TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 679/2014 Sucre: 24 de noviembre 2014 Expediente: PT-32-14-S
Partes: Graciela Menacho Alfonso. c/ Freddy Jancko Machaca.
Proceso: Divorcio
Distrito: Potosí
VISTOS: El recurso de casación en el fondo propuesto por Graciela Menacho Alfonso de fs. 247 a 248, contra el Auto de Vista Nº 87/2014 de fecha 5 de agosto de 2014 de fs. 242 a 244 vta., pronunciado por la Sala Familiar Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso de Divorcio, seguido por Graciela Menacho Alfonso contra Freddy Jancko Machaca, respuesta de fs. 252 a 253.; concesión de fs. 254, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Tercero de Partido de Familia, pronunció Sentencia de fecha 3 de abril de 2014, cursante de fs. 225 a 228 vta., declarando: PROBADA la demanda ordinaria de Divorcio amparada por la causal enmarcada en el art. 130-4) del Código de Familia interpuesta por Graciela Menacho Alfonso. PROBADA la demanda reconvencional de Divorcio amparada por la causal enmarcada en el art. 130-4) del Código de Familia interpuesto por Freddy Jancko Machaca. En consecuencia se declara la disolución del vínculo matrimonial de Freddy Jancko Machaca y Graciela Menacho Alfonso. Disponiendo además que, ejecutoriado el fallo se libre la ejecutorial para ante el Servicio de Registro Cívico de Potosí para la cancelación de la partida matrimonial que se señala. Como efecto del fallo, determina las siguientes medidas. 1.- La separación de los esposos contendientes. 2.- Que, la hija habida en matrimonio M.A.J.M. seguirá bajo la guarda de la madre, a cuya hija el padre le asistirá con una asistencia familiar mensual de Bs. 380 (TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVIANOS 00/100) monto de dinero a ser cancelado por el obligado en depósitos judiciales dependiente del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. 3.- No se asigna asistencia familiar a favor de la demandante por ser también culpable para la separación y tener fuente de trabajo.
Contra la referida Sentencia interpuso recurso de apelación Freddy Jancko Machaca por memorial de fs. 230 a 231.
En mérito a esos antecedentes, Sala Familiar y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 87/2014 cursante de fs. 242 a 244 vta., por el que confirma parcialmente la Sentencia recurrida manteniendo firme todas sus determinaciones, con dos únicas modificaciones: La asistencia familiar fijada, quedando establecida ésta en el monto de trescientos cincuenta bolivianos (Bs. 350) mensuales para su hija M.A.J.M., y el derecho de visitas del demandado Freddy Jancko Machaca a su nombrada hija, sin restricción de la actora Graciela Menacho Alfonso (madre de la menor), determinándose todos los días sábado y domingos de horas 8 a 18.
Resolución que dio lugar al recurso de Casación en el fondo, interpuesto por parte de Graciela Menacho Alfonso por intermedio de su apoderado, que se analiza.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Refiere que la sentencia impugnada entiende que se debe “declarar Parcialmente la sentencia recurrida”, señalando la asistencia familiar y el derecho de visitas. Posteriormente señala al art. 145 del Código de Familia, luego a la disposición en Sentencia dictada en el caso de Autos relativo a que la hija habida en el matrimonio seguirá bajo la guarda de la madre, además de extractar lo que la niña habría manifestado en el informe social a fs. 109, considerando que en el tiempo que vivieron juntos los padres habría el padre sembrado miedo, y que al disponer las visitas los sábados y domingo en el horario establecido la niña se sentiría más atemorizada. Que, si bien en el caso el padre tuviera derecho de estar con su hija no fuera en la magnitud que señala el Auto de Vista sin considerar lo que la niña piensa y lo que señala el informe psicológico, además de la concurrencia de otros elementos que considera afectará en la conducta de la niña.
Como petitorio se dice que deba dictarse que los días y horas de visita sean los domingos, y una vez que exista ya una estrecha relación, más días de visita.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Más allá de no cumplir estrictamente con una técnica adecuada el recurso planteado que ameritaría declarar por su improcedencia, se entiende que fundamentalmente se reclama como excesivo el régimen de visitas dispuesta por el Tribunal Ad quem del padre en relación a su hija menor de edad, a ese fin debe considerarse que de antecedentes se verifica que efectivamente existe informe social que relata lo que la menor siente con respecto al padre, denotándose el poco afecto hacia su progenitor, que a futuro podría repercutir en la formación integral de la niña y su entorno social, precisamente esa situación es que ameritó al Ad quem tomar la determinación de dar curso al recurso de apelación planteado por el demandado, sin embargo de esa correcta determinación, será prudente modular ese régimen de visitas dispuesto por los de alzada, resultando lacónica la determinación para su efectivo cumplimiento, por lo que en función a lo que establece el art. 60 de la Constitución Política del Estado debe tenerse presente el interés superior de la menor y el fortalecimiento de las relaciones paterno-filiales sea de manera gradual conforme reclama la madre de la menor, sin embargo de que las decisiones que se adoptan en esta materia no son inamovibles, es decir, son revisables en cualquier tiempo, precisamente cuando ese interés superior al que se ha hecho referencia, en función a que se deteriore o mejore esa relación; ese aspecto debe ser supervigilado por el organismo del menor correspondiente, que debe hacer una evaluación periódica, a ese fin. Consecuentemente en ejecución de sentencia, conforme prevé el segundo párrafo del art. 146 del Código de Familia, concordante con el art. 257 del mismo cuerpo legal, y con el art. 9 num. 3) de la Convención sobre los Derechos del Niño, el Juez de la causa debe adoptar todas las medidas pertinentes a efecto de que el régimen de visitas sea monitoreado por el equipo multidisciplinario, precautelando el interés superior de la menor; lo propio respecto a la guarda de la menor a favor de la madre, debiendo elevarse informes periódicos, los que serán evaluados por el Juez a fin de establecer, aun de oficio lo que corresponda.
En el caso concreto no es muy adecuado que la niña, bajo los antecedentes expresados en el proceso de Divorcio, pueda de manera abrupta permanecer al lado del padre por dos días seguidos, sino más bien debe ser paulatino ese acercamiento para no causar mayor trauma y en lugar de consolidar ese afecto paterno-filial se consiga desarticular el mismo en perjuicio del desarrollo de la niña, consecuentemente al ser el único reclamo en casación por parte de la madre, de que ese inter-relacionamiento sea gradual, corresponde dar curso al mismo, sin embargo bajo el condicionamiento que al final se adopta en el presente fallo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. Parágrafo I 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y los arts. 271 núm. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, CASA parcialmente el Auto de Vista recurrido, sólo en lo referente a la frecuencia del régimen de visitas, disponiendo que de principio y por el tiempo de 90 días las visitas sean los días domingos, los tres primeros días domingos de cada mes y el último fin de semana quedar en compañía de la madre, pasado este tiempo y de manera gradual se cumpla la determinación adoptada por el Tribunal Ad quem que esas visitas se prolongue a los días sábado y domingo manteniendo la frecuencia programada de tres fines de semana en compañía del padre y un fin de semana bajo la compañía de la madre y dependiendo del progreso efectivo de la inter-relación padre-hija verificado por el organismo del menor correspondiente y el informe a elevar periódicamente se pueda adoptar alguna otra medida si así lo considera pertinente el A quo. Recomendando que esta situación sea de observación rigurosa por parte tanto de los organismos protectores del menor así como por el Juez que conozca en ejecución de sentencia.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Auto Supremo: 679/2014 Sucre: 24 de noviembre 2014 Expediente: PT-32-14-S
Partes: Graciela Menacho Alfonso. c/ Freddy Jancko Machaca.
Proceso: Divorcio
Distrito: Potosí
VISTOS: El recurso de casación en el fondo propuesto por Graciela Menacho Alfonso de fs. 247 a 248, contra el Auto de Vista Nº 87/2014 de fecha 5 de agosto de 2014 de fs. 242 a 244 vta., pronunciado por la Sala Familiar Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso de Divorcio, seguido por Graciela Menacho Alfonso contra Freddy Jancko Machaca, respuesta de fs. 252 a 253.; concesión de fs. 254, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Tercero de Partido de Familia, pronunció Sentencia de fecha 3 de abril de 2014, cursante de fs. 225 a 228 vta., declarando: PROBADA la demanda ordinaria de Divorcio amparada por la causal enmarcada en el art. 130-4) del Código de Familia interpuesta por Graciela Menacho Alfonso. PROBADA la demanda reconvencional de Divorcio amparada por la causal enmarcada en el art. 130-4) del Código de Familia interpuesto por Freddy Jancko Machaca. En consecuencia se declara la disolución del vínculo matrimonial de Freddy Jancko Machaca y Graciela Menacho Alfonso. Disponiendo además que, ejecutoriado el fallo se libre la ejecutorial para ante el Servicio de Registro Cívico de Potosí para la cancelación de la partida matrimonial que se señala. Como efecto del fallo, determina las siguientes medidas. 1.- La separación de los esposos contendientes. 2.- Que, la hija habida en matrimonio M.A.J.M. seguirá bajo la guarda de la madre, a cuya hija el padre le asistirá con una asistencia familiar mensual de Bs. 380 (TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVIANOS 00/100) monto de dinero a ser cancelado por el obligado en depósitos judiciales dependiente del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. 3.- No se asigna asistencia familiar a favor de la demandante por ser también culpable para la separación y tener fuente de trabajo.
Contra la referida Sentencia interpuso recurso de apelación Freddy Jancko Machaca por memorial de fs. 230 a 231.
En mérito a esos antecedentes, Sala Familiar y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 87/2014 cursante de fs. 242 a 244 vta., por el que confirma parcialmente la Sentencia recurrida manteniendo firme todas sus determinaciones, con dos únicas modificaciones: La asistencia familiar fijada, quedando establecida ésta en el monto de trescientos cincuenta bolivianos (Bs. 350) mensuales para su hija M.A.J.M., y el derecho de visitas del demandado Freddy Jancko Machaca a su nombrada hija, sin restricción de la actora Graciela Menacho Alfonso (madre de la menor), determinándose todos los días sábado y domingos de horas 8 a 18.
Resolución que dio lugar al recurso de Casación en el fondo, interpuesto por parte de Graciela Menacho Alfonso por intermedio de su apoderado, que se analiza.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Refiere que la sentencia impugnada entiende que se debe “declarar Parcialmente la sentencia recurrida”, señalando la asistencia familiar y el derecho de visitas. Posteriormente señala al art. 145 del Código de Familia, luego a la disposición en Sentencia dictada en el caso de Autos relativo a que la hija habida en el matrimonio seguirá bajo la guarda de la madre, además de extractar lo que la niña habría manifestado en el informe social a fs. 109, considerando que en el tiempo que vivieron juntos los padres habría el padre sembrado miedo, y que al disponer las visitas los sábados y domingo en el horario establecido la niña se sentiría más atemorizada. Que, si bien en el caso el padre tuviera derecho de estar con su hija no fuera en la magnitud que señala el Auto de Vista sin considerar lo que la niña piensa y lo que señala el informe psicológico, además de la concurrencia de otros elementos que considera afectará en la conducta de la niña.
Como petitorio se dice que deba dictarse que los días y horas de visita sean los domingos, y una vez que exista ya una estrecha relación, más días de visita.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Más allá de no cumplir estrictamente con una técnica adecuada el recurso planteado que ameritaría declarar por su improcedencia, se entiende que fundamentalmente se reclama como excesivo el régimen de visitas dispuesta por el Tribunal Ad quem del padre en relación a su hija menor de edad, a ese fin debe considerarse que de antecedentes se verifica que efectivamente existe informe social que relata lo que la menor siente con respecto al padre, denotándose el poco afecto hacia su progenitor, que a futuro podría repercutir en la formación integral de la niña y su entorno social, precisamente esa situación es que ameritó al Ad quem tomar la determinación de dar curso al recurso de apelación planteado por el demandado, sin embargo de esa correcta determinación, será prudente modular ese régimen de visitas dispuesto por los de alzada, resultando lacónica la determinación para su efectivo cumplimiento, por lo que en función a lo que establece el art. 60 de la Constitución Política del Estado debe tenerse presente el interés superior de la menor y el fortalecimiento de las relaciones paterno-filiales sea de manera gradual conforme reclama la madre de la menor, sin embargo de que las decisiones que se adoptan en esta materia no son inamovibles, es decir, son revisables en cualquier tiempo, precisamente cuando ese interés superior al que se ha hecho referencia, en función a que se deteriore o mejore esa relación; ese aspecto debe ser supervigilado por el organismo del menor correspondiente, que debe hacer una evaluación periódica, a ese fin. Consecuentemente en ejecución de sentencia, conforme prevé el segundo párrafo del art. 146 del Código de Familia, concordante con el art. 257 del mismo cuerpo legal, y con el art. 9 num. 3) de la Convención sobre los Derechos del Niño, el Juez de la causa debe adoptar todas las medidas pertinentes a efecto de que el régimen de visitas sea monitoreado por el equipo multidisciplinario, precautelando el interés superior de la menor; lo propio respecto a la guarda de la menor a favor de la madre, debiendo elevarse informes periódicos, los que serán evaluados por el Juez a fin de establecer, aun de oficio lo que corresponda.
En el caso concreto no es muy adecuado que la niña, bajo los antecedentes expresados en el proceso de Divorcio, pueda de manera abrupta permanecer al lado del padre por dos días seguidos, sino más bien debe ser paulatino ese acercamiento para no causar mayor trauma y en lugar de consolidar ese afecto paterno-filial se consiga desarticular el mismo en perjuicio del desarrollo de la niña, consecuentemente al ser el único reclamo en casación por parte de la madre, de que ese inter-relacionamiento sea gradual, corresponde dar curso al mismo, sin embargo bajo el condicionamiento que al final se adopta en el presente fallo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. Parágrafo I 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y los arts. 271 núm. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, CASA parcialmente el Auto de Vista recurrido, sólo en lo referente a la frecuencia del régimen de visitas, disponiendo que de principio y por el tiempo de 90 días las visitas sean los días domingos, los tres primeros días domingos de cada mes y el último fin de semana quedar en compañía de la madre, pasado este tiempo y de manera gradual se cumpla la determinación adoptada por el Tribunal Ad quem que esas visitas se prolongue a los días sábado y domingo manteniendo la frecuencia programada de tres fines de semana en compañía del padre y un fin de semana bajo la compañía de la madre y dependiendo del progreso efectivo de la inter-relación padre-hija verificado por el organismo del menor correspondiente y el informe a elevar periódicamente se pueda adoptar alguna otra medida si así lo considera pertinente el A quo. Recomendando que esta situación sea de observación rigurosa por parte tanto de los organismos protectores del menor así como por el Juez que conozca en ejecución de sentencia.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.