TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 674/2014
Sucre: 24 noviembre 2014
Expediente: 0 –47 – 14 – S
Partes: Sergio Rolando Selaya Pérez. c/ María Elena Solís Ruiz y Daniela Lucia
Marín Solís.
Proceso: Denuncia de maltrato infantil.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 192 a 193 interpuesto por Daniela Lucía Marín Solís y María Elena Solís Ruiz contra el Auto de Vista Nº 139/2014 de 04 de agosto de 2014 de fs. 184 a 190 y vta. pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de denuncia de maltrato infantil seguido por Sergio Rolando Selaya Pérez contra las recurrentes; la respuesta al recurso de fs. 196; el Auto de concesión Nº 84/2014 de fs. 197 de 01 de septiembre de 2014; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Oruro, mediante Sentencia Nº 07/2014 de 15 de enero de 2014 cursante de fs. 119 a 126 y vta., declaró improbada la denuncia de maltrato, concediendo al mismo tiempo el derecho de visitas al padre los fines de semana de manera alterna, debiendo recogerlo al niño el día sábado desde horas 14:30 y devolverlo a las 18:30 del mismo día y el siguiente fin de semana, deberá recogerlo el día domingo en el mismo horario con el control y seguimiento del Equipo Interdisciplinario, disponiendo que dicha instancia remita informes periódicos que no deben exceder de 180 días por el término de 5 años; dispuso también que los progenitores se sometan a apoyo-psicosocial por el tiempo que estima necesario el Equipo Interdisciplinario.
I.2.- En apelación la indicada Sentencia, interpuesto por Daniela Lucia Marín Solís, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en cumplimiento al Auto Supremo 325/2014 anulatorio del A.V. Nº 35/2014 y éste a su vez anulatorio de la Sentencia; emitió el Auto de Vista Nº 139/2014 de 04 de agosto de 2014 de fs. 184 a 190 y vta. (2º resolución), por el que revocó parcialmente la Sentencia apelada y declaró probada la demanda de maltrato psicológico o moral del niño S.R.Z.M., imponiendo a las demandadas la sanción prevista en el art. 219 num. 1 inc. a) y d) concordante con el art. 220 de la Ley Nº 2026 (CNNA.), disponiendo que deben abstenerse y cuidar que el niño sea influenciado por el “Síndrome de Alienación Parental” (SAP) que le pueda causar daño psicológico, manteniendo incólume los demás aspectos dispuestos en Sentencia; en contra de esta resolución de segunda instancia, las dos demandadas interpusieron recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso de casación, se resume lo siguiente:
Acusan la violación del art. 109 num. 6 y 7) con relación al art. 108, ambos de la Ley 2026 (CNNA.), haciendo referencia para el efecto a la Sentencia de primera instancia y al recurso de apelación, señalando que el actor no habría probado su denuncia de mal trato y tan solo hizo declarar un testigo que no estuvo presente en el cumpleaños del niño; que los Informes Social y Psicológico habrían establecido que el niño no fue objeto de maltrato por parte de sus personas y que el Auto de Vista no habría considerado en lo absoluto esos aspectos, consiguientemente los hechos expuestos en la denuncia y la conducta de sus personas no se subsumiría en las causales de las indicadas normas legales.
Por otra parte acusan la violación del art. 219 num. 1 inc. a) y d) concordante con el art. 220, ambos de la Ley Nº 2026, haciendo referencia nuevamente al Informe Social y Psicológico que darían cuenta que el menor no sufre ningún maltrato, lo que implica que sus derechos no están siendo amenazados o violados por parte de su madre y su abuela; sin embargo el Auto de Vista recurrido les habría impuesto sanciones por hechos no probados.
En base a esos antecedentes, solicitan que se CASE el Auto de Vista recurrido en todo cuanto fue materia de su recurso.
CONSIDERANDO III
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Es preciso dejar establecido que el recurso de casación que hoy se analiza únicamente contiene aspectos de fondo, no existiendo ningún reclamo que corresponda a la forma y cualquier aparente defecto de forma que pudiera contener la resolución recurrida, se halla convalidado por las recurrentes, quienes además solicitan como único petitorio que se “case” el Auto de Vista en función únicamente todo cuanto fuere materia de su recurso; dentro de ese contexto se resolverá el mismo.
Hecha la aclaración que antecede, se debe indicar que el recurso de casación contiene como primer agravio, la violación del art. 109 num. 6) y 7) con relación al art. 108, ambos de la Ley Nº 2026 (CNNA.), afirmando que el actor no habría probado la denuncia de maltrato y por consiguiente la conducta de las recurrentes no se subsumiría en las causales de las indicadas normas legales, aspecto que no habría sido considerado por el Ad quem.
Si bien la prueba aportada por las partes litigantes que se reduce a cuatro declaraciones testificales (una de cargo y tres de descargo), no dan cuenta de la existencia de mal trato en el niño S.R.Z.M., similar situación ocurre con los Informes Social y Psicológico del Equipo Interdisciplinario del Juzgado donde se tramitó la causa, estableciéndose en el primer Informe que no existe mal trato aparente y en el segundo la inexistencia de maltrato físico y psicológico en el niño; sin embargo en ambos informes se recomienda que se fijen días y horas de visita para que se establezca la relación paterno-filial entre el padre y el hijo por considerar importante la figura paterna para el desarrollo y crecimiento del niño.
La normativa legal en materia de la niñez y adolescencia tiene un contenido ampliamente protector en cuanto se refiere al interés superior de los menores; así a nivel internacional se tiene la Convención Sobre los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, ratificada por Bolivia mediante Ley Nº 1152 del 14 de mayo de 1990; este instrumento legal es considerado como uno de los más importante que se adscribe a la doctrina sobre protección integral y progresiva de los derechos de la niñez y adolescencia, el mismo que se sustenta en cuatro pilares: 1) Derecho a la subsistencia, 2) Al desarrollo, 3) Protección, y 4) Participación; el primero implica el reconocimiento de niveles de vida adecuados y acceso a los servicios básicos; el segundo está referido al desarrollo de manera armoniosa, con respeto, afecto y dignidad en el desenvolvimiento en todos los ámbitos de la vida del niño como la educación, juego, actividades culturales, libertad de pensamiento, de conciencia y religión; el tercero comprende la tutela contra las formas de explotación y crueldad y la separación arbitraria de la familia y, finalmente el cuarto implica la libertad de expresar opiniones y manifestarse respecto a cuestiones que afecten su propia vida. Esta norma legal impone además como deber de todas las instituciones públicas y privadas de bienestar social, tribunales, autoridades administrativas y órganos legislativos, de velar por el interés superior de los menores teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables.
Con respecto a los alcances del derecho de visita, la Convención Interamericana Sobre Restitución Internacional de Menores, ratificada por nuestro país mediante Ley Nº 1727 de 13 de noviembre de 1996, instrumento legal que en su art. 3 inc. d) establece: “El derecho de visita comprende la facultad de llevar al menor por un periodo limitado a un lugar diferente al de su residencia habitual”.
Nuestra legislación nacional en materia del menor se inscribe dentro del contexto normativo internacional señalada, asumiendo la corriente de protección integral y progresiva de la niñez y adolescencia, habiendo sido primeramente instrumentalizada de manera específica en la Ley Nº 2026 Código Niño, Niña y Adolescente (arts. 3, 6, 7, 27 y ss., 103, etc.) y posteriormente incorporada a rango constitucional en la actual Constitución Política del Estado (arts. 58 al 61) considerando a los niños y adolescentes como titulares de todos los derechos a ser ejercidos directamente de manera preferente frente a las demás personas, formando de esta manera parte del bloque de constitucionalidad conforme lo dispone el art. 410.II; últimamente esa corriente protectora se encuentra plasmado en la Ley Nº 548 de 17 de julio de 2014 nuevo Código Niña, Niño y Adolescente.
El principio de interés superior de los menores tiene un contenido amplio, comprende la protección del aspecto físico, psicológico y social en todos sus componentes que involucran cada uno de esos aspectos, prevaleciendo los derechos de los menores sobre las demás personas y de manera específica, dentro del contexto familiar, los derechos de los menores se anteponen a los derechos de los padres o progenitores y demás parientes consanguíneos y colaterales, debiendo ser respetados y protegidos siempre en todo momento, más aún cuando los niños son de corta edad por la gran desventaja que se encuentran frente a los demás.
En el caso presente, el hecho de que el niño no tenga contacto o relacionamiento con su padre biológico, implica privación del derecho a recibir cariño y afecto lo que en los hechos implica maltrato psicológico, no precisamente por acción directa de las recurrentes, sino por la falta de predisposición de propiciar las condiciones adecuadas para ese relacionamiento por las desavenencias que existen de la madre y la abuela materna con relación al padre del niño, situación que se encuentra expuesto de manera reiterada en los Informes Social y Psicológico; esa situación tiene una repercusión negativa en la formación del niño; no se debe olvidar que la configuración de maltrato a los menores no solo se ocasiona por acción directa en contra del niño, sino también por omisión o supresión en forma habitual u ocasional, conforme lo dispone el art. 108 de la Ley Nº 2026 (CNNA.), aspecto que en el caso presente se estaría dando de manera disimulada en contra del menor S.R.Z.M de parte de las recurrentes quienes lo tienen en su poder al niño, requiriéndose en todo caso de parte de sus personas una actitud de desprendimiento que ayudará en gran media para que se dé el acercamiento paternal hacia el hijo.
Si bien en la actualidad el niño debido a su corta edad no puede aún manifestar su deseo de estar junto a su padre, sin embargo a futuro esa ausencia paternal generará consecuencias negativas en su formación y crecimiento, por lo que en vía de prevención corresponde ser reparada oportunamente, aspecto que precisamente habría sido establecido por el Ad quem al disponer los días y horarios de visitas del padre a su hijo, y esa determinación no debe ser entendida como un derecho concedido únicamente al progenitor, sino esencialmente como un derecho del niño porque el derecho de éste prevalece frente al del padre por el interés superior conforme se tiene indicado anteriormente.
Frente a las circunstancias descritas, no se advierte de que el Ad quem hubiera incurrido en violación del art. 109 en sus numerales 6) y 7) de la Ley Nº 2026 como se refiere en el recurso de casación.
Con respecto a la violación del art. 219 num. 1 inc. a) y d) y 220 de la Ley Nº 2026 que se alega en el recurso; la primera norma legal de referencia establece el catálogo de la variedad de medidas correctivas que está facultado el Juez de la Niñez y Adolescencia a imponer a los padres, responsables o terceros de acuerdo a la gravedad del hecho, graduándose desde una simple advertencia o llamada de atención hasta la suspensión y pérdida de la autoridad de los padres o responsables; en el caso presente el Ad quem al revocar parcialmente la Sentencia y declarar probada la demanda de maltrato psicológico, impuso a las recurrentes como medidas correctivas, la advertencia de abstenerse de causar daño al niño y la obligación de recibir orientación y apoyo psicológico; esta última medida también fue impuesta al demandante en la Sentencia, medida que se mantiene en su contra ya que el Auto de Vista tan solo revocó parcialmente la Sentencia.
Tomando en cuenta que de por medio se encuentra la protección del interés superior del niño, las medidas impuestas por el Ad quem no resultan ser gravosas o que tengan por finalidad restringir sustancialmente los derechos de las recurrentes, siendo más bien mínimas frente a los hechos ocurridos y si bien los informes del Equipo Interdisciplinario del Juzgado establecen que no existe maltrato físico y psicológico en el niño como se refiere de manera reiterada en el recurso, sin embargo por los hechos relatados por las propias partes litigantes en dichos informes, se evidencia que se está generando maltrato psicológico en la humanidad del niño al no permitir la visita de su padre, no obstante que la madre en su entrevista social manifiesta que está de acuerdo que su hijo sea visitado por su padre, sin embargo cuando se dispuso en Sentencia esa situación, apeló de ese aspecto, incurriendo en contradicciones en su propio actuar; en todo caso las medidas dispuestas por el Ad quem fueron en resguardo de los derechos del niño y por ende ayudaran a superar el problema que vienen atravesando las partes litigantes en bienestar del niño, no debiendo ser entendidas como sanciones únicamente para perjudicar a sus personas.
Por todas las consideraciones realizadas, no se advierte que el Ad quem habría incurrió en violación de las normas legales que se acusan de infringidas, habiendo actuado simplemente en resguardar el interés superior del niño, por lo que el recurso de casación deviene en infundado, correspondiendo por ello emitir resolución en la forma prevista por los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42 parágrafo I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara: INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Daniela Lucía Marín Solís y María Elena Solís Ruiz contra el Auto de Vista Nº 139/2014 de 04 de agosto de 2014 de fs. 184 a 190 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
Auto Supremo: 674/2014
Sucre: 24 noviembre 2014
Expediente: 0 –47 – 14 – S
Partes: Sergio Rolando Selaya Pérez. c/ María Elena Solís Ruiz y Daniela Lucia
Marín Solís.
Proceso: Denuncia de maltrato infantil.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 192 a 193 interpuesto por Daniela Lucía Marín Solís y María Elena Solís Ruiz contra el Auto de Vista Nº 139/2014 de 04 de agosto de 2014 de fs. 184 a 190 y vta. pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de denuncia de maltrato infantil seguido por Sergio Rolando Selaya Pérez contra las recurrentes; la respuesta al recurso de fs. 196; el Auto de concesión Nº 84/2014 de fs. 197 de 01 de septiembre de 2014; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Oruro, mediante Sentencia Nº 07/2014 de 15 de enero de 2014 cursante de fs. 119 a 126 y vta., declaró improbada la denuncia de maltrato, concediendo al mismo tiempo el derecho de visitas al padre los fines de semana de manera alterna, debiendo recogerlo al niño el día sábado desde horas 14:30 y devolverlo a las 18:30 del mismo día y el siguiente fin de semana, deberá recogerlo el día domingo en el mismo horario con el control y seguimiento del Equipo Interdisciplinario, disponiendo que dicha instancia remita informes periódicos que no deben exceder de 180 días por el término de 5 años; dispuso también que los progenitores se sometan a apoyo-psicosocial por el tiempo que estima necesario el Equipo Interdisciplinario.
I.2.- En apelación la indicada Sentencia, interpuesto por Daniela Lucia Marín Solís, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en cumplimiento al Auto Supremo 325/2014 anulatorio del A.V. Nº 35/2014 y éste a su vez anulatorio de la Sentencia; emitió el Auto de Vista Nº 139/2014 de 04 de agosto de 2014 de fs. 184 a 190 y vta. (2º resolución), por el que revocó parcialmente la Sentencia apelada y declaró probada la demanda de maltrato psicológico o moral del niño S.R.Z.M., imponiendo a las demandadas la sanción prevista en el art. 219 num. 1 inc. a) y d) concordante con el art. 220 de la Ley Nº 2026 (CNNA.), disponiendo que deben abstenerse y cuidar que el niño sea influenciado por el “Síndrome de Alienación Parental” (SAP) que le pueda causar daño psicológico, manteniendo incólume los demás aspectos dispuestos en Sentencia; en contra de esta resolución de segunda instancia, las dos demandadas interpusieron recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso de casación, se resume lo siguiente:
Acusan la violación del art. 109 num. 6 y 7) con relación al art. 108, ambos de la Ley 2026 (CNNA.), haciendo referencia para el efecto a la Sentencia de primera instancia y al recurso de apelación, señalando que el actor no habría probado su denuncia de mal trato y tan solo hizo declarar un testigo que no estuvo presente en el cumpleaños del niño; que los Informes Social y Psicológico habrían establecido que el niño no fue objeto de maltrato por parte de sus personas y que el Auto de Vista no habría considerado en lo absoluto esos aspectos, consiguientemente los hechos expuestos en la denuncia y la conducta de sus personas no se subsumiría en las causales de las indicadas normas legales.
Por otra parte acusan la violación del art. 219 num. 1 inc. a) y d) concordante con el art. 220, ambos de la Ley Nº 2026, haciendo referencia nuevamente al Informe Social y Psicológico que darían cuenta que el menor no sufre ningún maltrato, lo que implica que sus derechos no están siendo amenazados o violados por parte de su madre y su abuela; sin embargo el Auto de Vista recurrido les habría impuesto sanciones por hechos no probados.
En base a esos antecedentes, solicitan que se CASE el Auto de Vista recurrido en todo cuanto fue materia de su recurso.
CONSIDERANDO III
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Es preciso dejar establecido que el recurso de casación que hoy se analiza únicamente contiene aspectos de fondo, no existiendo ningún reclamo que corresponda a la forma y cualquier aparente defecto de forma que pudiera contener la resolución recurrida, se halla convalidado por las recurrentes, quienes además solicitan como único petitorio que se “case” el Auto de Vista en función únicamente todo cuanto fuere materia de su recurso; dentro de ese contexto se resolverá el mismo.
Hecha la aclaración que antecede, se debe indicar que el recurso de casación contiene como primer agravio, la violación del art. 109 num. 6) y 7) con relación al art. 108, ambos de la Ley Nº 2026 (CNNA.), afirmando que el actor no habría probado la denuncia de maltrato y por consiguiente la conducta de las recurrentes no se subsumiría en las causales de las indicadas normas legales, aspecto que no habría sido considerado por el Ad quem.
Si bien la prueba aportada por las partes litigantes que se reduce a cuatro declaraciones testificales (una de cargo y tres de descargo), no dan cuenta de la existencia de mal trato en el niño S.R.Z.M., similar situación ocurre con los Informes Social y Psicológico del Equipo Interdisciplinario del Juzgado donde se tramitó la causa, estableciéndose en el primer Informe que no existe mal trato aparente y en el segundo la inexistencia de maltrato físico y psicológico en el niño; sin embargo en ambos informes se recomienda que se fijen días y horas de visita para que se establezca la relación paterno-filial entre el padre y el hijo por considerar importante la figura paterna para el desarrollo y crecimiento del niño.
La normativa legal en materia de la niñez y adolescencia tiene un contenido ampliamente protector en cuanto se refiere al interés superior de los menores; así a nivel internacional se tiene la Convención Sobre los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, ratificada por Bolivia mediante Ley Nº 1152 del 14 de mayo de 1990; este instrumento legal es considerado como uno de los más importante que se adscribe a la doctrina sobre protección integral y progresiva de los derechos de la niñez y adolescencia, el mismo que se sustenta en cuatro pilares: 1) Derecho a la subsistencia, 2) Al desarrollo, 3) Protección, y 4) Participación; el primero implica el reconocimiento de niveles de vida adecuados y acceso a los servicios básicos; el segundo está referido al desarrollo de manera armoniosa, con respeto, afecto y dignidad en el desenvolvimiento en todos los ámbitos de la vida del niño como la educación, juego, actividades culturales, libertad de pensamiento, de conciencia y religión; el tercero comprende la tutela contra las formas de explotación y crueldad y la separación arbitraria de la familia y, finalmente el cuarto implica la libertad de expresar opiniones y manifestarse respecto a cuestiones que afecten su propia vida. Esta norma legal impone además como deber de todas las instituciones públicas y privadas de bienestar social, tribunales, autoridades administrativas y órganos legislativos, de velar por el interés superior de los menores teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables.
Con respecto a los alcances del derecho de visita, la Convención Interamericana Sobre Restitución Internacional de Menores, ratificada por nuestro país mediante Ley Nº 1727 de 13 de noviembre de 1996, instrumento legal que en su art. 3 inc. d) establece: “El derecho de visita comprende la facultad de llevar al menor por un periodo limitado a un lugar diferente al de su residencia habitual”.
Nuestra legislación nacional en materia del menor se inscribe dentro del contexto normativo internacional señalada, asumiendo la corriente de protección integral y progresiva de la niñez y adolescencia, habiendo sido primeramente instrumentalizada de manera específica en la Ley Nº 2026 Código Niño, Niña y Adolescente (arts. 3, 6, 7, 27 y ss., 103, etc.) y posteriormente incorporada a rango constitucional en la actual Constitución Política del Estado (arts. 58 al 61) considerando a los niños y adolescentes como titulares de todos los derechos a ser ejercidos directamente de manera preferente frente a las demás personas, formando de esta manera parte del bloque de constitucionalidad conforme lo dispone el art. 410.II; últimamente esa corriente protectora se encuentra plasmado en la Ley Nº 548 de 17 de julio de 2014 nuevo Código Niña, Niño y Adolescente.
El principio de interés superior de los menores tiene un contenido amplio, comprende la protección del aspecto físico, psicológico y social en todos sus componentes que involucran cada uno de esos aspectos, prevaleciendo los derechos de los menores sobre las demás personas y de manera específica, dentro del contexto familiar, los derechos de los menores se anteponen a los derechos de los padres o progenitores y demás parientes consanguíneos y colaterales, debiendo ser respetados y protegidos siempre en todo momento, más aún cuando los niños son de corta edad por la gran desventaja que se encuentran frente a los demás.
En el caso presente, el hecho de que el niño no tenga contacto o relacionamiento con su padre biológico, implica privación del derecho a recibir cariño y afecto lo que en los hechos implica maltrato psicológico, no precisamente por acción directa de las recurrentes, sino por la falta de predisposición de propiciar las condiciones adecuadas para ese relacionamiento por las desavenencias que existen de la madre y la abuela materna con relación al padre del niño, situación que se encuentra expuesto de manera reiterada en los Informes Social y Psicológico; esa situación tiene una repercusión negativa en la formación del niño; no se debe olvidar que la configuración de maltrato a los menores no solo se ocasiona por acción directa en contra del niño, sino también por omisión o supresión en forma habitual u ocasional, conforme lo dispone el art. 108 de la Ley Nº 2026 (CNNA.), aspecto que en el caso presente se estaría dando de manera disimulada en contra del menor S.R.Z.M de parte de las recurrentes quienes lo tienen en su poder al niño, requiriéndose en todo caso de parte de sus personas una actitud de desprendimiento que ayudará en gran media para que se dé el acercamiento paternal hacia el hijo.
Si bien en la actualidad el niño debido a su corta edad no puede aún manifestar su deseo de estar junto a su padre, sin embargo a futuro esa ausencia paternal generará consecuencias negativas en su formación y crecimiento, por lo que en vía de prevención corresponde ser reparada oportunamente, aspecto que precisamente habría sido establecido por el Ad quem al disponer los días y horarios de visitas del padre a su hijo, y esa determinación no debe ser entendida como un derecho concedido únicamente al progenitor, sino esencialmente como un derecho del niño porque el derecho de éste prevalece frente al del padre por el interés superior conforme se tiene indicado anteriormente.
Frente a las circunstancias descritas, no se advierte de que el Ad quem hubiera incurrido en violación del art. 109 en sus numerales 6) y 7) de la Ley Nº 2026 como se refiere en el recurso de casación.
Con respecto a la violación del art. 219 num. 1 inc. a) y d) y 220 de la Ley Nº 2026 que se alega en el recurso; la primera norma legal de referencia establece el catálogo de la variedad de medidas correctivas que está facultado el Juez de la Niñez y Adolescencia a imponer a los padres, responsables o terceros de acuerdo a la gravedad del hecho, graduándose desde una simple advertencia o llamada de atención hasta la suspensión y pérdida de la autoridad de los padres o responsables; en el caso presente el Ad quem al revocar parcialmente la Sentencia y declarar probada la demanda de maltrato psicológico, impuso a las recurrentes como medidas correctivas, la advertencia de abstenerse de causar daño al niño y la obligación de recibir orientación y apoyo psicológico; esta última medida también fue impuesta al demandante en la Sentencia, medida que se mantiene en su contra ya que el Auto de Vista tan solo revocó parcialmente la Sentencia.
Tomando en cuenta que de por medio se encuentra la protección del interés superior del niño, las medidas impuestas por el Ad quem no resultan ser gravosas o que tengan por finalidad restringir sustancialmente los derechos de las recurrentes, siendo más bien mínimas frente a los hechos ocurridos y si bien los informes del Equipo Interdisciplinario del Juzgado establecen que no existe maltrato físico y psicológico en el niño como se refiere de manera reiterada en el recurso, sin embargo por los hechos relatados por las propias partes litigantes en dichos informes, se evidencia que se está generando maltrato psicológico en la humanidad del niño al no permitir la visita de su padre, no obstante que la madre en su entrevista social manifiesta que está de acuerdo que su hijo sea visitado por su padre, sin embargo cuando se dispuso en Sentencia esa situación, apeló de ese aspecto, incurriendo en contradicciones en su propio actuar; en todo caso las medidas dispuestas por el Ad quem fueron en resguardo de los derechos del niño y por ende ayudaran a superar el problema que vienen atravesando las partes litigantes en bienestar del niño, no debiendo ser entendidas como sanciones únicamente para perjudicar a sus personas.
Por todas las consideraciones realizadas, no se advierte que el Ad quem habría incurrió en violación de las normas legales que se acusan de infringidas, habiendo actuado simplemente en resguardar el interés superior del niño, por lo que el recurso de casación deviene en infundado, correspondiendo por ello emitir resolución en la forma prevista por los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42 parágrafo I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara: INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Daniela Lucía Marín Solís y María Elena Solís Ruiz contra el Auto de Vista Nº 139/2014 de 04 de agosto de 2014 de fs. 184 a 190 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.