control social, porque se hace una referencia de la supuesta titularidad de la parte actora y soslayando por completo la prueba documental del GAMLP, considerándose innecesario redundar en cuanto a la evaluación de los medios probatorios, causando no solo una evidente desigualdad entre los sujetos procesales sino además un desequilibrio manifiesto al favorecer a la parte actora.
Que el Auto de fs. 1261 a 1265 de vista negó el ejercicio del control social, negando la participación en el caso presente de la tercerista coadyuvante Maria Elena Echazú de Fernández.

3. Violación de los arts. 1283, 1286 y 1287 del Código Civil y 330, 331 y 397 del Código de Procedimiento Civil:
Acusa que el Tribunal de Alzada no ha realizado ninguna valoración de la prueba presentada por la Entidad Municipal paceña al confirmar la Sentencia, toda vez que es falsa la supuesta tradición de la demandante, porque mediante el Auto de Vista se ha faltado a la verdad, aprobando y confirmando el fallo de primer grado que a su vez declaró probada la ilegal demanda con fundamentos que tienen como base los certificados de fs. 38 y 39 expedido por la oficina de Derechos Reales, pero desconociendo los certificados de fs. 316, 317, 321, 332 y 325 que es la información que complementa y explica los certificados referidos que además son posteriores al año 2001. Refiere que Manuel Paucara desde la dotación de Reforma Agraria no transfirió predio alguno a favor de Andrés Armando Quisbert Espinoza, extremo acreditado por el certificado de fs. 321, extremo que queda confirmado con el testimonio de la Partida Cancelada Nº 01261160 con fecha de ingreso 21 de julio de 1994, en consecuencia las posteriores transferencias supuestamente realizadas a Daniel Arapa Garabito, Elba Rivero de Cárdenas y la demandante Severina Lourdes Cordero Saravia fueron ficticias e ilegales.

En consecuencia, los supuestos predios adquiridos de los anteriores propietarios se encuentran en Chasquipamapa, que no es predio litigado, lugar muy distante de la pretensión de Severina Lourdes Cordero Saravia.

Acusa la defectuosa valoración de la prueba de la juzgadora, por cuanto la misma debió dirigirse a determinar en forma precisa donde se encuentra el predio transferido y si el mismo corresponde en las calles 26 y 27 de Cota cota, con la prueba adjunta en el proceso se ha demostrado que no es así.

En el proceso se demostró el origen de derecho propietario es fraudulento. En cambio el Gobierno Autónomo Municipal ha acreditado plenamente su derecho propietario. Finalmente y al efecto transcribe la Sentencia Constitucional Nº 0019/2005 de 7 de marzo.

4. Casación en el fondo en aplicación del art. 253 en su numeral 3) del Código Adjetivo Civil por aplicación indebida de la ley y error en la apreciación de la prueba (mala apreciación de la prueba) por vulneración expresa de los arts. 1538, 1546 del Código Civil y 191-3 y 441 del Código de Procedimiento Civil:

Manifestando que el derecho propietario del Gobierno Municipal ha sido inscrito en Derechos Reales para su publicidad en 1983, conforme demuestra el Testimonio de Escritura Pública de fs. 161 a 166 que lo hace oponible frente a terceros, evidenciándose por las pruebas aportadas por la demandante que su derecho propietario deviene de Luis Patiño y que se encuentra en otro lugar, como lo ratifica el Informe pericial de oficio de fs. 591 a 593 que señala que el terreno en litigio por sus características, corresponde al Gobierno Municipal y que la demandante tendría su propiedad en otro sector, pruebas que resultan determinantes para establecer el mejor derecho propietario y de las cuales se ha apartado, concediéndolo el mejor derecho propietario a la actora cuando el dictamen pericial de oficio, demuestra de manera inequívoca que se trata de dos predios distintos, al margen que la Inscripción de la demandante que data del año 1997, posterior a la del Gobierno Municipal y por la fecha de inscripción también le corresponde el mejor derecho propietario, incurriendo el A quo en indebida aplicación de la Ley por mala valoración de las pruebas que se indica en inobservancia de los arts. 1538, 1546 del Código Civil y 191-3 de la Norma Adjetiva de la materia.

Asimismo, manifiesta que tampoco se ha considerado que se trata de un bien de dominio público y por lo tanto es inalienable e imprescriptible, sujeto a lo dispuesto por el art. 339-II del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no corresponde demandar acción negatoria respecto del referido inmueble al constituirse en un bien que es de dominio público, más aún, cuando la actora no tiene título idóneo y válido que muestre su derecho propietario sobre un bien en la zona de Morocollo donde se encuentra el bien objeto de la Litis, que debiera haber sido reivindicado a favor del Gobierno Municipal.

5. Violación del Art. 1455-I del Código Civil:

De las anteriores consideraciones y argumentos jurídicos, quedó demostrado ampliamente el Derecho Propietario de la Municipalidad en el predio en conflicto ubicado en el sector “Morocollo” y que fue desconocido mediante el Auto de vista recurrido, y que debió negarse expresamente y judicialmente esta titularidad a Severina Lourdes Cordero Saravia por cuanto, se usó una lógica inadecuada y aplicó un silogismo jurídico inadecuado y falso. Dicho de otra manera, si existe en verdad derecho subjetivo de la Entidad Municipal y se le reconoce titularidad a la Municipalidad sobre el bien inmueble objeto del presente proceso civil, por lo que es lógico concluir y subsumir que Severina Lourdes Cordero Saravia no tiene derecho alguno correspondiendo negarle todo derecho de propiedad.

6. Casación en el fondo por violación del art. 984 del Código Civil:

Acusa violación e infracción expresa del art. 984 del Código Civil, al no observar la actitud dolosa de la demandante que ocupa hasta la fecha e intenta apropiarse de un inmueble que no le pertenece, incurriendo en hecho ilícito generador de responsabilidad civil que debe ser resarcido al Gobierno Municipal.

7. Violación del art. 115-II de la Constitución Política del Estado:

Acusa también violación del art. 115-II de la Constitución Política del Estado, al no reconocer al titular del derecho subjetivo que es el Gobierno Municipal de La Paz lo que en materia procesal supondría la materialización práctica del fallo en el restablecimiento, protección y tutela del derecho que demanda la Municipalidad, que en este caso no ha sido previsto ni cumplido por los jueces de instancia a través de las Resoluciones emitidas que no son sino meras figuras declarativas que no tienen efectividad y razón de ser.

8. Violación Expresa del art. 441 del Código de Procedimiento Civil:

Conforme al “art. 254-1” del Código de Procedimiento Civil interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº S-49/14, manifestando que en base al informe pericial complementario practicado por el perito de oficio Arq. Mario Larrea Oblitas de fs. 591-592, así como el informe de fs. 571-572 elaborado por la Arq. Edelmira Concepción Arteaga Vargas, establece que no existen informes contradictorios como sustentaron los jueces de instancia, contrariamente el peritaje de fs. 101-105 es una prueba inexistente sin valor legal alguno, la misma que no ha sido producido conforme prescribe el art. 435 del Código de Procedimiento Civil, es decir sin cumplir las formalidades establecidas por ley, en consecuencia el informe pericial y sus anexos del perito de la parte demandante Arq. Amado Flores Porcel no surten efecto legal alguno, así también un informe pericial de oficio y sus anexos de fs. 236 a 249, los cuales no pueden ser valorados como prueba pues no cumplen con el procesamiento dispuesto en el art. 430 y siguientes del Código de procedimiento Civil, en consecuencia existe únicamente dos peritajes de fs. 571-572 practicada por la perito de parte Arq. Edelmira Concepción Arteaga Vargas, y el peritaje de oficio de fs. 591-594 y 601 practicado por Mario Larrea Oblitas, que acertadamente coinciden en sus conclusiones y determinan que es propiedad Municipal destinada a área de equipamiento. Pero la designación la ha realizado la Juez A quo y que el perito de oficio ha determinado lo que ha pedido la autoridad inferior, sin embargo apartándose en forma ilegal del peritaje y en contra de sus determinaciones y sobre todo faltando a la verdad, ha fallado en forma injusta contra una institución del Estado.

9. Violación expresa de los arts. 339-II de la Constitución Política del Estado y 30 y 31 de la ley de Gobiernos Autónomos Municipales de 9 de enero de 2014 Nº 438:

Los arts. 85 y 86 de la anterior ley Nº 2028 y ahora los arts. 30 y 31 de la Ley Nº 432 de manera clara y objetiva determinan que los bienes de propiedad Municipal, bienes de dominio público tienen características de inalienables e imprescriptibles y por tanto su adquisición a través de proceso de usucapión no procede, en el presente caso, al de la prueba presentada por la Municipalidad se ha establecido y probado de manera clara e irrefutable que el inmueble es un bien de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, razón por la cual no puede sustanciarse ni adquirirse propiedad Municipal, menos a través de un proceso de mejor derecho posterior al que tiene el Municipio por la limitación en su competencia que tienen los jueces y la administración de justicia en general, puesto que los Bienes de Dominio Público están destinados al uso irrestricto de la comunidad, y para que los mismo sean transferidos a favor de particulares la única entidad del Estado facultada para aquello es el poder legislativo conforme lo manda imperativamente el art. 158 inciso 13) e la Constitución Política del Estado, de ahí su característica de inalienable que imperativamente manda a los administradores de justicia la no enajenación de facto de propiedad municipal y del Estado, norma que ha sido transgredida al dictar el Auto de Vista.

10. Casación sobre el fondo contra el Auto de Vista por falta de interpretación sistemática de la norma:

Acusando la infracción del art. 253-1 del adjetivo civil, denuncia que el Ad quem incurrió en falta de interpretación sistemática de la norma, desconociendo el carácter y rango constitucional de los bienes de dominio público (339-II Constitución Política del Estado) y de las leyes especiales que rigen en el ámbito municipal (antes el art. 85 y 86 de la Ley Nº 2028 y ahora de los arts. 30 y 31 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales de fecha 9 de enero de 2001 Nº 482) frente a la normativa civil, sin considerar la previsión del art. 85 del Código Civil lo que significa e importa desconocer la prevalencia de la norma especial frente a la norma general y el carácter interpretativo de las normas de manera integral y no separada y aislada como pretende el fallo de segundo grado, al efecto transcribe la Sentencia Constitucional Nº 1846/2004 de 30/11/2004.

11. Violación del art. 115-II de la Constitución Política del Estado:

Reitera la violación del art. 115-II de la Constitución Política del Estado, porque el Auto de vista es negatorio de su derecho a la tutela judicial efectiva y del acceso a la protección de sus derechos subjetivos, al haberse abstenido de emitir criterio sobre los agravios expuestos de su parte y al no haber valorado la abundante prueba que detalla.

Por lo expuesto y de conformidad con los arts. 250, 253-1 y 3, 254-1, 4 y 7, 255, 257, 258, 260, 271-3 y 4 y las leyes citadas precedentemente, toda del Código de procedimiento Civil, pide que el Auto Supremo disponga: A) La nulidad de obrados inclusive hasta fs. 1026, ordenando al A quo emitir nueva sentencia, B) La nulidad procesal de obrados inclusive hasta fs. 1166 vta., ordenándose a la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita nuevo Auto de Vista., y C) Para el caso de que ingrese a considerar el recurso de casación en el fondo, solicita se Case el Auto de Vista recurrido para que deliberando en el fondo, declare en su lugar improbada la demanda principal y probadas las acciones reconvencionales.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

En la forma:

1. Sobre casación en la forma en apoyo de lo dispuesto por el art. 254-1) del Código de Procedimiento Civil al ser incompetente para restituir el Código Catastral Nº 4-934-4, vulneración expresa del art. 82 en sus parágrafos IV y V de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andréz Ibáñez“ Nº 31 de 19 de julio de 2010:

La nulidad del Registro Catastral dispuesta por la Unidad de Catastro C.I.M., dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en el ámbito de sus competencias y atribuciones se constituye en una resolución administrativa, que en su caso debe ser impugnada o recurrida por el afectado en la vía administrativa, en el marco de la normativa Constitucional y Municipal que regula el régimen Municipal; por lo mismo, la determinación de restitución del Registro Catastral Nº 44-934-4, dispuesta por el A quo y confirmada por el Ad quem, resulta siendo oficiosa y dictada fuera del marco de su competencia, porque al haberse anulado en la vía administrativa dicho Registro del Código Catastral, corresponde al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz dilucidar la procedencia o no de dicha restitución, y no precisamente a la justicia ordinaria civil que no tiene competencia para ello.

En mérito al análisis efectuado en el presente acápite se establece que es evidente la infracción acusada, sin embargo, esta infracción sólo amerita la nulidad parcial de la Resolución de Alzada así como de la Sentencia de primer grado, lo que se tiene presente a efectos del presente fallo, conforme así se entiende del art. 109-II del Código Procesal Civil con vigencia anticipada, en cuyo mérito la nulidad de un acto jurídico procesal no impide que se produzcan los efectos para los cuales el acto resulta idóneo, es decir que la nulidad declarada no necesariamente debe extenderse a todos los efectos del acto o del proceso.

2. Sobre casación en la forma en base al art. 254-7) al haber incumplido lo ordenado mediante Auto Supremo Nº 396/2013 de fecha 2 de agosto de 2013:

En relación a éste agravio, corresponde referir que de la revisión del Auto de Vista impugnado se conoce que el Ad quem, conforme a su razonamiento, ha individualizado y definido la ubicación del bien inmueble, según se evidencia del inciso b) y c) del segundo considerando de la Resolución de Alzada. Cumpliendo de ésta manera con lo dispuesto por Auto Supremo Nº 396/2013 de fecha 2 de agosto de 2013. Por lo que el agravio no es evidente.

Por otro lado, corresponde referir que la denuncia en relación a la valoración de la prueba corresponde su consideración al recurso de casación en el fondo, sin embargo la parte recurrente, en éste punto, tampoco adecua su denuncia a las causales de procedencia establecidas por el art. 253 y 258-2) del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se abre la competencia de este Tribunal al respecto por su manifiesta improcedencia.

3. Sobre casación en la forma, art. 254-4) en relación con el art. 236 del Código de Procedimiento Civil:
De la revisión del contenido del Auto de Vista recurrido, se conoce que esta resolución, en función a su razonamiento, cumple con el principio de congruencia, toda vez que en su primer considerando detalla todos los agravios que fueron objeto de apelación, en su segundo considerando desarrolla y examina los agravios que fueron fundamento del recurso de Alzada y en la parte resolutiva resuelve sobre los mismos agravios, cumpliendo de esta manera con el principio de pertinencia y de congruencia establecidos por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil. Resultando de consiguiente inconsistente el agravio denunciado.
4. Sobre casación en la forma por vulneración expresa de los arts. 394 y 395 del Código de Procedimiento Civil:
Sobre el agravio denunciado, de la revisión de obrados se infiere que la parte demandada conforme al principio dispositivo que rige al proceso civil, no ejerció su derecho de activar el proceso con los recursos que la ley le franquea, por lo que éste reclamo extemporáneo conforme al principio de convalidación ha precluido, máxime si en el presente caso de autos la “segunda” Sentencia ha sido anulada precisamente por Auto de Vista Nº 05/2012 por perdida de competencia, al haberse dictado la resolución de primera instancia fuera de término, por lo que su reclamo resulta siendo impertinente.
5. Sobre casación en la forma por infracción del art. 197 de este cuerpo procesal normativo, incurriendo en las causales 1) y 7) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil:
Por Auto de fs. 1088 vta. se ha concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el efecto suspensivo, asimismo sin perjuicio de la apelación concedida, en estricta observancia del art. 197 del Código de Procedimiento Civil se ha elevado en consulta la Sentencia ante el superior en grado, sin que exista objeción de la parte ahora recurrente, no existiendo de consiguiente en dicha determinación infracción que amerite nulidad, más aún si conforme al espíritu del art. 197 del Adjetivo Civil la consulta de oficio ante el Superior en grado, no significa de ninguna manera que se hará por cuerda separada de una eventual apelación, por lo que conforme al principio de concentración la consulta puede ser elevada y remitida conjuntamente la apelación, siendo que tampoco su consideración conjunta por el Ad quem es motivo de nulidad, porque su finalidad es la revisión de la resolución de instancia, en la apelación en atención a los agravios denunciados y en la consulta la revisión de oficio en función del interés de la cosa pública.
En consecuencia, del análisis efectuado se evidencia que el A quo, así como el Ad quem han dado estricto cumplimiento a la norma adjetiva precedentemente referida. Por lo que no es evidente el agravio denunciado en ésta parte.
6. Sobre casación en la forma por vulneración del art. 192-3) de la citada norma procesal civil conforme el art. 254-7 del Código de Procedimiento Civil:
Este Tribunal no se constituye en una tercera instancia de revisión de hechos y pruebas, porque la casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la Sentencia, y no del caso concreto que le dió origen, por eso debe fundarse en causales taxativamente señaladas por ley, porque en su interposición se exige el cumplimiento de requisitos formales expresamente previstos en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil. Por ello al no adecuar las denuncias en relación al “mejor derecho de propiedad”, a la “revisión de documentos”, a que “el fallo se basó en documentos nulos”, que “se apoya en disposiciones abrogadas”, y que “no consideraron la abundante documentación y material probatorio” estos aspectos corresponden al recurso de casación en el fondo, empero en el presente acápite tampoco la parte ahora recurrente adecua su denuncia a las causales de procedencia establecidas por el art. 253 y los requisitos exigidos por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, por lo que al respecto no se abre la competencia de este Tribunal.
7. Sobre incongruencia omisiva, infracción del art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil:
En relación a éste agravio, al ser reiterativo de los anteriores, corresponde remitirnos a lo examinado precedentemente. Por lo que en ésta parte tampoco es evidente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
Por lo precedentemente analizado corresponde fallar a éste Tribunal en la forma establecida por los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código Adjetivo Civil.
En el Fondo:
1. Sobre violación al principio de verdad material y al principio de eficacia contenido en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado:
La parte recurrente fundamenta el presente agravio de fondo en el “art. 254-1” del Código de Procedimiento Civil, denunciando que demostró inobjetablemente ser propietario del bien inmueble objeto del presente proceso civil que se encuentra en el sector de Morocollo, Urbanización Cooperativa Santos Pariamo; en tanto que el supuesto derecho propietario de Severina Lourdes Cordero Saravia se encuentra en el sector de Jankoloma. De consiguiente su derecho subjetivo indiscutible, merecería acogimiento pleno de Tutela Judicial efectiva.
Sin embargo, éste agravio de principio carece de técnica recursiva, porque no funda su recurso de fondo en las causales de procedencia establecidas en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil como correspondía. Asimismo, incumple el art. 258-2) del adjetivo civil, porque no especifica en qué consiste la violación, puesto que estas especificaciones deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente. Lo que hace inconsistente este agravio.

2. Sobre violación al valor de la igualdad y al ejercicio del control social establecido en los arts. 8, 241 y 242 de la Constitución Política del Estado:

De la revisión del presente caso se evidencia que las partes en conflicto, en igualdad de condiciones y oportunidades han sido participes de todos los momentos e instancias del proceso, por lo mismo han asumido plena defensa en el presente caso de autos, habiendo hecho uso de todos los recursos que la ley les franquea, por lo que no es evidente la violación del valor de la igualdad.

Por otra parte, el ahora recurrente no tiene legitimación procesal para denunciar supuestos agravios que afectarían a la tercerista coadyuvante Maria Elena Echazú de Fernández, por que al no haber recurrido esta última de la Sentencia ni del Auto de Vista, se entiende que sus disposiciones no le causan agravio alguno. Consiguientemente éste agravio deviene en infundado.

3. Sobre Violación de los arts. 1283, 1286 y 1287 del Código Civil y 330, 331 y 397 del Código de Procedimiento Civil:

Respecto a este agravio, en el marco de los principios de comunidad de la prueba y de verdad material, corresponde evidenciar si los extremos denunciados son evidentes:

3.1. De la fotocopia legalizada por la Unidad de Legalizaciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria del Departamento de La Paz, de la Escritura Nº 45 de 21 de febrero de 1948, de complementación de división y partición de bienes que otorgan los señores Julio, Luis y Raúl Patiño S. Bustamante, que cursa a fs. 331 a 337 y vta. de obrados, se conoce que el antecedente dominial del objeto de la presente causa deviene del derecho propietario de Julio, Luis y Raúl Patiño S. Bustamante, quienes en dicha escritura hacen constar la división y partición realizada de la finca “Calacoto” quedando totalmente dividida entre los tres contratantes; en la Minuta de dicha escritura, en la cláusula tercera se adjudica a Julio Patiño S. Bustamante, entre otros, la porción de terreno número 6 denominada desde la fecha “Jankoloma”, en su cláusula quinta se adjudica a Luís Patiño S. Bustamante, entre otros, la porción de terreno número 1 y 4 denominada desde la fecha “Morocollo”, entre tanto, que en su cláusula sexta se adjudica a Raúl Patiño S. Bustamante, entre otros, la porción de terreno número 5 denominada desde la fecha “Cota Cota”.

Del Testimonio de la Escritura Pública Nº 221/66 de fecha 21 de mayo de 1966 que cursa a fs. 328 a 330 y vta., se conoce que en mérito a la Resolución Suprema Nº 73583 de fecha 28 de mayo de 1957 y Títulos Ejecutoriales Nº 034405, Serie B, de fecha 17 de abril de 1959, el Supremo Gobierno ha dotado a Manuel Paucara Poma de la extensión de 12.850 m2, sita en el ex fundo “Calacoto Alto” que era propiedad del señor Julio Patiño S. Bustamante y los que están ubicados en la región de “Patapatani”, sector “Jankoloma” la porción Nº 6 inscrita en Derechos Reales bajo la Partida Nº 297, fojas 352 del Libro 40 de 1958.

Asimismo de la Certificación de fecha 27 de junio de 2001 de fs. 339 emitida por el responsable de la Unidad de Legalizaciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria del Departamento de La Paz, se conoce que en la propiedad denominada “Calacoto Alto”, sector Julio Patiño Bustamante, ubicada en el cantón Palca, provincia Murillo del departamento de La Paz, con Resolución Suprema Nº 78473 de fecha 2 de octubre de 1958, se encuentra la dotación, sin Nº de Lote, en favor de Manuel Paucara, con título 34405 (individual) y 34462 (colectivo), con una superficie individual de 1,1500 Has. y 154, 9705 colectiva, con dos parcelas de terreno, beneficiarios con derecho a uso 57, en la parte colectiva.

Del informe de fecha 12 de junio de 2001, de fs. 316, emitida por el Registrador de Derechos Reales de La Paz, se conoce que bajo la partida Nº 80, fojas 65 vta., Libro 40 del año 1960, se encuentra inscrito el derecho propietario de Manuel Paucara sobre dos parcelas de terreno una individual (vigente) y otra colectiva (cancelada) con una superficie total de 1.3850 Has., ubicadas en el Ex_Fundo Calacoto Alto, del cantón de Palca, adquiridos mediante Dotación, según Títulos Ejecutoriales expedidos por el Presidente de la República Hernás Siles Zuazo, en cumplimiento a la Resolución Suprema Nº 78473 de fecha 02/10/1958.

3.2. De los Certificados de Tradición de fs. 38 y 39 emitidos en fecha 9 de junio y 30 de agosto de 1997 por la Oficina de Derechos Reales, que certifica sobre la del bien inmueble objeto de la presente causa, se evidencia la tradición dominial siguiente:

1) Que bajo la partida 80 fs. 65 vta., se halla inscrito el derecho de propiedad que Manuel Paucara, tiene sobre un lote de terreno con una superficie de 1.3850 Has., ubicado en Ex fundo Calacoto, Cantón Palca, adquirido por dotación según Título Ejecutorial expedido en la Presidencia del Dr. Hernán Siles “Zuazo” R.S. 78473 de fecha 17/AB/1959.

2) Que limitando la partida anteriormente relacionada y bajo la partida 01261160 de fecha 21/07/1994 se hallaba inscrito el derecho de propiedad que: Andrés Armando Quisbert Espinoza, tenía sobre un lote de terreno con 356.73 mts.2, ubicado en Zona de Jankoloma Calacoto Alto, adquirido por transferencia según instrumento público Nº 797 suscrito ante Notario Bertha Aramayo Peña de fecha 18/07/1994.

3) Que cancelando la partida anteriormente relacionada y bajo la partida 01285330 de fecha 13/01/1995 se halla inscrito el derecho de propiedad que Daniel Arapa Garabito, tenía sobre un lote de terreno con una superficie de 530 mts2, ubicado en Zona de Jankoloma adquirido mediante transferencia según instrumento público Nº 1 de fecha 04/01/1995 suscrito ante notario Hugo Rojas Fernández.

4) Que cancelando la partida anteriormente relacionada y bajo la partida 01295646 de fecha 22/03/1995 se hallaba registrado el derecho de propiedad que: Elba Rivero de Cárdenas, tenía sobre un lote de terreno con una superficie de 530 mts2, ubicado en zona de Jankoloma, Cota Cota, adquirido mediante transferencia según instrumento público Nº 226 suscrito ante notario Gloria Meyer de Rodríguez de fecha 22/03/1995.

5) Que, cancelando la partida anteriormente relacionada y bajo la partida 01386747 de fecha 07/10/1997 se halla registrado el derecho de propiedad que Severina Lourdes Cordero Saravia, tiene sobre un lote de terreno con una superficie de 530 mts2, ubicado en esquina de las calles 26 y 27 Cota Cota (antes Jankoloma), adquirido mediante transferencia según instrumento público Nº 4 suscrito ante notario Martha Rodríguez S. de fecha 06/01/1995.

Esta tradición se ratifica con el Testimonio Nº 226/95 de fecha 22 de marzo de 1995 que cursa a fs. 55 a 56 y vta., Registrada en la oficina de Derechos Reales de La Paz bajo la Partida computarizada Nº 01295646 de fecha 22 de marzo de 1995, con Código Catastral: 44-160-1, Y con el Testimonio Nº 4/97 de fecha 6 de enero de 1997 que cursa a fs. 40 a 41 y vta., de donde se conoce que María Elba Rivera de Cardenás transfirió en calidad de venta a Severina Lourdes Cordero Saravia un lote de terreno de 530 Mts.2, ubicado en la esquina de las calles 26 y 27 de la zona de Cota Cota, antiguamente denominado Jankoloma, Calacoto Alto de la ciudad de La Paz, haciendo constar que lo adquirió de su anterior propietario Sr. Daniel Arapa Garabito mediante Escritura Pública Nº 226 de fecha 22 de marzo de 1995 e inscrito en Derechos Reales en la Partida computarizada Nº 01295646, con las siguientes colindancias: Al norte con la Av. Las retamas (calle 268 según plano), al sur con la Urbanización Panagra, al este con la misma Urbanización, y al oeste con la calle 27, prolongación calle Genaro Bilbao La Vieja, quedando Registrada en la oficina de Derechos Reales de La Paz bajo la Partida computarizada Nº 01386747 de fecha 7 de enero de 1997; asimismo con Registro de la Propiedad en la Dirección de Catastro Urbano Municipal, por cambio de nombre, con Código 44-934-4 de fecha 02 de abril de 1997.

3.3. En tanto que el Derecho propietario de la parte demandada, tiene el siguiente antecedente dominial:

Del Testimonio otorgado por la Oficina de Derechos Reales de la ciudad de La Paz de fecha 10 de julio de 1997 de fs. 161 a 166 y vta., se tiene que bajo la partida Nº 338, de fs. 338 del Libro Primero “D” de inscripciones definitivas de la ciudad de La Paz, correspondiente a 1983, con fecha de ingreso 4 de febrero de 1983 se encuentra inscrito el derecho propietario de Los Miembros de la Cooperativa “Santos Pariamo Ltda.”, con Instrumento Público Nº 284 de fecha 12 de noviembre 1982, Inmueble Lote de terreno, con superficie: 29.500 mts2, con Ubicación en Alto Calacoto de la ciudad, con colindantes: No se menciona, siendo el origen de la mutación: Venta hecha por la Institución Cultural Femenina Boliviana representado por Inocencia Turrado T.

Con éste derecho propietario, Mediante Testimonio Nº 249/83 de fecha 12 de septiembre de 1983 de fs. 167 a 170 y vta, se advierte que La Cooperativa “Santos Pariamo” declarando ser propietaria de un inmueble ubicado en la zona de Alto Calacoto, región denominada “Morocollo” de la ciudad de La Paz, cuyo derecho propietario se halla inscrito en la oficina de Derechos Reales bajo la Partida Nº 338, Fs. 338 del Libro 1 “D” del año de 1983, transfieren a título gratuito la superficie de 8.631.71 m2, con todos sus usos, costumbres a la H. Alcaldía Municipal, para equipamiento Comunal 608.43 m2 y 8.023.28 m2, para áreas verdes y apertura de vías públicas exclusivamente; quedando registrada en el Registro de Derechos Reales de La Paz, bajo la partida 2027 a fojas 2027, de inscripciones definitivas de la ciudad correspondiente al Libro “D” de 29 de septiembre de 1983 (fs. 23).

3.4. Respecto al derecho propietario del bien inmueble objeto de la presente causa el perito valuador de oficio Ing. Mario Larrea Oblitas, en su informe de peritaje de fecha 18 de abril de 2008 de fs. 591 a 593, complementado por informe de fs. 601, concluye “1. El terreno en litigio, corresponde a las características y documentos legales que posee el GMLP, por lo que la Demandante tendría su propiedad en otro sector.

2. El GMLP al haber emitido documentos técnicos como Catastro y Formulario de Edificación ha inducido a la Demandante a cometer acciones que condujeron a pensar que el terreno en litigio era de su propiedad.

3. El terreno el litigio con las características antes señaladas, es de Propiedad Municipal y está destinada a área de equipamiento vecinal”.
Conclusión que es ratificado por el informe de peritaje técnico Nº 19/2007 de fecha 02 de enero de 2008 de fs. 556 a 572, el mismo practicado por la Arq. Edelmira C. Arteaga Vargas, quien a su vez concluye que el predio en litigio que pretende la Sra. Lourdes Cordero no corresponde a la ubicación señalada.

Conclusiones que son corroborados plenamente por los informes técnico municipales y por los diferentes planos adjuntos por la parte demandada. Que sin embargo no son desvirtuadas por el informe pericial (Informe Técnico de Levantamiento Topográfico) de fs. 235 a 249, porque éste último ubica el bien inmueble objeto de litigio dentro de la Urbanización Santos Pariamo, lo que es ratificado por el informe pericial de fs. 101 a 105 de obrados.

3.5. De lo precedentemente detallado se puede inferir que la propiedad de la parte actora deviene del derecho propietario que correspondía a Julio Patiño S. Bustamante en la porción de terreno número 6 denominada “Jankoloma”, derecho propietario que por Resolución Suprema Nº 78473 de fecha 2 de octubre de 1958 ha sido dotado a Manuel Paucara; el mismo que en la porción correspondiente es trasferido a Andrés Armando Quisbert Espinoza, luego a Daniel Arapa Garabito siempre con la ubicado en Zona de Jankoloma; sin embargo al ser transferido a Elba Rivero de Cárdenas se la sitúa en la esquina de las Calles 26 y 27, de la zona de Cota Cota; finalmente Elba Rivero de Cárdenas transfiere a Severina Lourdes Cordero Saravia, el bien inmueble precedentemente detallado, quedando Registrada en la oficina de Derechos Reales de La Paz bajo la Partida computarizada Nº 01386747 de fecha 7 de enero de 1997, empero éste se ubica en la Urbanización Santos Pariamo correspondiente al sector de Morocollo. De donde se puede colegir que la propiedad ha sido ubicada de principio en el sector de “Jankoloma”, luego zona de “Cota Cota” y finalmente en el sector de Morocollo, es decir que no ha tenido una ubicación estable en las “porciones”, “sectores” o “zonas” que se encuentran perfectamente diferenciadas en los diferentes planos de la ex hacienda Calacoto de propiedad de los hermanos Patiño Bustamante, planos que no han sido desvirtuados por la parte actora, quien además de manera espontánea confiesa a través de su apoderado que su propiedad se encuentra ubicada en Jankoloma (fs. 496 y vta.).

Por otra parte, el derecho propietario de la parte demandada tiene el mismo origen, es decir de la ex hacienda Calacoto de propiedad de los hermanos Patiño Bustamante, empero, surge de la transferencia realizada por la “Institución Cultural Femenina Boliviana (representado por Inocencia Turrado T.)” a los Miembros de la Cooperativa “Santos Pariamo Ltda.”, derecho propietario que se encuentra registrado en la Oficina de Derechos Reales de La Paz, en fecha 4 de febrero de 1983. Con éste derecho propietario transfieren a título gratuito a la H. Alcaldía Municipal, la superficie total de 8.631.71 m2, para áreas verdes y apertura de vías públicas y equipamiento Comunal, quedando precisamente ubicado el bien inmueble objeto de litigio dentro de ésta última, precisamente entre la Calle Las Retamas Jardín y las gradas que continúan a la calle Genaro Bilbao la Vieja de la zona de Alto Calacoto (sector Morocollo) de esta ciudad, con las siguientes colindancias: Al norte con la Calle Las Retamas Jardin, al este con el predio con código catastral 044-0935-0004, al sur con el predio con código catastral 044-0935-00076, al oeste con las graderías que continúan a la calle Genaro Bilbao la Vieja, encontrándose debidamente registrada esta propiedad en el Registro de Derechos Reales de La Paz en fecha 29 de septiembre de 1983. Asimismo y conforme al informe administrativo de fs. 120 a 123, así como del plano de relación de superficies y el Certificado de Registro Catastral de fs. 124 a 125, se evidencia que dicha propiedad se encuentra dentro de la unidad Vecinal denominada “Urbanización Santos Pariamo” ubicada en el sector “Morocollo”, quien tiene el derecho propietario sobre 52 lotes que hacen una superficie de 20.868,29 m2, en tanto que la alcaldía posee el derecho propietario sobre el equipamiento comunal en la superficie de 608, 43 m2 y sobre las áreas verdes y vías en la superficie de 8.023,28 m2, haciendo una superficie total urbanizada de 29.500,00 m2, superficie que coincide con el detallado en el Instrumento Público Nº 284 de fecha 12 de noviembre 1982 correspondiente al Derecho propietario de Miembros de la Cooperativa “Santos Pariamo Ltda.”.

Por lo que se concluye de manera incuestionable que en la litis no se trata de un mismo bien inmueble cuya titularidad corresponde a la parte demandante y demandada, toda vez que del análisis de la prueba que ilustra los antecedentes dominiales y el tracto sucesorio del derecho que alegan ambas partes, la titularidad de la actora corresponde a un inmueble ubicado en el sector de jankoloma correspondiente a la ex Hacienda Calacoto, en virtud a que el derecho de propiedad de sus causantes, partiendo desde el originado en el Título Ejecutorial extendido a favor de Manuel Paucara, correspondía a un inmueble ubicado precisamente en ese sector, resultando por ello materialmente imposible que la actora pretenda una propiedad distinta al que le correspondía a sus causantes. En tanto que el derecho de propiedad que alega el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, conforme al análisis precedentemente efectuado, corresponde al bien inmueble ubicado en Morocollo.

En consecuencia habiéndose establecido que la titularidad del bien inmueble no recae sobre el mismo inmueble no corresponde definir las pretensiones de mejor derecho de propiedad deducidas por el actor y reconvencionista, porque el primer presupuesto para definir el mejor derecho de propiedad es que exista un mismo inmueble cuya titularidad corresponde a dos o más personas, en cuyo caso corresponde al órgano jurisdiccional definir a cuál de los titulares le asiste el mejor derecho de propiedad sobre ese inmueble.

En el caso de autos al tratarse de dos inmuebles distintos ubicados en lugares diferentes, los que corresponden uno a la Alcaldía (Morocollo) y el otro a la actora (Jankoloma) no es procedente la pretensión de mejor derecho de propiedad.

Siguiendo ese mismo razonamiento, que sobre el bien inmueble objeto de litigio la parte actora no tiene derecho de propiedad, correspondía a los Tribunales de instancia acoger la acción negatoria reconvenida por la parte demandada cuyo precepto contenido en el art. 1455 del Código Civil, en su parágrafo I dispone: “El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos, sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos”; toda vez que la prueba valorada evidencia que el derecho que pretende la actora sobre el inmueble en litigio no corresponde al mismo, razón por la que debe declararse la inexistencia del derecho de propiedad que afirma tener sobre el inmueble en litigio.

De consiguiente queda plenamente demostrado que tanto el Juez de mérito, como los de Alzada, concluyeron erróneamente sobre el objeto de la presente causa, por lo mismo no han asignado el valor probatorio correspondiente a los medios de prueba referidos precedentemente, tampoco han aplicado correctamente los preceptos legales contenidos en los arts. 1283, 1286, 1287 y del Código Civil y art. y 330, 331 y 397 del Código de Procedimiento Civil en relación a los hechos debatidos en el presente proceso, lo que corresponde ser enmendado por este Tribunal.

4. Sobre casación en el fondo en aplicación del art. 253 en su numeral 3) del Código Adjetivo Civil por aplicación indebida de la ley y error en la apreciación de la prueba (mala apreciación de la prueba) por vulneración expresa de los arts. 1538, 1546 del Código Civil y 191-3 y 441 del Código de Procedimiento Civil:

Remitiéndonos a lo precedentemente examinado, corresponde referir que en el acápite anterior se ha establecido la improcedencia del Instituto de mejor derecho de propiedad en el presente caso de autos, de consiguiente la prelación de inscripción efectuada en el Registro de Derechos Reales de la ciudad de La Paz no es relevante ante la conclusión de tratarse de la titularidad de dos inmuebles distintos, por lo que este agravio resulta siendo infundado.

De igual manera, en el punto anterior se ha desarrollado en relación a la prueba pericial producida y conforme a ley se ha otorgado el valor probatorio a los referidos dictámenes periciales; aspecto que evidentemente han sido erróneamente valorado y concluidos por los de Alzada, por lo que en ésta parte se evidencia también la vulneración de los arts. 1538, 1546 del Código Civil y 441 del Código de Procedimiento Civil, lo que corresponde ser corregido; con excepción del art 191 del adjetivo civil porque se encuentra derogado por la Ley Nº 1760.

5. Sobre violación del Art. 1455-I del Código Civil:

De conformidad a lo previsto en el art. 1455 del Código Civil e interpretando los alcances de dicha disposición legal, los presupuestos y requisitos básicos para la procedencia de la acción negatoria son dos: la primera, que el propietario puede demandar a quien afirme tener derecho sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos; la segunda, que si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño. Si bien se ha establecido que la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, no es conexa con la acción negatoria, por cuanto, la finalidad que aquella persigue, según lo previsto en el art. 1545 del Código Civil, está referida a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro respecto al mismo inmueble; objetivo distinto y contradictorio al de la acción negatoria, que tiende a obtener una Sentencia declarativa de inexistencia de un derecho real que otra persona afirma que le asiste sobre el inmueble sin haberse constituido ese derecho a su favor; empero en el presente caso se ha establecido la improcedencia del Instituto de mejor derecho de propiedad, y la procedencia de la acción negatoria. De consiguiente, corresponde resolver al respecto.

6. Sobre casación en el fondo por violación del art. 984 del Código Civil:

Este agravio no ha sido fundamento del recurso de apelación, por lo mismo conforme al principio del “per saltum”, este Tribunal no puede abrir su competencia para pronunciarse sobre el mismo, porque el Tribunal de Alzada no ha considerado esta infracción, es decir que no existe pronunciamiento por parte del Ad quem sobre dicho agravio, máxime si no ha sido fundamento de la demanda reconvencional, por lo que no se abre la competencia de éste Tribunal al respecto.

7. Sobre violación del art. 115-II de la Constitución Política del Estado:

En éste agravio corresponde considerar también el punto 11 del recurso de casación en el fondo, toda vez de que es reiterativo del presente agravio. Por lo que remitiéndonos a los puntos 3 y 4 del recurso de casación en el fondo, donde se ha evidenciado las infracciones acusadas, corresponde dar vigencia también a la garantía del debido proceso, al derecho a la defensa y a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones.

8. Sobre violación Expresa del art. 441 del Código de Procedimiento Civil:

Sobre éste agravio, remitiéndonos al análisis efectuado supra, debemos reiterar que en dichos acápites se ha desarrollado en relación a la prueba pericial producida y conforme a ley se ha otorgado el valor probatorio a los referidos dictámenes periciales; aspecto que evidentemente han sido erróneamente valorado y concluidos por los de Alzada, por lo que advirtiéndose la infracción del art. 441 del Código de Procedimiento Civil, se ha dispuesto que debe ser reparado.

9. Violación expresa de los arts. 339-II de la Constitución Política del Estado y 30 y 31 de la ley de Gobiernos Autónomos Municipales de 9 de enero de 2014 Nº 438:

Es este agravio corresponde también referirse al punto 10 del recurso de casación en el fondo, toda vez de que sus fundamentos son reiterativos del presente agravio. Sin embargo corresponde precisar que los fundamentos expuestos en el punto 9 y 10 del recurso de casación en el fondo, no han sido parte del recurso de apelación, de consiguiente el Tribunal de Alzada no ha aperturado su competencia al respecto, por lo mismo no existe pronunciamiento del Ad quem sobre estas denuncias, por lo que tampoco éste Tribunal puede resolver en “per saltum”, lo que hace manifiestamente improcedentes estos puntos referidos.

Finalmente, corresponde aclarar que respecto a la pretensión reconvencional de reivindicación no existe agravio denunciado en casación, por lo que éste Tribunal no puede asumir ninguna decisión al respecto, porque de lo contrario ingresaría en fallo “ultra petita”, infringiendo de ésta manera el principio de congruencia y dispositivo que rige en materia civil, sin que ello impida que la parte reconvencionista pueda hacer valer su derecho ante la vía llamada por ley.

Conforme a los argumentos expuestos, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por el art. 271 núm. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42 parágrafo I, num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 4), 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma, y en virtud del recurso de casación en el fondo CASA parcialmente el Auto de Vista Nº S-49/2014 de 07 de febrero de 2014, cursante a fs. 1261 a 1265, y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de nulidad de acción negatoria, mejor derecho propietario y pago de daños y perjuicios de fs. 4-5 y vta., ratificada a fs. 470, subsanada a fs. 472, reiterada y actualizada de fs. 474 a 476, PROBADA parcialmente la demanda reconvencional, respecto a la acción negatoria, incoada por el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de La Paz (H. Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz) de fs. 488 a 493 y vta., e improbada la acción reconvencional respecto al mejor derecho de propiedad, reivindicación y pago de daños y perjuicios; en su mérito, se declara la inexistencia de derecho propietario de la parte demandante respecto del inmueble objeto del proceso, y se deja sin efecto la orden de restitución del Certificado de Registro Catastral, quedando válidas las demás determinaciones asumidas por el A quo.

Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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