TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 683/2014
Sucre: 24 de noviembre 2014
Expediente: PT-33-14-S
Partes: Gloria Felisa Villca Colque de Campos, Jaime Villca Colque, Rita Villca
Colque y Primitiva Villca Colque. c/ Osvaldo Jaime Flores.
Proceso: Reivindicación de parte de bien inmueble y rectificación de dimensiones
en Derechos Reales
Distrito: Potosí
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Osvaldo Jaime Flores, de fs. 336 a 339, contra el Auto de Vista Nº 123/2014 de 15 de agosto de 2014 pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, cursante de fs. 331 a 334 vta., dentro el proceso de reivindicación de parte de bien inmueble y rectificación de dimensiones en Derechos Reales, seguido por Gloria Felisa Villca Colque de Campos, Jaime Villca Colque, Rita Villca Colque y Primitiva Villca Colque contra Osvaldo Jaime Flores, la concesión del recurso de fs. 345, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la capital, emitió Sentencia de fecha 15 de abril de 2014, de fs. 305 a 309, declarando probada totalmente la demanda de fs. 62 a 65, en consecuencia dispone a favor de la parte demandante reivindicación de una tienda que da a la calle Bolívar en el bien inmueble sito calle Bolívar Nº 205 con una superficie de 10,45 m2 e igual superficie en la planta alta.
Resolución de fondo que es apelada por el demandado por escrito de fs. 312 a 314 vlta., que mereció el Auto de Vista Nº 123/2014 de 15 de agosto de 2014, cursante de fs. 331 a 334 vta., que confirma la Sentencia de fs. 305 a 309; decisión de alzada que es recurrida de casación, en la forma y en el fondo, por el demandado que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma:
Acusa falta de declaración de rebeldía, ya que el banco de Crédito fue también demandado, que no asumió defensa y no respondió a la demanda por lo que debió declarase rebelde en cumplimiento al art. 68 del Código de Procedimiento Civil, lo que causó indefensión a la institución bancaria.
También alega impersonería de los demandantes, indicando que se entregan mandatos por los actores, pero se extraña el mandato de Rita Villca Colque a favor de Gloria Felisa Villca Colque, quién actúa en favor de la codemandante, lo que conculca el art. 58 del Código de Procedimiento Civil, contemplándose en la sentencia a la mencionada cuando abandonó el proceso.
En el fondo:
Señala que se hubiera violado el principio de seguridad jurídica y legalidad en relación a la cosa juzgada, fundando en que la sentencia no tomó en cuenta que el derecho propietario fue producto de un remate judicial, donde existe sentencia firme, que ratifica la superficie transferida, sin embargo, por el art. 480 del Código de Procedimiento Civil, dejaron precluir su derecho a revisión del proceso coactivo, y en sentencia no se hace referencia a esta situación, por cuanto la sentencia el Auto de Vista del anterior proceso definieron la presente causa, por lo que correspondía declarar improbada la demanda.
Por otro lado, señala que se reivindica el bien inmueble en base datos técnicos y no derechos consolidados registrados, desconociendo que por el art. 1538 del Código Civil, el derecho propietario adquiere publicidad con el registro, siendo así –dice-su registro de su derecho propietarios es anterior a los demandantes por lo que él tuviera prelación, a lo que señala que se debía compulsar los título y determinar si hubo desposesión, sin embargo se concede en virtud a datos técnicos y no testimoniados.
Concluye solicitando se conceda el recurso para que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista y/o anule obrados.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En la forma:
En relación a la acusación de la falta de declaración de rebeldía al Banco de Crédito en cumplimiento al art. 68 del Código de Procedimiento Civil, lo que causó indefensión a la institución bancaria. Se debe indicar que, conforme consta en obrados la representante legal del Banco de Crédito de Bolivia S.A. fue citada legalmente en proceso, así se evidencia de la diligencia saliente a fs. 89, en ese contexto, si dicha entidad bancaria no desarrolló actos de defensa oportunamente es un aspecto que concierne a esa institución, y si alguno de los contendientes pretendía que se declare la rebeldía de la misma, al no hacerse de oficio, debió solicitarse ante el Juez de la causa pertinentemente; ahora bien, esa circunstancia en nada puede afectar los actos procesales válidamente desarrollados, como se hizo, además de no revestir trascendencia procesal que afecte el derecho a la defensa de las otras partes contendientes que permita una nulidad de obrados, siendo grosero el argumento recursivo que la no declaratoria de rebeldía le hubiera causado indefensión a la entidad bancaria, que no tiene ningún sostén lógico, más aún cuando durante la tramitación del proceso, a la entidad aludida se notificó con todos los actos procesales y al no existir reclamo alguno por ésta quedó convalidado cualquier vicio procesal al respecto.
En relación a la impersonería de los demandantes, que se extraña el mandato de Rita Villca Colque a favor de Gloria Felisa Villca Colque, quién actúa en favor de la codemandante, lo que conculca el art. 58 del Código de Procedimiento Civil, contemplándose en la sentencia a la mencionada cuando abandonó el proceso. Al particular, conforme demuestran los antecedentes, la demanda de fs. 63 a 65 fue presentada por Gloria Felisa Villca Colque de Campos, Jaime Villca Colque, Rita Villca Colque y Primitiva Villca Colque, luego, en el transcurso del proceso se evidencia que Jaime Villca Colque y Primitiva Villca Colque, entregan mandato a Gloria Felisa Villca Colque, conforme se expone a fs. 108; no obstante aquello, Rita Villca Colque actúo de forma personal en la causa en su calidad de codemandante, y no se tiene en obrados que la apoderada de los otros coactores haya actuado en su nombre, si bien se tiene que el impulso procesal en gran medida fue realizado por Gloria Felisa Villca Colque de Campos, lo que no importa que la indicada Rita Villca Colque haya desistido de su pretensión o se tenga un “abandono” al proceso como erradamente cree el recurrente; en esa connotación, no se evidencia la existencia de error en el proceso, más aun cuando no se tiene en obrados que esa vicisitud se haya reclamado oportunamente por el demandado.
Por lo indicado, el recurso de casación en la forma deviene en infundado.
En el fondo:
Respondiendo a la infracción que se hubiera violado el principio de seguridad jurídica y legalidad en relación a la cosa juzgada, porque la sentencia no tomó en cuenta que el derecho propietario fue producto de un remate judicial y que por el art. 480 del Código de Procedimiento Civil, dejaron precluir su derecho a revisión del proceso coactivo, por lo que correspondía declarar improbada la demanda. Se debe señalar en primer término que, conforme el art. 1451 del Código Civil lo dispuesto por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes, por lo que a terceras personas que no participaron en proceso no les es vinculante la decisión judicial por el límite subjetivo de la cosa juzgada. En ese marco, se debe aclarar que en tratándose de un proceso coactivo civil, lo resuelto en el mismo puede ser modificado en proceso ordinario posterior, conforme señala el art. 490 del Código de Procedimiento Civil, facultad otorgada a las partes que actuaron en dicho proceso, así destaca el parágrafo II del mismo artículo, en ese mérito los ahora actores, al no ser parte del proceso, no estaban facultados para modificar lo resuelto en proceso ordinario posterior, razón por la cual es insustancial la posición del recurrente de entender que la reivindicación solicitada debió ser mediante un proceso ordinario para modificar el proceso de ejecución, por cuanto la pretensión en la presente causa no tiene el objeto de revisar lo resuelto en el proceso de ejecución sobre las obligaciones emergentes de un título coactivo, sino que está orientado a reivindicar un derecho propietario frente a otro. Asimismo, se debe entender que en la venta forzosa se transfiere en favor del tercero adjudicatario los derechos que tenía en la cosa quien ha sufrido el embargo, conforme señala el art. 1478 del Código Civil, lo que no supone que sea un régimen absoluto, porque, de igual modo que la venta consensual, puede estar sujeta a evicción por vicios anteriores de derechos anteriores a su adquisición, pudiendo el adjudicatario que sufre la evicción de la cosa demandar la restitución del precio o la repetición en los términos que fija el art. 1480 del Código precitado, por lo que al haberse suscitado la pretensión en un proceso ordinario autónomo en respecto al derecho propietario que alega el actor, es aceptado en el marco normativo imperante.
En relación a que se reivindica el bien inmueble en base a datos técnicos y no derechos consolidados registrados, desconociendo que por el art. 1538 del Código Civil, y que su registro es anterior a los demandantes por lo que él tuviera prelación. Se señala que, conforme los antecedentes del proceso se evidencia que la demanda estuvo respaldada con prueba documental preconstituida donde se encuentra el registro de la titularidad, asiento 3 de la columna A) Titularidad sobre el dominio, en el folio real con matricula Nº 5.01.1.01.0005770 de los demandantes, en conformidad con el art. 1538-I del Código Civil, no siendo evidente lo señalado por el recurrente sobre la carencia de registro; por otro lado, el análisis no pasó por observar cuál registro fue el primero, sino que estuvo reatado en verificar las superficies contempladas en los títulos propietarios en compulsa con sus antecedentes dominiales, por lo que no tiene sustento la tesis del recurrente de que él tuviera prelación de derecho por su inscripción anterior. Por el fundamento desglosado, el recurso de fondo no tiene sustento para revertir la decisión de alzada.
Por todo lo señalado precedentemente, corresponde a este Tribunal de casación resolver conforme lo estipulado en los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I numeral 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Osvaldo Jaime Flores, de fs. 336 a 339, contra el Auto de Vista Nº 123/2014 de 15 de agosto de 2014. Con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 683/2014
Sucre: 24 de noviembre 2014
Expediente: PT-33-14-S
Partes: Gloria Felisa Villca Colque de Campos, Jaime Villca Colque, Rita Villca
Colque y Primitiva Villca Colque. c/ Osvaldo Jaime Flores.
Proceso: Reivindicación de parte de bien inmueble y rectificación de dimensiones
en Derechos Reales
Distrito: Potosí
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Osvaldo Jaime Flores, de fs. 336 a 339, contra el Auto de Vista Nº 123/2014 de 15 de agosto de 2014 pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, cursante de fs. 331 a 334 vta., dentro el proceso de reivindicación de parte de bien inmueble y rectificación de dimensiones en Derechos Reales, seguido por Gloria Felisa Villca Colque de Campos, Jaime Villca Colque, Rita Villca Colque y Primitiva Villca Colque contra Osvaldo Jaime Flores, la concesión del recurso de fs. 345, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la capital, emitió Sentencia de fecha 15 de abril de 2014, de fs. 305 a 309, declarando probada totalmente la demanda de fs. 62 a 65, en consecuencia dispone a favor de la parte demandante reivindicación de una tienda que da a la calle Bolívar en el bien inmueble sito calle Bolívar Nº 205 con una superficie de 10,45 m2 e igual superficie en la planta alta.
Resolución de fondo que es apelada por el demandado por escrito de fs. 312 a 314 vlta., que mereció el Auto de Vista Nº 123/2014 de 15 de agosto de 2014, cursante de fs. 331 a 334 vta., que confirma la Sentencia de fs. 305 a 309; decisión de alzada que es recurrida de casación, en la forma y en el fondo, por el demandado que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma:
Acusa falta de declaración de rebeldía, ya que el banco de Crédito fue también demandado, que no asumió defensa y no respondió a la demanda por lo que debió declarase rebelde en cumplimiento al art. 68 del Código de Procedimiento Civil, lo que causó indefensión a la institución bancaria.
También alega impersonería de los demandantes, indicando que se entregan mandatos por los actores, pero se extraña el mandato de Rita Villca Colque a favor de Gloria Felisa Villca Colque, quién actúa en favor de la codemandante, lo que conculca el art. 58 del Código de Procedimiento Civil, contemplándose en la sentencia a la mencionada cuando abandonó el proceso.
En el fondo:
Señala que se hubiera violado el principio de seguridad jurídica y legalidad en relación a la cosa juzgada, fundando en que la sentencia no tomó en cuenta que el derecho propietario fue producto de un remate judicial, donde existe sentencia firme, que ratifica la superficie transferida, sin embargo, por el art. 480 del Código de Procedimiento Civil, dejaron precluir su derecho a revisión del proceso coactivo, y en sentencia no se hace referencia a esta situación, por cuanto la sentencia el Auto de Vista del anterior proceso definieron la presente causa, por lo que correspondía declarar improbada la demanda.
Por otro lado, señala que se reivindica el bien inmueble en base datos técnicos y no derechos consolidados registrados, desconociendo que por el art. 1538 del Código Civil, el derecho propietario adquiere publicidad con el registro, siendo así –dice-su registro de su derecho propietarios es anterior a los demandantes por lo que él tuviera prelación, a lo que señala que se debía compulsar los título y determinar si hubo desposesión, sin embargo se concede en virtud a datos técnicos y no testimoniados.
Concluye solicitando se conceda el recurso para que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista y/o anule obrados.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En la forma:
En relación a la acusación de la falta de declaración de rebeldía al Banco de Crédito en cumplimiento al art. 68 del Código de Procedimiento Civil, lo que causó indefensión a la institución bancaria. Se debe indicar que, conforme consta en obrados la representante legal del Banco de Crédito de Bolivia S.A. fue citada legalmente en proceso, así se evidencia de la diligencia saliente a fs. 89, en ese contexto, si dicha entidad bancaria no desarrolló actos de defensa oportunamente es un aspecto que concierne a esa institución, y si alguno de los contendientes pretendía que se declare la rebeldía de la misma, al no hacerse de oficio, debió solicitarse ante el Juez de la causa pertinentemente; ahora bien, esa circunstancia en nada puede afectar los actos procesales válidamente desarrollados, como se hizo, además de no revestir trascendencia procesal que afecte el derecho a la defensa de las otras partes contendientes que permita una nulidad de obrados, siendo grosero el argumento recursivo que la no declaratoria de rebeldía le hubiera causado indefensión a la entidad bancaria, que no tiene ningún sostén lógico, más aún cuando durante la tramitación del proceso, a la entidad aludida se notificó con todos los actos procesales y al no existir reclamo alguno por ésta quedó convalidado cualquier vicio procesal al respecto.
En relación a la impersonería de los demandantes, que se extraña el mandato de Rita Villca Colque a favor de Gloria Felisa Villca Colque, quién actúa en favor de la codemandante, lo que conculca el art. 58 del Código de Procedimiento Civil, contemplándose en la sentencia a la mencionada cuando abandonó el proceso. Al particular, conforme demuestran los antecedentes, la demanda de fs. 63 a 65 fue presentada por Gloria Felisa Villca Colque de Campos, Jaime Villca Colque, Rita Villca Colque y Primitiva Villca Colque, luego, en el transcurso del proceso se evidencia que Jaime Villca Colque y Primitiva Villca Colque, entregan mandato a Gloria Felisa Villca Colque, conforme se expone a fs. 108; no obstante aquello, Rita Villca Colque actúo de forma personal en la causa en su calidad de codemandante, y no se tiene en obrados que la apoderada de los otros coactores haya actuado en su nombre, si bien se tiene que el impulso procesal en gran medida fue realizado por Gloria Felisa Villca Colque de Campos, lo que no importa que la indicada Rita Villca Colque haya desistido de su pretensión o se tenga un “abandono” al proceso como erradamente cree el recurrente; en esa connotación, no se evidencia la existencia de error en el proceso, más aun cuando no se tiene en obrados que esa vicisitud se haya reclamado oportunamente por el demandado.
Por lo indicado, el recurso de casación en la forma deviene en infundado.
En el fondo:
Respondiendo a la infracción que se hubiera violado el principio de seguridad jurídica y legalidad en relación a la cosa juzgada, porque la sentencia no tomó en cuenta que el derecho propietario fue producto de un remate judicial y que por el art. 480 del Código de Procedimiento Civil, dejaron precluir su derecho a revisión del proceso coactivo, por lo que correspondía declarar improbada la demanda. Se debe señalar en primer término que, conforme el art. 1451 del Código Civil lo dispuesto por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes, por lo que a terceras personas que no participaron en proceso no les es vinculante la decisión judicial por el límite subjetivo de la cosa juzgada. En ese marco, se debe aclarar que en tratándose de un proceso coactivo civil, lo resuelto en el mismo puede ser modificado en proceso ordinario posterior, conforme señala el art. 490 del Código de Procedimiento Civil, facultad otorgada a las partes que actuaron en dicho proceso, así destaca el parágrafo II del mismo artículo, en ese mérito los ahora actores, al no ser parte del proceso, no estaban facultados para modificar lo resuelto en proceso ordinario posterior, razón por la cual es insustancial la posición del recurrente de entender que la reivindicación solicitada debió ser mediante un proceso ordinario para modificar el proceso de ejecución, por cuanto la pretensión en la presente causa no tiene el objeto de revisar lo resuelto en el proceso de ejecución sobre las obligaciones emergentes de un título coactivo, sino que está orientado a reivindicar un derecho propietario frente a otro. Asimismo, se debe entender que en la venta forzosa se transfiere en favor del tercero adjudicatario los derechos que tenía en la cosa quien ha sufrido el embargo, conforme señala el art. 1478 del Código Civil, lo que no supone que sea un régimen absoluto, porque, de igual modo que la venta consensual, puede estar sujeta a evicción por vicios anteriores de derechos anteriores a su adquisición, pudiendo el adjudicatario que sufre la evicción de la cosa demandar la restitución del precio o la repetición en los términos que fija el art. 1480 del Código precitado, por lo que al haberse suscitado la pretensión en un proceso ordinario autónomo en respecto al derecho propietario que alega el actor, es aceptado en el marco normativo imperante.
En relación a que se reivindica el bien inmueble en base a datos técnicos y no derechos consolidados registrados, desconociendo que por el art. 1538 del Código Civil, y que su registro es anterior a los demandantes por lo que él tuviera prelación. Se señala que, conforme los antecedentes del proceso se evidencia que la demanda estuvo respaldada con prueba documental preconstituida donde se encuentra el registro de la titularidad, asiento 3 de la columna A) Titularidad sobre el dominio, en el folio real con matricula Nº 5.01.1.01.0005770 de los demandantes, en conformidad con el art. 1538-I del Código Civil, no siendo evidente lo señalado por el recurrente sobre la carencia de registro; por otro lado, el análisis no pasó por observar cuál registro fue el primero, sino que estuvo reatado en verificar las superficies contempladas en los títulos propietarios en compulsa con sus antecedentes dominiales, por lo que no tiene sustento la tesis del recurrente de que él tuviera prelación de derecho por su inscripción anterior. Por el fundamento desglosado, el recurso de fondo no tiene sustento para revertir la decisión de alzada.
Por todo lo señalado precedentemente, corresponde a este Tribunal de casación resolver conforme lo estipulado en los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I numeral 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Osvaldo Jaime Flores, de fs. 336 a 339, contra el Auto de Vista Nº 123/2014 de 15 de agosto de 2014. Con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.