TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº:
718/2014
Fecha:
17 de noviembre de 2014
Expediente:
15/2011 – Potosí
Acusación:
Ministerio Público
Imputados:
Richard Boris Caballero Murillo – German Villca Ayaviri – Jose Ariel Uriona Tapanache
Delito:
Tráfico de Sustancias Controladas.
Recurso:
Casación – Inadmisibilidad
IANUS:
501199201100033
Magistrado Relator:
Abg. Iván Lima Magne
VISTOS: El recurso de Casación presentado por Richard Boris Caballero Murillo, German Villca Ayaviri, y Jose Ariel Uriona Tapanachi, cursante a fojas 171 y 172 de obrados y que fue presentado por el Dr. Antonio Mamani Ibarra como Director Distrital a.i. de la Defensa Pública de Potosí, los recurrentes presentan la Casación dentro del plazo legal y oportuno para su consideración.
I.- DEL RECURSO DE CASACION.
1. ANTECEDENTES.- Determinada la presentación del recurso en plazo legal, se analizara el recurso presentado en consideración de la problemática planteada por la recurrente. El Sistema de Recursos definido por la Ley 1970 (es compatible con la Constitución Política del Estado y el Pacto de San José de Costa Rica) esta regido por el derecho a la fundamentación de las decisiones judiciales, asumiendo que la actuación de los Tribunales de Sentencia, los Tribunales Departamentales y el Tribunal Supremo de Justicia, conforman una unidad coherente y lógica que da respuesta al ciudadano y corrige su actuación en los aspectos vulnerados y preserva las actuaciones cumplidas que no han generado una afectación al debido proceso.
2. MOTIVO DEL RECURSO.- El recurso de Casación fue presentado por los recurrentes alegando que no cometieron el delito de Tráfico de Sustancias controladas, sino mas bien el delito de Transporte de Sustancias Controladas.
3. PETITORIO.- Los recurrentes solicita que se resuelva el recurso de Casación formulado dejando sin efecto el Auto de Vista no 15/2011 y se dicte un nuevo Auto de Vista.
II.- ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.
4. El recurso de Casación planteado en plazo legal por el recurrente, debe ser analizado en consideración de los siguientes antecedentes:
4.1. La Sentencia No 19 de 26 de noviembre de 2010, determina la condena a los imputado a doce años de privación de libertad por el delito de Trafico de Sustancias Controladas, tipificado por el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) de la Ley 1008. La sentencia basa su decisión, en el hecho de que los recurrentes fueron aprehendidos el 5 de noviembre de 2009, en el Sector Rancho Isma, provincia Daniel Campos del Departamento de Potosí, habiéndose encontrado en uno de los vehículos 154 KILOS y 900 GRAMOS DE MARIHUANA. En el desarrollo del juicio se determino que los imputados son parte del Grupo que pretendía transportar la droga a Chile, habiéndose determinado en el juicio que la intervención de los imputados no es exclusiva sino mas bien como parte de una organización criminal dedicada al Tráfico de Sustancias Controladas.
4.2. El Auto de Vista 15/2011 de 6 de abril de 2011, declaro admisible e improcedente el recurso de apelación restringida.
III.- VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO EN EL RECURSO.
5. DOCTRINA LEGAL APLICABLE ASUMIDA EN EL PRECEDENTE.- El recurso no señala contradicción alguna entre el Auto de Vista recurrido y la doctrina legal vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo cita en el texto de su recurso el AS 417 de 19 de agosto de 2003. Dicho Auto de Vista, contrariamente a ser contradictorio con el Auto de Vista recurrido, es determinante como la base del Auto recurrido y no representa contradicción alguna:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE: (Congruencia) El Auto de Vista deberá circunscribirse indefectiblemente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, por ello la pertinencia del Auto de Vista con los puntos resueltos por el inferior, deriva de la correspondencia que aquél debe tener con los extremos de la apelación y que inexcusablemente debe contener la fundamentación, respecto a los hechos fácticos debatidos y traídos en apelación. (Calificación del delito) El Supremo Tribunal de Justicia, tiene la potestad de modificar por medio de una nueva resolución, la doctrina legal que con motivo de otro recurso de casación hubiere establecido, conforme dispone la segunda parte del art. 420 del Código de Procedimiento Penal; de ahí que la jurisprudencia, si bien sienta doctrina sobre alguna institución o algún punto no aclarado por el Código, no constituye de ninguna manera, fuente productora de derecho penal, sino que se traducen en criterios interpretativos teleológicos del sentido y alcance de la ley sobre un caso particular, que como se dijo, la misma puede modificar a veces la doctrina sentada en resoluciones anteriores. Los delitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, son de carácter formal y no de resultados; al respecto la doctrina moderna sostiene que el transporte de sustancias controladas de un lugar a otro, sin autorización legal sea este aéreo, terrestre, lacustre u otro medio, se halla penado por ley y que éste delito queda consumado en el momento en que se descubre e incauta la droga, siendo indiferente si la sustancia controlada llegó o no a su destino ni la distancia recorrida. De ahí que en delitos de narcotráfico, la parte sustantiva de la Ley 1008, tiene como vertiente la teoría finalista del delito, en la que los medios empleados no son tan importantes, sino el fin que persigue el delito propiamente dicho; por ello tratándose de transporte de sustancias controladas el "animus delicti" trazado por el art. 55 de la Ley 1008, con claridad señala que comete este delito. "El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada". Para configurar este hecho ilícito, sólo se requiere de dos elementos: a) que el agente sepa que lo que transporte es ilícito y b) que el traslado de la sustancia controlada se realice por cualquier medio de transporte, sea terrestre, aéreo, acuático u otro que implique traslado o desplazamiento, sin que la interrupción en la comisión del delito, sea un elemento determinante para no considerar como consumado el mismo, si de por medio existieron factores preparatorios certeros e inequívocos, que marcaron indefectiblemente la relación de causa-efecto". Por consiguiente será delito consumado, cuando el agente realiza actos previos, como ser adquirir la droga, almacenar la misma, esconder, trasladar de un lugar a otro, es decir, que absorve en si todos los actos ejecutivos precedentes, los cuales se integran y se compenetran en aquel para formar un solo ente jurídico. (Tipicidad). De otro lado, al estudio del delito y sus elementos se lo denomina "La teoría del delito", y esta ha de fundarse, según la ley, en la acción y no en la personalidad del autor. Consecuentemente, delito es toda conducta típicamente antijurídica y culpable descrita por la Ley penal cuyo resultado es la pena o las medidas preventivas o represivas. En cambio la tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo. Que, partiendo de estos conceptos, se tiene que la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, es una ley especial, en ella están consignados los delitos y las penas en el Título III, que constituye la parte sustantiva de la ley, por ello no puede confundirse una conducta que se encuentra expresamente tipificada como delito, por otra del Código Penal, este es el caso del art. 76 de la citada Ley 1008 que establece que: "el cómplice de un delito relativo a sustancias controladas, será sancionado con dos terceras partes de la pena imponible al autor"; esta norma debió ser aplicada a la conducta de los imputados Germán Pablo Bautista y Alejandrina Ramos Vargas, y no el art. 23 del Código Penal, que sólo funciona en los delitos ordinarios previstos en el Código Punitivo.
6.- RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.- La aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, es uniforme con relación a los delitos tipificados por la Ley 1008, entre ellos el AS 644 de 21 de octubre de 2004 y la misma Jurisprudencia citada por la parte recurrente la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, establece de forma expresa que:
a) Los delitos establecidos por la Ley 1008, no requieren el resultado, sino mas bien son de carácter formal; esto debido a que el inicio de la relación de causalidad representa un riesgo muy grave para la seguridad jurídica. La Sociedad requiere una política criminal que sancione los delitos de narcotráfico y determine un sistema eficiente de persecución penal con relación al delito de narcotráfico. En ese sentido no es una labor de los Jueces y Magistrados, cuestionar la decisión asumida por la Ley 1008, en cuanto a la gravedad de las penas y el carácter formal de estos delitos. Por lo que los argumentos presentados resultan inadmisibles, al no existir contradicción entre el Auto de Vista recurrido y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.
b) Sostiene por otra parte el AS 644/2004, con relación a la participación criminal en los delitos tipificados por la Ley 1008, la siguiente doctrina vinculante: “En definitiva, existe una clara diferencia formal y sustancial entre la tentativa y el delito consumado; mientras que en la primera figura delictiva de cualquier delito, se permite actuar al agente en el mismo segmento del ataque, dirigido a la afección de un bien jurídico-penal en términos de consumación, pero en un momento anticipado con respecto a ésta; en la segunda la acción dolosa o culposa del agente ha logrado la materialización de la infracción a la norma, forma perfecta de concreción que lesiona el bien jurídico cuya representación estuvo como probabilidad cierta y evidente en el ideal o plan del inculpado. Lo que explica que la atribución de responsabilidad penal cabe no por haber llevado a cabo una conducta material de causación comprobada ex post, sino una idea de causalidad que pueda ser afirmada con certeza o evidencia ex ante.”
Por lo expresado no existen motivos que permitan acoger los motivos expuestos por la recurrente, y tratándose de aspecto de fondo referidos por el Recurso de Casación formulado, corresponde determinar la inadmisibilidad del mismo al no haberse establecido contradicción alguna en términos precisos entre el Auto de Vista recurrido y la doctrina vinculante enunciada.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declarar INADMISIBLE el recurso de Casación interpuesto.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº:
718/2014
Fecha:
17 de noviembre de 2014
Expediente:
15/2011 – Potosí
Acusación:
Ministerio Público
Imputados:
Richard Boris Caballero Murillo – German Villca Ayaviri – Jose Ariel Uriona Tapanache
Delito:
Tráfico de Sustancias Controladas.
Recurso:
Casación – Inadmisibilidad
IANUS:
501199201100033
Magistrado Relator:
Abg. Iván Lima Magne
VISTOS: El recurso de Casación presentado por Richard Boris Caballero Murillo, German Villca Ayaviri, y Jose Ariel Uriona Tapanachi, cursante a fojas 171 y 172 de obrados y que fue presentado por el Dr. Antonio Mamani Ibarra como Director Distrital a.i. de la Defensa Pública de Potosí, los recurrentes presentan la Casación dentro del plazo legal y oportuno para su consideración.
I.- DEL RECURSO DE CASACION.
1. ANTECEDENTES.- Determinada la presentación del recurso en plazo legal, se analizara el recurso presentado en consideración de la problemática planteada por la recurrente. El Sistema de Recursos definido por la Ley 1970 (es compatible con la Constitución Política del Estado y el Pacto de San José de Costa Rica) esta regido por el derecho a la fundamentación de las decisiones judiciales, asumiendo que la actuación de los Tribunales de Sentencia, los Tribunales Departamentales y el Tribunal Supremo de Justicia, conforman una unidad coherente y lógica que da respuesta al ciudadano y corrige su actuación en los aspectos vulnerados y preserva las actuaciones cumplidas que no han generado una afectación al debido proceso.
2. MOTIVO DEL RECURSO.- El recurso de Casación fue presentado por los recurrentes alegando que no cometieron el delito de Tráfico de Sustancias controladas, sino mas bien el delito de Transporte de Sustancias Controladas.
3. PETITORIO.- Los recurrentes solicita que se resuelva el recurso de Casación formulado dejando sin efecto el Auto de Vista no 15/2011 y se dicte un nuevo Auto de Vista.
II.- ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.
4. El recurso de Casación planteado en plazo legal por el recurrente, debe ser analizado en consideración de los siguientes antecedentes:
4.1. La Sentencia No 19 de 26 de noviembre de 2010, determina la condena a los imputado a doce años de privación de libertad por el delito de Trafico de Sustancias Controladas, tipificado por el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) de la Ley 1008. La sentencia basa su decisión, en el hecho de que los recurrentes fueron aprehendidos el 5 de noviembre de 2009, en el Sector Rancho Isma, provincia Daniel Campos del Departamento de Potosí, habiéndose encontrado en uno de los vehículos 154 KILOS y 900 GRAMOS DE MARIHUANA. En el desarrollo del juicio se determino que los imputados son parte del Grupo que pretendía transportar la droga a Chile, habiéndose determinado en el juicio que la intervención de los imputados no es exclusiva sino mas bien como parte de una organización criminal dedicada al Tráfico de Sustancias Controladas.
4.2. El Auto de Vista 15/2011 de 6 de abril de 2011, declaro admisible e improcedente el recurso de apelación restringida.
III.- VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO EN EL RECURSO.
5. DOCTRINA LEGAL APLICABLE ASUMIDA EN EL PRECEDENTE.- El recurso no señala contradicción alguna entre el Auto de Vista recurrido y la doctrina legal vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo cita en el texto de su recurso el AS 417 de 19 de agosto de 2003. Dicho Auto de Vista, contrariamente a ser contradictorio con el Auto de Vista recurrido, es determinante como la base del Auto recurrido y no representa contradicción alguna:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE: (Congruencia) El Auto de Vista deberá circunscribirse indefectiblemente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, por ello la pertinencia del Auto de Vista con los puntos resueltos por el inferior, deriva de la correspondencia que aquél debe tener con los extremos de la apelación y que inexcusablemente debe contener la fundamentación, respecto a los hechos fácticos debatidos y traídos en apelación. (Calificación del delito) El Supremo Tribunal de Justicia, tiene la potestad de modificar por medio de una nueva resolución, la doctrina legal que con motivo de otro recurso de casación hubiere establecido, conforme dispone la segunda parte del art. 420 del Código de Procedimiento Penal; de ahí que la jurisprudencia, si bien sienta doctrina sobre alguna institución o algún punto no aclarado por el Código, no constituye de ninguna manera, fuente productora de derecho penal, sino que se traducen en criterios interpretativos teleológicos del sentido y alcance de la ley sobre un caso particular, que como se dijo, la misma puede modificar a veces la doctrina sentada en resoluciones anteriores. Los delitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, son de carácter formal y no de resultados; al respecto la doctrina moderna sostiene que el transporte de sustancias controladas de un lugar a otro, sin autorización legal sea este aéreo, terrestre, lacustre u otro medio, se halla penado por ley y que éste delito queda consumado en el momento en que se descubre e incauta la droga, siendo indiferente si la sustancia controlada llegó o no a su destino ni la distancia recorrida. De ahí que en delitos de narcotráfico, la parte sustantiva de la Ley 1008, tiene como vertiente la teoría finalista del delito, en la que los medios empleados no son tan importantes, sino el fin que persigue el delito propiamente dicho; por ello tratándose de transporte de sustancias controladas el "animus delicti" trazado por el art. 55 de la Ley 1008, con claridad señala que comete este delito. "El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada". Para configurar este hecho ilícito, sólo se requiere de dos elementos: a) que el agente sepa que lo que transporte es ilícito y b) que el traslado de la sustancia controlada se realice por cualquier medio de transporte, sea terrestre, aéreo, acuático u otro que implique traslado o desplazamiento, sin que la interrupción en la comisión del delito, sea un elemento determinante para no considerar como consumado el mismo, si de por medio existieron factores preparatorios certeros e inequívocos, que marcaron indefectiblemente la relación de causa-efecto". Por consiguiente será delito consumado, cuando el agente realiza actos previos, como ser adquirir la droga, almacenar la misma, esconder, trasladar de un lugar a otro, es decir, que absorve en si todos los actos ejecutivos precedentes, los cuales se integran y se compenetran en aquel para formar un solo ente jurídico. (Tipicidad). De otro lado, al estudio del delito y sus elementos se lo denomina "La teoría del delito", y esta ha de fundarse, según la ley, en la acción y no en la personalidad del autor. Consecuentemente, delito es toda conducta típicamente antijurídica y culpable descrita por la Ley penal cuyo resultado es la pena o las medidas preventivas o represivas. En cambio la tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo. Que, partiendo de estos conceptos, se tiene que la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, es una ley especial, en ella están consignados los delitos y las penas en el Título III, que constituye la parte sustantiva de la ley, por ello no puede confundirse una conducta que se encuentra expresamente tipificada como delito, por otra del Código Penal, este es el caso del art. 76 de la citada Ley 1008 que establece que: "el cómplice de un delito relativo a sustancias controladas, será sancionado con dos terceras partes de la pena imponible al autor"; esta norma debió ser aplicada a la conducta de los imputados Germán Pablo Bautista y Alejandrina Ramos Vargas, y no el art. 23 del Código Penal, que sólo funciona en los delitos ordinarios previstos en el Código Punitivo.
6.- RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.- La aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, es uniforme con relación a los delitos tipificados por la Ley 1008, entre ellos el AS 644 de 21 de octubre de 2004 y la misma Jurisprudencia citada por la parte recurrente la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, establece de forma expresa que:
a) Los delitos establecidos por la Ley 1008, no requieren el resultado, sino mas bien son de carácter formal; esto debido a que el inicio de la relación de causalidad representa un riesgo muy grave para la seguridad jurídica. La Sociedad requiere una política criminal que sancione los delitos de narcotráfico y determine un sistema eficiente de persecución penal con relación al delito de narcotráfico. En ese sentido no es una labor de los Jueces y Magistrados, cuestionar la decisión asumida por la Ley 1008, en cuanto a la gravedad de las penas y el carácter formal de estos delitos. Por lo que los argumentos presentados resultan inadmisibles, al no existir contradicción entre el Auto de Vista recurrido y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.
b) Sostiene por otra parte el AS 644/2004, con relación a la participación criminal en los delitos tipificados por la Ley 1008, la siguiente doctrina vinculante: “En definitiva, existe una clara diferencia formal y sustancial entre la tentativa y el delito consumado; mientras que en la primera figura delictiva de cualquier delito, se permite actuar al agente en el mismo segmento del ataque, dirigido a la afección de un bien jurídico-penal en términos de consumación, pero en un momento anticipado con respecto a ésta; en la segunda la acción dolosa o culposa del agente ha logrado la materialización de la infracción a la norma, forma perfecta de concreción que lesiona el bien jurídico cuya representación estuvo como probabilidad cierta y evidente en el ideal o plan del inculpado. Lo que explica que la atribución de responsabilidad penal cabe no por haber llevado a cabo una conducta material de causación comprobada ex post, sino una idea de causalidad que pueda ser afirmada con certeza o evidencia ex ante.”
Por lo expresado no existen motivos que permitan acoger los motivos expuestos por la recurrente, y tratándose de aspecto de fondo referidos por el Recurso de Casación formulado, corresponde determinar la inadmisibilidad del mismo al no haberse establecido contradicción alguna en términos precisos entre el Auto de Vista recurrido y la doctrina vinculante enunciada.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declarar INADMISIBLE el recurso de Casación interpuesto.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.