Auto Supremo AS/0691/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0691/2014

Fecha: 12-Nov-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 691/2014-RA
Sucre, 01 de diciembre de 2014

Expediente: La Paz 154/2014
Parte acusadora: Mutual de Seguros del Policía
Parte imputada: Tito Edwin Santelices Velásquez y otros
Delitos: Apropiación Indebida y otro

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 15, 16 y 30 de noviembre de 2012, que cursan de fs. 1220 a 1222, fs. 1334 a 1339 vta. y de fs. 1349 a 1352, los imputados Juan Carlos Fajardo Cuevas, Richard Ávila Chambi y Selman Jorge Ibáñez Vargas, a su turno, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 293/12 de 12 de septiembre de 2012, de fs. 1196 a 1204 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la Mutualidad de Seguros del Policía (MUSEPOL) contra Tito Edwin Santelices Velásquez y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)En mérito a la acusación particular (fs. 14 a 18) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juzgado Sexto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Sentencia 234/2011 de 13 de octubre (fs. 1029 a 1039), declaró a los imputados Selman Jorge Ibáñez Vargas, Richard Ávila Chambi y Juan Carlos Fajardo Cuevas, absueltos de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, en aplicación del art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin costas. Asimismo dictó sentencia condenatoria contra Tito Edwin Santelices Velásquez por le referidos delitos, condenándolo a la pena de siete años de reclusión, el pago de doscientos días multa a razón de dos bolivianos por día, más el resarcimiento del daño civil y costas a calificarse en ejecución de sentencia.

b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Tito Edwin Santelices Velásquez (fs. 1051 a 1056 vta.) y MUSEPOL (fs. 1104 a 1106 vta.), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 293/12 de 12 de septiembre de 2012 (fs. 1196 a 1204 vta.), (“Se hace notar que la foliación no es correcta existiendo un ‘desenlace’ entre fs. 1201 a 1203”) dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando inadmisible la apelación incidental de Tito Edwin Santelices Velásquez; asimismo, dispuso “con relación a las Apelaciones Restringidas y adhesiones, dejando incólume el hecho probado expresado en la Resolución impugnada, CONFIRMA la Sentencia emitida mediante Resolución N° 234/2011” (sic) en cuanto a la condena del coimputado prenombrado, modificando la absolución de los otros coimputados, en consecuencia los declaró autores de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza con agravación por víctimas múltiples, condenándoles a la pena de cuatro años de privación de libertad, más doscientos días multa a razón de dos bolivianos por día, así como el resarcimiento del daño civil y costas a calificarse en ejecución de sentencia, por considerar el Tribunal de alzada que es posible la reparación directa, al ser evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio.

c)Notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado, el 9 y 23 de noviembre de 2014 (fs. 1210 y vta.), plantearon recursos de casación: Juan Carlos Fajardo Cuevas el día 15, Richard Ávila Chambi el día 16 y Selman Jorge Ibáñez el día 30, todos en el mismo mes y año, impugnaciones que ahora son objeto de análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De la revisión de los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1.Recurso de casación de Juan Carlos Fajardo Cuevas.
1)El nombrado imputado refiere que, luego del juicio oral se dictó en su favor sentencia absolutoria; empero, el Tribunal de alzada, realizando una “aberrante” interpretación del art. 413 del CPP, cambió directamente su absolución en condena, lo que significa que revalorizó la prueba, pues concluyó que el juez realizó una incorrecta apreciación de los elementos de convicción de cargo que demostrarían su culpabilidad, justificando su actuar con la aplicación de la teoría del dominio del hecho; además, realizó una nueva valoración del procedimiento para la emisión del cheque. Afirma que el Tribunal de alzada ingresó en contradicción con los Autos Supremos 74 de 18 de marzo de 2008 y 356 de 4 de julio de 2011, por cuanto, si bien estaba facultado a rectificar errores de derecho en la fundamentación de la Sentencia; pero, de ninguna manera modificar su parte dispositiva.
2)Por otro lado denuncia que se incurrió en actividad procesal defectuosa, porque MUSEPOL interpuso apelación restringida; sin embargo, en la parte dispositiva de Auto de Vista impugnado no existe pronunciamiento sobre este recurso. En este motivo invoca el Auto Supremo 100 de 24 de marzo de 2005.
II.2. Recurso de casación de Richard Ávila Chambi.

1)Señala que el Tribunal de alzada confirmó el rechazo de la excepción de prescripción por parte del Tribunal de Sentencia, asumiendo por analogía la imprescriptibilidad, criterio que no es acorde al sistema penal acusatorio. Argumenta su agravio refiriendo que en este caso, la acusación sostuvo que el 18 de diciembre de 2003, junto a los coimputados, se habría apropiado de $us. 70.000.-, hecho consumado el 19 de diciembre de 2012; empero, a la fecha ya transcurrieron “OCHO AÑOS DIEZ MESES Y 29 DIAS” (sic), por lo que los delitos ya prescribieron; no habiendo aplicado correctamente el Juez de Sentencia el cómputo de la prescripción e interpretando erróneamente la


norma adjetiva contendida en los arts. 27 incs. 8) y 9), y 29 inc. 2) del CPP. En cuanto a este motivo invoca el Auto Supremo 142 de 17 de marzo de 2008 y la Sentencias Constitucionales (SC) “150472005-R” (sic), 101/2004-RDI, 102/2004-RDI, 778/2005-R, 792/2005-R y 770/2012.

2)Por otro lado denuncia defectos absolutos de la Sentencia previsto en el art. 169 del CPP, en razón a que el juez de Sentencia vulneró los principios de celeridad, continuidad e inmediatez y sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, legalidad y seguridad jurídica, y los arts. 115.I, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 334 y 336 del CPP, así como Tratados Internacionales; habida cuenta que, procedió a señalar fechas de audiencia sobrepasando los diez días que señala la norma, siendo este el caso de la audiencia de fecha 19 de marzo de 2010, que fue reanudada recién el 8 de abril del mismo año. Invoca como precedentes las SC 987/2004-R, 1213/2010, 1714/2003-R, 1376/04-R y el Auto Supremo 280/04, que estaría referido a que no es obligatoria la invocación de precedentes en forma oportuna, cuando se trata de vicios absolutos.

En la parte final del recurso también invocó el Auto Supremo 144 de 22 de abril de 2006.

II.3. Recurso de casación de Selman Jorge Ibáñez.

1)En primer término denuncia que el Tribunal de alzada no observó el art. 398 del CPP, por cuanto la apelación restringida de la parte querellante “no realiza una comprobación material del supuesto actuar delictivo y doloso” (sic) de su parte y de manera oficiosa en el Auto de Vista se determina su culpabilidad, sin contar con prueba material del hecho, lo que vulnera sus “derechos fundamentales”, debiendo haberse rechazado dicho recurso al no haberse fundamentado debidamente qué vulneración cometió el Juez de Sentencia. En este motivo invoca la Sentencia Constitucional “1369/01” (sic).

2)Como segundo agravio, sostiene que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y quebrantó sus derechos al debido proceso y defensa, toda vez que, de la revisión del Auto de Vista, la motivación es inexistente, limitándose en el segundo considerando a hacer un análisis del recurso de apelación del querellante, señalando sobre su persona que no existe prueba que haya reclamado la disposición del Directorio, ni reclamado alguna orden; apreciación que la considera subjetiva y especulativa, que no cuenta con el debido fundamento, pues no se realiza la explicación del por qué esa falta administrativa cometida por su persona, constituye delito, es decir, cómo su persona encuadró su acción en los tipos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza. En calidad de precedente invoca la SC 537/2004-R.

3)Como tercer motivo refiere que el Tribunal de apelación, al manifestar que no probó que haya reclamado la disposición del directorio o alguna orden al emitir el cheque en forma directa, vulneró su derecho de presunción de inocencia y el art. 6 del CPP, norma que establece que corresponde a la parte acusadora demostrar la culpabilidad y no al imputado su inocencia; a cuyo efecto invoca el Auto Supremo 65 de 3 de marzo de 2005.

4)En los puntos 4 y 5 del recurso, denuncia errónea aplicación de la norma sustantiva contenida en los arts. 13, 345 y 346 del CP, arguyendo que al ser dolosos los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, el dolo debe ser demostrado objetivamente; en este caso, jamás se acreditó su culpabilidad, habiendo el Juez de la causa encontrando únicamente faltas administrativas en su conducta, que no merecen reproche penal. En cuanto a la teoría de dominio del hecho interpretado erróneamente por el Tribunal de alzada, estableciendo en forma incomprensible que su persona conocía el resultado buscado de apropiarse del dinero de MUSEPOL, este criterio es errado, pues no existe prueba alguna que acredite que tenía conocimiento de producir el resultado que se dio.

Asimismo, afirma que se aplicó erróneamente el art. 345 del CP, pues los Vocales basaron su culpabilidad en el hecho de no haber cumplido con sus deberes de contador, al no exigir documentación respaldatoria del cheque, lo que según el Tribunal de apelación, constituiría la forma ilegal de tomar posesión del dinero de MUSEPOL; sin embargo, este hecho que es incompatible con el delito de Apropiación Indebida, tomando en cuenta que para encuadrar la conducta al mismo, se debe cumplir con el primer requisito constitutivo, cual es la posesión legal del bien o valor, por tanto, la adecuación realizada resulta equivocada.

En cuanto a este agravio cita los Autos Supremos 473 de 25 de agosto de 2004, “200005-SALA PENAL – 1-12, de fecha 24 de mayo de 2000” (sic), 76 de 30 de enero de 2006 y 117 de 20 de abril de 2006.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal,


por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos, la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.

En primer término cabe recordar que, este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la


justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, en los supuestos antes destacados, de acuerdo a lo siguiente:

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.-

En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: a) Precisar en su impugnación qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación, no mereció o merecieron debida fundamentación; o sobre qué cuestiones se incurrió en omisión de respuesta; b) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, c) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos, o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes se constata que los recurrentes cumplieron con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que, fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 9 y 23 de noviembre de 2014 (fs. 1210 y vta.), planteando sus recursos de casación: Juan Carlos Fajardo Cuevas el 15, Richard Ávila Chambi el 16 y Selman Jorge Ibáñez el 30, todos del mismo mes y año; cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.

V.1. Del recurso de casación de Juan Carlos Fajardo Cuevas.

En el primer motivo, alega que el Tribunal de alzada cambió directamente su absolución en condena, mediante la revaloración de la prueba y del procedimiento para la emisión del cheque, interpretando erróneamente el art. 413 del CPP. sobre este reclamo el recurrente invoca los Autos Supremos 74 de 18 de marzo de 2008 y 356 de 4 de julio de 2011, que estarían referidos a la prohibición de revalorización probatoria y a la posibilidad de reparar directamente errores en la fundamentación de derecho, que no influyan en la parte dispositiva de la Sentencia, respectivamente; afirmando que el Tribunal de alzada ingresó en contradicción con los citados precedentes, por cuanto si bien estaba facultado a rectificar errores de derecho en la fundamentación de la Sentencia; empero, no de valorar la prueba ni modificar su parte dispositiva; en tal sentido, habiendo el recurrente cumplido con la carga argumentativa para la verificación de contradicción por este Tribunal, el recurso resulta admisible.

Respecto al segundo motivo, en el que se denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en actividad procesal defectuosa al no haberse pronunciado expresamente en la parte dispositiva del Auto de Vista sobre la apelación restringida de la parte querellante; el recurrente no invocó ningún precedente contradictorio relativo al agravio planteado, incumpliendo las exigencias de los arts. 416 y 417 del CPP, imposibilitando a este Tribunal efectuar la labor de contraste.

Asimismo, con relación a la mera alegación de defecto absoluto efectuada en la exposición de este agravio, en el que invocó el Auto Supremo 100 de 24 de marzo de 2005, que estaría referido a la posibilidad de ingresar al fondo de los agravios ante la concurrencia de defectos absolutos; el recurrente omitió precisar los derechos o garantías vulnerados, así como explicar la trascendencia de la supuesta vulneración, no habiendo cumplido a cabalidad con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV de este Auto Supremo, lo que imposibilita la admisión del recurso, aun acudiendo a estos criterios.

V.2. Del recurso de casación de Richard Ávila Chambi.

Respecto del primer motivo, en el que se denuncia que el Tribunal de alzada confirmó el rechazo de su excepción de extinción de la acción penal por prescripción haciendo un erróneo cómputo del plazo; corresponde señalar que, conforme establece la normativa que regula los medios impugnatorios, para la revisión de cuestiones incidentales resueltas en la tramitación del proceso penal, se tiene previsto el recurso de apelación incidental, del que surge la decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que el recurso de casación sea un medio idóneo para examinar lo resuelto por el Tribunal de alzada, estando la competencia del Tribunal Supremo de Justicia delimitada a los casos previstos expresamente por ley, en tal sentido, este motivo resulta inadmisible.

En el segundo motivo, el recurrente alega que el Juez de Sentencia quebrantó los principios de celeridad, continuidad e inmediatez, habida cuenta que, señaló audiencias fuera de los diez días que señala la norma; sobre este agravio es preciso aclarar que, al no haber sido denunciado ante el Tribunal de alzada, éste no abrió su competencia para emitir criterio alguno sobre el defecto en que habría incurrido el Juez de Sentencia; omisión que imposibilita conocer el fondo de la cuestión planteada, al estar restringida la labor de este Tribunal a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a los aspectos reclamados en el recurso de apelación restringida; así establece el art. 416.I del CPP al señalar: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista…” (Lo resaltado nos corresponde); deficiencia advertida que asimismo impide acudir a los criterios de flexibilización, deviniendo en consecuencia este motivo en inadmisible.

V.3. Recurso de Selman Jorge Ibáñez Vargas.

En lo que se refiere al primer motivo del recurso, relacionado a que el Tribunal de alzada no observó el art. 398 del CPP, por cuanto manera oficiosa determinó su culpabilidad, sin contar con prueba material del hecho; el recurrente no invocó ningún precedente contradictorio, por lo que tampoco explicó ni fundamento la contradicción con el Auto de Vista impugnado, consiguientemente, se hace


evidente el incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deficiencia que no puede ser suplida con la mera referencia de “vulneración de derechos fundamentales”, por lo que este motivo deviene en inadmisible.

En relación al segundo agravio, en el que se sostiene que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación, habida cuenta que, se limitó a señalar que no hay prueba de que haya reclamado la disposición del Directorio ni reclamado alguna orden, sin explicar por qué esa falta administrativa cometida por su persona constituye delito; el recurrente tampoco invocó precedentes contradictorios; empero, a tiempo de fundamentar la vulneración a sus derechos constitucionales, identificó plenamente los hechos concretos que le causan agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (falta de motivación, por no haberse explicado cómo se adecúa su conducta a los delitos por los que le condenó); precisando asimismo los derechos vulnerados (debido proceso y “defensa”); explicando en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (no tener certeza y certidumbre sobre el fallo judicial). De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.

En cuanto al tercer motivo refiere que el Tribunal de apelación vulneró su derecho de presunción de inocencia y el art. 6 del CPP, ya que manifestó que no probó que haya reclamado la disposición del directorio o alguna orden al emitir el cheque en forma directa, cuando corresponde a la parte acusadora demostrar la culpabilidad; si bien invocó el Auto Supremo 65 de 3 de marzo de 2005; no explicó ni fundamentó la contradicción con el Auto de Vista impugnado; no obstante, este Tribunal advierte que se denunció la vulneración a su derecho constitucional, identificando plenamente el hecho que le causa agravio y el derecho violentado, explicando en qué consistió la deficiencia en que incurrió el Tribunal de alzada y el resultado dañoso, el cual se materializa en la inversión de la carga de la prueba en que habría incurrido el Ad Quem, lo que derivó en su condena; en tal sentido, cumplidos como están los requisitos para ingresar al análisis de fondo de este agravio en forma extraordinaria, el mismo resulta admisible.

Finalmente, sobre el cuarto motivo, donde se denuncia errónea aplicación de la norma sustantiva contenida en los arts. 13, 345 y 346 del CP, por cuanto no se demostró el dolo en su conducta, además que no se configura el requisito de la posesión legítima que requiere el tipo penal de Apropiación Indebida; el recurrente citó los Autos Supremos 473 de 25 de agosto de 2004, “200005-SALA PENAL – 1-12, de fecha 24 de mayo de 2000” (sic), 76 de 30 de enero de 2006 y 117 de 20 de abril de 2006; empero, omitió explicar cuál la contradicción de los precedentes con los argumentos del Auto de Vista impugnado, es más, no hizo la mínima referencia a la doctrina legal sentada por los aludidos Autos Supremos, impidiendo a este Tribunal cumplir la labor encomendada por ley, al no ser posible establecer el sentido jurídico distinto aplicado por el Tribunal de apelación, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio.

Con referencia a las Sentencias Constitucionales invocadas por los recurrentes como precedentes contradictorios; debe recordarse que, conforme dispone el art. 416 del CPP, solo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente contradictorio en la jurisdicción ordinaria, no es atendible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de Richard Ávila Chambi, cursante de fs. 1334 a 1339 vta.; y ADMISIBLES los recursos interpuestos por Juan Carlos Fajardo Cuevas cursante de fs. 1220 a 1222, únicamente con relación al primer motivo; y por Selman Jorge Ibáñez Vargas de fs. 1349 a 1352, respecto al segundo y tercer motivo; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del art. 418 del CPP, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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