Auto Supremo AS/0677/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0677/2014

Fecha: 24-Nov-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 677/2014
Sucre: 24 de noviembre 2014.
Expediente: B – 32 - 14 - S
Partes: Herlan Lelarge Cáceres y Juan Lelarge Cáceres. c/ Elmo Lelarge Cáceres.
Proceso: Nulidad de contrato de compraventa de lote de terreno urbano, de
escritura pública correspondiente y cancelación del asiento en
Derechos Reales.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 152 a 161 (fs. 165 a 169), interpuesto por Elmo Lelarge Cáceres, contra el Auto de Vista Nº 94/2014 de 24 de julio de 2014, de fs. 150 a 151, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en el proceso ordinario de nulidad de contrato de compraventa de lote de terreno urbano, escritura pública correspondiente y cancelación del asiento en Derechos Reales seguido por Herlan y Juan Lelarge Cáceres contra Elmo Lelarge Cáceres; el Auto de concesión de fs. 194; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Herlan y Juan Lelarge Cáceres, acompañando literales a 14 fs., demandan de fs. 15 a 19 y fs. 23, amparados en los arts. 452, 453 y 549-1), 3) y 4) del Código Civil, manifestando que el testimonio de 26 de abril de 2013, referente a la Escritura Pública Nº 80/2004 de 18 de marzo de 2004, contiene la ilegal transferencia del derecho propietario que supuestamente habría celebrado su progenitor a favor de Elmo Lelarge Cáceres mediante minuta de 4 de febrero de 2004, sobre un lote de terreno urbano de 1250 m2 (aunque en dicha escritura se estipula una superficie de 1350 m2), figurando el asiento bajo la matricula 6128. En realidad, nunca existió la venta del terreno de 1250 m2 ubicado en la calle Cochabamba de la ciudad de San Borja que hiciera su padre en favor de Elmo Lelarge Cáceres ya que en esas fechas señaladas el causante se encontraba enfermo en la ciudad de Cochabamba falleciendo a los pocos días (31 de marzo de 2004), por consiguiente, mal podría haber suscrito un contrato de compraventa de terreno mucho menos haber firmado los protocolos ante la Notaría de San Borja, siendo que la firma que contiene la minuta de 4 de febrero no es de su padre no es la misma que se consignó en su tarjeta prontuario ni en los otros documentos que celebró, habiéndose procedido a la falsificación de la firma, hechos que se enmarcan en las causales de nulidad porque no se cumplió con la forma del contrato, es decir, falta de consentimiento del vendedor, así como la ilicitud de la causa del contrato, referido a que el demandado, al suplantar documentos tenía la intención de despojarles de la herencia.
Elmo Lelarge Cáceres, a fs. a 44, responde señalando que su padre le transfirió el lote de terreno el4 de febrero de 2004, de 1250 m2, elevado a escritura pública Nº 80/2004 el 18 de marzo de 2004, por el que hubo verdadero acuerdo de voluntades asistiéndole todos los requisitos de formación del mismo como el consentimiento, es decir, la voluntad y el querer de transferir la cosa y sin ningún vicio, existencia del objeto que es el lote de terreno, existencia de causa que es la recepción del precio así como la recepción de la cosa.
Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez Mery Luz Denis S. de Ruiz, mediante Sentencia Nº 25/2014 de 16 de mayo de 2014, de fs. 106 a 110, declaró improbada la demanda de nulidad de contrato de compraventa de lote de terreno urbano, de escritura pública correspondiente y su cancelación del asiento en Derechos Reales.
Eb apelación, la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Auto de Vista Nº 94/2014 de 24 de julio de 2014, de fs. 150 a 151, anuló obrados hasta fs. 106, disponiendo se pronuncie nueva Sentencia que cumpla con el análisis y evaluación fundamentada de la prueba de acuerdo a los arts. 192-2) y 378 del Código de Procedimiento Civil; resolución contra la cual, la parte demandada recurre de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
a)Alega, respecto a la nulidad del contrato de compraventa de 4 de febrero de 2004, que no se demostró por ninguna prueba la falsificación de firma de su padre, ninguno de los testigos de cargo manifestaron esa posibilidad. La única forma de establecer es mediante estudio grafológico o grafotécnico que no se acompañó por los actores privándose de tal material probatorio. No se demostró la falta de objeto o la forma en el contrato, ni la causa ilícita ni el motivo ilícito que impulsó a las partes a celebrar el contrato. Tampoco se demostró error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato, ni se definió o individualizó por los demandantes de qué tipo de error se trata, y solamente procedieron a enunciar los casos de nulidad establecido en el art. 549 del Codigo Civil sin explicar ni justificar estos.
b)Por su parte, señala, ha demostrado la validez del documento de contrato de compraventa de 4 de febrero de 2004, porque existe el acuerdo de voluntades cumpliéndose con los requisitos esenciales de formación del contrato; el folio real actualizado y escritura pública de compraventa de terreno debidamente registrada, el acta de mensura y plano de terreno urbano, tienen todo el valor establecido por los arts. 399 y 400 del Procedimiento Civil, y 1287 y 1289 del Código Sustantivo, así como la declaración testifical uniforme de que comprador y vendedor se apersonaron a la Notaría de Fe Pública a firmar, y a la repartición pública de impuestos a cancelar los mismos.
También demostró la existencia del objeto del contrato que es el lote de terreno que se encuentra dentro del comercio del hombre, el contrato no fue contrario a las leyes, la moral o las buenas costumbres sino más bien un contrato suscrito con todas las leyes, existiendo causa y motivo lícitos que consiste en recibir el pago, por una de las partes, y recibir la cosa por la otra.
c)Solicita rechazar la demanda ya que se impetra la nulidad de escritura pública y alegan falta de consentimiento, sin embargo, éste es causal de anulabilidad del contrato; la nulidad persigue dejar sin efecto el acto jurídico desde el momento en que se produjo, la anulabilidad persigue lo mismo pero solo deja de tener vigencia desde que se demanda.
En base a ello, pide casar el Auto de Vista confirmando la Sentencia.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Al discurrir la resolución impugnada en la nulidad de obrados hasta la Sentencia, se deben efectuar las siguientes consideraciones y fundamentaciones.
1º.En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada, la jurisprudencia sentada tanto por la Ex Corte Suprema como por el actual Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera uniforme en sus reiterados fallos en el sentido de que contra una Resolución de Alzada anulatoria no procede recurso de casación en el fondo, sino únicamente en la forma, destinado a que el Tribunal de Casación revise si los motivos que dieron lugar a la nulidad dispuesta son o no correctos; como es lógico, el Tribunal de Alzada al anular obrados no ingresa a considerar aspectos sobre el fondo del asunto propiamente dicho, lo hace simplemente por cuestiones de forma o de procedimiento.
2º.La revisión de oficio que justifica la presente resolución, está dispuesta en la Ley del Órgano Judicial, Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, que en su art. 17 señala: “I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, de lo que se infiere que la revisión de actuaciones procesales procede exclusivamente ante los asuntos señalados en la ley, pero esta disposición debe ser entendida y aplicada juntamente con lo que manda el párrafo final del art. 16-I de la citada norma, que dispone “…excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, es decir, que también, la revisión de oficio, procede frente a aquellos actos procesales que supongan una notoria lesión a derechos y garantías, que nos llevar a concluir que la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el Juez o tribunal se halle frente a una evidente violación de derechos y garantías.
3º.Por otra parte, la Sentencia Constitucional Nº 1196/2010-R de 6 de septiembre de 2010 ha establecido: “… la importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo, no significa solo poner en orden mecánico las reglas del procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales y los derechos fundamentales como el derecho a la defensa a la igualdad, etc., los cuales por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni olvidados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, tienen entre sus obligaciones, el deber de cuidar que los juicios se lleven a cabo sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”.
4º.El art. 233 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El Juez o tribunal podrá, asimismo, antes del decreto de autos disponerse produzcan las pruebas que estimare convenientes”.
5º.De la revisión de los datos que informan al proceso, se establece:
a)La Sentencia, que declaró improbada la demanda, entre sus argumentos, estableció: “… la parte demandante ofreció prueba pericial a realizarse a través del IDIF y/o Unidad especialidad de la Policía, prueba que aceptada no se realizó dentro del proceso…
“La parte demandada ofreció prueba pericial, estudio grafológico y grafotécnico de huellas digitales de Elmo Lelarge Espinoza a través del IDIF, estudio que tampoco se realizó en el proceso…
“Que en el presente caso las pruebas han sido insuficientes para probar a cabalidad los hechos demandados ya que la carga de la prueba corresponde al actor o demandante como señala el art. 1283-I del CC. y 375-I del CPC., que quien pretende en juicio un derecho debe probar los hechos que fundamenten su pretensión…”
b)El Auto de Vista anuló obrados hasta fs. 106, disponiendo se pronuncie nueva Sentencia que cumpla con el análisis y evaluación fundamentada de la prueba de acuerdo a los arts. 192-2) y 378 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo entre sus consideraciones: “… el co-demandante Juan Lelarge Cáceres ofrece prueba pericial (fs. 43), concretamente un estudio o examen caligráfico, grafológico y/o grafotécnico de la firma del vendedor, pericial que no solo fue aceptada por el Juez A quo, sino que también la vuelve a ordenar a fs. 94, además de confirmar la misma a fs. 101, utilizando inclusive su facultad señalada por el art. 378 del Código de Procedimiento Civil … pero contradictoriamente no la toma en cuenta en Sentencia, pese a que fue presentada el 15 de abril de 2014 y la Sentencia es de 16 de mayo de 2014, o sea, un mes después ... Por lo que la Juez al no haber analizado toda la prueba producida en autos, negando inclusive su propia actividad probatoria ejercida por intermedio del art. 378 citado, el cual permite inclusive producir antes de sentencia, como ha sucedido en autos, se ha violado el procedimiento”.
c)En el caso de Autos, se tiene que la demanda versa sobre la nulidad de la minuta de transferencia de lote de terreno urbano cursante a fs. 11-11 vta., celebrado entre Elmo Lelarge Espinoza, en calidad de vendedor, y Elmo Lelarge Cáceres, como comprador, en fecha 04 de febrero de 2004, del inmueble ubicado en la zona noreste de la ciudad de San Borja, entre calles Cochabamba y 18 de Noviembre, de 1250 m2 de superficie, así como la nulidad de la Escritura de Transferencia del lote de terreno urbano precedentemente descrito, que otorga Elmo Lelarge Espinoza a favor de Elmo Lelarge Cáceres en fecha 18 de marzo de 2004, inserta en el Testimonio Nº 80/2004 de 26 de abril de 2013, cursante de fs. 6 a 7, y su correspondiente cancelación de asiento.
Dentro de la etapa probatoria, efectivamente se advierte que la parte actora y demandada ofrecieron producir prueba pericial respecto de la firma y huella correspondientes al vendedor actuante en la referida minuta de transferencia del inmueble de fecha 04 de febrero de 2004, y otorgante en la escritura pública Nº 80/2004 de 18 de marzo de 2004; tras la clausura del término probatorio verificada el 24 de febrero de 2014 (providencia de fs. 81), el Instituto de Investigaciones Forenses, mediante nota remitida al Juzgado (fs. 85), estableció que a efectos de la pericia ordenada previamente se dé cumplimiento a requisitos tales como la remisión de los documentos cuestionados a efectos de la pericia ordenada, el señalamiento de los puntos de pericia y la fecha para el juramento de perito. Ante la solicitud formulada por los demandantes, a fs. 94, la A quo evidentemente volvió a ordenar la prueba pericial, y, ante el recurso de reposición bajo alternativa de apelación formulado por el demandado, la autoridad, mediante Auto de 2 de abril de 2014, de fs. 101-101 vta., dispuso de oficio la realización de prueba pericial señalando que los puntos de pericia están señalados en los memoriales de fs. 15 a 20, 57-58 y 43 a 44, presentados por las partes.
A través del memorial de fs. 112, cuya constancia de recepción es del 15 de abril de 2014, los actores ofrecieron prueba extraordinaria de reciente obtención consistente en el Informe de Grafotecnia Nº 11/2014 de 11 de abril de 2014, elaborado a cargo del Centro de Investigaciones Forenses “Santa Cruz”, adjunto al mismo. La Sentencia fue emitida el 16 de mayo de 2014.
d)Si bien es cierto que, de acuerdo al art. 378 del Código de Procedimiento Civil, el Juez dentro del periodo probatorio o hasta antes de la sentencia, está facultado a ordenar de oficio la producción de prueba que considere necesaria y pertinente, en el caso de Autos, con esa facultad probatoria la A quo dispuso la realización de prueba pericial, y en ese sentido, la parte actora, con anticipación a la emisión de Sentencia, elevó a conocimiento de la Juez el referido Informe de Grafotecnia, empero, en las consideraciones y fundamentaciones de su fallo, evidentemente no hace mención del documento, en cuya virtud el órgano Ad quem anuló obrados señalando que la Juez ha violado el procedimiento.
Sin embargo, no es menos cierto que, por disposición del art. 233 parágrafo II concordarte con el art. 4 num. 4) de la citada norma, se concede al Tribunal de Alzada la facultad potestativa de abrir un plazo probatorio para la producción de aquella prueba que en primera instancia no fue considerada, en el sub lite, la prueba pericial ofrecida por los actores no fue considerada ni tomada en cuenta por la A quo en la Sentencia, de tal manera, que el Ad quem estaba obligado a dar aplicación de la normativa señalada, al no haber procedido de esa forma ha violado el derecho de la defensa como componente del debido proceso de la parte demandante.
Por los motivos precedentemente señalados, corresponde a este Tribunal de Casación pronunciar resolución en la forma señalada en el art. 271 numeral 3) en relación al art. 275 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I numeral 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 94/2014 de 24 de julio de 2014, y dispone que el Ad quem, sin espera de turno y previo sorteo, emita nueva resolución observando la facultad probatoria señalada en los arts. 233-II y art. 4-4) precitados, el derecho de la defensa y debido proceso, con los fundamentos expuestos en la presente resolución.
Siendo excusable el error no se impone multa al Tribunal de Alzada.
En aplicación del art. 17 parágrafo IV de la Ley Nº 025 notifíquese al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
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