Auto Supremo AS/0764/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0764/2014

Fecha: 20-Nov-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 764/2014
Fecha: Sucre, 20 de noviembre de 2014
Expediente: 134/11 Cochabamba
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Justina Colque Martínez y Omar Martínez Colque
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas
Recurso: Casación
VISTOS: (De los recursos en cuestión)
Los Recursos de Casación planteados por Justina Colque Martínez de fs. 207 a 212 vta. y Omar Martínez Colque de fs. 217 a 220, impugnando el Auto de Vista de 6 de diciembre de 2010 cursante de fs. 195 a 200 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008), los antecedentes; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Segundo, del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Sentencia Nº 39 de 18 de septiembre de 2008, cursante de fs. 139 a 148, resolvió fallar, declarando a Justina Colque Martínez y Omar Martínez Colque, Autores y Culpables de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008), condenándole a:
Justina Colque Martínez, a la pena de veinte años (20) de presidio a cumplir en el Centro Penitenciario de “San Sebastián, Mujeres”.
Omar Martínez Colque, a la pena de diez años (10) de presidio a cumplir en el Centro Penitenciario de “San Sebastián, Varones”.
Se les impuso la multa de 200 días a razón de un Boliviano, por día, más condenación a la reparación del daño civil a favor del Estado, averiguables en ejecución de Sentencia y costas a favor del Estado, a pagarse en partidas y durante el cumplimiento dela pena, que se cumplirá, 20 y 10 años respectivamente después que la Sentencia cobre ejecutoria.
Que, ante esta Sentencia, Justina Colque Martínez y Omar Martínez Colque, de fs. 155 a 163 interpusieron Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 6 de diciembre de 2010 (fs. 195 a 200 vta.), la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Auto de Vista, por el que se declaró Improcedente, con costas, la Apelación Restringida interpuesta y en consecuencia confirmó la Sentencia de Primera Instancia.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Justina Colque Martínez, mediante memorial presentado el 5 de agosto de 2011 (fs. 207 a 212 vta.) y Omar Martínez Colque mediante memorial presentado el 5 de agosto de 2011 (fs. 217 a 220), interpusieron Recursos de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establecen como motivos del mismo, los siguientes:
Recurso de Casación interpuesto por Justina Colque Martínez
I.- Nulidad de obrados, por haberse infringido los arts. 169 num. 3) con relación al 163, 61, 167, 166 num. 4), 66, 168 y 12 del Código de Procedimiento Penal.
De la misma forma, se vulneró la garantía del debido proceso, la seguridad jurídica, por lo que se debe anular hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta la notificación a las partes con el Auto de Apertura de Juicio oral, por lo que se debe disponer la tramitación del juicio por otro Tribunal.
II.- Anulación total de la Sentencia y consecuente reposición del juicio por otro Tribunal, porque se incurrió en los defectos contenidos en los arts. 370 num. 6) con relación al 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal.
Se vulneró los arts. 194, 13, 173, 194 y 359 del Código de Procedimiento Penal así como al debido proceso, seguridad jurídica y legalidad de la prueba, con relación a las declaraciones testificales.
La prueba evidencial no cumplió con lo establecido en los arts. 186, 174, 184, 13, 173, 186 y 359 del Código de Procedimiento Penal y las garantías del debido proceso, seguridad jurídica y legalidad de la prueba.
De forma similar señaló que no se cumplió con las debidas formalidades respecto de las pruebas E-6), E-7), F-2), F-7), frazadas con residuos de sustancias controlas, víveres con residíos de sustancias controladas, la actitud nerviosa a momento de la intervención policial, por lo que la valoración de la prueba no se realizó bajo las normas de la lógica y la sana crítica. Al respecto señaló el Auto Supremo Nº 444 de 15 de octubre de 2005, del cual transcribió la parte pertinente de la doctrina legal aplicable.
Se incurrió en el defecto contenido en el art. 370 num. 8) del Código de Procedimiento Penal, porque existió contradicción entre los argumentos de la parte considerativa con relación a la dispositiva.
III.- Existió error en la subsunción al tipo penal, incurriendo en el defecto establecido por el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal.
Invocó como precedente contradictorio:
Auto supremo Nº 4 de 26 de enero de 2007, del cual transcribió su doctrina legal aplicable.
Finalmente, señaló que se demostró que en el presente caso el Tribual inferior vulneró las garantías, principios constitucionales, tratados internacionales vigentes y la Constitución Política del Estado, correspondiendo al Tribunal de Alzada Anular el Juicio oral disponiendo su reenvío y la reposición del juicio oral por otro Tribunal.
De la solicitud:
Solicitó, se admita su recuso, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se emita uno nuevo en base a la doctrina legal aplicable.
Invocación del precedente contradictorio al momento de la interposición de su apelación restringida
Auto Supremo Nº 4 de 26 de enero de 2007
Auto Supremo Nº 444 de 15 de octubre de 2005
Recurso de Casación interpuesto por Omar Martínez Colque
I.- Señalando la Sentencia Constitucional Nº 1075/2003, por el cual refiere que no es exigible la invocación del precedente contradictorio.
El Auto de Vista incurrió en el defecto contenido en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal, por errónea aplicación del art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008), porque no se demostró la comisión del ilícito y no se cumplió con el postulado establecido en el art. 6 del Código de Procedimiento Penal (la carga probatoria corresponde al acusador).
II.- Se incurrió en los defectos contenidos en el art. 370 num. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal, porque existió una fundamentación insuficiente y no acreditada, porque lo único que se demostró fue la existencia física de la sustancia controlada.
La Sentencia destruyó la presunción de inocencia, porque presumió la culpabilidad, en contradicción a la normativa señalada; por otro lado, señalo que resulta, que la prueba producida no se adecua a los elementos que constituyen el tipo penal de tráfico de sustancias controladas.
Se incurrió en el defecto contenido en el art. 370 num. 8) del Código de Procedimiento Penal, porque en una parte de la Sentencia se dice que estaba transportando sustancias controladas y sin embargo, se le condena por tráfico de sustancias controladas.
No existió suficientes elementos de convicción para inferir que la conducta tenía como finalidad la de traficar cocaína, porque el hecho se adecua al delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008).
Según a lo establecido por el art. 342 y 362 del Código de Procedimiento Penal y la aplicación del principio del iura novit curia, permite a los Jueces y Tribunales de Sentencia adjudicar al hecho la calificación jurídica distinta a la contenida en la acusación.
De la solicitud:
Solicitó, se admita su recuso, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se emita uno nuevo en base al art. 419 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio al momento de la interposición de su apelación restringida
Auto Supremo Nº 4 de 26 de enero de 2007
Auto Supremo Nº 444 de 15 de octubre de 2005
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia.

La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 ha señalado lo siguiente:

Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.

El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido, en este caso verificadas las diligencias de notificación se puede advertir que fueron notificados con el referido Auto de Vista el 1 de agosto de 2011 (fs. 201 y vta) y el cargo de presentación de sus Recursos de Casación data del 5 de agosto de 2011 (fs. 207 Justina Colque Martínez y fs. 217 Omar Martínez Colque), por lo que se establece que sus Recursos de Casación fueron presentados dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se establecen las siguientes conclusiones de orden legal:
A) De la invocación en el Recurso de Apelación Restringida:
Conforme lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formuló el Recurso de Casación, es el de haber invocado el precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida; de lo analizado se desprende que los recurrentes invocaron como precedentes contradictorios:
Recurso de Apelación Restringida interpuesto por Justina Colque Martínez
Auto Supremo Nº 4 de 26 de enero de 2007
Auto Supremo Nº 444 de 15 de octubre de 2005
Recurso de Apelación Restringida interpuesto por Omar Martínez Colque
Auto Supremo Nº 4 de 26 de enero de 2007
Auto Supremo Nº 444 de 15 de octubre de 2005
B) De la contradicción del Precedente Contradictorio y el Auto de Vista recurrido:
De lo previsto en el parágrafo segundo del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente, deberá señalar en términos claros y precisos las contradicciones existentes entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes contradictorios; en este caso, en casación solo señalaron los siguientes:
Recurso de casación interpuesto por Justina Colque Martínez
Auto Supremo Nº 4 de 26 de enero de 2007
Auto Supremo Nº 444 de 15 de octubre de 2005
Recurso de Casación interpuesto por Omar Martínez Colque
Sentencia Constitucional Nº 1075/2003

FUNDAMENTACIÓN
Recurso de casación interpuesto por Justina Colque Martínez
Auto Supremo Nº 4 de 26 de enero de 2007
Auto Supremo Nº 444 de 15 de octubre de 2005
De los precedentes invocados, el recurrente solo describió el motivo al cual se refieren los mismos, sin embargo, no cumplió con el requisito de señalar la contradicción en términos precisos en la que presumiblemente hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado con relación al precedente invocado ya sea por haberse aplicado una misma norma con diverso alcance y/o una distinta norma, respecto de un hecho similar, por consiguiente no es posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado.
Recurso de Casación interpuesto por Omar Martínez Colque
Sentencia Constitucional Nº 1075/2003
Respecto de las Sentencias Constitucionales invocadas como precedentes contradictorios, se debe dejar establecido que las Sentencias Constitucionales no tienen calidad de precedentes contradictorios, así lo determinó la uniforme jurisprudencia de este Máximo Tribunal de Justicia en los Autos Supremos Nº 141 de 10 de marzo de 2004; 153 de 17 de marzo de 2003; 339 de 7 de junio de 2004; 59 de 5 de febrero de 2004; 132 de 18 de mayo de 2006, de la Sala Penal Segunda y 117-I de 31 de enero de 2007 de la Sala Penal Primera: “…Que en el caso de autos, del examen de los actuados procesales, se establece que el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida así como el recurso de casación deducido no ha invocado ningún precedente válido, pues las sentencias constitucionales cuyas fotocopias adjunta, no son precedentes al tenor del art. 416 del Procedimiento Penal, en consecuencia el recurso deducido no cumple con los requisitos formales exigidos para su admisión previstos en los arts. 416 y 417 del referido Código; omisión que no puede suplirse de oficio por ser base y sustento legal para la procedencia del recurso de casación…”, por tal circunstancia las mimas no pueden ser consideradas como precedentes contradictorios.
EN AMBOS CASOS

Los recursos de casación planteados no cumplieron con las exigencias establecidas por el legislador, toda vez, que se debe considerar, que para la aplicación de éstos, el recurrente debió realizar la fundamentación de su recurso de forma clara y precisa respecto de la contradicción existente entre el precedente contradictorio invocado y el Auto de Vista recurrido, cuál la norma vulnerada, cuál la que se debió aplicar y qué entendimiento es el correcto; no es suficiente señalar las normas supuestamente vulneradas y citar precedentes contradictorios y exponer los hechos que considere supuestamente ilegales, sino que se debe demostrar fehacientemente que existe un alcance contrario, de tal naturaleza que demuestre la vulneración de derechos y garantías Constitucionales, aspecto que no fue cumplido por el recurrente, en consecuencia al no precisar y establecer de qué manera hubieran sido infringidos sus derechos resulta exiguo; por consiguiente, este Máximo Tribunal de Justicia no puede ingresar a considerar el recurso deducido, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio de la resolución impugnada.
El recurso de casación, además de su función propia nomofiláctica y unificadora de doctrina, cumple en nuestro ordenamiento jurídico la función de satisfacer el derecho de todo condenado a la sumisión del fallo condenatorio a un Tribunal Superior (artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y, en consecuencia, ha de reconocérsele un espacio propio de control diferenciado y más intenso en el plano jurisdiccional que otros recursos, empero será posible cumplir con ese objeto cuando las partes, a tiempo de realizar la impugnación de los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, establecen la contradicción con otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores (Ejecutoriados) o por la Sala Penal del Máximo Tribunal de Justicia, situación que en el presente caso no sucedió.
Respecto a la existencia de supuesto defectos absolutos y/o aspectos a ameritan la nulidad, situación en la que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada, se debe dejar constancia, que no es admisible el solo hecho de que las partes se limiten a denunciar actuados procesales como defectos absolutos; para que se pueda efectivizar la flexibilización para la admisibilidad de un Recurso de Casación por la denuncia de defectos absolutos, el o los recurrentes tienen el deber de detallar con precisión la restricción o disminución de los derechos acusados de vulnerados, explicando el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales tengan connotación de orden Constitucional, que en el presente caso no aconteció. En igual forma, en el caso de la inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado se debe realizar la debida fundamentación fáctica y jurídica por el cual se describa e individualice los posibles derechos y garantías conculcados por los operadores de justicia.
Por otro lado, desde el punto de vista doctrinal, las nulidades –según expone JORGE CLARIÁ OLMEDO- consisten en la invalidación de actos cumplidos e ingresados al proceso sin observarse las exigencias legales impuestas para su realización, en tal sentido, no todo defecto o no toda irregularidad en un acto procesal o en un procedimiento produce la nulidad y para declarar dicha nulidad se debe tomar en cuenta determinados principios como: no hay nulidad sin texto, vale decir, que la irregularidad de la que adolece el acto debe estar sancionada de manera expresa, pero además debe tener trascendencia, es decir, que el vicio debe ser de tal magnitud que impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido en orden al derecho o garantía que se dice violado; pero además las nulidades deben ser interpretadas de manera restrictiva a efectos de evitar se desvirtúe el régimen legal mediante una interpretación extensiva o analógica y finalmente debe tomarse en cuenta el interés, pues no hay nulidad por la nulidad misma en sentido de que la nulidad puede ser pronunciada cuando el incumplimiento de las formas se traduce en un efectivo menoscabo a los intereses de la defensa. Exacerbar privilegios o garantías constitucionales en una incorrecta aplicación, daña el supremo interés u orden público afectando la seguridad del cuerpo social.

Además, se debe tener en cuenta la línea jurisprudencial emitida por el Auto Supremo Nº 46 de 07 de marzo de 2006 la cual en su Doctrina Legal Aplicable señaló: "(...) para evitar las impugnaciones en casación sobre hechos pasados y derechos precluidos; las partes en las etapas preparatorias, intermedia del juicio oral o de los recursos y en ejecución de sentencia deben ejercer las acciones que en cada acto procesal se encuentran previstos y los recursos que en cada etapa procesal se prevén, la omisión de uno de ellos tiene el efecto jurídico de no retroceder al acto consumado por la preclusión del derecho de la parte que no ha ejercido las acciones o recursos legales oportunamente”.
Finalmente, de la verificación de antecedentes que hacen al legajo procesal y conforme los motivos expuestos, se concluye la falta de motivo alguno que justifique la existencia de defectos absolutos, la afectación posible al derecho de una defensa real y no formal a favor del recurrente que en este caso no puede considerada, ya que tanto la Sentencia como el Auto de Vista contienen suficientes fundamentos y argumentos que sustentan la decisión judicial, lográndose determinar que la condena fue resultado de una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica, con respeto al amplio resguardo de los derechos y garantías constitucionales otorgadas a la partes.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, conforme a los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLES los Recursos de Casación planteados por Justina Colque Martínez y Omar Martínez Colque, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008), con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora: Dra. María Lourdes Bustamante Ramírez.
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