Auto Supremo AS/0678/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0678/2014

Fecha: 27-Nov-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 678/2014-RRC
Sucre, 27 de noviembre de 2014

Expediente: Santa Cruz 52/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada: Jesús Leonor García Pasabárez
Delito : Suministro de Sustancias Controladas
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de agosto de 2014, cursante de fs. 91 a 94, el Ministerio Público interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 42 de 25 de abril de 2014, de fs. 87 a 89 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Jesús Leonor García Pasabárez, por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a)En mérito a la acusación pública (fs. 18 a 21) y desarrollada la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 26/2013 de 1 de octubre (fs. 69 a 73), emitida por el Juzgado Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró a Jesús Leonor García Pasabárez, autor y culpable del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, condenándole a la pena privativa de libertad de ocho años de presidio, más el pago de un mil días multa, a razón de un boliviano por día y el pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia.

b)Contra la referida Sentencia el imputado Jesús Leonor García Pasabárez formuló recurso de apelación restringida (fs. 74 a 76), que fue resuelto por Auto de Vista 42 de 25 de abril de 2014 (fs. 87 a 89 vta.), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso, revocando la sentencia apelada y absolviendo al imputado del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto por el art. 51 de la Ley 1008, y en aplicación del art. 363 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP): “al haberse demostrado que el imputado es narcodependiente”, ordenó su internación en un centro de rehabilitación hasta su total recuperación y reinserción a la sociedad, en aplicación de los arts. 49 de la Ley 1008 y 79 inc. 1) del Código Penal (CP), motivando la interposición del presente recurso de casación por parte del acusador público.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 436/2014-RA de 2 de septiembre, que declaró su admisión, se tiene como motivo el siguiente:

El Ministerio Público, previa relación de los antecedentes fácticos y procesales que concluyeron con la sentencia condenatoria contra el imputado, denuncia que el Auto de Vista modificó la Sentencia que declaró a Jesús Leonor García Pasabárez autor del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto por el art. 51 de la Ley 1008; absolviéndolo del mismo y aplicando en su lugar la norma relativa al consumo y tenencia de sustancias controladas, prevista por el art. 49 de la misma Ley, ordenando su internación en un centro de rehabilitación de drogodependencia; sin tomar en cuenta que la fundamentación jurídica de la Sentencia radicó en establecer que los delitos de la Ley 1008 son de peligro y no de resultado, consumándose el hecho desde que se pone en marcha los mecanismos para la ejecución, y que el presente caso corresponde a un delito consumado, pues durante la celebración del juicio oral la Fiscalía demostró que el imputado se encontraba suministrando sustancias controladas, ya que se le encontró con diez sobres de marihuana, encuadrándose su accionar en el delito señalado, por lo que se le condenó a la pena privativa de libertad de ocho años de presidio.

I.1.2. Petitorio

El recurrente concluyó solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga se pronuncie uno nuevo, de acuerdo a la doctrina legal establecida.

I.2. Admisión del recurso

Mediante el Auto Supremo 436/2014-RA de 2 de septiembre, se admitió el recurso de casación vía flexibilización.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. Acusación formal.

El Ministerio Público fundamentó su acusación señalando que en mérito a una denuncia anónima, en sentido de que en la zona Barrio 26 de septiembre Calle 4, una persona de sexo masculino se estaría dedicando a la venta ilícita de sustancias controladas al raleo en vía pública, personal de la FELCN se constituyó en el lugar observando a una persona, quien realizaba movimientos sospechosos y tomaba contacto con diferentes personas de dudosa reputación, es así que el grupo operativo se aproximó y previa advertencia e identificación como funcionarios de la FELCN, encontraron en el bolsillo delantero derecho del pantalón del imputado dos bolsitas de nylon transparente que contenía Marihuana. Posteriormente se ingresó a su domicilio, lugar donde también se encontró 8 bolsitas de Nylon transparente que contenían también la misma sustancia controlada que totalizó 16 gramos.

II.2.Sentencia.

El Tribunal de Sentencia con la respectiva identificación de prueba, estableció como hechos probados que el 13 de octubre de 2012, Jesús Leonor García Pasabarez fue encontrado en forma flagrante en posesión de marihuana, que se encontraba en 2 bolsitas de Nylon en el bolsillo delantero


de su pantalón y 8 bolsitas fraccionadas en su inmueble, por tanto realizando todas las acciones tendientes al suministro de sustancias controladas, toda vez que se le llegó a encontrar en su bolsillo delantero de su pantalón dos bolsitas de nylon, conteniendo en su interior marihuana, además de otras ocho bolsitas fraccionadas conteniendo igualmente marihuana, lo cual hace ver que la finalidad del fraccionamiento de la sustancia controlada en bolsitas de Nylon, tenía como propósito su posterior comercialización.

En el acápite destinado a la valoración de la prueba, previa referencia al art. 173 del CPP, destacó: “se ha llegado a comprobar y demostrar por la declaración del testigo Agustín Llanque Pujro, investigador asignado, que se ratifica en su informe, que reconoce al señor Jesús Leonor García que está presente en la sala de audiencias y fue aprehendido en fecha 13 de octubre de 2012, por el Barrio 26 de septiembre, Calle 4, porque el mismo se encontraba en posesión de marihuana, dice también que no recuerdo muy bien los hechos porque tiene muchos casos y se ratifica ante todo en el informe que realizó, las pruebas incriminatorias de cargo documentales consistentes en las pruebas Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, así como también la material No. 1; prueba pericial 1 y 2, son claras al indicar que en el mes de octubre del año 2012, al promediar las 14:00 pm., del día 13, se llegó a encontrar en posesión de Jesús Leonor García Pasabarez en el bolsillo derecho delantero de su pantalón 2 bolsitas de Nylon conteniendo marihuana y de la requisa de su domicilio se encontró 8 bolsitas con pequeñas cantidades de marihuana las cuales estaban fraccionadas, que luego esta sustancia encontrada sometida a la prueba de campo o narco test y dio resultado positivo para marihuana, la prueba documental en forma clara, precisa, sin lugar a ninguna duda incrimina a Jesús Leonor García Pasabarez de encontrarse en posesión de sustancias controladas para su posterior comercialización al raleo en pequeñas cantidades, es decir Jesús Leonor García Pasabarez es autor del delito sometido a juzgamiento, pues se dedicaba a realizar actividades ilícitas de narcotráfico suministrando sustancias controladas como la marihuana en pequeñas cantidades en bolsitas de Nylon, actividad que la desarrollaba con pleno conocimiento por cuanto el mismo sabe que se trata de sustancias controladas, de igual modo los informes policiales, señalan que se logró la aprehensión del acusado en posesión de las mencionadas sustancias controladas, concluyendo que las pruebas de cargo han demostrado sin lugar a ninguna duda que Jesús Leonor García Pasabarez se dedicaba al suministro de sustancias prohibidas, y como los delitos de narcotráfico no admiten tentativa por ser de peligro concreto y de producción instantánea no existe la figura penal de tentativa y por lo tanto se tiene como delito consumado, toda vez que el tipo penal acusado para considerarse como delito de suministro la ley exige que esta conducta esté encaminada a suministrar sustancias controladas a otras personas, sustancias que fueron encontradas, mismas que sometidas a la prueba de campo dieron positivo para marihuana.

De igual modo la prueba documental No. 6 consistente en el acta de requisa personal del imputado en el cual consigna habérsele encontrado en el bolsillo derecho delantero de su pantalón dos bolsitas con una sustancia verduzca que luego de la prueba de narco test dio positivo para marihuana; y de la requisa voluntaria de domicilio se encontró 8 bolsitas de Nylon también conteniendo marihuana, corroborado por la prueba documental No. 6 y 7, dando lugar al secuestro de las sustancias controladas hecho evidenciado por la prueba No. 8, para luego realizar el pesaje de las sustancias controladas, la prueba de muestrario fotográfico No. 12 y fotografías de la sustancia controlada encontrada al imputado, la prueba material Nº 1, muestra única de la sustancia controlada y finalmente la prueba de laboratorio realizada por la perito Marcia S. Barbery Pinto, dictamen que indica que la sustancia secuestrada se trata de marihuana, pruebas éstas que llegan a crear convicción plena al suscrito Juzgador que la sustancia controlada encontrada en posesión de Jesús Leonor García Pasabarez, se trata de marihuana por lo tanto se tiene que la pruebas de cargo generan la suficiente convicción de que el imputado si cometió el delito de suministro de sustancias controladas.

Pruebas de cargo éstas que se relacionan entre ellas en cuanto a los hechos, tiempo, lugar y destino, que nos hacen llegar a la firma conclusión sin lugar a ninguna duda que JESÚS LEONOR GARCÍA PASABAREZ fue la persona que en fecha 13 de octubre del 2012, fue encontrado con dos bolsas pequeñas de nylon con marihuana en su bolsillo delantero derecho de su pantalón y en su domicilio 8 bolsitas de marihuana para su comercialización en pequeñas cantidades, concluyendo que la prueba de cargo aportada hacer ver que el nombrado JESÚS LEONOR GARCÍA PASABAREZ es autor del ilícito penal de suministro de sustancias controladas previsto en el art. 51 de la Ley 1.008 conforme los argumentos expuestos líneas arriba.

Asimismo de lo expresado por el acusado se puede extractar que el mismo manifestó hechos no coherentes, tales como que, él es consumidor, señalando que solo ha comprado la sustancia para su consumo, versión que de acuerdo a un simple razonar y por sentido común no encaja dentro de la lógica y la sana crítica.

Es menester también señalar que la tesis planteada por la defensa en sentido de que la investigación ha sido mal realizada que la misma no tiene los suficientes elementos que no se han respetado ciertos aspectos que están establecidos en la norma procesal tales como el art. 72 del CPP, respecto a la objetividad del ministerio Público, así como también que el imputado es consumidor de marihuana pidiendo que se le aplique medidas de seguridad, el suscrito juzgador viendo y observando las pruebas presentadas, que el procedimiento ha establecido que las partes, en este caso el acusador tiene la independencia y la autonomía para ofrecer y producir las pruebas que estime necesario para sustentar su acusación. Respecto a que no se hubiese intervenido a las persona que se le acercaban al señor Jesús Leonor García Pasabarez, debemos manifestar que la investigación está dirigida por los agentes de la FELCN y ellos son quienes tiene todo la potestad de actuar cuando y contra quienes ellos crean conveniente, asimismo respeto a lo expresado por el acusado, se debe recalcar que en dicha declaración se notó nerviosismo y bastantes contradicciones que hacen que el suscrito juzgador no otorgue ninguna


credibilidad a los manifestado por Jesús Leonor García Pasabarez, asimismo la defensa no aportó ningún elemento o prueba que demuestre que el imputado es realmente consumidor de sustancias controladas, aspecto que al ser sostenido por la defensa los mismos tenían el deber de demostrar ya que al plantear un tesis de defensa éstos asumen el compromiso de demostrar la misma” (sic).

En este acápite el Juez de Sentencia dejó constancia que la defensa del imputado no produjo ninguna prueba que considerar, para luego en los fundamentos de derecho encuadrar su conducta al tipo penal de Suministro previsto en el art. 51 de la Ley 1.008, al concluir que se encontraba en poder de marihuana, preparada en bolsitas pequeñas precisamente para su suministro, características típicas de la forma en que se comercializan las sustancias controladas; en consecuencia, declaró su autoría en el citado delito imponiendo la pena de ocho años de presidio y multa de 1000 días a razón de Bs. 1 por cada día, mas costas a calificarse en ejecución de sentencia.

II.3.Apelación.

Mediante recurso de apelación restringida, el imputado denunció la errónea aplicación de la ley sustantiva prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP y violación del principio de legalidad reconocido por los arts. 117. I) y 180.I) de la Constitución Política del Estado (CPE).

II.4.Auto de Vista.

El recurso fue resuelto mediante el Auto de Vista impugnado, que al resolver los motivos del recurso de apelación restringida, en el cuarto CONSIDERANDO, concluyó señalando: “Que, en el presente caso debemos tener en cuenta que según el delito de SUMINISTRO de sustancias controladas, acusado por el Ministerio Público, el Art. 51 de la Ley 1008, estable los siguiente: ‘El que suministrare ilícitamente a otros sustancias controladas, será sancionado con presidio de ocho a doce años y mil a dos mil días multa , cualquiera sea la cantidad suministrada’. En el caso de autos, el Ministerio Público ha probado que el acusado Jesús Leonor García Pasabarez ha sido aprehendido y encontraba en posesión de sustancias controladas (MARIHUANA), hecho que se demuestra por las distintas actuaciones policiales durante la investigación, reflejadas en las Actas acumuladas al expediente, sin embargo no se ha probado con ningún medio de prueba que el imputado hubiera suministrado, provisionando o vendido sustancias controladas a otras personas, tampoco se ha demostrado la existencia de los supuestos compradores para que se llegue a consumar el delito previsto en el Art. 51 de la Ley Nº 1.008; en ese contexto, debemos indicar que si bien es cierto que se ha demostrado que el imputado ha sido aprehendido en posesión de una cantidad mínima de marihuana, la misma que según nos informan los datos del proceso investigativo así como las pruebas insertadas y judicializadas al juicio oral, esa marihuana era para su consumo personal. En ese entendido, el Art. 49º de la Ley Nº 1008 al respecto dispone lo siguiente: CONSUMO Y TENENCIA PARA EL CONSUMO: ‘El dependiente y el consumidor no habitual que fuere sorprendido en posesión de sustancias controladas en cantidades mínimas que se supone son para su consumo personal inmediato, será internado en un instituto de farmacodependencia público o privado para su tratamiento hasta que se tenga convicción de su rehabilitación’. Es así que en este caso no existe coherencia entre la acusación, la conducta del imputado y la sentencia condenatoria respecto a la adecuación del tipo penal de suministro de sustancias controladas previsto en el Art. 51 de la Ley 1008, ya que durante el juicio oral se ha presentado a declarar el testigo de cargo ofrecido por el Ministerio Público el Sof. 2º Agustín Llanque Pujro, quien en toda la extensión de su testimonio no menciona ni indica que hubieran encontrado a los supuestos compradores en los alrededores del lugar donde fue aprehendido el imputado, simplemente informa que el imputado ha sido aprehendido en flagrancia en posesión de 16 gramos de marihuana, y que simplemente se han abocado a sorprender al imputado en posesión de marihuana sin poder constatar si éste haya suministrado o vendido dicha droga a otras personas, no le consta; en ese sentido, del estudio minucioso de los datos del proceso elevados en originales y todo cuanto convino ver, se llega a determinar que, el Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez al dictar la sentencia apelada de fs. 69 a 73, ha procedido en forma incorrecta y sin tomar en cuenta lo previsto por el Art. 49 de la Ley 1008” (sic).

III. VERIFICACIÓN DE LA VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS

Conforme se advierte del Auto 436/2014-RA de 2 de septiembre, emitido por este Tribunal en la presente causa, el recurso de casación formulado por el Ministerio Público, fue admitido ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, a los fines de verificar si fue correcta la revocatoria de la sentencia por parte del Tribunal de alzada, si éste podía determinar la absolución del imputado, si efectivamente cambió la situación jurídica del imputado o simplemente adecúo la conducta del imputado a otra norma penal sustantiva y en definitiva si la determinación asumida de recluir al imputado en un centro de rehabilitación se enmarcó o no en normas legales, a cuyo efecto corresponde previo al análisis del caso concreto, hacer referencia a la jurisprudencia pertinente a las problemáticas planteadas.

III.1. Alcances del recurso de apelación restringida.

La Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo 277 de 13 de agosto de 2008, estableció como doctrina legal aplicable que: "...en el sistema procesal penal boliviano no existe segunda instancia y que los jueces o tribunales de sentencia son los únicos que tiene la facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma.

La función principal del Tribunal de alzada es pronunciarse respecto de la existencia de errores ‘injudicando’ o errores ‘improcedendo’ en que hubiera incurrido el tribunal a quo (Juez o Tribunal de Sentencia) de acuerdo a la previsión del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, consecuentemente el Tribunal de alzada sin necesidad de reenvío puede subsanar errores de derecho existentes en el proceso pero sin revalorizar la


prueba, ya que lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación que se constituye en el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente para los Tribunales de sentencia sean estos colegiados o unipersonales.

El Tribunal de Sentencia, sea unipersonal o colegiado llega a la certeza de culpabilidad o absolución examinando todas las pruebas introducidas y valorando las mismas bajo el sistema de la sana crítica, en consecuencia el Tribunal de apelación no se encuentra en condiciones de cambiar la situación jurídica de absuelto a culpable o a la inversa, por no tener facultades de revalorización de la prueba y por la imposibilidad material de aplicación del principio de inmediación, lo contrario significaría volver a la posibilidad de revocar los fallos valorando pruebas que nunca se presenciaron ni fueron parte de estos actos procesales y en consecuencia incurrir en violación a la garantía constitucional del debido proceso" (Las negrillas nos corresponden).

En la misma lógica, el Auto Supremo 94/2013 de 2 de abril, manteniendo la jurisprudencia relativa a los alcances del recurso de apelación restringida estableció la siguiente doctrina legal aplicable, que conforme el art. 420 del CPP es obligatoria para los tribunales y jueces inferiores, mientras no sea modificada por medio de una resolución dictada con motivo de otro recurso de casación: “(…)el recurso de apelación restringida constituye un medio para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de Alzada para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que determinan los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, el Tribunal de Alzada está obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguientes aspectos: Anular total o parcialmente la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicara el objeto concreto del nuevo juicio, y; cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente.

Sobre el último aspecto descrito precedentemente, el Tribunal de Alzada aplicando debidamente el principio de economía procesal y sobre todo el de legalidad debe observar lo prescrito en el artículo 413 parte in-fine del Código de Procedimiento Penal, que textualmente dice: "...Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente", el supuesto que posibilita la disposición legal citada está facilitando subsanar errores de derecho existentes en el proceso, sin que se modifiquen los hechos probados en juicio que se hallan sujetos al principio de intangibilidad, una interpretación contraria importaría que por una indebida aplicación de norma sustantiva o indebida interpretación de la ley tenga que efectuarse un nuevo juicio oral, aspecto que llevaría a que los juicios orales tengan duraciones demasiado largas y dificultosas, restringiendo el derecho que tienen los sujetos procesales a un juicio pronto, oportuno y sin dilaciones, en observancia de la garantía jurisdiccional consagrada en el artículo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado; sin perjuicio de destacar que esa posibilidad no puede ser entendida como una facultad que le permita al Tribunal de Alzada cambiar diametralmente la parte dispositiva de la Sentencia, esto es cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa.

Finalmente, si bien ninguna persona puede ser condenada por un hecho distinto al atribuido en la acusación conforme al principio de congruencia, empero se debe tomar en cuenta el principio "iura novit curia", por el cual la congruencia debe existir entre el hecho y la Sentencia y no respecto a la calificación jurídica que provisionalmente establece el Ministerio Público o la acusación particular de manera indistinta; por ello, luego del desfile probatorio y del análisis de las pruebas incorporadas a juicio oral y ordinario, el Juez o Tribunal que pronuncia Sentencia tiene que realizar la subsunción del hecho al tipo penal que corresponda pudiendo ser diferente al de la calificación jurídica provisional realizada por la acusación, en aplicación precisamente del principio procesal indicado -siempre que se trate de la misma familia de delitos-“ (las negrillas y subrayado no cursan en el original).

III.2. Análisis del caso concreto.

En el caso de autos, se advierte que el Juez Primero de Sentencia de Santa Cruz dictó Sentencia declarando al imputado, autor y culpable del delito de suministro de Sustancias Controladas, pero ante el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado, el Tribunal de alzada pronunció el Auto de Vista impugnado, revocó totalmente la Sentencia y deliberando en el fondo, declaró al recurrente absuelto de la comisión del delito imputado y dispuso con base al art. 49 de la Ley 1008, su internación en un Centro de Rehabilitación hasta su total recuperación.

Con este antecedente y teniendo en cuenta la jurisprudencia glosada precedentemente, así como el ámbito de análisis del presente recurso, se advierte en principio que el Tribunal de alzada, ante la denuncia del imputado formulada en apelación restringida de errónea aplicación de la ley en el marco del art. 370 inc. 1) del CPP y violación al principio de legalidad, intentó adecuar la conducta del imputado a las normas sustantivas contenidas en la Ley 1008 aplicables al presente caso, situación que si bien resultaba posible se hallaba sujeta a una condición insoslayable: la intangibilidad de los hechos y la imposibilidad de revalorizar la prueba.

Sin embargo, se advierte del contenido de la sentencia, que el Juez de Sentencia en lo sustancial estableció, previa valoración de la prueba, que el imputado es autor del delito atribuido, pues se dedicaba a realizar actividades ilícitas de narcotráfico suministrando sustancias controladas como marihuana en pequeñas cantidades en bolsitas de nylon, enfatizando que los delitos de narcotráfico no admiten tentativa por ser de peligro concreto y de producción instantánea; además, de concluir que la defensa no aportó ningún elemento o prueba que demuestre que el imputado sea realmente consumidor de sustancias controladas, ya que incluso destacó en el texto de la sentencia, que la defensa no produjo ninguna prueba de


descargo; por su parte, el Tribunal de apelación sostuvo su decisión de revocar la sentencia, de declarar absuelto al imputado y de disponer su internación en un centro de rehabilitación, al concluir en la falta de coherencia entre la acusación, la conducta del imputado y la sentencia condenatoria, procediendo a la revalorización de la prueba de cargo, no otra cosa significa su conclusión en sentido de que el testigo Agustín Llanque Pujro, en toda la extensión de su testimonio no hubiese mencionado ni indicado que hubieran encontrado a los supuestos compradores en los alrededores del lugar donde fue aprehendido el imputado; incluso asumió como cierto un hecho que se tuvo como no acreditado por el Juez de Sentencia, al concluir: “…si bien es cierto que se ha demostrado que el imputado ha sido aprehendido en posesión de una cantidad mínima de marihuana, la misma que según informan los datos del proceso investigativo así como las pruebas insertas y judicializadas al juicio oral, esa marihuana era para su consumo personal” (sic), quedando demostrado que el Tribunal de alzada por un lado procedió a la revalorización de la prueba o por otra parte desconoció que los temas relativos a la relación de los hechos resultan intangibles a los fines de precautelar el principio de inmediación que rige el sistema procesal penal vigente.

Ahora bien, corresponde precisar que, en caso de haberse constatado que la Sentencia no se ajustaba a las normas procesales, al haberse emitido una resolución con una visión con prejuicios, con la presencia de simples indicios y presunciones, sin que se haya probado la culpabilidad del imputado, situación que derivaría en una defectuosa valoración de la prueba; en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 413 del CPP, al Tribunal de alzada le correspondía anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal, y no así dictar una nueva Sentencia con base a una revalorización de la prueba y hechos que no fueron acreditados ante el Juez de sentencia, en vulneración al derecho al debido proceso, reconocido por el art. 115.II de la CPE, pues en forma indebida rectificó la Sentencia y cambió la situación jurídica del imputado, asumiendo en forma inadecuada facultades que corresponden exclusivamente a la competencia del Juez o Tribunal de Sentencia.

Por todo lo expuesto, se concluye que la decisión asumida por el Tribunal de alzada de revocar la sentencia pronunciada en la presente causa no fue correcta, que el intento de la adecuación de la conducta del imputado se fundó en la revalorización de la prueba y en un hecho no acreditado en juicio y que en definitiva la determinación asumida en el Auto de Vista impugnado no se enmarcó a las normas legales; por ello, con la finalidad de restablecer los derechos y garantías constitucionales de la parte recurrente, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, a efecto de que el Tribunal de apelación dicte nueva resolución, considerando los fundamentos del presente Auto Supremo que se constituyen en doctrina legal aplicable.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público y DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 42 de 15 de abril de 2014 de fs. 87 a 89 vta., disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces penales de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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