TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 694/2014-RA
Sucre, 01 de diciembre de 2014
Expediente : Tarija 59/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Vicente Cáceres Mendoza
Delito : Fabricación de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de octubre de 2014, cursante de fs. 120 a 122 vta., Vicente Cáceres Mendoza, interpone recurso de casación impugnando el “Auto de Vista 109/2012 de 6 de octubre 2014” (sic) de fs. 114 a 116, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Fabricación de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 47 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)En mérito a la acusación pública (fs. 4 a 7) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 06/2012 de 20 de abril (fs. 91 a 96), el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; declaró al imputado culpable de la comisión del delito de Fabricación de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 47 párrafo segundo de la Ley 1008, condenándole a la pena privativa de libertad de dos años de reclusión a cumplir en la Cárcel pública de Yacuiba; asimismo, se le impone la sanción de doscientos días multa a razón de un boliviano por día, haciendo un total de Bs. 200.- (doscientos bolivianos); más costas en favor del Estado, al no exceder la pena de dos años de privación de libertad se le concede el beneficio del perdón judicial.
b)Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público presentó recurso de apelación restringida (fs. 107 a 108), que fue resuelto mediante Auto de “Vista 109/2012 de 6 de octubre de 2014”, que declaró con lugar el recurso de apelación restringida y anuló la sentencia impugnada, disponiendo la reposición del juicio por el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba.
c)Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 16 de octubre de 2014 (fs. 118 vta.), interpone recurso de casación que es motivo de autos, el 21 del mismo mes y año.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 120 a 122 vta., se extrae el siguiente motivo:
El recurrente, luego de referirse a los antecedentes del Auto de Vista recurrido, con el epígrafe de revalorización de prueba por el Tribunal de alzada y haciendo mención a los argumentos de los puntos II.1.1. y II.1.2 de la Resolución que impugna, señaló que estos serían contradictorios, por cuanto en el juicio oral, se demostró que a él nunca se le encontró en la poza de maceración, ni portando elementos que le involucren en el ilícito juzgado, como implementos, recipientes, precursores y sustancias controladas o en el lugar de fabricación de cocaína; es más, nunca estuvo en posesión de sustancias controladas, aspecto que motivo su absolución por el Tribunal a quo por el delito establecido en el at. 47 de la Ley 1008, por ello, el Tribunal de alzada no podía realizar una nueva valoración de los elementos de prueba, dado que la incorporación de prueba implica un contacto directo entre el órgano jurisdiccional y los medios probatorios, razón por la cual, el Tribunal de alzada no puede revisar los hechos en relación a los elementos de prueba incorporados, aspecto precisados en los Autos Supremos 249/2012, 436/2005, 25/2010 y 53/2012; continua argumentando que en el caso, no se le encontró al imputado en posesión de sustancia controlada, conduciendo el vehículo, tampoco en la fábrica móvil o poza de maceración, sino, a una distancia de 150 m; sin embargo, el Tribunal de apelación, pese a la cita del Auto Supremo 249/2012 que estableció la prohibición de revalorizar prueba, procedió a una nueva valoración de la prueba, denotando frases que resuelve la apelación restringida haciendo referencia a la prueba, trasgrediendo las reglas del correcto entendimiento humano, asumiendo que los jueces ciudadanos refirieron que el imputado “cooperó para la captura de los dueños de la fábrica”, sin tener respaldo probatorio, en contradicción al Auto Supremo 210 de 28 de marzo de 2007, vulnerando las reglas de la logicidad.
Con esos argumentos, solicita dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido y se disponga se dicte nueva resolución en base a la doctrina legal imperante, declarado sin lugar el recurso de apelación restringida y se confirme la sentencia impugnada.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el Código de Procedimiento Penal); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida
con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del
principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la Resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constató que el recurrente cumplió con el primer requisito para la interposición del recurso de casación, por cuanto fue notificado con el Auto de Vista, el 16 de octubre de 2014 (fs. 118 vta.) y el recurso fue presentado el 21 del mismo mes y año, conforme el cargo que consta a fs. 123; es decir, dentro del plazo de cinco días que señala el art. 417 del CPP.
Con relación al requisito de fondo, el recurrente con el título de revalorización de prueba por el Tribunal de alzada, refiere que el Auto de Vista impugnado, realizó una nueva valoración de los elementos de prueba, trasgrediendo las reglas del entendimiento humano, en flagrante vulneración a las reglas de logicidad, en contradicción con lo establecido en el Auto Supremo 210/2007 de 28 de marzo, el que no contiene doctrina legal aplicable por cuanto el recurso de casación analizado entonces fue declarado infundado. Por otro lado, cita los Autos Supremos 249/2012, 436/2005, 25/2010 y 53/2012, omitiendo consignar la fecha de su omisión y la explicación respecto a los supuestos de hechos análogos que contendría la doctrina legal sentada en los mismos con el Auto de Vista recurrido, refiriendo de manera genérica que establecen que el Tribunal de alzada no tiene facultades de revalorización de prueba, aspecto que no habría observado la Sala Penal Segunda a tiempo de resolver la apelación restringida; empero, sin explicar mínimamente sobre qué prueba habría extralimitado sus facultades, falencias que impiden que este Máximo Tribunal de Justicia, puede efectuar la labor de contraste jurisprudencial, al ser evidente el incumplimiento del segundo párrafo del art. 417 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación formulado por Vicente Cáceres Mendoza.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 694/2014-RA
Sucre, 01 de diciembre de 2014
Expediente : Tarija 59/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Vicente Cáceres Mendoza
Delito : Fabricación de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de octubre de 2014, cursante de fs. 120 a 122 vta., Vicente Cáceres Mendoza, interpone recurso de casación impugnando el “Auto de Vista 109/2012 de 6 de octubre 2014” (sic) de fs. 114 a 116, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Fabricación de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 47 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)En mérito a la acusación pública (fs. 4 a 7) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 06/2012 de 20 de abril (fs. 91 a 96), el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; declaró al imputado culpable de la comisión del delito de Fabricación de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 47 párrafo segundo de la Ley 1008, condenándole a la pena privativa de libertad de dos años de reclusión a cumplir en la Cárcel pública de Yacuiba; asimismo, se le impone la sanción de doscientos días multa a razón de un boliviano por día, haciendo un total de Bs. 200.- (doscientos bolivianos); más costas en favor del Estado, al no exceder la pena de dos años de privación de libertad se le concede el beneficio del perdón judicial.
b)Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público presentó recurso de apelación restringida (fs. 107 a 108), que fue resuelto mediante Auto de “Vista 109/2012 de 6 de octubre de 2014”, que declaró con lugar el recurso de apelación restringida y anuló la sentencia impugnada, disponiendo la reposición del juicio por el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba.
c)Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 16 de octubre de 2014 (fs. 118 vta.), interpone recurso de casación que es motivo de autos, el 21 del mismo mes y año.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 120 a 122 vta., se extrae el siguiente motivo:
El recurrente, luego de referirse a los antecedentes del Auto de Vista recurrido, con el epígrafe de revalorización de prueba por el Tribunal de alzada y haciendo mención a los argumentos de los puntos II.1.1. y II.1.2 de la Resolución que impugna, señaló que estos serían contradictorios, por cuanto en el juicio oral, se demostró que a él nunca se le encontró en la poza de maceración, ni portando elementos que le involucren en el ilícito juzgado, como implementos, recipientes, precursores y sustancias controladas o en el lugar de fabricación de cocaína; es más, nunca estuvo en posesión de sustancias controladas, aspecto que motivo su absolución por el Tribunal a quo por el delito establecido en el at. 47 de la Ley 1008, por ello, el Tribunal de alzada no podía realizar una nueva valoración de los elementos de prueba, dado que la incorporación de prueba implica un contacto directo entre el órgano jurisdiccional y los medios probatorios, razón por la cual, el Tribunal de alzada no puede revisar los hechos en relación a los elementos de prueba incorporados, aspecto precisados en los Autos Supremos 249/2012, 436/2005, 25/2010 y 53/2012; continua argumentando que en el caso, no se le encontró al imputado en posesión de sustancia controlada, conduciendo el vehículo, tampoco en la fábrica móvil o poza de maceración, sino, a una distancia de 150 m; sin embargo, el Tribunal de apelación, pese a la cita del Auto Supremo 249/2012 que estableció la prohibición de revalorizar prueba, procedió a una nueva valoración de la prueba, denotando frases que resuelve la apelación restringida haciendo referencia a la prueba, trasgrediendo las reglas del correcto entendimiento humano, asumiendo que los jueces ciudadanos refirieron que el imputado “cooperó para la captura de los dueños de la fábrica”, sin tener respaldo probatorio, en contradicción al Auto Supremo 210 de 28 de marzo de 2007, vulnerando las reglas de la logicidad.
Con esos argumentos, solicita dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido y se disponga se dicte nueva resolución en base a la doctrina legal imperante, declarado sin lugar el recurso de apelación restringida y se confirme la sentencia impugnada.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el Código de Procedimiento Penal); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida
con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del
principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la Resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constató que el recurrente cumplió con el primer requisito para la interposición del recurso de casación, por cuanto fue notificado con el Auto de Vista, el 16 de octubre de 2014 (fs. 118 vta.) y el recurso fue presentado el 21 del mismo mes y año, conforme el cargo que consta a fs. 123; es decir, dentro del plazo de cinco días que señala el art. 417 del CPP.
Con relación al requisito de fondo, el recurrente con el título de revalorización de prueba por el Tribunal de alzada, refiere que el Auto de Vista impugnado, realizó una nueva valoración de los elementos de prueba, trasgrediendo las reglas del entendimiento humano, en flagrante vulneración a las reglas de logicidad, en contradicción con lo establecido en el Auto Supremo 210/2007 de 28 de marzo, el que no contiene doctrina legal aplicable por cuanto el recurso de casación analizado entonces fue declarado infundado. Por otro lado, cita los Autos Supremos 249/2012, 436/2005, 25/2010 y 53/2012, omitiendo consignar la fecha de su omisión y la explicación respecto a los supuestos de hechos análogos que contendría la doctrina legal sentada en los mismos con el Auto de Vista recurrido, refiriendo de manera genérica que establecen que el Tribunal de alzada no tiene facultades de revalorización de prueba, aspecto que no habría observado la Sala Penal Segunda a tiempo de resolver la apelación restringida; empero, sin explicar mínimamente sobre qué prueba habría extralimitado sus facultades, falencias que impiden que este Máximo Tribunal de Justicia, puede efectuar la labor de contraste jurisprudencial, al ser evidente el incumplimiento del segundo párrafo del art. 417 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación formulado por Vicente Cáceres Mendoza.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.