TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 676/2014
Sucre: 24 de noviembre 2014
Expediente: CB-108-14-S
Partes: Empresa Premoldeados MAC S.R.L. representada por Marco Antonio
Camacho Mercado. c/ Empresa Unipersonal Constructora Milenium
representada por Marcela Angulo.
Proceso: Pago de obligación más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 681 a 684, interpuesto por Raúl Orozco Rodríguez en representación de la empresa Unipersonal Milenium, contra el Auto de Vista de fecha 17 de junio de 2014, cursante de fs. 677 a 678, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de pago de obligación más pago de daños y perjuicios, seguido por la Empresa Premoldeados MAC S.R.L. representada por Marco Antonio Camacho Mercado contra la parte recurrente; la concesión de fs. 697; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el Proceso, el Juez de Partido Duodécimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 04 de mayo de 2012, cursante de fs. 622 a 628, declarando PROBADA la demanda de fs. 88 a 89, IMPROBADAS las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho, prescripción e ilicitud de la causa, opuestas contra la demanda principal. Consiguientemente ordenó que la empresa Unipersonal Constructora Milenium S.R.L. pague a favor de la empresa Premoldeados MAC S.R.L. la suma de $us. 19.576.- más los interés legales computables a partir del 22 de noviembre de 2005 en tercero día, bajo conminatoria de subasta y remate de sus bienes embargados o por embargarse, todo ello una vez ejecutoriada dicha resolución. Sin costas.
Contra la referida Sentencia, Raúl Orozco Rodríguez en representación de la Empresa Unipersonal Milenium, interpuso Recurso de Apelación cursante de fs. 662 a 665.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió Auto de Vista de fecha 17 de junio de 2014, cursante de fs. 677 a 678, mediante el cual CONFIRMA la Sentencia recurrida en apelación, con costas.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Raúl Orozco Rodríguez en representación de la Empresa Unipersonal Milenium, el que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Denuncia que el Tribunal de Alzada vulnera el principio de congruencia, toda vez que omite referirse y resolver por estricto el punto 1 del recurso de apelación cuando se reclama formalmente la incoherencia de tramitar un proceso contra una Empresa Unipersonal de Propiedad de una sola persona natural cuando en realidad todos los antecedentes hasta la emisión de Sentencia versan sobre una persona jurídica comercial constituida bajo el tipo societario de responsabilidad limitada Constructora Milenium, extremos que vulneran la garantía del debido proceso, igualdad, derecho a la defensa, seguridad jurídica y congruencia del Auto de Vista.
Arguye haber reclamado en su recurso de apelación la mal concebida pretensión de la parte demandante en cuanto a la persecución de un pago de $us. 19.576.- por una supuesta venta de 348 tubos de hormigón armado en mérito a un costo de $us. 62.- extremo totalmente inventado y ajeno no solo a la realidad sino a la prueba producida en el proceso, toda vez que el monto señalado precedentemente al total perseguido no fue demostrado, más al contrario, arguye que el respaldo del monto destinado a tubos dentro el proyecto en el que se precisaban de ellos, se encuentra documentado por las literales adjuntas por el FPS que cursan en obrados, que establecen que el monto es de $us. 32.- y no así de $us. 62, asimismo, manifiesta que resulta ilógico creer y afirmar que la empresa Milenium pueda realizar algún trato verbal o escrito para el pago del ítem de tubos mayor al monto que el Gobierno Municipal de Totora K´asa está obligado a pagar a la misma, empero, denuncia que el Juez de Primera Instancia al señalar que la empresa unipersonal Milenium S.R.L. acordó verbalmente con la empresa Premoldeados MAC S.R.L. entregar tubos de hormigón armado sobre el lugar de su instalación, extremo que de ser cierto, la demanda versaría sobre el incumplimiento de entrega de tubos a favor de la empresa Premoldeados MAC S.R.L.
Seguidamente, denuncia que el Juez A quo, continuando con la exposición de hechos probados, toma deficientemente textos de contenidos íntegros de literales como declaración informativa, factura, notas emplazadas a reconocimiento de firmas, certificación de ALQUIMAQ que no guardarían relación directa y decisiva, de esta manera el recurrente hace referencia al proceso penal manifestando que al momento de prestar su declaración informativa reconoció la relación comercial con la empresa Premoldeados MAC S.R.L., sin embargo manifiesta que el A quo no se habría manifestado al rechazo de las pretensiones homogéneas en ambos procesos que fueron deducidas en ambos procesos.
Asimismo denuncia que el A quo, respaldado aparentemente por las planillas 1, 2, 3 y 4 cursantes en el anexo 2 de Resumen y Cómputos métricos de Cierre fue fijando la existencia real de un pacto por 348 tubos, cuantos fueron entregados y cuantos quedaron en campo.
De igual forma, denuncia que el A quo, basado en la información obtenida en una página web y el reconocimiento de ambas partes de la cancelación de $us. 2.000, mas no así de un monto total o un saldo deudor, dio por probado el monto por Tubo/Unidad de $us. 62, a pesar de que los cálculos numéricos con base en la información obtenida de la página de BCB le genera una diferencia de $us. 2, constituyéndose tal hecho en una mentira mal contada.
Aduce que con referencia a la prueba anexo 1, se evidencia que no fueron 348 tubos correctamente facilitados por Premoldeados MAC S.R.L., mucho menos en los lugares pactados conforme avance y tampoco la aceptación de precio unitario de $us. 62 o $us. 64, puesto que el supervisor para verificar la resistencia de los tubos, dañó 5 tubos que fueron facilitados a cuenta y cargo de la empresa Premoldeados MAC S.R.L.; asimismo, señala que 12 tubos fueron observados por defectos de fabricación por ende no corresponde su cobro.
Señala que la planilla 4 no fue consensuada con Milenium por ende no corresponde que dicha prueba sea usada en su contra.
Manifiesta que el Juez de primera instancia no realizó un correcto análisis de la comunidad de la prueba, pues en contra de la literal adjunta a fs. 6 y que fue objeto de emplazamiento, manifestó que la empresa actora hizo entrega de los tubos en los lugares pactados, pese a que dicha prueba señala que la empresa actora de forma unilateral paralizó con el transporte de tubos sin fijar un evento futuro o fecha aproximada para la reanudación de la labor de transporte, además de no constar otra documental que acredite que la labor de transporte fue realizada.
Finalmente, con relación al monto, denuncia que el supuesto respaldo es la existencia de una factura que sin mayor motivación para el juzgador tiene plena eficacia jurídica, desconociendo que la empresa Milenium jamás aceptó o pago la factura emitida, no consintió tal monto, más al contrario, mediante nota de fecha 19 de Julio de 2009 cursante a fs. 9 devuelve la factura, sin reconocimiento alguno del monto, por lo que dicha prueba solo se constituiría en una literal elaborada por la parte impetrante.
Por lo expuesto, la parte recurrente solicita la nulidad de obrados hasta la interposición de la demanda en razón a que la prueba preconstituida versa sobre persona jurídica comercial ajena, paralelamente solicita se case el Auto de Vista recurrido y se revoque la Sentencia de primera instancia, declarando improbada la demanda principal.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que en el caso de Autos, si bien el recurrente plantea recurso de casación sin precisar si sería en la forma o en el fondo o en ambos a la vez, empero de la revisión del mismo, se deduce que el primer agravio expuesto corresponde a la forma y los demás al fondo, por lo que en principio corresponde analizar el agravio de forma, toda vez que de ser evidente el mismo, ameritaría la nulidad, resultando innecesario hacer un análisis de los agravios expresados en el fondo.
En la forma:
Con relación a que el Tribunal de Alzada habría vulnerado el principio de congruencia porque no se habría referido y por ende habría omitido el punto 1 de su recurso de apelación en el que reclamó formalmente la incoherencia de tramitar un proceso contra una Empresa Unipersonal de propiedad de una sola persona natural cuando los antecedentes versan sobre una persona jurídica comercial constituida bajo el tipo societario de responsabilidad limitada Constructora Milenium, motivo por el cual solicita la nulidad de obrados hasta la interposición de la demanda; sobre el particular, corresponde señalar que tratándose de nulidades, existen ciertos principios que rigen a las mismas, siendo una de ellas el principio de trascendencia, que establece que para la procedencia de la declaratoria de nulidad, deben mediar requisitos que demuestren que el vicio que se acusa produjo perjuicio en la parte que se siente afectada, por lo que se debe tener presente que no hay nulidad sin daño o perjuicio real, además debemos señalar que por regla general un acto procesal que adolezca de nulidad puede generalmente convalidarse, siendo la nulidad la sanción excepcional, que se declarará únicamente cuando el acto viciado un perjuicio cierto e irreparable que solo podrá ser subsanado mediante la sanción de nulidad. Por lo manifestado, resulta también pertinente referirnos al principio de convalidación, que respecto a la nulidad establece que esta no podrá ser reclamada si el acto que se denuncia fue consentido, ya sea expresa o tácitamente, motivo por el cual es que la nulidad procede ante irregularidades reclamadas oportunamente en la tramitación del proceso, principio que guarda estricta relación con el principio de preclusión, que dispone que los operadores de justicia deben continuar con el desarrollo del proceso sin retrotraer a etapas concluidas, excepto cuando exista irregularidades reclamadas oportunamente y que ocasionen perjuicio en la parte que creyere haber sido afectada.
Realizadas esas consideraciones, en la especie, el recurrente manifestó que desde la deducción de la medida preparatoria, el Poder Nº 167/2008 otorgado por la empresa actora a la Dra. Alieta Salinas Sejas, así como la Sentencia de fecha 04 de mayo de 2012 y Auto de Vista de 17 de junio de 2014, se consignó al momento de identificar a la persona jurídica demandada como Empresa Constructora Milenium S.R.L, sin tomar en cuenta que la empresa demandada se trataría de una empresa unipersonal de propiedad de una sola persona natural; de lo manifestado y en base a la exposición de los principios inmersos en el párrafo anterior, se debe señalar que si bien se consignó tanto en la Sentencia de primera instancia así como en la resolución de Alzada el nombre de la empresa demandada como “Empresa Unipersonal Constructora Milenium S.R.L.”, siendo la denominación correcta “Empresa Constructora Milenium” constituyéndose la misma en una empresa unipersonal, tal cual consta por el certificado de Registro de Comercio de Bolivia cursante a fs. 21 de obrados, empero, no es menos evidente que la consignación de S.R.L. al nombre de la Empresa demandada, no causa agravio alguno en la parte recurrente, más aun si esta no altera el fondo de la determinación asumida por los de instancia, además que, de la revisión de lo expuesto en el recurso de casación, se evidencia que el recurrente sólo se limitó a indicar dicha observación, sin fundamentar cual sería el agravio ocasionado con este hecho y la manera en que esta le ocasionaría perjuicio, razón por la cual se concluye que dicho agravio carece de trascendencia por no ocasionar perjuicio en la parte recurrente, más aun si ésta, conforme lo establecido en el art. 196 núm. 2) y 239 ambos del Código de Procedimiento Civil, pudo haber solicitado la enmienda de la denominación de la empresa. Ahora bien, con relación al Poder Nº 167/2008 otorgado por Marco Antonio Camacho Mercado en su condición de socio, gerente general y representante legal de la Empresa Constructora Premoldeados MAC S.R.L. a favor de Alieta Salinas Sejas, poder en el que también se habría consignado el nombre de la empresa demandada como Empresa Constructora Milenium S.R.L., al respecto debemos señalar que, de la revisión de obrados, se tiene que con dicho poder la parte actora interpuso medida preparatoria de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas, de la cual emerge el presente proceso ordinario, empero, de la revisión de obrados se tiene que la parte recurrente, durante la tramitación de la medida preparatoria, planteo varios incidentes de nulidad respecto a la citación con dicha medida, observando diferentes aspectos, pero en lo que respecta al poder al cual hace referencia en el presente recurso de casación, éste se limitó a observar otros aspectos como el nombre del personero legal de la empresa Milenium, que sería Marcela Angulo y no Marcelo Angulo, incidentes que fueron rechazados y confirmados por el Auto de Vista de fecha 21 de noviembre de 2009 cursante a fs. 91 y vta., de lo que se deduce que dicho agravio al cual hace referencia, no fue reclamado oportunamente dejando precluir este derecho, además de que en base a los actos e incidentes realizados en los cuales reclama otros aspectos excepto este, la parte recurrente convalidó este hecho. De lo manifestado, se tiene que el Tribunal de Alzada de manera correcta y en aplicación del principio de pertinencia y toda vez que esta observación no fue realizada de manera oportuna, no consideró el mismo,
En el fondo:
De la revisión de los fundamentos expuestos en lo que hace al recurso de casación en el fondo, se observa que el recurrente, aduce deficiente valoración de prueba, arguyendo haber reclamado como agravio en su recurso de apelación la mal concebida pretensión de la parte actora en cuanto a la persecución del pago de $us. 19.576 por una supuesta venta de 348 tubos de hormigón armado a un costo de $us. 62, extremos que considera inventados y ajenos a la realidad, toda vez que los montos pretendidos, al parecer del recurrente, no fueron demostrados en el proceso, razón por la cual, haciendo referencia a la prueba literal expedida por el Fondo de Inversión Productiva y Social FPS, basa la fundamentación de su recurso de casación en el fondo contra las consideraciones y determinaciones asumidas por el Juez A quo y no así contra los fundamentos y el análisis realizado por el Tribunal de Alzada, que si bien llegó a confirmar la sentencia de primera instancia, empero el recurrente se limitó simplemente a hacer mención a los agravios que hubiese cometido el A quo, por lo que procedió a observar en los diferentes puntos que hacen su recurso de casación en el fondo, el análisis realizado en primera instancia, por lo que corresponde aclarar a la parte recurrente que contra las determinaciones asumidas en primera instancia procede el recurso de apelación y contra las determinaciones asumidas en segunda instancia, siempre y cuando estas se encuentren contempladas en el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, procede el recurso de casación, empero, en autos el recurrente al atacar las determinaciones asumidas en primera instancia y no así las asumidas en segunda instancia, éste Tribunal en virtud a las consideraciones realizadas no puede pronunciarse sobre las mismas.
Por lo expuesto en lo que respecta al recurso de casación en la forma corresponde emitir fallo en base a los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, y en lo concerniente al fondo del recurso corresponde emitir fallo conforme lo prevén los arts. 271 num. 1) del mismo cuerpo legal.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I. num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma, y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Raúl Orozco Rodríguez en representación de la Empresa Unipersonal Milenium, contra el Auto de Vista de fecha 17 de junio de 2014, emitida por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 677 a 678, Sin costas por no existir respuesta al recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 676/2014
Sucre: 24 de noviembre 2014
Expediente: CB-108-14-S
Partes: Empresa Premoldeados MAC S.R.L. representada por Marco Antonio
Camacho Mercado. c/ Empresa Unipersonal Constructora Milenium
representada por Marcela Angulo.
Proceso: Pago de obligación más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 681 a 684, interpuesto por Raúl Orozco Rodríguez en representación de la empresa Unipersonal Milenium, contra el Auto de Vista de fecha 17 de junio de 2014, cursante de fs. 677 a 678, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de pago de obligación más pago de daños y perjuicios, seguido por la Empresa Premoldeados MAC S.R.L. representada por Marco Antonio Camacho Mercado contra la parte recurrente; la concesión de fs. 697; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el Proceso, el Juez de Partido Duodécimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 04 de mayo de 2012, cursante de fs. 622 a 628, declarando PROBADA la demanda de fs. 88 a 89, IMPROBADAS las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho, prescripción e ilicitud de la causa, opuestas contra la demanda principal. Consiguientemente ordenó que la empresa Unipersonal Constructora Milenium S.R.L. pague a favor de la empresa Premoldeados MAC S.R.L. la suma de $us. 19.576.- más los interés legales computables a partir del 22 de noviembre de 2005 en tercero día, bajo conminatoria de subasta y remate de sus bienes embargados o por embargarse, todo ello una vez ejecutoriada dicha resolución. Sin costas.
Contra la referida Sentencia, Raúl Orozco Rodríguez en representación de la Empresa Unipersonal Milenium, interpuso Recurso de Apelación cursante de fs. 662 a 665.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió Auto de Vista de fecha 17 de junio de 2014, cursante de fs. 677 a 678, mediante el cual CONFIRMA la Sentencia recurrida en apelación, con costas.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Raúl Orozco Rodríguez en representación de la Empresa Unipersonal Milenium, el que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Denuncia que el Tribunal de Alzada vulnera el principio de congruencia, toda vez que omite referirse y resolver por estricto el punto 1 del recurso de apelación cuando se reclama formalmente la incoherencia de tramitar un proceso contra una Empresa Unipersonal de Propiedad de una sola persona natural cuando en realidad todos los antecedentes hasta la emisión de Sentencia versan sobre una persona jurídica comercial constituida bajo el tipo societario de responsabilidad limitada Constructora Milenium, extremos que vulneran la garantía del debido proceso, igualdad, derecho a la defensa, seguridad jurídica y congruencia del Auto de Vista.
Arguye haber reclamado en su recurso de apelación la mal concebida pretensión de la parte demandante en cuanto a la persecución de un pago de $us. 19.576.- por una supuesta venta de 348 tubos de hormigón armado en mérito a un costo de $us. 62.- extremo totalmente inventado y ajeno no solo a la realidad sino a la prueba producida en el proceso, toda vez que el monto señalado precedentemente al total perseguido no fue demostrado, más al contrario, arguye que el respaldo del monto destinado a tubos dentro el proyecto en el que se precisaban de ellos, se encuentra documentado por las literales adjuntas por el FPS que cursan en obrados, que establecen que el monto es de $us. 32.- y no así de $us. 62, asimismo, manifiesta que resulta ilógico creer y afirmar que la empresa Milenium pueda realizar algún trato verbal o escrito para el pago del ítem de tubos mayor al monto que el Gobierno Municipal de Totora K´asa está obligado a pagar a la misma, empero, denuncia que el Juez de Primera Instancia al señalar que la empresa unipersonal Milenium S.R.L. acordó verbalmente con la empresa Premoldeados MAC S.R.L. entregar tubos de hormigón armado sobre el lugar de su instalación, extremo que de ser cierto, la demanda versaría sobre el incumplimiento de entrega de tubos a favor de la empresa Premoldeados MAC S.R.L.
Seguidamente, denuncia que el Juez A quo, continuando con la exposición de hechos probados, toma deficientemente textos de contenidos íntegros de literales como declaración informativa, factura, notas emplazadas a reconocimiento de firmas, certificación de ALQUIMAQ que no guardarían relación directa y decisiva, de esta manera el recurrente hace referencia al proceso penal manifestando que al momento de prestar su declaración informativa reconoció la relación comercial con la empresa Premoldeados MAC S.R.L., sin embargo manifiesta que el A quo no se habría manifestado al rechazo de las pretensiones homogéneas en ambos procesos que fueron deducidas en ambos procesos.
Asimismo denuncia que el A quo, respaldado aparentemente por las planillas 1, 2, 3 y 4 cursantes en el anexo 2 de Resumen y Cómputos métricos de Cierre fue fijando la existencia real de un pacto por 348 tubos, cuantos fueron entregados y cuantos quedaron en campo.
De igual forma, denuncia que el A quo, basado en la información obtenida en una página web y el reconocimiento de ambas partes de la cancelación de $us. 2.000, mas no así de un monto total o un saldo deudor, dio por probado el monto por Tubo/Unidad de $us. 62, a pesar de que los cálculos numéricos con base en la información obtenida de la página de BCB le genera una diferencia de $us. 2, constituyéndose tal hecho en una mentira mal contada.
Aduce que con referencia a la prueba anexo 1, se evidencia que no fueron 348 tubos correctamente facilitados por Premoldeados MAC S.R.L., mucho menos en los lugares pactados conforme avance y tampoco la aceptación de precio unitario de $us. 62 o $us. 64, puesto que el supervisor para verificar la resistencia de los tubos, dañó 5 tubos que fueron facilitados a cuenta y cargo de la empresa Premoldeados MAC S.R.L.; asimismo, señala que 12 tubos fueron observados por defectos de fabricación por ende no corresponde su cobro.
Señala que la planilla 4 no fue consensuada con Milenium por ende no corresponde que dicha prueba sea usada en su contra.
Manifiesta que el Juez de primera instancia no realizó un correcto análisis de la comunidad de la prueba, pues en contra de la literal adjunta a fs. 6 y que fue objeto de emplazamiento, manifestó que la empresa actora hizo entrega de los tubos en los lugares pactados, pese a que dicha prueba señala que la empresa actora de forma unilateral paralizó con el transporte de tubos sin fijar un evento futuro o fecha aproximada para la reanudación de la labor de transporte, además de no constar otra documental que acredite que la labor de transporte fue realizada.
Finalmente, con relación al monto, denuncia que el supuesto respaldo es la existencia de una factura que sin mayor motivación para el juzgador tiene plena eficacia jurídica, desconociendo que la empresa Milenium jamás aceptó o pago la factura emitida, no consintió tal monto, más al contrario, mediante nota de fecha 19 de Julio de 2009 cursante a fs. 9 devuelve la factura, sin reconocimiento alguno del monto, por lo que dicha prueba solo se constituiría en una literal elaborada por la parte impetrante.
Por lo expuesto, la parte recurrente solicita la nulidad de obrados hasta la interposición de la demanda en razón a que la prueba preconstituida versa sobre persona jurídica comercial ajena, paralelamente solicita se case el Auto de Vista recurrido y se revoque la Sentencia de primera instancia, declarando improbada la demanda principal.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que en el caso de Autos, si bien el recurrente plantea recurso de casación sin precisar si sería en la forma o en el fondo o en ambos a la vez, empero de la revisión del mismo, se deduce que el primer agravio expuesto corresponde a la forma y los demás al fondo, por lo que en principio corresponde analizar el agravio de forma, toda vez que de ser evidente el mismo, ameritaría la nulidad, resultando innecesario hacer un análisis de los agravios expresados en el fondo.
En la forma:
Con relación a que el Tribunal de Alzada habría vulnerado el principio de congruencia porque no se habría referido y por ende habría omitido el punto 1 de su recurso de apelación en el que reclamó formalmente la incoherencia de tramitar un proceso contra una Empresa Unipersonal de propiedad de una sola persona natural cuando los antecedentes versan sobre una persona jurídica comercial constituida bajo el tipo societario de responsabilidad limitada Constructora Milenium, motivo por el cual solicita la nulidad de obrados hasta la interposición de la demanda; sobre el particular, corresponde señalar que tratándose de nulidades, existen ciertos principios que rigen a las mismas, siendo una de ellas el principio de trascendencia, que establece que para la procedencia de la declaratoria de nulidad, deben mediar requisitos que demuestren que el vicio que se acusa produjo perjuicio en la parte que se siente afectada, por lo que se debe tener presente que no hay nulidad sin daño o perjuicio real, además debemos señalar que por regla general un acto procesal que adolezca de nulidad puede generalmente convalidarse, siendo la nulidad la sanción excepcional, que se declarará únicamente cuando el acto viciado un perjuicio cierto e irreparable que solo podrá ser subsanado mediante la sanción de nulidad. Por lo manifestado, resulta también pertinente referirnos al principio de convalidación, que respecto a la nulidad establece que esta no podrá ser reclamada si el acto que se denuncia fue consentido, ya sea expresa o tácitamente, motivo por el cual es que la nulidad procede ante irregularidades reclamadas oportunamente en la tramitación del proceso, principio que guarda estricta relación con el principio de preclusión, que dispone que los operadores de justicia deben continuar con el desarrollo del proceso sin retrotraer a etapas concluidas, excepto cuando exista irregularidades reclamadas oportunamente y que ocasionen perjuicio en la parte que creyere haber sido afectada.
Realizadas esas consideraciones, en la especie, el recurrente manifestó que desde la deducción de la medida preparatoria, el Poder Nº 167/2008 otorgado por la empresa actora a la Dra. Alieta Salinas Sejas, así como la Sentencia de fecha 04 de mayo de 2012 y Auto de Vista de 17 de junio de 2014, se consignó al momento de identificar a la persona jurídica demandada como Empresa Constructora Milenium S.R.L, sin tomar en cuenta que la empresa demandada se trataría de una empresa unipersonal de propiedad de una sola persona natural; de lo manifestado y en base a la exposición de los principios inmersos en el párrafo anterior, se debe señalar que si bien se consignó tanto en la Sentencia de primera instancia así como en la resolución de Alzada el nombre de la empresa demandada como “Empresa Unipersonal Constructora Milenium S.R.L.”, siendo la denominación correcta “Empresa Constructora Milenium” constituyéndose la misma en una empresa unipersonal, tal cual consta por el certificado de Registro de Comercio de Bolivia cursante a fs. 21 de obrados, empero, no es menos evidente que la consignación de S.R.L. al nombre de la Empresa demandada, no causa agravio alguno en la parte recurrente, más aun si esta no altera el fondo de la determinación asumida por los de instancia, además que, de la revisión de lo expuesto en el recurso de casación, se evidencia que el recurrente sólo se limitó a indicar dicha observación, sin fundamentar cual sería el agravio ocasionado con este hecho y la manera en que esta le ocasionaría perjuicio, razón por la cual se concluye que dicho agravio carece de trascendencia por no ocasionar perjuicio en la parte recurrente, más aun si ésta, conforme lo establecido en el art. 196 núm. 2) y 239 ambos del Código de Procedimiento Civil, pudo haber solicitado la enmienda de la denominación de la empresa. Ahora bien, con relación al Poder Nº 167/2008 otorgado por Marco Antonio Camacho Mercado en su condición de socio, gerente general y representante legal de la Empresa Constructora Premoldeados MAC S.R.L. a favor de Alieta Salinas Sejas, poder en el que también se habría consignado el nombre de la empresa demandada como Empresa Constructora Milenium S.R.L., al respecto debemos señalar que, de la revisión de obrados, se tiene que con dicho poder la parte actora interpuso medida preparatoria de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas, de la cual emerge el presente proceso ordinario, empero, de la revisión de obrados se tiene que la parte recurrente, durante la tramitación de la medida preparatoria, planteo varios incidentes de nulidad respecto a la citación con dicha medida, observando diferentes aspectos, pero en lo que respecta al poder al cual hace referencia en el presente recurso de casación, éste se limitó a observar otros aspectos como el nombre del personero legal de la empresa Milenium, que sería Marcela Angulo y no Marcelo Angulo, incidentes que fueron rechazados y confirmados por el Auto de Vista de fecha 21 de noviembre de 2009 cursante a fs. 91 y vta., de lo que se deduce que dicho agravio al cual hace referencia, no fue reclamado oportunamente dejando precluir este derecho, además de que en base a los actos e incidentes realizados en los cuales reclama otros aspectos excepto este, la parte recurrente convalidó este hecho. De lo manifestado, se tiene que el Tribunal de Alzada de manera correcta y en aplicación del principio de pertinencia y toda vez que esta observación no fue realizada de manera oportuna, no consideró el mismo,
En el fondo:
De la revisión de los fundamentos expuestos en lo que hace al recurso de casación en el fondo, se observa que el recurrente, aduce deficiente valoración de prueba, arguyendo haber reclamado como agravio en su recurso de apelación la mal concebida pretensión de la parte actora en cuanto a la persecución del pago de $us. 19.576 por una supuesta venta de 348 tubos de hormigón armado a un costo de $us. 62, extremos que considera inventados y ajenos a la realidad, toda vez que los montos pretendidos, al parecer del recurrente, no fueron demostrados en el proceso, razón por la cual, haciendo referencia a la prueba literal expedida por el Fondo de Inversión Productiva y Social FPS, basa la fundamentación de su recurso de casación en el fondo contra las consideraciones y determinaciones asumidas por el Juez A quo y no así contra los fundamentos y el análisis realizado por el Tribunal de Alzada, que si bien llegó a confirmar la sentencia de primera instancia, empero el recurrente se limitó simplemente a hacer mención a los agravios que hubiese cometido el A quo, por lo que procedió a observar en los diferentes puntos que hacen su recurso de casación en el fondo, el análisis realizado en primera instancia, por lo que corresponde aclarar a la parte recurrente que contra las determinaciones asumidas en primera instancia procede el recurso de apelación y contra las determinaciones asumidas en segunda instancia, siempre y cuando estas se encuentren contempladas en el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, procede el recurso de casación, empero, en autos el recurrente al atacar las determinaciones asumidas en primera instancia y no así las asumidas en segunda instancia, éste Tribunal en virtud a las consideraciones realizadas no puede pronunciarse sobre las mismas.
Por lo expuesto en lo que respecta al recurso de casación en la forma corresponde emitir fallo en base a los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, y en lo concerniente al fondo del recurso corresponde emitir fallo conforme lo prevén los arts. 271 num. 1) del mismo cuerpo legal.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I. num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma, y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Raúl Orozco Rodríguez en representación de la Empresa Unipersonal Milenium, contra el Auto de Vista de fecha 17 de junio de 2014, emitida por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 677 a 678, Sin costas por no existir respuesta al recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgda. Rita Susana Nava Durán.