Auto Supremo AS/0686/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0686/2014

Fecha: 28-Nov-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 686/2014-RA
Sucre, 28 de noviembre de 2014

Expediente: La Paz 134/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Ofilio Guarachi Huanca y otros
Delito: Estelionato

RESULTANDO

Los memoriales presentados por Norberto Rojas Carrillo (a fojas 3087 a 4006 vta. de obrados), Carmen Rosa Quispe Ticona (a fojas 4027 a 4035 vta. de obrados) y Ofilio Guarachi Huanca (4048 a 4059 de obrados), en los cuales interponen Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista 19/2014 de 9 de mayo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los representantes de la Asociación 2 de Marzo, Faustino Fernández Choque y Diego Calle Pairumani contra los recurrentes y Guzmán Calderón Tumiri por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 y agravación en caso de víctimas múltiples art. 346 bis del Código Penal (CP).

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO.

A fin de establecer y determinar el alcance del Recurso de Casación es necesario, establecer los antecedentes relevantes dentro del proceso penal objeto del recurso. El Querellante y víctima es la Asociación de Comerciantes Minoristas de Primera Necesidad y Varios “2 de Marzo”, la representación de la Asociación se encuentra acreditada por los Testimonios de Poder cursantes en obrados y que fueron otorgados por la Directiva de la Asociación. Siendo el objeto central del litigio el alcance y legalidad del Poder Nº 1238/2002, otorgado el 2 de diciembre de 2002, ante el Notario de Fe Pública Macario Alejandro Maydana Quispe. Poder que designa como mandatarios a los ahora imputados, el Poder fue conferido por los ciudadanos Martina Callizaya de Mendoza, Clemente Tarqui Ichuta, Ángel Mamani Canqui, Nicomedes Chambi Tito, Marcelino Baltazar Aguilar, Constantino Mamani Apaza, Miguel Huanca Huanca, Juana Chávez de Asistiri, Eustaquia Pabon de Mamani, Adela Suxo Condori, Raquel Condori de Bautista, Justa Ticona Ticona, Silverio Mamani Nina, en su condición de miembros del Directorio de la Asociación de Comerciantes Minoristas “2 de Marzo”. El Poder es otorgado para realizar los trámites de regularización de la Urbanización “2 de Marzo”, estableciendo dicho Poder la facultad de: “transferir lotes de terrenos de la mencionada Urbanizaciónn”. La acusación sostiene que los imputados no estaban facultados a vender los lotes de terreno y la Sentencia establece la culpabilidad de los imputados basado en la venta de los lotes de terreno, afirmando que los imputados no estaban facultados a realizar la transferencia.

El caso IANUS 201199201400508, debe ser analizado en consideración de las decisiones judiciales emitidas en el proceso:

SENTENCIA-26/2012. De fecha 27 de febrero de 2012, del Tribunal Cuarto de Sentencia de la ciudad de El Alto. Los hechos que describe la Sentencia se refieren a la venta realizada por los apoderados de la “Asociación de Comerciantes Minoristas en Artículos de Primera Necesidad y Varios 2 de Marzo”, en uso del Poder de Representación 1238/2002 otorgado el 9 de diciembre de 2002, ante el Notario de Fe Pública Macario Alejandro Maydana Quispe. De acuerdo a la Sentencia la Asociación es Propietaria de 18 has. de terreno en la comunidad Chinchata, del cantón Viacha, de la provincia Ingavi, terrenos registrados bajo la Matrícula de Derechos Reales 2.08.1.01.0001029 y 2.08.1.01.0006374. Los imputados en la causa fueron dirigentes de la Asociación en las gestiones 2000 al 2002. Los querellantes sostienen que se les otorgó el Poder a los imputados, únicamente para regularizar el derecho propietario y no para realizar transferencias. La Sentencia cita como prueba literal -presentada por la parte querellante- los Testimonios 411/2004 de venta de un lote de terreno a favor de Diego Pairumani y 412/2004 de venta de un lote de terreno a favor de Sebastiana Ajacopa de Calle. Adicionalmente se aporta como prueba el Certificado de Defunción de Nicomedes Chambi (otorgante del Poder 1238/2002). El numeral 5 de la Sentencia, establece la relación de argumentos, para establecer la condena la cual se basa en las declaraciones testificales y la misma declaración de los imputados. La argumentación de la Sentencia parte de considerar que los otorgantes del Poder 1238/2002, no estaban facultados para autorizar la venta de los terrenos. A partir de esa hipótesis considera que las diferentes Asambleas de Asociados, facultaron a los apoderados a realizar gestiones administrativas de regularización ante Autoridades Municipales y Registrales. De la comparación de las Actas de Asambleas y el texto del Poder concluyen que los apoderados actuaron de mala fe y dolosamente, al transferir terrenos a terceras personas que no eran Asociados de la “Asociación 2 de Marzo” y debido a que los montos obtenidos producto de las ventas no fueron ingresados al patrimonio de la Asociación. Un elemento que resalta la Sentencia, es que la gestión de los apoderados comprende el periodo 2000 al 2002, y que en la gestión 2003 falleció uno de los otorgantes del poder y que pese a ello durante la gestión 2004, se prosiguió vendiendo terrenos. La fundamentación jurídica de la Sentencia, concluye indicando que en la causa se determinó con prueba suficiente que los imputados cometieron el delito de estelionato (art. 337 del Código Penal) agravado por existir víctimas múltiples (346 bis del CP). La parte resolutiva de la Sentencia, condena a los imputados a las siguientes penas:

a.Ofilio Guarachi Huanca, se le condena a cuatro años de privación de libertad.
b.Norberto Rojas Carrillo, se le condena a nueve años de privación de libertad.
c.Carmen Rosa Quispe Ticona, se le condena a cinco años de privación de libertad.
d.Tumiri Guzmán Calderón, se le absuelve de la comisión de los delitos.

Llama, la atención el numeral cuarto de la Sentencia que indica: “La defensa planteó la consideración de los arts. 814 (Obligación de cumplir el mandato) y 825 (Mandato Colectivo) para argumentar una supuesta legalidad del Poder Nº1238; sin reparar que la Sentencia Constitucional (SC) 146/2006-R, ha vinculado que: “El Código de Procedimiento Penal vigente, a diferencia de su similar abrogado, no prevé la aplicación supletoria de normas del Código de Procedimiento Civil a los procesos penales, salvo los casos expresamente señalados”.

APELACION RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA 237/2012-SPP-LP. Los imputados condenados presentaron un primer recurso de apelación restringida por vulneración al principio de continuidad, defectos de la sentencia, (por errónea


aplicación de la ley sustantiva, por tomar como base de su decoroso hechos no acreditados), incongruencia y contradicción de la Sentencia. La contradicción es identificada en relación a la Legalidad del Poder 1238/2002 y el principio in dubio pro reo, la aplicación de prueba tasada y no de la sana crítica. El Auto de Vista de 3 de agosto de 2012, declaró la improcedencia del recurso y confirmo la Sentencia Apelada.

PRIMER RECURSO DE CASACION Y AUTO SUPREMO. Se presentó dos recursos de casación:

•Casación de Norberto Rojas Carrillo, el cual considera que el Auto de Vista 237/2012-SPP-LP, vulneró el debido proceso, el principio de congruencia, seguridad jurídica y el derecho a la defensa, con base a dichas vulneraciones considera que existen defectos absolutos. Se reitera la afectación del principio de continuidad, la errónea aplicación de la ley sustantiva, falta de valoración de la prueba.

•Casación presentada por Carmen Rosa Quispe Ticona y Ofilio Guarachi Huanca, alegando errónea aplicación de la ley sustantiva, defectos de sentencia y que el Auto de Vista fue dictado fuera de plazo.

Auto Supremo 87/2013-SPP de 26 de marzo, que acoge el Recurso de Casación formulado por Norberto Rojas Carrillo, con relación a la falta de fundamentación en el Auto de Vista. Señala el referido Auto Supremo: “Al respecto, sobre la base del principio de economía procesal y por la trascendencia del alcance de la denuncia y sus efectos, el Tribunal Supremo de Justicia verifica en primer término la presunta falta de pronunciamiento respecto a la denuncia de vulneración del principio in dubio pro reo, admitido como defecto absoluto”. Y concluye indicando: “el pronunciamiento ahora impugnado resulta irrazonablemente conciso porque no alcanza a satisfacer los puntos reclamados toda vez que sólo de manera genérica e incurriendo en un ‘pronunciamiento aparente y evasivo’ hizo referencia a hechos probados y no probados en los que ‘estaría’ basada la decisión del Tribunal de Sentencia, sin explicitar cuáles son estos hechos probados y no probados, no existiendo en el pronunciamiento razonamiento alguno que revele que cumplió con su labor de controlar la logicidad del Tribunal de Sentencia”. Finalmente indica: “Este Tribunal Supremo en razón a los efectos de la doctrina legal aplicable que pronuncia en el caso y la decisión final que adopta, por principio de economía procesal, considera innecesario pronunciarse sobre los demás motivos del recurso de casación formulado por el procesado Norberto Rojas Carrillo y el formulado por Carmen Rosa Quispe Ticona y Ofilio Guarachi Huanca bajo el advertido de que los mismos formularon un solo recurso de apelación restringida y los motivos declarados admisibles en recurso de casación resultan similares en cuanto al motivo analizado”.

SEGUNDO AUTO DE VISTA 19/2014 de 9 de mayo. Emitido por la Sala Penal Primera, con el voto de la Vocal Virginia Crespo, el voto disidente del Vocal Ricardo Chumacero y Ángel Arias Morales y el Voto dirimidor del Vocal Ramiro López Guzmán. Auto de Vista que declaró Admisible la apelación presentada e Improcedente el recurso, disponiendo se confirme la Sentencia Apelada.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los imputados a tiempo de presentar el segundo Recurso de Casación reiteraron los mismos argumentos expuestos en su primer Recurso de Casación con leves precisiones en relación al Segundo Auto de Vista emitido en la causa.

1. El imputado Norberto Rojas Carrillo, alegó:

a)Vulneración al principio de continuidad y errónea aplicación de la excepción de prescripción, refiere contradicción con el AS 37 de 27 de enero de 2007, AV 116/2009-SPS-LP de 9 de noviembre de 2009, sostiene que la Audiencia del Juicio fue suspendida 66 veces.

b)Defectos de la Sentencia en relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva, refieren contradicción con el AS 87/2013, AS 99/2012-RA, AS 233/2006 de 4 de julio de 2006. El recurrente considera que la SC 1146/2003, al referirse a la errónea aplicación de la ley sustantiva se aplica en su caso a la indebida tipificación del delito de estelionato, cuando en realidad la acción incriminada no se adecua al tipo objetivo del delito por el cual fue sentenciado.

c)Falta de objetividad, al vulnerar el art. 346 párrafo segundo de la Ley 1970, señala el recurso en forma general como defecto absoluto que la Sentencia se fundamentaría en declaraciones de los imputados.

d)Incongruencia y contradicción en relación a la legalidad del Poder 1238/2002 y la no aplicación del principio in dubio pro reo, refiere contradicción con relación al AS 97 de 1 de abril de 2005.

e)Aplicación de prueba tasada y no del sistema de sana crítica, no desarrolla este motivo en el texto de su recurso de casación.

2.La imputada Carmen Rosa Quispe Ticona, alegó:

a)Vulneración al principio de continuidad, adicionalmente a lo expresado por el imputado Norberto Rojas en este motivo de casación, adicionalmente alega la existencia de contradicción con el AS 383 de 20 de octubre de 2005.

b)El recurso de casación siguiendo los mismos puntos reclamados en el recurso de apelación restringida, sobre el punto 3, cita como precedentes contradictorios -al Auto de Vista impugnado- los AASS 359 de 17 de julio de 2001, 84/2006 de 1 de marzo de 2006, 97/2005 de 1 de abril, 236/2007 de 7 de marzo, 92/2006 de 29 de marzo, 715/2004 de 25 de noviembre, 444/2005 de 15 de octubre y 233 de 4 de julio de 2006. El recurso de casación establece que el Auto de Vista no se adecua a la doctrina legal vinculante en relación al derecho de las partes a conocer una decisión fundamentada, que se adecue al principio de legalidad en la variante de tipicidad con relación al delito de Estelionato.

c)Con relación a los numerales 4 y 5, señala que la cita en el Auto de Vista del AS de 20 de octubre de 2006, adicionalmente a su imprecisión, le falta fundamentación, aspecto que debe ser considerado como una denuncia de defecto absoluto a tiempo de pronunciar la Resolución de fondo en la causa.




d)En relación al punto 7, referido al valor probatorio del Poder 1238/2002, señala como precedentes contradictorios los AASS 307 de 11 de junio de 2003, 25/2010 de 3 de febrero, Auto de Vista 12 de 30 de enero de 2012, AASS 6 de 26 de enero de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006 y 114 de 20 de abril de 2006.

3.El imputado Ofilio Guarachi Huanca, alegó:

a)Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, sostiene que no existe motivación, argumentación, ni explicación, citando como precedentes contradictorios del Auto de Vista impugnado los AASS 63 de 27 de enero de 2006, 84 de 1 de marzo de 2006, 97/2005 de 1 de abril, 206 de 9 de agosto de 2012, 236/2007 de 7 de marzo, 92/2006 de 29 de marzo, 715/2004 de 25 de noviembre y 70 de 11 de mayo de 2012. El recurrente sostiene que las dos transferencias realizadas no fueron registradas en Derechos Reales, conforme establece el art. 1538 del Código Civil y que tampoco se tomó posesión de los lotes de terreno, por parte de los compradores.

b)Inobservancia y “omisión de fundamentación y falta resolución de puntos de impugnación como de la excepción de prescripción y falta de fundamentación en el Auto de Vista”, citando como precedentes contradictorios los: AASS 91 28 de marzo de 2006, 88 de 25 de abril de 2012, 34/2009 de 7 de febrero, 176/2010 de 26 de abril, 49/2012 de 16 de marzo, 52 de 19 de marzo de 2012, 12 de 30 de enero de 2012, 45/2012 de 14 de marzo, 27/2013 de 8 de febrero, 314 de 25 de agosto de 2006, 342 de 28 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, 443 de 12 de septiembre de 2007, 20/2012 de 7 de febrero y 189 de 8 de agosto de 2012.

c)Se denuncia al igual de los co imputados, la vulneración al principio de continuidad, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 599/2003, 37 de 27 de enero de 2007 y 104 de 18 de mayo de 2012.

d)Por último denuncia que el Auto de Vista fue pronunciado fuera del plazo establecido por la normativa legal procesal, el recurrente considera que el precedente contradictorio es el AS 344/2002 de 17 de septiembre.

e)El recurrente alega que por otra parte no se ha notificado a las partes con la convocatoria de un Vocal para dirimir el caso, el precedente contradictorio citado es el AS 436/2012 de 23 de noviembre.

Consta a fs. 4068 a 4071 de obrados, la respuesta a los recursos de casación, por la cual los querellantes solicitan se declare infundados los recursos presentados.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos”(Rosa Pascual –Los recursos en el CPP); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que
pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.


iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Conforme a juicio de admisibilidad, este Tribunal Casacional establece lo siguiente:

En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que los recursos de casación fueron presentados dentro del plazo legal ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, cumpliendo de esta manera con la exigencia de plazo señalada en el art. 417 del CPP.

En cuanto a la determinación de admisibilidad por existir contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se cumple con los requisitos previstos por la norma procesal y en consecuencia se resolverán todas las solicitudes formuladas por las partes en los recursos de casación formulados especialmente con relación a los siguientes supuestos:

a)Los alcances del principio de continuidad del juicio oral, público y contradictorio, con relación a los supuestos argumentados por los recurrentes y los alcances del principio en el marco de un debido proceso.

b)La valoración de la prueba en segunda instancia, la determinación de la aplicación del principio in dubio pro reo y el derecho a una doble instancia en los términos establecidos por la Constitución y la Convención Interamericana de derechos Humanos.

c)La determinación de los alcances de la incongruencia omisiva y la falta de fundamentación, así como sus consecuencias con relación a la solicitud de prescripción de la acción penal y el control del tiempo por parte de los diferentes jueces y Tribunales.

d)Los alcances de la aplicación de la ley sustantiva en relación al principio de legalidad en su variable de tipicidad, con relación al tipo objetivo del delito de Estelionato.

e)La perdida de competencia en materia penal, por vencimiento del plazo; y,

f)La convocatoria a una autoridad Judicial, para que esta dirima la causa, la obligación de notificación a las partes.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación formulados por los recurrentes; asimismo en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

El Tribunal es conformado por el Magistrado Suplente, Dr. Iván Lima Magne, en mérito al Auto Supremo 648/2014 de 13 de noviembre, que dio por aceptada la excusa planteada dentro la presente causa.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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