TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 680/2014
Sucre: 24 de noviembre 2014
Expediente: LP - 112 – 14 – S
Partes: Salomé Choque Vda. de Condori. c/ Mario Condori Achocalla y Casilda
Mendoza de Condori
Proceso: Mejor derecho, acción reivindicatoria, desocupación
y lanzamiento, pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 301 a 308 de obrados, interpuesto por Mario Condori Achocalla y Casilda Mendoza de Condori, contra el Auto de Vista Nº 138/2014 de 17 de abril de 2014, cursante de fs. 297 a 298, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de mejor derecho, acción reivindicatoria, desocupación y lanzamiento, pago de daños y perjuicios, seguido por Salome Choque Vda. de Condori contra los recurrentes, el Auto de concesión de fs. 315, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Tercero de Partido en lo Civil-Comercial, dictó la sentencia Nº 384 de 23 de septiembre de 2013, cursante de fs. 273 a 277 y vta., declarando probada en parte la demanda, concerniente a la reivindicación, entrega y restitución del lote de terreno, desocupación y lanzamiento y pago de daños y perjuicios e improbada la demanda de mejor derecho de propiedad, improbada la demanda reconvencional de usucapión, sin costas, disponiendo que los demandados entreguen a tercero día el inmueble objeto de Litis, en cuanto a los daños y perjuicios a ser averiguados en ejecución de sentencia.
Resolución de fondo que es apelada por Mario Condori Achocalla y Casilda Mendoza de Condori por memorial de fs. 280 a 281 y vta., recurso que fue resuelto por Auto de Vista Nº 138/2014 de 17 de abril de 2014, cursante de fs. 297 a 298 que confirmó la sentencia recurrida, Auto de Vista impugnado de casación en la forma y el fondo por los demandados de fs. 301 a 308 y que se pasa a analizar y resolver.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma:
Luego de proceder a la transcripción de la Sentencia de primera instancia, la apelación deducida contra la misma, así como los fundamentos del Auto de Vista recurrido, los recurrentes acusan que el Auto de Vista incurrió en la causal de nulidad prevista por el art. 254 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, debido a que se pronunció sobre aspectos ajenos a los agravios deducidos contra la Sentencia, en desconocimiento de los dispuesto por el art. 17-II de la Ley 025 y 236 del Código de Procedimiento Civil, procediendo por segunda vez, a la transcripción textual de su recurso de apelación de fs. 280 a 281, en el que alegó encontrarse en posesión del terreno objeto de Litis de forma libre, pacífica y continuada por más de 15 años, hecho acreditado por la inspección judicial, el pago por los servicios básicos con los que cuenta el inmueble y el reconocimiento como propietarios por los vecinos.
Fondo:
1.- Acusa de error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba, así como la vulneración de los arts. 1238, 87, 1453, 138 del Código Civil, arts. 375, 397, 192 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, al rechazar la demanda de usucapión.
Continua alegando falta de valoración de la inspección judicial, a través de la cual acreditó la construcción de ambientes en parte del inmueble objeto de Litis que habita junto a su familia de forma libre, pacífica y continuada por más de 15 años, así reconocido por los vecinos (fs. 258), inmueble al que dotaron de todos los servicios básicos, (facturas del servicio de energía eléctrica de fs. 182-185, 187-193, 195-230, facturas de agua de fs. 231-234, facturas de luz fs. 15-52 y servicio de agua de fs. 16-51), vulnerando el art. 397 del Adjetivo Civil.
Asimismo acusa errónea interpretación de la ley, al haber negado su demanda reconvencional de usucapión, más aun cuando probó los presupuestos para su procedencia, contraviniendo el art. 138 del Código Civil.
Concluye solicitando que en base al recurso de casación en la forma se anule el Auto de Vista o en su caso se case en base al recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En la forma:
En relación a que el Auto de Vista se hubiera pronunciado sobre aspectos ajenos a los agravios deducidos en su apelación contra la Sentencia, contraviniendo lo dispuesto por el art. 17-II de la Ley 025 y 236 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que los recurrentes por una parte no identifican que aspectos reclamados en su recurso de apelación no hubiera sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal de Alzada, incumpliendo lo dispuesto por el art. 258 inc. 2) del Código Adjetivo de la materia, procediendo simplemente a la transcripción textual de parte de su recurso de apelación de fs. 280 a 281, recursos en el que alegaron -encontrarse en posesión del terreno en forma libre, pacífica y continuada por más de 15 años, acreditado a través de la audiencia de inspección judicial, el pago de servicios básicos del inmueble y el reconocimiento por los vecinos como propietarios-, aspectos que atañen al recurso de casación en el fondo y no forma, incurriendo el recurrente en confusión de la finalidad y naturaleza del recurso de casación en la forma, porque pretende la nulidad de obrados con argumentos que hacen al fondo del recurso de casación en examen, que no permite se abra la competencia de este Tribunal, más aun cuando dicho supuesto agravio casi en los mismos términos, ha sido impugnado en el recurso de casación en el fondo se resolverá a tiempo de absolver el mismo.
Recurso de casación en el fondo:
1.- Respecto a falta de valoración probatoria en que hubiera incurrido el Tribunal vulnerando el art. 397 del Adjetivo Civil, a través de las cuales se hubiera probado que se encuentra en posesión libre, pacífica y continuada por más de quince años en parte del inmueble, en el que construyo su vivienda que habita junto a su familia, así como el pago de los servicios básicos y el reconocimiento de los vecinos como propietario, así como la errónea interpretación de la ley, al haber negado su demanda reconvencional de usucapión, cuando probó los presupuestos para su procedencia, contraviniendo el art. 138 del Código Civil.
Sobre el particular es necesario puntualizar, que es atribución privativa de los Jueces y Tribunales de grado, la apreciación y valoración de la prueba producida de acuerdo al valor que le otorga la Ley y en su caso al criterio prudente y la sana crítica, teniendo presente las que sean esenciales y decisivas a tenor de los arts. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que es facultad potestativa del Juez conforme a su sana critica valorar las pruebas conducentes a la averiguación de los hechos alegados, valoración de prueba que es incensurable en etapa casacional.
Sin embargo y no obstante aquello, este Tribunal advierte que dicha alegación no es evidente, pues los actores se limitan a señalar este extremo (posesión por más de 15 años), sin aportar prueba alguna para demostrar lo aseverado, es decir que conforme advirtieron los de instancia, no cursa en el cuaderno procesal prueba que demuestre cuándo inició su posesión, -que a decir de los recurrentes sería a partir de la venta de una fracción del inmueble objeto de litis realizada hace más de 15 años por la que pagaron $us. 3.000-, o si la misma fue continuada pacífica y pública hasta antes de la iniciación de la presente demanda, pues conforme el acta de inspección judicial (fs. 141 y vta.) que se acusa de falta de valoración, (actuado judicial a la que los ahora recurrentes no asistieron), se advirtió por el Juez de la causa: “la existencia de una edificación de dos plantas de materia de adobe y se logra evidenciar que en el interior media un muro que divide en dos partes, ……. así mismo de la parte superior del inmueble se puede apreciar la otra fracción del terreno del cual versa el presente proceso…………no teniendo acceso a la otra fracción…” es decir, que a través de este actuado judicial no se evidenció la posesión reclamada por los recurrentes, debido a que el Juez de la causa no tuvo acceso a esta fracción del inmueble, motivo por el cual no tiene asidero legal el reclamo alegado. En cuanto a los recibos y facturas por servicios básicos, se tiene que dichos pagos corresponden a partir de la gestión 2008, siendo el de data más antigua el cursante a fs. 182, realizado el 21 de diciembre del 2007 por consumo de energía eléctrica. En cuanto al supuesto reconocimiento por parte de los vecinos como propietarios del inmueble, tampoco resulta evidente, pues la foja señalada (258) corresponde a una certificación expedida por la junta vecinal “Puerto Mejillones” a favor de la actora Salomé Choque Vda. de Condori, por los aspectos anotados se tiene que no es evidente la existencia de error de hecho o error de derecho en la valoración de la prueba conducentes a la acreditación de la existencia de los presupuestos para la procedencia de la usucapión decenal, de ahí que no existió por parte del Tribunal de segunda instancia errónea interpretación del art. 138 del Código Civil, que demuestre la equivocación manifiesta del juzgador en la causal prevista por el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas se concluye que no son evidentes los agravios expuestos por los recurrentes, correspondiendo por ello fallar en la forma prevista por los arts. 271-1-2), 272 y 273), del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 1) y
272 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma y conforme el art. 271 num. 2) y 273 de la misma norma, INFUNDADO el recurso de casación en la fondo interpuesto por Mario Condori Achocalla y Casilda Mendoza de Condori contra el Auto de Vista Nº 138/2014 de 17 de abril del 2014. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran
Auto Supremo: 680/2014
Sucre: 24 de noviembre 2014
Expediente: LP - 112 – 14 – S
Partes: Salomé Choque Vda. de Condori. c/ Mario Condori Achocalla y Casilda
Mendoza de Condori
Proceso: Mejor derecho, acción reivindicatoria, desocupación
y lanzamiento, pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 301 a 308 de obrados, interpuesto por Mario Condori Achocalla y Casilda Mendoza de Condori, contra el Auto de Vista Nº 138/2014 de 17 de abril de 2014, cursante de fs. 297 a 298, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de mejor derecho, acción reivindicatoria, desocupación y lanzamiento, pago de daños y perjuicios, seguido por Salome Choque Vda. de Condori contra los recurrentes, el Auto de concesión de fs. 315, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Tercero de Partido en lo Civil-Comercial, dictó la sentencia Nº 384 de 23 de septiembre de 2013, cursante de fs. 273 a 277 y vta., declarando probada en parte la demanda, concerniente a la reivindicación, entrega y restitución del lote de terreno, desocupación y lanzamiento y pago de daños y perjuicios e improbada la demanda de mejor derecho de propiedad, improbada la demanda reconvencional de usucapión, sin costas, disponiendo que los demandados entreguen a tercero día el inmueble objeto de Litis, en cuanto a los daños y perjuicios a ser averiguados en ejecución de sentencia.
Resolución de fondo que es apelada por Mario Condori Achocalla y Casilda Mendoza de Condori por memorial de fs. 280 a 281 y vta., recurso que fue resuelto por Auto de Vista Nº 138/2014 de 17 de abril de 2014, cursante de fs. 297 a 298 que confirmó la sentencia recurrida, Auto de Vista impugnado de casación en la forma y el fondo por los demandados de fs. 301 a 308 y que se pasa a analizar y resolver.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma:
Luego de proceder a la transcripción de la Sentencia de primera instancia, la apelación deducida contra la misma, así como los fundamentos del Auto de Vista recurrido, los recurrentes acusan que el Auto de Vista incurrió en la causal de nulidad prevista por el art. 254 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, debido a que se pronunció sobre aspectos ajenos a los agravios deducidos contra la Sentencia, en desconocimiento de los dispuesto por el art. 17-II de la Ley 025 y 236 del Código de Procedimiento Civil, procediendo por segunda vez, a la transcripción textual de su recurso de apelación de fs. 280 a 281, en el que alegó encontrarse en posesión del terreno objeto de Litis de forma libre, pacífica y continuada por más de 15 años, hecho acreditado por la inspección judicial, el pago por los servicios básicos con los que cuenta el inmueble y el reconocimiento como propietarios por los vecinos.
Fondo:
1.- Acusa de error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba, así como la vulneración de los arts. 1238, 87, 1453, 138 del Código Civil, arts. 375, 397, 192 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, al rechazar la demanda de usucapión.
Continua alegando falta de valoración de la inspección judicial, a través de la cual acreditó la construcción de ambientes en parte del inmueble objeto de Litis que habita junto a su familia de forma libre, pacífica y continuada por más de 15 años, así reconocido por los vecinos (fs. 258), inmueble al que dotaron de todos los servicios básicos, (facturas del servicio de energía eléctrica de fs. 182-185, 187-193, 195-230, facturas de agua de fs. 231-234, facturas de luz fs. 15-52 y servicio de agua de fs. 16-51), vulnerando el art. 397 del Adjetivo Civil.
Asimismo acusa errónea interpretación de la ley, al haber negado su demanda reconvencional de usucapión, más aun cuando probó los presupuestos para su procedencia, contraviniendo el art. 138 del Código Civil.
Concluye solicitando que en base al recurso de casación en la forma se anule el Auto de Vista o en su caso se case en base al recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En la forma:
En relación a que el Auto de Vista se hubiera pronunciado sobre aspectos ajenos a los agravios deducidos en su apelación contra la Sentencia, contraviniendo lo dispuesto por el art. 17-II de la Ley 025 y 236 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que los recurrentes por una parte no identifican que aspectos reclamados en su recurso de apelación no hubiera sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal de Alzada, incumpliendo lo dispuesto por el art. 258 inc. 2) del Código Adjetivo de la materia, procediendo simplemente a la transcripción textual de parte de su recurso de apelación de fs. 280 a 281, recursos en el que alegaron -encontrarse en posesión del terreno en forma libre, pacífica y continuada por más de 15 años, acreditado a través de la audiencia de inspección judicial, el pago de servicios básicos del inmueble y el reconocimiento por los vecinos como propietarios-, aspectos que atañen al recurso de casación en el fondo y no forma, incurriendo el recurrente en confusión de la finalidad y naturaleza del recurso de casación en la forma, porque pretende la nulidad de obrados con argumentos que hacen al fondo del recurso de casación en examen, que no permite se abra la competencia de este Tribunal, más aun cuando dicho supuesto agravio casi en los mismos términos, ha sido impugnado en el recurso de casación en el fondo se resolverá a tiempo de absolver el mismo.
Recurso de casación en el fondo:
1.- Respecto a falta de valoración probatoria en que hubiera incurrido el Tribunal vulnerando el art. 397 del Adjetivo Civil, a través de las cuales se hubiera probado que se encuentra en posesión libre, pacífica y continuada por más de quince años en parte del inmueble, en el que construyo su vivienda que habita junto a su familia, así como el pago de los servicios básicos y el reconocimiento de los vecinos como propietario, así como la errónea interpretación de la ley, al haber negado su demanda reconvencional de usucapión, cuando probó los presupuestos para su procedencia, contraviniendo el art. 138 del Código Civil.
Sobre el particular es necesario puntualizar, que es atribución privativa de los Jueces y Tribunales de grado, la apreciación y valoración de la prueba producida de acuerdo al valor que le otorga la Ley y en su caso al criterio prudente y la sana crítica, teniendo presente las que sean esenciales y decisivas a tenor de los arts. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que es facultad potestativa del Juez conforme a su sana critica valorar las pruebas conducentes a la averiguación de los hechos alegados, valoración de prueba que es incensurable en etapa casacional.
Sin embargo y no obstante aquello, este Tribunal advierte que dicha alegación no es evidente, pues los actores se limitan a señalar este extremo (posesión por más de 15 años), sin aportar prueba alguna para demostrar lo aseverado, es decir que conforme advirtieron los de instancia, no cursa en el cuaderno procesal prueba que demuestre cuándo inició su posesión, -que a decir de los recurrentes sería a partir de la venta de una fracción del inmueble objeto de litis realizada hace más de 15 años por la que pagaron $us. 3.000-, o si la misma fue continuada pacífica y pública hasta antes de la iniciación de la presente demanda, pues conforme el acta de inspección judicial (fs. 141 y vta.) que se acusa de falta de valoración, (actuado judicial a la que los ahora recurrentes no asistieron), se advirtió por el Juez de la causa: “la existencia de una edificación de dos plantas de materia de adobe y se logra evidenciar que en el interior media un muro que divide en dos partes, ……. así mismo de la parte superior del inmueble se puede apreciar la otra fracción del terreno del cual versa el presente proceso…………no teniendo acceso a la otra fracción…” es decir, que a través de este actuado judicial no se evidenció la posesión reclamada por los recurrentes, debido a que el Juez de la causa no tuvo acceso a esta fracción del inmueble, motivo por el cual no tiene asidero legal el reclamo alegado. En cuanto a los recibos y facturas por servicios básicos, se tiene que dichos pagos corresponden a partir de la gestión 2008, siendo el de data más antigua el cursante a fs. 182, realizado el 21 de diciembre del 2007 por consumo de energía eléctrica. En cuanto al supuesto reconocimiento por parte de los vecinos como propietarios del inmueble, tampoco resulta evidente, pues la foja señalada (258) corresponde a una certificación expedida por la junta vecinal “Puerto Mejillones” a favor de la actora Salomé Choque Vda. de Condori, por los aspectos anotados se tiene que no es evidente la existencia de error de hecho o error de derecho en la valoración de la prueba conducentes a la acreditación de la existencia de los presupuestos para la procedencia de la usucapión decenal, de ahí que no existió por parte del Tribunal de segunda instancia errónea interpretación del art. 138 del Código Civil, que demuestre la equivocación manifiesta del juzgador en la causal prevista por el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas se concluye que no son evidentes los agravios expuestos por los recurrentes, correspondiendo por ello fallar en la forma prevista por los arts. 271-1-2), 272 y 273), del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 1) y
272 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma y conforme el art. 271 num. 2) y 273 de la misma norma, INFUNDADO el recurso de casación en la fondo interpuesto por Mario Condori Achocalla y Casilda Mendoza de Condori contra el Auto de Vista Nº 138/2014 de 17 de abril del 2014. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran