Auto Supremo AS/0685/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0685/2014

Fecha: 24-Nov-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 685/2014
Sucre: 24 de noviembre 2014
Expediente: CB-105-14-S
Partes: Aida Luisa Solís Vda. de Barrientos y otros c/ Ministerio de Defensa y
Comando de la Séptima División Aerotransportada del Ejercito.
Proceso: Nulidad de contrato
Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 574 a 579, interpuesto por Mirtha María Julia Barrientos de Acevey en representación de Aida Solís Vda. de Barrientos, Raúl Antonio Barrientos Solís y Nancy Teresa Barrientos de Rico, contra el Auto de Vista de 04 de julio de 2014, cursante de fs. 569 a 571, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso de nulidad de contrato seguido por Aida Luisa Solís Vda. de Barrientos y otros contra el Ministerio de Defensa y Comando de la Séptima División Aerotransportada del Ejercito, la concesión de fs. 588, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Sexto en lo Civil de la capital, dictó Sentencia de 16 de mayo de 2012, cursante de fs. 540 a 546, declarando improbada en todas sus partes la demanda principal; improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta por el Ministerio de Defensa, sin lugar a efectuar ninguna declaración de validez de los contratos motivo de la presente causa, por no haber reconvenido por dicha declaración oportunamente.
Resolución de fondo que es apelado por la parte actora, por escrito de fs. 554 a 560, y en su consecuencia se dicta el Auto de Vista de 04 de julio de 2014, cursante de fs. 569 a 571, que confirma totalmente la Sentencia apelada; Resolución de Alzada que es recurrida de casación en el fondo y la forma por la parte demandante, que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma:
Señalan los recurrentes que los contratos no fueron debidamente autorizados por el Congreso Nacional de entonces como establecía la Constitución de 1967 para adquirir los terrenos.
Por otro lado, acusan que pidieron que se notifique al Congreso Nacional si en archivos cursaba la autorización de compra de los terrenos, el mismo no obstante el exhorto no cumplió con remitir la aprobación del Congreso para la adquisición por parte de las fuerzas armadas de estos terrenos.
En el fondo:
Acusan que el contrato, acusado de nulo, no existe objeto determinable, pues al establecer horas-hombre no establece cómo es el trabajo horas hombre y no establece cuántas horas de trabajo debería realizarse, por lo que su objeto no es determinable.
Observa que el contrato tiene ilicitud de causa cuando se establece una relación servidumbral de soldados para prestar un servicio es una causa o motivo ilícito.
Señalan que los demandados al oponer la excepción de cosa juzgada confiesan que hubo un proceso de resolución de contrato que fue declarado prescrito porque sirvió como prueba de que las fuerzas armadas y el Ministerio de Defensa no cancelaron ni un centavo y que su presencia fue sólo de advertencia frente a loteadores.
Señalan que los contratos fueron redactados por los demandados y no por sus personas, y que la intensión de ellos era el terreno a cambio de una prestación que no cumplieron, por lo que la intensión ilícita era de recibir en donación el inmueble, lo que está prohibido por ley, pues las donaciones deben cumplir con solemnidades por lo que existe equívoca interpretación del art. 549 1) y 3) referente al contrato por faltar la forma prevista por ley como requisito de validez. Agrega que en cuanto a la ilicitud, la entrega de soldados para que realicen trabajos es una incorrecta aplicación del inc.3) del citado artículo, y que la libertad contractual tiene sus límites en el orden público y la seguridad social por lo tanto el art. 454 hace que esos contratos sean nulos.
Concluye solicitando la aplicación del art. 271 - 3) del Código de procedimiento Civil, anulando obrados hasta fs. 59 vta., y/o alternativamente casando en el fondo la sentencia, declarando probada la demanda y en consecuencia nulo la minuta de transferencia de fecha 12 de febrero de 1986.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En la forma:
Conforme la regla estipulada en el art. 258 -3) del Código de Procedimiento Civil, que señala que en el recurso de nulidad no será permitido alegar nuevas causas por contravenciones que no se hubieran reclamado en los Tribunales inferiores, en el caso, se observa que el alegato en casación en la forma o nulidad que, el contrato inserto en la Escritura Pública de fecha 12 de febrero de 1986 no fueron debidamente autorizados por el Congreso de la República como establecía la Constitución de 1967 para adquirir sus terrenos, y que se requirió al Congreso si en archivo existía la autorización y que no cumplió con ese requisito, son argumentos que no fueron desarrollados en el recurso de apelación, por lo cual, al margen de no contar con una respuesta sobre el que pueda realizarse un examen, esa situación es reprimida por la regla del artículo precitado, ya que no es permisible recurrir a nuevas defensas de nulidad si estas no fueron desarrolladas en los Tribunales inferiores, como debió ser en el recurso de apelación, lo que no permite a este Tribunal de casación examinar los mismos, deviniendo el recurso en la forma en improcedente.
En el fondo:
En relación a la acusación a que el contrato, acusado de nulo, no tiene objeto determinable, pues al establecer horas-hombre no establece cómo es el trabajo horas hombre y no establece cuántas horas de trabajo debería realizarse, por lo que su objeto no es determinable. Al respecto debemos indicar que, conforme señala el art. 452 del Código Civil son requisitos para la formación del contrato: 1) El consentimiento de las partes, 2) el objeto, 3) La causa, y 4) La forma, siempre que sea legalmente exigible. En ese mérito, la carencia de estos requisitos al momento de la formación del contrato es sancionada con la invalidez de ese acto, conforme señala el art. 549 y 554 del Código precitado.
Ahora bien, para establecer vicio en estos requisitos de formación, debemos referirnos al contrato que, de manera general, es un acuerdo de voluntades que crea, extingue o modifica obligaciones de índole patrimonial; en esa consideración el objeto del contrato se encuentra en la regulación de las obligaciones que se crea, modifica y extingue por medio del contrato por las partes celebrantes; a decir de Fernando Vidal Ramírez (El Acto Jurídico, Ed. Gaceta Jurídica, 1999, pág. 121) “…consideramos que el objeto del acto jurídico es la relación jurídica a la que da creación, regula, modifica o extingue. Toda relación jurídica vincula sujetos y entre ellos se dan derechos y deberes u obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza”, sin que deba confundirse el objeto del contrato, con el de la obligación o el de la prestación, “…de allí que las obligaciones pueden ser el objeto del contrato, sin perjuicio de que éstas tengan su propio objeto, que son las prestaciones (de dar, hacer o no hacer), y éstas también tienen su objeto, que es el sustratum último perseguido: las cosas o bienes” (Carlos Miguel Ibáñez, Derechos de los Contratos, ed. Ábaco, 2010, pág. 325).
En el marco de lo manifestado, los antecedentes informan la existencia del contrato de 12 de febrero de 1986, inserto en la Escritura Pública Nº 102/99 de febrero de 1986 (fs. 1 a 4), en el que ocurre la transferencia del fundo 4b y 4a, con una superficie total de terreno de 32.311,87 metros cuadrados, por parte de Antonio Barrientos Solís y Aida Solís de Barrientos a favor del Comando de la Séptima División Aerotransportada, por la suma de cien millones de pesos bolivianos.
Siendo esa la condición de la génesis del contrato se establece la existencia del objeto del mismo, cuando se obligaron a transferir los terrenos a cambio de un precio económico por esa transferencia, siendo ese objeto determinado, posible y lícito.
Si bien, días más tarde por documento privado de 24 de febrero de 1986, se modificó el contrato antes suscrito, (fs. 5 y vta.), sólo en el objeto de la prestación, pues se mantuvo el precio y ese pago debía ser efectuado por una prestación de trabajos horas hombres ejecutado con el personal del Comando Divisionario, existiendo una dación en pago, es decir dar prestación de trabajo en lugar del precio económico, lo que no implica que haya cambiado el objeto del contrato primigenio, es decir no existió novación objetiva del contrato, por tanto no tiene asidero la acusación de una transgresión del art. 549 -1) del Código Civil referente a que el objeto no era determinado.
Sobre que existe ilicitud de causa en el contrato, establecida, según los recurrentes, en la relación servidumbral de soldados para prestar un servicio. Se debe exponer que, la causa como elemento constitutivo del contrato está en la función económica-social que el contrato desempeña, que a decir de los hermanos Mazeaud, "...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes", bajo esa concepción la finalidad económica social inmediata en el contrato inserto en la Escritura Pública Nº 102/99 de febrero de 1986, es la adquisición del inmueble y la obtención del precio, en ese sentido la causa, aún en la emergencia de la suscripción del documento privado de 24 de febrero de 1986, es lícita por encontrarse dentro el tráfico económico, además de considerar que la causa para ser ilícita debe haber sido común a ambas partes., lo que no ocurre en el caso, por cuanto sólo se observa una ilicitud en la prestación del Comando Divisionario.
En relación al motivo ilícito, se debe indicar que el motivo es un elemento subjetivo, la voluntad del sujeto para asistir al contrato, que encuentra su relevancia cuando ese está inserto en el contrato y es determinante para su celebración; sin embargo de la evaluación de los documentos que se aluden de nulos, no se verifica que el elemento subjetivo de las partes se haya incluido en los mismos, por lo cual se hace insustancial que se acuse un motivo ilícito.
Así también, que el contrato se haya redactado por una de las partes, no tiene ninguna trascendencia jurídica porque lo que hace relevante es el consentimiento que, por la autonomía de la voluntad, las partes otorgaron sobre los términos consignados en el contrato. En este mismo contexto, los recurrentes indican que la intensión ilícita de los demandados era recibir los terrenos en donación, lo que está prohibido por ley, pues las donaciones deben cumplir con solemnidades faltando la forma prevista por ley; sobre el particular no se debe perder de vista que el objeto del contrato está determinado por la obligación de transferir los terrenos en forma onerosa, por lo que desde ningún punto de vista, puede asemejarse que el objeto de ese contrato sea de donación, conforme tipifica el art. 655 del Código Civil, porque no existió liberalidad de los transferente en procura del enriquecimiento de la institución militar, en ese margen, la compra venta es un contrato bilateral por el que se transfiere un derecho a cambio de un precio, no obstante que se cumpla o no con la prestación en forma posterior éste es un contrato oneroso, que no está compelido a cumplir con formalidad específica, estando únicamente reatado a afectos de inscripción, por su naturaleza de inmueble, ser por escrito.
Por otro lado, el incumplimiento de la prestación a la que se obligó el Comando Divisionario, que se arguye en recurso, no es una causal de nulidad, pues si bien esa omisión obligacional puede acarrear otro tipo de ineficacia sobreviniente, sin embargo no puede fundarse en ella causal de nulidad, en los parámetros establecidos en el art. 549 del Código Civil, ya que se considera que la nulidad es por vicios estructurales que se suscitan en la génesis del contrato y no en forma posterior. Bajo todas las consideraciones anteriores se verifica que el recurso en el fondo, no tiene sustento suficiente para revertir la decisión del Tribunal de apelación.
En consecuencia éste Tribunal Supremo de Justicia emite resolución en la forma determinada por los arts. 271 núm. 1) 2) y 273 del Código Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I numeral 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 núm. 1) y 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma o nulidad e INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, de fs. 574 a 579, interpuesto por Mirtha María Julia Barrientos de Acevey en representación de Aida Solís Vda. de Barrientos, Raúl Antonio Barrientos Solís y Nancy Teresa Barrientos de Rico, contra el Auto de Vista de 04 de julio de 2014. Con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 700.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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