Auto Supremo AS/0782/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0782/2014

Fecha: 20-Nov-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº:
782/2014
Fecha:
20 de noviembre de 2014
Expediente:
13/11-Santa Cruz
Acusación:
Ministerio Público
Imputados:
Darío Tragni y Alexander Rodríguez Sevilla.
Delito:
Tráfico de Sustancias Controladas
Recurso:
Casación – Resolución de Fondo
IANUS:
701199201100031
Magistrado Relator:
Abg. Iván Lima Magne

VISTOS: El Auto Supremo Nº 669/2014 dictado por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia que determina ingresar a conocer el fondo de los derechos alegados y establecer la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal vinculante establecida por la Jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia.
I.- DEL RECURSO DE CASACION.
1. ANTECEDENTES.- Determinada la admisibilidad del recurso, se analizará los recursos presentados en consideración de la problemática planteada por los recurrentes. El Sistema de Recursos definido por la Ley 1970 (es compatible con la Constitución Política del Estado y el Pacto de San José de Costa Rica) está regido por el derecho a la fundamentación de las decisiones judiciales, asumiendo que la actuación de los Tribunales de Sentencia, los Tribunales Departamentales y el Tribunal Supremo de Justicia, conforman una unidad coherente y lógica que da respuesta al ciudadano y corrige su actuación en los aspectos vulnerados y preserva las actuaciones cumplidas que no han generado una afectación al debido proceso.
2. MOTIVO DEL RECURSO.- El recurso de casación presentado por:
Darío Tragni el 17 de enero de 2011, cursante a fojas 171 a 183, en el que en su punto IV (Recurso de Casación), sostiene los siguientes argumentos:
2.1. Vulneración del art. 398 del Código de Procedimiento Penal, por haberse pronunciado el Tribunal de Alzada fuera de su competencia, es decir, que no fue parte de la apelación restringida la causal establecida en el art. 370 núm. 6) del CPP, por lo tanto, no debió pronunciarse respecto de dicha causal.
2.2. Que, el Tribunal de Alzada al disponer el reenvío de juicio vulneró el art. 117 de la Constitución Política del Estado ya que no puede volver a ser procesado por hechos de los que ya fue absuelto.
2.3. Vulneración a su derecho a la defensa toda vez que no tuvo la oportunidad de defenderse respecto de la causal del art. 370 núm. 6) del CPP ya que al no haber sido motivo de apelación no asumió defensa respecto de este punto.
2.4. EL Auto de Vista recurrido seria nulo de pleno derecho, por haber sido emitido por autoridades que actuaron fuera de su competencia (Art. 398 del Código de Procedimiento Penal).
2.5. Existencia de defectos absolutos previstos por el art. 169 núm. 3) por haberse vulnerado sus derechos y Garantías Constitucionales previstos en la Constitución Política del Estado.
2.6. Realiza copia de un acápite de la Sentencia Constitucional N° 1007/2010-R, misma que se hubiese pronunciado respecto de la aplicación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal.
2.7. Se invoca el Auto Supremo N° 325 de 1 de julio de 2010, en el que se hace referencia a la labor del Tribunal de alzada y la aplicación de los arts. 398 con relación al 413 del Código de Procedimiento Penal.
2.8. Realiza la puntualización de los siguientes Autos Supremos: a) A.S. 516 de 17 de noviembre de 2006, referido a la labor de los Tribunales de Alzada a momento de resolver los recursos de apelación restringida en cuanto a la reposición del juicio; b) A.S. 431 de 17 de agosto de 2007, que señala el deber de cumplir con la aplicación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal; c) A.S. 175 de 15 de mayo de 2006, referido a la existencia de incongruencia entre lo formulado por las partes y lo resuelto; d) AS. 512 de 11 de octubre de 2007, referido también al art. 398 del Código de Procedimiento Penal y finalmente hace referencia a otros Autos Supremos que también se constituirán en precedentes contradictorios los cuales no los desarrolla, mencionando que sólo corresponde a una cita de estos.
2.9. Invoca Auto Supremo, que respalda la aplicación del persaltum en determinados casos.
2.10. Realiza la invocación de los precedentes contradictorios desarrollados en su Recurso de Casación.
2.11. Nuevamente invoca el Auto Supremo N° 497 de 19 de octubre de 2010, referido a la procedencia del persaltum.
Al recurso presentado por Alexander Rodríguez Sevilla, el 17 de enero de 2011 cursante a fojas 213 a 221, en el que en su punto III (Recurso de Casación), sostiene los siguientes argumentos:
2.1. Vulneración del art. 398 del Código de Procedimiento Penal, por haberse pronunciado el Tribunal de Alzada fuera de su competencia, es decir, que la Sentencia no fue apelada por el Ministerio Público respecto de su persona; consecuentemente, el Tribunal de Alzada debió pronunciarse solo sobre los puntos apelados.
2.2. Que, el Tribunal de Alzada al disponer el reenvío de juicio vulneró el art. 117 de la Constitución Política del Estado ya que no puede volver a ser procesado por hechos de los que ya fue absuelto y al no haberse apelado la sentencia que le fue favorable ésta quedó ejecutoriada respecto de él.
2.3. Vulneración a su derecho a la defensa toda vez que es remitido a un segundo proceso cuando en la Apelación Restringida del Ministerio Público no se pidió dicho extremo.
2.4. EL Auto de Vista recurrido sería nulo de pleno derecho por haber sido emitido por autoridades que actuaron fuera de su competencia (Art. 398 del Código de Procedimiento Penal).
2.5. Existencia de defectos absolutos previstos por el art. 169 núm. 3) por haberse vulnerado sus Derechos y Garantías Constitucionales previstos en la Constitución Política del Estado.
2.6. Realiza copia de un acápite de la Sentencia Constitucional N° 1007/2010-R, misma que se hubiese pronunciado respecto de la aplicación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal.
2.7. Invoca el Auto Supremo N° 325 de 1 de julio de 2010, en el que se hace mención a la labor del Tribunal de Alzada y la aplicación de los arts. 398 con relación al 413 del Código de Procedimiento Penal.
2.8. Realiza la puntualización de los siguientes Autos Supremos: a) AS. 516 de 17 de noviembre de 2006, referido a la labor de los Tribunales de Alzada a momento de resolver los Recursos de Apelación Restringida en cuanto a la reposición del juicio; b) AS. 431 de 17 de agosto de 2007, que señala el deber de cumplir con la aplicación del art. 398 del código de Procedimiento Penal; c) AS. 175 de 15 de mayo de 2006, referido a la existencia de incongruencia entre lo formulado por las partes y lo resuelto; d) AS. 512 de 11 de octubre de 2007, referido también al art. 398 del Código de Procedimiento Penal; y finalmente, hace referencia a otros Autos Supremos que también se constituirán en precedentes contradictorios los cuales no los desarrolla, mencionado que solo corresponde a una cita de estos.
2.9. Invoca Auto Supremo 497 de 19 de octubre de 2010, que respalda la aplicación del persaltum en su caso.
2.10. Realizada la invocación de los precedentes contradictorios desarrollados en su Recurso de Casación.
2.11. Reitera la invocación del Auto Supremo N° 497 de 19 de octubre de 2010 referido a la procedencia del persaltum.
3. PETITORIO.-
3.1. Darío Tragni.- El recurrente solicita que admitido su recurso se dicte Auto Supremo disponiendo la nulidad del Auto de Vista recurrido por haberse incurrido en flagrante violación al debido proceso, violando su propia competencia o en su defecto se case el Auto recurrido y deliberando en el fondo se mantenga firme la Sentencia de primera instancia.
3.2. Alexander Rodríguez Sevilla.- El recurrente solicita que admitido su recurso se dicte Auto Supremo disponiendo la nulidad del Auto de Vista recurrido por haberse incurrido en flagrante violación al debido proceso, y sea con responsabilidad al Vocal Relator.
II.- ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.
4. El Tribunal considera que las siguientes actuaciones deben ser consideradas y analizadas como el contexto que determina su decisión:
La Sentencia N° 04/2010, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal de Concepción Ñuflo de Chávez del Distrito Judicial de Santa Cruz, el 19 de julio de 2010, cursante a fojas 84 a 90 de obrados, condenó a Darío Tragni, por la comisión del delito de Consumo y Tenencia para el Consumo de Sustancias Controladas previsto en el art. 49 de la Ley N° 1008 y emitió Sentencia absolutoria a favor de Alexander Rodríguez Sevilla por la comisión del ilícito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto en el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley N° 1008.
El Auto de Vista Nº 179/2010 de 30 de noviembre de 2010, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró Admisible y Procedente la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público y en consecuencia Anulo la sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por Ley.
Con el fin de considerar de forma clara la decisión en la presente causa es importante analizar las determinaciones con relación a la responsabilidad penal de cada uno de los imputados:
4.1. Los hechos determinados por la Sentencia en cuanto a los recurrentes:
a) Que, en fecha 5 de noviembre de 2009, un grupo operativo de UMOPAR San Ignacio con orden de allanamiento y demás formalidades, ingresó a la empresa y domicilio del señor Darío Tragni, logrando encontrar en diferentes dependencias de este inmueble sustancias controladas que sometidas a la prueba de campo dieron positivo para cocaína con un peso total de 2.438 gramos;
b) Al día siguiente del operativo antes referido se procedió a la búsqueda de Alexander Rodríguez empleado de la empresa mismo que hubiese trasladado una cuadratrack que se encontraba en instalaciones del inmueble allanado día anterior, en la requisa de su domicilio se logró encontrar 0.4 gramos de cocaína. Los hechos acreditados en juicio oral determinaron que la conducta del imputado Darío Tragni no se adecuaba al delito acusado (Tráfico de Sustancias Controladas) sino al de Consumo y Tenencia para el Consumo de Sustancias Controladas, toda vez que las pruebas producidas en juicio hubiesen determinado que el imputado era una persona consumidora de sustancias controladas:
- ARTICULO 49º.- CONSUMO Y TENENCIA PARA EL CONSUMO: El dependiente y el consumidor no habitual que fuere sorprendido en posesión de sustancias controladas en cantidades mínimas que se supone son para su consumo personal inmediato, será internado en un instituto de fármaco dependencia público o privado para su tratamiento hasta que se tenga convicción de su rehabilitación.
La cantidad mínima para consumo personal inmediato será determinada previo dictamen de dos especialistas de un instituto de fármaco dependencia público. Si la tenencia fuese mayor a la cantidad mínima caerá en la tipificación del artículo 48º de esta ley.
A los ciudadanos extranjeros sin residencia permanente en el país que incurran en la comisión de estos hechos se les aplicará la ley de residencia y multa de quinientos a mil días.
4.2. Con relación al co-imputado Alexander Rodríguez Sevilla, se dictó sentencia absolutoria bajo el siguiente argumento: “ Que, del análisis, consideración y valoración de las pruebas de cargo aportadas por la Fiscalía y descargo de la defensa, el Tribunal considera que son suficientes como para condenar sólo al imputado Darío Tragni, pero por el delito de Consumo y Tenencia para el Consumo de Sustancias Controladas y no por el de Tráfico de Sustancias Controladas y Absolver a Alexander Rodríguez Sevilla, por lo solicitado por la Fiscalía y al no haber pruebas en su contra..”.
III.- VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO EN EL RECURSO.
5. DOCTRINA LEGAL APLICABLE ASUMIDA EN EL PRECEDENTE.- Los recursos de casación formulados por los imputados citan como precedentes contradictorios los mismo Autos Supremos:
AS. 325 de 1 de julio de 2010 y AS. 431 de 17 de agosto de 2007, ambos precedentes están referidos a la competencia delimitada por el Art. 398 del Código de Procedimiento Penal, para la resolución de un recurso de apelación por parte de Tribunales de Alzada consiguientemente corresponderá establecer sin en la emisión del Auto de Vista del cual se recurre se actuó con infracción a la normativa legal citada y en contradicción a los precedentes invocados.
AS. 516 de 17 de noviembre de 2006, referido a la aplicación del art. 399 del CPP, es decir, la posibilidad de otorgar el plazo de 3 días para subsanar un recurso de apelación restringida, que en el caso de autos no es aplicable por no ser parte de la problemática planteada una presunta inadmisibilidad del recurso de apelación restringida.
AS. 175 de 15 de mayo de 2006, que hace referencia a dos puntos, el primero sobre la congruencia que será resuelto en el acápite de resolución del caso concreto y el segundo punto del precedente está referido a la aplicación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal, mismo que será resuelto respecto de cada uno de los recurrentes.
AS. 512 de 11 de octubre de 2007, además de lo referido con relación al art. 398 del Código de Procedimiento Penal y la competencia de los Tribunales de Alzada hace referencia a la congruencia que debe existir entre lo pedido y o resuelto, en consecuencia respecto de este precedente se realizar un pronunciamiento individual respecto de cada uno de los recurrentes.
AS. 418/2006, 5/2007, 8/2007, 448/2007, 479/2007, 141/2006, 239/2005, al haber sido citados sólo de manera referencial y al no constar las fechas de emisión de los precedentes invocados resulta imprecisa su invocación a fin de verificar los mismos y poder emitirse criterio al respecto.
AS. 497 de 19 de octubre de 2010, referida a la admisibilidad por aplicación del Persaltum, al mismo no corresponde mayor consideración toda vez que ya se está resolviendo el fondo de los Recurso de Casación.
Solamente invocados por Darío Tragni:

AS. 377 de 13 de noviembre de 2010 y AS. 402 de 23 de noviembre de 2010, emitidos por la ex Corte Suprema de Justicia, y sometidos al respectivo análisis para determinar su correspondencia a fin de ser considerados como precedentes contradictorios, se tiene que dichos Autos Supremos están referidos a procesos penales tramitados con el Código de Procedimiento Penal de 1972, no correspondiendo al sistema acusatorio que fuera puesto en vigencia plena a partir del 31 de mayo de 2001, conforme la disposición final primera del actual Código de Procedimiento Penal (Ley N°1970), por lo que, dichas resoluciones no se pueden constituir en precedentes contradictorios al fallo recurrido, máxime si se tiene presente que por mandado legal sólo tendrán calidad de precedentes contradictorios a efectos del recurso de apelación restringida y de casación, aquellos Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por Tribunales Departamentales de Justicia, emitidos en procesos penales tramitados conforme el vigente sistema procesal, teniendo en cuenta que tanto el recurso de apelación y de casación tienen en la actualidad fines distintos a los que se reconocían en el abrogado sistema procesal (Código de Procedimiento Penal de 1972) así se ha establecido por las resoluciones emitidas Auto Supremo Nº 038/2012 de 12 de marzo de 2012 y 291 de 25 de julio de 2013 entre otros.
6.- RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.- En el marco del máximo esfuerzo de revisión se tiene que tanto en la emisión de la Sentencia como en el Auto de Vista recurrido se tomó en cuenta todos los aspectos que hicieron al proceso penal puestos a consideración de este Tribunal de Casación, en consecuencia se debe tener presente los siguientes aspectos:
Con relación al Recurso de Darío Tragni:
6.1. Respecto de los puntos 1,3,4,5 y 7.- Vulneración del art. 398 del Código de Procedimiento Penal, por haberse pronunciado el Tribunal de Alzada fuera de su competencia, es decir, que no fue parte de la apelación restringida la causal establecida en el art. 370 núm. 6) del CPP, por lo tanto, no debió pronunciarse respecto de dicha causal; vulneración a su derecho a la defensa toda vez que no tuvo la oportunidad de defenderse respecto de la causal del art. 370 núm. 6) del CPP ya que al no haber sido motivo de apelación no asumió defensa respecto de este punto; el auto de vista recurrido seria nulo de pleno derecho por haber sido emitido por autoridades que actuaron fueron de su competencia (Art. 398 del Código de Procedimiento Penal).Estos aspectos determinarían la existencia defectos absolutos, para sustentar su petición invoca el Auto Supremo N° 325 de 1 de julio de 2010.
Al respecto se debe tenerse presente que la Apelación Restringida, es el medio legal que permite impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en la que se hubiese incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia. Siendo esta instancia la encargada de garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley, por tal situación el Tribunal de Apelación podrá Anular total o parcialmente la Sentencia y Ordenar la Reposición del Juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación o cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio y finalmente cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, puede resolver directamente, en ese sentido, las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio, por tal razón es un deber del Tribunal de Alzada al momento de emitir una resolución abocarse a los cuestionamientos puestos a su consideración, en el caso concreto el Ministerio Publico denuncio la vulneración o incorrecta aplicación del art. 49 del Ley N° 1008, es decir, que conforme los hechos juzgados y probados en juicio lo que correspondía era la aplicación del art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley N° 1008, puesto que la cantidad de sustancia controlada determinaba que no podía ser utilizada para el consumo inmediato tal cual prevé la normativa legal (Ley N° 1008), ante estos antecedentes el Tribunal de Alzada al momento de resolver la apelación formulada concluye que evidentemente el Tribunal de Sentencia realizó una incorrecta subsunción de los hechos al tipo penal, y para llegar a dicha conclusión procede a realizar su fundamentación tanto fáctica como jurídica en la que se hace mención a las normas legales que sustentan su decisorio, en el caso concreto se advierte una incorrecta valoración probatoria y la norma que respalda esta conclusión es el art. 370 en su núm. 6) del CPP, y el hacer mención a una norma que sustenta una decisión judicial no puede considerarse como una vulneración o infracción legal, consiguientemente no se puede denunciar de una presunta falta de competencia en cuanto a lo resuelto en relación al imputado Darío Tragni ya que la apelación del Ministerio Público, sentó las bases suficientes para que el Tribunal de Alzada pueda pronunciarse conforme lo resuelto sin que se advierta que se haya pronunciado sobre aspectos no apelados.
Finalmente respecto de que estos hechos constituirían defectos absolutos, conforme lo argumentado se tiene que el recurrente no acreditó de manera objetiva la restricción de los derechos acusados como vulnerados, pues simplemente alega que la mención o aplicación del art. 370 en su núm. 6) del Código de Procedimiento Penal, no es aplicable por no haber sido parte de la apelación, cuando se documentó que lo denunciado y resuelto fue la errónea tipificación del delito condenado.
6.2. Respecto del punto 2 de su recurso.- Que, el Tribunal de Alzada al disponer el reenvío de juicio vulneró el art. 117 de la Constitución Política del Estado ya que no puede volver a ser procesado por hechos de los que ya fue absuelto. Al respecto no resulta evidente la vulneración alegada ya que la Sentencia emitida contra el recurrente no adquirió la calidad de cosa juzgada, por lo tanto al ser susceptible de modificación mientras no adquiera esta calidad, no se puede entender como un doble juzgamiento por los mismos hechos, máxime si se advirtió un defecto absoluto en la tipificación del delito condenado.
6.3. Respecto del punto 6.- Realiza copia de un acápite de la Sentencia Constitucional N° 1007/2010-R, misma que se hubiese pronunciado respecto de la aplicación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal, al respecto se tiene presente a los fine de la resolución a emitirse, que sin embargo se deja constancia que las Sentencias Constitucionales no se constituyen en precedentes contradictorios, para la resolución de un Recurso de Casación con forme lo establece el art. 416 del Código de Procedimiento Penal.
6.4. Respecto de los puntos 8 y 10.- La invocación de precedentes contradictorios, mismos que ya fueron objeto de pronunciamiento en el numeral 5 del presente Auto Supremo, correspondiendo únicamente el análisis de los Autos Supremos referidos a la congruencia y la competencia del Tribunal de Alzada.
AS. 175 de 15 de mayo de 2006, que hace referencia a dos puntos, el primero sobre la congruencia, mismo que verificado no resulta similar a los elementos que llevaron a la decisión y resolución judicial tal cual prevé el último párrafo del art. 416 del CPP, es decir, que el precedente hace referencia en la correlación de hechos que debe existir entre lo acusado y lo sentenciado, sin embargo, en el caso de autos se denuncia que la resolución se pronunció más allá de lo pedido, consiguientemente no se constituye en precedente contradictorio valido, sobre la competencia de los Tribunales ya fue motivo de resolución en el punto 6.1 del presente Auto Supremo.
AS. 512 de 11 de octubre de 2007, además de lo referido con relación al art. 398 del Código de Procedimiento Penal y la competencia de los Tribunales de Alzada hace referencia a la congruencia que debe existir entre lo pedido y o resuelto. En el caso concreto corresponde determinar si evidentemente el Tribunal de Alzada resolvió más allá de lo pedido, pues verificado el memorial de apelación restringida formulado por el representante del Ministerio Público, se tiene como puntos apelados la errónea aplicación de la Ley sustantiva en lo que corresponde a la tipificación del delito condenado por el Tribunal de Sentencia (Art. 49 de la Ley N° 1008) señalando que lo correcto era condenar por el delito de Tráfico de Sustancias Controlada, toda vez que la cantidad de la sustancia controlada determinaba que no era para el consumo inmediato, solicitando en consecuencia que se revoque la sentencia apelada y se emita una nueva por el delito previsto en el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley N° 1008. Ahora bien verificado el Auto de Vista se establece que declara procedente el recurso al haber advertido la incorrecta adecuación de los hechos al tipo penal condenado, consiguientemente no se advierte que se haya resuelto más allá de lo solicitado, pues más al contrario se establece que el Tribunal de Alzada actuó en infracción del art. 413 del Código de Procedimiento Penal, ya que de acuerdo a lo argumentos en el Auto de Vista recurrido se tenía todos los elementos suficientes para emitir nueva Sentencia sin necesidad alguna disponer el reenvió de juicio generando solamente retardación de justicia.
6.5. A los puntos 9 y 11.- No corresponde mayor pronunciamiento toda vez que se está resolviendo el recurso de casación en el fondo.

Al recurso presentado por Alexander Rodríguez Sevilla, el 17 de enero de 2011 cursante a fojas 213 a 221, en el que en su punto III (Recurso de Casación), sostiene los siguientes argumentos:
6..1. A los puntos 1, 4, 5 y 7.- Vulneración del art. 398 del Código de Procedimiento Penal, por haberse pronunciado el Tribunal de Alzada fuera de su competencia, es decir, que la Sentencia no fue apelada por el Ministerio Público respecto de su persona, consecuentemente el Tribunal de Alzada debió pronunciarse solo sobre los puntos apelados. El Auto de Vista recurrido seria nulo de pleno derecho por haber sido emitido por autoridades que actuaron fueron de su competencia (Art. 398 del Código de Procedimiento Penal). Existencia de defectos absolutos previstos por el art. 169 núm. 3) por haberse vulnerado sus derechos y Garantías Constitucionales previstos en la Constitución Política del Estado.
Conforme lo ya señalado respecto del otro recurrente la Apelación Restringida, es el medio legal que permite impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en las que se hubiese incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia. Siendo esta instancia la encargada de garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley, en ese sentido, las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio, por tal razón es un deber del Tribunal de Alzada y de Casación observar los errores de procedimiento cometidos en la sustanciación del juicio, que constituyan defectos absolutos (art. 169 del Código de Procedimiento Penal), que atenten los derechos fundamentales, debiendo ser corregidos, facultad que está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos absolutos que determinen nulidad, considerándose entre los defectos de la sentencia o resolución superior, en el caso concreto el pronunciamiento del Tribunal de Alzada sobre aspectos no apelados, pues de la verificación de antecedentes se tiene que él represéntate del Ministerio Público recurrió en apelación restringida respecto de la errónea adecuación del tipo penal a los hechos juzgados “solo con relación a Darío Tragni”, pero no hizo referencia alguna respecto de la conducta del ahora recurrente Alexander Rodríguez Sevilla, pues, este aspecto queda plenamente acreditado cuando el Ministerio Público solicita la emisión de nueva sentencia solo respecto de Daria Tragni, consecuentemente el Tribunal de alzada al haber dispuesto la nulidad de la sentencia y disponer el reenvió de juicio, recae en un pronunciamiento excesivo por parte del Tribunal de Alzada, pues al respecto se ha establecido que dicho Tribunal debe ceñir en el pronunciamiento de su resolución a lo que fue objeto de impugnación, debiendo el Auto de Vista circunscribirse sólo a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, de conformidad a lo dispuesto por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, lo contrario se constituye en vicio de incongruencia por exceso (ultra petita o extra petitium), al resolverse sobre cuestiones que no fueron objeto de expresión de agravio, circunstancia que vulnera el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho a las resoluciones debidamente fundamentadas, pues a diferencia del primer recurrente (Darío Tragni) en este caso el Ministerio Público no sentó base alguna en su Apelación Restringida que permita pronunciarlo respecto de Alexander Rodríguez Sevilla, consiguientemente en este caso si existe la comisión de defectos absolutos que ameritan ser subsanados o corregido a fin de restablecer el estatus procesal del recurrente.
6.2. Al punto 2 y 3.- Que, el Tribunal de Alzada al disponer el reenvío de juicio vulneró el art. 117 de la Constitución Política del Estado ya que no puede volver a ser procesado por hechos de los que ya fue absuelto y al no haberse apelado la sentencia que le fue favorable esta quedo ejecutoriada respecto de él, Vulneración a su derecho a la defensa toda vez que es remitido a un segundo proceso cuando en la apelación restringida del Ministerio Público no se pidió dicho extremo.
En el ordenamiento jurídico boliviano, el debido proceso se encuentra reconocido en la Constitución Política del Estado en una triple esfera tanto como derecho, garantía y principio. El debido proceso, como derecho se encuentra establecido en el art. 115.II de la Ley fundamental señalando que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; por otro lado como garantía, dispone el art. 117.I de la referida norma en sentido que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada".
Entonces, se entenderá el debido proceso, como "el derecho a la justicia lograda en un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaron a una simple cobertura del derecho de defensa en juicio.
También, el debido proceso está referido al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en materia de procedimiento; en este contexto, el debido proceso se encuentra presente en todas las etapas del proceso penal, desde la investigación inicial ante la comisión de un hecho ilícito, hasta la ejecutoria de la Sentencia. Precisamente el juicio es la etapa esencial del proceso, que se lleva a cabo sobre la base de la acusación, de manera contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado, conforme prevé el art. 329 del CPP; una vez terminada la audiencia de juicio, el Juez o Tribunal de Sentencia, de acuerdo a los arts. 359 y 173 de la norma adjetiva penal, valorará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral conforme a las reglas de la sana crítica; esta valoración consiste en la asignación de valía otorgada a cada uno de los elementos de prueba.
En el caso concreto, de conformidad a lo previsto por el art. 126 (Resoluciones ejecutoriadas) del Código de procedimiento Penal, establece que: “Las Resoluciones judiciales quedaran ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuan no se hubiese interpuesto los recursos en los plazos legales o no admitan recurso ulterior” (La negrilla y sub rayado es nuestra), pues conforme se tiene en obrados el Ministerio Público no formuló Recurso de Apelación Restringida respecto del ahora recurrente, consiguientemente la Sentencia Absolutoria emitida a su favor se encontraba ejecutoriada, y no se habilitaba la competencia del Tribunal de Alzada para pronunciarse o disponer algún efecto legal respecto de Alexander Rodríguez Sevilla.
6.3. Al punto 6 del recurso.- Realiza copia de un acápite de la Sentencia Constitucional N° 1007/2010-R, misma que se hubiese pronunciado respecto de la aplicación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal, conforme lo ya señalado respecto del otro recurso, se tiene presente lo establecido por la Sentencia Constitucional referida, sin embargo se deja constancia que por mandato del art. 416 del Código de Procedimiento Penal esta no se constituye en precedente contradictorio.
6..4. Respecto de los puntos 8 y 10.- La invocación de precedentes contradictorios, mismos que ya fueron objeto de pronunciamiento en el numeral 5 del presente Auto Supremo, correspondiendo únicamente el análisis de los Autos Supremos referidos a la congruencia y la competencia del Tribunal de Alzada.
AS. 175 de 15 de mayo de 2006, que hace referencia a dos puntos, el primero sobre la congruencia, mismo que verificado no resulta similar a los elementos que llevaron a la decisión y resolución judicial tal cual prevé el último párrafo del art. 416 del CPP, es decir, que el precedente hace referencia en la correlación de hechos que debe existir entre lo acusado y lo sentenciado, sin embargo, en el caso de autos se denuncia que la resolución se pronunció más allá de lo pedido, consiguientemente no se constituye en precedente contradictorio valido, sobre la competencia de los Tribunales ya fue motivo de resolución en el punto 6.2.1 del presente Auto Supremo.
AS. 512 de 11 de octubre de 2007, además de lo referido con relación al art. 398 del Código de Procedimiento Penal y la competencia de los Tribunales de Alzada hace referencia a la congruencia que debe existir entre lo pedido y o resuelto. En el caso concreto corresponde determinar si evidentemente el Tribunal de Alzada resolvió más allá de lo pedido, pues verificado el memorial de apelación restringida formulado por el representante del Ministerio Público, se tiene como puntos apelados la errónea aplicación de la Ley sustantiva en lo que corresponde a la tipificación del delito condenado a Darío Tragni por el Tribunal de Sentencia (Art. 49 de la Ley N° 1008) señalando que lo correcto era condenar por el delito de Tráfico de Sustancias Controlada, pero no se hizo mención o fundamentación alguna respecto de co-imputado Alexander Rodríguez Sevilla, en el petitorio del mismo también “solo” se solicitó que se revoque la sentencia apelada y se emita una nueva por el delito previsto en el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley N° 1008 únicamente respecto de Darío Tragni. Ahora bien verificado el Auto de Vista se establece que declara procedente el recurso al haber advertido la incorrecta adecuación de los hechos al tipo penal condenado, pero dispone anular la sentencia ordenando el reenvío de juicio para los dos co-imputados advirtiéndose una resolución judicial con alcances legales o jurídicos que van más allá de lo solicitado, incurriendo en franca contradicción al precedente invocado.
6.5. A los puntos 9 y 11.- No corresponde mayor pronunciamiento toda vez que se está resolviendo el recurso de casación en el fondo.

En consecuencia de lo expuesto se deja sin efecto el AUTO DE VISTA recurrido y se determina la obligación de la Sala Penal que conoció la causa de emitir un nuevo Auto de Vista, conforme a los argumentos expuestos. Conforme ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, los argumentos y razones expuestos en el numeral 6 del presente Auto Supremo, se constituyen en doctrina legal vinculante a los Jueces y Tribunales del Estado Plurinacional de Bolivia.

POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, dispone conforme el art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declarar FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto y deja sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenado se dicte un nuevo Auto de Vista conforme a la doctrina legal vinculante dictada.
Conforme establece el art. 420 del CPP, se dispone que por Secretaría de Sala, se haga conocer a los Presidentes de los Tribunales Departamentales de Justicia, para que estos pongan en conocimiento de las Salas Penales y los Tribunales y Jueces de sus Distritos bajo responsabilidad.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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