Auto Supremo AS/0723/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0723/2014

Fecha: 17-Nov-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº:
723/2014
Fecha:
17 de noviembre de 2014
Expediente:
83/11-Cochabamba
Acusación:
Ministerio Público.
Imputados:
Teófilo Chirinos Arias.
Delito:
Tráfico de Sustancias Controladas.
Recurso:
Casación – Admisibilidad
IANUS:
301199201100261
Magistrado Relator:
Abg. Iván Lima Magne

VISTOS: El Auto Supremo Nº 174/2014 dictado por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia que determina declarar la inadmisibilidad de aquellos recursos de casación, en los cuales se determine la existencia de defectos de fondo que no permitan la aplicación del artículo 399 de la Ley 1970 y por tanto impidan conocer el fondo de los derechos alegados porque no existe la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal vinculante establecida por la Jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia y tampoco exista defectos absolutos en el proceso, siendo el motivo principal del Recurso de Casación lograr que el proceso continué buscando la extinción de la causa por la indebida aplicación del artículo 133 de la Ley 1970. El bien jurídico protegido en el presente caso, requiere un mensaje de política criminal institucional que de ninguna manera presente una posición contradictoria entre la visión de protección del debido proceso al imputado y el derecho colectivo de combatir de forma eficiente un crimen que afecta a los sectores más vulnerables de nuestra sociedad.
I.- DEL RECURSO DE CASACION.
1. ANTECEDENTES.- En la presente causa se juzga los hechos ocurridos, que ante la noticia de que se estaría procediendo a realizar actividades de narcotráfico en fecha 15 de marzo de 2005, una patrulla de la FELCN se constituyó a la población de Sacaba Quillacollo a la altura de la rotonda del Servicio Nacional de Caminos, lugar en el que se intercepto al vehículo conducido por Teófilo Chirinos Arias, y realizada la requisa se logró encontrar en la parte posterior del vehículo (maletera) una bolsa de yute color celeste en cuyo interior se encontraron 2 bolsas plásticas de color negro mismas que contenían bolsas transparente pequeñas las que contenían una sustancia blanquecina con olor característico a cocaína, que sometidas a la prueba de campo dio como resultado positivo para cocaína haciendo un peso de 19.015 gramos. La Sentencia N° 5, fue dictada por el Tribunal de Sentencia Penal N° 4 del Distrito Judicial de Cochabamba, el 29 de octubre de 2010, cursante a fojas 250 a 258 de obrados, misma que condenó a Teófilo Chirinos Arias a la pena de 15 años de presidio por la comisión del delito establecido en el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley N° 1008 (Tráfico de Sustancias Controladas).
El 09 de noviembre de 2010, el imputado presentó recurso de apelación restringida, recurso en el que se solicita se anule la Sentencia de 29 de octubre de 210 y selo absuelva de pena y culpa y/o en su caso se disponga la reposición de juicio.
El Auto de Vista de 17 de febrero de 2011, declara Improcedente el Recurso de Apelación Restringida y confirma la Sentencia apelada, con costas.
2. MOTIVO DEL RECURSO.- El Auto Supremo resolverá la Admisibilidad del Recurso de Casación, formulado por el imputado el 23 de mayo de 2011, el mismo fue presentado en el plazo legal. El recurso efectúa la denuncia de actividad procesal defectuosa por violación al principio de continuidad señalando que se hubiese dispuesto un receso de 11:30 hasta horas 15:00 sin justificativo alguno, señala también que existe insuficiente fundamentación de la sentencia por no haberse establecido de forma concreta cual su participación en los hechos sometidos a juicio, particularmente a que conducta en específico se subsumiría su participación. Asimismo, que el Auto de Vista no realizó el análisis sobre las atenuantes establecidas por el art. 37 y 38 del Código Penal y finalmente denuncia la perdida de competencia por incumplimiento de plazos procesales.
3. PETITORIO.- El recurrente solicita se disponga la admisibilidad de su recurso y en resolución fundada se determine la ilegalidad del auto de vista impugnado y se disponga que la Sana Penal Primera dicte nueva resolución en el marco del respeto a las normas mínimas que hacen al Debido Proceso y Juicio justo.
II.- ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.
4. Los motivos expuestos por el Recurso de Casación, corresponden a reiteraciones de los mismos argumentos realizados en instancias inferiores constituyendo simplemente en alegaciones de carácter dilatorio, sin ningún sustento legal, pues, no existe duda alguna sobre la participación y responsabilidad del imputado en los hechos juzgados y probados en juicio, no existiendo en consecuencia posibilidad alguna de ingresar a considerar aspectos resueltos dentro del respeto de los derechos y garantías constitucionales. En el caso de la perdida de competencia el recurrente fundamenta en base a normas legales no aplicables al caso (CPC) pues, en materia penal se ha establecido que no existe perdida de competencia por incumplimiento de plazos sino más bien responsabilidad disciplinaria o penal según sea el caso en relación al funcionario negligente, sin embargo en el caso de Autos tampoco se advierte tal incumplimiento denunciado ya que la resolución fue emitida dentro de los 20 días establecidos por el art. 411 del Código de Procedimiento Penal, en consecuencia no advirtiéndose argumentos legal que ameriten ingresar al fondo de la causa la misma deviene en inadmisible.

III.- VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO EN EL RECURSO.
5. DOCTRINA LEGAL APLICABLE ASUMIDA EN EL PRECEDENTE.- De la revisión y consideración de los precedentes contradictorios invocados por el recurrente, es preciso señalar, que el recurso planteado no cumple con las exigencias establecidas por el legislador, toda vez, que se debe considerar, que para la aplicación de éstos, él o los recurrentes deben realizar la fundamentación de sus recursos de forma clara y precisa respecto de la contradicción existente entre los precedentes contradictorios invocados y el Auto de Vista recurrido, cuál la norma vulnerada, cuál la que se debió aplicar y qué entendimiento es el correcto; no es suficiente señalar las normas supuestamente vulneradas y citar el precedente contradictorio y exponer los hechos que considere supuestamente ilegales, sino que se debe demostrar fehacientemente que existe un alcance contrario, de tal naturaleza que demuestre la vulneración de derechos y garantías constitucionales, aspecto que no fue cumplido por el recurrente, pues el no precisar y establecer de qué manera hubieran sido infringidos sus derechos, resulta exiguo.
6.- RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.- Por lo expresado no existen motivos que permitan acoger los motivos expuestos por el recurrente, y tampoco es posible darle curso a la aplicación del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, porque no existen defectos de forma en el recurso, sino más bien defectos de fondo.
En el caso presente la culpabilidad del imputado y recurrente, en el delito por el que se lo condena está plenamente demostrada y no existe contradicción entre el Auto de Vista recurrido y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Debe tenerse presente que tanto la Sentencia, como el Auto de Vista, al realizar una adecuada tipificación del conducta del imputado, realiza un trabajo adecuado, aplicando las reglas de la sana crítica y asegurando el derecho del imputado a un debido proceso.
Las conductas y las pena, establecidas por la Ley 1008, determinan una política criminal rigurosa en contra del crimen del narcotráfico. El bien jurídico protegido y la aplicación de la norma buscan generar un efecto de prevención general que es desvirtuado por el tiempo existente entre el hecho y el Auto Supremo que declara ejecutoriada la Sentencia. Este aspecto ha generado una grave afectación, en el derecho Constitucional y Convencional a ser Juzgado en un plazo razonable. A partir de que se encuentra establecido, que se ha superado el plazo legal de juzgamiento (tres años), toda acción procesal posterior resulta inconstitucional e inconvencional. En el caso concreto, esa situación ha sido provocada por la presentación del Recurso de Casación, manifiestamente inadmisible y presentado con el único fin de dilatar indebidamente el proceso y lograr la aplicación del artículo 133 de la Ley 1970. El tiempo de tramitación del Recurso de Casación por más de 4 años, constituye una situación que rechaza la Jurisprudencia de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con disidencia del Magistrado Relator, en razón a la interpretación realizada por la mayoría de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declarar INADMISIBLE el recurso de Casación interpuesto.
La Magistrada, Dra. Silvana Rojas Panoso, es de Voto Disidente
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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