Auto Supremo AS/0682/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0682/2014

Fecha: 27-Nov-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 682/2014-RRC
Sucre, 27 de noviembre de 2014

Expediente: Tarija 35/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Pablo Rueda Flores y otro
Delito: Malversación
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 14 y 15 de agosto de 2014, que cursan de fs. 265 a 268 vta. y de fs. 285 a 289 vta., Pablo Rueda Flores y José Javier Montero León, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 28/2014 de 14 de julio, de fs. 244 a 246 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de El Puente de la provincia Méndez del Departamento de Tarija contra los recurrentes, por el delito de Malversación, previsto y sancionado por el art. 144 del Código Penal (CP).

I.DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a)Con base en la acusación pública (fs. 9 a 10 vta.) y particular (fs. 27 a 28), y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 14/2013 de 8 de octubre (fs. 211 a 214 vta.), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Pablo Rueda Flores y José Javier Montero León, absueltos de pena y culpa de la comisión del delito de Malversación, previsto y sancionado por el art. 144 del CP.

b)Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 219 a 220) y el acusador particular (fs. 229 a 230), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 28/2014 de 14 de julio (fs. 244 a 246 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar los recursos planteados, anuló la sentencia y dispuso la reposición del juicio, motivando la formulación de los recursos de casación, que son motivo de autos.

I.1.1 Motivos de los recursos

De los memoriales de fs. 265 a 268 vta., 285 a 289 vta. y del Auto Supremo 463/2014-RA de 11 de septiembre de fs. 295 a 297, se extraen los siguientes motivos de los recursos de casación a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Recurso de casación de Pablo Rueda Flores.

Denuncia que el Tribunal de alzada, al haber declarado con lugar los recursos interpuestos por los acusadores -respecto a la negativa de la juzgadora de incorporar prueba documental de cargo-, inobservó el art. 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues dio curso a aspectos que no fueron reclamados por los apelantes en el momento procesal oportuno, tal como se evidencia del acta del registro de juicio, en el que no consta la reserva de recurrir, anuncio que sería requisito para viabilizar el recurso de apelación restringida; en consecuencia, agrega, al no existir constancia de dicha reserva, los acusadores consintieron la decisión de la Juez de Sentencia, renunciando tácitamente a su derecho de impugnar, dejadez o negligencia que el Tribunal de alzada no puede suplir; refiriendo como normas violadas los arts. 333, 355 y 407 de la norma adjetiva penal, y los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 410/2006 de 20 de octubre y 167/2013 de 13 de junio.

Recurso de casación de José Javier Montero León.

1)Con los mismos argumentos que el recurso anterior, denuncia que el Tribunal de alzada dio curso a las apelaciones restringidas planteadas por los acusadores, sin que hayan hecho reserva de recurrir.

2)Como segundo agravio, denuncia que el Tribunal de apelación vulneró el inc. 3) del art. 333 del CPP, pues refirió que la prueba documental puede incorporarse a juicio por su lectura sin necesidad de que esté vinculada a la declaración de los testigos; sin embargo, el referido precepto procesal refiere que, para la introducción de prueba literal a juicio, es indispensable que la documentación previamente esté vinculada a la declaración de testigos; añade que, en el caso de autos, estos estuvieron presentes en audiencia, sin que hayan sido interrogados sobre el contenido de documento alguno. Sobre este reclamo invoca el Auto Supremo 62/2012 de 4 de abril.

I.1.2 Petitorio

Los recurrentes Pablo Rueda Flores y José Javier Montero León, en forma coincidente, piden se admitan los recursos y se ordene que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de Tarija, emita nueva resolución.

II.2. Admisión de los recursos

Mediante Auto Supremo 463/2014-RA de 11 de septiembre de fs. 295 a 297, este Tribunal determinó la admisión de los recursos interpuestos para el análisis de fondo de los motivos expuestos, conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:


II.1. De la Sentencia.

Desarrollada y concluida la audiencia de juicio oral y público, el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dictó la Sentencia 14/2013 de 8 de octubre, señalando lo que sigue:

Luego de establecer los aspectos concernientes a la individualización personal de los imputados, en el apartado destinado a las circunstancias, objeto del juicio y hechos probados, señaló que el 16 de febrero de 2009, Pablo Rueda Flores y José Javier Montero León en su condición de Alcalde Municipal y Oficial Mayor Administrativo y Financiero del Municipio de El Puente, sin autorización del Consejo Municipal, hubieren dispuesto el traspaso de fondos de la cuenta del SUMI No. 601-1342061-3-08 a la cuenta del IRPPB No. 601-5012441-3-53 ambas del Banco de Crédito, por el monto de Bs. 300.000, según extracto bancario, con el objeto de realizar la cancelación de la planilla No. 5 de la empresa Asociación Accidental CIMA-OTZ, que construyó el proyecto denominado “Apertura de Camino Huayco Seco - La Matanza”, provocando perjuicio económico al sistema de Salud del Municipio de El Puente que se vio privado de adquirir bienes y prestación de servicios a la población.

Dentro de los aspectos valorativos y fundamentación jurídica de la Sentencia, destacó que la acción en este delito de acuerdo al tipo previsto en el art. 144 del CP, consiste en dar a los fondos o rentas, una aplicación diferente a la presupuestada o destinada y lo que se sanciona no es el cambio de destino de los fondos públicos cuando con anterioridad y legalmente estaban presupuestados para un fin distinto, sino la falta de previsibilidad dolosa en la que incurre un servidor público al no haber denotado el cuidado necesario de prever la posibilidad de ejecutar un gasto en un rubro distinto del planificado inicialmente.

A raíz de la carta suscrita por José Luis Lucas Bueno como Administrador de Salud del Gobierno Municipal de El Puente dirigida al Alcalde Municipal, por el que solicitó la devolución de recursos del SUMI en la suma de Bs. 300.000, utilizados para el pago del proyecto de apertura de camino Hauyco Seco La Matanza, Beimar Ponciano Mier Rada, en su condición de Auditor Interno del Municipio de El Puente, elevó un informe de recursos correspondiente al SUMI dirigido al Alcalde Municipal actual del Municipio de El Puente, Roberto Carlos Ramos Mercado, resultado del análisis de documentación como extractos bancarios de febrero y marzo de 2009 de las cuentas 601-1342061-3-08 SUMI y 601-5012441-3-53 IRPPB, libro mayor de cuentas, Informe del Administrador de Salud, Informe del Consejo Municipal de El Puente, comprobantes de traspaso de fondos de febrero y marzo de 2009 y libro mayor de la cuenta 601-5012441-3-53 IRPPB, arribando a la conclusión de que Pablo Rueda Flores en su condición de ex Alcalde, Javier Montero León como ex Oficial Mayor Administrativo y Marciana Sánchez Castillo como ex Contadora del Municipio del El Puente, habrían vulnerado el art. 109 de la Ley 2028; sin embargo, ante todos los extremos señalados, no se habría demostrado de manera objetiva si la cuenta 601-13422061-3-08 pertenecía al SUMI, menos se acreditó a quien pertenecía la cuenta IRPPB Nº 601-5012441-3-53, que a momento de realizarse los traspasos de fondos, contaban con fondos de la partida presupuestaria dentro de los marcos establecidos por la Ley del Presupuesto General del Estado. Tampoco se demostró que los imputados hayan dado formalmente la orden de traspaso de fondos de la cuenta del SUMI a la cuenta del IRPPB, tomando en cuenta que la acusación fiscal como particular afirman que la conducta de ambos imputados es dolosa, al no haberse seguido con los pasos procedimentales para ejecutar un gasto en un rubro distinto del planificado inicialmente.

Tampoco se acreditó la existencia del proyecto denominado “Apertura del camino Huayco Seco – La Matanza”, y que los imputados hubiesen ordenado el traspaso de la cuenta del SUMI, para realizar pagos a la Planilla No. 5 en favor de la empresa “Asociación Accidental CIMA-OTZ”; por lo que, la juzgadora, asumió, que la prueba de cargo, no era suficiente para generar convicción en grado de certeza, para que los imputados sean responsables del hecho atribuido como delito de Malversación.

En base a estas consideraciones y en atención a lo previsto por el art. 363 inc. 2) del CPP, declaró a Pablo Rueda Flores y José Javier Montero León, absueltos de culpa y pena por el delito de Malversación, previsto en el art. 144 del CP, dejando sin efecto cualquier medida cautelar dispuesta en su contra.

II.2 De la apelación restringida del Ministerio Público y acusador particular.

El Ministerio Público y Anselmo Ruiz Flores en representación legal de Roberto Carlos Ramos Mercado Alcalde Municipal del Gobierno Municipal Autónomo de El Puente, con idéntica argumentación, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 219 a 220 y 229 a 230 respectivamente), expresando que el art. 333 del CPP, permite la incorporación por su lectura, de determinados elementos probatorios o documentos, que no pueden ser desestimados “a priori”, con la indicación de que no cumplen el principio de inmediación, porque no fueron llamadas las personas que faccionaron o firmaron dicha prueba, ya sea como testigo o perito, y que dichos documentos no cumplen con las formalidades de ley para ser considerados como documentos, pretendiendo que los documentos sean contrastados al interrogatorio testifical, sin tomar en cuenta que los documentos doctrinalmente constituyen un medio fidedigno de constancia de actos irrepetibles e irreproducibles de existencia cierta mientras hayan sido obtenidos legalmente y ofrecidos oportunamente, no pudiendo ser desestimados por falta de “bases” para su introducción, ya que la ley procedimental no establece la figura de “sentar bases” que carece de lógica; por lo que, se vulnera el libre acceso a la justicia de la víctima particular y social.

El inc. 3) del art. 333 del CPP, permite la incorporación de la prueba documental que fue ofrecida oportunamente a través de la lectura y puedan ser valorados en sentencia, situación que fue inobservada vulnerando los derechos de ambos acusadores (Ministerio Público y Acusador Particular) a la


libertad probatoria establecida en el art. 171 del CPP y el debido proceso, así como el derecho a la igualdad, derecho a ser oído por autoridad jurisdiccional competente independiente e imparcial, establecidos en los arts. 115, 117, 119 y 120 de la CPE y arts. 1 y 12 del CPP, que generan vicios de procedimiento insubsanables, toda vez que se impidió demostrar los hechos objeto de la acusación formal, porque un documento siendo un elemento probatorio legalmente obtenido susceptible de valoración, no depende de ningún otro elemento probatorio; por consiguiente, se pronunció Sentencia insuficientemente fundamentada, que no incluyó la prueba ofrecida por mala interpretación de las normas del Procedimiento Penal, que deviene en defectos insubsanables de procedimiento, pues en caso de haberse introducido por su lectura dicha documentación, el hecho hubiera sido demostrado en su totalidad como corresponde en derecho; por lo que piden al Tribunal de apelación, ordene la reposición del juicio oral a objeto de que la prueba documental ofrecida, sea introducida por su simple lectura de acuerdo al art. 333 inc. 3) del CPP.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pasó a resolver el recurso de apelación restringida, mediante Auto de Vista 28/2014 de 14 de julio, con los siguientes argumentos:

De la revisión del acta de juicio, se evidencia que la Juez de Sentencia, a tiempo de emitir el Auto Interlocutorio, vulneró el art. 333 inc. 3) del CPP, al disponer que la restante prueba documental, no cumple con el principio de inmediación porque no han sido llamadas las personas que faccionaron o firmaron esta prueba como testigos o peritos, por lo que no cumple con las formalidades de ley para ser considerados como documentos; que, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia constitucional, la prueba cumple los siguientes pasos: 1) Recolección u obtención de los elementos de prueba; 2) Proposición u ofrecimiento; 3) Admisión; 4) Introducción o incorporación al juicio y 5) Su ponderación y valoración; de los indicados, los pasos 1), 2) y 4) corresponden exclusivamente a las partes y los restantes 3) y 5) están reservados al Juez o Tribunal.

Que, el art. 333 inc. 3) del CPP, advierte que actos o elementos de prueba pueden incorporarse por su lectura. En cuanto a su incorporación, la documental prefijado en el art. 355 del CPP, no previene la formalidad indebidamente exigida por la jueza a quo, en sentido de que sea indispensable la presencia de las personas que “faccionaron o firmaron” dichos documentos, previa a su lectura, quebrantando el citado art. 333 inc. 3) del CPP, y el principio de “verdad material” que desecha la formalidad por la formalidad, dando preeminencia a los hechos a demostrarse en virtud al principio de libertad probatoria previsto por el art. 171 del CPP, que por su amplitud posibilita la inclusión de otros medios de prueba, sin que esto reste o restrinja la presunción de inocencia o afecte el principio de contradicción interpretado equivocadamente por la Jueza de Sentencia.

Asimismo, es indudable que durante el interrogatorio de un determinado testigo se puede incorporar válidamente prueba documental que puede ser corroborada con la atestación testifical, pero esto no implica una exigencia imperativa, sino producto de una estrategia que facilita su incorporación sin ser excluyente, por cuanto testimonio y documento no son lo mismo; por lo que la exigencia indebida en la que incurrió la juzgadora vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva incidiendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación. Con estos fundamentos, el Tribunal de alzada, determinó con lugar a los recursos de apelación restringida del Ministerio Público y del Gobierno Municipal de El Puente y en consecuencia anuló la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por el Juzgado de Sentencia Segundo de la Capital.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el presente proceso, los imputados Pablo Rueda Flores y José Javier Montero, denuncian con similares argumentos que el Tribunal de alzada dio curso a aspectos que no fueron reclamados por los apelantes en el momento procesal oportuno; y, el segundo de los recurrentes además denuncia la vulneración del art. 333 inc. 3) del CPP, por cuanto el citado Tribunal refirió que la prueba documental puede incorporarse a juicio por su lectura sin necesidad de estar vinculada a la declaración de testigos; correspondiendo resolver en el fondo ambas problemáticas.

III.1. Con relación a la decisión del Tribunal de alzada de dar curso a los reclamos contenidos en apelación.

En este primer motivo se invoca el Auto Supremo 410/2006 de 20 de octubre, emitido en una causa penal seguida por el delito de Estafa, siendo en sentencia absuelto el imputado en Sentencia, motivando la formulación de apelación restringida por el Ministerio Público y la parte querellante, en cuyo mérito la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, anuló el fallo impugnado y dispuso el reenvío del proceso a otro Tribunal; contra esta resolución, el imputado recurrió de casación aduciendo error de fundamentación para anular la sentencia, al haberse omitido por negligencia solicitar "reserva de apelación restringida" en su oportunidad, precluyendo toda posibilidad de impugnar vicios susceptibles de convalidación en apelación restringida; además, de establecer contradicciones y error procesal, traducidos en vulneración de derechos; que al haber el Auto de Vista anulado la sentencia por defectos procesales convalidables "no invocados como causales de nulidad absoluta, ni relativa", se violó el art. 398 del CPP. El Auto Supremo mencionado estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “La Corte Suprema de Justicia de Bolivia ha sentado la línea jurisprudencial vinculante en sentido de que en el marco del Código de Procedimiento Penal, acorde con la Doctrina Penal moderna, establece la necesidad de que los fallos emitidos por los jueces de sentencia y apelación sean emitidos con el fundamento y la motivación suficiente para garantizar la efectivización de manera real, el derecho que tienen los sujetos procesales de


impetrar la revisión del fallo a efectos de conocer el razonamiento científico que lleva a pronunciar los fallos, de una determinada manera sea por condena o absolución o por la improcedencia o anulación entratándose de tribunales de apelación.
La escasa o contradictoria fundamentación conlleva violación a derechos y garantías constitucionales tal cual lo establecen los artículos 370 inciso 5), 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, artículos 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica) y artículo 14.5 de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), normas legales que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a conocer en detalle los fundamentos de las resoluciones impugnadas esto a objeto de que compruebe la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, garantizando de esta manera el debido proceso como fundamento esencial del Derecho Procesal Penal moderno.
Por otra parte el Tribunal de alzada no puede ´anular` el proceso y disponer el renvio del proceso a conocimiento de otro Tribunal en base a vicios procesales susceptibles de convalidación y que no fueron objeto de ´reserva de apelación restringida` en su oportunidad, precluyendo para los sujetos procesales, el derecho de reclamación posteriormente, únicamente el Tribunal de apelación puede anular la sentencia en su totalidad ante la existencia de vicios procesales insubsanables establecidos en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal lo contrario significaría violar el principio de ´celeridad procesal`, de ´economía` y ´concentración` de los actos procesales.
Finalmente el Tribunal de alzada de acuerdo al imperio de lo dispuesto por el artículo. 398 del Código de Procedimiento Penal que dispone; ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, en consecuencia no pueden considerar otros aspectos procesales que ameriten obrar en forma ´ultrapetita` en aplicación del principio de ´legalidad` que obliga a los Tribunales de alzada de observar estrictamente esta disposición, a no ser que se evidencien violaciones a derechos y garantías constitucionales, vicios insubsanables no sujetos a convalidación contenidos en los artículos 169 inciso 3) y 370 del Código de Procedimiento Penal lo contrario significaría actuar en vulneración a la garantía constitucional del ´debido proceso`, tal el caso de autos que el Tribunal de alzada, resuelve aspectos no reclamados por el apelante de la sentencia”.
En cuanto a la invocación del precedente establecido en el Auto Supremo 167/2013 de 13 de junio, transcrito parcialmente en el recurso de casación, se observa que dicha transcripción, se realizó de la parte que explica los motivos del recurso de casación, ubicada en acápite III.3 de la mencionada resolución, referida a que se hizo un análisis de comparación con otro caso de una supuesta introducción ilegal de prueba pericial documentológica y de inspección ocular, en la que el imputado, planteó exclusión probatoria que fue rechazada, sin haber realizado inmediatamente reserva de apelación; argumento que el Tribunal de alzada consideró como correcta y no susceptible de análisis por no haberse hecho reserva de recurrir; sin embargo, este extracto que denota el recurso de casación, no constituye o puede ser considerada parte de la doctrina legal aplicable del precedente, ya que claramente el Auto Supremo invocado, advierte que la doctrina legal, se encuentra esbozada en el “acápite III.5 de esta Resolución” (sic.); por lo tanto, la transcripción realizada, no establece una situación que permita realizar labor de contraste porque no constituye doctrina legal, de acuerdo a los alcances establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.
En el caso presente, ambos recurrentes refieren que el Auto de Vista impugnado, no cumple con los requisitos previstos por el art. 407 del CPP, al haber el Tribunal de alzada anulado el juicio con el argumento de la existencia de vicios insubsanables contenidos en el art. 169 inc. 3) del CPP, al haberse privado de introducir prueba documental al Ministerio Público, hecho que no fuera reclamado por los acusadores público y particular; por el contrario, el Ministerio Público como el representante del Municipio El Puente, introdujeron pruebas documentales al juicio, codificadas como MP.1, MP.2, MP.7, MP.8, MP.12 y V6. y que la forma de reclamar un defecto es mediante el anuncio de reserva de recurrir que no fue observado conforme el art. 407 del CPP, lo que implica en el planteamiento de los recurrentes, que el Tribunal de alzada subsanó la negligencia de las partes al anular el juicio, violando los principios de celeridad procesal, economía y concentración de los actos procesales.

Analizado el contenido del Auto de Vista impugnado, se evidencia que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, determinó declarar con lugar los recursos de apelación restringida interpuestos por el Ministerio Público y el Gobierno Municipal Autónomo El Puente, anulando en su integridad la Sentencia 14/2013 de 8 de octubre, con el argumento de que se incurrió en el defecto descrito en el art. 370 inc. 5) del CPP, porque no se permitió la incorporación de la restante prueba documental del Ministerio Público, aduciendo incumplimiento del principio de inmediación, al no haber comparecido quienes faccionaron o firmaron los documentos como testigos o peritos, hecho que a criterio del Tribunal de alzada, generó vicios insubsanables establecidos en el art. 169 inc. 3) del CPP, e infracción al principio de libertad probatoria, confirmando la insuficiente fundamentación denunciada.

Esto implica que el Tribunal de alzada dio cabal respuesta a través de una resolución debidamente fundamentada con la emisión de criterios jurídicos, respecto a los puntos cuestionados en los recursos de apelación restringida, absolviendo en forma puntual y objetiva el fondo de las denuncias realizadas, al expresar la existencia de un defecto insubsanable no susceptible de convalidación, por el condicionamiento a la incorporación de la prueba documental del Ministerio Público, a la presencia de los testigos o peritos que faccionaron y suscribieron la prueba documental, considerando como defecto absoluto inconvalidable de acuerdo a lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP.

Por lo anotado, con relación a la denuncia de los recurrentes relativa a la inobservancia del art. 407 del CPP, en sentido de que al no haberse formulado el reclamo oportuno mediante la figura de la “reserva de apelación


restringida” frente a la decisión de la Juez de sentencia de condicionar la incorporación de la prueba documental a la presencia de testigos o perito, por lo que a su criterio se hubiese convalidado el hecho frente a un vicio de carácter procesal susceptible de convalidación, precluyendo el derecho a reclamación posterior; cabe señalar, que el supuesto planteado resulta errado, pues el hecho de haberse impedido la incorporación de prueba documental ofrecida con anterioridad, además de establecer condicionamientos sin sustento legal, constituye un defecto absoluto de fondo inconvalidable, no meramente formal, porque lesiona garantías e intereses esenciales, frente al cual en forma atinada, el Tribunal de alzada, ejerciendo la facultad establecida en el art. 413 del CPP, dispuso anular la Sentencia y ordenó la reposición del juicio, en virtud de la imposibilidad de reparar directamente el defecto absoluto detectado; acorde a esta posición, la jurisprudencia sentada por este tribunal en el Auto Supremo 085/2012-RA de 4 de mayo, estableció: ”Constituyendo un derecho fundamental el ´derecho de impugnación`, conforme garantiza el 180.II de la CPE que coincide con art. 8.2 inc. h) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; los Tribunales de Alzada que conozcan recursos de apelación restringida, velando por el cumplimiento de los principios de legalidad y tutela judicial efectiva, tienen el deber de realizar la labor de control del desarrollo del proceso, revisando que el mismo se haya desplegado sin la concurrencia de vicios que vulneren derechos y garantías constitucionales, que según el art. 169.3 del CPP constituyen defectos absolutos que no son susceptibles de convalidación; empero, estos tienen que ser denunciados al interior del proceso”. En la misma línea el Auto Supremo 359/2011 de 5 de julio expresa: “Por mandato del art. 172 del Código de Procedimiento Penal, carecen de eficacia probatoria los medios de prueba incorporados al proceso sin observar las formalidades previstas en el referido Código, cuyo análisis y valoración para su admisión o exclusión es facultad privativa única y exclusiva de los Jueces de Instancia, en mérito al art. 173 del citado cuerpo legal y al principio de inmediación de la prueba. En tal consideración y conforme a lo previsto por el art. 407 del Código referido, el Recurso de Apelación Restringida, sólo es admisible cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto de procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo cuando se trate de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la Sentencia conforme a lo previsto por los arts. 169 y 370 del Código adjetivo” (las negrillas son nuestras).

Sobre la base de los fundamentos relacionados y en función al precedente invocado por los recurrentes, cabe señalar que, no se advierte la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, pues la situación resuelta por éste estaba referida a defectos relativos susceptibles de convalidación y no como sucede en el caso de autos a defectos absolutos inconvalidables, habida cuenta que Tribunal de alzada, al disponer con lugar al recurso de apelación restringida formulada por el Ministerio Público y acusador particular, ha expuesto fundadamente las razones y motivos para asumir la determinación de anular la Sentencia por la presencia de defectos absolutos insubsanables conforme prevé el art. 169 inc. 3) del CPP, asumiendo plenamente la facultad otorgada por el primer periodo del art. 413 del CPP, al ejercer un adecuado control de la Sentencia respecto de la concurrencia del defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; en consecuencia, la denuncia de los recurrentes carece de sustento legal que signifique vulneración al debido proceso, menos inobservancia del segundo párrafo del art. 407 del CPP, por lo que el motivo analizado deviene en infundado.

III.2. Respecto a la denuncia de vulneración del art. 333 inc. 3) del CPP.

El coimputado José Javier Montero León plantea como un segundo motivo de casación la infracción del art. 333 inc. 3) del CPP, por haber el Tribunal de alzada asumido que la prueba literal puede incorporarse al juicio sin necesidad de estar vinculada a alguna declaración, cuando en todo caso para su incorporación al juicio, es indispensable que previamente sea vinculada esa documental a través de la declaración de algún testigo que participó en su elaboración, la firmó o tuvo acceso de alguna forma a su contenido; lo contrario, significaría dar curso a excesos como el de introducir prueba por su lectura, entendimiento que contradice en el planteamiento del recurrente al Auto Supremo 62/2012 de 4 de abril, invocado como precedente contradictorio.

Dicha resolución fue pronunciada dentro de un proceso penal por los delitos de Peculado y Conducta Antieconómica, previstos por los arts. 142 y 224 del CP, cuya sentencia declaró al imputado, autor de los delitos acusados, imponiendo la pena de tres años de presidio, siendo declarada improcedente la apelación restringida interpuesta por el imputado, quien recurrió de casación alegando la existencia de defectos absolutos en el proceso y en la Sentencia, previstos por los arts. 169 inc. 3), 370 incs. 1), 3), 4) y 6) del CPP, por la incorporación ilegal de medios probatorios al juicio y defectuosa valoración de la prueba, además de errónea aplicación de la ley sustantiva conforme el art. 370 inc. 1) del CPP; en su mérito, se emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “Conforme a lo dispuesto en el art. 355 del Código de Procedimiento Penal, las pruebas literales para ser introducidas o judicializadas durante el debate del juicio oral deben ser leídas y exhibidas en audiencia, con indicación de su origen, a fin de que se cumpla y se haga efectivo el contradictorio, respetando el principio de inmediación; lo contrario vulnera el debido proceso, puesto que una sentencia pronunciada en base a medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, así como aquellos no introducidos o judicializados durante el debate del mismo de acuerdo a los lineamientos de la norma, se constituye en defecto absoluto insalvable, que además incide en la infracción del inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, por afectar a la aplicación de la ley sustantiva.

Por lo que, el Tribunal de Alzada, al advertir la existencia de que la prueba literal valorada no hubiese sido introducida o judicializada conforme a lo estatuido por el art. 355 del Código de Procedimiento Penal, deberá aplicar lo establecido por el art. 413 de la ley adjetiva”.



De la revisión de antecedentes, se establece que durante la sustanciación de la audiencia de juicio, ante la objeción planteada por la defensa a momento de solicitarse la introducción de prueba documental de cargo, la juzgadora asumió la siguiente determinación: “...el alcance del art. 333 inc. 3) del CPP, en su contenido general señala que el juicio debe ser oral y solo podrá incorporarse por su lectura entre otros la denuncia y en el caso de autos se tiene que el Ministerio Público pretende introducir la prueba signada como MP-1 consistente en la denuncia que hace Roberto Carlos Ramos Mercado en la presente causa, por tanto la misma no es impertinente ni excesiva, en ese sentido se va a introducir a juicio por su lectura la prueba signada como MP-1.

Que, en lo que respecta la restante prueba que pretende ser introducida no cumple con el principio de inmediación, ya que no han sido llamadas las personas que faccionaron o firmaron esta prueba, ya sea como testigos o perito, en ese sentido no se puede introducir a juicio por su lectura cuando dicha prueba no cumple con las formalidades de ley para ser consideradas como documentos, de igual manera la prueba signada como MP-4, MP-5, MP-6 y restante no se trajo a estas personas que elaboraron estos documentos, similar situación se da con la prueba signada como MP-9, 10, 11, 13, 14 y 15.
POR TANTO (…) Con relación a la demás prueba, MP-3, MP-4, MP-5, MP-6, MP-9, MP-10, MP-11, MP-13, MP-14 y MP-15 se va a DIFERIR la producción de esta prueba en tanto no se haga comparecer a los testigos restantes y hasta que se considere el momento oportuno” (sic).

También se constata que ante el reclamo formulado por los acusadores en apelación restringida, el Tribunal de alzada destacó que los escritos con relevancia jurídica a los que se denomina documentos, sean instrumentos privados o públicos, no son más que una especie de la amplia gama de objetos dentro de la noción procesal expuesta y con más frecuencia e importancia constituyen materia probatoria. Que, la Juez de Sentencia, condicionó la incorporación de la prueba documental a que previamente se haya “sentado las bases” a través de un testigo o perito, incurriendo en la vulneración del art. 333 inc. 3) del CPP, al pretender una formalidad por encima del precepto citado que indica qué actos o elementos pueden ser incorporados por su lectura, precisando en el inc. 3) “la denuncia, la prueba documental, los informes y las actas de reconocimiento, registro o inspección practicadas conforme a lo previsto por este Código”, mientras que otros medios de prueba como la testifical y pericial, se hallan regulados por los arts. 349 a 354 del CPP y conforme al art. 355 del mismo adjetivo penal, no previene otra formalidad que la lectura y exhibición en la audiencia con indicación de su origen, y que la indebida exigencia quebranta de igual forma el principio de verdad material, que desecha la formalidad por la formalidad, dando preeminencia a los hechos a demostrarse en virtud al principio de libertad probatoria previsto por el art. 171 del CPP, que por su amplitud posibilita la inclusión de otros medios de prueba, sin que esto reste o restrinja la presunción de inocencia o afecte el principio de contradicción interpretado equivocadamente por la Jueza de mérito, incidiendo en defecto absoluto no susceptible de convalidación.
De lo referido, se verifica haberse establecido un impedimento a la incorporación al juicio por su lectura de prueba documental ofrecida, sometiéndola a una condición discrecional no avalada legalmente -presencia de testigos o perito que faccionaron o firmaron esos documentos-, que contraria el mandato consignado en el art. 333 inc. 3) del CPP, cuando señala: “El juicio será oral y solo podrán incorporarse por su lectura: 3) La denuncia, la prueba documental, los informes y las actas de reconocimiento, registro o inspección practicadas conforme a lo previsto por este Código”; por lo que tal obstáculo infundado privó asimismo, la posibilidad de que en caso de haber sido incorporada dicha prueba en la forma legal correspondiente, sea valorada en base a criterios de pertinencia, utilidad y licitud, en principio individual, luego integral de todos los medios probatorios incorporados al juicio, de acuerdo a las reglas de la lógica, psicología y experiencia; aspecto que no aconteció, por lo que de manera adecuada fue catalogada por el Tribunal de alzada como un defecto absoluto no susceptible de convalidación que conlleva la consecuencia necesaria de la nulidad, como ocurrió al haberse dispuesto la nulidad de la Sentencia y consiguiente reposición del juicio, de acuerdo a la previsión establecida en el art. 413 del CPP, ante la imposibilidad inmediata y directa de reparar el defecto entratándose de absoluto, conforme se adoptó frente a casos semejantes por la jurisprudencia sentada por este Tribunal, así el Auto Supremo 085/2012 de 4 de mayo: “Constituyendo un derecho fundamental el "derecho de impugnación", conforme garantiza el 180.II de la CPE que coincide con art. 8.2 inc. h) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; los Tribunales de Alzada que conozcan recursos de apelación restringida, velando por el cumplimiento de los principios de legalidad y tutela judicial efectiva, tienen el deber de realizar la labor de control del desarrollo del proceso, revisando que el mismo se haya desplegado sin la concurrencia de vicios que vulneren derechos y garantías constitucionales, que según el art. 169.3 del CPP constituyen defectos absolutos que no son susceptibles de convalidación; empero, estos tienen que ser denunciados al interior del proceso.”
Debe agregarse que el argumento asumido por la Juez de Sentencia en cuanto al incumplimiento del principio de inmediación, tampoco resulta sustentable, habida cuenta que este principio conforme las previsiones del art. 330 del CPP, tiene un alcance y significado distinto, pues reata al juzgador, el conocimiento y decisión del caso de manera ininterrumpida una vez que haya asumido competencia, constituyendo una garantía para las partes, referido al conocimiento de que la decisión devendrá de la autoridad que conoce en su integridad de las circunstancias y pormenores del juicio que otorga la autoridad suficiente para su resolución, conforme lo asumió el Auto Supremo 104/2012 de 18 de mayo, con la siguiente doctrina legal aplicable: “El art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", precepto constitucional que encuentra su desarrollo y consagración práctica en la estructura de nuestro sistema penal, que se caracteriza por la oralidad, integrada por los principios de inmediación, contradicción, publicidad, continuidad, sobre los cuales debe desarrollarse el juicio con la fundamentación tanto de la acusación como de la defensa, la introducción de la prueba, el alegato de las partes y finalmente, en los plazos establecidos, el


pronunciamiento de la Sentencia, resultando obligación de los Jueces y Tribunales, interpretar y aplicar los principios establecidos en armonía con las garantías jurisdiccionales y los derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional, garantizando el cumplimiento del principio de inmediación que implica que, el Juez que aprehendió inicialmente el conocimiento, sea el que de manera ininterrumpida presencie el juicio y emita Sentencia, no siendo posible que el mismo sea reemplazado alternativamente durante la sustanciación del juicio oral, por otro Juez que no tuvo esa relación directa e ininterrumpida desde el inicio del juicio oral, como ocurrió en el presente caso, pues no otra cosa significa que habiendo conocido de inicio el juicio un determinado Juez en un delito de acción privada, otro concluya el juicio oral emitiendo Sentencia; lo que además, de la inobservancia del principio de inmediación, conlleva también, la directa vulneración de la garantía del debido proceso en su elemento al juez natural competente, lo que indudablemente constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación”.

De lo expuesto, se concluye que el Tribunal de apelación, respecto de la denuncia planteada en este motivo, no incurrió en ningún agravio, por el contrario y en base a los fundamentos alegados en apelación restringida, llegó a determinar la vulneración del art. 333 inc. 3) del CPP, por parte de la Jueza de Sentencia, por haber impedido la incorporación de prueba documental a juicio por su lectura, bajo condiciones que no tienen respaldo legal, sin observar además, la previsión del art. 355 del CPP, para luego concluir que se incurrió en defectos absolutos insalvables, sin que en esta determinación se visualice una contradicción con el precedente invocado en casación, que precisa la forma de judicialización de prueba literal de acuerdo a las formalidades previstas por el citado art. 355 de la ley procesal penal; razón por la cual, este motivo también deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Pablo Rueda Flores y José Javier Montero León.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.
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